Auto Gubernamental Plurinacional S2/0090/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0090/2010

Fecha: 14-Ago-1953

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 04/2010
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS MIZQUE, CARRASCO Y CAMPERO, DEL
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, interpuesta por
CIPRIAN ORELLANA MELGARES Y FLORENCIA CASTELLÓN DE ORELLANA , mayores de
edad, agricultores, vecinos de la comunidad de Kollpa, jurisdicción de Pocona, provincia
Carrasco, con C.I.No.888970-Cba y 888974-Cba respectivamente y hábiles por ley; seguido
en contra de LEONCIO REVOLLO MELGARES Y JUAN CARLOS LEDEZMA ZEBALLOS,
mayores de edad, vecinos de la comunidad de Laimiña, Municipio de Pocona, provincia
Carrasco, con C.I.No.3033895-Cba y 6433978-Cba respectivamente y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Fidel Claros Ochoa y de la parte
demandada: Dr. Martín Valdia y Alberto Cardona Grágeda.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Ciprian Orellana Melgares y Florencia Castellón de Orellana, adjuntando literales de
fs.1 al 5 y mediante memorial de fs.6 y 7 de obrados, plantean demanda interdicta de
recobrar la posesión, manifestando que de acuerdo a la documentación adjunta son
propietarios de un terreno agrícola ubicado en cantón Pocona, provincia Carrasco del
departamento de Cochabamba,
con una superficie de 5.00065 Has;
en la cual
vienen
trabajando desde hacen 50 años atrás más o menos, sembrando año tras año, una veces
papa, otras maíz, trigo y arveja; pero el pasado año en el mes de noviembre, sembraron papa
y arveja en la parte central y el resto araron para sembrar arveja y en fecha 10 de enero de
2010, un grupo de gente encabezado por Leoncio Revollo Melgares y Juan Ledesma Zeballos,
dirigentes de la Central y del sindical de Laimiña respectivamente; quienes prevalidos de su
condición de autoridades junto con otras personas, invadieron una parte de su terreno,
argumentando que ese terreno pertenecía a la Escuela de Laimiña y procedieron a plantar
plantines de eucaliptos sobre su cultivo de papa y de arveja en una superficie de dos
hectáreas y media más o menos, en la fracción del lado sud de la franja de seguridad del
gasoducto que divide su terreno en dos partes; la fracción despojada tiene por colindancias al
Norte con el resto de su terreno, al sud con la franja de seguridad del gasoducto, al Este
terreno de Copa Rancho y al Oeste José Ricaldez. Días después regresaron con un topógrafo e
hicieron mensurar el terreno que les han despojado y pese a que mostraron sus títulos,
dijeron que no sirven. Ante estos abusos presentaron denuncias a la Policía de Pocona y a la
Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, según los informes
adjuntos y con estos antecedentes demandan y piden que se restituya la fracción despojada,
con costas y pago de daños y perjuicios. Ofrecen prueba literal, testifical e inspección judicial.
II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.8 de obrados, se corre en TRASLADO a los
demandados Leoncio Revollo Melgares y Juana Carlos Ledesma Zeballos (dirigentes de la Sub
Central y del Sindicato de Laimiña respectivamente), quienes después de su citación legal y
personal, conforme se evidencia de las diligencia cursante a fs.9 y vta, adjuntando literales
de fs.16 al 26 y mediante memorial de fs.27 al 29 de obrados, responden señalando que la
demanda es oscura y contradictoria, por no haberse designado con exactitud la cosa
demanda y niegan en todos sus extremos, porque los actores se encuentran en posesión del
terreno desde hace un año atrás y solo de tres pequeñas fracciones, no han invadido su
propiedad sino es de la Escuela y los demandantes mañosamente se han hecho medir con el
INRA y lo que hicieron ellos junto con los compañeros de los Sindicatos de Alimaña,
Tumuyu"A", Tumuyu "B", Comunidad Chaguely y Qollpa, que conforman la Sub Central de
Laimiña, fue ejercer el derecho propietario que le asiste a la Escuela, defendiendo los
terrenos destinados al núcleo escolar y los eucaliptos fueron colocados hacen tiempo en todo
el terreno que es propiedad de la escuela, incluido en los surcos del sembradío de papa y
arveja, que por muchos años fueron terrenos de pastoreo colectivo. Concluyen que los
actores se encuentran en posesión actual y desde hace un año atrás de las fracciones 1,2 y 3
según croquis que ofrecen como prueba, donde tienen sembradío de papa y arveja y en la
tercera listo para la siembra; en el resto del terreno que es objeto de demanda es de

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propiedad de la escuela, en la cual nunca estuvieron en posesión, sino fue la Sub central de
Laimiña y piden que declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios. Ofrecen
prueba literal, testifical e inspección judicial.
