Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2013

Fecha: 13-Feb-1958

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 22/2012
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y SACABA-
COLOMI-CHAPARE. DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda de anulabilidad de contrato, interpuesta por JUANA
ROJAS RÍOS VDA. DE PEREDO (C.I.No.7860993-Cba), CRISPÍN PEREDO ROJAS
(C.I.No.995652-Cba), CELEDONIO PEREDO ROJAS (C.I.No.2889318-Cba), SERVANDO
PEREDO ROJAS (C.I.No.3585485-Cba) Y BENEDICTA RAMOS ESPADA en
representación de ANDRES (C.I.No.4399683-Cba), EPIFANIA (C.I.No.3778898-Cba) Y
ZENOBIA PEREDO ROJAS (C.No.3581516-Cba), todos mayores de edad, viuda la primera
y los demás casados, vecinos de Pilancho-Sacaba provincia Chapare, Valle Sacta e
Ivirgarzama provincia Carrasco respectivamente del departamento de Cochabamba; seguido
en contra de: FLORENCIO PEREDO ROJAS, mayor de edad, casado, chofer, vecino de Valle
Sacta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con C.I.No.4440584-Cba y hábil
por ley.
Participan como abogados patrocinantes de la parte demandante: Dra. Benedicta Ramos
Espada, Alvaro Valdez Quiñones y Ronald Pinto Molina y de la parte demandada: Dr. Anibal
Villarroel Romero.
RESULTANDOS: I .- Que, Juana Rojas Ríos Vda. de Peredo, Crispín, Celedonio y Servando
Peredo Rojas, así como Epifanía, Zenobia y Andrés Peredo Rojas, a través de su apoderada
Benedicta Ramos Espada, adjuntando literales de fs.1 al 18 y mediante memorial de fs.19 al
25, subsanada a fs.31 y 34 al 36 de obrados, demandan la anulabilidad de contrato,
manifestando que el año 1958 Juana Rojas Ríos, junto a Ubaldo Peredo Sejas, adquieren el
terreno agrícola ubicado en Pilancho, municipio de Sacaba, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de una Hectárea, compuesta de
dos fracciones: la primera de 7.700 M2 y la segunda de 2.300 M2, debidamente registrado en
Derechos el 13 de febrero de 1958. Dicho terreno Juana Rojas, ha poseído inclusive hasta el
día de hoy en forma pacífica y continuada la fracción de 7.700 M2 donde tiene constituido su
vivienda junto a su esposo Ubaldo Peredo, quien falleció el 2008.
El hijo menor Florencio Peredo Rojas, solicitó la ayuda de sus padres, para comprar un
camión, toda vez que no podía acceder a un crédito bancario por no contar con bienes
propios y para tal efecto pidió el préstamo del título de propiedad del terreno de Pilancho de
7.700 M2, para ofrecer en garantía. Juana Rojas y Ubaldo Peredo actuando como padres
comprensivos, luego de oír las aflicciones relatadas por Florencio Peredo Rojas, accedieron
los primeros días del mes de noviembre de 2007 a otorgarle la ayuda solicitada, a tal fin le
entregaron la documentación, sin poner en conocimiento de sus otros seis hijos y a los pocos
días en la madrugada del día 16 de noviembre de 2007, Florencio Rojas, buscó a sus padres,
manifestando que para obtener
el
préstamo de dinero,
precisaba de la firma de un
documento en el que los propietarios el terreno se constituyeran en garantes, llevando a la
oficina del abogado, donde les presentó para su firma un documento ya redactado, logrando
así que los propietarios firmaran sin enterarse de su contenido real, confiando en la buena fe
de su hijo Florencio Peredo y luego en la Notaria de Fe pública. Por mandato del Art.1299 del
Código Civil en los documentos que otorgan analfabetos, sus impresiones deben ser puestos
en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie y de la
persona que firme a ruego,
pero ellos no conocían a los testigos,
menos han leído el
contenido del documento Ubaldo por problemas de visión, generados por cirrosis hepática
crónica, motivado por el exagerado consumo de alcohol y su avanzada edad y Juana Rojas
por ser analfabeta confiaron en su hijo;
luego el
resto de sus hijos reclamaron por la
transferencia del lote de Pilancho y se enteraron del engaño sufrido, habiendo fraguado el
acto para despojarles de su propiedad y recién se enteraron que su hijo menor les había
hecho suscribir un documento de venta en la creencia de tratarse simplemente en garantes
de un préstamo y demandan por las causales 1) y 3) del Art. 554 y Art.473, 482 y 484 del
Código Civil, porque Ubaldo Peredo y Juana Rojas, a momento de suscribir el contrato de
transferencia de 16 de noviembre de 2007 y su reconocimiento de firmas, actuaron con
absoluta falta de conocimiento de su contenido y consecuencias legales, por lo que jamás

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prestaron su consentimiento para su formación con destino a la transferencia a titulo de
venta real y definitiva a favor de Florencio Peredo del lote de terreno de Pilancho de 7.700M2
y el consentimiento de Ubaldo y Juana en dicho contrato, fue fruto de error inducido por el
engaño premeditado y alevoso de Florencio, al ser producto del dolo no es válido y el
demandado ha actuado de mala fe, para lograr que Ubaldo y Juana suscriban el contrato de
transferencia, aprovechando de su condición de incapacidad conocida en la que se
encontraban a momento de su celebración y que les impedía leer y comprender el contenido
de dicho contrato, dada su condición de personas de la tercera edad, con facultades
evidentemente disminuidas por problemas de visión en Ubaldo Peredo y su condición de
analfabeta absoluta de Juana Rojas, además de la complicidad de terceros desconocidos que
participaron como testigos, logrando despojarles del derecho de propiedad, causando graves
perjuicios. Proponen prueba literal, testifical, confesión judicial y pericial.
II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.36 vta de obrados, se corre en TRASLADO al
demandado FLORENCIO PEREDO ROJAS, quien después de su citación legal mediante
CEDULA, conforme se evidencia de la diligencia de fs.71, adjuntando literales de fs.74 al 82 y
mediante memorial de fs.83 al 88 de obrados, responde señalando que es cierto que mis
padres también eran propietarios de otros terrenos agrícolas y a la mayoría en vida les ha
transferido como anticipo de legítima, siendo falso que hubiese acudido a sus padres para
que ayuden a obtener un préstamo bancario y que no contara con bienes propios y su padre
en vida no era de poca memoria, sino de carácter dominante y autoridad en Pilancho e
inteligente, quien ha dejado a todos sus hijos herencia. La abogada Amalia Téllez Condori, en
la fiscalía de Ivirgarzama,
ha expresado la verdad de los hechos que han motivado la
redacción del documento de transferencia de 16 de noviembre de 2007, que se ha efectuado
conforme manda la ley, sin engañar a persona alguna y las personas que firman al final del
contrato, cumplen un rol exigido en el Código Civil y de acuerdo al Art.1299 del C.C., se ha
cumplido con la intervención de dos testigos y uno a ruego y no advierte donde está la
ilegalidad. Su padre evidentemente tenía problemas de visión pero este aspecto no debe ser
considerado como un elemento para determinar la anulabilidad, menos por ser analfabeto,
porque su padre a tiempo de efectuar el contrato de transferencia estaba completamente
consciente del documento que estaba firmando en sus cinco sentidos y jamás su persona le
ha pedido a su padre una garantía o préstamo de dineros. Posterior a la suscripción del
contrato a su favor, sus padres no han reclamado, sino que han planteado una demanda en la
vía civil de nulidad del contrato, donde se llegó a una transacción amistosa y reitera que su
padre al momento de suscribir el documento de transferencia estaba en sus cabales así como
la progenitora y en el predio su madre se encuentra en posesión, porque eso era la voluntad
de su padre antes de su muerte y en conclusión, su padre le hizo llamar a Sacaba para
efectuar la transferencia del lote de terreno agrícola, el precio por muy irrisorio que sea se ha
pactado de manera voluntaria y no hubo falta de consentimiento de ninguna de las partes y
el hecho de no saber leer ni escribir no es una casual para determinar la anulabilidad,
tampoco su madre ha sido declarada interdicta judicialmente y que dependa de un curador y
no depende de ninguno de los demandantes. Ofrece prueba documental y testifical.
III .- El demandado en su memorial de responde de fs.83 al 88 de obrados, opone
excepciones de incompetencia e impersoneria de de los demandados, resueltas en la primer
audiencia, declarándose improbadas las mismas, conforme al auto que cursa por acta de
fs.114 al 116 y vta de obrados.
IV .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.6 al 17 y
de fs.33, 92 y de fs.102 al 105 y se rechazan la que cursan a fs.93 al 95 de obrados, por
tratarse de fotocopias simples, que no reúnen las exigencia del Art.1311 del Sustantivo Civil y
las testificales de:
Juvenal
Acosta Peredo,
José Grover Arévalo Peña y Silvano Cuellar
Rodríguez. Por su parte el demandado produce como prueba de descargo: admitiéndose las
literales de fs.74 al 82 y la testimonial de: Macedonio Sandoval Sejas y la inspección judicial,
que cursan por actas de fs.136 al 139 y vta y de fs.160 y vta de obrados: pruebas apreciadas
en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 (Ley del

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Servicio Nacional de Reforma Agraria), mediante providencia de fs.88 vta, se señala la
primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.114 al 116 y vta de obrados,
ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con
las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la
ratificación de la demanda por parte de los actores y la defensa del demandado y no
habiendo sido posible la conciliación se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de
hecho a probarse en la presente causa. PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar que Ubaldo
Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos de Peredo,
no le han firmado en ningún momento el
documento de transferencia a favor de Florencio Peredo Rojas, sobre el predio denominado
Pilancho de 7.700 M2, ubicado en la zona de Pilancho, Sacaba, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2007 y el reconocido
las firmas en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.1 de Sacaba;
más por el contrario ellos han firmado un documento de garantía para que el demandado
saque un préstamo; es decir, no le ha otorgado el consentimiento para la suscripción de un
documento de venta a favor del demandado cuya anulabilidad se persigue; 2) que el
documento de transferencia objeto de anulabilidad, ha sido otorgado por la actora y su
difunto esposo Ubaldo Peredo Sejas, por haberse inducido en error y dolo por parte del
demandado Florencio Peredo Rojas; 3) De igual forma la actora y su difunto esposo
nombrado, eran incapaces de querer o entender en el momento de la celebrarse el contrato
objeto de anulabilidad en litis y el demandado ha actuado de mala fe, resultando grave
perjuicio para los actores y 4) que el predio cuyo documento es objeto de anulabilidad en la
presente causa, se encuentra en poder y posesión de Juana Rojas Ríos. Para el demandado
debe demostrar: 1) los términos de su responde y 2) los daños y perjuicios ocasionados por
los actores. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas
partes, dándose lectura primero a las pruebas literales y la recepción de los otros medios de
prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria
realizado en le lugar del terreno (Pilancho Sacaba-Chapare) a objeto de recibir prueba
testifical y la inspección judicial, luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al
estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se
debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los
actores y el responde del demandado, conforme el objeto de la prueba fijado en la primera
audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y
Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se
tienen los hechos siguientes:
1.- En mérito al certificado de tradición de Derechos Reales de fs.10 y Folio Real de fs.75 de
obrados, se evidencia que Carmen N. Vidaurre, de en venta dos fracciones de terrenos de la
extensión superficial de 1 Has, ubicados en Pilancho, provincia Chapare del departamento de
Cochabamba, a favor de Ubaldo Peredo, cuyas colindancias de la parcela de 7.700 M2, son al
Norte Manuel Peredo, al Sud y Oeste terrenos colectivos y al Este camino y de la parcela de
2.300 M2, limita al Norte con Manuel Peredo, Sud vendedores, al Este Luciano Acosta y al
Oeste terrenos colectivos, registrado en Derechos Reales en fecha 13 de febrero de 1958.
(Mismos elementos probatorios).
2.- De acuerdo a los documentos privados y formulario de reconocimiento de firmas y el
Segundo Testimonio de Derechos Reales cursantes a fs.8 y 9, de fs.74, de fs.79 y 80 y de
fs.102 al 104 de obrados, se acredita de manera fehaciente que Ubaldo Peredo Sejas y Juana
Rojas Ríos de Peredo, venden a favor de Florencio Peredo Rojas, la Primera Parcela de 7.700
M2, ubicado en la zona de Pilancho, Sacaba, provincia Chapare del departamento de
Cochabamba, mediante documento de 16 de noviembre de 2007, reconocido en la misma
fecha en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.1 de Sacaba y registrado en DD.RR.
con la Matricula No.3101010020459, Asiento A-2 de fecha 27 de julio de 2008. (Mismos
elementos probatorios).
3.-Según Certificado de fs.7 y testimonio de fs.12 al 14 de obrados, se evidencia que Epifania,
Crispín, Celedonio, Zenobia, Servando y Andrés Peredo Rojas, se declaran herederos Ab-

