TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Res.
No.
12/2007
JUZGADO
AGRARIO
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
VIACHA,
PROVINCIA
INGAVI,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
LA
PAZ,
DENTRO
DEL
PROCESO
AGRARIO
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
SEGUIDO
POR
ENRIQUETA
AUCALLE
VDA.
DE
COPARI
CONTRA
DANIEL
RAMOS
QUISPE
Y
CHELA
CABRERA
RAMOS.
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Enriqueta
Aucalle
Vda.
de
Copari,
adjuntando
documentos
consistentes
en
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
en
original
cursantes
a
fs.
1
y
2,
certificado
de
matrimonio
en
original
de
fs.
3,
formularios
de
pago
de
impuestos
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
4
a
7,
plano
del
inmueble
en
original
de
fs.
8,
antecedentes
de
un
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
presentado
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
de
Copacabana
de
fs.
10
a
fs.
30,
fotografías
de
fs.
31
a
32,
fotocopias
legalizadas
de
denuncia
interpuesta
ante
la
Policía
de
Kasani
en
originales
de
fs.
33
y
34,
fotocopias
legalizadas
de
proceso
penal
de
fs.
35
a
55,
de
obrados,
y
en
virtud
del
memorial
de
demanda,
manifiesta
que,
conjuntamente
su
esposo
Justo
Copari
Saire,
son
propietarios
y
poseedores
del
ex
fundo
rustico
en
Kasani,
denominado
CHUÑO
KOLLO
PARQUI,
provincia
Manco
Cápac,
haciendo
constar
que
fueron
uno
de
los
primeros
comunarios
que
construyeron
su
casa
en
Kasani,
desde
el
8
de
julio
de
1954,
fecha
en
la
que
contrajeron
matrimonio,
y
así
los
conocieron
en
Kasani,
y
tuvieron
su
posesión
pacifica,
real,
ininterrumpida
y
publica
desde
hace
mas
de
53
años
hasta
la
fecha,
y
al
fallecimiento
de
su
esposo,
ha
sido
declarada
judicialmente
heredera
como
cónyuge
supérstite,
como
se
demuestra
en
la
declaratoria
de
herederos
de
fecha
27
de
enero
de
1995,
mediante
escritura
publica
Nº
189/2007.
Que,
la
demandante
señala
que
en
su
fundo
rustico
ha
sufrido
afectaciones
por
necesidad
publica
de
la
población
de
Kasani,
en
el
año
de
1985,
por
las
creación
de
la
plaza,
en
año
de
1996,
por
la
creación
del
camino
internacional
Kasani
-
La
Paz
con
un
ancho
de
14.05
mts.
Actualmente
denominada,
Av.
Panamericana,
en
el
cual
se
ha
derrumbado
una
de
sus
casas
y
cocina
de
totora.
Que,
por
las
afectaciones
referidas
en
el
punto
primero,
su
fundo
se
ha
reducido
a
la
superficie
de
258,30
mts2,
el
mismo
se
encuentra
sobre
la
Av.
Panamericana
(carretera
internacional)
en
la
cual
viven
forma
real,
continuada
y
pacíficamente
con
sus
hijos
SERAPIO,
MERCEDES,
ANDREA
COPARI
AUCALLE,
siendo
sus
colindantes
Al
norte
con
Cirilo
Copari,
al
sur
con
la
familia
Saire,
al
este
con
la
propiedad
de
Julio
Aucalle
y
al
oeste
con
la
Av.
Panamericana,
estas
colindancias
así
como
la
superficie
se
encuentra
consignada
en
el
plano
de
ubicación
adjunto.
Que,
señala
que
este
fundo
rustico,
de
258,30
mts2,
ubicada
en
la
Av.
Panamericana
s/n
en
la
localidad
de
Kasani,
sobre
la
cual
tiene
posesión
de
buena
fe,
se
constituye
en
su
solar
campesino,
por
que
en
la
misma
se
encuentra
construido
su
casa
de
adobe
de
dos
plantas
en
forma
de
L
invertido,
un
patio,
su
cocina
y
un
patio
único,
con
los
servicios
de
luz
y
agua
potable,
por
tanto
es
su
morada
donde
duerme
y
vive
con
sus
tres
hijos
"humildemente
y
pobremente",
hasta
la
fecha.
Que,
asimismo,
hace
constar
que
la
pared
de
adobe
es
suya
y
la
misma
se
encuentra
sobre
la
Av.
Panamericana
tiene
una
antigüedad
de
mas
de
diez
años
y
en
la
cual
existe
una
sola
puerta
de
ingreso
que
también
es
suya,
indicando
que
eso
demuestra
su
posesión
real,
pacifica,
de
buena
fe
e
ininterrumpida
sobre
su
solar
campesino,
Que,
la
demandante
señala
que
su
solar
campesino
se
encuentra
garantizada
y
reconocida
constitucionalmente
y
así
reconoce
el
Art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
manda:
El
solar
campesino
y
...
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
la
ley...
y
según
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
en
su
Art.
24
se
incluye
el
párrafo
III
dice
"DE
CONFORMIDAD
AL
ART.
169
DE
LA
CONSTITUCIÓN
POLICA
DEL
ESTADO.
EL
CARÁCTER
DE
PATRIMONIO
FAMILIAR
NO
REQUIERE
DE
DECLARACIÓN
JUDICIAL
EXPRESA".
Por
su
parte
el
Art.
41-1
de
la
Ley
Nº
1715
establece
categóricamente
y
a
todas
luces
que:
"EL
SOLAR
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CAMPESINO,
CONSTITUYE
EL
LUGAR
DE
RESIDENCIA
DEL
CAMPESINO
Y
SU
FAMILIA,
ES
INDIVISIBLE
Y
TIENE
CARÁCTER
DE
PATRIMONIO
FAMILIAR
INEMBARGABLE",
es
decir
su
solar
campesino
cumple
una
"función
social"
que
es
de
cobijar
y
proteger
a
su
familia
humilde
y,
este
hecho
jurídico,
como
es
su
solar
campesino,
se
constituye
indiscutiblemente
en
el
corpus
possesionis
y
el
animus
possedendi,
por
cuando
estuvo,
esta
y
estará
ejerciendo
públicamente
su
posesión
real
y
continuada
sobre
su
superficie
total
de
258,30
mts.
ubicada
en
su
comunidad
y
que
es
su
terreno
agrario
y
no
como
pretenden
ambiciosamente
los
demandados
Daniel
Ramos
y
Chela
Cabrera
en
apropiarse
de
su
terreno
que
es
ajeno
y
nadie
ni
el
ESTADO
BOLIVIANO
le
puede
perturbar
ni
amenazarle
en
su
posesión,
real
continuada
de
buena
fe
y
pacifica.
Que,
la
demandante
dentro
de
los
fundamentos
de
hechos
de
amenazas
y
perturbaciones
de
parte
de
los
demandados,
señala
que:
los
demandados
Daniel
Ramos
Quispe
y
Chela
Cabrera
de
Ramos,
se
aprovecharon
y
se
aprovechan
de
su
"humildad,
pobreza
e
ignorancia,
puesto
que
no
sabe
leer
ni
escribir,
solo
habla
y
se
comunica
mediante
el
idioma
AYMARA
que
le
enseñaron
sus
padres
y
abuelos,
y
así
el
15
de
junio
de
2006,
los
demandados
descargaron,
una
volqueta
de
piedra
como
se
demuestra
en
la
fotografía
con
el
fin
de
perturbarle
y
amenazarle
en
su
posesión
real
y
continuada
de
una
fracción
de
terreno
que
comprende
una
superficie
de
21
mts2,
que
forma
parte
integrante
de
su
superficie
de
258,30
mts2,
que
es
colindante
por
lado
sur
por
la
propiedad
de
Julio
Aucalle,
exhibiendo
una
escritura
publica,
sin
objeto
de
contrato
de
compra
venta.
Es
decir,
no
existió
ni
existirá
su
terreno
como
propiedad
privada
adquirido,
por
los
demandados
a
sabiendas
que
su
terreno
se
encuentra
"dentro"
de
la
Av.
Panamericana,
convirtiéndose
así
en
un
bien
inmueble
publico,
inalienable,
imprescriptible,
como
es
la
carretera
internacional
Kasani
-
La
Paz.
Que,
la
demandante,
continúa
con
los
antecedentes
de
actos
materiales
de
perturbación
y
amenazas
en
su
posesión,
indicando
que
en
fecha
05
de
septiembre
de
2006
el
codemandado
Daniel
Ramos
Quispe
acompañado
con
sus
hijos
Nelson
Ramos,
Elsa
Ramos,
Rubén
Ramos
y
David
Ramos
Cabrera
con
total
y
absoluto
desconocimiento
de
los
Arts.
1281
y
11282
del
Código
Civil,
que
prohíbe
la
justicia
con
mano
propia,
han
sacado
sus
hierros
que
se
encontraban
colocados
con
cemento
en
su
fracción
de
terreno
de
21
mts2,
que
forma
parte
integrante
de
su
superficie
de
258.30
mts2,
que
en
inspección
se
constatara
la
existencia
de
varios
machones
de
data
antigua.
No
contento
con
este
hecho,
ahora
la
codemandada
Chela
Cabrera
Ramos,
en
fecha
06
de
febrero
de
2007,
ingreso
sin
pedirle
permiso,
a
su
fundo
y
le
amenazo
de
llevarle
a
la
cárcel,
de
derrumbar
su
pared
de
adobe
y
atropellarle
con
su
vehículo.
Que,
la
inteligencia,
audacia,
atrevimiento
y
astucia
de
los
demandados
Daniel
Ramos
Quispe
y
Chela
Cabrera
Ramos,
llego
al
extremo
de
hacer
creer
a
la
población
de
Kasani,
que
son
supuestos
propietarios
de
su
fracción
de
terreno
de
21
mts2,
que
forma
parte
integrante
de
258,30
mts2,
luego
en
base
a
este
fundamento
engañoso
y
falso
los
demandados
interpusieron
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
Mixto
de
Copacabana,
sin
embargo,
la
Juez
anulo
obrados
en
virtud
de
un
certificado
del
Gobierno
Municipal
de
Copacabana
el
cual
indicaba
que
el
predio
se
encontraba
en
área
rural.
Que,
la
demandante
continua
manifestando
que,
no
obstante
de
que
los
demandados
no
prosperaron
dicha
acción
interdicta,
plantearon
una
querella
y
acusación
particular
contra
Luis
Adolfo
Aucalle
Zarate,
su
esposa
Esperanza
Poma
y
contra
su
persona
Enriqueta
Aucalle
Vda.
de
Aucalle,
por
el
supuesto
delito
de
despojo,
ante
el
Juzgado
de
Partido
Mixto
de
Copacabana.
Constituyéndose
dicha
querella
en
amenaza
material
para
su
posesión
real
y
continuada
y
amenazan
constantemente
los
demandados
para
que
acceda
a
su
trampa
engañosa,
porque,
el
inmueble
como
propiedad
privada
no
existe,
sino
como,
propiedad
publica,
por
cuanto,
ese
inmueble
se
encuentra
dentro
de
la
Av.
Panamericana.
Que,
el
Juez
de
Sentencia
y
Partido
de
Copacabana,
dicto
sentencia
absolutoria
para
su
persona
Enriqueta
Aucalle
Vda.
de
Copari,
así
como
para
Esperanza
Poma,
por
que
sencillamente
esta
poseyendo
lo
que
es
suyo
y
no
lo
ajeno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
para
mayor
abundamiento
y
fundamentación
para
destruir
la
pretensión
antojadiza
que
los
demandados
pretenden
hacer
creer
que:
a)
son
supuestamente
propietarios
desde
1998
y,
b)
su
supuesto
terreno
de
21
mts2,
se
encontraría
dentro
de
su
superficie
total
de
258,30
mts,
lo
cual
no
es
cierto,
porque
en
1991,
cuando
no
existía
la
Av.
Panamericana,
su
esposo
el
que
en
vida
fue
Justo
Copari
Saire,
transfirió
la
superficie
de
21
mts2
el
30
de
julio
de
1991
a
favor
de
Faustino
Quequesana
Calderon
según
Escritura
Publica
Nº
1018/91
con
las
colindancias
al
Norte:
Mercedes
Copari;
al
Sur:
Lucio
Copari;
al
Este:
Serapio
Copari;
al
Oeste:
Plaza
localidad
de
Kasani.
Con
estas
mismas
colindancias,
en
el
año
de
1998
los
demandados
Daniel
Ramos
Quispe
y
Chela
Cabrera
Ramos
adquirieron
de
la
sucesión
hereditaria
según
Escritura
Publica
Nº
130/98,
sin
embargo,
el
año
de
1996
se
ha
afectado
los
terrenos
en
la
parte
este
de
la
plaza
de
Kasani,
por
que
se
ha
realizado
la
obra
de
apertura
de
camino
que
actualmente
se
encuentra
asfaltada
y
ese
lugar
se
denomina
Av.
Panamericana,
por
esta
razón,
las
colindancias
que
tiene
los
demandados,
ya
no
son
coincidente,
por
lo
que
la
supuesta
fracción
de
terreno
de
21
mts2,
que
forma
parte
integrante
e
indivisible
de
la
superficie
de
258,30
mts2,
con
una
colindancia
actual,
al
Norte:
con
su
propiedad;
al
Sur:
con
Julio
Aucalle
(comunario
Antiguo);
al
Este:
con
su
propiedad;
al
Oeste:
con
la
Av.
Panamericana,
existiendo
contradicciones
en
las
colindancias.
Que,
los
demandados
cuando
ha
transcurrido
desde
la
supuesta
compra
que
data
de
1998,
recién
en
junio
de
2006,
es
decir,
cuando
ha
transcurrido
mas
de
ocho
años,
pretenden
de
mala
fe
posesionarse
en
su
fracción
de
terreno
de
21
mts2,
que
forma
parte
integrante
e
indivisible
de
su
superficie
total
de
258,30
mts2,
descargando
una
volqueta
de
piedra,
sacando
hierros
e
interponiendo
demandas
y
querella,
para
apropiarse
de
sus
terrenos,
quienes
tienen
que
reclamar
a
sus
vendedores
por
la
vía
de
evicción
y
no
perturbar
su
posesión,
y
la
prueba
clara
es
que
los
demandados
no
tienen
ni
un
acto
de
posesión
en
su
fracción
de
terreno,
es
decir
no
tienen
puerta
independiente,
muros
divisorios
o
medianero
en
suma
no
tiene
nada.
Que,
por
los
antecedentes
expuestos
y
al
amparo
de
lo
previsto
por
los
Arts.
169,
21
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.41-
1,
3
II,
76,
39-7
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
Arts.602-
1)
y
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
Arts.
87,
1462
y
92
del
Código
Civil.
Estas
normas
legales,
son
muy
claros
y
concretos
que
apoya
su
posesión
pública
y
de
buena
fe,
y
finalmente
cita
jurisprudencia
establecida
según
el
Auto
Nacional
Agrario
S1A
Nº
033/2002,
la
cual
refiere
que
"La
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
vasta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
rural,
si
no
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada.
Por
lo
cual
solicita
protección
y
amparo
en
su
posesión
del
fundo
denominado
Chuño
Kollo
Parqui.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
fecha
10
de
mayo
de
2007,
se
dispone
traslado
a
los
demandados
Daniel
Ramos
Quispe
y
Chela
Cabrera
Ramos.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
67,
la
demandante
rectifica
su
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
la
superficie
de
21
mts2,
con
las
colindancias
rectificadas
y
aclarándose
que
del
resto
de
su
parcela,
no
tiene
inconveniente
alguno.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
112
al
118
de
obrados
y
acompañando
documentos
consistentes
en
testimonios
de
transferencias
en
fotocopias
legalizadas,
cursantes
de
fs.
95
a
98,
plano
en
fotocopia
legalizada
de
fs.
99,
certificaciones
de
fs.
100
a
fs.
104,
y
antecedentes
de
un
proceso
penal,
demanda
y
sentencia
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
106
a
111
de
obrados.
Señalando
que
habiéndose
notificado
con
la
demanda
de
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contestan
negativamente,
rechazando
todos
los
extremos
el
fundamento
de
hecho
y
de
derecho
de
los
demandantes,
con
los
argumentos
de:
Es
evidente
que
Justo
Copari
saire,
ha
sido
propietario
de
una
fracción
de
lote
de
terreno
denominado
Chuño
Kollo
Parqui,
ubicado
en
el
ex
fundo
rustico
Kasani,
hoy
localidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Kasani,
de
la
primera
sección
Copacabana,
provincia
Manco
Kápac
del
departamento
de
La
Paz.
Que,
de
ese
derecho
que
le
asistía
Justo
Copari
Saire,
este
enajeno
una
parte
de
terreno
en
la
superficie
de
21
mts2,
a
Faustino
Quequesana
Calderón,
mediante
escritura
Publica
Nº
1018/1991
y
que,
a
su
fallecimiento
su
esposa
Mónica
Quispe
Vda.
de
Quequesana
y
sus
hijos
Gregorio,
Porfirio
y
Félix
Quequesana
Quispe,
les
ha
transferido
en
compra
venta
la
fracción
de
lote
de
terreno
de
21
mts2,
denominado
Chuño
Kollo
Parqui,
mediante
Escritura
Pública
Nº
130/98.
Que,
es
evidente
que
la
ahora
demandante
ha
sido
declarada
heredera
de
su
esposo
Justo
Copari
Saire,
quien
ha
fallecido
en
fecha
27
de
enero
de
1995
y
su
derecho
no
se
encuentra
en
duda,
sin
embargo,
desde
la
adquisición
de
la
fracción
de
lote
de
terreno
en
una
superficie
de
21
mts2,
el
mismo
que
se
encuentra
dentro
del
terreno
principal
que
le
corresponde
a
la
demandante,
pues
tanto
su
pequeño
lote,
como
el
que
ocupa
la
demandante
se
denomina
"Chuño
Kollo
Parqui",
pues
de
la
extensión
que
la
demandante
pretende,
esta
pretende
excluir
la
superficie
que
les
corresponde
es
decir
los
21
mts2,
que
se
encuentra
dentro
la
misma
propiedad,
de
donde
desde
la
adquisición
de
dicha
pequeña
parcela
de
sus
anteriores
propietarios
han
ejercido
derecho
de
propiedad
en
su
condición
de
propietarios,
posesión
plena
continua
y
sin
interrupción
alguna
hasta
principios
de
este
año,
que
se
ha
tratado
e
impedido
de
ingresar
a
dicho
lote,
que
motivo
la
instauración
de
un
proceso
penal
por
despojo,
de
donde
se
la
declarado
culpable
a
uno
de
los
actores
y
que
a
demás
de
ello
el
juzgado
a
evidenciado
que
sus
derechos
de
propiedad
se
encuentra
debidamente
acreditado,
según
sentencia
Nº
10/2007,
y
que
la
demandante
pretende
hacer
creer
que
se
encontraría
en
posesión
de
la
totalidad
de
la
superficie,
lo
que
no
ocurre,
pues
la
mencionada
superficie
de
21
mts2,
los
cuales
han
sido
debidamente
adquiridos,
por
compra
venta,
como
se
acredita
por
la
documentación
presentada.
Que,
por
otro
lado
según
lo
manifestado
por
la
parte
actora,
es
evidente
que
a
efecto
de
la
construcción
del
camino
carretero
ahora
Av.
Panamericana,
a
existido
afectaciones
con
la
finalidad
de
que,
la
carretera
cumpla
con
requisitos
internacionales
que
se
realizo
el
año
1996,
sin
embargo
de
ello,
en
una
de
sus
argumentaciones
la
parte
demandante
reconoce
la
existencia
de
una
venta
de
un
lote
de
terreno
con
una
superficie
de
21
mts2,
y
que
la
misma
se
encontraría
dentro
de
la
Av.
Panamericana,
al
confesar
los
siguientes
extremos
"...
exhibiendo
una
escritura
publica
sin
objeto
de
contrato
de
compra
venta,
es
decir
no
existió,
ni
existía
su
terreno,
como
propiedad
adquirido,
POR
LOS
DEMANDADOS
A
SABIENDAS
QUE
SU
TERRENO
SE
ENCUENTRA
DENTRO
DE
LA
Av.
Panamericana...",
esta
confesión
de
boca
que
hace
la
parte
actora
determina
que
si
reconoce
la
existencia
de
una
venta
que
ha
sido
realizado
por
su
esposo
Justo
Copari,
lo
que
constituye
una
confesión
voluntaria
espontánea
y
que
le
da
todo
el
valor
del
Art.
403
y
404
inc.
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Sin
embargo,
lo
que
no
es
evidente
en
ese
caso,
es
querer
hacer
creer
que
el
lote
adquirido,
se
encuentra
dentro
de
la
Av.
Panamericana;
ya
que
la
parte
actora
ha
manifestado
que
las
afectaciones
han
sido
realizadas
el
año
1996
y
que
por
la
escritura
pública
de
compra
venta,
habrían
adquirido
el
año
de
1998
lo
que
no
es
coincidente
con
la
fundamentación
de
la
demandante,
entrando
en
contradicción.
Que,
por
otro
lado
desde
la
adquisición
del
lote
de
terreno
con
una
extensión
de
21
mts2,
y
a
sabiendas
de
la
ahora
demandante
,
como
de
los
anteriores
propietarios,
han
mantenido
un
solo
ingreso
o
una
puerta
de
ingreso
por
mas
de
9
años,
por
donde
han
transitado,
ocupado
y
ostentado
su
pequeño
lote,
sin
construcciones
talvez
pero
en
calidad
de
deposito,
dejando
sus
pertenencias
de
donde
son
reconocidos
por
toda
la
comunidad
como
tal,
pues
fuera
de
ese
derecho
de
propiedad
adquirido
en
la
localidad
de
Kasani,
realizan
su
actividad
principal
pues
cuentan
con
un
puesto
de
venta,
que
es
su
fuente
de
ingreso
económico,
pero
que
siempre
han
cumplido
con
la
obligaciones
de
la
comunidad,
la
misma
que
se
encuentra
acreditada
por
lo
certificados
presentados.
Que,
el
fundamento
del
aminus
y
el
corpus,
reconocen
que
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
de
la
gran
parte
del
terreno
denominado
Chuño
Kollo
Parqui,
lo
que
si
rechazan
es
que
se
encuentren
en
la
superficie
de
21
mts2,
ya
que
los
mismos
fueron
vendidos
por
Justo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Copari
saire,
a
Faustino
Quequesana
Calderón
del
cual
habrían
adquirido
el
año
1998.
Por
todo
lo
expuesto,
responden
negativamente,
por
lo
cual
previo
tramite
de
ley,
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
los
demandados
reconvienen
contra
los
demandados
mediante
acción
negatoria,
fundamentando
que:
por
cuanto
el
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derecho
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fecha
3
de
julio
de
2007,
se
da
por
contestada
a
la
demanda,
sin
embargo,
con
referencia
a
la
acción
reconvencional,
la
misma,
no
es
admitida
por
cuanto
no
existe
conexitud,
entre
la
demanda
y
la
reconvención,
se
concede
a
los
demandados
5
días
para
que
reformulen
su
acción
reconvencional,
bajo
alternativa
de
tenérsela
por
no
presentada.
Que,
en
virtud
del
auto
de
fecha
18
de
julio
de
2007,
y
no
habiendo
la
parte
demandada
reformulado
su
acción
reconvencional,
se
la
tiene
por
no
presentada,
por
cuanto,
se
ha
incumplido
lo
establecido
por
el
Art.
82
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
cual,
se
señala
primera
audiencia
para
el
día
lunes
30
de
julio
del
año
en
curso.
Que,
desarrollada
la
audiencia
inicial
tal
como
se
evidencia
del
acta
cursante
de
fs.
186
a
190
de
obrados
y,
al
no
haberse
agotado
el
diligenciamiento
de
los
medios
probatorios,
se
señala
audiencia
complementaria
para
el
día
miércoles
1
de
agosto
del
año
en
curso,
habilitándose
horas
extraordinarias
en
razón
de
la
distancia
del
predio
en
conflicto,
la
misma
que
fue
desarrollada
conforme
lo
establecido
según
acta
cursante
a
fs.186
a
fs.
190
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
202
a
204,
la
parte
demandante
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
610
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
modifica
su
demanda
de
Interdicto
de
retener
la
Posesión
a
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
con
el
argumento
que,
durante
la
tramitación
de
la
presente
acción,
en
fecha
18
de
julio
del
año
en
curso
los
demandados
eyeccionaron
a
la
demandante,
con
actos
materiales
como
el
derrumbe
de
la
pared
de
adobe
que
daba
a
la
Av.
Panamericana,
por
parte
de
los
demandados
Chela
Cabrera
y
Daniel
Ramos,
por
lo
cual,
la
demandante
a
perdido
la
posesión,
sobre
el
bien
inmueble
ahora
objeto
de
Recobrar
la
Posesión.
Por
lo
cual,
conforme
a
la
parte
final
del
Art.
610
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
determina
"...
La
acción
proseguirá
como
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
sin
retrotraer
el
procedimiento",
aplicable
en
el
presente
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
contenido
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Corrida
en
traslado
en
audiencia
complementaria,
y
respondida
como
fue
la
misma,
se
dicta
auto
de
fecha
1
de
agosto
de
2007,
en
virtud
del
cual
se
modificada
la
demanda,
admitiéndose
la
misma
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Desarrollándose
la
audiencia
complementaria
según
se
evidencia
mediante
acta
cursante
de
fs.
211
a
230
de
obrados.
Que,
la
demanda,
ahora
se
trata
de
un
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
asimismo,
se
modifica
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que,
la
demandante
deberá
probar
también
que:
Estando
en
posesión
del
predio
en
litigio
y
cumpliendo
la
función
social,
esta
haya
sufrido
la
desposesión,
que
la
misma
haya
sido
con
violencia
o
sin
ella
y
además
demostrar
el
día
que
hubiera
sido
eyeccionada.
prevista
en
el
Art.
166
de
la
C.P.E.
y
el
2
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
CONSIDERANDO:
Que,
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3445
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
la
verificación
a
momento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
dispuesta
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
PARTE
DEMANDANTE:
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO:
Que
su
posesión
deriva
del
derecho
propietario
adquirido
antes
de
1971,
año
en
que
se
emitió
el
Titulo
Ejecutorial
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conjuntamente
su
esposo.
Y
que
a
parir
de
1995,
le
fue
transferido
vía
sucesión
hereditaria.
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
ha
probado
que
se
encontraba
en
posesión
antes
del
18
de
mayo
de
2007.
SEGUNDO:
No
ha
probado
que
el
causante
no
habría
transferido
una
fracción
de
su
parcela,
denominada
Chuño
Kollo
Parqui,
con
una
superficie
de
21
mts2.
TERCERO:
No
ha
probado
que
los
demandantes
le
estuvieron
perturbando
en
su
posesión
anterior,
a
titulo
de
simples
detentadores.
CUARTO:
No
ha
probado
que
los
demandados
habrían
derrumbado
la
pared
de
adobe
en
fecha
18
de
mayo
de
2007,
ingresando
de
esa
manera
al
solar
campesino
y
eyeccionando
a
Enriqueta
Aucalle
Vda.
De
Copari.
PARTE
DEMANDADA:
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO:
Que
se
encontraban
en
posesión
anterior
y
actual
del
solar
campesino
de
21
mts2.
SEGUNDO:
Han
probado
que,
no
perturbaron
la
posesión
de
la
demandante
sobre
la
superficie
de
restante
de
más
de
200
mts2,
de
propiedad
de
la
demandante.
TERCERO:
Que
la
demanda
no
fue
iniciada
dentro
del
año
de
suscitado
los
conflictos,
ya
que
en
todo
caso
estos
vienen
desde
1998,
en
que
adquirieron
el
solar
campesino,
habiéndose
producido
un
par
de
años
anteriores
la
afectación
con
la
Avenida
Panamericana.
HECHOS
NO
PROBADOS:
NINGUNO:
CONSIDERANDO:
Que,
el
presente
interdicto
es
planteado
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
residencia;
por
lo
cual,
no
se
valora
la
documentación
que
otorga
derecho
propietario,
mismo
que
fue
acreditado
por
ambas
partes
a
través
de
los
correspondientes
testimonios
de
transferencia,
planos
y
certificado
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
a
nombre
de
sus
propietarios.
Que,
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
esta
en
disputa
el
derecho
propietario
y
que,
a
la
conclusión
del
mismo
no
será
demostrado
el
derecho
propietario
de
las
partes
en
litigio,
asimismo,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria...".
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
en
el
Art.
22
de
la
referida
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
y
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
para
con
la
comunidad,
traducidas
en
los
usos
y
costumbres
del
lugar.
Que,
si
bien
en
materia
agraria
el
derecho
de
propiedad
se
garantiza
con
el
trabajo,
no
es
menos
cierto
que
los
demandados
han
demostrado
su
derecho
a
través
de
los
correspondientes
testimonios,
demostrando
con
ello
también
la
posesión
real
sobre
la
parcela
en
litigio,
sin
embargo,
por
la
actividad
de
comercio
a
la
que
se
dedican
han
utilizado
el
inmueble
y/o
solar
campesino
como
deposito
para
dejar
sus
pertenencias,
y
lo
efectuaban
cotidianamente,
y
en
buenas
relaciones
con
la
propietaria
del
predio
colindante,
ahora
la
demandante
ya
que,
utilizaban
la
misma
puerta
de
ingreso,
incluso
por
seguridad.
Asimismo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
uso
y
derecho
de
la
parcela
de
21
mts2,
fue
transferida
en
vida
por
el
esposo
de
la
demandante,
entonces
propietario
Justo
Copari
Saire,
incluyendo
las
servidumbres
a
las
que
hace
referencia
el
contrato
de
transferencia,
del
cual
deriva
la
posesión
de
los
demandados,
desde
1998.
afirmaciones
efectuadas
en
las
declaraciones
testificales
de
descargo.
Que,
los
demandantes
acreditaron
certificados
de
cumplimiento
de
las
obligaciones
para
con
la
población
de
Kasani,
haciendo
cargos
sindicales
como
son
de
junta
escolar,
la
misma
que,
no
se
la
efectúa,
si
no
se
cuenta
con
una
parcela,
dentro
la
población,
tal
como
lo
manifestaron
los
testigos
de
cargo,
así
como
de
descargo.
Que,
efectivamente
la
construcción
de
una
carretera
internacional,
convertida
hoy
en
día
en
la
Av.
Panamericana,
ocasiono
muchos
conflictos
de
sobreposesión,
sin
embargo,
en
virtud
de
la
inspección
judicial
efectuada
en
la
parcela
en
conflicto,
revelo
la
veracidad
de
la
realidad,
y
tratándose
de
una
parcela
de
escasa
superficie
21
mts2,
y
en
consideración
a
la
posesión
que
deriva
de
una
transferencia
la
misma
a
favor
de
los
demandados
desde
antes
de
1998,
año
en
que
adquirieron
la
parcela,
misma
que
no
puede
ser
desconocida.
Y
con
referencia
a
la
posesión
de
la
demandante
sobre
otra
fracción
mayor
adquirida
por
declaratoria
de
herederos,
la
misma
es
respetada
y
reconocida
por
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
referente
a
la
parcela
de
21
mts2,
denominada,
Chuño
Kollo
Parqui,
ubicada
en
la
comprensión
de
la
localidad
de
kasani,
provincia
Copacabana
del
departamento
de
La
Paz,
incoado
por
Enriqueta
Aucalle
Vda.
De
Copari
contra
Daniel
Ramos
Quispe
y
Chela
Cabrera
Ramos.
En
consecuencia,
se
dispone
que
la
demandante
perdidosa,
se
abstenga
de
cometer
actos
perturbatorios,
bajo
apercibimiento
de
ley.
Con
costas.
La
presente
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
a
los
ocho
días
del
mes
de
agosto
del
año
dos
mil
siete.
No
se
encuentra
presente
la
demandante,
quien
deberá
ser
notificada
de
manera
personal
con
la
presente
sentencia,
debiendo
entregársele
la
copia
de
ley,
quien
tiene
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
recurso
respectivo.
Asimismo,
se
encuentran
presente
en
Sala
los
demandados,
notifíquese
a
los
mismos
conforme
lo
establecido
por
ley.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Diaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
05/2008
Expediente:
Nº
93-2007
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Enriqueta
Aucalle
Viuda
de
Copari
Demandados:
Daniel
Ramos
Quispe
y
Chela
Cabrera
Ramos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
23
de
enero
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
de
fs.
275
a
283
por
Enriqueta
Aucalle
Vda.
de
Copari,
contra
la
Sentencia
de
08
de
agosto
de
2007
cursante
de
fs.
250
a
255
de
obrados,
pronunciada
el
08
de
agosto
de
2007
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
a
instancia
de
Enriqueta
Aucalle
Vda.
de
Copari,
respuesta
al
recurso,
auto
de
concesión
del
recurso,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que
de
fs.
275
a
283
Enriqueta
Aucalle
Vda.
de
Copari
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
de
fs.
250
a
255,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
la
sentencia
impugnada
vulneró
su
derecho
fundamental
a
la
seguridad
jurídica,
debido
proceso
y
legalidad
previsto
en
el
art.
7-a)
de
la
C.P.E,
habiendo
sido
dictada
en
contravención
del
art.
166
de
la
C.P.E.
Señala
que
el
a
quo
al
afirmar
que
no
se
probó
la
posesión
anterior
de
la
parte
recurrente
incurrió
en
valoración
incorrecta
de
la
prueba.
Asimismo
acusa
vulneración
del
art.
418
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
haber
el
juzgador
desconocido
la
confesión
provocada
a
la
que
fueron
deferidos
los
demandados.
Afirma
que
la
prueba
testifical
prestada
por
Emma
Suxo
de
Pomacosi,
Esteban
Pomacosi,
Cristina
Coaquira,
Aurora
Nina
Villalba
y
Francisco
Chura
Flores,
manifiesta
de
forma
uniforme
que
su
persona
vive
con
su
familia
en
su
solar
campesino,
extremo
que
a
decir
de
la
parte
recurrente
se
encuentra
apoyado
por
la
prueba
pericial
e
inspección
judicial
donde
se
identificó
que
actualmente
no
existe
puerta
de
ingreso.
Asimismo
manifiesta
que
por
la
prueba
testifical
se
acreditó
que
los
demandados
derrumbaron
su
pared
el
18
de
mayo
de
2007
y
que
colocaron
una
carpa
celeste
sobre
una
superficie
de
21
mts.2,
sobre
este
punto
se
refiere
al
informe
de
fs.
170
que
ratifica
la
destrucción
de
la
pared,
informe
de
fs.
171
por
el
cual
el
Sub
Central
llamó
la
atención
a
la
co
demandada
Chela
Cabrera,
situación
que
indica
estar
avalada
además
por
certificado
de
fs.
172,
informe
pericial
de
fs.
231
a
244
e
inspección
judicial
cuya
acta
corre
de
fs.
228
a
230.
Por
todo
lo
expuesto
acusa
que
el
a
quo
hubiere
vulnerado
los
arts.
87,
93,
1007
y
1025
todos
del
Cód.
Civ.
por
haber
desconocido
su
posesión
sobre
el
patio
del
solar
campesino,
posesión
que
indica
devenir
al
fallecimiento
de
su
esposo
Justo
Copari
Saire.
Afirma
la
violación
del
art.
612
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
indica
que
el
título
no
justifica
el
despojo.
Asimismo
indica
que
el
a
quo
desconoció
el
art.
164
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
referido
al
cumplimiento
de
la
FS
del
Solar
Campesino,
así
como
el
art.
169
de
la
C.P.E.
toda
vez
que
dividió
la
superficie
de
21
mts.2.
de
la
superficie
total
de
258.30
mts.2.
y
también
el
art.
21
de
la
C.P.E.
que
se
refiere
a
que
toda
casa
es
asilo
inviolable.
Por
lo
expuesto
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
disponga
la
casación
de
la
sentencia
impugnada
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
remisión
al
Ministerio
Público
para
el
enjuiciamiento
penal
de
los
demandados.
Que
una
vez
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
éste
fue
contestado
mediante
memorial
de
fs.
288
a
293
de
obrados
en
los
siguientes
términos:
Que
el
recurso
interpuesto
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
258
del
mismo
cuerpo
legal,
adoleciendo
de
imprecisión
al
no
especificar
que
normas
fueron
conculcadas
por
el
juzgador
menos
en
que
consistieron
las
violaciones.
En
cuanto
a
la
valoración
de
las
pruebas
manifiestan
que
el
a
quo
las
valoró
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
476
de
su
procedimiento.
