TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
22/2012
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
SANTIVAÑEZ-CAPINOTA
Y
SACABA-
COLOMI-CHAPARE.
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
anulabilidad
de
contrato,
interpuesta
por
JUANA
ROJAS
RÍOS
VDA.
DE
PEREDO
(C.I.No.7860993-Cba),
CRISPÍN
PEREDO
ROJAS
(C.I.No.995652-Cba),
CELEDONIO
PEREDO
ROJAS
(C.I.No.2889318-Cba),
SERVANDO
PEREDO
ROJAS
(C.I.No.3585485-Cba)
Y
BENEDICTA
RAMOS
ESPADA
en
representación
de
ANDRES
(C.I.No.4399683-Cba),
EPIFANIA
(C.I.No.3778898-Cba)
Y
ZENOBIA
PEREDO
ROJAS
(C.No.3581516-Cba),
todos
mayores
de
edad,
viuda
la
primera
y
los
demás
casados,
vecinos
de
Pilancho-Sacaba
provincia
Chapare,
Valle
Sacta
e
Ivirgarzama
provincia
Carrasco
respectivamente
del
departamento
de
Cochabamba;
seguido
en
contra
de:
FLORENCIO
PEREDO
ROJAS,
mayor
de
edad,
casado,
chofer,
vecino
de
Valle
Sacta,
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.4440584-Cba
y
hábil
por
ley.
Participan
como
abogados
patrocinantes
de
la
parte
demandante:
Dra.
Benedicta
Ramos
Espada,
Alvaro
Valdez
Quiñones
y
Ronald
Pinto
Molina
y
de
la
parte
demandada:
Dr.
Anibal
Villarroel
Romero.
RESULTANDOS:
I
.-
Que,
Juana
Rojas
Ríos
Vda.
de
Peredo,
Crispín,
Celedonio
y
Servando
Peredo
Rojas,
así
como
Epifanía,
Zenobia
y
Andrés
Peredo
Rojas,
a
través
de
su
apoderada
Benedicta
Ramos
Espada,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
18
y
mediante
memorial
de
fs.19
al
25,
subsanada
a
fs.31
y
34
al
36
de
obrados,
demandan
la
anulabilidad
de
contrato,
manifestando
que
el
año
1958
Juana
Rojas
Ríos,
junto
a
Ubaldo
Peredo
Sejas,
adquieren
el
terreno
agrícola
ubicado
en
Pilancho,
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
una
Hectárea,
compuesta
de
dos
fracciones:
la
primera
de
7.700
M2
y
la
segunda
de
2.300
M2,
debidamente
registrado
en
Derechos
el
13
de
febrero
de
1958.
Dicho
terreno
Juana
Rojas,
ha
poseído
inclusive
hasta
el
día
de
hoy
en
forma
pacífica
y
continuada
la
fracción
de
7.700
M2
donde
tiene
constituido
su
vivienda
junto
a
su
esposo
Ubaldo
Peredo,
quien
falleció
el
2008.
El
hijo
menor
Florencio
Peredo
Rojas,
solicitó
la
ayuda
de
sus
padres,
para
comprar
un
camión,
toda
vez
que
no
podía
acceder
a
un
crédito
bancario
por
no
contar
con
bienes
propios
y
para
tal
efecto
pidió
el
préstamo
del
título
de
propiedad
del
terreno
de
Pilancho
de
7.700
M2,
para
ofrecer
en
garantía.
Juana
Rojas
y
Ubaldo
Peredo
actuando
como
padres
comprensivos,
luego
de
oír
las
aflicciones
relatadas
por
Florencio
Peredo
Rojas,
accedieron
los
primeros
días
del
mes
de
noviembre
de
2007
a
otorgarle
la
ayuda
solicitada,
a
tal
fin
le
entregaron
la
documentación,
sin
poner
en
conocimiento
de
sus
otros
seis
hijos
y
a
los
pocos
días
en
la
madrugada
del
día
16
de
noviembre
de
2007,
Florencio
Rojas,
buscó
a
sus
padres,
manifestando
que
para
obtener
el
préstamo
de
dinero,
precisaba
de
la
firma
de
un
documento
en
el
que
los
propietarios
el
terreno
se
constituyeran
en
garantes,
llevando
a
la
oficina
del
abogado,
donde
les
presentó
para
su
firma
un
documento
ya
redactado,
logrando
así
que
los
propietarios
firmaran
sin
enterarse
de
su
contenido
real,
confiando
en
la
buena
fe
de
su
hijo
Florencio
Peredo
y
luego
en
la
Notaria
de
Fe
pública.
Por
mandato
del
Art.1299
del
Código
Civil
en
los
documentos
que
otorgan
analfabetos,
sus
impresiones
deben
ser
puestos
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir
y
suscriban
también
al
pie
y
de
la
persona
que
firme
a
ruego,
pero
ellos
no
conocían
a
los
testigos,
menos
han
leído
el
contenido
del
documento
Ubaldo
por
problemas
de
visión,
generados
por
cirrosis
hepática
crónica,
motivado
por
el
exagerado
consumo
de
alcohol
y
su
avanzada
edad
y
Juana
Rojas
por
ser
analfabeta
confiaron
en
su
hijo;
luego
el
resto
de
sus
hijos
reclamaron
por
la
transferencia
del
lote
de
Pilancho
y
se
enteraron
del
engaño
sufrido,
habiendo
fraguado
el
acto
para
despojarles
de
su
propiedad
y
recién
se
enteraron
que
su
hijo
menor
les
había
hecho
suscribir
un
documento
de
venta
en
la
creencia
de
tratarse
simplemente
en
garantes
de
un
préstamo
y
demandan
por
las
causales
1)
y
3)
del
Art.
554
y
Art.473,
482
y
484
del
Código
Civil,
porque
Ubaldo
Peredo
y
Juana
Rojas,
a
momento
de
suscribir
el
contrato
de
transferencia
de
16
de
noviembre
de
2007
y
su
reconocimiento
de
firmas,
actuaron
con
absoluta
falta
de
conocimiento
de
su
contenido
y
consecuencias
legales,
por
lo
que
jamás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prestaron
su
consentimiento
para
su
formación
con
destino
a
la
transferencia
a
titulo
de
venta
real
y
definitiva
a
favor
de
Florencio
Peredo
del
lote
de
terreno
de
Pilancho
de
7.700M2
y
el
consentimiento
de
Ubaldo
y
Juana
en
dicho
contrato,
fue
fruto
de
error
inducido
por
el
engaño
premeditado
y
alevoso
de
Florencio,
al
ser
producto
del
dolo
no
es
válido
y
el
demandado
ha
actuado
de
mala
fe,
para
lograr
que
Ubaldo
y
Juana
suscriban
el
contrato
de
transferencia,
aprovechando
de
su
condición
de
incapacidad
conocida
en
la
que
se
encontraban
a
momento
de
su
celebración
y
que
les
impedía
leer
y
comprender
el
contenido
de
dicho
contrato,
dada
su
condición
de
personas
de
la
tercera
edad,
con
facultades
evidentemente
disminuidas
por
problemas
de
visión
en
Ubaldo
Peredo
y
su
condición
de
analfabeta
absoluta
de
Juana
Rojas,
además
de
la
complicidad
de
terceros
desconocidos
que
participaron
como
testigos,
logrando
despojarles
del
derecho
de
propiedad,
causando
graves
perjuicios.
Proponen
prueba
literal,
testifical,
confesión
judicial
y
pericial.
II
.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.36
vta
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
al
demandado
FLORENCIO
PEREDO
ROJAS,
quien
después
de
su
citación
legal
mediante
CEDULA,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.71,
adjuntando
literales
de
fs.74
al
82
y
mediante
memorial
de
fs.83
al
88
de
obrados,
responde
señalando
que
es
cierto
que
mis
padres
también
eran
propietarios
de
otros
terrenos
agrícolas
y
a
la
mayoría
en
vida
les
ha
transferido
como
anticipo
de
legítima,
siendo
falso
que
hubiese
acudido
a
sus
padres
para
que
ayuden
a
obtener
un
préstamo
bancario
y
que
no
contara
con
bienes
propios
y
su
padre
en
vida
no
era
de
poca
memoria,
sino
de
carácter
dominante
y
autoridad
en
Pilancho
e
inteligente,
quien
ha
dejado
a
todos
sus
hijos
herencia.
La
abogada
Amalia
Téllez
Condori,
en
la
fiscalía
de
Ivirgarzama,
ha
expresado
la
verdad
de
los
hechos
que
han
motivado
la
redacción
del
documento
de
transferencia
de
16
de
noviembre
de
2007,
que
se
ha
efectuado
conforme
manda
la
ley,
sin
engañar
a
persona
alguna
y
las
personas
que
firman
al
final
del
contrato,
cumplen
un
rol
exigido
en
el
Código
Civil
y
de
acuerdo
al
Art.1299
del
C.C.,
se
ha
cumplido
con
la
intervención
de
dos
testigos
y
uno
a
ruego
y
no
advierte
donde
está
la
ilegalidad.
Su
padre
evidentemente
tenía
problemas
de
visión
pero
este
aspecto
no
debe
ser
considerado
como
un
elemento
para
determinar
la
anulabilidad,
menos
por
ser
analfabeto,
porque
su
padre
a
tiempo
de
efectuar
el
contrato
de
transferencia
estaba
completamente
consciente
del
documento
que
estaba
firmando
en
sus
cinco
sentidos
y
jamás
su
persona
le
ha
pedido
a
su
padre
una
garantía
o
préstamo
de
dineros.
Posterior
a
la
suscripción
del
contrato
a
su
favor,
sus
padres
no
han
reclamado,
sino
que
han
planteado
una
demanda
en
la
vía
civil
de
nulidad
del
contrato,
donde
se
llegó
a
una
transacción
amistosa
y
reitera
que
su
padre
al
momento
de
suscribir
el
documento
de
transferencia
estaba
en
sus
cabales
así
como
la
progenitora
y
en
el
predio
su
madre
se
encuentra
en
posesión,
porque
eso
era
la
voluntad
de
su
padre
antes
de
su
muerte
y
en
conclusión,
su
padre
le
hizo
llamar
a
Sacaba
para
efectuar
la
transferencia
del
lote
de
terreno
agrícola,
el
precio
por
muy
irrisorio
que
sea
se
ha
pactado
de
manera
voluntaria
y
no
hubo
falta
de
consentimiento
de
ninguna
de
las
partes
y
el
hecho
de
no
saber
leer
ni
escribir
no
es
una
casual
para
determinar
la
anulabilidad,
tampoco
su
madre
ha
sido
declarada
interdicta
judicialmente
y
que
dependa
de
un
curador
y
no
depende
de
ninguno
de
los
demandantes.
Ofrece
prueba
documental
y
testifical.
III
.-
El
demandado
en
su
memorial
de
responde
de
fs.83
al
88
de
obrados,
opone
excepciones
de
incompetencia
e
impersoneria
de
de
los
demandados,
resueltas
en
la
primer
audiencia,
declarándose
improbadas
las
mismas,
conforme
al
auto
que
cursa
por
acta
de
fs.114
al
116
y
vta
de
obrados.
IV
.-
Los
actores
producen
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.6
al
17
y
de
fs.33,
92
y
de
fs.102
al
105
y
se
rechazan
la
que
cursan
a
fs.93
al
95
de
obrados,
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
que
no
reúnen
las
exigencia
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
testificales
de:
Juvenal
Acosta
Peredo,
José
Grover
Arévalo
Peña
y
Silvano
Cuellar
Rodríguez.
Por
su
parte
el
demandado
produce
como
prueba
de
descargo:
admitiéndose
las
literales
de
fs.74
al
82
y
la
testimonial
de:
Macedonio
Sandoval
Sejas
y
la
inspección
judicial,
que
cursan
por
actas
de
fs.136
al
139
y
vta
y
de
fs.160
y
vta
de
obrados:
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
V.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
(Ley
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria),
mediante
providencia
de
fs.88
vta,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.114
al
116
y
vta
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
parte
de
los
actores
y
la
defensa
del
demandado
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LOS
ACTORES:
1)
deben
demostrar
que
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
Juana
Rojas
Ríos
de
Peredo,
no
le
han
firmado
en
ningún
momento
el
documento
de
transferencia
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
sobre
el
predio
denominado
Pilancho
de
7.700
M2,
ubicado
en
la
zona
de
Pilancho,
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
16
de
noviembre
de
2007
y
el
reconocido
las
firmas
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.1
de
Sacaba;
más
por
el
contrario
ellos
han
firmado
un
documento
de
garantía
para
que
el
demandado
saque
un
préstamo;
es
decir,
no
le
ha
otorgado
el
consentimiento
para
la
suscripción
de
un
documento
de
venta
a
favor
del
demandado
cuya
anulabilidad
se
persigue;
2)
que
el
documento
de
transferencia
objeto
de
anulabilidad,
ha
sido
otorgado
por
la
actora
y
su
difunto
esposo
Ubaldo
Peredo
Sejas,
por
haberse
inducido
en
error
y
dolo
por
parte
del
demandado
Florencio
Peredo
Rojas;
3)
De
igual
forma
la
actora
y
su
difunto
esposo
nombrado,
eran
incapaces
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
la
celebrarse
el
contrato
objeto
de
anulabilidad
en
litis
y
el
demandado
ha
actuado
de
mala
fe,
resultando
grave
perjuicio
para
los
actores
y
4)
que
el
predio
cuyo
documento
es
objeto
de
anulabilidad
en
la
presente
causa,
se
encuentra
en
poder
y
posesión
de
Juana
Rojas
Ríos.
Para
el
demandado
debe
demostrar:
1)
los
términos
de
su
responde
y
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
primero
a
las
pruebas
literales
y
la
recepción
de
los
otros
medios
de
prueba.
Existiendo
prueba
pendiente
que
producir,
se
señala
audiencia
complementaria
realizado
en
le
lugar
del
terreno
(Pilancho
Sacaba-Chapare)
a
objeto
de
recibir
prueba
testifical
y
la
inspección
judicial,
luego
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
el
responde
del
demandado,
conforme
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
En
mérito
al
certificado
de
tradición
de
Derechos
Reales
de
fs.10
y
Folio
Real
de
fs.75
de
obrados,
se
evidencia
que
Carmen
N.
Vidaurre,
de
en
venta
dos
fracciones
de
terrenos
de
la
extensión
superficial
de
1
Has,
ubicados
en
Pilancho,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
a
favor
de
Ubaldo
Peredo,
cuyas
colindancias
de
la
parcela
de
7.700
M2,
son
al
Norte
Manuel
Peredo,
al
Sud
y
Oeste
terrenos
colectivos
y
al
Este
camino
y
de
la
parcela
de
2.300
M2,
limita
al
Norte
con
Manuel
Peredo,
Sud
vendedores,
al
Este
Luciano
Acosta
y
al
Oeste
terrenos
colectivos,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
13
de
febrero
de
1958.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
De
acuerdo
a
los
documentos
privados
y
formulario
de
reconocimiento
de
firmas
y
el
Segundo
Testimonio
de
Derechos
Reales
cursantes
a
fs.8
y
9,
de
fs.74,
de
fs.79
y
80
y
de
fs.102
al
104
de
obrados,
se
acredita
de
manera
fehaciente
que
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
Juana
Rojas
Ríos
de
Peredo,
venden
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
la
Primera
Parcela
de
7.700
M2,
ubicado
en
la
zona
de
Pilancho,
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
mediante
documento
de
16
de
noviembre
de
2007,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.1
de
Sacaba
y
registrado
en
DD.RR.
con
la
Matricula
No.3101010020459,
Asiento
A-2
de
fecha
27
de
julio
de
2008.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-Según
Certificado
de
fs.7
y
testimonio
de
fs.12
al
14
de
obrados,
se
evidencia
que
Epifania,
Crispín,
Celedonio,
Zenobia,
Servando
y
Andrés
Peredo
Rojas,
se
declaran
herederos
Ab-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intestato
al
fallecimiento
de
su
padre
Ubaldo
Peredo
Sejas,
acaecido
en
fecha
7
de
mayo
de
2008,
mediante
auto
de
fecha
30
de
noviembre
de
2011,
en
el
juzgado
de
Instrucción
de
Ivirgarzama.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Mediante
documento
privado
y
formulario
de
reconocimiento
de
firmas
de
fs.81
y
82
de
obrados,
se
evidencia
que
Juana
Rojas
Ríos
Vda
de
Peredo
y
Florencio
Peredo
Rojas,
suscriben
un
documento
de
transacción
dentro
del
proceso
ordinario
de
rescisión
de
contrato
por
lesión,
iniciado
por
la
primera
en
contra
del
segundo,
en
el
Juzgado
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Sacaba,
donde
la
demandante
indica
"
que
fue
engañada
por
sus
familiares
para
que
inicie
una
acción
ordinaria
en
contra
de
su
hijo
Florencio
Peredo
Rojas..."
y
de
mutuo
acuerdo
disponen
concluir
con
dicho
proceso,
suscrito
en
fecha
13
de
junio
de
2008,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.2
de
Sacaba.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
Juana
Rojas
de
Peredo,
en
fecha
16
de
noviembre
de
2007,
en
forma
libre
y
espontanea
voluntad
transfieren
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
una
fracción
de
terreno
de
7.700
M2
ubicado
en
Pilancho,
conforme
admite
y
reconoce
la
propia
demandante
Juana
Rojas
en
la
querella
presentada
en
la
Fiscalía
de
Ivirgarzama
en
contra
de
Florencio
Peredo
Rojas,
por
el
mismo
documento
en
litis,
donde
señala
textual
"
El
documento
de
16
de
noviembre
de
2007,
en
momento
alguno
fue
firmado
por
mi
persona
y
mi
esposo
con
el
ánimo
de
transferir
nuestro
derecho
propietario
tanto
solo
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
contrariamente
fue
firmado
creyendo
que
se
transfería
a
favor
de
nuestros
siete
hijos
representados
por
Florencio
Peredo
Rojas
";
y
más
adelante
ratifica
al
señalar
"...reitero
creímos
ingenuamente
que
el
único
fin
del
precitado
contrato
era
transferir
en
calidad
de
anticipo
de
legítima
nuestro
bien
inmueble
a
favor
de
nuestros
siete
hijos
incluido
Florencio
Peredo
Rojas
",
cuyas
declaraciones
surten
los
efectos
de
confesión
extrajudicial,
conforme
previene
el
Art.403
y
426-I
del
Adjetivo
Civil;
hechos
corroborados
por
las
declaraciones
de
la
Abogada
que
ha
elaborado
dicho
documento
Dra.
Amalia
Téllez
Condori
ante
la
Fiscalía
y
el
testigo
de
actuación
José
Grover
Arévalo
Peña,
que
cursan
a
fs.123
al
134,
las
literales
de
fs.8
y
9,
de
fs.74,
de
fs.79
y
80
y
de
fs.102
al
104
y
las
testificales
de
fs.136
al
139
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Una
vez
suscrito
el
documento
de
16
de
noviembre
de
2007,
Ubaldo
Peredo
y
Juana
Rojas
como
vendedores
y
Florencio
Peredo
Rojas
como
comprador,
procedieron
al
reconocimiento
de
firmas
en
la
misma
fecha,
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.1
de
Sacaba;
en
cuyos
documentos
tanto
de
transferencia
como
el
de
reconocimiento
de
firmas,
aparecen
no
solo
las
firmas
del
vendedor
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
comprador
Florencio
Peredo
Rojas,
sino
también
la
impresión
digital
de
la
vendedora
Juana
Rojas
de
Peredo,
con
la
concurrencia
de
dos
testigos
debidamente
identificados
como:
José
Grover
Arévalo
Peña
y
Elsa
Marianela
Saavedra
Salazar
y
un
testigo
a
ruego
de
nombre
Yvoné
Silvia
Pérez
Felipez,
cumpliéndose
de
esta
manera
con
las
exigencias
del
Art.1299
del
Sustantivo
Civil;
conforme
refiere
el
propio
testigo
de
actuación
José
Grover
Arévalo
Peña,
en
su
declaración
informativa
ante
la
Fiscalía
de
Ivirgarzama,
que
cursa
a
fs.126
al
128
y
vta,
donde
refiere
que
"el
señor
Ubaldo
Peredo
Sejas
fue
quien
personalmente
lo
llamó
para
que
testifique
en
la
suscripción
del
documento
de
transferencia
a
favor
de
su
hijo
Florencio
Peredo
Rojas";
admitido
también
por
la
propia
co-demandante
Juana
Rojas
en
la
querella
presentada
en
la
Fiscalía
de
Ivirgarzama,
cuando
señala
textual
"el
documento
de
16
de
noviembre
de
2007,
en
momento
alguno
fue
firmado
por
mi
persona
y
mi
esposo
con
el
ánimo
de
transferir
nuestro
derecho
propietario
tan
solo
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
contrariamente
fue
firmado
creyendo
que
se
transfería
a
favor
de
nuestros
siete
hijos
representados
por
Florencio
Peredo
Rojas
".
Más
adelante
dice
"reitero
creímos
ingenuamente
que
el
único
fin
del
precitado
contrato
era
transferir
en
calidad
de
anticipo
de
legítima
nuestro
bien
inmueble
a
favor
de
nuestros
siete
hijos
incluido
Florencio
Peredo
Rojas
",
cuyas
declaraciones
surten
los
efectos
de
declaración
extrajudicial,
conforme
previene
el
Art.403
y
426-I
del
Adjetivo
Civil;
hechos
corroborados
por
las
testificales
de
fs.136
al
139
y
vta
y
de
fs.160
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
El
predio
agrario
cuyo
documento
es
objeto
de
litis,
tiene
la
extensión
superficial
de
7.700
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
M2,
según
plano
de
fs.76
de
obrados,
ubicado
en
la
comunidad
de
Pilancho,
jurisdicción
de
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
con
sus
colindancias
al
Norte,
Sud
y
Oeste
con
terrenos
colectivos
y
al
Este
con
camino
vecinal
y
la
propiedad
de
Manuel
Peredo;
dicho
predio
desde
el
momento
de
la
venta
a
Florencio
Peredo
Rojas
(16
de
noviembre
de
2007),
continúa
en
poder
de
la
actora
Juana
Rojas
hasta
la
fecha
inclusive,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursante
a
fs.136
al
139
y
de
fs.160
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
La
co-demandante
Juana
Rojas
Ríos
de
Peredo,
no
solo
inicia
querella
en
contra
de
Florencio
Peredo
Rojas,
por
el
delito
de
estafa
ante
la
Fiscalía
de
Ivirgarzama,
sobre
el
mismo
documento
objeto
de
litis,
donde
Juana
Rojas
reconoce
haber
firmado
un
documento
de
transferencia
a
favor
de
su
hijo
menor
Florencio
Peredo
Rojas,
sobre
el
lote
de
terreno
de
7.700
M2
de
Pilancho,
que
a
la
fecha
se
encuentra
con
requerimiento
conclusivo
de
sobreseimiento,
conforme
a
la
documentación
de
fs.123
al
134;
sino
también
inicia
otra
demanda
ordinaria
en
la
vía
civil,
de
rescisión
de
contrato
por
lesión
en
contra
del
demandado
por
el
mismo
documento,
ante
el
Juzgado
de
Partido
Mixto
y
Sentencia
Primero
de
Sacaba,
en
la
cual
arriban
a
un
acuerdo
transaccional,
donde
Juana
Rojas
manifiesta
que
fue
engañada
por
su
familiares
para
que
inicie
una
acción
ordinaria
en
contra
de
su
hijo
Florencio
Peredo
Rojas
y
de
mutuo
acuerdo
determinan
concluir
el
proceso
y
archivo
de
obrados,
según
las
literales
de
fs.81
y
82
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
9.-
La
actora
Juana
Rojas
Ríos
en
la
fecha
de
la
suscripción
del
documento
en
litis
(16
de
noviembre
de
2007),
se
encontraba
y
se
encuentra
a
la
fecha
con
lucidez
mental
o
normal
y
su
estado
de
conciencia
también
es
normal,
sin
haberse
experimentado
alteraciones
o
quebrantamiento
en
su
salud
mental,
conforme
se
expresa
en
el
informe
de
la
perito
que
cursa
a
fs.15
al
17
y
de
fs.146
al
155;
quien
junto
a
su
esposo
Ubaldo
Peredo
Sejas,
han
tomado
la
decisión
de
transferir
el
predio
de
Pilancho
de
7.700
M2
a
favor
de
su
hijo
menor
Florencio
Peredo
Rojas,
cuyo
documento
es
objeto
de
litis,
conforme
reconoce
y
admite
la
propia
actora
al
momento
de
plantear
la
querella
en
contra
del
demandado
en
la
Fiscalía
de
Ivirgarzama
y
conforme
también
señala
el
testigo
de
actuación
José
Grover
Arévalo
Peña,
cuyos
literales
cursan
a
fs.123
al
134;
hechos
corroborados
por
las
testificales
de
fs.136
al
139
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO:
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
anulabilidad
del
documento
de
venta,
incoada
por
los
actores,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.8)
ambos
de
la
Ley
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria),
modificado
por
la
Ley
3545
(Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad,
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otras
que
le
señala
la
ley
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
los
demandantes.
2.-
En
la
especie,
estamos
frente
a
una
acción
personal,
como
es
la
anulabilidad
de
un
contrato,
al
respecto
el
Art.554
del
Sustantivo
Civil,
enumera
los
casos
en
los
cuales
procede
la
anulabilidad
de
un
contrato,
mediante
resolución
judicial
y
surten
sus
efectos
con
carácter
retroactivo,
conforme
previenen
el
Art.546
y
547
del
mismo
cuerpo
legal.
Ahora
bien,
se
hace
necesario
precisar
algunos
conceptos,
para
luego
desarrollar
cada
una
de
las
causales
planteados
por
los
actores.
El
Art.450
del
Código
Civil,
señala
que
"hay
contrato
cuando
dos
o
mas
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Fijándose
al
mismo
tiempo
los
requisitos
para
la
formación
de
un
contrato
común
a
todos
los
negocios
jurídicos
bilaterales,
son:
a)
el
consentimiento,
b)
el
objeto,
c)
la
causa
y
d)
las
formas
cuando
son
requeridas
por
ley,
conforme
prescribe
el
Art.452
del
mismo.
De
ahí
surgen
los
elementos
esenciales
o
constitutivos
del
contrato,
es
decir,
los
fundamentos
coeficientes
o
intrínsecos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indispensables
para
fijar
su
existencia,
perfección
y
eficacia.
La
importancia
de
tales
elementos
se
manifiesta
en
los
diversos
efectos
que
resultan
de
la
eventual
falta
de
cada
uno
de
ellos:
sancionada
con
invalidez
(a
través
de
la
nulidad
o
anulabilidad)
e
ineficacia.
En
autos
nos
encontramos
frente
a
un
contrato
consensual
de
compraventa
sobre
cosa
cierta
y
determinada,
que
se
perfecciona
con
el
simple
consentimiento
de
las
partes
contratantes
y
con
ausencia
de
toda
formalidad.
3.-
En
el
caso
concreto,
se
ha
planteado
la
anulabilidad
del
contrato:
por
falta
de
consentimiento
para
su
formación,
porque
no
es
válido
el
consentimiento
prestado
por
error,
o
con
violencia
o
dolo
y
porque
una
de
las
partes,
aún
sin
haber
sido
declarada
interdicta,
era
incapaz
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato,
siempre
que
resulte
mala
fe
en
la
otra
parte,
apreciada
por
el
perjuicio
que
se
ocasione
a
la
primera,
según
la
naturaleza
del
acto
o
por
otra
circunstancia,
conforme
establece
el
inciso
1)
y
3)
del
Art.554,
con
relación
al
Art.473,
482
y
484
del
Sustantivo
Civil.
4.-
Es
necesario
precisar
algunos
conceptos
atinentes
al
caso
planteado:
El
consentimiento
como
requisito
para
la
formación
del
contrato
.
El
consentimiento
"es
la
manifestación
de
voluntad
con
la
que
una
persona
presta
su
asentimiento
a
otra
u
otras
para
vincularse
entre
sí
contractualmente".
En
otros
términos
"es
el
acuerdo
de
voluntades
integradas
por
la
composición
de
intereses
opuestos,
en
el
que
las
partes,
cediendo
a
sus
pretensiones,
hacen
que
las
voluntades
(del
oferente
y
aceptante)
se
combinen
dando
nacimiento
a
una
nueva
realidad
entitativa,
constituida
por
la
integración
de
voluntades
de
las
partes
contratantes".
De
hay
surgen
dos
elementos
constitutivos
para
que
exista
el
consentimiento
a)
la
oferta
que
es
la
invitación
que
hace
una
de
las
partes
contratantes
a
la
otra
en
forma
específica
e
individual
o
en
forma
indeterminada,
pública
y
general,
para
la
realización
de
un
negocio
jurídico
y
b)
la
aceptación
que
es
la
conformidad
que
da
el
destinatario
de
la
oferta,
en
sentido
de
realizar
el
negocio
jurídico
propuesto
por
el
oferente.
Además
el
consentimiento
debe
ser
expreso
se
si
manifiesta
verbalmente
o
por
escrito
o
por
signos
inequívocos;
y
tácito
,
si
resulta
presumible
de
ciertos
hechos
o
actos.
Por
lo
que
el
consentimiento
es
un
requisito
esencial
para
el
perfeccionamiento
del
contrato.
Pero
si
falta
el
consentimiento
de
una
de
las
partes,
porque
el
aceptante
no
da
su
aceptación
o
porque
el
oferente
retira
la
oferta,
el
contrato
no
se
forma,
esto
es,
no
cobra
existencia.
En
un
contrato
de
compraventa,
como
en
el
caso
presente,
el
consentimiento
se
forma
cuando
las
voluntades
de
los
vendedores
y
del
comprador
se
integran
a
través
de
la
composición
de
intereses
opuestos
referentes
a
la
cosa
y
al
precio.
El
consentimiento
para
ser
válido
debe
estar
exento
de
vicios;
es
decir,
si
el
consentimiento
es
un
requisito
de
formación
y
validez
de
un
acto
jurídico
y
la
falta
o
ausencia
del
mismo,
o
la
existencia
de
un
vicio
que
lo
invalide
(error,
violencia
o
dolo),
es
causa
de
anulabilidad.
Vicios
del
consentimiento,
el
error,
la
violencia
y
el
dolo:
a).-
El
Error.-
Concepto
.-
"
Es
una
mala
apreciación
de
la
realidad
determinada
por
la
ignorancia,
es
decir,
por
no
haber
tenido
la
parte
conocimiento
de
todas
las
circunstancias
que
influyen
en
el
acto
concertado,
o
por
la
equivocación,
es
decir,
por
no
haber
valorado
exactamente
la
influencia
de
dichas
circunstancias".
En
otros
términos,
es
la
falsa
apreciación
de
la
realidad,
consiste
en
creer
verdadero
lo
falso
o
viceversa;
puede
recaer
sobre
la
identidad
del
objeto,
sobre
el
negocio
que
se
pretende
realizar,
sobre
la
sustancia
o
cualidad
del
objeto,
sobre
la
persona
su
identidad
o
cualidades
y
excepcionalmente
sobre
la
cantidad
y
valor
del
objeto.
Elementos
y
requisitos
.-
El
error
debe
ser
determinante
porque
ese
falso
conocimiento
de
la
realidad
debe
ser
el
que
induzca
a
la
celebración
del
contrato,
el
mismo
que
no
se
hubiera
realizado
de
no
mediar
aquel;
debe
ser
esencial
,
por
ej:
cuando
recae
sobre
el
negocio
que
se
pretende
realizar,
"se
cree
recibir
una
casa
en
donación,
cuando
la
otra
parte
pretende
venderla"
y
debe
ser
recognocible
.
b).-
La
violencia.-
Concepto
.-
Es
toda
impresión
ilícita
que
lleva
a
una
persona
contra
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
voluntad
y
por
el
temor
de
algún
mal
considerable,
a
prestar
su
consentimiento
que
no
habría
dado
si
la
libertad
hubiera
estado
separada
de
aquella
impresión;
presión
ilegítima
contraria
al
derecho,
de
cierta
intensidad
que
priva
al
violentado
de
su
libre
y
espontanea
manifestación
de
voluntad
de
querer
o
decidir
o
que
coarta
tal
voluntad.
Además
la
violencia
evoca
la
idea
de
una
presión
ejercida
sobre
la
voluntad
de
una
persona,
por
lo
que
vicia
el
acto
o
el
contrato.
La
coerción
que
de
la
violencia
resulta:
el
acto
obtenido
bajo
semejante
opresión,
no
es
obra
de
la
voluntad
libre
y
espontánea
y
por
ello
está
afectada
su
validez.
Sus
elementos:
debe
ser
determinante
;
es
decir,
de
no
mediar
este
temor,
no
se
hubiese
realizado
el
negocio
y
debe
ser
actual
y
presente
que
no
permita
eludirlo.
c)
El
Dolo.-
Concepto
.-
"Es
el
conjunto
de
artificios,
maquinaciones
y
reticencias
de
las
que
se
vale
una
de
las
partes
o
un
tercero,
para
arrancar
el
consentimiento
de
la
otra
parte
contratante".
Es
un
error
provocado,
inducido
y
la
víctima
ha
sido
engañada.
En
el
dolo
para
ser
causa
de
anulabilidad,
debe
cumplirse
varios
requisitos
:
-
Una
de
las
partes
o
un
tercero
debe
actuar
a
sabiendas,
con
mala
fe,
para
arrancar
el
consentimiento
de
la
otra,
la
imprudencia
no
es
dolo.
-
El
dolo
debe
ser
reprensible,
es
decir,
que
la
conducta
que
provoca
el
error
debe
tener
cierto
grado
de
intensidad
que
la
haga
reprochable.
-
y
ese
engaño
debe
materializarse
con
algunas
maquinaciones
o
artificios
exteriores.
-
El
dolo
debe
ser
determinante,
el
engaño
constituido
por
las
maquinaciones
o
reticencias
deben
constituir
el
motivo
principal
y
determinante
para
contratar,
de
tal
manera
que
de
no
haber
esa
falsa
realidad
no
se
hubiera
consentido.
O
sea,
debe
haber,
intención
de
perjudicar,
gravedad
en
los
engaños,
para
sorprender
la
buena
fe
del
otro,
relación
de
causa
a
efecto
entre
el
dolo
y
el
contrato
y
los
engaños
sea
obra
del
otro
contratante.
5.-
LOS
ACTORES
DEBEN
DEMOSTRAR:
A).-
Que
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
Juana
Rojas
Ríos,
no
le
han
firmado
en
ningún
momento
el
documento
de
transferencia
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
sobre
el
predio
de
Pilancho,
de
7.700
M2,
suscrito
en
fecha
16
de
noviembre
de
2007
y
reconocido
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.1
de
Sacaba,
sino
han
firmado
uno
de
garantía
para
que
el
demandado
saque
préstamo;
o
sea
no
le
han
otorgado
su
consentimiento.
En
autos,
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
Juana
Rojas
Ríos,
suscriben
un
documento
de
transferencia
a
favor
de
su
hijo
Florencio
Peredo
Rojas,
sobre
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
7.700
M2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Pilancho,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
con
el
conocimiento
de
su
contenido
y
en
forma
libre
y
espontanea
voluntad,
sin
que
hubiese
existido
error
sobre
el
negocio
que
se
pretendía
realizar
(o
sea,
uno
de
transferencia
y
no
de
garantía),
conforme
a
reconocido
y
admitido
la
propia
co-demandante
Juana
Rojas
en
la
querella
planteada
en
contra
del
demandado
y
por
el
mismo
documento
en
la
Fiscalía
de
Ivirgarzama,
donde
manifiesta
textual
"el
documento
de
16
de
noviembre
de
2007,
en
momento
alguno
fue
firmado
por
mi
persona
y
mi
esposo
con
el
ánimo
de
transferir
nuestro
derecho
propietario
tan
solo
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
contrariamente
fue
firmado
creyendo
que
se
transfería
a
favor
de
nuestros
siete
hijos
representados
por
Florencio
Peredo
Rojas
".
Más
adelante
dice
"reitero
creímos
ingenuamente
que
el
único
fin
del
precitado
contrato
era
transferir
en
calidad
de
anticipo
de
legítima
nuestro
bien
inmueble
a
favor
de
nuestros
siete
hijos
incluido
Florencio
Peredo
Rojas
";
hechos
que
han
sido
corroborados
en
las
declaraciones
informativas
en
la
Fiscalía,
por
la
Abogada
que
ha
elaborado
el
documento
Dra.
Amalia
Téllez
Condori
y
del
testigo
de
actuación
José
Grover
Arévalo
Peña,
este
último
refiere
"que
el
Sr.
Ubaldo
Peredo
Sejas,
fue
quien
personalmente
lo
llamó
para
que
testifique
en
la
suscripción
del
documento
de
transferencia
a
favor
de
su
hijo
Florencio
Peredo
Rojas
".
Tampoco
ha
sido
cuestionado
de
falso
el
documento
objeto
de
litis,
menos
falta
algún
requisito
exigido
por
el
Art.1299
del
Sustantivo
Civil,
para
el
caso
de
que
una
de
las
partes
sea
analfabeta,
más
por
el
contrario
existe
la
debida
identificación
de
los
dos
testigos
y
un
testigo
a
ruego,
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suscripción
del
documento
de
16
de
noviembre
de
2007.
Consiguientemente
los
actores
no
han
demostrado
este
presupuesto
para
procedencia
de
su
acción,
cual
era
que
los
esposos
Peredo-Rojas,
no
le
han
suscrito
el
documento
de
transferencia
a
favor
del
demandado,
sino
uno
de
garantía.
B).-
Que
el
documento
de
transferencia
objeto
de
litis,
ha
sido
otorgado
por
Ubaldo
Peredo
y
Juana
Rojas,
por
haberse
inducido
en
error
y
dolo
por
el
demandado
Florencio
Peredo
Rojas.
De
acuerdo
a
la
explicación
hecha
en
los
puntos
anteriores,
los
esposos
Ubaldo
Peredo
y
Juana
Rojas,
sin
lugar
a
dudas
o
equivocaciones
que
pudieran
surgir
en
su
momento,
han
suscrito
de
manera
libre
y
espontanea
voluntad
el
documento
de
16
de
noviembre
de
2007
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
sabiendo
que
se
trataba
de
una
transferencia
y
no
de
garantía
como
pretenden
los
actores;
es
decir,
no
hubo
error
en
el
negocio
que
se
está
realizando
menos
algún
artificio
o
maquinación
o
reticencia
que
hubiera
utilizado
el
demandado
para
conseguir
a
su
favor
dicho
contrato;
más
por
el
contrario
no
hubo
ninguna
presión,
engaño
del
comprador.
Tampoco
los
actores
han
demostrado
este
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
C).-
Que
Ubaldo
Peredo
y
Juana
Rojas,
aún
sin
haber
sido
declarados
interdictos,
eran
incapaces
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato
objeto
de
litis
y
el
demandado
haya
actuado
de
mala
fe,
resultando
grave
perjuicio
para
los
actores.
La
Incapacidad
Natural
es
la
falta
de
aptitud
que
tiene
una
persona
para
querer
o
entender
el
acto
que
realiza,
se
origina
por
estados
psíquicos
anormales
o
por
enfermedad
mental.
No
opera
de
pleno
derecho,
para
la
anulabilidad
del
acto
sino
debe
probarse
que
el
sujeto
ha
actuado
sin
la
capacidad
de
querer
y
entender.
En
la
especie
Juana
Rojas
Ríos
en
la
fecha
de
la
suscripción
del
documento
en
litis
(16
de
noviembre
de
2007),
se
encontraba
y
se
encuentra
actualmente
con
lucidez
mental
normal
y
su
estado
de
conciencia
también
es
normal,
sin
haberse
experimentado
alteraciones
o
quebrantamiento
en
su
salud
mental,
conforme
expresa
el
informe
de
la
perito
que
cursa
a
fs.15
al
17
y
de
fs.146
al
155;
quien
junto
a
su
esposo
Ubaldo
Peredo
Sejas,
han
tomado
la
decisión
de
transferir
el
predio
de
Pilancho
de
7.700
M2,
a
favor
de
su
hijo
Florencio
Peredo
Rojas,
cuyo
documento
es
objeto
de
litis,
conforme
reconoce
y
admite
la
propia
actora
al
momento
de
plantear
la
querella
en
la
Fiscalía
de
Ivirgarzama
y
corroborado
también
por
el
testigo
de
actuación
José
Grover
Arévalo
Peña.
Además
el
estado
de
conciencia
de
Juana
Rojas,
es
una
cuestión
subjetiva,
que
puede
cambiar
de
un
momento
a
otro,
por
influencia
externas.
Esto
significa
que
tampoco
se
ha
demostrado
este
presupuesto,
para
la
procedencia
de
su
acción.
D).-
El
predio
cuyo
documento
es
objeto
de
litis,
se
encuentra
en
poder
de
la
actora
Juana
Rojas
Ríios.
El
predio
agrario
cuyo
documento
es
objeto
de
litis,
de
la
extensión
superficial
de
7.700
M2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Pilancho,
desde
el
momento
de
la
suscripción
del
documento
de
transferencia
(16
de
noviembre
de
2007),
continúa
en
poder
de
la
actora
Juana
Rojas
hasta
la
fecha
inclusive,
conforme
reconoce
el
propio
demandado
en
su
responde.
6.-
EL
DEMANDADO
DEBE
DEMOSTRAR:
A)
Los
términos
de
su
responde
.-
Efectivamente
el
demandado
Florencio
ha
demostrado
que
sus
padres
Ubaldo
Peredo
y
Juana
Rojas,
han
firmado
el
documento
de
transferencia
de
16
de
noviembre
de
2007
a
su
favor,
sin
que
exista
presión
o
dolo
de
su
parte,
menos
hubo
error
sobre
el
negocio
que
se
está
realizando
por
parte
de
los
vendedores.
B)
Los
daños
y
perjuicios
.-
El
demandado
de
manera
voluntaria
ha
decidido
dejar
que
el
predio
siga
en
poder
de
su
madre
Juana
Rojas
hasta
sus
días;
razón
por
la
cual,
no
existe
ningún
daño
o
perjuicio
a
su
economía.
7.-
En
conclusión.-
Los
actores
no
han
demostrado
los
elementos
y
requisitos
para
exista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
error
o
dolo,
que
anule
el
consentimiento
de
los
vendedores
Ubaldo
Peredo
y
Juana
Rojas
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
prestados
en
la
suscripción
del
documento
de
transferencia
de
16
de
noviembre
de
2007
y
que
invaliden
dicho
contrato
por
la
vía
de
la
anulabilidad;
más
por
el
contrario
se
ha
demostrado
que
los
vendedores
han
suscrito
con
pleno
conocimiento
de
su
contenido
y
el
negocio
que
se
estaba
realizando,
sin
que
exista
error
de
su
parte,
menos
hubo
violencia
o
dolo
que
hubiese
utilizado
el
demandado
para
arrancar
el
consentimiento
de
sus
padres;
además
los
vendedores
se
encontraban
en
pleno
uso
de
sus
facultades
mentales
al
momento
de
suscribir
el
documento;
esto
significa
que
Ubaldo
Peredo
y
Juana
Rojas,
han
dado
su
consentimiento
en
forma
libre
y
espontanea
voluntad
para
la
formación
del
documento
de
venta,
de
16
de
noviembre
de
2007,
reconocido
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.1
de
Sacaba
y
ante
la
situación
de
que
uno
de
ellos
era
analfabeta,
también
se
han
cumplido
con
los
requisitos
del
Art.1299
del
Sustantivo
Civil.
En
consecuencia
los
actores
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375-inc.1)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
a
los
inc.1)
y
3)
del
Art.554
del
Código
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes
de
fs.19
al
25,
subsanada
a
fs.31
y
de
fs.34
al
36
de
obrados,
interpuesta
por
Juana
Rojas
Ríos
vda.
de
Peredo,
Crispín,
Celedonio
y
Servando
Peredo
Rojas
y
por
Andrés,
Epifanía
y
Zenobia
Peredo
Rojas,
representados
por
Benedicta
Ramos
Espada;
consiguientemente
NO
HA
LUGAR
a
la
anulabilidad
del
documento
de
transferencia
otorgado
por
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
Juana
Rojas
Ríos
de
Peredo,
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
la
Primera
Parcela
de
7.700
M2,
ubicado
en
la
zona
de
Pilancho,
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
16
de
noviembre
de
2007,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.1
de
Sacaba
y
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
Matricula
No.3101010020459,
Asiento
A-2
de
fecha
27
de
julio
de
2008.
