Auto Gubernamental Plurinacional S1/0024/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0024/2010

Fecha: 29-Jul-1964

SENTENCIA No. 01/2009

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CAMPERO, CARRASCO Y MIZQUE DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, interpuesta por GUIDO ORTUSTE CARMONA (dirigente del sindicato Catariri), ANA SAAVEDRA MAMANI (abogada), ANDRES SAAVEDRA ORTUSTE, ELBO FLORES ULUPICA, FAUSTA FLORES ULUPICA, EDUARDO BARRON COILLO Y SEFERINO ENCINAS CANAVIRI , mayores de edad, agricultores, vecinos de la comunidad de Catariri, cantón Quiroga, provincia Campero y hábiles por ley, la contra demanda de interdicto de recobrar la posesión de: DANIEL CHAMBI TORO, LUCIO CHAMBI TORO, SEBASTIANA CHAMBI TORO E ISAAC CHAMBI TORO, mayores de edad, agricultores y hábil por ley.

Participan como abogados patrocinantes de la parte demandante: Dra. Norma Torrico Tapia y Antonio Alberto Cardona Grágeda y de la parte demandada: Dr. Jorge Romero Ossio, Armin Leoliver Cortéz Aliaga y Abdias Valencia Padilla.

RESULTANDOS:

I.- Que, Guido Ortuste Carmona (dirigente de Catariri), Ana Saavedra Mamani (asesora juridico), Andres Saavedra Ortuste, Elbo Flolres Ulupica, Fausta Flores Ulupica, Eduardo Barrón Coillo, seferino Encinas Canaviri, adjuntando literales de fs.1 al 50 y mediante memorial de fs.51 al 53 y vta de obrados, plantean demanda interdicta de retener la posesión, manifestando que conforme acredita el testimonio del proceso de afectación de fundo rústico "Carapari" o Haciendas Unidas del Valle, fue afectado en su mayor parte, si bien la resolución Suprema de 29 de julio de 1964, además de dotar tierras laborables a los campesinos, también consolidó a favor de la propietaria Escilda Vda. de Mercado, las huertas denominadas Carapari (prov. Oropeza, Chuquisaca), Constancia y Pabellón (prov. Campero Cochabamba); en los hechos la referida propietaria dada su avanzada edad ABANDONO COMPLETAMENTE las huertas situadas en la provincia Campero (Constancia y Pabellón). La huerta pabellón, situado a orillas del río Grande, forma parte integrante del sindicato agrario de la comunidad Catariri, afiliado al Sub Central Quiroga; originalmente tenía la superficie de 19,50 Hectáreas, de acuerdo al plano levantado durante el proceso de afectación, pero con la crecida y cambios del curso del río, por muchos años no brindaba las condiciones necesarias para el trabajo agrícola. De esta manera una parte de ésta área, por su proximidad al puente arce, tomó el carácter de predio comunitario, donde se fueron construyendo edificios e instalaciones de uso público, como son la iglesia, mercado comunal, cancha de futbol, pozo de agua, etc. La parte laborable de la antigua huerta pabellón en su extensión de 19,50 Has, fueron ocupadas y poseídas por mas de CINCUENTA AÑOS, inicialmente por sus abuelos y padres, quienes a mérito del trabajo agrícola dieron a dichas tierras la función económica y social, a mas de la legitimidad y legalidad que confieren los títulos ejecutoriales otorgados a su favor.

Sin embargo Escilda Vda. de Mercado de manera ilícita sin contar con expresa autorización del anterior Consejo Nacional de Reforma Agraria, habiendo perdido todo derecho por su abandono, por documento de 9 de marzo de 1992, ha otorgado en venta la referida huerta a favor de Cornelio Chambi Paco; el comprador residía en la zona de Ovejería del departamento de Chuquisaca, jamás ejercitó hasta la fecha acto de posesión, menos ha realizado trabajo agrícola de ninguna naturaleza en la referida área y atraídos por la codicia y la posibilidad de una indemnización o compensación pecuniaria por el asfaltado de la carretera Puente Arce-Aiquile, aparecieron recientemente en su comunidad los individuos que responden a Alberto, Daniel, Isaac, Lucio, Mamerto y Sebastiana Chambi Toro, quienes aduciendo ser hijos de Cornelio Chambi Paco y dueños de la huerta pabellón, desde agosto y septiembre de presente año (2008), se han dado a tarea de toda suerte de abusos y atropellos realizando chaqueos en sus terrenos comunales y particulares, cercando áreas públicas como el pozo de agua, cercando áreas de cultivo privados y colectivos y amenazando con demolición de viviendas particulares y edificios públicos como tinglados, mercado comunal de puente Arce, etc., sin ser campesinos de su zona, pretendieron afiliarse, fueron rechazados, perturbaciones que hacen a su pacífica posesión, llevando al enfrentamiento violento. Esta situación se ha tornado mas grave, cuando en el mes de agosto los hermanos Chambis Toro, trajeron un topógrafo y se dieron a tarea de mediciones llegando mas allá de la propia huerta de Pabellón, donde incluyeron el pueblito de Puente Arce y gran parte de Marapampa, donde existen sembradíos de los comunarios, señalando que toda ésa área les pertenece, amenazando a toda la gente que va expulsarlos, además de destruir y demoler los tinglados, mercado comunal, la cancha de futbol, etc,; ante esta situación los dirigentes interpusieron demanda de conciliación, los hermanos Chambis, no se hicieron presentes en el juzgado agrario y se les ha notificado a través de autoridades para que se abstengan de cometer atropellos, sin haberse obedecido a citaciones judiciales y votos resolutivos. Con esos antecedentes plantean interdicto de retener la posesión, dirigiendo la acción en contra de Alberto, Daniel, Isaac, Lucio, Mamerto y Sebastiana Chambi Toro, pidiendo que se ampare en sus posesiones de los terrenos de exfundo Pabellón, con costas y el pago de daños y perjuicios. Proponen prueba literal, testifical y la inspección judicial.

II.- Admitida la anterior demanda por Auto de Fs.54 vta de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados ALBERTO CHAMBI TORO, DANIEL CHAMBI TORO, ISAAC CHAMBI TORO, LUCIO CHAMBI TORO, MAMERTO CHAMBI TORO Y SEBASTIANA CHAMBI TORO, quienes después de su citación personal y legal mediante comisión, conforme se evidencia de la diligencias cursantes a fs.55 vta y 56 y vta, adjuntando literales de fs.59 al 77 y por memorial de fs.79 al84 y vta de obrados, (excepto Mamerto Chambi Toro), responden negando y rechazando los fundamentos de la demanda, porque su padre desde su adquisición de la propiedad de su anterior dueña Escilda Vda. de Mercado el año 1992, en forma continuada, pacífica e ininterrumpida con la ayuda de ellos, vienen trabajando en apego a las normas agrarias. Es falso que Escilda Vda. de Mercado hubiese abandonado la propiedad hacen 50 años atrás, como se entiende que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, le haya consolidado 55.1890 has en las huertas Constancia y Pabellón, siendo la superficie de éste último 27,7768 Has, debidamente registrado en Derechos Reales. Radican en la zona por su vocación al trabajo de la tierra y por el derecho propietario que ostenta su padre, que es pleno y perfecto. Son los actores quienes se dieron a la tarea de amenazar tanto material como psicológica, conforme a la documental adjunta por ellos como de los actores; la posesión que tienen los demandantes es ilegal, ya que es fruto de actos de hecho llevados acabo en el mes de noviembre de 2008, en franco desconocimiento del Art.1462-II del Código Civil. Ofrecen prueba literal, confesión judicial provocada, testificales e inspección judicial.

III.- Los actores mediante memorial de fs.57 de obrados, retiran la demanda a favor del co-demandado Mamerto Chambi Toro, aceptado por auto de fs.57 vta, a lo que el co-demandado Lucio Chambi Toro por memorial de fs.87 interpone recurso de reposición, que previo traslado a los actores y su responde de fs.97 y vta, se resuelve por auto de fs.102 y 103 de obrados, rechazando y se mantiene en su integridad la resolución cuestionada.

IV .- En el parágrafo II, de su memorial de responde, los demandados planean reconvención de interdicto de recobrar la posesión, arguyendo que su padre tiene derecho propietario sobre el predio "Pabellón", adquirido mediante compra de 9 de marzo de 1992, inscrito en derechos reales en fecha 19 de mayo de 1992, de su anterior dueña Escilda López Vda. de Mercado, quien obtuvo dentro del proceso de afectación del fundo "Carapari" o "Haciendas Unidas del Valle", cantón Quiroga y Chuqui Chuqui de las provincias Campero y Oropeza del departamento de Cochabamba y Chuquisaca, habiendo consolidado a su favor, con las tierras de la hacienda, o sea las huertas "Constancia" y "Pabellón" con un total de 55.189 Has cultivables. Es en este sentido Escilda Vda. de Mercado en ejercicio de su derecho propietario transfiere la integridad del predio denominado Pabellón a favor de su padre. El ejercicio de ese derecho propietario ha sido real y permanente de su padre, hasta que el pasado 28 de noviembre de 2008, los demandantes en un acto ilegal tomaron por la fuerza su propiedad, donde realizaron trabajos de siembra en áreas acondicionados por ellos; toda vez que desde la fecha de la adquisición su padre ha estado ejerciendo derecho propietario, cumpliendo la función social al realizar de forma personal las actividades agrícolas. Se trata de pequeña propiedad protegida por el Art.41 de la Ley 1715 y Art.169 de la C.P.E., ese derecho propietario ha sido desconocido por algunos miembros de la comunidad de Catariri a instancias de los actuales actores, por eso ellos serían los legítimos propietarios; finalmente piden que se declare improbada la demanda principal y probada su reconvención.

V.- Planteada así la reconvención se observa por decreto de fs.85 vta, subsanada por memorial de fs.90 y vta de obrados, señalando que el predio demandado es Pabellón, ubicado en Puente Arce, cantón Quiroga, prov. Campero, de la extensión superficial de 27.7768 Has; complementando el nombre, domicilios y generales de los actores contra quienes plantean reconvención. Subsanada como se encuentra la observación, se admite por auto de fs.91 de obrados, disponiendo TRASLADO a los actores, quienes después de su citación legal y personal, conforme a las diligencias cursantes a fs.92 al 94, adjuntando literales de fs.104 al 108 y mediante memorial de fs.109 y 110 y vta, responden negando y rechazando los términos de la contra demanda, manifestando que los demandados a mas de redundar la relación de la tradición y antecedentes históricos de los supuestos documentos de propiedad dicen "ostentan". La pretendida reconvención es improcedente porque no concurren los requisitos previstos del Art.607 del Adjetivo Civil y la eyección que se hubiese sufrido, porque los demandados jamás han detentado posesión alguna sobre el predio litigado, extremo que se evidencia por el hecho de ninguno tiene residencia ni domicilio en la comunidad de Catariri; además omiten en señalar de manera clara y precisa los antecedentes de hecho que evidencien la posesión. Lo cierto es que el terreno fue abandonado por sus originales propietarios, por lo que los comunarios de Catariri, hacen mas de cinco décadas han venido utilizando como terrenos comunales de labor, de beneficio colectivo. El documento que acompañan de compra venta de 9 de marzo de 1992, a nombre de Cornelio Chambi Paco, es persona distinta y diferente de la personalidad de los demandados, a quienes jamás han conocido en la comunidad de Catariri y por referencias saben que reside en la comunidad de Ovejería, departamento de Chuquisaca; por lo que los demandados no tienen posesión, ni titulo alguno, carecen de cualquier derecho, para hacer valer reclamos sobre el terreno objeto de litis.

No es cierto que ellos hubieran tomado por la fuerza el predio pabellón, sino que en agosto de 2008, los demandados han venido cometiendo toda suerte de atropellos y abusos perjudiciales contra los comunarios de Catariri, perjudicando su pública y pacífica posesión de los terrenos comunales de pabellón, donde Alberto Chambi y su esposa agredieron violentamente con garrotes, ocasionando lesiones físicas; hay confusión en la cosa demandada y piden que se declare improbada la reconvención y probada la demanda.

VI .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 31, del 47 al 50 y se rechazan las cursantes de fs.36 al 46 por no cumplir con las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y testifícales de: POLICARPIO UMACACHU ROJAS, MAXIMO SAAVEDRA MAMANI, MARIA ULLUQUIPA CALLE VDA. DE FLORES, RENE ORTUSTE CARMONA, ROSA SAAVEDRA MAMANI y FAUSTO ENCINAS MANCILLA, cuyas declaraciones cursan por acta de fs.125 al 130, 146 al 158 de obrados. Por su parte los demandados producen como prueba de DESCARGO: admitiéndose la literal de fs.59 al 67 y las presentadas en audiencia como de reciente obtención y las testimoniales de: ENRIQUE COLQUE PALLARES, ESTEBAN VARGAS MIRANDA, GUILLERMO ROMERO UCHU, CALIXTO SOLIZ RODRIGUEZ, VICENTE HUALLPA SOLIZ, JULIO MOLLINA ABERANGA, LORENZO VALERIANO VALERIANO y SEVERO SANDI RAMOS, cuyas declaraciones cursan por acta de fs.121 Y 122, 125 al 130, 146 al 158, la confesión judicial provocada y la inspección judicial solicitados por ambas partes. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.

VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), mediante providencia de fs.111, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.121 y 122 de obrados, ingresándose al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte de los actores (con la aclaración de que el predio tiene de 8 a 10 Has y el villorio está dentro de la litis) y la reconvención de los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar la posesión actual sobre el predio denominado Pabellón que es objeto de demanda de la extensión superficial de 19 Has mas o menos; 2) que los demandados perturben o amenacen perturbar en la posesión que tienen sobre el fundo pabellón mediante actos materiales; 3) la fecha de dichas amenazas o actos de perturbación; 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados sobre el bien objeto de demanda. Y PARA LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS: debe demostrar: 1) la posesión anterior sobre el fundo denominado Pabellón de la extensión superficial de 27 Has, objeto de reconvención; 2) el despojo sufrido con violencia o sin ella sobre el predio; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios causados por los actores sobre el predio Pabellón. Seguidamente se ingresas a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a las literales de cargo y de descargo, existiendo prueba pendiente se señala audiencia complementaria; luego se decreta cuarto intermedio para trasladarse al lugar del terreno (Pabellón o Puente Arce), a objeto de recibir las declaraciones testificales y la inspección judicial, no pudiendo concluirse con el acto de la inspección se decreta otro cuarto intermedio, finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERADNO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, conc. con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- Dentro del proceso de afectación del fundo rústico "Carapari o Haciendas Unidas del Valle" (formada por "Cocha Pata", "Zamora", "Eje Pampa", "San Marcos", "Catariri" y Puente Loma, ubicados en el cantón Quiroga, provincia Campero, departamento de Cochabamba y "Carapari" y "Ovejerías", situados en el cantón Chuqui Chuqui, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca), seguido por los dirigentes Felipe Romero, Francisco Delgadillo, Juan Flores, Manuel Téllez, Pedro Ávila, Alejandro Muruchi, Cornelio Chambi y otros, en contra de la propietaria Escilda López viuda de Mercado, donde mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 1963, el Consejo Nacional de Reforma Agraria en su Sala Segunda, revoca la sentencia, calificando la propiedad como mediana, en la cual: 1) consolida con carácter de inafectable a favor de la propietaria con las tierras de hacienda o sea las huertas "Carapari" (Chuquisaca), "Constancia" y "Pabellón"(Cochabamba), con una extensión superficial de 55.189 Has cultivables; 2) se dota a favor de los trabajadores campesinos con las parcelas especificadas en los documentos técnicos; 3) los campos de pastoreo e incultivables se destina al uso y aprovechamiento entre campesinos y propietario; 4) se mantiene las áreas escolares. Así mismo Cornelio Chambi Paco ha sido dotado con dos parcelas de un total de 57.70000 Has, en la zona de Carapari (Ovejería), cantón Chuqui Chuqui, provincia Oropeza departamento de Chuquisaca; aprobado mediante Resolución Suprema de 29 de julio de 1964, conforme se acredita por el testimonio adjunto a fs.8 al 22 y de fs.64 al 76, corroborados por el plano de fs.1 y las testificales cursantes por actas de fs.121 y 122, 125 al 130, 146 al 158 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- El fundo denominado "Huerta Pabellón", se halla ubicado en la parte Sud de la comunidad de Catariri, jurisdicción de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, originalmente con 19.50 Has, (ahora con 10 Has mas o menos), forma parte de la hacienda "Carapari o Haciendas Unidas del Valle", consolidado a favor de la propietaria Escilda Vda. de Mercado, conforme reza por el plano topográfico e informe del INRA, de fs.1 y 3, corroborados por las testifícales y confirmados en la inspección judicial cursantes por actas de fs.121 y 122, 125 al 130, 146 al 161 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- Sin embargo de que Escilda Vda. de Mercado, ha sido favorecida con la consolidación de la Huerta Pabellón, en el proceso de afectación mediante Resolución Suprema de fecha 29 de julio de 1964; desde esa época la propietaria no volvió mas al lugar de Pabellón, dejando abandonado por completo el fundo, conforme afirman de manera uniforme y contundente los testigos de cargo y de descargo, que muchos de ellos ni siquiera lo conocen a los anteriores propietarios, que solo saben sus nombres por referencias de sus padres, según testificales cursantes a fs.121 y 122,125 al 130, 146 al 158 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- Desde el momento que la propietaria (Escilda Vda. de Mercado), dejo abandonado el fundo Pabellón (1964, inclusive desde la reforma agraria 1953), los comunarios de la comunidad de Catariri, particularmente los que viven en el predio, comenzaron a construir sus VIVIENDAS dentro del área de Pabellón, con su respectiva calle y callejones de entradas y salidas, donde no solamente tienen sus casas, sino también hicieron construir obras de carácter público y de uso colectivo, como el TEMPLO perteneciente al Arzobispado de Aiquile; UNA CANCHA multifuncional con tinglado, obra realizado por la Alcaldía de Aiquile, donde también hacen sus ferias semanales de los días viernes; UN POZO de agua construido por el Plan Internacional de Padrinos (1982) para beneficio de los vecinos del lugar. Todas estas obras así como las viviendas se hallan situados dentro del predio Pabellón en la parte Sudoeste.

5.- El terreno cultivable de Pabellón, que está al lado NOESTE fue ocupado por los padres de los actores y otros comunarios del lugar y después por ellos mismos, donde sembraban en parcelas individuales fraccionadas, haciendo producir diferentes productos propios del lugar como caña de azucar, maíz, papa, y otros, también recolectaban los frutos de los árboles frutales que habían en la propiedad (naranjos, pacay, limas, guayabos, etc.); conforme se ha demostrado por las testificales y ratificados de manera uniforme por las declaraciones confesorias de los actores, cursantes por acta de fs.121 y 122,125 al 130, 146 al 158 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- Desde que dejó abandonado la propietaria Escilda Vda. de Mercado, el terreno de Pabellón quedó en manos de los comunarios de Catariri, particularmente por los vecinos de Pabellón, quienes trabajaron en parcelas fraccionadas; hasta que la crecida y cambio de curso de las aguas del río grande, se llevó gran parte del terreno y a consecuencia de los trabajos de ensanche de la carretera Sucre-Cochabamba, dejó taponado el túnel del canal de riego, dejando la propiedad de Pabellón inactivo e incultivable. Es decir, a partir de la riada en los últimos años (hacen 10 años) quedó el fundo de uso común, colectivo para el pastaje de ganado de los vecinos, así como de Alberto Chambi, conforme afirman los testigos, declaración confesoria, confirmados en la inspección judicial, cursantes a fs.121 y 122, 125 al 130, 146 al 161 de obrados. (Mimos elementos probatorios).

7.- De igual forma los actores conjuntamente los comunarios de Catariri, constituyeron una CANCHA DE FUTBOL, al lado Noreste del tinglado y pozo de agua, para uso y beneficio de las prácticas deportivas de los niños, jóvenes y comunarios del lugar; hasta que Alberto Chambi, llegó al lugar (hacen 5 o 6 años atrás), donde compró una casa en el lugar (de Jaime Angulo), ubicada en colindancia al pozo y el terreno cultivable de Pabellón; conforme se ha demostrado por las testificales y confirmado en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.121, 122, 125 al 130, 146 al 161 de obrados, (Mismos elementos probatorios).

8.- Alberto Chambi, efectivamente ha trabajado desde hacen 5 o 6 años atrás, el áreas de la cancha de futbol, que está dentro del predio Pabellón, en una superficie de UNA hectárea mas o menos, donde se observa una separación objetiva y material, entre el área no trabajada (con grama tupida) pese haberse arado con tractor y sembrado en dicha área el año 2008 y el área que ha sido trabajado por el codemandando Alberto Chambi, donde existen vestigios de rastrojos de chala de maíz, conforme reconocen de manera uniforme los actores en sus declaraciones confesorias, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes a fs.121 y 122, 125 al 130, 146 al 161 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

9.- El área cultivable de Pabellón, se encuentra con cercos del lado del camino carretero, así como del río grande, de data antigua como reciente, presumiéndose que siempre había cercos desde antes de la reforma agraria, mantenidos luego por los comunarios del lugar, ante el abandono de la propietaria, hasta que hacen 5 o 6 años atrás, ha reforzado Alberto Chambi en las partes huecas y finalmente los comunarios de Catariri también aumentaron los cercos en noviembre de 2008, conforme se ha demostrado por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.121 y 122, 125 al 130, 146 al 161 de obrados. (Mimos elementos probatorios).

10 .- El pozo de agua construido por el Plan Internacional de Padrinos, para beneficio de la población de Pabellón, ha sido cercado por Alberto Chambi, las partes de entrada que existía anteriormente al lugar; de igual forma en el templo en desuso, ha sido sacada la puerta y las bancas, según los testigos están en la casa de Alberto Chambi, conforme se ha constatado en la inspección judicial desmantelada, hechos corroborados por las testificales. (Mismos elementos probatorios).

11.- Cornelio Chambi Paco (padre de los demandados), no ha trabajado en ningún momento en los terrenos de Pabellón, a quien no lo conocen los vecinos del lugar, sólo algunos han visto venir a la feria y todos hablan sólo de Alberto Chambi o de alguno de los codemandados; mas por el contrario señalan que el padre de los demandados y la mayoría de los hermanos Chambis, tienen sus terrenos en Ovejería, provincia Oropeza, departamento de Chuquisaca y no así en Pabellón, hechos comprobados por las literales de fs.8 al 22, 64 al 76, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cursantes por actas de fs.121, 122, 125 al 130, 146 al 161 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

12.- Según el documento de compra de los terrenos por parte de Cornelio Chambi Paco, supuestamente de Pabellón, habla de 27.7768 Has, que en los hechos no existe esa superficie material y objetivamente, menos coincide con el plano de la Reforma Agraria y el certificado del INRA y tampoco establece con claridad y precisión las colindancias, conforme también extraña y certifica el Registrador de Derechos Reales de esta capital; además el plano adjunto a fs.61, fue levantado unilateralmente y la superficie mensurada de 27.7768 Has, no existe en la realidad, aspectos comprobados por las literales de fs.1, 3, 62, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.121 y 122, 125 al 130, 146 al 161 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

13 .- Si bien Alberto Chambi ingresa al área de la cancha en la propiedad de Pabellón, desde hacen 5 o 6 años atrás, pero no ha demostrado a que título procedió arar y sembrar en ésa área, en noviembre o diciembre del año 2007 y en octubre del año 2008, hizo arar con tractor (según refiere el testigos de descargo Guillermo Romero Uchu, tractorista); luego comenzó a colocar cercos en las partes huecas; se adueñó de la iglesia sacando la puerta y las bancas, cerró el paso al pozo de agua; quiso suspender los trabajos de construcción de viviendas de los lugareños y los últimos años también vino al lugar su hermana Sebastiana Chambi, y finalmente también vinieron sus otros hermanos Daniel, Lucio, Isaac Chambi, quienes pese a las notificaciones que hicieron los dirigentes con las resoluciones de la Sub Central Quiroga y Central, no hicieron caso; mas por el contrario hicieron arar no solo la parte de la cancha, sino todo el terreno en octubre de 2008, conforme se ha demostrado por las testificales y confirmados en la inspección judicial. (Mismos elementos probatorios).

14 .- Los actores en sus diferentes resoluciones piden que los demandados dejen de cometer atropellos, abusos, dejen de trabajar el terreno y abandonen el lugar, porque recientemente los demandados han aparecido en las reuniones de la comunidad de Catariri, pidiendo afiliación y señalando que ellos serían los dueños de Pabellón, (en octubre de 2008) documento que ha sido tachado de falso por el sindicato, el congreso de la Sub central de Quiroga y Central Campesina de Campero y pese a las notificaciones los demandados no hicieron caso. Es mas los actores pretendieron solucionar el conflicto en la vía conciliatoria, acudiendo al Juzgado Agrario de Aiquile, Subprefecto de la provincia, pero ellos no se hicieron caso; conforme se ha demostrado por las literales de fs.4 al 7, 49 y 50, corroborados por las testificales y la inspección judicial de fs.121 y 122, 125 al 130, 146 al 161 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicta de retener la posesión y la contrademanda de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) ambos de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes en la presente causa.

2.- Con respecto al interdicto de retener la posesión, el Art.602 y 603 ambos del Código de Procedimiento Civil y Art.1462 de la Ley Sustantiva Civil, aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen que esta acción será planteado por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos; en consecuencia la posesión adquirida en forma violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes.

Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De hay surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

Así mismo con respecto al interdicto de recobrar la posesión, el Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, establece que esta acción se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.

También Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De ahí surgen dos presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y 2) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se haya intentado dentro del año de producido el despojo.

3.- En ambas acciones, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 en la Constitución vigente. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo prescrito por el Art.166 y 169 ambos de la Carta Magna Boliviana (anterior) y Art.394-II y 397 (vigente) y Art.2-I y 41-I inc.2) de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

4.- Seguidamente se debe analizar los presupuestos que deben ser probados por los actores, para la procedencia de su acción :

A) El primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual que deben demostrar los actores sobre el predio pabellón de 10 has mas o menos.

A partir de la Reforma Agraria 1953, la propietaria del fundo Pabellón, Escilda Vda. de Mercado, pese haberse consolidado a su favor la Huerta llamada "Pabellón", ubicada en la parte Sud de la comunidad de Catariri, en una extensión de 19.50 Has, (ahora con 10 Has mas o menos), según resolución Suprema de 29 de julio de 1964, no ha vuelto mas al lugar de Pabellón, quedando abandonado el predio. Ante esta situación de abandono, los padres de los actores y otros comunarios de Catariri y luego por ellos mismos, ingresaron al terreno trabajando en parcelas individuales fraccionadas, haciendo producir diferentes productos del lugar (caña de azúcar, papa, maíz, y otros); hasta que llegó la riada del río Grande, arrancando una gran parte del terreno de Pabellón y ante el ensanche de la carretera Sucre-Cochabamba, que dejó también taponado el túnel del canal que servía para riego, quedando inactivo e incultivable el terreno, convertido en playa, pero en el predio los actores siempre lo tenían sus animales o ganados (caballos, burros, cabras, etc.); hasta que el año pasado (noviembre de 2008) quisieron volver junto a otros comunarios de Catariri para sembrar, por haber quedado firme el curso del río; pero fueron interrumpidos por los demandados. Es decir, los actores junto a otros comunarios de Catariri, desde sus padres tienen posesión real y efectiva sobre el predio objeto de demanda, donde tienen constituido sus viviendas, el pozo de agua, la iglesia, la cancha multifuncional con tinglado y la cancha de futbol, todos estos edificios construidos e instalados en la parte Sudoeste del predio Pabellón; mientras que los demandados no han trabajado en el terreno en años anteriores, excepto Alberto Chambi, que trabajó en el área de la cancha de futbol (hacen 3 o 5 años atrás); o sea, los actores y comunarios tienen el corpus y el animus, sobre el bien objeto de demanda, cumpliendo con la función social dispuesta por Constitución Política del Estado y las leyes agrarias en vigencia.

Alberto Chambi, ingresa a trabajar en la parte de la cancha de futbol, hacen 5 o 6 años atrás y en 2008 a todo el terreno de pabellón, juntamente sus hermanos (codemandados ahora), sin tener ningún derecho o titulo alguno sobre el predio, quienes argumentan el derecho propietario de su padre Cornelio Chambi, pero en los hechos no tienen ninguna autorización o transferencia alguna a su favor.

En cuanto a la anterior propietaria, cualquier derecho prescribe y caduca cuando no se ejerce por un tiempo determinado y en materia agraria únicamente se conserva la propiedad, o la posesión, precisamente cumpliendo la función social, cual es mantenerse en el predio realizando actividades propias del terreno, de acuerdo a las características de la propiedad. En autos los actores desde sus padres y hasta la fecha se han mantenido en el terreno de Pabellón, como dueños, ejerciendo actividad agrícola primero, luego de pastoreo para su ganado según sus usos y costumbres del lugar, como se ha constatado en la inspección judicial. Esta demás decir que solo "se reconocen los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores a dos años o mas a la vigencia de esta ley (ley 1715), siempre que estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra vigentes....", conforme previenen la Disposición Final Primera y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 1715 y Art.283-c) de su reglamento. Por esta razón las normas Constitucionales y Agrarias vigentes, garantizan y protegen la propiedad y la posesión, únicamente cuando sus titulares se mantienen en ella de manera real, material, continuada y no interrumpida, caso contrario se pierde ese derecho y da lugar al nacimiento del derecho de otro que ingresa al inmueble. En la especie Escilda Vda. de Mercado desde la reforma agraria no volvió más al lugar de Pabellón; en consecuencia los actores han probado su posesión real y efectiva sobre el predio Pabellón con la concurrencia del corpus y el animus.

B) El segundo requisito o punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de los actores, mediante actos materiales.

Según Alsina citado por Morales Guillén, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción, o la destrucción de cercos o linderos; LA INTRODUCCIÓN DE MAQUINARIA PARA TRABAJAR O ARAR, la introducción de ganado al predio; LA UTILIZACIÓN DE UN POZO DE AGUA, sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso" Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, LA INTRODUCCIÓN A LA HACIENDA; la extracción de pedregullos; UTILIZACIÓN DEL POZO DE AGUA; la destrucción de tejados; la rotura de candados; o aquello que impida el ingreso y el goce de una propiedad urbana o rural ". En el caso de autos, efectivamente Alberto Chambi, ha ejercido perturbación material en la posesión de los actores, desde que llegó al lugar de Pabellón (hacen 5 o 6 años atrás), primero procedió a arar el área de la cancha de futbol perteneciente a la comunidad de Catariri; luego cerró el paso al pozo de agua; quiso impedir los trabajos de construcción de viviendas por los lugareños; colocó ramas en las partes huecas del cerco que existe en el perímetro del terreno cultivable y el año pasado 2008, hizo arar juntamente sus hermanos (ahora demandados), todo el terreno con tractor y cuando los demandantes sembraron en el predio, abrió los cercos para que los animales ingresen y se lo coman las plantas de maíz.

En consecuencia estos hechos materiales constituyen por si sólo en actos de perturbación a la tranquila y pacífica posesión de los actores y comunarios de Catariri, que pretenden interrumpir las actividades normales y propias que vienen desarrollando los actores. Hechos demostrados por la prueba existente en obrados; consiguientemente también se ha probado el segundo presupuesto de las amenazas de perturbación, para la procedencia de su acción.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido los hechos de perturbación.

De acuerdo a la prueba existente los actos de perturbación comenzaron desde que Alberto Chambi, llegó al lugar de Pabellón, (hacen 5 o 6 años atrás) y el último fue precisamente en octubre de 2008, cuando hizo arar todo el terreno con tractor; consiguientemente los últimos hechos han sido en octubre y noviembre de 2008, cuando abrió los cercos para que ingresen animales y coman las plantas de maíz.; por lo que también se ha demostrado el tercer requisito para la procedencia de su acción.

D).- Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados sobre el bien objeto de demanda.

En la especie, Alberto Chambi, ha sembrado por varios años en el área de la cancha de fútbol en una superficie de una hectárea mas o menos, desde el año 2006 y 2007, según refieren sus propios testigos Esteban Vargas y Guillermo Romero Uchu y el año 2008 juntamente sus hermanos (los Chambis) dejaron que las plantas de maíz sembrado por los actores, sean comidos por los animales, por haberse abierto los cercos, impidiendo que los actores realicen sus actividades agrícolas normales, hecho que implica un enriquecimiento del codemandado Alberto Chambi y una disminución en las ganancias de los actores por lo que también se ha demostrado los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.

5.- Así mismo los demandados reconvencionistas deben demostrar los siguientes requisitos, conforme al objeto de prueba fijada en audiencia, como presupuestos para que proceda su acción:

A).- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior de los demandados sobre el predio de Pabellón, en una superficie de 27.7768 Has.

Los demandados argumentan en su responde que su padre (Cornelio Chambi Paco) tiene posesión en calidad de propietario sobre el terreno de Pabellón y ellos ayudan en los trabajos y en la reconvención afirman que su padre tiene posesión personal; aspectos que en los hechos se ha demostrado que Cornelio Chambi, no ha ejercido posesión alguna sobre el predio objeto de litis, ni siquiera lo conocen los lugareños.

Si bien se ha demostrado el trabajo realizado por Alberto Chamba, sobre el área de la cancha de futbol en una superficie de una hectárea mas o menos, desde hacen 5 o 6 años atrás. Sin embargo una CANCHA DE FUTBOL es un bien de dominio público que está afectado al uso directo de la colectividad, dentro de una unidad administrativa de base territorial y destinado al uso público de los habitantes y que no puede ser susceptible de apropiación privada ni estatal. Ese dominio se atribuye al pueblo, si bien representado por el Estado, en este caso por el Municipio de Aiquile, como poder de policía y no de derecho de propiedad, siendo de carácter inalienable e imprescriptible, en razón de su naturaleza y destino. De esta categoría son las calles, canchas, avenidas, puentes, plazas, parques, caminos, cementerios, ríos, playas, etc.; estos bienes están fuera del comercio humano, conforme prescribe el Art.91 del Sustantivo Civil; razón por la cual cualquier posesión sobre él, no produce ningún efecto. Ante esta situación el trabajo de Alberto Chambi sobre el área de la cancha no puede considerarse de ninguna manera como posesión, sobre un bien de dominio público.

