TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
15/2013
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
SANTIVAÑEZ-CAPINOTA
Y
TIQUIPAYA-QUILLACOLLO,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
interpuesto
por
FREDDY
SOLIZ
VALENCIA
con
C.I.No.3765407-Cba,
MARGARITA
REINA
SOLIZ
VALENCIA,
con
C.I.No.3727446-Cba
Y
LINETT
JIMENA
LEDEZMA
SOLIZ,
con
C.I.No.5188074-Cba
,
mayores
de
edad,
solteros
los
primeros
y
casada
la
última,
empleado,
peinadora
y
estudiante,
con
domicilios
en
el
barrio
Molino,
Avenida
Petrolera
y
Minero
respectivamente,
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba
y
hábiles
por
ley;
seguido
en
contra
de
PAULINA
SOLIZ
VALENCIA,
con
C.I.No.3002062-Cba
Y
SERAFINA
SOLIZ
VALENCIA
DE
CAERO,
con
C.I.No.2869562-Cba
,
mayores
de
edad,
de
ocupación
labores
de
casa,
viuda
y
casada,
con
domicilio
en
la
Avenida
Petrolera
y
Siglo
XX
respectivamente,
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba
y
hábiles
por
ley.
Se
llama
como
terceros
interesados
a:
Salomé,
Adela,
Filiberto,
Mario
y
Ana
María
Soliz
Valencia
y
presuntos
herederos
de
Bernardino
Soliz
Valencia,
mayores
de
edad
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
patrocinantes
de
la
parte
demandante:
Dr.
Richard
Peralta
Uriona
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Lody
Mareño
Sánchez,
Wilson
Vargas
Daza
y
el
defensor
de
oficio
Dr.
Kevin
Herbert
Sánchez
Rojas.
RESULTANDOS:
I.-
Que,
Freddy
Soliz
Valencia,
Margarita
Reina
Soliz
Valencia
y
Linett
Jimena
Ledezma
Soliz,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
73,
mediante
memorial
de
fs.76
al
78,
subsanada
a
fs.81
y
vta
de
obrados,
demandan
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
sus
padres
y
abuelos
Francisco
Soliz
Céspedes
y
Marcelina
Valencia
Trujillo,
en
vida
adquieren
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.750,
35
M2,
ubicado
en
el
sector
la
Cabaña-Violeta,
sindicato
Pampas
San
Miguel,
Distrito
9,
Sub-distrito
30
de
la
zona
de
Valle
Hermoso,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
una
calle
innominada,
al
Sud
Ubaldina
Urquieta,
al
Este
Lionel
Morales
y
al
Oeste
calle
innominada,
según
escritura
pública
de
14
de
agosto
de
1964,
registro
en
Derechos
Reales
a
fs.672,
Ptda
No.1268,
en
fecha
14
de
agosto
de
1964
y
ellos
se
han
constituido
como
herederos
a
la
muerte
de
sus
padres,
con
registro
en
DD.RR.,
bajo
la
Matrícula
No.3.01.1.01.0053277,
Asiento
A-2,
A-2
y
A-4
de
1
de
abril
de
2013.
Dicho
terreno
siempre
han
trabajado
sus
padres
y
su
familia
desde
antes
de
la
reforma
agraria,
cultivando
productos
según
la
temporada
como
maíz,
alfa
alfa,
cebada,
haba,
cebollas
y
otros,
hasta
que
en
fecha
13
de
junio
de
2012
fallece
su
madre
Marcelina
Valencia
Trijillo,
comenzando
sus
problemas
con
los
otros
herederos,
quienes
desconocen
sus
derechos
e
impiden
continuar
sus
trabajos
que
realizaban
en
familia
y
de
manera
mancomunada;
sin
embargo
el
23
de
agosto
se
han
enterado
que
en
la
propiedad
estaban
talando
un
molle
y
realizaban
excavaciones
para
construcción.
Luego
hicieron
la
denuncia
a
la
Comuna
de
Itocta,
quienes
cursaron
notas
de
paralización,
haciendo
caso
omiso
y
frente
de
estos
hechos
decidieron
parcelación
individual
entre
herederos
y
colocaron
alambre
de
púas,
plantas
de
eucalipto,
pino,
molle
y
árboles
frutales
de
palta
y
pacay,
que
luego
fue
destruido
por
Paulina
y
Serafina
Soliz;
sobre
este
hecho
denunciaron
a
la
FELCC
el
26
de
septiembre
de
2012
y
desde
esa
fecha
no
les
dejan
entrar
más.
Proponen
prueba
literal,
testifical,
inspección
y
confesión
Judicial.
II.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.82,
se
corre
en
TRASLADO
a
las
demandadas
Paulina
Soliz
Valencia
y
Serafina
Soliz
Valencia
de
Caero,
quienes
después
de
sus
citaciones
legales
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.84,
la
primera
de
ellas,
adjuntando
literales
de
fs.88
al
103
y
mediante
memorial
de
fs.104
al
108
y
vta
de
obrados,
responde
señalado
que
los
actores
jamás
han
trabajado
el
terreno
ya
sea
individual
o
en
familia,
menos
Francisco
Soliz
y
Marcelina
Valencia
jamás
vivieron
en
el
lugar
y
la
declaratoria
de
herederos
de
una
persona
que
jamás
estuvo
en
posesión
no
hace
la
propiedad
por
mandato
del
Art.212
del
C.C.,
Art.397
de
la
C.P.E.
y
Art.1
y
2
y
41
de
la
Ley
1715,
el
trabajo
personal
y
no
por
medio
de
otros
es
el
modo
de
adquirir
la
propiedad.
La
tala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
árbol,
la
construcción
y
el
arado
es
en
el
lado
contiguo
del
objeto
del
interdicto
y
la
pequeña
propiedad
es
indivisible.
Desde
el
fallecimiento
de
su
padre
Francisco
Soliz
Céspedes
a
continuado
con
la
función
social
hasta
la
fecha
y
ya
ha
solicitado
saneamiento
al
INRA
y
desde
el
23
de
agosto
de
2012,
pretendieron
despojarla
de
los
predios
que
no
es
de
sus
padres,
donde
está
la
vivienda
es
de
ella
y
la
construcción
es
de
su
hermana
Serafina
Soliz
Valencia
y
ella
tiene
posesión
con
más
de
6.000
M2
incluido
los
1.750
M2,
que
es
el
total
de
su
posesión.
Propone
prueba
literal,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial.
III.-
Así
mismo
la
co-demandada
Serafina
Soliz
Valencia,
mediante
memorial
de
fs.111
al
115
y
vta
de
obrados,
responde
con
los
mismos
argumentos
de
Paulina
Soliz
Valencia,
ingresando
en
contradicciones
al
señalar
que
su
Paulina
Soliz
Valencia
a
continuado
la
posesión
de
su
padre,
pero
dice,
que
pretendieron
despojarla
de
su
posesión
que
tiene,
llegando
a
apedrear
por
la
construcción
que
no
es
herencia,
menos
es
de
sus
padres,
donde
está
su
vivienda
y
dormitorio
que
no
está
en
el
lugar
del
litigio
y
los
actos
de
paralización
de
la
construcción
es
de
su
persona,
etc.
Ofrece
prueba
literal,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial.
IV
.-
Mediante
auto
de
fs.82
de
obrados,
se
llama
y
se
integra
al
presente
proceso,
como
terceros
interesados
a:
Salomé,
Adela,
Filiberto,
Mario
y
Ana
María
Soliz
Valencia,
de
los
cuales,
después
de
sus
citaciones
legales,
María
Salomé
y
Adela
Soliz
Valencia
por
memoriales
de
fs.118
y
vta
y
de
fs.123
y
124
de
obrados,
responden
indicando
que
si
bien
ellas
son
herederas
de
1750
M2,
pero
nunca
han
participado
en
las
actividades
agrícolas
y
la
única
persona
que
continuó
la
posesión
fue
Paulina
Soliz
y
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión,
menos
sus
padres
han
vivido
en
el
lugar,
porque
no
existe
construcción
alguna
y
se
adhieren
a
la
prueba
presentada
por
Paulina
y
Serafina
Soliz.
Sin
embargo
Adela
Soliz
Valencia
con
otro
abogado
y
por
memorial
de
fs.166
y
vta
de
obrados,
solicita
en
la
suma
retiro
del
memorial
de
contestación,
manifestando
que
su
abogado
Lody
Mareño
Sánchez,
le
hubiese
hecho
firmar
bajo
amenaza
y
su
contenido
era
falso
y
que
la
demanda
presentada
por
los
actores
era
cierto
y
correcto,
etc.,
que
no
ha
sido
admitido
conforme
al
decreto
de
fs.167
de
obrados.
Luego
Mario
Leoncio
Soliz
Valencia,
a
través
de
su
apoderado
Angelo
Edson
Mareño
Zurita,
adjuntando
muestras
fotográficas
de
fs.141
al
144
y
mediante
memorial
de
fs.145
y
146
de
obrados,
responde
señalando
que
el
derecho
de
propiedad
debe
regularizarse
ante
el
INRA
en
saneamiento,
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
los
actores
ni
él,
estuvieron
en
posesión
real
del
predio
en
litis,
sino
Paulina
Soliz
es
quien
ha
cumplido
desde
antes
de
1996
y
por
más
heredero
que
sea
no
le
corresponde
acceder
al
derecho
de
la
tierra;
en
el
lugar
no
existe
vivienda
y
nunca
existió.
Propone
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
V.-
Mediante
auto
de
fs.155
vta,
se
nombra
defensor
de
oficio,
al
Dr.
Kevin
Herbert
Sánchez
Rojas,
para
que
los
represente
a
los
terceros
interesados
Filiberto
y
Ana
María
Soliz
Valencia
y
presuntos
herederos
de
Bernardino
Soliz
Valencia,
quien
responde
por
memorial
de
fs.161
de
obrados,
rechazando
los
términos
de
la
demanda
y
se
adhiere
a
la
prueba
en
antecedentes.
VI
.-
La
parte
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.2
al
73
y
las
testimoniales
de:
Alejandro
Salguero
Mamani,
Francisco
Salguero
García,
Guillermo
Salguero
Velasco,
Aurelio
Chileno
Salguero
y
Eliodora
Soliz
de
Pinto.
Por
su
parte
las
demandadas
y
terceros
interesados,
producen
como
prueba
de
DESCARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.92
al
95,
de
fs.97
al
103,
de
fs.141
al
144
y
se
rechazan
las
cursantes
a
fs.88
al
91
y
de
fs.96
por
tratarse
de
fotocopias
simples
que
no
cumplen
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
testimoniales
de:
Waldo
Santa
Cruz
Terrazas,
Justa
Velasco
Salguero,
Ingri
Rosario
Salgado
de
Rivas,
Nuria
Guadalupe
Urquidi
de
Guzmán
y
Sirley
Mariscal
Rojas,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
cursan
a
fs.176
al
186
de
obrados;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
VII.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.162
de
obrados,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.172
al
174
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
los
actores,
así
como
de
la
defensa
de
las
demandadas
y
terceros
interesados,
no
habiendo
sido
posible
llegar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LOS
ACTORES
deben
demostrar:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda;
2)
que
las
demandadas
les
han
despojado
de
dicho
predio,
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
las
demandadas.
PARA
LAS
DEMANDADAS,
TERCEROS
INTERSADOS
Y
EL
DEFENSOR
DE
OFICIO,
deben
demostrar:
1)
los
términos
de
su
respondes.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo.
Existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria,
en
el
lugar
del
terreno
para
recibir
la
prueba
pendiente
y
después
de
un
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
la
defensa
de
las
demandadas
y
terceros
interesados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
los
Arts.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
testimonio
y
folios
reales
de
fs.3,
16
al
19
y
de
fs.35
y
36
de
obrados,
se
acredita
que
Francisco
Solis
y
Marcelina
Valencia
de
Solis,
adquieren
de
sus
anteriores
dueños
Humberto
Camacho
y
Lilia
de
Camacho,
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1750,35
M2,
ubicado
en
la
Tamborada,
con
sus
colindancias
al
Norte
calle
sin
nombre,
al
Sud
Ubaldina
Urquieta,
al
Este
Lionel
Morales
y
al
Oeste
otra
calle
sin
nombre,
mediante
documento
de
12
de
agosto
de
1964,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.672,
Ptda
No.1268
de
9
de
enero
de
2013.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
testimonios
de
fs.9
al
15,
de
fs.23
al
34
y
de
fs.37
al
46
de
obrados,
se
evidencia
que
a
la
muerte
de
Francisco
Soliz
Céspedes
(acaecido
el
31
de
marzo
de
1992)
y
de
Marcelina
Valencia
Trujillo
(acaecida
el
13
de
junio
de
2012),
se
declaran
como
herederos
sus
hijos:
Margarita
Reina,
Freddy
Soliz
Valencia
y
Linett
Jimena
Ledezma
Soliz,
en
representación
de
Hilaria
Soliz
Valencia.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
El
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
tiene
la
extensión
superficial
de
1.750,35
M2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Pampas
San
Miguel,
actualmente
denominada
"La
Cabaña-
Violeta",
jurisdicción
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
sus
colindancias
al
Norte
calle
innominada,
al
Sud
terreno
ocupado
por
Serafina
Soliz,
al
Este
terreno
ocupado
por
Paulina
Soliz
y
al
Oeste
calle
o
camino
vecinal
y
forma
parte
integrante
de
la
propiedad
de
mayor
extensión
de
6.000
M2
más
o
menos,
que
hacen
una
sola
unidad.
A
la
fecha
de
la
inspección
(27
de
septiembre
de
2013),
el
predio
en
su
conjunto
se
halla
dividido
en
pequeñas
parcelas,
con
cercos
de
madera
y
dos
pequeñas
viviendas
de
data
reciente
y
la
fracción
en
litis,
se
encuentra
arado
con
tractor
y
cuenta
con
cercos
de
alambres
de
púas
y
bolillos
en
los
linderos
del
lado
Norte,
Oeste
y
Sud,
también
es
de
data
reciente;
conforme
se
ha
demostrado
por
el
plano
topográfico
de
fs.2,
fotografías
de
fs.144,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmado
en
la
inspección
judicial,
cursante
por
acta
de
fs.176
al
186
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
El
predio
de
la
extensión
mayor,
donde
se
encuentra
incluida
la
parcela
en
litis,
pertenecía
a
los
esposos
Francisco
Soliz
Céspedes
y
Marcelina
Valencia
Trujillo,
quienes
en
vida
han
trabajado
de
manera
permanente
y
pacífica
en
toda
la
propiedad
como
una
sola
unidad,
donde
vivían
en
la
pequeña
vivienda
rústica
de
adobe,
situada
al
medio
del
predio;
sembraban
diferentes
productos
propios
del
lugar,
hasta
que
fallece
Francisco
Soliz
en
fecha
31
de
marzo
de
1992;
luego
su
esposa
Marcelina
Valencia
ha
continuado
con
los
trabajos,
haciendo
sembrar
de
manera
personal
y
con
la
ayuda
de
sus
hijos
e
hijas
o
dando
en
compañía
a
sus
vecinos
(como
Justa
Velasco
Salguero-testigo
de
descargo),
hasta
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
fallece
en
fecha
13
de
junio
de
2012;
hechos
demostrados
por
los
testimonios
de
fs.9
al
15,
de
fs.23
al
34
y
de
fs.37
al
46,
certificaciones
de
fs.69
y
70,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursante
en
acta
de
fs.176
al
186
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Al
fallecimiento
de
Marcelina
Valencia,
sus
hijos
ahora
los
actores,
quisieron
ingresar
al
predio
en
litis,
sin
embargo
sus
hermanas
Paulina
y
Serafina
Soliz
Valencia
ahora
demandadas,
no
les
dejan
ingresar,
colocando
en
los
linderos
nuevos
cercos
de
alambre
de
púas
y
bolillos
en
la
parte
Norte,
Oeste
y
Sud
y
un
portón
de
rejas
de
madera
en
la
parte
norte
y
hacen
arar
el
terreno
con
tractor
y
en
el
resto
de
la
propiedad
de
extensión
mayor
que
no
ha
sido
demandada,
proceden
a
dividir
y
fraccionar
en
pequeñas
parcelas
en
la
parte
del
lado
Sudoeste,
con
cercos
de
madera
y
construyen
pequeñas
viviendas
de
data
reciente;
conforme
ha
reconocido
y
admitido
por
la
propia
co-demandada
Serafina
Soliz
Valencia,
en
la
inspección
judicial,
cuando
señala
"...que
el
cerco
del
lado
norte
y
oeste
ha
sido
puesto
por
ella
y
su
hermana
Paulina
Soliz,
e
incluso
fue
puesto
con
el
actor
Freddy
Soliz
en
el
mes
de
agosto
y
que
anteriormente
sus
padres
también
colocaron
otro
cerco
para
precautelar
su
sembradío
de
maíz"
;
hechos
corroborados
por
informe
de
fs.65,
fotografías
de
fs.56
al
64,
de
fs.67
y
68,
de
fs.97
al
103
y
de
fs.141
al
144
y
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursante
en
acta
de
fs.176
al
186
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
De
acuerdo
a
la
certificación
de
fs.92
de
obrados,
el
área
referido
no
coincide
con
las
expresadas
en
la
demanda
y
probados
en
el
proceso,
en
cuento
a
su
extensión
y
colindancias.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
la
presente
causa
se
ha
tramitado
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
los
actores.
2.-
Según
Capitant,
las
acciones
posesorias
denominadas
interdictos,
comprenden
únicamente
cuestiones
de
hecho
y
tienen
por
objeto
el
conocimiento
o
protección
de
la
posesión
de
un
derecho
real
inmobiliario,
para
recuperar,
conservar,
o
denunciar
obra
nueva
o
daño
temido,
de
donde
se
prescinde
de
la
titularidad
del
derecho
propietario
o
del
dominio
y
se
concreta
en
la
defensa
de
la
posesión,
siendo
instituido
con
la
finalidad
de
evitar
que
las
partes
se
hagan
justicia
por
sí
mismas.
En
previsión
del
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil,
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
beneficiarios.
De
ahí
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados,
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
3.-
Los
presupuestos
que
deben
demostrar
los
actores
son:
A).-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
.
Si
bien
en
materia
civil,
de
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
CONSTITUTIVOS,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
Pero
en
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión,
según
manda
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
autos,
se
ha
demostrado
la
posesión
real,
efectiva,
continuada
y
pacífica
de
Francisco
Soliz
y
Marcelina
Valencia,
sobre
la
totalidad
del
predio
de
mayor
extensión
de
6.000
M2
más
o
menos,
incluida
la
parcela
en
litis,
desde
hacen
muchos
años
atrás,
hasta
que
el
primero
de
ellos,
fallece
el
31
de
marzo
de
1992
y
a
partir
de
este
momento
continúa
en
posesión
su
esposa
la
viuda
Marcelina
Valencia,
realizando
las
actividades
agrícolas
de
manera
personal
y
con
ayuda
de
sus
hijos
e
hijas
(ahora
demandantes
y
demandadas),
inclusive
dando
en
compañía
a
terceras
personas,
como
su
vecina
Justa
Velasco
Salguero
(testigo
de
descargo),
hasta
que
también
ella
fallece
el
13
de
junio
de
junio
de
2012.
Al
respecto
cabe
señalar,
que
en
previsión
del
Art.1007,
la
herencia
se
adquiere
por
el
solo
ministerio
de
la
ley,
desde
el
momento
en
que
se
abre
la
sucesión
y
los
herederos
sean
de
cualquier
clase,
continúan
la
posesión
de
su
causante
desde
que
se
abre
la
sucesión
y
los
herederos
forzosos
no
necesitan
la
entrega
o
posesión
judicial
sobre
los
bienes,
acciones
y
derechos
del
de
cujus
.
Por
su
parte
el
régimen
Constitucional,
(de
1967,
reformado
en
1994
y
2004)
ahora
abrogado,
en
su
Art.169,
pero
vigente
en
ese
momento
del
fallecimiento
de
Francisco
Soliz
Céspedes
y
Art.94-II
de
la
nueva
Constitución
vigente
a
partir
de
7
de
febrero
de
2009,
disponen
que
"la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
".
Bajo
éste
marco
legal,
el
Art.48
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(de
18
de
octubre
de
1996),
ratificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
(de
28
de
noviembre
de
2006),
dispone
que
"la
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad
"
y
con
respecto
a
la
herencia
señala
"las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa
".
La
nueva
constitución
política
del
Estado
en
su
Art.394-II
en
su
última
parte
incorpora
otro
elemento
con
respecto
a
las
sucesiones
hereditarias,
expresa
que
"la
indivisibilidad
no
afecta
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley
".
En
la
especie,
se
ha
demostrado
la
posesión
anterior
del
predio
en
litis,
por
los
esposos
Francisco
Soliz
Céspedes
y
Macelina
Valencia,
hasta
el
día,
que
ésta
última
fallece
el
13
de
junio
de
2012
y
de
acuerdo
al
plano
adjunto
a
fs.2,
se
evidencia
que
se
trata
de
una
pequeña
propiedad,
que
se
encuentra
bajo
el
régimen
de
la
indivisión
forzosa
la
sucesión
hereditaria,
establecido
por
el
Art.48
de
la
Ley
1715,
conforme
reconocen
las
propias
demandadas
en
su
responde
cuando
señalan
"...dicha
propiedad
no
puede
parcelarse
por
mandato
de
la
Ley
1715,
siendo
pequeña
propiedad
que
no
amerita
la
subdivisión.
Además
la
división
debería
ser
mediante
11
hermanos
del
que
no
es
divisible"
,
más
adelante
señalan
"...tomando
en
cuenta
de
que
aún
no
existe
división
y
partición
del
inmueble
por
autoridad
competente
como
en
forma
voluntaria....".
Este
hecho
significa
que
la
posesión
ejercida
por
Marcelina
Valencia
junto
a
sus
hijos,
sobre
la
parcela
de
terreno
en
litigio,
así
como
de
la
totalidad
del
predio
de
6.000
M2
más
o
menos,
que
era
una
sola
unidad,
ha
sido
en
forma
conjunta
y
en
lo
proindiviso.
Se
deja
claramente
establecido,
de
que
los
actores
como
sucesores
de
sus
causantes,
pueden
ejercer
esta
acción
interdicta,
aunque
personalmente
no
hubiesen
ejercido
posesión,
porque
suceden
a
sus
antecesores
en
todos
los
derechos
que
ellos
tenían,
respecto
de
la
cosa,
conforme
previene
el
Art.92
y
Art.1007
del
Sustantivo
Civil;
consiguientemente
los
demandantes
han
probado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
cual
era
la
posesión
anterior
de
sus
padres
sobre
el
predio
en
litis.
B).-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrida
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
autos
los
actores
han
demostrado
la
posesión
anterior
de
sus
progenitores
Francisco
Soliz
y
Marcelina
Valencia,
hasta
que
ésta
última
fallece
el
13
de
junio
de
2012
y
partir
de
este
momento
las
demandadas
Paulina
y
Serafina
Soliz
Valencia,
no
dejan
ingresar
al
predio
a
los
demandantes,
colocando
nuevos
cercos
con
alambres
de
púas
y
bolillos
en
la
parte
Norte,
Oeste
y
Sud
del
predio
en
litis
y
una
puerta
con
rejas
de
madera
en
la
parte
Norte
y
hacen
arar
con
tractor,
conforme
reconocen
las
propias
demandadas
en
su
responde,
cuando
señalan
"...de
acuerdo
al
Art.110
del
C.C.,
tengo
posesión
real
y
corporal
del
predio
objeto
del
litigio
con
más
de
6.000
M2,
incluido
los
1750,39
M2
que
es
el
total
de
mi
posesión
y
se
encuentra
en
saneamiento."
.
Se
reitera
que
la
posesión
tuvieron
los
antecesores
de
los
actores
y
los
hijos
con
derecho
a
la
sucesión,
continúan
en
la
posesión
de
sus
causantes,
desde
el
momento
en
que
se
abre
la
sucesión,
no
siendo
necesario
de
que
los
propios
actores
hayan
sido
despojados,
si
se
ha
probado
la
posesión
de
sus
antecesores
o
causantes,
conforme
expresa
el
Art.1007
del
Sustantivo
Civil
y
las
demandadas
no
pueden
argüir
posesión
exclusiva
sobre
la
totalidad
de
los
bienes
dejados
por
sus
padres,
menos
de
la
fracción
reclamada
en
litis,
por
el
régimen
de
la
indivisión
forzosa
de
la
sucesión
hereditaria
dispuesta
por
ley,
donde
también
los
actores
son
participes
del
bien
común,
con
derecho
de
goce
que
se
extiende
a
todo
el
bien
o
bienes
dejados
y
tienen
la
obligación
de
mantenerse
en
lo
proindiviso,
conforme
admiten
y
reconocen
las
propias
demandadas
en
sus
respondes.
Ante
esta
situación,
si
las
propias
demandadas
reconocen
que
la
propiedad
agraria
es
indivisible,
de
qué
posesión
pueden
hablar,
cuando
se
trata
de
bienes
hereditarios;
por
lo
que
también
se
ha
cumplido
con
el
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
C).-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
Después
del
fallecimiento
de
Marcelina
Valencia
acaecida
el
13
de
junio
de
2012,
a
partir
de
este
momento
las
demandadas
no
les
dejan
ingresar
más
a
los
actores,
sobre
la
totalidad
del
predio
dejados
por
sus
padres,
particularmente
de
la
fracción
de
1750
M2,
pese
a
que
se
trata
de
bienes
hereditarios,
sujetos
al
régimen
de
indivisión
forzosa;
entonces
también
se
ha
cumplido
con
este
presupuesto,
para
la
procedencia
de
su
acción.
D).-
Los
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
las
demandadas.
El
hecho
de
que
los
actores,
hayan
sido
privados
del
derecho
de
uso
sobre
la
fracción
en
litigio,
de
la
producción
de
una
época,
existe
disminución
a
su
economía
que
ocasiona
daños
y
perjuicios,
que
deben
ser
averiguados
en
ejecución
de
sentencia.
A).-
Los
términos
de
sus
respondes.
La
demandada
Paulina
Soliz
Valencia,
apoyada
por
Serafina,
María
Salome,
Adela
y
Mario
Leoncio
Soliz
Valencia,
no
ha
demostrado
posesión
exclusiva
sobre
la
parcela
de
terreno
en
litis,
más
por
el
contrario
se
ha
probado
la
posesión
de
sus
padres
Francisco
Soliz
y
Marcelina
Valencia,
hasta
que
ésta
última
fallece
el
13
de
junio
de
2012,
momento
en
que
las
demandadas
Paulina
y
Serafina,
se
apoderan
de
la
totalidad
del
predio,
no
permitiendo
el
ingreso
de
los
actores,
pese
a
que
saben
de
que
el
predio
es
un
bien
hereditario,
con
derechos
iguales
entre
todos
los
herederos.
Finalmente
los
terceros
interesados
llamados
al
proceso,
María
Salomé,
Adela
y
Mario
Leoncio
Soliz
Valencia,
reconocen
que
el
terreno
es
hereditario.
Por
su
lado
el
defensor
de
oficio,
en
representación
de
Filiberto,
Ana
María
Soliz
Valencia
y
de
presuntos
herederos
de
Bernardino
Soliz
Valencia,
tampoco
ha
desvirtuado
los
términos
de
la
demanda,
menos
ha
producido
prueba
alguna.
5.-
EN
CONCLUSICIÓN
.-
Los
actores
han
demostrado
la
posesión
real,
efectiva
y
física
sobre
el
terreno
en
litis,
ejercida
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida
de
sus
padres
Francisco
Soliz
y
Marcelina
Valencia
y
que
al
fallecimiento
de
ésta
última,
las
demandadas
no
les
dejan
ingresar
a
sus
hermanos
los
demandantes,
quienes
tienen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
en
igualdad
de
condiciones
que
el
resto
de
los
co-herederos,
para
continuar
la
posesión
de
sus
progenitores;
consiguientemente
los
actores
han
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1),
con
relación
al
Art.607
del
Adjetivo
Civil;
mientras
que
las
demandadas
no
han
demostrado
su
posesión
exclusiva
y
propia
sobre
el
predio
en
litis,
conforme
era
su
obligación
en
previsión
del
Art.375
inc.2)
del
C.P.C.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
interpuesta
por
Freddy
y
Margarita
Soliz
Valencia
y
Linett
Jimena
Ledezma
Soliz,
por
memorial
de
fs.76
al
78,
subsanada
a
fs.81
y
vta
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
que
las
demandadas
Paulina
Soliz
Valencia
y
Serafina
Soliz
Valencia
de
Caero,
restituyan
a
favor
de
los
demandantes
la
parcela
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.750,35
M2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Pampas
San
Miguel,
actualmente
denominado
"La
Cabaña-Violeta",
jurisdicción
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
sus
colindancias
al
Norte
calle
innominada,
al
Sud
terreno
ocupado
por
Serafina
Soliz,
al
Este
terreno
ocupado
por
Paulina
Soliz
y
al
Oeste
calle
o
camino
vecinal
y
levanten
el
cerco
de
lado
Sud
hasta
el
límite
de
la
extensión
señalada
en
el
plano
de
fs.2,
dentro
del
plazo
de
10
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento,
en
previsión
del
Art.
612
y
613
del
Adjetivo
Civil.
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
actores
averiguables
en
ejecución
de
sentencia,
con
costas
en
sujeción
del
Art.198-II
del
mismo
cuerpo
legal.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
veinticinco
de
octubre
del
año
dos
mil
trece.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
29/2014
Expediente
:
Nº
827/2013
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes
:
Freddy
Soliz
Valencia,
Margarita
Reina
Soliz
Valencia
y
Linett
Jimena
Ledezma
Soliz
Demandadas
:
Paulina
Soliz
Valencia
y
Serafina
Soliz
Valencia
de
Caero.
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
14
de
mayo
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
y
nulidad
de
fs.
219
a
224
vta.,
y
de
fs.
231
a
250
vta.,
interpuesto
por
Serafina
Soliz
de
Caero,
Angela
Gricel
Zurita
López
en
representación
de
Mario
Leoncio
Soliz
Valencia
y
Paulina
Soliz
Valencia
respectivamente,
contra
la
Sentencia
N°
15/2013
de
25
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
201
a
207
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Freddy
Soliz
Valencia,
Margarita
Reina
Soliz
Valencia
y
Linett
Jimena
Ledezma
Soliz
contra
las
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
Serafina
Soliz
de
Caero,
Angela
Gricel
Zurita
López
en
representación
de
Mario
Leoncio
Soliz
Valencia
por
una
parte
y
Paulina
Soliz
Valencia
por
otra
parte
interponen
recursos
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
N°
15/2013
de
25
de
octubre
de
2013,
la
cual
indican
es
contradictoria,
incongruente,
parcializada,
vulnerando
derechos
y
garantías
constitucionales
así
como
el
debido
proceso,
solicitan
en
revisión
de
oficio
que
se
anule
la
sentencia
argumentando:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Que
se
encuentra
registrado
el
derecho
propietario
de
los
esposos
Francisco
Soliz
Céspedes
y
Marcelina
Valencia
Trujillo
(padres
fallecidos
de
los
demandantes
y
demandados),
mediante
Folio
Real
No.
3011010053277,
inscribiéndose
posteriormente
la
declaratorias
de
herederos
de
los
demandantes
en
derechos
reales,
sobre
un
lote
de
terreno
con
un
área
de
1750
m2.,
que
es
el
objeto
del
litigio
producto
de
la
referida
herencia.
-
Que
sobre
la
superficie
demandada,
heredada
de
sus
padres,
no
existe
mensura
y
deslinde,
sin
embargo,
en
sentencia
el
juez
a
quo
convalida
un
plano
(fs.
2),
que
"no
tiene
legalidad"
porque
determina
razantes
(medios
lineales)
señalan,
alterado
el
documento
de
compra
venta
suscrito
por
sus
padres,
mismo
que
además
no
corresponde
a
la
herencia,
determinando
el
juez
en
su
fallo
que
se
abra
el
alambrado
del
lado
Sur
bajo
pena
de
lanzamiento
erradamente,
sin
haberse
precisado
si
se
trabaja
el
área
demandada,
en
base
a
un
plano
que
no
fue
objeto
de
prueba
pericial
alguna.
-
Que
entre
las
pruebas
presentadas
de
paralización
de
trabajos
incluidas
las
fotografías
de
fs.
56
a
65
y
67
a
68,
éstas
no
corresponden
al
predio
en
litigio
aspecto
que
fue
corroborado
mediante
inspección
judicial
de
fs.
176
a
178
de
obrados,
señalando
que
en
la
parte
Sur
se
encuentra
la
vivienda
de
Serafina
Valencia
y
no
el
área
en
litigio.
-
Que
el
predio
demandado
corresponde
a
11
hermanos
incluidas
las
demandadas,
mismo
que
se
encuentra
bajo
el
régimen
de
lo
proindiviso
unidad
de
objeto
y
pluridad
de
sujetos,
argumento
por
el
que
no
se
podría
dividir
el
predio
objeto
del
litigio,
máxime
si
se
trata
de
una
pequeña
propiedad,
no
siendo
por
tal
evidente
la
supuesta
asignación
de
parcelas
a
cada
uno.
-
Que
la
decisión
de
la
sentencia
en
sentido
de
restituir
en
favor
de
los
demandantes
el
área
de
1750
m2.,
en
base
al
plano
de
fs.
2
que
se
adjunta
sin
realizarse
previamente
mensura
ni
deslinde
resulta
ilegal
y
abstracta.
-
Que
la
determinación
de
levantar
el
cerco
del
lado
Sur
que
colindaría
con
su
vivienda
y
que
no
es
objeto
del
litigio
violaría
el
derecho
a
la
propiedad
conforme
el
art.
110
Cod.
Civ.,
y
derecho
de
posesión
y
por
sucesión
hereditaria
convirtiéndose
en
despojo
de
acuerdo
al
art.
614
Cod.
Pdto.
Civ.
-
Que
la
sentencia
recurrida
tendría
defectos
de
forma
y
de
fondo
al
no
haberse
cumplido
lo
dispuesto
por
los
arts.
190
y
192
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señalando
jurisprudencia
la
SAN
S2ª
No.
23/2008,
referida
a
la
relación
procesal
que
es
el
núcleo
de
la
sentencia
que
en
el
caso
presente
se
estableció
4
puntos
a
probar
para
los
actores,
no
habiendo
demostrado
ninguno
de
ellos
y
que
en
la
sentencia
no
mereció
el
análisis
pormenorizado
y
detallado
que
correspondía
siendo
por
el
contrario
general
imprecisa
y
ambigua,
porque
en
la
sentencia
no
se
habría
tomado
en
cuenta
que
el
derecho
sucesorio
que
se
reclama
no
es
de
6.000
m2,
por
lo
que
se
pretende
apropiar
de
un
terreno
mayor
a
lo
específicamente
demandado,
estando
libre
el
área
de
la
herencia
que
es
trabajada
por
Adela
Soliz
(coheredera
que
interviene
en
calidad
de
tercera
interesada)
y
los
recurrentes
por
corresponderles
en
lo
proindiviso;
respecto
a
las
declaraciones
testificales
observan
que
los
Sres.
Alejandro
Salguero,
Francisco
Salguero,
Guillermo
Salguero,
Ingrid
Rosario
Salgado
de
Rivas,
Aurelio
Chileno
Salguero,
Nuria
Guadalupe
Urquidi
y
Eliodora
Soliz
de
Pinto
dentro
de
sus
atestaciones
no
determinarían
la
fecha
de
la
eyección,
ni
quienes
serian
los
que
despojaron
a
los
ahora
recurridos,
haciendo
referencia
a
una
superficie
total
de
6.000
m2
y
no
sobre
el
área
de
la
demanda
de
1750
m2.;
los
testigos
de
descargo
Waldo
Santa
Cruz,
Justa
Velasco
Salguero
y
Shirley
Mariscal
Rojas,
contrariamente
habrían
reconocido
que
las
recurrentes
trabajan
en
el
predio,
existiendo
por
tanto
incongruencia
en
las
declaraciones
de
los
testigos
aspecto
que
no
fue
valorado
por
el
juez
que
habría
confundido
a
los
testigos
con
preguntas
generadas
en
consideración
a
la
superficie
mayor
de
6.000
m2.,
y
no
sobre
el
área
demandada
únicamente.
Continúan
señalando
que
no
se
habrían
probado
los
4
puntos
que
traban
la
relación
procesal
de
la
cual
proviene
la
Sentencia,
toda
vez
que
la
fecha
de
la
eyección
seria
confusa
cuando
señalan
en
su
demanda
que
fueron
perturbados
el
3
de
octubre
de
2012,
sin
establecer
que
sea
dentro
de
los
1750
m2.,
entendiéndose
que
se
trataría
de
la
superficie
mayor
de
los
6.000
m2,
que
no
son
objeto
del
litigio,
también
señalan
como
fecha
de
eyección
el
13
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
junio
de
2012,
es
decir,
a
partir
de
la
sucesión
al
fallecimiento
de
su
madre,
aspecto
que
habría
sido
acomodado
por
el
juez
a
quo
sin
haberse
probado
aquel
extremo,
así
como
lo
referido
a
los
daños
y
perjuicios
deferidos
para
la
ejecución
de
la
sentencia,
razones
que
determinarían
que
el
pronunciamiento
del
juez
a
quo
en
sentencia
sea:
Ultra
petitum,
porque
concede
a
la
parte
más
de
lo
que
reclama;
Citra
petitum,
porque
no
se
pronuncia
sobre
las
pretensiones
que
deben
dirimir
el
fallo
y
Extra
petitum
,
porque
la
sentencia
decide
aspectos
no
sometidos
a
probanza
y
se
habría
incumplido
los
arts.
190
y
192-2)-3)
del
Cod.
Pdto.Civ.
Finalmente
señalan
que
al
contener
la
sentencia
términos
contradictorios
e
incongruentes
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
de
la
misma,
con
decisiones
erradas
como
declarar
pequeña
propiedad
en
lo
proindiviso
al
predio
en
litigio
sin
que
exista
una
mensura
y
deslinde,
con
razonamientos
subjetivos
sobre
la
superficie
de
más
de
6.000
m2.,
entendidos
erradamente
por
el
juzgador
como
parte
de
la
herencia
en
total
desconociendo
de
las
pretensiones
de
los
actores
y
al
no
haber
valorado
correctamente
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo,
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
vulneró
los
arts.
394
y
397
de
la
C.P.E.,
así
como
los
arts.
1,2,
41
de
la
L.
N°
1715,
y
art.
273
del
D.S.
N°
29215.
En
ese
contexto
solicitan
se
admita
el
recurso
de
"nulidad"
y
se
proceda
a
la
revisión
de
oficio
anulando
obrados
para
que
se
emita
nueva
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
Freddy
Soliz
Valencia,
Margarita
Reina
Soliz
Valencia
y
Linett
Jimena
Ledezma
Soliz
por
memorial
de
fs.
279
a
281
de
obrados,
notificados
que
fueron
con
los
recursos
de
casación
y
nulidad,
responden:
Que,
si
bien
los
recurrentes
observan
que
la
sentencia
contendría
defectos
de
forma
y
de
fondo,
sin
embargo
en
su
desarrollo
no
precisan
ni
señalan
cuales
serian
tales
errores,
señalan
también
que
el
juez
a
quo
no
habría
valorado
adecuadamente
las
declaraciones
de
los
testigos
principalmente
la
confesión
de
la
Sra.
Adela
Soliz
que
no
realizó
mensura
y
deslinde
en
el
predio
dando
lugar
a
la
inclusión
de
una
mayor
extensión
que
no
era
motivo
de
la
litis,
sobre
la
eyección
no
se
habría
precisado
la
fecha,
sobre
la
relación
procesal
se
habría
realizado
una
valoración
sesgada
tanto
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
como
de
descargo
por
tal
no
habría
cumplido
a
cabalidad
lo
determinado
por
los
arts.
190
y
192-2)
y
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Al
respecto
manifiestan
que
no
es
evidente
porque
el
juez
a
quo
ha
momento
de
dictar
sentencia
a
considerado
y
valorado
adecuadamente
todas
las
pruebas
aportadas
por
su
parte
como
son
la
posesión,
el
despojo,
la
eyección
y
daños
ocasionados,
por
lo
tanto
consideran
que
no
existe
argumento
valedero
para
admitir
los
recursos
planteados
por
las
recurrentes,
máxime
si
previamente
no
han
dado
cumplimiento
al
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
ese
sentido
piden
se
declare
improcedente
los
recursos
interpuestos
por
Serafina
Soliz
Caero,
Angela
Gricel
Zurita
López
en
representación
de
Mario
Leoncio
Soliz
Valencia
y
por
Paulina
Soliz
Valencia
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Adjetivo
Civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Uno
de
los
actos
procesales
de
mayor
trascendencia
e
importancia
es
la
sentencia,
cuyo
pronunciamiento
debe
estar
enmarcado
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
en
sí
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
establecer
que
"la
sentencia
pone
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso
absolviendo
o
condenando
al
demandado"
(sic),
por
lo
tanto
por
principio
jurídico
la
sentencia
debe
contener
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
suficiente
y
coherente
ya
que
estos
elementos
son
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso.
En
ese
contexto
de
antecedentes
se
desprende
que
la
Sentencia
N°
15/2013
de
25
de
octubre
de
2013
de
fs.
