VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0287/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0287/2022-S2
Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39991-2021-80-AAC
Departamento: Cochabamba
Interpuesto por: Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos contra María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0287/2022-S2 de 11 de mayo, que confirmó en parte la Resolución 0072/2021 de 26 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada en los mismos términos que dicha Sala respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, y denegó concerniente a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y la adecuada valoración de la prueba, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que lo sustentan:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACION DE VOTO
Es menester afirmar que se está de acuerdo con la decisión de conceder la tutela al accionante; por cuanto, el Auto de Vista 060/2020 RAI de 22 de junio, adolecía de falta de fundamentación y motivación; no obstante, es necesario precisar en que parte de dicha determinación se identifica tal carencia, para lo cual debemos extraer de su contenido el punto neurálgico que señalaba: “…el Dies A quo a objeto de efectivizar el cómputo de la prescripción debe encontrarse claramente en la acusación, de no ser así, no es plausible viabilizar tal instituto, susidiando aquel dato con información proveniente de otros actuados, como ser información proveniente de otros actuados, como ser la información proporcionada por las partes, por ejemplo, pues se comprende que las consideraciones hipotéticas tanto de la defensa como de la acusación se encuentran plasmadas en los escritos detallados, advirtiéndose, se encuentran sujetas a ser probadas en juicio por ello, no es plausible admitir como válidos los alegatos de la defensa, a no ser que encuentren sustento en la misma acusación ya detallada…” (sic); es decir, para establecer el cómputo de la extinción de la acción penal el Vocal demandado pretendería que la parte acusada -ahora accionante- funde su estrategia de defensa a través de la acusación fiscal lo que resulta un despropósito jurídico, en ese marco se tiene además que el Tribunal a quo mediante el Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2020, tomó como fecha para el referido cómputo el momento de la última disposición patrimonial de la víctima consistente en 11 de julio de 2012, habiendo transcurrido cinco años diez meses y cuatro días; siendo este argumento el cual la autoridad demandada debió contrastar de forma objetiva y de percatarse que la indicación de tal data seria incorrecta, estaba constreñido a explicar a los sujetos procesales de forma clara el momento en que debía iniciarse el computo o exponer las razones que lo inhibían a fijar ese dato lo cual no aconteció; por ello, se comparte la determinación de conceder la tutela.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada manifiesta su aclaración de voto respecto a la SCP 0287/2022-S2 de 11 de mayo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA