TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
04/2010
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
MIZQUE,
CARRASCO
Y
CAMPERO,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
interpuesta
por
CIPRIAN
ORELLANA
MELGARES
Y
FLORENCIA
CASTELLÓN
DE
ORELLANA
,
mayores
de
edad,
agricultores,
vecinos
de
la
comunidad
de
Kollpa,
jurisdicción
de
Pocona,
provincia
Carrasco,
con
C.I.No.888970-Cba
y
888974-Cba
respectivamente
y
hábiles
por
ley;
seguido
en
contra
de
LEONCIO
REVOLLO
MELGARES
Y
JUAN
CARLOS
LEDEZMA
ZEBALLOS,
mayores
de
edad,
vecinos
de
la
comunidad
de
Laimiña,
Municipio
de
Pocona,
provincia
Carrasco,
con
C.I.No.3033895-Cba
y
6433978-Cba
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dr.
Fidel
Claros
Ochoa
y
de
la
parte
demandada:
Dr.
Martín
Valdia
y
Alberto
Cardona
Grágeda.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S
:
I.-
Que,
Ciprian
Orellana
Melgares
y
Florencia
Castellón
de
Orellana,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
5
y
mediante
memorial
de
fs.6
y
7
de
obrados,
plantean
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
de
acuerdo
a
la
documentación
adjunta
son
propietarios
de
un
terreno
agrícola
ubicado
en
cantón
Pocona,
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
con
una
superficie
de
5.00065
Has;
en
la
cual
vienen
trabajando
desde
hacen
50
años
atrás
más
o
menos,
sembrando
año
tras
año,
una
veces
papa,
otras
maíz,
trigo
y
arveja;
pero
el
pasado
año
en
el
mes
de
noviembre,
sembraron
papa
y
arveja
en
la
parte
central
y
el
resto
araron
para
sembrar
arveja
y
en
fecha
10
de
enero
de
2010,
un
grupo
de
gente
encabezado
por
Leoncio
Revollo
Melgares
y
Juan
Ledesma
Zeballos,
dirigentes
de
la
Central
y
del
sindical
de
Laimiña
respectivamente;
quienes
prevalidos
de
su
condición
de
autoridades
junto
con
otras
personas,
invadieron
una
parte
de
su
terreno,
argumentando
que
ese
terreno
pertenecía
a
la
Escuela
de
Laimiña
y
procedieron
a
plantar
plantines
de
eucaliptos
sobre
su
cultivo
de
papa
y
de
arveja
en
una
superficie
de
dos
hectáreas
y
media
más
o
menos,
en
la
fracción
del
lado
sud
de
la
franja
de
seguridad
del
gasoducto
que
divide
su
terreno
en
dos
partes;
la
fracción
despojada
tiene
por
colindancias
al
Norte
con
el
resto
de
su
terreno,
al
sud
con
la
franja
de
seguridad
del
gasoducto,
al
Este
terreno
de
Copa
Rancho
y
al
Oeste
José
Ricaldez.
Días
después
regresaron
con
un
topógrafo
e
hicieron
mensurar
el
terreno
que
les
han
despojado
y
pese
a
que
mostraron
sus
títulos,
dijeron
que
no
sirven.
Ante
estos
abusos
presentaron
denuncias
a
la
Policía
de
Pocona
y
a
la
Federación
Sindical
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
según
los
informes
adjuntos
y
con
estos
antecedentes
demandan
y
piden
que
se
restituya
la
fracción
despojada,
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
Ofrecen
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
II
.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.8
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
Leoncio
Revollo
Melgares
y
Juana
Carlos
Ledesma
Zeballos
(dirigentes
de
la
Sub
Central
y
del
Sindicato
de
Laimiña
respectivamente),
quienes
después
de
su
citación
legal
y
personal,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencia
cursante
a
fs.9
y
vta,
adjuntando
literales
de
fs.16
al
26
y
mediante
memorial
de
fs.27
al
29
de
obrados,
responden
señalando
que
la
demanda
es
oscura
y
contradictoria,
por
no
haberse
designado
con
exactitud
la
cosa
demanda
y
niegan
en
todos
sus
extremos,
porque
los
actores
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
desde
hace
un
año
atrás
y
solo
de
tres
pequeñas
fracciones,
no
han
invadido
su
propiedad
sino
es
de
la
Escuela
y
los
demandantes
mañosamente
se
han
hecho
medir
con
el
INRA
y
lo
que
hicieron
ellos
junto
con
los
compañeros
de
los
Sindicatos
de
Alimaña,
Tumuyu"A",
Tumuyu
"B",
Comunidad
Chaguely
y
Qollpa,
que
conforman
la
Sub
Central
de
Laimiña,
fue
ejercer
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
Escuela,
defendiendo
los
terrenos
destinados
al
núcleo
escolar
y
los
eucaliptos
fueron
colocados
hacen
tiempo
en
todo
el
terreno
que
es
propiedad
de
la
escuela,
incluido
en
los
surcos
del
sembradío
de
papa
y
arveja,
que
por
muchos
años
fueron
terrenos
de
pastoreo
colectivo.
Concluyen
que
los
actores
se
encuentran
en
posesión
actual
y
desde
hace
un
año
atrás
de
las
fracciones
1,2
y
3
según
croquis
que
ofrecen
como
prueba,
donde
tienen
sembradío
de
papa
y
arveja
y
en
la
tercera
listo
para
la
siembra;
en
el
resto
del
terreno
que
es
objeto
de
demanda
es
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
de
la
escuela,
en
la
cual
nunca
estuvieron
en
posesión,
sino
fue
la
Sub
central
de
Laimiña
y
piden
que
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Ofrecen
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
III.-
La
parte
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
al
5,
38
al
42
y
testificales
de:
Juan
de
Dios
Siles
Alba,
Florencia
Ricaldez
Gutiérrez,
Casiano
Tola
Sipe.
Por
su
parte
los
demandados
producen
prueba
de
DESCARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.16
al
18
y
se
rechazan
las
cursantes
a
fs.19
y
18
de
obrados,
por
tratarse
de
fotocopias
simples
y
las
testificales
de
Anacleto
Ricaldez
Fermín,
Edwin
Mariaca
Ledesma,
Moisés
Esteban
Condori
y
Julián
Ricaldez
Muñoz;
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
solicitada
por
las
partes,
cursan
por
acta
de
fs.43
al
48
de
obrados.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
IV.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.29
vta,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.32
y
33
y
vta
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
en
la
cual
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Ratificada
la
demanda
por
los
actores
y
el
responde
de
los
demandados
y
no
siendo
posible
arribar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LOS
ACTORES:
1)
deben
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
fracción
de
terreno
de
2
hectáreas
y
media
mas
o
menos,
como
parte
integrante
de
5
Has,
objeto
de
demanda;
2)
el
despojo
sufrido
sobre
dicha
fracción
de
2
hectáreas
y
media
más
o
menos,
por
parte
de
los
demandados,
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados
y
PARA
LOS
DEMANDADOS:
deben
demostrar
los
términos
de
su
responde
y
los
daños
y
perjuicios.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes,
dándose
lectura
primero
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo
y
las
testificales;
luego
se
señala
audiencia
complementaria
al
lugar
del
terreno
(Laimiña-Pocona-
Carrasco),
a
objeto
de
recibir
la
prueba
pendiente
y
se
decreta
cuarto
intermedio,
para
dictar
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERADNO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
el
responde
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
El
fundo
agrario
en
litigio,
compuesto
entre
terrenos
cultivable
y
de
pastoreo,
tiene
la
extensión
superficial
de
cinco
(5)
Has,
más
o
menos
en
su
integridad,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
la
Propiedad
de
Flora
Condori,
al
Sud
cerro
pataquillas,
al
Este
Pedro
Gutiérrez
(ahora
con
Irene
Pardo
y
Pascual
Ramírez)
y
al
Oeste
área
de
pastoreo
(ahora
de
la
Escuela),
ubicado
en
las
lomas
y
faldas
del
cerro
denominado
Yana
Kochi,
comunidad
de
Laimiña,
jurisdicción
del
Municipio
de
Pocona,
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba;
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.1
y
2,
16
al
18,corroborados
por
las
testificales
y
la
inspección
judicial
cursante
por
acta
de
fs.43
al
48
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
En
dicho
predio
en
su
conjunto
Florencia
Castellón
y
Ciprian
Orellana,
trabajan
desde
hacen
más
de
50
años
atrás,
inclusive
antes
ya
trabajaba
Valentín
Castellón
padre
y
suegro
respectivamente
de
los
actores,
donde
hacen
producir
diferentes
productos
propios
del
lugar,
como
papa,
trigo,
arvejas
etc.,
hasta
la
fecha
sin
que
persona
alguna
haya
reclamado
derechos
sobre
el
fundo
y
en
virtud
de
ése
trabajo
continuo
los
actores
han
sido
beneficiarios
con
la
adjudicación
de
dicho
terreno
a
su
favor,
en
los
límites
y
extensión
entre
terreno
laborable
y
de
pastoreo,
expresado
en
el
Titulo
Ejecutorial
No.SPP-Nal-065777,
R.S.No.229125
de
25
de
VII
de
2008
y
el
respectivo
plano
georeferenciado,
otorgados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
por
parte
del
INRA,
documento
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
las
literales
de
fs.1
y
2,
4,
16
al
18
y
38,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
de
fs.43
al
48
de
obrado.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Sin
embargo
Leoncio
Revollo
Melgares
y
Juan
Carlos
Ledesma
Zeballos,
en
su
condición
de
dirigentes
de
la
Sub
Central
y
del
Sindicato
de
Laimiña
respectivamente,
en
compañía
de
otros
comunarios
en
noviembre
de
2009,
procedieron
a
fijar
un
lindero
con
dirección
de
Oeste
a
Este,
abriendo
un
canal
cavado,
partiendo
la
propiedad
de
los
actores
una
fracción
de
terreno
en
el
lado
Sud
colindante
al
poliducto,
de
la
extensión
superficial
de
2
Has
y
media
más
o
menos
y
en
enero
del
presente
año
2010,
plantaron
en
dicho
terreno
plantines
de
eucaliptos
no
sólo
en
la
parte
del
área
de
pastoreo,
sino
también
en
los
sembradíos
de
papa
y
arvejas;
hechos
admitidos
y
reconocidos
por
los
mismos
demandados
en
su
memorial
de
responde
de
fs.27
al
29,
corroborados
por
las
literales
de
fs.4,
16
al
18
y
38
y
testifícales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.43
al
48
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Los
dirigentes
del
sindicato
de
la
Sub
Central
de
Laimiña,
ahora
demandados
abren
un
canal
como
lindero
por
medio
de
la
propiedad
de
los
actores,
en
noviembre
del
año
2009
y
plantan
eucaliptos
en
enero
de
2010,
argumentando
que
dicha
área
está
destinado
para
la
Escuela
de
Laimiña;
sin
embargo
en
antecedentes
no
existe
ninguna
prueba
al
respecto,
ya
sea
sobre
el
derecho
propietario
o
posesorio
de
la
fracción
que
es
objeto
de
litigio;
tampoco
las
autoridades
naturales
de
Laimiña
han
reclamado
oportunamente
ante
los
funcionarios
del
INRA,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
la
comunidad
de
Laimiña;
aspectos
demostrados
por
las
literales
de
fs.1
y
2,
fotografías
de
fs.16
al
18,
corroborados
por
las
testificales
y
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.43
al
48
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
La
propiedad
de
la
Escuela
de
Laimiña,
está
ubicado
aproximadamente
a
200
metros
de
distancia
más
abajo
del
predio
de
los
actores,
incluso
existe
otro
terreno
de
pastoreo
que
los
separa
la
propiedad
de
los
demandantes
con
los
de
la
escuela;
Es
decir,
una
vez
revisado
el
plano
georeferenciado
presentado
por
los
actores
a
fs.2
y
confrontado
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
se
ha
verificado
de
manera
objetiva,
que
existe
un
área
de
terreno
consignado
en
blanco
sin
numeración
ni
asignación
a
alguna
persona,
entre
el
terreno
de
los
actores
y
la
propiedad
de
la
escuela
de
Laimiña,
hechos
corroborados
por
las
testificales
cursantes
por
acta
de
fs.43
al
48
de
obrados.
(Mimos
elementos
probatorios).
6.-
En
las
faldas
del
cerro
donde
se
halla
ubicado
el
predio
de
los
actores,
también
existen
otras
parcelas
pertenecientes
a
otros
comunarios,
que
en
los
hechos
no
han
sido
afectados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
parte
actora
en
la
presente
causa.
2.-
Por
determinación
del
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
beneficiarios.
Al
respecto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
hay
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO,
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397-I
(actual).
El
predio
objeto
de
litigio,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
que
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
desarrolla
actividades
agrícolas
en
áreas
cultivables,
cumpliendo
la
función
social
por
mandato
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
agrarias
vigentes.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
económico-
social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
ley.
En
la
especie
los
actores
cuentan
con
titulo
ejecutorial
de
adjudicación,
documento
que
ha
sido
otorgado
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
por
parte
del
INRA
a
la
culminación
del
proceso
de
saneamiento,
en
la
cual
además
de
clasificar
la
propiedad
como
pequeña,
se
ha
tomado
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
límites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
aptitud
de
uso
mayor
de
la
tierra,
conforme
previenen
el
Art.129
inc.a)
y
155
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
No.29215
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Así
mismo
en
previsión
del
Art.14
del
Decreto
Ley
No.3464
de
2
de
agosto
de
1953
aún
vigente,
los
terrenos
rocosas,
pastizales
y
otros,
no
aptos
para
cultivo,
son
considerados
anexos
o
agregados
a
las
extensiones
cultivables
de
una
misma
propiedad,
cuando
se
encuentran
enclavados
entre
esas
extensiones,
a
fin
de
mantener
la
unidad
de
dotación
del
dominio
de
posesión;
como
en
el
caso
presente,
los
actores
ejercen
posesión
sobre
la
totalidad
del
predio,
que
en
su
mayoría
es
cultivable
y
el
resto
en
el
lado
Sud
tiene
áreas
de
pastoreo,
pero
lo
tienen
como
un
todo.
Ahora
ingresamos
a
desmenuzar
el
objeto
de
prueba
fijado
en
la
presente
causa,
incoada
por
los
actores:
3.-
LOS
ACTORES
DEBEN
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
SU
ACCIÓN
:
A)
Con
respecto
al
primer
presupuesto,
debe
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
demanda.
Ciprian
Orellana
y
Florencia
Castellón,
desde
hacen
más
de
50
años
atrás,
tienen
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
el
fundo
agrario
de
5
Has,
constituido
por
terreno
cultivable
y
áreas
de
pastoreo
en
la
parte
sud
de
la
propiedad,
donde
realizan
actividades
agrícolas
propias
del
lugar,
sembrando
papa,
arvejas,
trigo,
etc.;
posesión
continuada
y
pacífica
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
sobre
dicho
fundo,
hasta
que
en
noviembre
del
año
2009
y
enero
del
presente
año
2010,
Leoncio
Revollo
y
Juana
Carlos
Ledesma
en
su
condición
de
dirigentes
ingresaron
a
la
propiedad
de
los
actores,
en
una
fracción
de
2
hectáreas
y
media.
Las
normas
constitucionales
y
agrarias
vigentes,
garantizan
y
protegen
la
propiedad
y
la
posesión,
únicamente
cuando
sus
titulares
se
mantienen
en
ella
de
manera
real,
material,
continuada
y
no
interrumpida;
por
cuanto
los
actores
han
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
de
la
posesión
anterior.
B)
El
segundo
requisito
o
punto
a
probarse,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrido
sobre
la
fracción
demandada,
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante",
al
respecto
Cabanellas
señala
"empleo
de
la
fuerza
para
arrancar
el
consentimiento.
Coacción,
a
fin
de
que
se
haga
lo
que
uno
no
quiere...Presión
moral.
Todo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acto
contra
justicia
y
razón.
Proceder
contra
normalidad
o
naturaleza..etc."
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse",
Cabanellas
dice
"Vicio
o
defecto
de
que
adolece
un
acto
o
hecho,
ejecutado
sin
la
notoriedad
o
publicidad
prescrita
por
la
ley".
En
la
especie
los
demandados
Leoncio
Revollo
y
Juan
Carlos
Ledesma
en
su
condición
de
dirigentes
y
en
compañía
de
otros
comunarios,
en
noviembre
del
año
2009,
ingresaron
a
la
propiedad
de
los
actores
fijando
linderos
con
un
canal
y
luego
procedieron
a
plantar
plantines
de
eucaliptos
en
enero
del
presente
año
2010,
en
una
fracción
de
terreno
laborable
y
de
pastoreo
de
dos
hectáreas
y
media
más
o
menos.
Fracción
de
terreno
que
queda
separado,
al
lado
sud
de
la
propiedad
de
los
actores
y
las
plantaciones
lo
realizan
tanto
en
los
sembradíos
de
papa
y
arvejas,
terreno
barbechado
y
áreas
de
pastoreo;
hechos
admitidos
y
reconocidos
por
los
mismos
demandados
y
confirmados
de
manera
contundente
en
la
inspección
judicial;
también
los
actores
han
demostrados
este
segundo
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción,
cual
es
el
despojo
sufrido
con
violencia.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
la
desposesión
con
violencia
o
no
.
Se
reitera
que
los
actos
de
despojo
comenzaron
en
noviembre
del
año
2009,
al
abrir
un
canal
como
lindero
por
medio
de
la
propiedad
de
los
actores,
cortando
una
fracción
de
terreno
del
lado
sud
y
en
enero
del
2010
plantaron
plantines
de
eucaliptos
en
áreas
de
sembradíos
de
papas
y
arvejas,
así
como
de
pastoreo
y
de
barbecho;
por
lo
que
también
han
demostrado
éste
requisito.
D)
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios,
solicitados
por
ambas
partes.
En
autos,
los
demandados
Leoncio
Revollo
y
Juan
Carlos
Ledesma,
con
su
actitud
de
fijar
linderos
y
plantar
plantines
de
eucaliptos
sobre
el
terreno
de
los
actores,
han
privado
a
estos
del
ejercicio
libre
y
pacífica
posesión
sobre
el
bien
objeto
de
demanda,
impidiendo
que
realicen
sus
actividades
agrícolas
normales,
al
plantar
los
eucaliptos
dentro
de
los
sembradíos
de
papa
y
arvejas,
hecho
que
implica
una
disminución
en
sus
ganancias;
por
lo
que
también
los
actores
han
demostrado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados,
que
deben
ser
averiguados
en
ejecución
de
sentencia.
Mientras
que
los
demandados
no
han
demostrado
daño
o
perjuicio
alguno.
4.-
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR
LOS
TÉRMINOS
DE
SU
RESPONDE.
Los
demandados
no
han
demostrado
sobre
el
derecho
posesorio
o
propietario
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
demanda,
más
por
el
contrario
el
terreno
de
la
Unidad
Educativa
de
Laimiña,
está
más
abajo
y
pasado
una
parcela
de
terreno;
menos
la
escuela
ha
tenido
posesión
sobre
la
fracción
objeto
de
litigio.
