VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 1509/2022-S2
Fecha: 28-Nov-2022
VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 1509/2022-S2
Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 43603-2021-88-AL
Departamento: Beni
Interpuesta por: Franz Reynaldo Moye Roca contra Juan Ernesto Muñoz Ortega, Omar Pereira Encinas y Ángel Durán Alí, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 1509/2022-S2 de 28 de noviembre, que confirmó la Resolución 02/2021 de 16 de octubre, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo en suplencia legal de su similar Tercero del departamento de Beni, y denegar la tutela solicitada; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACION DE VOTO
Si bien, se está de acuerdo con la denegatoria de la tutela; sin embargo, no debió ingresarse al fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; ello en razón, a que el supuesto actuado denunciado como lesivo por el accionante, traducido en la presunta no instalación de la audiencia de juicio oral, no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad; dado que, esa circunstancia no es la causa directa de la restricción, supresión o amenaza de la libertad física del procesado; al respecto la SCP 2009/2013 de 13 de noviembre, sostuvo que: “…no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción”; entendimiento que es reiterada de la línea jurisprudencial fundante SC 0619/2005-R de 7 de junio, modulando a la SC 1865/2004-R 1 de diciembre, que estableció: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
En el caso de autos, el supuesto acto lesivo que a decir del accionante serían la presunta dilación en el señalamiento de instalación de audiencia de juicio oral, no es la causa directa que diera origen a su privación de libertad; tampoco el precitado se encuentra en estado absoluto de indefensión; por consiguiente, debió denegarse la tutela aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática, porque no concurre de manera simultánea los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional vigente, para poder ingresar al fondo del análisis.
Por consiguiente, la suscrita Magistrada manifiesta su aclaración de voto, respecto a la SCP 1509/2022-S2 de 28 de noviembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA