SENTENCIA
Expediente : No. 239/08
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión.
Demandante : Octavio López Arnez y otros
Demandados : Altagracia López de Illanes
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado.
Fecha : 06 de enero del 2.010
V I S T O S : Los antecedentes procesales de principio a fin y;
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial de fecha 20 de mayo del 2.009, acompañando prueba de fs. 1 al 16, Octavio López Arnes y otros , plantan interdicto de adquirir la posesión, manifestando que, que por la documentación adjunta se evidencia su calidad de herederos en acciones y derechos, sobre los terrenos ubicados en la Provincia Colomi, ex fundo Tonkoli, Parcela 1 de 70.000 m2, Parcela 2 de 4.000 m2. Observada que fue la demanda y subsanado los defectos de la misma, por auto de 08 de diciembre del 2.008 se señalo audiencia para la posesión solicitada. Que, Altagracia López de Illanes, acompañando prueba de fs. 31 al 32, con los fundamentos del memorial de fecha 12 de diciembre del 2.008 suscita oposición; en consecuencia, declarado contencioso el trámite, se ordena a los peticionantes formalicen demanda contra la opositora.
C O N S I D E R A N D O.- Que, con los fundamentos del memorial de fecha 19 de diciembre del 2.008, los peticionantes formalizan demanda de interdicto de adquirir la posesión contra la opositora, manifestando que como buenos hermanos y sobrinos de su tía, actuando de buena fe le permitieron hacer uso de una parte de sus terrenos, porque la misma les había manifestado que por favor les prestara una parte de esos terrenos para que ella pueda cultivar y poder vivir dignamente, puesto que ella vive solamente con su marido, le dijeron que haga uso de los mismos, teniendo en cuenta que ellos viven del cultivo y que esa parte del terreno que le prestaron les ha afectado económicamente, pero al tratarse de su tía no dudaron en prestarle una parte para que pueda sostenerse económicamente, aclaran que ella pretendía ser dueña de una fracción de sus terrenos por el solo hecho de que supuestamente el sindicato agrario de Tonkoli le asigno una parte del terreno perteneciente a su señor padre. Admitida la demanda y corrido en traslado la misma a la demandada, con los fundamentos del memorial de fecha 30 de enero del 2.009, acompañando prueba de fs. 40-43, Altagracia López de Illanes, responde la demanda y reconviene sin precisar la acción que va a contrademandar, manifestando que los actores presentan declaratoria de herederos, cuando sus progenitores fallecieron en 1957 y 1986, razón por la que resulta intrigante preguntarse, porque no tramitaron su declaratoria de herederos antes del 2.008 y ejercieron su derecho durante largo tiempo que abandonaron el terreno?. Porque no hicieron que esos terrenos cumplan una función social económica en ese tiempo?. Aclara que ha nacido en esos terrenos porque eran de su padre, asumió los trabajos de laboreo agrícola con intervención y venia del Sindicato, construyó su propia vivienda que aun se encuentra en pie, no ha abandonado los terrenos un solo instante y se encuentra en actual posesión hacen más de 50 años junto a su esposo desde 1968 haciendo cumplir la función económica social, hoy tiene sembradíos de papa, oca, haba y otros, durante estos años nadie y menos los actores ha intentado perturbar su pacifica y continuada posesión, aclara que nadie presta terrenos de laboreo agrícola y menos por tantos años, además es propietaria de la mayor parte de los terrenos con declaratoria de herederos referida al título ejecutorial No. 116861, los planos acompañados a la demanda, dicen que se refieren a dos lotes, no dicen y no sabe si comprenden los terrenos de su propiedad y los que posee, ni cuál de los lotes de los planos comprendería, en cambio los terrenos de su propiedad y los que posee son de 2 has. y 1.000 m2 heredados de su padre con titulo ejecutorial, su indicada propiedad comprendía una fracción cedida para una cancha de futbol y fue compensada con otra fracción, aclara que su posesión comprende también dos parcelas cada una de aproximadamente 3.000 m2 que fueron pretendidos por sus hermanos que nunca pudieron trabajar y las restituyeron a su poder, finamente, señala que todo el lote, sumadas todas las parcelas asciende más o menos a tres y media a 4 has. Observada que fue la acción reconvencional, por memorial de fecha 10 de febrero del 2.009, aclara que reconviene por interdicto de retener la posesión. Corrido en traslado a los demandantes, con los fundamentos del memorial de fecha 19 de marzo del 2.009, absuelven traslado, manifestando que, la demandada no sabe con exactitud porque ha suscitado oposición, mucho menos sabe porque activa la acción reconvencional, ya que claramente se observa que han acudido antes esta autoridad a objeto de que pueda ministrarles posesión de los bienes cuyos títulos cursan en obrados, muy al margen de que sus personas en compañía de sus familias siempre han vivido y a la fecha se encuentran viviendo, más exactamente sobre la fracción de terreno cuya extensión superficial es de 7 has., que es donde han edificado sus viviendas, asimismo, siempre ha realizado sus labores de agricultura, como la siembra de papa, oca, haba, avena, cebada, trigo y otros, dando cabal cumplimiento a la norma prevista por el Art. 2 de la ley No. 1715, y no como manifiesta la otra parte que supuestamente habrían abandonado sus terrenos. Finalmente, reiteran que como buenos sobrinos le prestaron a solicitud de su tía una pequeña fracción de tierra en la parcela de 7 has., sin que a la postre supieran que trataría de adueñarse en forma maliciosa como en la actualidad pretende. Que, habiéndose señalado la audiencia para imprimirse el trámite correspondiente al proceso oral agrario, (Art. 83 de la Ley 1715) se tiene desarrolladas las actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 95-96 y 101-105 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de la prueba que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del C.C. y 397 de su procedimiento.
I.- Hechos Probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en: Certificado de defunción a nombre de Ricardo López Villarroel, título ejecutorial a nombre de Ricardo López, título ejecutorial de propiedad comunitaria a nombre de Ricardo López, folios reales de dos fracciones de terrenos, la primera de 4.000 M2. y la segunda de 70.000 m2., testimonio de declaratoria de herederos de fecha 6 de febrero del 2.008 y testimonio de declaratoria de herederos de fecha 02 de septiembre del 2.008 (fs. 1-11), formulario de pago de impuesto sucesorio (fs. 21 a 24), planos georreferenciados de dos parcelas de terrenos de las extensiones superficiales de 4.000 m2 y 7.0100 Has. (fs. 25 a 26) y certificado de defunción a nombre de Octavio López Arnez (fs. 67). Asimismo, por la prueba aportada por la parte demanda y reconviniente , consistente en: Fotocopias simples de títulos ejecutoriales individual y colectivo Nos. 116861 y 116919, declaratoria de herederos (fs. 40-43), denuncia de fecha 21 de noviembre del 2009 (fs.87), planos y nota de la Intendencia Municipal del Municipio de Colmi entregados en audiencia (fs. 92-94), declaraciones testificales de cargo y descargo e inspección judicial, se tiene como hechos probados los siguientes:
1.- El derecho propietario de los demandantes Octavio, Susana, Filiberto, Sabino y María Victoria López Arnez , a titulo sucesorio en acciones y derechos, sobre los terrenos de las extensiones superficiales de 70.000 m2 y 4.000 m2. ubicados en Colomi, ex fundoTonkoli 2do de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, conforme se acredita del Titulo Ejecutorial Individual No. 116827 fs. 2, folios reales de fs. 4-5 y testimonio de Declaratoria de herederos de fs. 6-11 cursante en obrados.
2.- El derecho propietario de la demandante Altagracia López de Illnes a titulo sucesorio sobre el terreno de la extensión superficial de 2.1000 has. ubicado en Colomi, ex fundo Tonkoli 2do de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, conforme se acredita del Titulo Ejecutorial Individual No. 116861 cursante a fs. 40 de obrados.
3.- La posesión de Altagracia López de Illanes en el terreno de la extensión superficial de 3.7286 has, cuya extensión incluye la superficie de 2.1000 has. declarada en el titulo ejecutorial individual No. 116861, terrenos que se encuentran parcelados en un numero de 9 fracciones, habiendo en las mismas la demandada y reconviniente desarrollado labores agrícolas con el sembrado de papa, haba, arveja y oca, hechos materiales que se encuentran plenamente corroborados por la inspección realizada a los terrenos motivo de litis ( Acta de inspección de fs. 101-102), así como por la declaración testifical de descargo de Serapia Olivera López (fs. 105-105 vta.).
4.- Las amenazas y actos perturbatorios a la posesión de la demandada y reconviniente Altagracia López de Illanes por parte de los demandantes, hechos materiales ocurridos en la fracción No. 9, donde han procedido al arado y sembrado de avena, conforme se acredita de la inspección realizada a los terrenos motivo de litis (Acta de fs. 101-102), así como por la denuncia formulada por la demandada ante el Sindicato Campesino Segundo Toncoly (fs. 87). Se debe tener presente que el conflicto posesorio antes señalado ha sido constante, prueba de ello es la nota de fecha 10 de octubre de 1985 del Intendente Municipal de la H. Alcaldia Municipal de Colomi (fs. 94), donde se señala que, con anterioridad a la fecha y año antes señalado, las partes siempre han estado en problemas por causa de daños y provocaciones sin haber llegado a solución alguna.
II.- Hechos no Probados. Por la prueba aportada por las partes durante la sustanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- Si bien los demandantes tienen probado su derecho propietario sobre los terrenos que pretenden posesionarse , estos no han probado que dichos predios no se encuentre en poder de la demandada y reconviniente a titulo de dueña o usufructuaria, al contrario, esta se encuentra en posesión a titulo de heredera, conforme se acredita de los fundamentos expuesto en el punto 3) de hechos robados, es decir, tiene probado de manera objetiva con el animus y el corpus la posesión real, efectiva y continua desarrollando actividades agrícolas.
CONSIDERANDO: Que, constatado como están los hechos probados y no probados, corresponde establecer si se ampara la acción principal y reconvencional, conforme a los fundamentos de orden legal que se desarrollan a continuación:
1.- De la interpretación del Art. 596 del C. de Pr. C. se infiere que, para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, el predio no debe estar poseído por un tercero que cumpla con el corpus y el animus, caso contrario inviabilizaría la acción interdicta, en el presente caso, los terrenos motivo de litis, con anterioridad a la acción principal demandada (interdicto de adquirir la posesión), se hallaban ya en posesión de la demandada y reconviniente.
2.- Se debe tener presente que, los procesos interdictos tienen como finalidad mantener una situación de hecho, buscando evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad , en el presente caso la acción interdicta de retener la posesión incoada por la demandada procede si se han cumplido estrictamente las condiciones o requisitos señalado en el Art. 602 del C. de Pr. C., es decir, verificada la posesión y, en consecuencia, las amenazas de perturbación o perturbación, se busca el amparo de la posesión, siempre y cuando en el predio se haya desarrollado labores agrícolas en forma continua y efectiva, conforme manda el Art. 23-8 de la Ley No. 3545, extremos estos que se encuentran plenamente demostrados por la demandada.
CONSIDERANDO: Que, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento. No se debe perder de vista que las acciones posesorias comprendidas en las previsiones de los Art. 596 al 601 del Código de Procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, por lo que la ley debe defender contra cualquier alteración material. Tomando en cuenta que el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El interdicto de adquirir la Posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario". Por otro lado, conforme dispone el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto esencial del interdicto de retener la posesión , descansa en la triple exigencia de: a): Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; b).- Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; c) Que, que la demanda debe intentarse debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la demanda. En la especie sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de la prueba impuesta por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente, la demandada y reconviniente cumplió con su obligación establecida en la referida norma procesal, correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA, declarando IMPROBADA la acción principal de interdicto de adquirir la posesión de fs. 17-18-27 y 36-37 incoado por Octavio, Susana, Filiberto, Sabino y María Victoria López Arnez, contra Altagracia López de Illanes . Por otro lado, se declara, PROBADA la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión de fs. 44-46 y 50, incoada por esta última, contra los actores, sin costas por constituir proceso doble. En consecuencia, se ordena a los demandantes cesar las amenazas de perturbación y actos perturbatorios a la posesión de la demandada y, sea bajo conminatoria de ley. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales supra-citadas, y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los 6 días del mes de enero del año dos mil diez.-
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 68 /2010
Expediente: Nº 2656-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Octavio, Susana, Filiberto, Sabino y Maria Victoria
López Arnez.