III.- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 5,
38 al 42 y testificales de: Juan de Dios Siles Alba, Florencia Ricaldez Gutiérrez, Casiano Tola
Sipe. Por su parte los demandados producen prueba de DESCARGO: admitiéndose las literales
de fs.16 al 18 y se rechazan las cursantes a fs.19 y 18 de obrados, por tratarse de fotocopias
simples y las testificales de Anacleto Ricaldez Fermín,
Edwin Mariaca Ledesma,
Moisés
Esteban Condori y Julián Ricaldez Muñoz; cuyas declaraciones y la inspección judicial
solicitada por las partes, cursan por acta de fs.43 al 48 de obrados. Pruebas apreciadas en
sujeción del Art.1286 del Código Civil.
IV.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.29 vta, se señala la primera
audiencia pública, celebrada por acta de fs.32 y 33 y vta de obrados, ingresándose al
desarrollo mismo del proceso oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades
procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Ratificada la demanda por los
actores y el responde de los demandados y no siendo posible arribar a una conciliación, se
procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa.
PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno de
2 hectáreas y media mas o menos, como parte integrante de 5 Has, objeto de demanda; 2) el
despojo sufrido sobre dicha fracción de 2 hectáreas y media más o menos, por parte de los
demandados, ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y
perjuicios ocasionados por los demandados y PARA LOS DEMANDADOS: deben demostrar los
términos de su responde y los daños y perjuicios. Seguidamente se ingresa a recibir los
medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose lectura primero a las literales de cargo y
de descargo y las testificales; luego se señala audiencia complementaria al lugar del terreno
(Laimiña-Pocona- Carrasco), a objeto de recibir la prueba pendiente y se decreta cuarto
intermedio, para dictar la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERADNO:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y el
responde de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia
y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con
el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto,
se tienen los hechos siguientes:
1.- El fundo agrario en litigio, compuesto entre terrenos cultivable y de pastoreo, tiene la
extensión superficial de cinco (5) Has, más o menos en su integridad, cuyas colindancias son
al Norte con la Propiedad de Flora Condori, al Sud cerro pataquillas, al Este Pedro Gutiérrez
(ahora con Irene Pardo y Pascual Ramírez) y al Oeste área de pastoreo (ahora de la Escuela),
ubicado en las lomas y faldas del cerro denominado Yana Kochi, comunidad de Laimiña,
jurisdicción del Municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba;
hechos demostrados por las literales de fs.1 y 2, 16 al 18,corroborados por las testificales y la
inspección judicial cursante por acta de fs.43 al 48 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
2.- En dicho predio en su conjunto Florencia Castellón y Ciprian Orellana, trabajan desde
hacen más de 50 años atrás, inclusive antes ya trabajaba Valentín Castellón padre y suegro
respectivamente de los actores, donde hacen producir diferentes productos propios del lugar,
como papa, trigo, arvejas etc., hasta la fecha sin que persona alguna haya reclamado
derechos sobre el fundo y en virtud de ése trabajo continuo los actores han sido beneficiarios
con la adjudicación de dicho terreno a su favor, en los límites y extensión entre terreno
laborable y de pastoreo, expresado en el Titulo Ejecutorial No.SPP-Nal-065777, R.S.No.229125
de 25 de VII de 2008 y el respectivo plano georeferenciado, otorgados dentro del proceso de
saneamiento por parte del INRA, documento debidamente registrado en Derechos Reales,

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conforme a las literales de fs.1 y 2, 4, 16 al 18 y 38, corroborados por las testificales y
confirmados en la inspección judicial
de fs.43 al
48 de obrado.
(Mismos elementos
probatorios).