EN
CONCLUSION
,
Los
actores
Ciprian
Orellana
y
Florencia
Castellón,
desde
hacen
más
de
50
años
atrás,
tienen
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
la
fracción
de
terreno
de
las
dos
hectáreas
y
media
más
o
menos,
como
parte
integrante
del
total
de
5
Has,
realizando
actividades
agrícolas
propias
del
lugar,
dentro
de
los
límites
especificados
como
hechos
probados,
conforme
a
los
presupuestos
o
requisitos
para
viabilizar
la
procedencia
de
su
acción;
mientras
que
los
demandados
no
han
demostrado
posesión
alguna
sobre
el
bien
objeto
de
litis,,
más
por
el
contrario
ingresaron
a
la
propiedad
de
los
actores
abriendo
un
lindero
con
un
canal
y
luego
plantaron
plantines
de
eucaliptos
sobre
los
sembradíos
de
papa
y
arvejas
y
en
áreas
de
pastoreo;
por
lo
que
se
ha
demostrado
debidamente
los
extremos
de
la
pretensión
de
los
demandantes,
conforme
exige
el
Art.375
inc.1)
con
relación
del
Art.607
del
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
todas
sus
partes,
cursante
a
fs.6
y
7
de
obrados,
interpuesta
por
Ciprian
Orellana
Melgares
y
Florencia
Castellón
de
Orellana;
en
consecuencia
se
dispone
que
los
demandados
Leoncio
Revollo
Melgares
y
Juan
Carlos
Ledezma
Zeballos,
restituyan
a
favor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
actores,
la
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
dos
(2)
Hectáreas
y
media
más
o
menos,
como
parte
integrante
del
predio
de
cinco
(5)
Has,
ubicado
en
las
lomas
y
faldas
del
cerro
denominado
Yana
Kochi,
comunidad
de
Laimiña,
jurisdicción
del
Municipio
de
Pocona,
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba
y
saquen
las
plantas
de
eucaliptos,
dentro
del
término
de
30
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
ley,
conforme
previene
el
Art.612
y
613
del
Adjetivo
Civil,
con
costas
en
sujeción
del
Art.189-II
del
mismo
cuerpo
legal.
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
actores,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia
y
NO
HA
LUGAR
a
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandados.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Aiquile,
capital
de
la
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
diecisiete
del
día
miércoles
veintiocho
de
abril
del
año
dos
mil
diez.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Aiquile
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
90/10
Expediente:
2754-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Ciprian
Orellana
Melgares
y
otra
Demandado:
Juan
Carlos
Ledesma
Zeballos
y
otro
Distrito:
Aiquile
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
3
de
diciembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
57
a
58
vta.
interpuesto
por
Leoncio
Revollo
Melgares
y
Juan
Carlos
Ledezma
Zeballos,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Ciprian
Orellana
Melgares
y
Florencia
Castellón
de
Orellana
contra
los
ahora
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
61
a
62,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Leoncio
Revollo
Melgares
y
Juan
Carlos
Ledezma
Zeballos
por
memorial
de
fs.
57
a
58
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
04/2010
cursante
de
fs.
49
a
51
vta.,
pronunciada
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
manifestando
existir
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
transcribiendo
en
consecuencia
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalan
que
la
prueba
cursante
en
obrados,
evidencia
que
los
demandantes
continúan
en
posesión
libre
y
pacífica
del
predio
objeto
de
la
litis
y
que
jamás
han
sido
privados
o
desposeídos
de
modo
violento
o
pacífico
del
uso,
goce
y
disfrute
del
mismo.
De
igual
manera,
expresan
que
existe
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas
aportadas,
toda
vez
que
en
la
inspección
de
visu,
se
pudo
evidenciar
que
los
terrenos
objeto
de
la
litis
se
encuentran
intactos,
no
habiendo
sufrido
dañó
o
perjuicio
alguno
los
actores
y
que
por
tanto
la
sentencia
carece
de
asidero
fáctico
alguno
incurriendo
el
juzgador
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba.
Concluye
señalando
que
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
resolución
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
solicitando
se
case
totalmente
la
sentencia
y
fallando
en
lo
principal
se
declare
improbada
la
demanda.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
los
demandantes
responden
mediante
memorial
que
corre
de
fs.
61
a
62,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
los
requisitos
que
debe
reunir
el
recurso
de
casación,
al
señalar
que
en
el
recurso
de
casación
deben
citarse
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
prolija
del
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
evidencia
que
el
mismo
adolece
de
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
en
total
desconocimiento
de
las
formalidades
que
debe
cumplir
el
mismo,
vale
decir
que
los
recurrentes
no
adecuan
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación,
fundamentación
precisa
y
eficiente,
toda
vez
que
los
recurrentes
si
bien
plantean
recurso
de
casación
en
el
fondo,
empero
se
limitan
a
hacer
una
trascripción
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
donde
además
de
realizar
un
breve
análisis
de
la
inspección
de
visu,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
no
explican
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
tampoco
explican
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
aplicar
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
57
a
58
vta.
interpuesto
por
Leoncio
Revollo
Melgares
y
Juan
Carlos
Ledezma
Zeballos,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
??
??
??
??
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Tribunal
Agroambiental
2022