Demandados: Altagracia López de Illanes.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Cercado
Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 128 a 130, interpuesto por Filiberto López Arnez contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Octavio, Susana, Filiberto, Sabino y Maria Victoria López Arnez. contra Altagracia López de Illanes, memorial de responde de fs. 133 a 135, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 128 a 130 de obrados, Filiberto López Arnez, interpone recurso de casación y nulidad, exponiendo sus argumentos, indicando que recurre de casación en el fondo y en la forma, acusando en primer término la vulneración de los arts. 59-2), 46.-2)-II, 56-III y 119 de la N.C.P.E., Arts. 105, 106 y 1296 del Cód.Civ., y el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 3 de la L.Nº 1715, manifestando que el juez de instancia por su excesiva carga procesal no ha apreciado a cabalidad los documentos que respaldan y defienden el derecho de propiedad que les corresponde, documentos consistentes en los formularios de pago de impuestos por las fracciones de terreno en litigio.
Por otro lado reiteran que la sentencia recurrida no es clara en cuanto al derecho de propiedad que pese a estar demostrado por el pago de impuestos, no pueden solicitar la posesión de la extensión de la superficie que les corresponde, por la cual indica que el a quo no ha valorado a cabalidad el art. 1296 del Cód. Civ.
Continúa manifestando que la resolución recurrida no ha respetado su derecho de propiedad y mucho menos el derecho a la sucesión hereditaria que a todas luces ha sido demostrada, vulnerando de esta manera los arts. 105, 106 y 1296 del Cód. Civ.
El juez agrario en forma errónea ha tramitado el presente interdicto como un proceso ordinario civil, y no como un trámite agrario, repitiendo este aspecto en los demás puntos del recurso, con este mismo argumento manifiesta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que se debería anular obrados hasta el vicio mas antiguo.
Por último señala que el juez supuestamente ha infringido, el art. 1287 y el art. 397 del Cod Pdto. Civ., en el entendido de que la sentencia de forma errónea e indebida manifiesta que la parte actora no ha acreditado los extremos de su demanda vulnerando el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., precepto que no fue tomado en cuenta por el juez agrario incumpliendo con su obligación de director del proceso, por las declaraciones de cargo indica que tiene demostrado que los predios en litigio les pertenece en calidad de herederos.
Concluye solicitando se "...CASE LA SENTENCIA tanto en el fondo como en la forma...".
CONSIDERANDO : Que conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agrario Nacional, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambas, en ese sentido no es suficiente la simple cita de disposiciones legales acusadas de infringidas, sino que necesariamente se debe especificar con claridad y precisión en que consiste la infracción que se acusa.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L.Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
Por otro lado cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la invalidación de una sentencia o auto definitivo, siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.
En la sub lite, el recurrente confunde el fondo con la forma ya que con los mismos fundamentos, busca una nulidad de obrados y al mismo tiempo que se case la resolución impugnada; el recurso acusa que el proceso debía ser tramitado como proceso agrario y no como proceso ordinario civil, pero el recurrente no señala que normas a su criterio se debía aplicar para tramitar el proceso agrario, desconociendo el mandato imperativo del art. 78 de la L.Nº 1715, referido a la supletoriedad, asimismo acusa la vulneración de normas referidas al derecho de propiedad y a la sucesión hereditaria, cuando en el presente proceso no se encuentra en discusión el derecho de propiedad, siendo el "thema desidendum" la posesión, pues la demanda versa sobre interdicto de adquirir la posesión y la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión. Por todas estas deficiencias, el recurso no reúne los requisitos del mencionado art. 258-2), del Cód. Pdto. Civ. ya que no especifica en términos claros y precisos en que consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo el recurso carece de precisión; es decir, no discrimina adecuadamente cual la norma sustantiva en la que apoya su recurso en el fondo incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tampoco especifica con claridad y precisión cual es la supuesta vulneración de las formas esenciales del proceso o el vicio insubsanable que amerite nulidad en la forma pasando por alto los requisitos de procedencia establecidos en el art. 254 del mencionado adjetivo civil, para concluir solicitando en forma contradictoria "...CASE LA SENTENCIA tanto en el fondo como en la forma..." aclarando que la casación es inherente al recurso de casación en el fondo y no al recurso de casación en la forma, correspondiéndole a este último la nulidad; aspecto que confunde el recurrente, careciendo en consecuencia el recurso interpuesto en el fondo y en la forma de una adecuada formulación, por lo que en el marco de lo expuesto el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por los arts. 258- 2), 253 y 254 del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 128 a 130, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.