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intestato al fallecimiento de su padre Ubaldo Peredo Sejas, acaecido en fecha 7 de mayo de
2008, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, en el juzgado de Instrucción de
Ivirgarzama. (Mismos elementos probatorios).
4.- Mediante documento privado y formulario de reconocimiento de firmas de fs.81 y 82 de
obrados, se evidencia que Juana Rojas Ríos Vda de Peredo y Florencio Peredo Rojas,
suscriben un documento de transacción dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato
por lesión, iniciado por la primera en contra del segundo, en el Juzgado de Partido Mixto y de
Sentencia de Sacaba, donde la demandante indica " que fue engañada por sus familiares
para que inicie una acción ordinaria en contra de su hijo Florencio Peredo Rojas..." y de
mutuo acuerdo disponen concluir con dicho proceso, suscrito en fecha 13 de junio de 2008,
reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 de Sacaba.
(Mismos elementos probatorios).
5.- Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas de Peredo, en fecha 16 de noviembre de 2007, en
forma libre y espontanea voluntad transfieren a favor de Florencio Peredo Rojas, una fracción
de terreno de 7.700 M2 ubicado en Pilancho, conforme admite y reconoce la propia
demandante Juana Rojas en la querella presentada en la Fiscalía de Ivirgarzama en contra de
Florencio Peredo Rojas, por el mismo documento en litis, donde señala textual " El documento
de 16 de noviembre de 2007, en momento alguno fue firmado por mi persona y mi esposo
con el ánimo de transferir nuestro derecho propietario tanto solo a favor de Florencio Peredo
Rojas, contrariamente fue firmado creyendo que se transfería a favor de nuestros
siete hijos representados por Florencio Peredo Rojas "; y más adelante ratifica al
señalar "...reitero creímos ingenuamente que el único fin del precitado contrato era
transferir en calidad de anticipo de legítima nuestro bien inmueble a favor de
nuestros siete hijos incluido Florencio Peredo Rojas ", cuyas declaraciones surten los
efectos de confesión extrajudicial, conforme previene el Art.403 y 426-I del Adjetivo Civil;
hechos corroborados por las declaraciones de la Abogada que ha elaborado dicho documento
Dra. Amalia Téllez Condori ante la Fiscalía y el testigo de actuación José Grover Arévalo Peña,
que cursan a fs.123 al 134, las literales de fs.8 y 9, de fs.74, de fs.79 y 80 y de fs.102 al 104 y
las testificales de fs.136 al 139 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- Una vez suscrito el documento de 16 de noviembre de 2007, Ubaldo Peredo y Juana Rojas
como vendedores y Florencio Peredo Rojas como comprador, procedieron al reconocimiento
de firmas en la misma fecha, en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.1 de Sacaba;
en cuyos documentos tanto de transferencia como el de reconocimiento de firmas, aparecen
no solo las firmas del vendedor Ubaldo Peredo Sejas y comprador Florencio Peredo Rojas, sino
también la impresión digital de la vendedora Juana Rojas de Peredo, con la concurrencia de
dos testigos debidamente identificados como: José Grover Arévalo Peña y Elsa Marianela
Saavedra Salazar y un testigo a ruego de nombre Yvoné Silvia Pérez Felipez, cumpliéndose de
esta manera con las exigencias del Art.1299 del Sustantivo Civil; conforme refiere el propio
testigo de actuación José Grover Arévalo Peña, en su declaración informativa ante la Fiscalía
de Ivirgarzama, que cursa a fs.126 al 128 y vta, donde refiere que "el señor Ubaldo Peredo
Sejas fue quien personalmente lo llamó para que testifique en la suscripción del documento
de transferencia a favor de su hijo Florencio Peredo Rojas"; admitido también por la propia
co-demandante Juana Rojas en la querella presentada en la Fiscalía de Ivirgarzama, cuando
señala textual "el documento de 16 de noviembre de 2007, en momento alguno fue firmado
por mi persona y mi esposo con el ánimo de transferir nuestro derecho propietario tan solo a
favor
de Florencio Peredo Rojas,
contrariamente fue firmado creyendo que se
transfería a favor de nuestros siete hijos representados por Florencio Peredo Rojas
". Más adelante dice "reitero creímos ingenuamente que el único fin del precitado
contrato era transferir en calidad de anticipo de legítima nuestro bien inmueble a
favor de nuestros siete hijos incluido Florencio Peredo Rojas ", cuyas declaraciones
surten los efectos de declaración extrajudicial, conforme previene el Art.403 y 426-I del
Adjetivo Civil; hechos corroborados por las testificales de fs.136 al 139 y vta y de fs.160 y vta
de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- El predio agrario cuyo documento es objeto de litis, tiene la extensión superficial de 7.700

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M2, según plano de fs.76 de obrados, ubicado en la comunidad de Pilancho, jurisdicción de
municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con sus
colindancias al Norte, Sud y Oeste con terrenos colectivos y al Este con camino vecinal y la
propiedad de Manuel Peredo; dicho predio desde el momento de la venta a Florencio Peredo
Rojas (16 de noviembre de 2007), continúa en poder de la actora Juana Rojas hasta la fecha
inclusive, conforme se ha demostrado por las testificales y verificados en la inspección
judicial, cursante a fs.136 al 139 y de fs.160 y vta de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
8.- La co-demandante Juana Rojas Ríos de Peredo, no solo inicia querella en contra de
Florencio Peredo Rojas, por el delito de estafa ante la Fiscalía de Ivirgarzama, sobre el mismo
documento objeto de litis, donde Juana Rojas reconoce haber firmado un documento de
transferencia a favor de su hijo menor Florencio Peredo Rojas, sobre el lote de terreno de
7.700 M2 de Pilancho, que a la fecha se encuentra con requerimiento conclusivo de
sobreseimiento, conforme a la documentación de fs.123 al 134; sino también inicia otra
demanda ordinaria en la vía civil, de rescisión de contrato por lesión en contra del
demandado por el mismo documento, ante el Juzgado de Partido Mixto y Sentencia Primero
de Sacaba, en la cual arriban a un acuerdo transaccional, donde Juana Rojas manifiesta que
fue engañada por su familiares para que inicie una acción ordinaria en contra de su hijo
Florencio Peredo Rojas y de mutuo acuerdo determinan concluir el proceso y archivo de
obrados, según las literales de fs.81 y 82 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
9.- La actora Juana Rojas Ríos en la fecha de la suscripción del documento en litis (16 de
noviembre de 2007), se encontraba y se encuentra a la fecha con lucidez mental o normal y
su estado de conciencia también es normal, sin haberse experimentado alteraciones o
quebrantamiento en su salud mental, conforme se expresa en el informe de la perito que
cursa a fs.15 al 17 y de fs.146 al 155; quien junto a su esposo Ubaldo Peredo Sejas, han
tomado la decisión de transferir el predio de Pilancho de 7.700 M2 a favor de su hijo menor
Florencio Peredo Rojas, cuyo documento es objeto de litis, conforme reconoce y admite la
propia actora al momento de plantear la querella en contra del demandado en la Fiscalía de
Ivirgarzama y conforme también señala el testigo de actuación José Grover Arévalo Peña,
cuyos literales cursan a fs.123 al 134; hechos corroborados por las testificales de fs.136 al
139 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de anulabilidad
del documento de venta, incoada por los actores, al respecto cabe hacer algunas
consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) ambos de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria),
modificado por la Ley 3545 (Ley de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria), corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos
los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, actividad agraria, así como
de la actividad forestal y uso y aprovechamiento de aguas y otras que le señala la ley y por
ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada
por los demandantes.
2.- En la especie, estamos frente a una acción personal, como es la anulabilidad de un
contrato, al respecto el Art.554 del Sustantivo Civil, enumera los casos en los cuales procede
la anulabilidad de un contrato, mediante resolución judicial y surten sus efectos con carácter
retroactivo, conforme previenen el Art.546 y 547 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, se hace
necesario precisar algunos conceptos, para luego desarrollar cada una de las causales
planteados por los actores.
El Art.450 del Código Civil, señala que "hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de
acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Fijándose al
mismo tiempo los requisitos para la formación de un contrato común a todos los negocios
jurídicos bilaterales, son: a) el consentimiento, b) el objeto, c) la causa y d) las formas cuando
son requeridas por ley, conforme prescribe el Art.452 del mismo. De ahí surgen los elementos
esenciales o constitutivos del contrato, es decir, los fundamentos coeficientes o intrínsecos

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indispensables para fijar
su existencia,
perfección y eficacia.
La importancia de tales
elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno
de ellos: sancionada con invalidez (a través de la nulidad o anulabilidad) e ineficacia.
En autos nos encontramos frente a un contrato consensual de compraventa sobre cosa cierta
y determinada, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes contratantes y
con ausencia de toda formalidad.
3.- En el caso concreto, se ha planteado la anulabilidad del contrato: por falta de
consentimiento para su formación, porque no es válido el consentimiento prestado por error,
o con violencia o dolo y porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era
incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte
mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la
naturaleza del acto o por otra circunstancia, conforme establece el inciso 1) y 3) del Art.554,
con relación al Art.473, 482 y 484 del Sustantivo Civil.
4.- Es necesario precisar algunos conceptos atinentes al caso planteado:
El consentimiento como requisito para la formación del contrato .
El consentimiento "es la manifestación de voluntad con la que una persona presta su
asentimiento a otra u otras para vincularse entre sí contractualmente". En otros términos "es
el acuerdo de voluntades integradas por la composición de intereses opuestos, en el que las
partes, cediendo a sus pretensiones, hacen que las voluntades (del oferente y aceptante) se
combinen dando nacimiento a una nueva realidad entitativa, constituida por la integración de
voluntades de las partes contratantes". De hay surgen dos elementos constitutivos para que
exista el consentimiento a) la oferta que es la invitación que hace una de las partes
contratantes a la otra en forma específica e individual o en forma indeterminada, pública y
general, para la realización de un negocio jurídico y b) la aceptación que es la conformidad
que da el destinatario de la oferta, en sentido de realizar el negocio jurídico propuesto por el
oferente. Además el consentimiento debe ser expreso se si manifiesta verbalmente o por
escrito o por signos inequívocos; y tácito , si resulta presumible de ciertos hechos o actos.
Por lo que el consentimiento es un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato.
Pero si falta el consentimiento de una de las partes, porque el aceptante no da su aceptación
o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia. En
un contrato de compraventa, como en el caso presente, el consentimiento se forma cuando
las voluntades de los vendedores y del comprador se integran a través de la composición de
intereses opuestos referentes a la cosa y al precio.
El consentimiento para ser válido debe estar exento de vicios; es decir, si el consentimiento
es un requisito de formación y validez de un acto jurídico y la falta o ausencia del mismo, o la
existencia de un vicio que lo invalide (error, violencia o dolo), es causa de anulabilidad.
Vicios del consentimiento, el error, la violencia y el dolo:
a).- El Error.- Concepto .- " Es una mala apreciación de la realidad determinada por la
ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias
que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado
exactamente la influencia de dichas circunstancias". En otros términos, es la falsa apreciación
de la realidad, consiste en creer verdadero lo falso o viceversa; puede recaer sobre la
identidad del objeto, sobre el negocio que se pretende realizar, sobre la sustancia o cualidad
del objeto, sobre la persona su identidad o cualidades y excepcionalmente sobre la cantidad
y valor del objeto.
Elementos y requisitos .- El error debe ser determinante porque ese falso conocimiento
de la realidad debe ser el que induzca a la celebración del contrato, el mismo que no se
hubiera realizado de no mediar aquel; debe ser esencial , por ej: cuando recae sobre el
negocio que se pretende realizar, "se cree recibir una casa en donación, cuando la otra parte
pretende venderla" y debe ser recognocible .
b).- La violencia.- Concepto .- Es toda impresión ilícita que lleva a una persona contra su

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voluntad y por el temor de algún mal considerable, a prestar su consentimiento que no habría
dado si la libertad hubiera estado separada de aquella impresión; presión ilegítima contraria
al derecho, de cierta intensidad que priva al violentado de su libre y espontanea
manifestación de voluntad de querer o decidir o que coarta tal voluntad. Además la violencia
evoca la idea de una presión ejercida sobre la voluntad de una persona, por lo que vicia el
acto o el contrato. La coerción que de la violencia resulta: el acto obtenido bajo semejante
opresión, no es obra de la voluntad libre y espontánea y por ello está afectada su validez.
Sus elementos: debe ser determinante ; es decir, de no mediar este temor, no se
hubiese realizado el negocio y debe ser actual y presente que no permita eludirlo.
c) El Dolo.- Concepto .- "Es el conjunto de artificios, maquinaciones y reticencias de las que
se vale una de las partes o un tercero, para arrancar el consentimiento de la otra parte
contratante". Es un error provocado, inducido y la víctima ha sido engañada. En el dolo para
ser causa de anulabilidad, debe cumplirse varios requisitos :
- Una de las partes o un tercero debe actuar a sabiendas, con mala fe, para arrancar el
consentimiento de la otra, la imprudencia no es dolo.
- El dolo debe ser reprensible, es decir, que la conducta que provoca el error debe tener
cierto grado de intensidad que la haga reprochable.
- y ese engaño debe materializarse con algunas maquinaciones o artificios exteriores.
- El dolo debe ser determinante, el engaño constituido por las maquinaciones o reticencias
deben constituir el motivo principal y determinante para contratar, de tal manera que de no
haber esa falsa realidad no se hubiera consentido. O sea, debe haber, intención de perjudicar,
gravedad en los engaños, para sorprender la buena fe del otro, relación de causa a efecto
entre el dolo y el contrato y los engaños sea obra del otro contratante.
5.- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR:
A).- Que Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos, no le han firmado en ningún
momento el documento de transferencia a favor de Florencio Peredo Rojas, sobre
el predio de Pilancho, de 7.700 M2, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2007 y
reconocido en la Notaria de Fe Pública No.1 de Sacaba, sino han firmado uno de
garantía para que el demandado saque préstamo; o sea no le han otorgado su
consentimiento.
En autos, Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos, suscriben un documento de transferencia a
favor de su hijo Florencio Peredo Rojas, sobre un lote de terreno de la extensión superficial de
7.700 M2, ubicado en la comunidad de Pilancho, provincia Chapare del departamento de
Cochabamba, con el conocimiento de su contenido y en forma libre y espontanea voluntad,
sin que hubiese existido error sobre el negocio que se pretendía realizar (o sea, uno de
transferencia y no de garantía), conforme a reconocido y admitido la propia co-demandante
Juana Rojas en la querella planteada en contra del demandado y por el mismo documento en
la Fiscalía de Ivirgarzama, donde manifiesta textual "el documento de 16 de noviembre de
2007, en momento alguno fue firmado por mi persona y mi esposo con el ánimo de transferir
nuestro derecho propietario tan solo a favor de Florencio Peredo Rojas, contrariamente fue
firmado creyendo que se transfería a favor de nuestros siete hijos representados
por Florencio Peredo Rojas ". Más adelante dice "reitero creímos ingenuamente que
el único fin del precitado contrato era transferir en calidad de anticipo de legítima
nuestro bien inmueble a favor de nuestros siete hijos incluido Florencio Peredo
Rojas "; hechos que han sido corroborados en las declaraciones informativas en la Fiscalía,
por la Abogada que ha elaborado el documento Dra. Amalia Téllez Condori y del testigo de
actuación José Grover Arévalo Peña, este último refiere "que el Sr. Ubaldo Peredo Sejas,
fue quien personalmente lo llamó para que testifique en la suscripción del
documento de transferencia a favor de su hijo Florencio Peredo Rojas ". Tampoco ha
sido cuestionado de falso el documento objeto de litis, menos falta algún requisito exigido por
el Art.1299 del Sustantivo Civil, para el caso de que una de las partes sea analfabeta, más
por el contrario existe la debida identificación de los dos testigos y un testigo a ruego, en la

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suscripción del documento de 16 de noviembre de 2007. Consiguientemente los actores no
han demostrado este presupuesto para procedencia de su acción, cual era que los esposos
Peredo-Rojas, no le han suscrito el documento de transferencia a favor del demandado, sino
uno de garantía.
B).- Que el documento de transferencia objeto de litis, ha sido otorgado por Ubaldo
Peredo y Juana Rojas, por haberse inducido en error y dolo por el demandado
Florencio Peredo Rojas.
De acuerdo a la explicación hecha en los puntos anteriores, los esposos Ubaldo Peredo y
Juana Rojas, sin lugar a dudas o equivocaciones que pudieran surgir en su momento, han
suscrito de manera libre y espontanea voluntad el documento de 16 de noviembre de 2007 a
favor de Florencio Peredo Rojas, sabiendo que se trataba de una transferencia y no de
garantía como pretenden los actores; es decir, no hubo error en el negocio que se está
realizando menos algún artificio o maquinación o reticencia que hubiera utilizado el
demandado para conseguir a su favor dicho contrato; más por el contrario no hubo ninguna
presión, engaño del comprador. Tampoco los actores han demostrado este requisito para la
procedencia de su acción.
C).- Que Ubaldo Peredo y Juana Rojas, aún sin haber sido declarados interdictos,
eran incapaces de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato
objeto de litis y el demandado haya actuado de mala fe, resultando grave perjuicio
para los actores.
La Incapacidad Natural es la falta de aptitud que tiene una persona para querer o entender
el acto que realiza, se origina por estados psíquicos anormales o por enfermedad mental. No
opera de pleno derecho, para la anulabilidad del acto sino debe probarse que el sujeto ha
actuado sin la capacidad de querer y entender.
En la especie Juana Rojas Ríos en la fecha de la suscripción del documento en litis (16 de
noviembre de 2007), se encontraba y se encuentra actualmente con lucidez mental normal y
su estado de conciencia también es normal, sin haberse experimentado alteraciones o
quebrantamiento en su salud mental, conforme expresa el informe de la perito que cursa a
fs.15 al 17 y de fs.146 al 155; quien junto a su esposo Ubaldo Peredo Sejas, han tomado la
decisión de transferir el predio de Pilancho de 7.700 M2, a favor de su hijo Florencio Peredo
Rojas, cuyo documento es objeto de litis, conforme reconoce y admite la propia actora al
momento de plantear la querella en la Fiscalía de Ivirgarzama y corroborado también por el
testigo de actuación José Grover Arévalo Peña. Además el estado de conciencia de Juana
Rojas, es una cuestión subjetiva, que puede cambiar de un momento a otro, por influencia
externas.
Esto significa que tampoco se ha demostrado este presupuesto,
para la
procedencia de su acción.
D).- El predio cuyo documento es objeto de litis, se encuentra en poder de la actora
Juana Rojas Ríios.
El predio agrario cuyo documento es objeto de litis, de la extensión superficial de 7.700 M2,
ubicado en la comunidad de Pilancho, desde el momento de la suscripción del documento de
transferencia (16 de noviembre de 2007), continúa en poder de la actora Juana Rojas hasta la
fecha inclusive, conforme reconoce el propio demandado en su responde.
6.- EL DEMANDADO DEBE DEMOSTRAR:
A) Los términos de su responde .- Efectivamente el demandado Florencio ha demostrado
que sus padres Ubaldo Peredo y Juana Rojas, han firmado el documento de transferencia de
16 de noviembre de 2007 a su favor, sin que exista presión o dolo de su parte, menos hubo
error sobre el negocio que se está realizando por parte de los vendedores.
B) Los daños y perjuicios .- El demandado de manera voluntaria ha decidido dejar que el
predio siga en poder de su madre Juana Rojas hasta sus días; razón por la cual, no existe
ningún daño o perjuicio a su economía.
7.- En conclusión.- Los actores no han demostrado los elementos y requisitos para exista