Por
lo
expuesto
solicitan
declarar
la
improcedencia
del
recurso,
o
en
el
hipotético
caso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerar
el
fondo
del
recurso
declararlo
infundado,
conforme
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
al
respecto
se
señala
lo
siguiente:
Dentro
del
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
cursa
en
el
proceso
a
fs.
211
vta.
Recusación
a
la
perito
propuesta
por
la
parte
actora,
manifestando
la
parte
recusante
que
fue
perito
de
otro
proceso
a
favor
de
la
actora
presentante
de
la
misma,
extremo
que
debió
dar
lugar
al
trámite
correspondiente
en
la
vía
incidental,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
el
juez
agrario
de
Viacha
y
que
por
el
contrario
dio
lugar
a
pronunciamiento
incongruente
del
juzgador
cuando
al
respecto
señaló:
"
...Bueno
téngase
presente
la
observación
realizada
por
la
parte
demandada
y
efectivamente
cursa
una
fotocopia
legalizada,
por
lo
que
voy
a
determinar
y
habiéndose
tomado
el
juramento
de
ley
y
con
el
objeto
de
tener
mayores
elementos
de
convicción
se
dispone
que
la
señora
arquitecta
realice
su
trabajo
y
haga
el
informe
correspondiente".
Que
la
actuación
señalada
supra
es
anómala
y
vulnera
la
legalidad
del
juicio,
atentando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
consagrados
por
el
art.
16
de
la
C.P.E,
desnaturalizando
la
esencia
del
proceso
oral
agrario
que
conforme
señala
el
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
citando
a
Mauro
Cappelletti,
tiene
precisamente
uno
de
sus
más
importantes
impactos
en
la
concepción
de
la
prueba
-entre
la
cual
se
encuentra
también
la
pericial-
que
debe
ser
necesariamente
desarrollada
en
debida
forma;
de
ahí
que
a
decir
del
citado
autor,
este
principio
se
encuentra
íntimamente
relacionado
con
el
de
inmediación
de
las
relaciones
entre
el
órgano
decisor
y
los
elementos
de
convicción,
partes,
testigos,
peritos,
lugares,
cosas.
Dicha
situación
hace
que
la
actuación
del
a
quo
se
adecue
a
lo
establecido
por
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
no
obstante
que
el
vicio
procedimental
señalado
supra
constituye
causal
suficiente
para
anular
obrados,
a
mayor
abundamiento
cabe
señalar
que
la
sentencia
se
constituye
en
el
acto
jurídico
que
pone
fin
al
litigio,
razón
por
la
cual
tiene
que
cumplir
con
ciertos
requisitos,
tanto
de
forma
como
de
fondo.
En
el
caso
de
autos,
la
sentencia
de
fs.
98
a
103
de
obrados
no
reúne
los
requisitos
de
forma
establecidos
por
el
art.
192-2)
y
3)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
ya
que
no
contiene
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
que
se
encuentre
en
estricta
relación
con
los
hechos
respecto
de
los
cuales
debe
versar
la
prueba,
en
relación
a
la
acción
interdicta
interpuesta,
tampoco
contiene
una
decisión
clara
y
precisa
sobre
lo
litigado;
más
aún
si
el
a
quo
en
la
resolución
impugnada
declara
"Improbada"
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
y
al
mismo
tiempo
"dispone
que
la
demandante
perdidosa
se
abstenga
de
cometer
actos
perturbatorios",
aspecto
relacionado
con
el
interdicto
de
retener
la
posesión
y
no
con
el
de
recobrar
la
posesión,
último
sobre
el
que
versa
el
proceso,
constituyendo
dicha
disposición
del
a
quo
un
contrasentido
que
afecta
la
congruencia
de
la
sentencia
y
actuación
"ultra
petita",
motivo
de
nulidad
de
obrados,
conforme
establece
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto
y
siendo
que
la
oralidad
que
rige
el
procedimiento
agrario,
se
caracteriza
porque
la
audiencia
es
la
actividad
central
del
proceso
en
la
que
se
sustancian
los
actos
pretendidos
por
las
partes,
se
evidencia
que
el
a
quo
vulneró
los
principios
de
dirección,
e
inmediación
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
habiéndose
coartado
de
este
modo,
el
derecho
de
las
partes
de
ejercer
con
plenitud
las
actuaciones
procesales
que
correspondan
efectuarse
en
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
conculcándose
además
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
señalados
en
el
art.
16
de
la
C.P.E.
y
76
del
compilado
agrario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad.
Que,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
206
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
el
señalamiento
de
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
complementaria
y
sustancie
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
juez
de
la
causa
con
la
suma
de
Bs.
50
(cincuenta
00/100
bolivianos),
suma
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Se
llama
la
atención
al
Señor
Secretario
del
Juzgado
Agrario
de
Viacha,
por
el
deficiente
desarrollo
de
sus
funciones,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
todo
el
expediente
dentro
del
proceso
señalado
al
exordio,
se
evidencia
que
si
bien
cursa
cargo
de
presentación
en
los
diferentes
memoriales
presentados
por
las
partes,
sin
embargo
de
ello
no
existe
constancia
de
día
de
ingreso
de
los
mismos
a
despacho
del
Juzgador,
situación
de
suma
importancia
a
efectos
de
cómputo
de
plazo
que
tiene
el
juzgador
a
efectos
de
la
dictación
de
las
providencias
o
autos
correspondientes.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis.
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
©
Tribunal
Agroambiental
2022