VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0787/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0787/2024-S3

Fecha: 09-Sep-2024

VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0787/2024-S3

Sucre, 9 de septiembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 65723-2024-132-AL

Departamento:            Santa Cruz

Partes:                         Alex Cabrera, en representación sin mandato de Rosendo Ernesto Barbery Paz, Diego y Alejandro Barbery Coca, Edwin Gómez Gonzáles, Andrés Chávez Aramayo, Richard Guzmán Vargas, “Juan” Gutiérrez, Mario Cuba Asteti, Antonio Alarcón, Moisés Quispe Varizo, Igimio “Aguilar” Flores, Nelson Méndez “Maure”, Clemente Montero Romero, Juan Pablo “Pora” Masái, Silverio Becerra Popo, Ricardo Huanay Rodríguez, Germán Camacho Hinojosa, Gilbert López Céspedes, Miguel Rebollo Trujillo, Fernando Flores Salas, Ceferino Ari Tola, Juan Lira Huanca, Francisco Chachaqui Machaca, Raúl Romero Ortiz, “Raiz” Suarez Cortez, Juan Rodríguez Guzmán, Nelson Luizaga Carrillo, Roly Paredes Vaca, Juan Enrique Colodro Zárate, René Eguez “Sea”; y, Carlos Sosa Vanegas contra René Blanco León, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros; Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia; y, Andrés Chura Mena, funcionario policial; ambos de Montero, todos del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada emite aclaración de voto en la SCP 0787/2024-S3 de 9 de septiembre, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II.  OBJETO DE LA ACLARACIÓN

La Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente aclaración determinó CONFIRMAR la Resolución 08/24 de 15 de julio de 2024, pronunciada por la Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos; ello en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la referida Sentencia Constitucional; la referida autoridad en la parte resolutiva de la Resolución que se revisa -entre otras medidas dentro del proceso penal FELCC-MIN 108/2024- dispuso:                a) La nulidad del requerimiento de Imputación Formal de 11 de julio de 2024;         b) La nulidad del Auto Interlocutorio de 12 de ese mismo mes y año, de aplicación de medidas cautelares contra los accionantes; ordenando librar por Secretaría sus correspondientes mandamientos de libertad; y,                                  c) Que, los involucrados en dicho proceso penal, denunciante, denunciado y otros copropietarios y coherederos de Nelly Paz Méndez Vda. de Barbery, se constituyan ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, en el proceso civil de división y partición de bienes hereditarios.

Así, la imputación citada versa por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y privación de libertad; toda vez que la Jueza de garantías dispuso que las partes involucradas del proceso penal, por competencia por razón de materia, se presenten ante el juez civil a cargo del proceso de división y partición de bienes hereditarios para la solución definitiva de sus conflictos de propiedad, esto es factible únicamente respecto del tipo penal de avasallamiento, cuyo bien jurídico es la propiedad, acción típica que no existe cuando la propiedad continua en lo proindiviso y no se encuentra aun con división y partición entre los herederos; sin embargo, por los otros delitos de asociación delictuosa y privación de libertad, que tutelan los bienes jurídicos de la tranquilidad pública y la libertad, respectivamente, compele al Ministerio Público, continuar con el ejercicio de la acción penal pública, debido a que no tienen relación con el conflicto civil identificado, toda vez que, ni aun de manera indirecta la jurisdicción civil podrá resolverlos, más aun si se tiene indicios colectados por estos, siendo atribución del Fiscal a cargo del caso, emitir el requerimiento conclusivo pertinente.

En ese contexto, si bien se comparte la decisión de conceder la tutela impetrada; empero, se considera que, atendiendo al fondo del problema jurídico traído en revisión y conforme al argumento desarrollado en el párrafo anterior, correspondía confirmar en parte la Resolución 08/24 de 15 de julio de 2024, en cuanto a dejar sin efecto la imputación solamente por el delito de avasallamiento; debiendo mantenerse incólume lo demás, como la nulidad del Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2024, a través del cual se dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, en razón a que los delitos de asociación delictuosa y privación de libertad, al tener como sanción la reclusión por un máximo legal de dos años, hace improcedente la detención preventiva.

Por lo expresado, la suscrita Magistrada considera que, si bien es pertinente lo dispuesto en la SCP 0787/2024-S3 de 9 de septiembre; sin embargo, ésta debió confirmar en parte la Resolución 08/24 de 15 de julio de 2024, de acuerdo al razonamiento desarrollado en la presente aclaración de voto.

CORRESPONDE AL VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0787/2024-S3 (viene de la pág. 2)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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