Esta demás decir, que la anterior propietaria Escilda Vda. de Mercado, a dejado abandonado su predio de Pabellón, a donde ingresaron a trabajar y ejercer posesión por parte de los padres de los actores y luego ellos mismos, manteniéndose hasta la fecha; el trabajo suspendido desde la riada del río grande hasta estos últimos años, fue precisamente ante la falta de agua de riego y la constante amenaza de las aguas del río y por que no estaba en condiciones el terreno para cultivar. En consecuencia los demandados no han demostrado posesión anterior sobre el predio de pabellón.

B).- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con violencia o sin ella.

Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante", al respecto Cabanellas señala el "empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento. Coacción a fin de que se haga lo que uno no quiere... Presión moral. Todo acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza...etc., la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse". Cabanellas dice "vicio o defecto de que adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".

En la especie como se tiene dicho, si Alberto Chambi, no tiene posesión alguna sobre el área de la cancha, por tratarse de un bien de dominio público, que no susceptible de apropiación privada, menos objeto de transferencia, por su carácter inalienable e imprescriptible y con respecto al resto del terreno cultivable tampoco a demostrado posesión anterior, que no ha presentado prueba alguna al respecto. El hecho de que tenga documento de propiedad su padre (Cornelio), no le da derecho alguno a su hijo (Alberto), mientras no se abra la sucesión hereditaria, sino sólo existen derechos espectaticios nada más. Además una cancha de futbol, esta destinado a la práctica deportiva y en beneficio de toda una comunidad de Catariri, como un derecho fundamental conforme previene el Art.104 de la actual Constitución Política del Estado. Consiguientemente no puede haber despojo de una posesión inexistente.

C).- El tercer requisito, debe acreditarse la fecha de la eyección.

Sin los demandados no tienen posesión sobre el terreno de Pabellón, menos puede haber desposesión o despojo alguno.

D).- Los daños y perjuicios ocasionados por los actores sobre el predio.

Como efecto de una posesión que no surte efectos, tampoco se puede hablar de daños y perjuicios.

EN CONCLUSION , los actores desde sus padres, así como otros comunarios de Catariri, tienen posesión real, material y efectiva sobre el predio denominado Huerta "Pabellón", de la extensión superficial de 10 Has mas o menos, ubicado al sur de la comunidad de Catariri; hechos que han sido probados conforme a los presupuestos que viabilizan la procedencia de su acción; es decir, Escilda Vda. de Mercado, desde la reforma agraria, no ha vuelto mas al lugar de Pabellón, dejando abandonado por completo el predio; ante esta situación los padres de los actores y luego ellos mismos, han trabajado en parcelas individuales hasta que llegó la riada de las aguas del río Grande, dejando inutilizado el terreno, mas aún con el taponado del túnel por donde traían agua de riego, quedó como playa y de pastoreo para sus animales, hasta el año pasado 2008, cuando quisieron volver a sembrar.

Alberto Chambi desde que ha llegado al lugar de pabellón, (hacen 5 o 6 años atrás), comenzó arar y sembrar en el área de la cancha de futbol en una extensión de una hectárea mas o menos, pero al tratarse ésta área un bien de dominio público, no puede surtir ningún efecto el trabajo realizado, menos de una posesión, conforme exigen la ley agraria en el Art.2-I de la Ley 1715 y Art.2-I inc.f), o) y Art.164 de su reglamento vigente y Art.394-II, 397-I-II de la Constitución Política del Estado vigente. Más por el contrario Alberto Chambi y sus hermanos demandados, se dedicaron a ejercer actor de perturbación, pretendiendo adueñarse no sólo del terreno laborable, sino también del área de las casas, así como ha ocurrido con la cancha de futbol. En consecuencia los demandantes han probado los extremos de su pretensión, conforme exige el Art.375 inc.1), con relación al Art.602 del Adjetivo Civil.

Finalmente los demandados no han probado ninguno de los extremos de su acción, cual era su obligación, conforme previene el Art.607, con relación al Art.375 inc.2) del Adjetivo Civil.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda principal en todas sus partes, del interdicto de retener la posesión, cursante a fs.51 al 53 y vta de obrados, interpuesta por Guido Ortuste Carmona (dirigente del Sindicato), Ana Saavedra Mamani, (abogada y de la comunidad de Catariri), Andres Saavedra Ortuste, Elbo Flores Ulupica, Fausta Flores Ulupica, Eduardo Barrón Coillo y Seferino Encinas Canaviri e IMPROBADA LA RECONVENCIÓN del interdicto de recobrar la posesión, de fs.79 al 84, subsanada a fs.90 y vta de obrados, interpuesto por Daniel, Lucio, Alberto, Sebastiana e Isaac Chambi toro; en consecuencia se dispone el amparo a los actores en la posesión que tiene sobre la propiedad denominada "Pabellón" tanto en la parte del terreno cultivable como del pozo de agua y edificios de dominio público (iglesia, cancha multifuncional, calles y callejones), cuya superficie es de 10 Has mas o menos, ubicado en la comunidad de Catariri, municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba; cuyas colindancias son al Norte comunidad de Mara Pampa, al Sud y Este río Grande y al Oeste camino carretero Sucre-Cochabamba; ordenando que los demandados se abstenga de seguir perturbando en la posesión de los actores y otros comunarios del lugar, bajo conminatoria de ley. Sin costas por ser juicio doble en sujeción del Art.198-III del Adjetivo Civil. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los actores, calificables en ejecución de sentencia.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día miércoles ocho de abril del año dos mil nueve.

Fdo.

Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles Laime Ponce

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 24/2010

Expediente: Nº 2415-RCN-2009

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Guido Ortuste Carmona y otros

Demandados: Alberto Chambi Toro y otros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2010

Segundo Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 189, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Guido Ortuste Carmona, Ana Saavedra Mamani, Andrés Saavedra Ortuste, Elbo Flores Ulupica, Fausta Flores Ulupica, Eduardo Barrón Coillo y Seferino Encinas Canaviri contra Daniel, Lucio, Alberto, Sebastiana e Isaac Chambi Toro, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Daniel, Lucio, Alberto, Sebastiana e Isaac Chambi Toro, interponen recurso de casación manifestando, respecto de su demanda reconvencional, que la perturbación fue realizada por los miembros de la Comunidad Catariri ingresando por la fuerza al predio objeto de la litis donde se encontraban en posesión en representación de su padre trabajando la tierra de conformidad a los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715. Añaden que en el presente proceso a momento de dictar sentencia se violó el art. 208 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 82.I y 84.I con relación al 86 de la L. N° 1715. Agregan que el juez a quo habría admitido y tramitado el interdicto de retener la posesión en contravención a lo dispuesto por el art. 56 del Cód. Pdto. Civ., sosteniendo además que existe falta de citación a uno de los codemandados, habiendo el juez de instancia dispuesto el retiro de demanda por lo que se le habría dejado en estado de indefensión. Continúan indicando que existe interpretación errónea y aplicación indebida del art. 41.II, numerales 2) y 6) de la L. N° 1715, pues el a quo habría clasificado el predio en litigio como pequeña propiedad confundiendo un concepto elemental al querer justificar una supuesta posesión de una comunidad sobre una pequeña propiedad agrícola, sosteniendo también que existe errónea y aplicación indebida de la Disposición Final Primera y Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715, así como del art. 283-c) del D. S. N° 29215 que a decir de los recurrentes sirvieron de sustento al juez de instancia para demostrar la posesión de la Comunidad Catariri estando las mismas referidas a ocupaciones de hecho y asentamientos humanos realizados en tierras fiscales y no para áreas que cuentan con antecedentes de derecho agrario titulada, indicando además, que los arts. 283-c) del D. S. N° 29215 está destinado y concebido a la acreditación y legitimación de personas que son poseedores legales y no así para definir una posesión legal, menos en proceso jurisdiccional que al tratarse de una acción posesoria se encuentra regulada por los art. 602 al 604 del Cód. Pdto. Civ. Finalmente, indican que la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias al realizar diferentes afirmaciones con relación al mismo hecho sosteniendo que los actos perturbatorios ocurrieron hace como 5 ó 6 años atrás y después definidos como trabajos realizados incumpliendo el requisito establecido en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. Con tal argumentación solicitan "que en consideración a que el Recurso de Casación en el fondo presentado, se dignen CASAR y con relación al Recurso de Casación en la forma ANULAR la sentencia N° 01/2009 de ocho de abril de 2009", con costas y responsabilidad al Juez "Ad quem" (sic)

Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso de casación señalado supra, ésta por memorial de fs. 191 a 192 de obrados responde manifestando que el recurso planteado por los demandados es erróneo violando en su planteamiento y exposición la previsión del art. 87.I y IV de la L.N° 1715, así como el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., al impetrar que el juez agrario resuelva el recurso, siendo que la resolución del recurso de casación es facultad exclusiva del Tribunal Agrario Nacional. Asimismo mencionan que el recurso simultáneo de casación y nulidad resulta incongruente y contradictorio, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso con costas y regulación de honorario profesional.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados del caso sub lite, se advierte que el recurso de casación de fs. 179 a 189 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal civil citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limitan a efectuar una relación subjetiva de actos procesales y una mención generalizada e imprecisa respecto de la supuesta violación o aplicación indebida de la ley en que hubiera incurrido el juez de instancia, que si bien citan leyes de las cuales acusa su vulneración; empero, no especifican ni fundamentan en forma clara, concreta ni precisa en que consistirían tales vulneraciones o mala aplicación de la ley, menos señalan con la claridad y precisión que en derecho se requiere, cual o cuales debería haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, por tal carente de fundamentación.

De otro lado, los recurrentes al solicitar en su recurso "que en consideración a que el Recurso de Casación en el fondo presentado, se dignen CASAR y con relación al Recurso de Casación en la forma ANULAR la sentencia N° 01/2009 de ocho de abril de 2009", ingresan en un petitorio contradictorio, porque si bien es procedente formular un recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar que exista pronunciamiento por el Tribunal de Casación de ambos recursos a la vez, es decir que en un mismo Auto Nacional Agrario se anule la sentencia recurrida y al mismo tiempo se case la misma, resolución que sería totalmente contradictoria, tal cual lo establece muestra jurisprudencia, reflejada en los Autos Nacionales Agrarios S2ª N° 016/2006, S2ª N° 037/08 y S2ª Nº 05/2010, entre otros. Sobre el particular, resulta valiosa la opinión del Dr. Pastor Ortíz Mattos en su obra: El recurso de casación en Bolivia, pag. 196-197, al expresar: "....En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o en ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad); sin embargo pueden plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia" ; coligiéndose por tal, que en el presente recurso de casación, no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada señalada precedentemente para que se abra la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 179 a 189 de obrados, con costas.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo a favor del Tesoro Judicial.

Intervienen en la presente resolución los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, Dres. David Barrios Montaño y Antonio Hassenteufel Salazar, en mérito a la convocatoria de la Sala Primera de éste Tribunal para formar Sala para resolución, optándose por la improcedencia del recurso ante la disidencia formula por el Vocal de la Sala Segunda, Dr. David Barrios Montaño adhiriéndose a la misma el Vocal de la misma Sala, Dr. Antonio Hassenteufel Salazar respecto del proyecto de resolución de la Sala Primera de éste Tribunal en sentido de casar la sentencia recurrida, sin que exista tres votos conformes tal cual señala el art. 278 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

Consecuentemente, los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, Dres. Luis Arratia Jiménez e Ivan Gantier Lemoine, son de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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