VOTO DISIDENTE A LA SCP 0096/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE A LA SCP 0096/2023

Fecha: 12-Sep-2023

VOTO DISIDENTE A LA SCP 0096/2023

Sucre, 12 de septiembre de 2023

SALA PLENA

Magistrado:                 Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                  44447-2022-89-AIA

Departamento:            Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Permanencia Obligatoria en Territorio Nacional de Autoridades del Nivel Central del Estado y Entidades Territoriales Autónomas – Ley 1352 de 14 de octubre de 2020- por ser presuntamente contrario a los arts. 21.7 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES

La SCP 0096/2023 de 12 de septiembre, objeto del presente voto disidente, resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada en el caso concreto; señalando que, el accionante no realizó una fundamentación jurídico constitucional adecuada, mostrando las razones por las cuales la medida legislativa sería inconstitucional; toda vez que, sus argumentos únicamente se limitan a señalar que no es posible desconocer el derecho a la libertad de locomoción; aspecto que denota una carencia en la argumentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

Respecto a declarar la improcedencia de una acción por falta de fundamentos jurídico constitucionales [arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo)] en un pronunciamiento de fondo, el suscrito parte del criterio de que los requisitos de admisibilidad solamente podrían ser observados por la Comisión de Admisión conforme a sus atribuciones y en etapa de admisibilidad, debiendo la Sala Plena de este Tribunal -en caso de haber operado la admisión- avocarse a dar una respuesta de fondo a la acción de inconstitucionalidad, entendiendo que la etapa de admisibilidad ya fue superada y que fueron verificados los requisitos de forma; por lo que, en el presente caso se debe dar una respuesta efectiva en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo).

A mayor abundamiento se tiene que, por mandato de los arts. 76.II y 77 del CPCo, concordante con el 28.I.1 de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y específicamente a la Sala Plena, emitir la sentencia correspondiente declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Claramente definidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la sustanciación de las acciones de inconstitucionalidad; es evidente que, esta última no tiene facultades para revisar o revocar las determinaciones de la primera a no ser que se trate de un recurso de queja sobre la admisibilidad; por el contrario, por una cuestión de congruencia externa a observarse en la tramitación de una misma causa, los pronunciamientos emanados tanto en fase de admisibilidad como en la de análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes procesales; sin embargo, esto no quiere decir que se descarta cualquier posibilidad de una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida ingresar en el análisis de fondo; lo cual es distinto, pues en ambos casos tampoco se desconoce la fase de admisibilidad ya superada; sino que, se atribuye tal impedimento a una cuestión invencible que en el caso de la causal sobreviniente tiene sus efectos inmediatos en la validez de la norma jurídica impugnada, tal es el caso de la derogatoria o subrogatoria sobreviniente; y, en el segundo ejemplo impide materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante.

Por otra parte, se tiene que un defecto argumentativo de forma que justificaría la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta con base en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, según las propias reglas procesales y la competencia de la Comisión de Admisión, implica el otorgamiento de la oportunidad al accionante para la subsanación conforme a los arts. 26.II y 27.I del mismo CPCo; siendo cuestionable que una vez admitida la acción y se espere una respuesta de fondo, se evite tal pronunciamiento por parte de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional con base en el incumplimiento de requisitos de forma que debieron ser observados con anterioridad.

Entrando a considerar la causa, se tiene que el accionante denunció la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1352 por ser incompatibles con varios preceptos constitucionales, concluyendo que: a) A su criterio la creación y regulación de la obligación de altas ex autoridades de permanecer en el territorio nacional por el lapso de tres meses de haber cesado su mandato o haber sido destituidos, representa una medida restrictiva inconstitucional al derecho a la libertad de circulación consagrado en los arts. 21.7 de la CPE, 22 de la CADH y 12 del PIDCP, pues no es necesaria para cumplir con su finalidad de prevención de impunidad respecto a delitos de corrupción ya que existe otro medio menos gravoso como el arraigo, además de no ser idónea ya que las investigaciones penales de actos de corrupción duran más de tres meses, agregando que la otra finalidad de garantizar informes no sería constitucionalmente válida, al no evidenciarse un contexto de evasión generalizado que justifique tal medida; y, b) A su parecer la medida restrictiva tiene fines preventivos generales en materia penal, lo cual es contrario al principio de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE y no respeta el principio de reserva judicial para estos casos como, pues en temas delictivos es la autoridad judicial la que debe disponer si en cada caso corresponde o no la restricción del derecho a la libertad de circulación del investigado o acusado.

Por todo lo señalado, se puede evidenciar que el accionante no solo identificó claramente las disposiciones normativas que serían incompatibles con determinados preceptos constitucionales y de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, sino que también explicó claramente los motivos, correspondiendo a la Sala Plena de este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo al ya haberse superado también la etapa de admisibilidad en la que se verificó el cumplimiento del requisito establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, realizando los correspondientes test de constitucionalidad y proporcionalidad.

III. CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, el suscrito Presidente es de Voto Disidente al no estar de acuerdo con los razonamientos expresados en la SCP 0096/2023 de 12 de septiembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo:Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

                                                                                                      

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