3.- Sin embargo Leoncio Revollo Melgares y Juan Carlos Ledesma Zeballos, en su condición
de dirigentes de la Sub Central y del Sindicato de Laimiña respectivamente, en compañía de
otros comunarios en noviembre de 2009, procedieron a fijar un lindero con dirección de Oeste
a Este, abriendo un canal cavado, partiendo la propiedad de los actores una fracción de
terreno en el lado Sud colindante al poliducto, de la extensión superficial de 2 Has y media
más o menos y en enero del presente año 2010, plantaron en dicho terreno plantines de
eucaliptos no sólo en la parte del área de pastoreo, sino también en los sembradíos de papa y
arvejas; hechos admitidos y reconocidos por los mismos demandados en su memorial de
responde de fs.27 al 29, corroborados por las literales de fs.4, 16 al 18 y 38 y testifícales y
confirmados en la inspección judicial cursantes por acta de fs.43 al 48 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
4.- Los dirigentes del sindicato de la Sub Central de Laimiña, ahora demandados abren un
canal como lindero por medio de la propiedad de los actores, en noviembre del año 2009 y
plantan eucaliptos en enero de 2010, argumentando que dicha área está destinado para la
Escuela de Laimiña; sin embargo en antecedentes no existe ninguna prueba al respecto, ya
sea sobre el derecho propietario o posesorio de la fracción que es objeto de litigio; tampoco
las autoridades naturales de Laimiña han reclamado oportunamente ante los funcionarios del
INRA, dentro del proceso de saneamiento realizado en la comunidad de Laimiña; aspectos
demostrados por las literales de fs.1 y 2, fotografías de fs.16 al 18, corroborados por las
testificales y la inspección judicial cursante a fs.43 al 48 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
5.- La propiedad de la Escuela de Laimiña, está ubicado aproximadamente a 200 metros de
distancia más abajo del predio de los actores, incluso existe otro terreno de pastoreo que los
separa la propiedad de los demandantes con los de la escuela; Es decir, una vez revisado el
plano georeferenciado presentado por los actores a fs.2 y confrontado en la audiencia de
inspección judicial, se ha verificado de manera objetiva, que existe un área de terreno
consignado en blanco sin numeración ni asignación a alguna persona, entre el terreno de los
actores y la propiedad de la escuela de Laimiña, hechos corroborados por las testificales
cursantes por acta de fs.43 al 48 de obrados. (Mimos elementos probatorios).
6.- En las faldas del cerro donde se halla ubicado el predio de los actores, también existen
otras parcelas pertenecientes a otros comunarios, que en los hechos no han sido afectados.
(Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado interdicto de recobrar la
posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los
conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta
instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la
parte actora en la presente causa.
2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil y Art.1461 del Sustantivo Civil, el
interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o
naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al
juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o
reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la
cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que
deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien
inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del
año de producido el despojo.

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En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho
real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre
una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de
dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho
sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la
cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión
significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que
vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por
lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.166 de la
Constitución Política del Estado anterior y Art.397-I (actual). El predio objeto de litigio, se
clasifica como pequeña propiedad que de acuerdo a su capacidad de uso mayor de la tierra,
desarrolla actividades agrícolas en áreas cultivables, cumpliendo la función social por
mandato de la Constitución Política del Estado y las leyes agrarias vigentes. De esta manera
se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés económico-
social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por ley.
En la especie los actores cuentan con titulo ejecutorial de adjudicación, documento que ha
sido otorgado previa verificación del cumplimiento de la función social, por parte del INRA a la
culminación del proceso de saneamiento, en la cual además de clasificar la propiedad como
pequeña, se ha tomado en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad
desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la aptitud de uso
mayor de la tierra, conforme previenen el Art.129 inc.a) y 155 del Decreto Supremo
Reglamentario No.29215 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Así mismo en previsión del Art.14 del Decreto Ley No.3464 de 2 de agosto de 1953 aún
vigente, los terrenos rocosas, pastizales y otros, no aptos para cultivo, son considerados
anexos o agregados a las extensiones cultivables de una misma propiedad, cuando se
encuentran enclavados entre esas extensiones, a fin de mantener la unidad de dotación del
dominio de posesión; como en el caso presente, los actores ejercen posesión sobre la
totalidad del predio, que en su mayoría es cultivable y el resto en el lado Sud tiene áreas de
pastoreo, pero lo tienen como un todo.
Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijado en la presente causa, incoada por
los actores:
3.- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN :
A) Con respecto al primer presupuesto, debe demostrar la posesión anterior sobre
la fracción de terreno objeto de demanda.
Ciprian Orellana y Florencia Castellón, desde hacen más de 50 años atrás, tienen posesión
real, material y efectiva sobre el fundo agrario de 5 Has, constituido por terreno cultivable y
áreas de pastoreo en la parte sud de la propiedad, donde realizan actividades agrícolas
propias del lugar, sembrando papa, arvejas, trigo, etc.; posesión continuada y pacífica sin que
persona alguna hubiese reclamado sobre dicho fundo, hasta que en noviembre del año 2009
y enero del presente año 2010, Leoncio Revollo y Juana Carlos Ledesma en su condición de
dirigentes ingresaron a la propiedad de los actores, en una fracción de 2 hectáreas y media.
Las normas constitucionales y agrarias vigentes, garantizan y protegen la propiedad y la
posesión, únicamente cuando sus titulares se mantienen en ella de manera real, material,
continuada y no interrumpida; por cuanto los actores han demostrado el primer presupuesto
para la procedencia de su acción, de la posesión anterior.
B) El segundo requisito o punto a probarse, tiene que ver con la desposesión
sufrido sobre la fracción demandada, ya sea con violencia o sin ella.
Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por
el despojante", al respecto Cabanellas señala "empleo de la fuerza para arrancar el
consentimiento. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere...Presión moral. Todo

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acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza..etc." y la
CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del
poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que
tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho,
ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".
En la especie los demandados Leoncio Revollo y Juan Carlos Ledesma en su condición de
dirigentes y en compañía de otros comunarios, en noviembre del año 2009, ingresaron a la
propiedad de los actores fijando linderos con un canal y luego procedieron a plantar plantines
de eucaliptos en enero del presente año 2010, en una fracción de terreno laborable y de
pastoreo de dos hectáreas y media más o menos. Fracción de terreno que queda separado, al
lado sud de la propiedad de los actores y las plantaciones lo realizan tanto en los sembradíos
de papa y arvejas, terreno barbechado y áreas de pastoreo; hechos admitidos y reconocidos
por los mismos demandados y confirmados de manera contundente en la inspección judicial;
también los actores han demostrados este segundo requisito para la procedencia de su
acción, cual es el despojo sufrido con violencia.
C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de
producido la desposesión con violencia o no .
Se reitera que los actos de despojo comenzaron en noviembre del año 2009, al abrir un canal
como lindero por medio de la propiedad de los actores, cortando una fracción de terreno del
lado sud y en enero del 2010 plantaron plantines de eucaliptos en áreas de sembradíos de
papas y arvejas, así como de pastoreo y de barbecho; por lo que también han demostrado
éste requisito.
D) En cuanto a los daños y perjuicios, solicitados por ambas partes.
En autos, los demandados Leoncio Revollo y Juan Carlos Ledesma, con su actitud de fijar
linderos y plantar plantines de eucaliptos sobre el terreno de los actores, han privado a estos
del ejercicio libre y pacífica posesión sobre el bien objeto de demanda, impidiendo que
realicen sus actividades agrícolas normales, al plantar los eucaliptos dentro de los
sembradíos de papa y arvejas, hecho que implica una disminución en sus ganancias; por lo
que también los actores han demostrado los daños y perjuicios ocasionados por los
demandados, que deben ser averiguados en ejecución de sentencia. Mientras que los
demandados no han demostrado daño o perjuicio alguno.
4.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR LOS TÉRMINOS DE SU RESPONDE.
Los demandados no han demostrado sobre el derecho posesorio o propietario sobre la
fracción de terreno objeto de demanda, más por el contrario el terreno de la Unidad
Educativa de Laimiña, está más abajo y pasado una parcela de terreno; menos la escuela ha
tenido posesión sobre la fracción objeto de litigio.