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error o dolo, que anule el consentimiento de los vendedores Ubaldo Peredo y Juana Rojas a
favor de Florencio Peredo Rojas, prestados en la suscripción del documento de transferencia
de 16 de noviembre de 2007 y que invaliden dicho contrato por la vía de la anulabilidad; más
por el contrario se ha demostrado que los vendedores han suscrito con pleno conocimiento
de su contenido y el negocio que se estaba realizando, sin que exista error de su parte,
menos hubo violencia o dolo que hubiese utilizado el demandado para arrancar el
consentimiento de sus padres; además los vendedores se encontraban en pleno uso de sus
facultades mentales al momento de suscribir el documento; esto significa que Ubaldo Peredo
y Juana Rojas, han dado su consentimiento en forma libre y espontanea voluntad para la
formación del documento de venta, de 16 de noviembre de 2007, reconocido en la Notaria de
Fe Pública No.1 de Sacaba y ante la situación de que uno de ellos era analfabeta, también se
han cumplido con los requisitos del Art.1299 del Sustantivo Civil. En consecuencia los actores
no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho,
conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación a
los inc.1) y 3) del Art.554 del Código Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda en todas sus
partes de fs.19 al 25, subsanada a fs.31 y de fs.34 al 36 de obrados, interpuesta por Juana
Rojas Ríos vda. de Peredo, Crispín, Celedonio y Servando Peredo Rojas y por Andrés, Epifanía
y Zenobia Peredo Rojas, representados por Benedicta Ramos Espada; consiguientemente NO
HA LUGAR a la anulabilidad del documento de transferencia otorgado por Ubaldo Peredo
Sejas y Juana Rojas Ríos de Peredo, a favor de Florencio Peredo Rojas, la Primera Parcela de
7.700 M2, ubicado en la zona de Pilancho, Sacaba, provincia Chapare del departamento de
Cochabamba, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2007, reconocido en la misma fecha en
la Notaria de Fe Pública No.1 de Sacaba y registrado en Derechos Reales con la Matricula
No.3101010020459, Asiento A-2 de fecha 27 de julio de 2008. TAMPOCO HA LUGAR al pago
de daños y perjuicios solicitados por el demandado. Con costas en sujeción del Art.198-I del
Adjetivo Civil.
Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes veintitrés de noviembre del
año dos mil doce.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 14/2013
Expediente: Nº 401/2013
Proceso: Anulabilidad de Contrato
Demandantes: Juana Rojas Ríos Vda. de Peredo, Crispín Peredo Rojas, Celedonio Peredo
Rojas, Servando Peredo Rojas y Benedicta Ramos Espada en representación de Andrés,
Epifania y Zenobia Peredo Rojas
Demandado: Florencio Peredo Rojas.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 22/2012, de fecha 23 de
noviembre de 2012 cursante de fs. 174 a 183, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Cochabamba, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato seguido por Juana Rojas Ríos
Vda. de Peredo, Crispin Peredo Rojas, Celedonio Peredo Rojas, Servando Peredo Rojas y
Benedicta Ramos Espada en representación de Andrés, Epifania y Zenobia Peredo Rojas
contra Florencio Peredo Rojas, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los co-demandantes Andrés Peredo Rojas, Epifania Peredo Rojas y

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Zenobia Peredo Rojas representados por Alvaro Vicente Valdéz, así como Juana Rojas Ríos
Vda. de Peredo, Servando Peredo Rojas, Celedonio Peredo Rojas y Crispín Peredo Rojas,
interponen recurso de casación, argumentado:
Que su demanda de anulabilidad de contrato se fundamenta en el art. 554-1) y 3) del Cód.
Civ., ya que Juana Rojas Ríos y Ubaldo Peredo Sejas, no dieron su consentimiento para la
formación del contrato de transferencia del terreno de 7.700 m2 y porque Juana Rojas Ríos, a
momento de estampar su huella dactilar era incapaz de entender el contenido del documento
por su condición de analfabeta; asimismo, se fundamenta en el art. 473 y 482 del Cód. Civ.,
porque el consentimiento de los vendedores se otorgó por error o dolo inducidos por la
confianza con el demandado y también se fundamenta en el art. 484 del Cód. Civ., al
considerar a Juana Rojas Ríos incapaz de entender existiendo un perjuicio contra ella y mala
fe del demandado.
Que, bajo el título de Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva - Error In
Judicando, señalan:
1) Inobservancia del Art. 1321 del Cód. Civ. y 426 del Cód. Pdto. Civ.- desnaturalización del
instituto jurídico de la confesión.
Que el juzgador desnaturaliza completamente el significado y alcances del instituto jurídico
de la confesión en materia civil aplicable al caso, pues las declaraciones que hubiera
manifestado Juana Rojas Ríos, para considerarse confesión, debió ser ratificándose en su
voluntad de que el terreno de 7.700 m2., sea de propiedad de Florencio Peredo Rojas, lo cual
sería una fuente de presunción simple de que el documento de transferencia a favor de éste,
fue hecho con pleno consentimiento y constituiría un claro reconocimiento de que la
demanda mediante la cual señala no haber dado su consentimiento es falsa al ser una
declaración contra sí misma o contra sus pretensiones; sin embargo, indican los recurrentes,
de una lectura de la transcripción hecha de la "querella", esa confesión no existe, por el
contrario Juana Rojas Ríos manifestó su voluntad o el deseo de que el terreno sea de
propiedad de los siete hijos y no solo de Florencio Peredo Rojas, por lo que el juzgador de
forma arbitraria, indebida e ilegal, ha cometido un exceso al pretender atribuir a una
declaración sobre un hecho, la calidad de confesión cuando no reviste dicha calidad.
Continúan mencionando que con ese exceso el juzgador ha vulnerado el art. 1322 del Cód.
Civ., porque solo la confesión en su correcta definición, aplicación y alcances respecto a un
hecho, puede surtir efectos como la judicial y puede ser considerado como un medio
probatorio, aspecto que en el presente caso no ocurre, ya que se pretende dar la calidad de
confesión una declaración escrita que no constituye tal, toda vez que la confesión
extrajudicial para su validez debe realizarse por persona capaz al interesado o al
representante legal, de lo que se entiende de que podría considerarse confesión extrajudicial,
solo si la Sra. Juana Rojas Ríos hubiera confesado su voluntad o consentimiento de que el
demandado sea propietario del terreno de 7.700 m2, con una declaración expresa en ese
sentido prestada ante el mismo demandado o ante el representante legal del demandado,
situación que en este caso no se cumple ya que la supuesta confesión extrajudicial se
pretende extraer del memorial de querella que fue dirigida a un representante del Ministerio
Público para que se proceda con la investigación con sus propios efectos y naturaleza
procesal.
2) Inobservancia del art. 1299 del Cód. Civ.
Que la exigencia principal de este artículo, en caso de personas analfabetas, es que pongan
sus impresiones digitales en el documento en presencia de dos testigos al momento de que
una persona analfabeta está aceptando un contrato, interpretando en el presente caso el
juzgador en forma equivocada esta disposición al establecer que es suficiente que aparezca
en el documento la firma de los testigos, cuando la norma indica una condición de validez
legal, cual es, que en los documentos otorgados por analfabetos, estos pongan sus
impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, así como en
presencia de un testigo a ruego. Agregan, haciendo referencia a la declaración del testigo
Jose Grover Arévalo Peña, quién mencionó que no vio cuando doña Juana puso su impresión

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digital, tampoco si firmo don Ubaldo, que el juzgador no haya tomado en cuenta dicha
declaración y que de forma indebida hace referencia o considera una declaración que
aparece transcrita dentro de una resolución de sobreseimiento emitida por una autoridad
fiscal, sin considerar las pruebas testificales producidas en este proceso, sino aquellas que se
habrían producido en otras instancias ajenas a las mismas, que no cumplen condiciones de
legalidad conforme establecen los Arts. 79 y 83.5 de la Ley INRA. Continúan indicando,
haciendo referencia al numeral I.8 de la sentencia, que el juez a quo afirma un hecho
inexistente al indicar que no solo existe querella interpuesta contra el demandado por Juana
Rojas Ríos de Peredo, sino también inicia otra demanda ordinaria en la vía civil, de rescisión
de contrato por lesión por el mismo documento, siendo por tal falsa dicha afirmación del
juzgador.
3) Vulneración de los Arts. 554.1) y 3) en relación a los Arts. 473, 482 y 484 del Cód. Civ.
Que la demanda se sustenta en el art. 554.1) y 3), 473, 482 y 484 del Cód. Civ. y el juzgador
resuelve reduciendo al simple fundamento de que existe una confesión extrajudicial y que
Juana Rojas Ríos y Ubaldo Peredo Rojas se encontraban lúcidos mentalmente. Agregan,
describiendo el numeral I.9 de la sentencia, que la valoración que el juez reiteradamente
efectúa, de que los actores no han demostrado los elementos y requisitos para que exista
error o dolo, que anule el consentimiento de los vendedores Ubaldo Peredo y Juana Rojas a
favor de Florencio Peredo Rojas, prestado en la suscripción del documento de transferencia
de 16 de noviembre de 2007 y que más al contrario se ha demostrado que los vendedores
han suscrito con pleno conocimiento respecto del contenido y el negocio que se estaba
realizando, sin que exista error de su parte menos violencia o dolo, que hubiese utilizado el
demandado para arrancar el consentimiento de sus padres, no se reduce a establecer si
estaban o no en pleno uso de sus facultades mentales, al establecer el art. 554. 3) del Cód.
Civ., que el contrato es anulable porque una de las partes, aun sin haber sido declarada
interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato que por
ciertas circunstancias o ciertos influjos realizan un acto con una determinada creencia;
asimismo, señalan los recurrentes, conforme establecen los Arts. 473 y 482 del Cód. Civ., no
es necesario demostrar que una persona no estaba en pleno uso de sus facultades mentales
para establecer que hubo error o dolo en la otorgación de un documento, ya que una persona
mentalmente sana puede ser objeto de que su consentimiento sea arrancado con error o
dolo, mediante el engaño usado por uno de los contratantes, efectuando el Juzgador una
indebida interpretación y aplicación de las normas señaladas, desnaturalizando la demanda
interpuesta. Agregan que el juzgador, extrañamente para establecer que Juana Rojas Ríos y
Ubaldo Peredo Rojas se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales acuda a una
pericia realizada por la psicóloga Daysi Zeballos Mejia, producida por los demandantes,
haciendo mención a una parte de la primera conclusión de la pericia y no a la segunda
conclusión que aclara y ayuda a entender esta problemática (trascriben dicha conclusión),
donde resaltan los elementos de voluntad y pleno conocimiento de lo que se percibe y se
hace, y es precisamente sobre este elemento, falta de conciencia o conocimiento, por ende
falta de consentimiento para la formación del contrato en que se basa la demanda de
anulabilidad, establecido en las normas señaladas y que se han interpretado y aplicado de
forma indebida.
Con el argumento precedente solicitan se deje sin efecto la sentencia "apelada" y se declare
probada la demanda y sea con la debida imposición de costas, daños y perjuicios.
Que corrido en traslado con el mencionado recurso, el demandado Florencio Peredo Rojas
presenta memorial de respuesta; sin embargo, el mismo se encuentra fuera de término,
conforme se desprende del informe de Secretaría cursante a fs. 193 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

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Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1. - Sometida a conocimiento del Juez Agroambiental de Cochabamba la acción de
Anulabilidad de Contrato, demandándose como causales de anulabilidad las previstas en los
incisos 1) y 3) del Art. 554 del Cód. Civ., así como lo previsto por los arts. 473, 482 y 484 del
Cód. Civ., y acorde a los fundamentos que éstos expusieron en su demanda, cuyos puntos de
hecho a probar fueron fijados en el objeto de la prueba cursante en el acta de audiencia de
fs. 114 a 116, la controversia está centrada en determinar judicialmente, si en la formación
del contrato de compraventa de inmueble, suscrito por Juana Rojas Ríos y Ubaldo Peredo
Rojas, a favor de Florencio Peredo Rojas existió o no consentimiento de los vendedores, al
argumentar
los demandantes que no se firmó documento de transferencia,
sino un
documento de garantía; que la venta ha sido otorgada por haberse inducido a error y dolo por
parte del demandado; que los vendedores eran incapaces de querer o entender al momento
de la celebración del contrato, actuando el demandado de mala fe con perjuicio para los
vendedores y que el predio cuya anulabilidad se persigue está en poder de Juana Rojas Ríos;
extremos demandados que merecieron el análisis y resolución correspondiente por el juez a
quo, desprendiéndose de la Sentencia N° 22/2012 cursante de fs. 174 a 183, que en la misma
se efectúa la debida valoración de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, sin
que los actores hubieren acreditado plena y fehacientemente los fundamentos esgrimidos en
su demanda para la viabilidad de la acción de anulabilidad del documento de compraventa
incoada, conforme se tiene de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como
por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observan en los
razonamientos del juez de instancia que determinó declarar improbada la acción de
anulabilidad de referencia, sin que se advierta inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva como afirman los recurrentes.
En efecto, conforme a los antecedentes cursantes en el proceso y tal cual relacionó el Juez
Agroambiental de Cochabamba, no se acreditó por parte de los recurrentes que el negocio
que se efectuó por parte de Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos a favor de Florencio
Peredo Rojas, respecto de un lote de terreno de una extensión superficial de 7.700 m2
ubicado en la Comunidad de Pilancho, provincia Chapare del departamento de Cochabamba,
estaba referido a una garantía para que este último obtuviera un préstamo y no así una
transferencia del mismo como argumentan en su demanda, al haberse evidenciado más al
contrario que los propietarios del predio de referencia transfirieron el predio en cuestión,
suscribiendo a dicho efecto el documento de transferencia de 16 de noviembre de 2007
debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas y con intervención de los testigos
presenciales y a ruego al ser analfabeta la vendedora Juana Rojas Ríos conforme exige la ley,
hecho que fue confirmado por la declaración informativa de la propia demandante Juana
Rojas Ríos durante su declaración prestada en la Fiscalía de Ivirgarzama dentro de la querella
penal que interpuso contra Florencio Peredo Rojas, corroborada la misma por las
declaraciones prestadas en dicha oportunidad por la abogada que elaboró el documento de
transferencia, Dra. Amalia Téllez Condori y el testigo de actuación Grover Arélavo Peña,
cursantes de fs. 123 a 134 de obrados, otorgando el Juez de instancia a la declaración
prestada por la nombrada vendedora el valor probatorio de confesión extrajudicial prevista
por los arts. 403 y 426-I del Cód. Pdto. Civ.; medio probatorio que fue apreciado por el Juez a
quo, con la facultad que le confiere la ley incensurable en casación, apreciando la misma
según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboran su fuerza
probatoria, sin que le corresponda al tribunal de casación ingresar a efectuar nueva o
diferente valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente
que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o derecho en dicha valoración de
la prueba, extremo que no fue acusado específicamente por los recurrentes en su recurso de
casación y menos fue acreditado plena y fehacientemente, por lo que los fundamentos
expuestos en el presente recurso de casación no enervan la valoración probatoria que
efectuó el juez a quo respecto de la referida declaración que consideró como confesión
extrajudicial, al haber sido vertida no solo ante la querellante, sino ante un funcionario

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público como es el Fiscal, lo que le otorga valor legal a efectos de formar convicción en el
órgano jurisdiccional, siendo menester además señalar que la apreciación valorativa de dicha
prueba se la efectuó de manera integral con los demás medios de prueba producidos en el
proceso, coligiéndose de todo ello que los nombrados Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos
suscribieron a favor de Florencio Peredo Rojas documento de transferencia del predio en
cuestión y no así de garantía, por lo que no es evidente la falta de consentimiento en dicho
negocio como argüían los recurrentes; consiguientemente, carece de sustento lo afirmado
por éstos, en sentido de que el juez a quo al considerar y valorar dicho medio probatorio no
observó lo señalado por los arts. 1321 y 1322 del Cód. Civ. y 426 del Cód. Pdto. Civ.,
habiendo más al contrario observado dentro del marco legal dichas disposiciones legales,
apreciando la prueba como se señaló anteriormente con su facultad privativa incensurable en
casación dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Código Adjetivo
Civil.
2.- El documento de transferencia del predio de referencia suscrito por los nombrados Ubaldo
Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos en favor de Florencio Peredo Rojas, cuya fotocopia legalizada
cursa a fs. 8 y 9, reúne las formalidades y requisitos legales para su formación, como es el
hecho de la intervención y suscripción de dos testigos presenciales y uno a ruego, en razón
de haber sido otorgado por una persona analfabeta, requisitos que fueron debidamente
observados al momento de su elaboración, donde incluso intervino un funcionario público
como es el Notario de Fe Pública, lo que hace plena fe entre sus otorgantes, tal cual señalan
los arts. 1289-I y 1299 del Cód. Civ. Sobre el particular, resulta valioso lo señalado por el
autor Alcides Delagracia Gonzales al señalar "La fe pública es la garantía que el Estado da en
el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo
anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia
jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y
aceptados como verdad oficial. Afirmaciones que todos los individuos de la colectividad
deben tener por verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo
establecen y encontrarse estas afirmaciones investidas de fe pública, mediante las formas
que a tal fin han sido prescritas por la ley y a través de algún agente autorizado por el
Estado"; en ese mismo sentido, el art. 1 de la Ley del Notariado Público de nuestra legislación
indica: "Los notarios son funcionarios públicos, establecidos para autorizar todos los actos y
contratos a que las partes quieran dar el carácter de autenticidad, con sujeción a las
prescripciones de la ley"; consecuentemente, las argumentaciones vertidas por los
recurrentes de que supuestamente los testigos no presenciaron que la vendedora Juana Rojas
Ríos, colocó su impresión digital en el documento de transferencia en cuestión, cae en la
subjetividad, toda vez que la presencia de los mismos en oportunidad de la suscripción del
referido documento tiene esa finalidad, lo que implica que la referida vendedora colocó su
impresión digital en presencia de los testigos, siendo por tal aislada y carente de objetividad
la declaración prestada por el testigo José Grover Arévalo Peña sobre el hecho de no haber
visto que la mencionada vendedora colocó su impresión digital, siendo que aquel en dicha
oportunidad se encontraba presente junto a la vendedora, a los otros testigos y ante la
Notaria de Fe Pública, reuniendo por tal el referido documento la validez y legalidad prevista
por ley. De otro lado, no es evidente que el juez en sentencia efectuara afirmaciones falsas
respecto de la existencia de procesos penales y civiles con relación al predio en cuestión, al
desprenderse de la documental de fs. 81 a 82 y 126 a 134 la existencia de los mismos;
consecuentemente, no es evidente que el juez a quo no hubiere observado el art. 1299 del
Cód. Civ., como infundadamente señalan los recurrentes.
3.- La incapacidad de querer o entender en la celebración de un contrato, implica que la
persona que suscribe un documento no se encuentra en ese momento con la suficiente
lucidez mental normal, lo cual le impide discernir sobre la decisión que está tomando;
extremo que no fue acreditado plena y suficientemente por los recurrentes con relación a la
transferencia del predio en cuestión efectuada por los mencionados Ubaldo Peredo Sejas y
Juana Rojas Ríos en favor de Florencio Peredo Rojas, toda vez que por la relación y análisis
efectuada por el juez a quo en la sentencia recurrida y lo relacionado precedentemente por
éste tribunal, se colige con meridiana claridad que los mencionados vendedores en

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oportunidad de suscribir el documento de referencia estaban en plenitud de sus facultades
mentales, por ende, no eran incapaces para dicha suscripción como infundadamente
sostienen los recurrentes; así
lo afirma incluso la psicóloga Daysi
Zeballos Mejía en su
informe de fs. 15 a 17 y 146 a 155, cuyo criterio fue solicitado por el juez a quo, que si bien la
misma en parte de su informe efectúa criterios que darían a entender lo contrario, sin
embargo clara y taxativamente concluye: "(...) El estado mental en que se encontraba la
señora Juana Rojas Ríos a momento de suscribir el documento de fecha 16 de noviembre de
2007 se considera como normal debido a que la paciente presenta aspectos conductuales y
racionales normales y de carácter permanente y que no demuestra haber tenido alteración o
quebrantamiento en su salud mental (...)"; "(...) La situación actual de conciencia y mental de
la actora Juana Rojas Ríos, de forma general es normal, no demuestra alteración o
quebrantamiento en su salud mental(...)"; de lo que se deduce que la mencionada vendedora
Juana Rojas Ríos contaba con la suficiente lucidez mental normal en el momento de la
celebración del documento de transferencia en cuestión sin que hubiera existido alteración
en el querer o entender de dicha persona al momento de efectuar la transferencia, por ende,
no pudo haber existido y menos se acreditó por los recurrentes la mala fe y el perjuicio a la
parte vendedora por acciones provenientes del comprador Florencio Peredo Rojas, por lo que
tampoco se acreditó por los recurrentes haber existido error o dolo en la suscripción de dicho
documento de transferencia, al haberse suscrito el mismo con las formalidades de ley en
presencia de la profesional que elaboró el documento, de testigos presenciales y a ruego y
asimismo de la Notaria de Fe Pública que dejó constancia de haberse efectuado dicha
transferencia otorgando con su intervención el suficiente valor legal a dicho documento;
consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia no hubiera observado los arts.
554-1) y 3), en relación a los arts. 473, 482 y 484 del Cód. Civ. como infundadamente
sostienen los recurrentes.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa no se
demostró inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del juez a quo,
menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta
aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 190 de obrados, interpuesto por
los codemandantes Andrés Peredo Rojas, Epifania Peredo Rojas y Zenobia Peredo Rojas
representados por Alvaro Vicente Valdéz, así como Juana Rojas Ríos Vda. de Peredo,
Servando Peredo Rojas, Celedonio Peredo Rojas y Crispín Peredo Rojas, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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