201
a
207
vta.,
ahora
recurrida
y
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
no
se
ajusta,
en
su
emisión,
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
contemplar
el
debido
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
que
por
su
importancia
debió
efectuarse
de
manera
clara,
precisa
y
coherente
con
los
presupuestos
fijados
lo
contrario
implica
que
el
fallo
contenga
imprecisiones
y
ambigüedades
producto
precisamente
de
no
haber
efectuado
la
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
como
corresponde
en
derecho
tal
es
así
que
el
juez
de
instancia
al
desarrollar
los
puntos
de
hecho
como
probados
hace
referencia
a
"la
posesión
de
los
demandantes
en
la
totalidad
del
predio
objeto
de
proceso",
para
a
continuación
afirmar
que
se
habría
demostrado
la
posesión
real,
efectiva,
continuada
y
pacifica
de
Francisco
Soliz
y
Marcelina
Valencia
sobre
la
totalidad
del
predio
de
mayor
extensión
de
6.000
m2
mas
o
menos
,
incluida
la
parcela
en
litis
(las
negrillas
son
nuestras),
ingresando
en
imprecisiones
que
no
condicen
con
los
hechos
que
fueron
planteados
en
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
fs.
76
a
78
de
obrados,
tomando
en
cuenta
que
se
demanda
la
restitución
del
bien
despojado
en
la
superficie
de
1750.35
m2.,
superficie
de
menor
extensión
de
la
que
se
resuelve
en
la
sentencia
recurrida,
otrogando
mas
de
lo
pedido;
es
decir,
el
juez
haciendo
abstracción
de
los
hechos,
sin
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
obvia
las
pretensiones
de
los
actores
y
sin
la
precisión
requerida
señala
además
que
"los
actores
como
sucesores
de
sus
causantes
ejercen
la
acción
interdicta
aunque
no
hubiesen
ejercido
la
posesión"
con
total
desconocimiento
de
las
primeras
precisiones
jurídicas
realizadas
en
la
sentencia;
lo
que
significa
que
no
define
con
claridad
y
precisión
lo
litigado
cuando
reconoce
la
posesiones
a
personas
fallecidas
en
una
superficie
mayor
a
la
extensión
demandada,
máxime
si
la
referida
superficie
no
ha
sido
objeto
de
mayor
análisis
que
determine
su
ubicación
y
colindancias
exactas,
cuando
manifiesta
primeramente:
"...en
vida
adquieren
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.750.35
M2,
ubicado
en
el
sector
la
Cabaña-Violeta,
Sindicato
Pampas
San
Miguel,
distrito
9,Sub-distrito
30
de
la
zona
de
Valle
Hermoso,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,....según
escritura
pública
de
14
de
agosto
de
1964".(sic),
para
luego
manifestar
en
la
parte
conclusiva
del
fallo:
"Se
restituyan
a
favor
de
los
demandantes
la
parcela
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.750,35
M2,
ubicado
en
la
Comunidad
de
Pampas
San
Miguel
actualmente
denominado
"La
Cabaña-Violeta",
jurisdicción
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
una
calle
innominada,
al
Sud
Serafina
Soliz,
al
Este
terreno
ocupado
por
Paulina
Soliz
y
al
Oeste
calle
o
camino
vecinal
innominada
y
levanten
el
cerco
del
lado
Sud
hasta
el
límite
de
la
extensión
señalada
en
el
plano
de
fs.2",(sic)..
siendo
que
la
resolución
como
acto
procesal
debe
resolverse
por
el
órgano
jurisdiccional
conforme
establece
la
normativa
procesal
aplicable,
en
la
que
debe
decidirse
la
controversia
de
manera
expresa,
positiva
y
precisa
y
no
ambigua
y
contradictoria
como
se
observa
en
la
referida
sentencia.
De
otro
lado
no
es
menos
evidente
también
el
hecho
de
deferir
la
averiguación
de
los
daños
y
perjuicios
en
ejecución
de
sentencia,
máxime
cuando
aquellos
daños
y
perjuicios
no
fueron
objeto
de
demanda,
evidenciándose
de
todo
ello
la
falta
de
precisión
y
claridad
en
la
decisión
asumida
por
la
autoridad
jurisdiccional,
al
respecto
recurriendo
a
la
doctrina,
Couture,
señala:
"El
Juez
debe
buscar
la
verdad
revisando
documentos,
analizando
las
declaraciones
de
las
partes
y
de
los
testigos,
estudiando
los
peritajes
y
finalmente
sacando
conclusiones
de
los
hechos
conocidos
realizando
un
diagnóstico
concreto",
este
análisis
da
lugar
a
la
argumentación
jurídica
que
tiende
a
demostrar
cuales
fueron
los
hechos
probados
y
cuáles
no,
debiendo
existir
una
necesaria
conformidad
entre
la
decisión,
el
objeto
y
la
causa
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
individualizan
a
la
demanda,
por
lo
que
la
decisión
debe
ser
expresa,
positiva,
y
estar
en
relación
directa
con
las
pretensiones
deducidas
por
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
y
con
arreglo
a
los
medios
de
prueba
producidos,
para
que
exista
la
necesaria
congruencia
que
exigen
los
arts.
190
y
192
numerales
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
estando
por
tal
viciada
de
nulidad
dicha
actuación
por
la
vulneración
de
la
normativa
adjetiva
señalada.
Entre
los
componentes
del
debido
proceso
está
el
deber
de
fundamentación
y
motivación
de
las
resoluciones
por
parte
del
órgano
jurisdiccional,
cuya
finalidad
no
es
otra
que
brindar
certidumbre
a
los
administrados
que
la
decisión
es
dictada
conforme
a
los
hechos
y
el
derecho.
Es
asi
que
la
SC
2675/2010-R
de
6
de
diciembre
de
2010,
recogiendo
el
razonamiento
efectuado
por
la
uniforme
línea
jurisprudencial,
reiteró:
"...es
necesario
recordar
que
la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió"
(sic).
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
la
vulneración
de
las
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
hacen
al
debido
proceso,
así
como
el
incumplimiento
al
deber
impuesto
a
la
jueces
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS,
hasta
fs.
201
inclusive,
es
decir,
hasta
que
el
juez
de
primera
instancia
dicte
una
nueva
sentencia
con
la
debida
congruencia
y
cuidando
las
formas
esenciales
del
debido
proceso.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Por
otra
parte,
en
aplicación
de
los
señalado
por
el
Art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese.
©
Tribunal
Agroambiental
2022