EN CONCLUSION , Los actores Ciprian Orellana y Florencia Castellón, desde hacen más de
50 años atrás, tienen posesión real, material y efectiva sobre la fracción de terreno de las dos
hectáreas y media más o menos, como parte integrante del total de 5 Has, realizando
actividades agrícolas propias del lugar, dentro de los límites especificados como hechos
probados, conforme a los presupuestos o requisitos para viabilizar la procedencia de su
acción; mientras que los demandados no han demostrado posesión alguna sobre el bien
objeto de litis,, más por el contrario ingresaron a la propiedad de los actores abriendo un
lindero con un canal y luego plantaron plantines de eucaliptos sobre los sembradíos de papa
y arvejas y en áreas de pastoreo; por lo que se ha demostrado debidamente los extremos de
la pretensión de los demandantes, conforme exige el Art.375 inc.1) con relación del Art.607
del Adjetivo Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de interdicto de
recobrar la posesión en todas sus partes, cursante a fs.6 y 7 de obrados, interpuesta por
Ciprian Orellana Melgares y Florencia Castellón de Orellana; en consecuencia se dispone que
los demandados Leoncio Revollo Melgares y Juan Carlos Ledezma Zeballos, restituyan a favor

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de los actores, la fracción de terreno de la extensión superficial de dos (2) Hectáreas y media
más o menos, como parte integrante del predio de cinco (5) Has, ubicado en las lomas y
faldas del cerro denominado Yana Kochi, comunidad de Laimiña, jurisdicción del Municipio de
Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba y saquen las plantas de
eucaliptos, dentro del término de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo
conminatoria de ley, conforme previene el Art.612 y 613 del Adjetivo Civil, con costas en
sujeción del Art.189-II del mismo cuerpo legal. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios
solicitados por los actores, averiguables en ejecución de sentencia y NO HA LUGAR a daños y
perjuicios solicitados por los demandados.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de
Cochabamba, a horas diecisiete del día miércoles veintiocho de abril del año dos mil diez.
Fdo.
Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles Laime
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 90/10
Expediente: 2754-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Ciprian Orellana Melgares y otra
Demandado: Juan Carlos Ledesma Zeballos y otro
Distrito: Aiquile
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 57 a 58 vta. interpuesto por
Leoncio Revollo Melgares y Juan Carlos Ledezma Zeballos, contra la sentencia pronunciada
por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido
por Ciprian Orellana Melgares y Florencia Castellón de Orellana contra los ahora recurrente, la
respuesta de fs. 61 a 62, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que Leoncio
Revollo Melgares y Juan Carlos Ledezma Zeballos por memorial de fs. 57 a 58 vta., interponen
recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 04/2010 cursante de fs. 49 a 51 vta.,
pronunciada dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, por el Juez Agrario de
Aiquile, manifestando existir interpretación errónea y aplicación indebida de la ley,
transcribiendo en consecuencia el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., señalan que la prueba
cursante en obrados, evidencia que los demandantes continúan en posesión libre y pacífica
del predio objeto de la litis y que jamás han sido privados o desposeídos de modo violento o
pacífico del uso, goce y disfrute del mismo. De igual manera, expresan que existe error en la
apreciación de las pruebas aportadas, toda vez que en la inspección de visu, se pudo
evidenciar que los terrenos objeto de la litis se encuentran intactos, no habiendo sufrido dañó
o perjuicio alguno los actores y que por tanto la sentencia carece de asidero fáctico alguno
incurriendo el juzgador en error de hecho en la valoración de la prueba.
Concluye señalando que plantea recurso de casación en el fondo contra la resolución emitida
por el Juez Agrario de Aiquile, solicitando se case totalmente la sentencia y fallando en lo
principal se declare improbada la demanda.
Que corrido en traslado el recurso de casación, los demandantes responden mediante
memorial que corre de fs. 61 a 62, en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de

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todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2)
del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que establece los requisitos que debe
reunir el recurso de casación, al señalar que en el recurso de casación deben citarse en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro
del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que de la revisión prolija del presente recurso de casación en el fondo, se evidencia que el
mismo adolece de una total ausencia de los requisitos de procedencia, en total
desconocimiento de las formalidades que debe cumplir el mismo, vale decir que los
recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en
análisis de motivación, fundamentación precisa y eficiente, toda vez que los recurrentes si
bien plantean recurso de casación en el fondo, empero se limitan a hacer una trascripción del
art. 607 del Cód. Pdto. Civ. donde además de realizar un breve análisis de la inspección de
visu, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explican en que consiste la violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos
o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; tampoco
explican de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o
erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada e
incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a
quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores
fundamentaciones de derecho.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo
en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar art. 87-IV de la referida L. Nº 1715,
modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria. Concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 57 a 58 vta. interpuesto por Leoncio Revollo Melgares y Juan
Carlos Ledezma Zeballos, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.-
1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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