TAMPOCO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
el
demandado.
Con
costas
en
sujeción
del
Art.198-I
del
Adjetivo
Civil.
Esta
sentencia
que
serà
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
veintitrés
de
noviembre
del
año
dos
mil
doce.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
14/2013
Expediente:
Nº
401/2013
Proceso:
Anulabilidad
de
Contrato
Demandantes:
Juana
Rojas
Ríos
Vda.
de
Peredo,
Crispín
Peredo
Rojas,
Celedonio
Peredo
Rojas,
Servando
Peredo
Rojas
y
Benedicta
Ramos
Espada
en
representación
de
Andrés,
Epifania
y
Zenobia
Peredo
Rojas
Demandado:
Florencio
Peredo
Rojas.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
28
de
febrero
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
22/2012,
de
fecha
23
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
174
a
183,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Anulabilidad
de
Contrato
seguido
por
Juana
Rojas
Ríos
Vda.
de
Peredo,
Crispin
Peredo
Rojas,
Celedonio
Peredo
Rojas,
Servando
Peredo
Rojas
y
Benedicta
Ramos
Espada
en
representación
de
Andrés,
Epifania
y
Zenobia
Peredo
Rojas
contra
Florencio
Peredo
Rojas,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
co-demandantes
Andrés
Peredo
Rojas,
Epifania
Peredo
Rojas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Zenobia
Peredo
Rojas
representados
por
Alvaro
Vicente
Valdéz,
así
como
Juana
Rojas
Ríos
Vda.
de
Peredo,
Servando
Peredo
Rojas,
Celedonio
Peredo
Rojas
y
Crispín
Peredo
Rojas,
interponen
recurso
de
casación,
argumentado:
Que
su
demanda
de
anulabilidad
de
contrato
se
fundamenta
en
el
art.
554-1)
y
3)
del
Cód.
Civ.,
ya
que
Juana
Rojas
Ríos
y
Ubaldo
Peredo
Sejas,
no
dieron
su
consentimiento
para
la
formación
del
contrato
de
transferencia
del
terreno
de
7.700
m2
y
porque
Juana
Rojas
Ríos,
a
momento
de
estampar
su
huella
dactilar
era
incapaz
de
entender
el
contenido
del
documento
por
su
condición
de
analfabeta;
asimismo,
se
fundamenta
en
el
art.
473
y
482
del
Cód.
Civ.,
porque
el
consentimiento
de
los
vendedores
se
otorgó
por
error
o
dolo
inducidos
por
la
confianza
con
el
demandado
y
también
se
fundamenta
en
el
art.
484
del
Cód.
Civ.,
al
considerar
a
Juana
Rojas
Ríos
incapaz
de
entender
existiendo
un
perjuicio
contra
ella
y
mala
fe
del
demandado.
Que,
bajo
el
título
de
Inobservancia
o
Errónea
Aplicación
de
la
Ley
Sustantiva
-
Error
In
Judicando,
señalan:
1)
Inobservancia
del
Art.
1321
del
Cód.
Civ.
y
426
del
Cód.
Pdto.
Civ.-
desnaturalización
del
instituto
jurídico
de
la
confesión.
Que
el
juzgador
desnaturaliza
completamente
el
significado
y
alcances
del
instituto
jurídico
de
la
confesión
en
materia
civil
aplicable
al
caso,
pues
las
declaraciones
que
hubiera
manifestado
Juana
Rojas
Ríos,
para
considerarse
confesión,
debió
ser
ratificándose
en
su
voluntad
de
que
el
terreno
de
7.700
m2.,
sea
de
propiedad
de
Florencio
Peredo
Rojas,
lo
cual
sería
una
fuente
de
presunción
simple
de
que
el
documento
de
transferencia
a
favor
de
éste,
fue
hecho
con
pleno
consentimiento
y
constituiría
un
claro
reconocimiento
de
que
la
demanda
mediante
la
cual
señala
no
haber
dado
su
consentimiento
es
falsa
al
ser
una
declaración
contra
sí
misma
o
contra
sus
pretensiones;
sin
embargo,
indican
los
recurrentes,
de
una
lectura
de
la
transcripción
hecha
de
la
"querella",
esa
confesión
no
existe,
por
el
contrario
Juana
Rojas
Ríos
manifestó
su
voluntad
o
el
deseo
de
que
el
terreno
sea
de
propiedad
de
los
siete
hijos
y
no
solo
de
Florencio
Peredo
Rojas,
por
lo
que
el
juzgador
de
forma
arbitraria,
indebida
e
ilegal,
ha
cometido
un
exceso
al
pretender
atribuir
a
una
declaración
sobre
un
hecho,
la
calidad
de
confesión
cuando
no
reviste
dicha
calidad.
Continúan
mencionando
que
con
ese
exceso
el
juzgador
ha
vulnerado
el
art.
1322
del
Cód.
Civ.,
porque
solo
la
confesión
en
su
correcta
definición,
aplicación
y
alcances
respecto
a
un
hecho,
puede
surtir
efectos
como
la
judicial
y
puede
ser
considerado
como
un
medio
probatorio,
aspecto
que
en
el
presente
caso
no
ocurre,
ya
que
se
pretende
dar
la
calidad
de
confesión
una
declaración
escrita
que
no
constituye
tal,
toda
vez
que
la
confesión
extrajudicial
para
su
validez
debe
realizarse
por
persona
capaz
al
interesado
o
al
representante
legal,
de
lo
que
se
entiende
de
que
podría
considerarse
confesión
extrajudicial,
solo
si
la
Sra.
Juana
Rojas
Ríos
hubiera
confesado
su
voluntad
o
consentimiento
de
que
el
demandado
sea
propietario
del
terreno
de
7.700
m2,
con
una
declaración
expresa
en
ese
sentido
prestada
ante
el
mismo
demandado
o
ante
el
representante
legal
del
demandado,
situación
que
en
este
caso
no
se
cumple
ya
que
la
supuesta
confesión
extrajudicial
se
pretende
extraer
del
memorial
de
querella
que
fue
dirigida
a
un
representante
del
Ministerio
Público
para
que
se
proceda
con
la
investigación
con
sus
propios
efectos
y
naturaleza
procesal.
2)
Inobservancia
del
art.
1299
del
Cód.
Civ.
Que
la
exigencia
principal
de
este
artículo,
en
caso
de
personas
analfabetas,
es
que
pongan
sus
impresiones
digitales
en
el
documento
en
presencia
de
dos
testigos
al
momento
de
que
una
persona
analfabeta
está
aceptando
un
contrato,
interpretando
en
el
presente
caso
el
juzgador
en
forma
equivocada
esta
disposición
al
establecer
que
es
suficiente
que
aparezca
en
el
documento
la
firma
de
los
testigos,
cuando
la
norma
indica
una
condición
de
validez
legal,
cual
es,
que
en
los
documentos
otorgados
por
analfabetos,
estos
pongan
sus
impresiones
digitales
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir,
así
como
en
presencia
de
un
testigo
a
ruego.
Agregan,
haciendo
referencia
a
la
declaración
del
testigo
Jose
Grover
Arévalo
Peña,
quién
mencionó
que
no
vio
cuando
doña
Juana
puso
su
impresión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
digital,
tampoco
si
firmo
don
Ubaldo,
que
el
juzgador
no
haya
tomado
en
cuenta
dicha
declaración
y
que
de
forma
indebida
hace
referencia
o
considera
una
declaración
que
aparece
transcrita
dentro
de
una
resolución
de
sobreseimiento
emitida
por
una
autoridad
fiscal,
sin
considerar
las
pruebas
testificales
producidas
en
este
proceso,
sino
aquellas
que
se
habrían
producido
en
otras
instancias
ajenas
a
las
mismas,
que
no
cumplen
condiciones
de
legalidad
conforme
establecen
los
Arts.
79
y
83.5
de
la
Ley
INRA.
Continúan
indicando,
haciendo
referencia
al
numeral
I.8
de
la
sentencia,
que
el
juez
a
quo
afirma
un
hecho
inexistente
al
indicar
que
no
solo
existe
querella
interpuesta
contra
el
demandado
por
Juana
Rojas
Ríos
de
Peredo,
sino
también
inicia
otra
demanda
ordinaria
en
la
vía
civil,
de
rescisión
de
contrato
por
lesión
por
el
mismo
documento,
siendo
por
tal
falsa
dicha
afirmación
del
juzgador.
3)
Vulneración
de
los
Arts.
554.1)
y
3)
en
relación
a
los
Arts.
473,
482
y
484
del
Cód.
Civ.
Que
la
demanda
se
sustenta
en
el
art.
554.1)
y
3),
473,
482
y
484
del
Cód.
Civ.
y
el
juzgador
resuelve
reduciendo
al
simple
fundamento
de
que
existe
una
confesión
extrajudicial
y
que
Juana
Rojas
Ríos
y
Ubaldo
Peredo
Rojas
se
encontraban
lúcidos
mentalmente.
Agregan,
describiendo
el
numeral
I.9
de
la
sentencia,
que
la
valoración
que
el
juez
reiteradamente
efectúa,
de
que
los
actores
no
han
demostrado
los
elementos
y
requisitos
para
que
exista
error
o
dolo,
que
anule
el
consentimiento
de
los
vendedores
Ubaldo
Peredo
y
Juana
Rojas
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
prestado
en
la
suscripción
del
documento
de
transferencia
de
16
de
noviembre
de
2007
y
que
más
al
contrario
se
ha
demostrado
que
los
vendedores
han
suscrito
con
pleno
conocimiento
respecto
del
contenido
y
el
negocio
que
se
estaba
realizando,
sin
que
exista
error
de
su
parte
menos
violencia
o
dolo,
que
hubiese
utilizado
el
demandado
para
arrancar
el
consentimiento
de
sus
padres,
no
se
reduce
a
establecer
si
estaban
o
no
en
pleno
uso
de
sus
facultades
mentales,
al
establecer
el
art.
554.
3)
del
Cód.
Civ.,
que
el
contrato
es
anulable
porque
una
de
las
partes,
aun
sin
haber
sido
declarada
interdicta,
era
incapaz
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato
que
por
ciertas
circunstancias
o
ciertos
influjos
realizan
un
acto
con
una
determinada
creencia;
asimismo,
señalan
los
recurrentes,
conforme
establecen
los
Arts.
473
y
482
del
Cód.
Civ.,
no
es
necesario
demostrar
que
una
persona
no
estaba
en
pleno
uso
de
sus
facultades
mentales
para
establecer
que
hubo
error
o
dolo
en
la
otorgación
de
un
documento,
ya
que
una
persona
mentalmente
sana
puede
ser
objeto
de
que
su
consentimiento
sea
arrancado
con
error
o
dolo,
mediante
el
engaño
usado
por
uno
de
los
contratantes,
efectuando
el
Juzgador
una
indebida
interpretación
y
aplicación
de
las
normas
señaladas,
desnaturalizando
la
demanda
interpuesta.
Agregan
que
el
juzgador,
extrañamente
para
establecer
que
Juana
Rojas
Ríos
y
Ubaldo
Peredo
Rojas
se
encontraban
en
pleno
uso
de
sus
facultades
mentales
acuda
a
una
pericia
realizada
por
la
psicóloga
Daysi
Zeballos
Mejia,
producida
por
los
demandantes,
haciendo
mención
a
una
parte
de
la
primera
conclusión
de
la
pericia
y
no
a
la
segunda
conclusión
que
aclara
y
ayuda
a
entender
esta
problemática
(trascriben
dicha
conclusión),
donde
resaltan
los
elementos
de
voluntad
y
pleno
conocimiento
de
lo
que
se
percibe
y
se
hace,
y
es
precisamente
sobre
este
elemento,
falta
de
conciencia
o
conocimiento,
por
ende
falta
de
consentimiento
para
la
formación
del
contrato
en
que
se
basa
la
demanda
de
anulabilidad,
establecido
en
las
normas
señaladas
y
que
se
han
interpretado
y
aplicado
de
forma
indebida.
Con
el
argumento
precedente
solicitan
se
deje
sin
efecto
la
sentencia
"apelada"
y
se
declare
probada
la
demanda
y
sea
con
la
debida
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios.
Que
corrido
en
traslado
con
el
mencionado
recurso,
el
demandado
Florencio
Peredo
Rojas
presenta
memorial
de
respuesta;
sin
embargo,
el
mismo
se
encuentra
fuera
de
término,
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
cursante
a
fs.
193
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.
-
Sometida
a
conocimiento
del
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
la
acción
de
Anulabilidad
de
Contrato,
demandándose
como
causales
de
anulabilidad
las
previstas
en
los
incisos
1)
y
3)
del
Art.
554
del
Cód.
Civ.,
así
como
lo
previsto
por
los
arts.
473,
482
y
484
del
Cód.
Civ.,
y
acorde
a
los
fundamentos
que
éstos
expusieron
en
su
demanda,
cuyos
puntos
de
hecho
a
probar
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba
cursante
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
114
a
116,
la
controversia
está
centrada
en
determinar
judicialmente,
si
en
la
formación
del
contrato
de
compraventa
de
inmueble,
suscrito
por
Juana
Rojas
Ríos
y
Ubaldo
Peredo
Rojas,
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas
existió
o
no
consentimiento
de
los
vendedores,
al
argumentar
los
demandantes
que
no
se
firmó
documento
de
transferencia,
sino
un
documento
de
garantía;
que
la
venta
ha
sido
otorgada
por
haberse
inducido
a
error
y
dolo
por
parte
del
demandado;
que
los
vendedores
eran
incapaces
de
querer
o
entender
al
momento
de
la
celebración
del
contrato,
actuando
el
demandado
de
mala
fe
con
perjuicio
para
los
vendedores
y
que
el
predio
cuya
anulabilidad
se
persigue
está
en
poder
de
Juana
Rojas
Ríos;
extremos
demandados
que
merecieron
el
análisis
y
resolución
correspondiente
por
el
juez
a
quo,
desprendiéndose
de
la
Sentencia
N°
22/2012
cursante
de
fs.
174
a
183,
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
valoración
de
la
prueba
y
el
correspondiente
análisis
fáctico
y
legal,
sin
que
los
actores
hubieren
acreditado
plena
y
fehacientemente
los
fundamentos
esgrimidos
en
su
demanda
para
la
viabilidad
de
la
acción
de
anulabilidad
del
documento
de
compraventa
incoada,
conforme
se
tiene
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
por
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
congruente
que
se
observan
en
los
razonamientos
del
juez
de
instancia
que
determinó
declarar
improbada
la
acción
de
anulabilidad
de
referencia,
sin
que
se
advierta
inobservancia
o
errónea
aplicación
de
la
ley
sustantiva
como
afirman
los
recurrentes.
En
efecto,
conforme
a
los
antecedentes
cursantes
en
el
proceso
y
tal
cual
relacionó
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
no
se
acreditó
por
parte
de
los
recurrentes
que
el
negocio
que
se
efectuó
por
parte
de
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
Juana
Rojas
Ríos
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
respecto
de
un
lote
de
terreno
de
una
extensión
superficial
de
7.700
m2
ubicado
en
la
Comunidad
de
Pilancho,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
estaba
referido
a
una
garantía
para
que
este
último
obtuviera
un
préstamo
y
no
así
una
transferencia
del
mismo
como
argumentan
en
su
demanda,
al
haberse
evidenciado
más
al
contrario
que
los
propietarios
del
predio
de
referencia
transfirieron
el
predio
en
cuestión,
suscribiendo
a
dicho
efecto
el
documento
de
transferencia
de
16
de
noviembre
de
2007
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
y
con
intervención
de
los
testigos
presenciales
y
a
ruego
al
ser
analfabeta
la
vendedora
Juana
Rojas
Ríos
conforme
exige
la
ley,
hecho
que
fue
confirmado
por
la
declaración
informativa
de
la
propia
demandante
Juana
Rojas
Ríos
durante
su
declaración
prestada
en
la
Fiscalía
de
Ivirgarzama
dentro
de
la
querella
penal
que
interpuso
contra
Florencio
Peredo
Rojas,
corroborada
la
misma
por
las
declaraciones
prestadas
en
dicha
oportunidad
por
la
abogada
que
elaboró
el
documento
de
transferencia,
Dra.
Amalia
Téllez
Condori
y
el
testigo
de
actuación
Grover
Arélavo
Peña,
cursantes
de
fs.
123
a
134
de
obrados,
otorgando
el
Juez
de
instancia
a
la
declaración
prestada
por
la
nombrada
vendedora
el
valor
probatorio
de
confesión
extrajudicial
prevista
por
los
arts.
403
y
426-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
medio
probatorio
que
fue
apreciado
por
el
Juez
a
quo,
con
la
facultad
que
le
confiere
la
ley
incensurable
en
casación,
apreciando
la
misma
según
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboran
su
fuerza
probatoria,
sin
que
le
corresponda
al
tribunal
de
casación
ingresar
a
efectuar
nueva
o
diferente
valoración
probatoria,
salvo
que
se
acuse
y
se
demuestre
plena
y
fehacientemente
que
el
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
derecho
en
dicha
valoración
de
la
prueba,
extremo
que
no
fue
acusado
específicamente
por
los
recurrentes
en
su
recurso
de
casación
y
menos
fue
acreditado
plena
y
fehacientemente,
por
lo
que
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
recurso
de
casación
no
enervan
la
valoración
probatoria
que
efectuó
el
juez
a
quo
respecto
de
la
referida
declaración
que
consideró
como
confesión
extrajudicial,
al
haber
sido
vertida
no
solo
ante
la
querellante,
sino
ante
un
funcionario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
público
como
es
el
Fiscal,
lo
que
le
otorga
valor
legal
a
efectos
de
formar
convicción
en
el
órgano
jurisdiccional,
siendo
menester
además
señalar
que
la
apreciación
valorativa
de
dicha
prueba
se
la
efectuó
de
manera
integral
con
los
demás
medios
de
prueba
producidos
en
el
proceso,
coligiéndose
de
todo
ello
que
los
nombrados
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
Juana
Rojas
Ríos
suscribieron
a
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas
documento
de
transferencia
del
predio
en
cuestión
y
no
así
de
garantía,
por
lo
que
no
es
evidente
la
falta
de
consentimiento
en
dicho
negocio
como
argüían
los
recurrentes;
consiguientemente,
carece
de
sustento
lo
afirmado
por
éstos,
en
sentido
de
que
el
juez
a
quo
al
considerar
y
valorar
dicho
medio
probatorio
no
observó
lo
señalado
por
los
arts.
1321
y
1322
del
Cód.
Civ.
y
426
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiendo
más
al
contrario
observado
dentro
del
marco
legal
dichas
disposiciones
legales,
apreciando
la
prueba
como
se
señaló
anteriormente
con
su
facultad
privativa
incensurable
en
casación
dentro
del
marco
previsto
por
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Código
Adjetivo
Civil.
2.-
El
documento
de
transferencia
del
predio
de
referencia
suscrito
por
los
nombrados
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
Juana
Rojas
Ríos
en
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
cuya
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
8
y
9,
reúne
las
formalidades
y
requisitos
legales
para
su
formación,
como
es
el
hecho
de
la
intervención
y
suscripción
de
dos
testigos
presenciales
y
uno
a
ruego,
en
razón
de
haber
sido
otorgado
por
una
persona
analfabeta,
requisitos
que
fueron
debidamente
observados
al
momento
de
su
elaboración,
donde
incluso
intervino
un
funcionario
público
como
es
el
Notario
de
Fe
Pública,
lo
que
hace
plena
fe
entre
sus
otorgantes,
tal
cual
señalan
los
arts.
1289-I
y
1299
del
Cód.
Civ.
Sobre
el
particular,
resulta
valioso
lo
señalado
por
el
autor
Alcides
Delagracia
Gonzales
al
señalar
"La
fe
pública
es
la
garantía
que
el
Estado
da
en
el
sentido
de
que
los
hechos
que
interesan
al
derecho
son
verdaderos
y
auténticos.
Lo
anterior,
por
cuanto
en
la
realidad
social
existen
una
serie
de
hechos
y
actos
con
relevancia
jurídica
que
si
bien
no
todos
los
ciudadanos
pueden
presenciar,
deben
ser
creídos
y
aceptados
como
verdad
oficial.
Afirmaciones
que
todos
los
individuos
de
la
colectividad
deben
tener
por
verdaderas
obligadamente,
al
existir
normas
de
tipo
legal
que
así
lo
establecen
y
encontrarse
estas
afirmaciones
investidas
de
fe
pública,
mediante
las
formas
que
a
tal
fin
han
sido
prescritas
por
la
ley
y
a
través
de
algún
agente
autorizado
por
el
Estado";
en
ese
mismo
sentido,
el
art.
1
de
la
Ley
del
Notariado
Público
de
nuestra
legislación
indica:
"Los
notarios
son
funcionarios
públicos,
establecidos
para
autorizar
todos
los
actos
y
contratos
a
que
las
partes
quieran
dar
el
carácter
de
autenticidad,
con
sujeción
a
las
prescripciones
de
la
ley";
consecuentemente,
las
argumentaciones
vertidas
por
los
recurrentes
de
que
supuestamente
los
testigos
no
presenciaron
que
la
vendedora
Juana
Rojas
Ríos,
colocó
su
impresión
digital
en
el
documento
de
transferencia
en
cuestión,
cae
en
la
subjetividad,
toda
vez
que
la
presencia
de
los
mismos
en
oportunidad
de
la
suscripción
del
referido
documento
tiene
esa
finalidad,
lo
que
implica
que
la
referida
vendedora
colocó
su
impresión
digital
en
presencia
de
los
testigos,
siendo
por
tal
aislada
y
carente
de
objetividad
la
declaración
prestada
por
el
testigo
José
Grover
Arévalo
Peña
sobre
el
hecho
de
no
haber
visto
que
la
mencionada
vendedora
colocó
su
impresión
digital,
siendo
que
aquel
en
dicha
oportunidad
se
encontraba
presente
junto
a
la
vendedora,
a
los
otros
testigos
y
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública,
reuniendo
por
tal
el
referido
documento
la
validez
y
legalidad
prevista
por
ley.
De
otro
lado,
no
es
evidente
que
el
juez
en
sentencia
efectuara
afirmaciones
falsas
respecto
de
la
existencia
de
procesos
penales
y
civiles
con
relación
al
predio
en
cuestión,
al
desprenderse
de
la
documental
de
fs.
81
a
82
y
126
a
134
la
existencia
de
los
mismos;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
no
hubiere
observado
el
art.
1299
del
Cód.
Civ.,
como
infundadamente
señalan
los
recurrentes.
3.-
La
incapacidad
de
querer
o
entender
en
la
celebración
de
un
contrato,
implica
que
la
persona
que
suscribe
un
documento
no
se
encuentra
en
ese
momento
con
la
suficiente
lucidez
mental
normal,
lo
cual
le
impide
discernir
sobre
la
decisión
que
está
tomando;
extremo
que
no
fue
acreditado
plena
y
suficientemente
por
los
recurrentes
con
relación
a
la
transferencia
del
predio
en
cuestión
efectuada
por
los
mencionados
Ubaldo
Peredo
Sejas
y
Juana
Rojas
Ríos
en
favor
de
Florencio
Peredo
Rojas,
toda
vez
que
por
la
relación
y
análisis
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida
y
lo
relacionado
precedentemente
por
éste
tribunal,
se
colige
con
meridiana
claridad
que
los
mencionados
vendedores
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunidad
de
suscribir
el
documento
de
referencia
estaban
en
plenitud
de
sus
facultades
mentales,
por
ende,
no
eran
incapaces
para
dicha
suscripción
como
infundadamente
sostienen
los
recurrentes;
así
lo
afirma
incluso
la
psicóloga
Daysi
Zeballos
Mejía
en
su
informe
de
fs.
15
a
17
y
146
a
155,
cuyo
criterio
fue
solicitado
por
el
juez
a
quo,
que
si
bien
la
misma
en
parte
de
su
informe
efectúa
criterios
que
darían
a
entender
lo
contrario,
sin
embargo
clara
y
taxativamente
concluye:
"(...)
El
estado
mental
en
que
se
encontraba
la
señora
Juana
Rojas
Ríos
a
momento
de
suscribir
el
documento
de
fecha
16
de
noviembre
de
2007
se
considera
como
normal
debido
a
que
la
paciente
presenta
aspectos
conductuales
y
racionales
normales
y
de
carácter
permanente
y
que
no
demuestra
haber
tenido
alteración
o
quebrantamiento
en
su
salud
mental
(...)";
"(...)
La
situación
actual
de
conciencia
y
mental
de
la
actora
Juana
Rojas
Ríos,
de
forma
general
es
normal,
no
demuestra
alteración
o
quebrantamiento
en
su
salud
mental(...)";
de
lo
que
se
deduce
que
la
mencionada
vendedora
Juana
Rojas
Ríos
contaba
con
la
suficiente
lucidez
mental
normal
en
el
momento
de
la
celebración
del
documento
de
transferencia
en
cuestión
sin
que
hubiera
existido
alteración
en
el
querer
o
entender
de
dicha
persona
al
momento
de
efectuar
la
transferencia,
por
ende,
no
pudo
haber
existido
y
menos
se
acreditó
por
los
recurrentes
la
mala
fe
y
el
perjuicio
a
la
parte
vendedora
por
acciones
provenientes
del
comprador
Florencio
Peredo
Rojas,
por
lo
que
tampoco
se
acreditó
por
los
recurrentes
haber
existido
error
o
dolo
en
la
suscripción
de
dicho
documento
de
transferencia,
al
haberse
suscrito
el
mismo
con
las
formalidades
de
ley
en
presencia
de
la
profesional
que
elaboró
el
documento,
de
testigos
presenciales
y
a
ruego
y
asimismo
de
la
Notaria
de
Fe
Pública
que
dejó
constancia
de
haberse
efectuado
dicha
transferencia
otorgando
con
su
intervención
el
suficiente
valor
legal
a
dicho
documento;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
de
instancia
no
hubiera
observado
los
arts.
554-1)
y
3),
en
relación
a
los
arts.
473,
482
y
484
del
Cód.
Civ.
como
infundadamente
sostienen
los
recurrentes.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa
no
se
demostró
inobservancia
o
errónea
aplicación
de
la
ley
sustantiva
por
parte
del
juez
a
quo,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
186
a
190
de
obrados,
interpuesto
por
los
codemandantes
Andrés
Peredo
Rojas,
Epifania
Peredo
Rojas
y
Zenobia
Peredo
Rojas
representados
por
Alvaro
Vicente
Valdéz,
así
como
Juana
Rojas
Ríos
Vda.
de
Peredo,
Servando
Peredo
Rojas,
Celedonio
Peredo
Rojas
y
Crispín
Peredo
Rojas,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022