Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2008

Fecha: 08-Jul-1954

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
Res. No. 12/2007 JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE VIACHA, PROVINCIA
INGAVI, DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DENTRO DEL PROCESO AGRARIO DE INTERDICTO
DE RECOBRAR LA POSESIÓN SEGUIDO POR ENRIQUETA AUCALLE VDA. DE COPARI CONTRA
DANIEL RAMOS QUISPE Y CHELA CABRERA RAMOS.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Enriqueta Aucalle Vda. de Copari, adjuntando documentos consistentes en testimonio de
declaratoria de herederos en original cursantes a fs. 1 y 2, certificado de matrimonio en
original de fs. 3, formularios de pago de impuestos en fotocopias legalizadas de fs. 4 a 7,
plano del inmueble en original de fs. 8, antecedentes de un proceso de interdicto de retener
la posesión presentado ante el Juzgado de Instrucción de Copacabana de fs. 10 a fs. 30,
fotografías de fs. 31 a 32, fotocopias legalizadas de denuncia interpuesta ante la Policía de
Kasani en originales de fs. 33 y 34, fotocopias legalizadas de proceso penal de fs. 35 a 55, de
obrados, y en virtud del memorial de demanda, manifiesta que, conjuntamente su esposo
Justo Copari Saire, son propietarios y poseedores del ex fundo rustico en Kasani, denominado
CHUÑO KOLLO PARQUI, provincia Manco Cápac, haciendo constar que fueron uno de los
primeros comunarios que construyeron su casa en Kasani, desde el 8 de julio de 1954, fecha
en la que contrajeron matrimonio, y así los conocieron en Kasani, y tuvieron su posesión
pacifica, real, ininterrumpida y publica desde hace mas de 53 años hasta la fecha, y al
fallecimiento de su esposo, ha sido declarada judicialmente heredera como cónyuge
supérstite, como se demuestra en la declaratoria de herederos de fecha 27 de enero de
1995, mediante escritura publica Nº 189/2007.
Que, la demandante señala que en su fundo rustico ha sufrido afectaciones por necesidad
publica de la población de Kasani, en el año de 1985, por las creación de la plaza, en año de
1996, por la creación del camino internacional Kasani - La Paz con un ancho de 14.05 mts.
Actualmente denominada, Av. Panamericana, en el cual se ha derrumbado una de sus casas
y cocina de totora.
Que, por las afectaciones referidas en el punto primero, su fundo se ha reducido a la
superficie de 258,30 mts2, el mismo se encuentra sobre la Av. Panamericana (carretera
internacional) en la cual viven forma real, continuada y pacíficamente con sus hijos SERAPIO,
MERCEDES, ANDREA COPARI AUCALLE, siendo sus colindantes Al norte con Cirilo Copari, al
sur con la familia Saire, al este con la propiedad de Julio Aucalle y al oeste con la Av.
Panamericana, estas colindancias así como la superficie se encuentra consignada en el plano
de ubicación adjunto.
Que, señala que este fundo rustico, de 258,30 mts2, ubicada en la Av. Panamericana s/n en la
localidad de Kasani, sobre la cual tiene posesión de buena fe, se constituye en su solar
campesino, por que en la misma se encuentra construido su casa de adobe de dos plantas en
forma de L invertido, un patio, su cocina y un patio único, con los servicios de luz y agua
potable, por tanto es su morada donde duerme y vive con sus tres hijos "humildemente y
pobremente", hasta la fecha.
Que, asimismo, hace constar que la pared de adobe es suya y la misma se encuentra sobre la
Av. Panamericana tiene una antigüedad de mas de diez años y en la cual existe una sola
puerta de ingreso que también es suya, indicando que eso demuestra su posesión real,
pacifica, de buena fe e ininterrumpida sobre su solar campesino,
Que, la demandante señala que su solar campesino se encuentra garantizada y reconocida
constitucionalmente y así reconoce el Art. 169 de la Constitución Política del Estado que
manda: El solar campesino y ... se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene
carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a la ley... y según la Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria en su Art. 24 se incluye el párrafo III dice
"DE CONFORMIDAD AL ART. 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLICA DEL ESTADO. EL CARÁCTER
DE PATRIMONIO FAMILIAR NO REQUIERE DE DECLARACIÓN JUDICIAL EXPRESA". Por su parte
el Art. 41-1 de la Ley Nº 1715 establece categóricamente y a todas luces que: "EL SOLAR

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CAMPESINO, CONSTITUYE EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL CAMPESINO Y SU FAMILIA, ES
INDIVISIBLE Y TIENE CARÁCTER DE PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE", es decir su solar
campesino cumple una "función social" que es de cobijar y proteger a su familia humilde y,
este hecho jurídico, como es su solar campesino, se constituye indiscutiblemente en el corpus
possesionis y el animus possedendi, por cuando estuvo, esta y estará ejerciendo
públicamente su posesión real y continuada sobre su superficie total de 258,30 mts. ubicada
en su comunidad y que es su terreno agrario y no como pretenden ambiciosamente los
demandados Daniel Ramos y Chela Cabrera en apropiarse de su terreno que es ajeno y nadie
ni el ESTADO BOLIVIANO le puede perturbar ni amenazarle en su posesión, real continuada de
buena fe y pacifica.
Que, la demandante dentro de los fundamentos de hechos de amenazas y perturbaciones de
parte de los demandados, señala que: los demandados Daniel Ramos Quispe y Chela Cabrera
de Ramos, se aprovecharon y se aprovechan de su "humildad, pobreza e ignorancia, puesto
que no sabe leer ni escribir, solo habla y se comunica mediante el idioma AYMARA que le
enseñaron sus padres y abuelos, y así el 15 de junio de 2006, los demandados descargaron,
una volqueta de piedra como se demuestra en la fotografía con el fin de perturbarle y
amenazarle en su posesión real y continuada de una fracción de terreno que comprende una
superficie de 21 mts2, que forma parte integrante de su superficie de 258,30 mts2, que es
colindante por lado sur por la propiedad de Julio Aucalle, exhibiendo una escritura publica, sin
objeto de contrato de compra venta. Es decir, no existió ni existirá su terreno como propiedad
privada adquirido, por los demandados a sabiendas que su terreno se encuentra "dentro" de
la Av. Panamericana, convirtiéndose así en un bien inmueble publico, inalienable,
imprescriptible, como es la carretera internacional Kasani - La Paz.
Que, la demandante, continúa con los antecedentes de actos materiales de perturbación y
amenazas en su posesión, indicando que en fecha 05 de septiembre de 2006 el
codemandado Daniel Ramos Quispe acompañado con sus hijos Nelson Ramos, Elsa Ramos,
Rubén Ramos y David Ramos Cabrera con total y absoluto desconocimiento de los Arts. 1281
y 11282 del Código Civil, que prohíbe la justicia con mano propia, han sacado sus hierros que
se encontraban colocados con cemento en su fracción de terreno de 21 mts2, que forma
parte integrante de su superficie de 258.30 mts2,
que en inspección se constatara la
existencia de varios machones de data antigua. No contento con este hecho, ahora la
codemandada Chela Cabrera Ramos, en fecha 06 de febrero de 2007, ingreso sin pedirle
permiso, a su fundo y le amenazo de llevarle a la cárcel, de derrumbar su pared de adobe y
atropellarle con su vehículo.
Que, la inteligencia, audacia, atrevimiento y astucia de los demandados Daniel Ramos Quispe
y Chela Cabrera Ramos, llego al extremo de hacer creer a la población de Kasani, que son
supuestos propietarios de su fracción de terreno de 21 mts2, que forma parte integrante de
258,30 mts2, luego en base a este fundamento engañoso y falso los demandados
interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión ante el Juzgado de Instrucción
Mixto de Copacabana, sin embargo, la Juez anulo obrados en virtud de un certificado del
Gobierno Municipal de Copacabana el cual indicaba que el predio se encontraba en área
rural.
Que, la demandante continua manifestando que, no obstante de que los demandados no
prosperaron dicha acción interdicta, plantearon una querella y acusación particular contra
Luis Adolfo Aucalle Zarate, su esposa Esperanza Poma y contra su persona Enriqueta Aucalle
Vda. de Aucalle, por el supuesto delito de despojo, ante el Juzgado de Partido Mixto de
Copacabana. Constituyéndose dicha querella en amenaza material para su posesión real
y continuada y amenazan constantemente los demandados para que acceda a su
trampa engañosa, porque, el inmueble como propiedad privada no existe, sino
como, propiedad publica, por cuanto, ese inmueble se encuentra dentro de la Av.
Panamericana.
Que, el Juez de Sentencia y Partido de Copacabana, dicto sentencia absolutoria para su
persona Enriqueta Aucalle Vda. de Copari, así como para Esperanza Poma, por que
sencillamente esta poseyendo lo que es suyo y no lo ajeno.

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Que, para mayor abundamiento y fundamentación para destruir la pretensión antojadiza que
los demandados pretenden hacer creer que: a) son supuestamente propietarios desde 1998
y, b) su supuesto terreno de 21 mts2, se encontraría dentro de su superficie total de 258,30
mts, lo cual no es cierto, porque en 1991, cuando no existía la Av. Panamericana, su esposo
el que en vida fue Justo Copari Saire, transfirió la superficie de 21 mts2 el 30 de julio de 1991
a favor de Faustino Quequesana Calderon según Escritura Publica Nº 1018/91 con las
colindancias al Norte: Mercedes Copari; al Sur: Lucio Copari; al Este: Serapio Copari; al Oeste:
Plaza localidad de Kasani. Con estas mismas colindancias, en el año de 1998 los demandados
Daniel Ramos Quispe y Chela Cabrera Ramos adquirieron de la sucesión hereditaria según
Escritura Publica Nº 130/98, sin embargo, el año de 1996 se ha afectado los terrenos en la
parte este de la plaza de Kasani, por que se ha realizado la obra de apertura de camino que
actualmente se encuentra asfaltada y ese lugar se denomina Av. Panamericana, por esta
razón, las colindancias que tiene los demandados, ya no son coincidente, por lo que la
supuesta fracción de terreno de 21 mts2, que forma parte integrante e indivisible de la
superficie de 258,30 mts2, con una colindancia actual, al Norte: con su propiedad; al Sur: con
Julio Aucalle (comunario Antiguo); al Este: con su propiedad; al Oeste: con la Av.
Panamericana, existiendo contradicciones en las colindancias.
Que, los demandados cuando ha transcurrido desde la supuesta compra que data de 1998,
recién en junio de 2006, es decir, cuando ha transcurrido mas de ocho años, pretenden de
mala fe posesionarse en su fracción de terreno de 21 mts2, que forma parte integrante e
indivisible de su superficie total
de 258,30 mts2,
descargando una volqueta de piedra,
sacando hierros e interponiendo demandas y querella, para apropiarse de sus terrenos,
quienes tienen que reclamar a sus vendedores por la vía de evicción y no perturbar su
posesión, y la prueba clara es que los demandados no tienen ni un acto de posesión en su
fracción de terreno, es decir no tienen puerta independiente, muros divisorios o medianero en
suma no tiene nada.
Que, por los antecedentes expuestos y al amparo de lo previsto por los Arts. 169, 21 de la
Constitución Política del Estado, Arts.41- 1, 3 II, 76, 39-7 de la Ley Nº 1715 y los Arts.602- 1) y
2) del Código de Procedimiento Civil; Arts. 87, 1462 y 92 del Código Civil. Estas normas
legales, son muy claros y concretos que apoya su posesión pública y de buena fe, y
finalmente cita jurisprudencia establecida según el Auto Nacional Agrario S1A Nº 033/2002, la
cual
refiere que "La especialidad de la materia,
radica entre otras,
en las diferencias
sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de
propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al animus y al
corpus, es decir, no vasta la situación legal de tenencia de un bien rural, si no ante todo una
posesión real y continuada en una superficie determinada. Por lo cual solicita protección y
amparo en su posesión del fundo denominado Chuño Kollo Parqui.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de fecha 10 de mayo de 2007, se dispone
traslado a los demandados Daniel Ramos Quispe y Chela Cabrera Ramos.
Que, mediante memorial de fs. 67, la demandante rectifica su demanda de interdicto de
retener
la posesión de la superficie de 21 mts2,
con las colindancias rectificadas y
aclarándose que del resto de su parcela, no tiene inconveniente alguno.
CONSIDERANDO:
Que, los demandados, mediante memorial cursante a fs. 112 al 118 de obrados y
acompañando documentos consistentes en testimonios de transferencias en fotocopias
legalizadas, cursantes de fs. 95 a 98, plano en fotocopia legalizada de fs. 99, certificaciones
de fs. 100 a fs. 104, y antecedentes de un proceso penal, demanda y sentencia en fotocopias
legalizadas de fs.
106 a 111 de obrados.
Señalando que habiéndose notificado con la
demanda de interdicto de Retener la Posesión, contestan negativamente, rechazando todos
los extremos el fundamento de hecho y de derecho de los demandantes, con los argumentos
de: Es evidente que Justo Copari saire, ha sido propietario de una fracción de lote de terreno
denominado Chuño Kollo Parqui, ubicado en el ex fundo rustico Kasani, hoy localidad de

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Kasani, de la primera sección Copacabana, provincia Manco Kápac del departamento de La
Paz.
Que, de ese derecho que le asistía Justo Copari Saire, este enajeno una parte de terreno en la
superficie de 21 mts2,
a Faustino Quequesana Calderón,
mediante escritura Publica Nº
1018/1991 y que, a su fallecimiento su esposa Mónica Quispe Vda. de Quequesana y sus hijos
Gregorio, Porfirio y Félix Quequesana Quispe, les ha transferido en compra venta la fracción
de lote de terreno de 21 mts2, denominado Chuño Kollo Parqui, mediante Escritura Pública Nº
130/98.
Que, es evidente que la ahora demandante ha sido declarada heredera de su esposo Justo
Copari Saire, quien ha fallecido en fecha 27 de enero de 1995 y su derecho no se encuentra
en duda, sin embargo, desde la adquisición de la fracción de lote de terreno en una superficie
de 21 mts2, el mismo que se encuentra dentro del terreno principal que le corresponde a la
demandante, pues tanto su pequeño lote, como el que ocupa la demandante se denomina
"Chuño Kollo Parqui", pues de la extensión que la demandante pretende, esta pretende
excluir la superficie que les corresponde es decir los 21 mts2, que se encuentra dentro la
misma propiedad, de donde desde la adquisición de dicha pequeña parcela de sus anteriores
propietarios han ejercido derecho de propiedad en su condición de propietarios, posesión
plena continua y sin interrupción alguna hasta principios de este año, que se ha tratado e
impedido de ingresar a dicho lote, que motivo la instauración de un proceso penal por
despojo, de donde se la declarado culpable a uno de los actores y que a demás de ello el
juzgado a evidenciado que sus derechos de propiedad se encuentra debidamente acreditado,
según sentencia Nº 10/2007, y que la demandante pretende hacer creer que se encontraría
en posesión de la totalidad de la superficie, lo que no ocurre, pues la mencionada superficie
de 21 mts2, los cuales han sido debidamente adquiridos, por compra venta, como se acredita
por la documentación presentada.
Que, por otro lado según lo manifestado por la parte actora, es evidente que a efecto de la
construcción del camino carretero ahora Av. Panamericana, a existido afectaciones con la
finalidad de que, la carretera cumpla con requisitos internacionales que se realizo el año
1996, sin embargo de ello, en una de sus argumentaciones la parte demandante reconoce la
existencia de una venta de un lote de terreno con una superficie de 21 mts2, y que la misma
se encontraría dentro de la Av. Panamericana, al confesar los siguientes extremos "...
exhibiendo una escritura publica sin objeto de contrato de compra venta, es decir no existió,
ni existía su terreno, como propiedad adquirido, POR LOS DEMANDADOS A SABIENDAS QUE
SU TERRENO SE ENCUENTRA DENTRO DE LA Av. Panamericana...", esta confesión de boca
que hace la parte actora determina que si reconoce la existencia de una venta que ha sido
realizado por su esposo Justo Copari, lo que constituye una confesión voluntaria espontánea y
que le da todo el valor del Art. 403 y 404 inc. II del Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, lo que no es evidente en ese caso, es querer hacer creer que el lote adquirido, se
encuentra dentro de la Av. Panamericana; ya que la parte actora ha manifestado que las
afectaciones han sido realizadas el año 1996 y que por la escritura pública de compra venta,
habrían adquirido el año de 1998 lo que no es coincidente con la fundamentación de la
demandante, entrando en contradicción.
Que, por otro lado desde la adquisición del lote de terreno con una extensión de 21 mts2, y a
sabiendas de la ahora demandante , como de los anteriores propietarios, han mantenido un
solo ingreso o una puerta de ingreso por mas de 9 años, por donde han transitado, ocupado y
ostentado su pequeño lote, sin construcciones talvez pero en calidad de deposito, dejando
sus pertenencias de donde son reconocidos por toda la comunidad como tal, pues fuera de
ese derecho de propiedad adquirido en la localidad de Kasani, realizan su actividad principal
pues cuentan con un puesto de venta, que es su fuente de ingreso económico, pero que
siempre han cumplido con la obligaciones de la comunidad, la misma que se encuentra
acreditada por lo certificados presentados.
Que, el fundamento del aminus y el corpus, reconocen que la demandante se encuentra en
posesión de la gran parte del terreno denominado Chuño Kollo Parqui, lo que si rechazan es
que se encuentren en la superficie de 21 mts2, ya que los mismos fueron vendidos por Justo

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Copari saire, a Faustino Quequesana Calderón del cual habrían adquirido el año 1998. Por
todo lo expuesto, responden negativamente, por lo cual previo tramite de ley, se declare
improbada la demanda.
Que, los demandados reconvienen contra los demandados mediante acción negatoria,
fundamentando que: por cuanto el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho
sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de fecha 3 de julio de 2007, se da por contestada a la demanda, sin
embargo, con referencia a la acción reconvencional, la misma, no es admitida por cuanto no
existe conexitud, entre la demanda y la reconvención, se concede a los demandados 5 días
para que reformulen su acción reconvencional, bajo alternativa de tenérsela por no
presentada.
Que, en virtud del auto de fecha 18 de julio de 2007, y no habiendo la parte demandada
reformulado su acción reconvencional, se la tiene por no presentada, por cuanto, se ha
incumplido lo establecido por el Art. 82 parágrafo I de la Ley Nº 1715, por lo cual, se señala
primera audiencia para el día lunes 30 de julio del año en curso.
Que, desarrollada la audiencia inicial tal como se evidencia del acta cursante de fs. 186 a 190
de obrados y, al no haberse agotado el diligenciamiento de los medios probatorios, se señala
audiencia complementaria para el día miércoles 1 de agosto del año en curso, habilitándose
horas extraordinarias en razón de la distancia del predio en conflicto, la misma que fue
desarrollada conforme lo establecido según acta cursante a fs.186 a fs. 190 de obrados.
CONSIDERANDO:
Que mediante memorial de fs. 202 a 204, la parte demandante en virtud de lo dispuesto por
el Art. 610 del Código de Procedimiento Civil, modifica su demanda de Interdicto de retener la
Posesión a Interdicto de Recobrar la posesión, con el argumento que, durante la
tramitación de la presente acción, en fecha 18 de julio del año en curso los demandados
eyeccionaron a la demandante, con actos materiales como el derrumbe de la pared de adobe
que daba a la Av. Panamericana, por parte de los demandados Chela Cabrera y Daniel
Ramos, por lo cual, la demandante a perdido la posesión, sobre el bien inmueble ahora objeto
de Recobrar la Posesión. Por lo cual, conforme a la parte final del Art. 610 del Código de
Procedimiento Civil, que determina "... La acción proseguirá como Interdicto de Recobrar la
Posesión, sin retrotraer el procedimiento", aplicable en el presente caso por el régimen de
supletoriedad contenido en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que solicita se dicte sentencia
declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión. Corrida en traslado en
audiencia complementaria, y respondida como fue la misma, se dicta auto de fecha 1 de
agosto de 2007, en virtud del cual se modificada la demanda, admitiéndose la misma a
Interdicto de Recobrar la Posesión. Desarrollándose la audiencia complementaria según se
evidencia mediante acta cursante de fs. 211 a 230 de obrados.
Que, la demanda, ahora se trata de un Interdicto de Recobrar la Posesión, asimismo, se
modifica la fijación del objeto de la prueba, por lo que, la demandante deberá probar también
que: Estando en posesión del predio en litigio y cumpliendo la función social, esta
haya sufrido la desposesión, que la misma haya sido con violencia o sin ella y
además demostrar el día que hubiera sido eyeccionada. prevista en el Art. 166 de la
C.P.E. y el 2 de la Ley N° 1715, modificada mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de
2006.
CONSIDERANDO:
Que, los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley
N° 3445 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y la verificación a momento de

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efectuarse la correspondiente inspección judicial dispuesta por el Art. 427 del referido Código
de Procedimiento Civil y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Que su posesión deriva del derecho propietario adquirido antes de 1971, año en
que se emitió el Titulo Ejecutorial por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,
conjuntamente su esposo. Y que a parir de 1995, le fue transferido vía sucesión hereditaria.
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No ha probado que se encontraba en posesión antes del 18 de mayo de 2007.
SEGUNDO: No ha probado que el causante no habría transferido una fracción de su parcela,
denominada Chuño Kollo Parqui, con una superficie de 21 mts2.
TERCERO: No ha probado que los demandantes le estuvieron perturbando en su posesión
anterior, a titulo de simples detentadores.
CUARTO: No ha probado que los demandados habrían derrumbado la pared de adobe en
fecha 18 de mayo de 2007, ingresando de esa manera al solar campesino y eyeccionando a
Enriqueta Aucalle Vda. De Copari.
PARTE DEMANDADA:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Que se encontraban en posesión anterior y actual del solar campesino de 21 mts2.
SEGUNDO: Han probado que, no perturbaron la posesión de la demandante sobre la
superficie de restante de más de 200 mts2, de propiedad de la demandante.
TERCERO: Que la demanda no fue iniciada dentro del año de suscitado los conflictos, ya que
en todo caso estos vienen desde 1998, en que adquirieron el solar campesino, habiéndose
producido un par de años anteriores la afectación con la Avenida Panamericana.
HECHOS NO PROBADOS:
NINGUNO:
CONSIDERANDO:
Que, el presente interdicto es planteado para salvaguardar la posesión y garantizar la
residencia; por lo cual, no se valora la documentación que otorga derecho propietario, mismo
que fue acreditado por ambas partes a través de los correspondientes testimonios de
transferencia,
planos y certificado de emisión de titulo ejecutorial
a nombre de sus
propietarios.
Que, en el interdicto de recobrar la posesión, no esta en disputa el derecho propietario y que,
a la conclusión del mismo no será demostrado el derecho propietario de las partes en litigio,
asimismo, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la
Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para
la conservación y adquisición de la propiedad agraria...". Así como el cumplimiento de la
función social, en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con el
Art. 2 la Ley N° 1715, y el cumplimiento de las obligaciones para con la comunidad,
traducidas en los usos y costumbres del lugar.
Que, si bien en materia agraria el derecho de propiedad se garantiza con el trabajo, no es
menos cierto que los demandados han demostrado su derecho a través de los
correspondientes testimonios, demostrando con ello también la posesión real sobre la parcela
en litigio, sin embargo, por la actividad de comercio a la que se dedican han utilizado el
inmueble y/o solar campesino como deposito para dejar sus pertenencias, y lo efectuaban
cotidianamente, y en buenas relaciones con la propietaria del predio colindante, ahora la
demandante ya que, utilizaban la misma puerta de ingreso, incluso por seguridad. Asimismo,

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el uso y derecho de la parcela de 21 mts2, fue transferida en vida por el esposo de la
demandante, entonces propietario Justo Copari Saire, incluyendo las servidumbres a las que
hace referencia el contrato de transferencia, del cual deriva la posesión de los demandados,
desde 1998. afirmaciones efectuadas en las declaraciones testificales de descargo.
Que, los demandantes acreditaron certificados de cumplimiento de las obligaciones para con
la población de Kasani, haciendo cargos sindicales como son de junta escolar, la misma que,
no se la efectúa, si no se cuenta con una parcela, dentro la población, tal como lo
manifestaron los testigos de cargo, así como de descargo.
Que, efectivamente la construcción de una carretera internacional, convertida hoy en día en
la Av. Panamericana, ocasiono muchos conflictos de sobreposesión, sin embargo, en virtud de
la inspección judicial efectuada en la parcela en conflicto, revelo la veracidad de la realidad, y
tratándose de una parcela de escasa superficie 21 mts2, y en consideración a la posesión que
deriva de una transferencia la misma a favor de los demandados desde antes de 1998, año
en que adquirieron la parcela, misma que no puede ser desconocida. Y con referencia a la
posesión de la demandante sobre otra fracción mayor adquirida por declaratoria de
herederos, la misma es respetada y reconocida por los demandados.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del
Estado y 39 de la Ley N° 1715,
modificada mediante Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78
de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi
del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la
Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, referente a la parcela de 21 mts2,
denominada, Chuño Kollo Parqui, ubicada en la comprensión de la localidad de kasani,
provincia Copacabana del departamento de La Paz, incoado por Enriqueta Aucalle Vda. De
Copari contra Daniel Ramos Quispe y Chela Cabrera Ramos. En consecuencia, se dispone que
la demandante perdidosa, se abstenga de cometer actos perturbatorios, bajo apercibimiento
de ley. Con costas.
La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada
y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, a los ocho
días del mes de agosto del año dos mil siete.
No se encuentra presente la demandante, quien deberá ser notificada de manera personal
con la presente sentencia, debiendo entregársele la copia de ley, quien tiene el plazo de ocho
días para interponer el recurso respectivo.
Asimismo, se encuentran presente en Sala los demandados, notifíquese a los mismos
conforme lo establecido por ley.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 05/2008
Expediente: Nº 93-2007
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Enriqueta Aucalle Viuda de Copari
Demandados: Daniel Ramos Quispe y Chela Cabrera Ramos

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Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 23 de enero de 2008
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS : El recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 275 a 283 por Enriqueta
Aucalle Vda. de Copari, contra la Sentencia de 08 de agosto de 2007 cursante de fs. 250 a
255 de obrados, pronunciada el 08 de agosto de 2007 por el Juez Agrario de Viacha, dentro
del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido a instancia de Enriqueta Aucalle Vda.
de Copari, respuesta al recurso, auto de concesión del recurso, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que de fs. 275 a 283 Enriqueta Aucalle Vda. de Copari interpone recurso
de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 250 a 255, bajo los siguientes argumentos:
Que la sentencia impugnada vulneró su derecho fundamental a la seguridad jurídica, debido
proceso y legalidad previsto en el art. 7-a) de la C.P.E, habiendo sido dictada en
contravención del art. 166 de la C.P.E.
Señala que el a quo al afirmar que no se probó la posesión anterior de la parte recurrente
incurrió en valoración incorrecta de la prueba. Asimismo acusa vulneración del art. 418 del
Cód. Pdto. Civ. por haber el juzgador desconocido la confesión provocada a la que fueron
deferidos los demandados.
Afirma que la prueba testifical prestada por Emma Suxo de Pomacosi, Esteban Pomacosi,
Cristina Coaquira, Aurora Nina Villalba y Francisco Chura Flores, manifiesta de forma uniforme
que su persona vive con su familia en su solar campesino, extremo que a decir de la parte
recurrente se encuentra apoyado por la prueba pericial e inspección judicial donde se
identificó que actualmente no existe puerta de ingreso. Asimismo manifiesta que por la
prueba testifical se acreditó que los demandados derrumbaron su pared el 18 de mayo de
2007 y que colocaron una carpa celeste sobre una superficie de 21 mts.2, sobre este punto
se refiere al informe de fs. 170 que ratifica la destrucción de la pared, informe de fs. 171 por
el cual el Sub
Central llamó la atención a la co demandada Chela Cabrera, situación que indica estar
avalada además por certificado de fs. 172, informe pericial de fs. 231 a 244 e inspección
judicial cuya acta corre de fs. 228 a 230.
Por todo lo expuesto acusa que el a quo hubiere vulnerado los arts. 87, 93, 1007 y 1025
todos del Cód. Civ. por haber desconocido su posesión sobre el patio del solar campesino,
posesión que indica devenir al fallecimiento de su esposo Justo Copari Saire.
Afirma la violación del art. 612 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que indica que el título no
justifica el despojo. Asimismo indica que el a quo desconoció el art. 164 del Reglamento de la
L. Nº 1715 referido al cumplimiento de la FS del Solar Campesino, así como el art. 169 de la
C.P.E. toda vez que dividió la superficie de 21 mts.2. de la superficie total de 258.30 mts.2. y
también el art. 21 de la C.P.E. que se refiere a que toda casa es asilo inviolable.
Por lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional disponga la casación de la sentencia
impugnada y deliberando en el fondo declare probada la demanda con costas y remisión al
Ministerio Público para el enjuiciamiento penal de los demandados.
Que una vez corrido en traslado el recurso de casación éste fue contestado mediante
memorial de fs. 288 a 293 de obrados en los siguientes términos:
Que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos por el art. 252 del Cód.
Pdto. Civ. y 258 del mismo cuerpo legal, adoleciendo de imprecisión al no especificar que
normas fueron conculcadas por el juzgador menos en que consistieron las violaciones. En
cuanto a la valoración de las pruebas manifiestan que el a quo las valoró conforme a lo
dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 476 de su procedimiento.
Por lo expuesto solicitan declarar la improcedencia del recurso, o en el hipotético caso de

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considerar el fondo del recurso declararlo infundado, conforme el art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715,
el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la
finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, para en caso de evidenciarse infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil. Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada
que fue la causa, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al
respecto se señala lo siguiente:
Dentro del desarrollo del proceso oral agrario, cursa en el proceso a fs. 211 vta. Recusación a
la perito propuesta por la parte actora, manifestando la parte recusante que fue perito de
otro proceso a favor de la actora presentante de la misma, extremo que debió dar lugar al
trámite correspondiente en la vía incidental, aspecto que no fue cumplido por el juez agrario
de Viacha y que por el contrario dio lugar a pronunciamiento incongruente del juzgador
cuando al respecto señaló: " ...Bueno téngase presente la observación realizada por la parte
demandada y efectivamente cursa una fotocopia legalizada, por lo que voy a determinar y
habiéndose tomado el juramento de ley y con el objeto de tener mayores elementos de
convicción se dispone que la señora arquitecta realice su trabajo y haga el informe
correspondiente".
Que la actuación señalada supra es anómala y vulnera la legalidad del juicio, atentando el
debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16 de la C.P.E,
desnaturalizando la esencia del proceso oral agrario que conforme señala el tratadista
Enrique Ulate Chacón citando a Mauro Cappelletti, tiene precisamente uno de sus más
importantes impactos en la concepción de la prueba -entre la cual se encuentra también la
pericial- que debe ser necesariamente desarrollada en debida forma; de ahí que a decir del
citado autor, este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de inmediación de
las relaciones entre el órgano decisor y los elementos de convicción, partes, testigos, peritos,
lugares, cosas. Dicha situación hace que la actuación del a quo se adecue a lo establecido por
el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ.
Que, no obstante que el vicio procedimental señalado supra constituye causal suficiente para
anular obrados, a mayor abundamiento cabe señalar que la sentencia se constituye en el
acto jurídico que pone fin al litigio, razón por la cual tiene que cumplir con ciertos requisitos,
tanto de forma como de fondo. En el caso de autos, la sentencia de fs. 98 a 103 de obrados
no reúne los requisitos de forma establecidos por el art. 192-2) y 3) del Cód. de Pdto. Civ. ya
que no contiene un análisis y evaluación fundamentada de la prueba que se encuentre en
estricta relación con los hechos respecto de los cuales debe versar la prueba, en relación a la
acción interdicta interpuesta, tampoco contiene una decisión clara y precisa sobre lo litigado;
más aún si el a quo en la resolución impugnada declara "Improbada" la demanda Interdicta
de Recobrar la Posesión y al mismo tiempo "dispone que la demandante perdidosa se
abstenga de cometer actos perturbatorios", aspecto relacionado con el interdicto de retener
la posesión y no con el de recobrar la posesión, último sobre el que versa el proceso,
constituyendo dicha disposición del a quo un contrasentido que afecta la congruencia de la
sentencia y actuación "ultra petita", motivo de nulidad de obrados, conforme establece el art.
254-4) del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto y siendo que la oralidad que rige el procedimiento agrario, se caracteriza
porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos
pretendidos por las partes, se evidencia que el a quo vulneró los principios de dirección, e
inmediación que rigen la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L.
Nº 1715, habiéndose coartado de este modo, el derecho de las partes de ejercer con plenitud
las actuaciones procesales que correspondan efectuarse en el desarrollo del proceso oral
agrario, conculcándose además el debido proceso y el derecho a la defensa señalados en el
art. 16 de la C.P.E. y 76 del compilado agrario.

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CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta
manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art.
3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo
las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
motivo de nulidad.
Que, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del
art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo
legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 206
inclusive, correspondiendo al juez de instancia el señalamiento de nuevo día y hora de
audiencia complementaria y sustancie la causa conforme al proceso oral agrario y las
disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004,
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de
Bs. 50 (cincuenta 00/100 bolivianos), suma que será descontada de sus haberes por la
Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Se llama la atención al Señor Secretario del Juzgado Agrario de Viacha, por el deficiente
desarrollo de sus funciones, toda vez que de la revisión de todo el expediente dentro del
proceso señalado al exordio, se evidencia que si bien cursa cargo de presentación en los
diferentes memoriales presentados por las partes, sin embargo de ello no existe constancia
de día de ingreso de los mismos a despacho del Juzgador, situación de suma importancia a
efectos de cómputo de plazo que tiene el juzgador a efectos de la dictación de las
providencias o autos correspondientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis. A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
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