VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0938/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0938/2022-S2
Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción popular
Expediente: 45707-2022-92-AP
Departamento: La Paz
Interpuesta por: Guadalupe Janneth Delgado Roncal contra Luís Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes; y, Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación.
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0938/2022-S2 de 2 de agosto, que confirmó la Resolución 002/2022 de 10 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACION DE VOTO
Si bien se está de acuerdo con los Fundamentos Jurídicos y la decisión de denegar la tutela; sin embargo, en el caso concreto a momento de analizarse el derecho a la educación debió citarse la SCP 0967/2021-S2 de 29 de diciembre, que respecto a las dimensiones difusa y subjetiva del aludido derecho indicó: “…Bajo ese contexto, considerando que las necesidades más básicas y fundamentales que requiere una persona es tarea del Estado, así como alcanzar la cualificación de la educación por medio de un sistema educativo como efecto de su responsabilidad y función suprema, amerita abordar sus dos dimensiones:
i) El derecho a la educación en su dimensión difusa
De acuerdo a nuestra Ley Fundamental, el Estado se constituye en el responsable de cumplir y hacer efectivo el fin y función que le manda la Norma Suprema a través de políticas efectivas que garanticen su acceso irrestricto con formación constante, permanente y que tienda al pleno desarrollo de la personalidad humana con sostenibilidad y gestión mediante el sistema educativo ya diseñado, cuya función -según los arts. 77 y ss. de la CPE- supone un derecho fundamental de trascendencia en el desarrollo económico, social y cultural de la sociedad, garantizando el acceso de las personas al mismo, y recibir educación de forma gratuita e integral, atribuyéndole al Estado la responsabilidad financiera tendente a potenciar y robustecer dicha prerrogativa conducente a lograr el más alto nivel posible de desarrollo integral, y cuya obligación del seguimiento, mediación, evaluación y acreditación de la calidad educativa -según el art. 89 de la CPE-, se encuentra a cargo del Estado, cuyo objetivo es '…la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida…' -art. 80 de la Norma Suprema-.
De lo que se advierte que esta prerrogativa decanta en una labor publica -desde el ente estatal-, mediante el sistema educativo dotado de un contenido complejo, estructurado en base a subsistemas, que a decir del art. 8 de la Ley 070, comprende los: a) Subsistema de Educación Regular; b) Subsistema de Educación Alternativa y Especial; y, c) Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, cada uno con una subestructura propia, y compuesto por otras instituciones educativas, fiscales, privadas y de convenio, que, en suma engloba a instituciones y medios instrumentales para procurar su cometido de garantizar su continuidad y permanencia; y, tiene como destinatario a la población estudiantil; es decir, toda esa estructura tiene la finalidad de la maximización del derecho fundamental a la educación en una dimensión difusa, siendo imprescindible el rol del primero como órgano público competente para la adopción de las medidas necesarias en la efectividad del derecho fundamental a la educación.
Consecuentemente, es irrefutable que el derecho a la educación se encuentra vinculado al sistema educativo en virtud a que su funcionamiento en todos sus niveles -regular, alternativa, especial, superior y de formación profesional-, depende de las gestiones y políticas que el Estado emplee a fin de satisfacerlo, garantizarlo y gestionarlo, involucrando a una colectividad plural e indeterminada como directa beneficiaria de esas funciones a cumplirse, con incidencia -como se tiene dicho- en su dimensión difusa.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado, en su Primera Parte, Titulo II, Capitulo Sexto, Sección I, reguló el amplio espectro del derecho a la educación; en ese sentido, en su art. 77.II estableció: 'El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación'.
Del precepto constitucional, se abstrae que el derecho a la educación tiene entre sus componentes al derecho al sistema educativo; consiguientemente, por el interés directo que tiene la sociedad sobre el mismo, mantiene tuición conjuntamente con el Estado y el desarrollo de sus procesos, se los deben realizar orientados en los principios de armonía y coordinación.
Por su parte, el art. 80.I de la CPE dispone: 'La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva…'; evidentemente desde el sistema educativo, la educación se encontrara dirigida a la formación educativa colectiva, en su vertiente difusa.
(…)
Por lo expuesto, resulta evidente que la educación en su dimensión difusa, comprende al derecho que tiene toda persona al sistema educativo -únicamente si se vulnera el derecho al sistema educativo será posible su tutela vía acción popular-, siendo que esta conlleva la dependencia de las gestiones y políticas en tuición del Estado en coordinación con la sociedad, a fin de satisfacer, garantizar y gestionar su materialización; consiguientemente, involucra a una colectividad plural e indeterminada como beneficiaria; por lo que, en esta dimensión -difusa- requiere resguardo a través de la acción popular, en observancia de los criterios desarrollados supra, y en el marco de la previsión constitucional establecidos en el art. 135 de la CPE.
ii) El derecho a la educación en su dimensión subjetiva
En su dimensión subjetiva, el derecho a la educación es protegido vía acción de amparo constitucional, se presenta en supuestos en que con una acción u omisión se afecta el precitado derecho a una determinada persona como individuo, en estos casos el demandante de tutela, tiene en sus propósitos la reparación y/o resarcimiento que devenga de un daño personal propio -verbigracia expulsión de una persona de un establecimiento educativo-.
En el mismo sentido, los derechos individuales homogéneos o de grupo, tampoco ingresan en la protección de la garantía jurisdiccional constitucional de la acción popular; pues si bien puede involucrar a un grupo determinado de personas que accidentalmente se encuentran en una situación en el que por un acto u omisión se les vulneró el derecho a la educación -como ejemplo se daría cuando se cierre toda una unidad educativa-; sin embargo, los individuos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un origen común; consiguientemente, sus acciones procesales pueden ser divisibles, aunque por voluntad propia y por convenir a sus intereses pueden hacerlo unificando representación, lo que no modifica su condición de derechos o intereses individuales homogéneos, correspondiendo para su protección la vía tutelar correcta, que en estos casos es la acción de amparo constitucional; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, de manera uniforme sostuvo que la acción popular no procede sobre '…derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular (…) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica' (SCP 0176/2012); así como, '…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación' (SCP 1018/2011-R [la negrilla corresponde al texto original]).
Con base en la jurisprudencia citada, y lo expuesto supra, la suscrita Magistrada manifiesta su aclaración de voto respecto a la SCP 0938/2022-S2 de 2 de agosto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA