VOTO
DISIDENTE DE LA SCP 0049/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0049/2021

Fecha: 01-Sep-2021

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0049/2021

Sucre, 1 de septiembre de 2021

SALA PLENA

Magistrada:                 MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 33243-2020-67-CCJ

Departamento:            Santa Cruz

Suscitado entre:          El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri -en suplencia legal del Juez Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunillas- y el Juez Agroambiental de Camiri, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0049/2021 de 1 de septiembre, que declaró competente al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri -en suplencia legal del Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunillas-, ambos del departamento de Santa Cruz; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que lo sustentan:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La SCP 0049/2022, conlleva aspectos de fondo que no se comparte, fallo que concluye que hubiera acontecido la prórroga de competencia territorial por consentimiento tácito; debido a que, a momento de declinarse la competencia por parte de Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunillas, el proceso ya contaba con un juez natural, concluyendo que si una autoridad se allana asumiendo competencia para el conociendo de una determinada causa, debe continuar hasta su conclusión; así como, inferir en la existencia y prevalencia de un acuerdo conciliatorio parcial surgido en la audiencia preliminar,  que en el marco del art. 237.II del CPC habría derivado en cosa juzgada.

Dichos razonamientos no consideran la jurisprudencia constitucional desarrollada referente a que no existe momento procesal oportuno para promover el conflicto de competencias, entendiendo que: “…tratándose de la jurisdicción indígena originaria campesina, existe diversidad y multiplicidad de normas y procedimientos; y, en su generalidad, los asuntos que son propios de la misma se resuelven en una sola “sesión” o “audiencia” o periodos cortos de tiempo, denotándose la ausencia total de “etapas” o “fases procesales” propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del principio de preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, más propiamente del derecho procesal civil que no se puede aplicar de manera forzada a la JIOC. En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido “oportunamente” o “en un primer momento” el conflicto de competencias, implique automáticamente una “aceptación tácita de la jurisdicción”, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables...

 

…en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la “tácita aceptación” de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales…” (SCP 0060/2016 de 24 de junio); por lo que, la aseveración de que la competencia ya fue asignada al juez ordinaria y por tal razón le correspondería llevar a cabo el proceso hasta finalizar, es contraria a dicho entendimiento jurisprudencial, teniéndose claro que todo momento es oportuno para la activación de esa demanda, y cuya interposición ocurra “…siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional…”  (0041/2018 de 22 de octubre); lo que en el cazo no aconteció, y que si bien del análisis desplegado por el fallo principal alude a una conciliación, y que por ello se debe entender como cosa juzgada; en el marco del art. 237.II del CPC ello no es evidente; debido a que, en la audiencia preliminar celebrada el 27 de septiembre de 2019 (Conclusión II.5 de la Sentencia), se llegó a una conciliación parcial; la cual, no puede entenderse en como cosa juzgada, cuya causa continuara su tramitación en lo que  no fue objeto de arreglo conciliatorio.

Con relación al objeto de la litis, para determinar la competencia material por las acciones reales, personales y mixtas -como es el caso-, el fallo del cual se disiente, no consideró la ubicación geográfica del inmueble -urbano o rural-, el destino del mismo, así como la naturaleza de la actividad a desarrollarse en el predio; ya que, al tratarse en el caso de la división y partición de bienes inmuebles agrarios: propiedades Ipita “Quebrada Larga”, “Cañón Largo”, Villa Cariño” y “Quebrada Grande”, ameritaba -a fin de determinar la jurisdicción aplicable-, partir del destino de la propiedad inmueble de “… vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…” (negrillas adicionadas -SCP 2140/2012 de 8 de noviembre-); de modo que, los antecedentes y datos del proceso ordinario, llevan a inferir que se trata de un área con características rurales, en el que incluso versa sobre bienes semovientes “cabezas de ganado con movimiento animal”; cuyos aspectos hacen que la competencia deba ser dilucidada en favor de la jurisdicción agroambiental.

III. CONLCUSIÓN

Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, la suscrita Magistrada manifiesta su disidencia con la SCP 0049/2021.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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