Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2008

Fecha: 10-Dic-1965

S E N T E N C I A

Res. No. 03/2008 JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD

 

 

DE VIACHA, PROVINCIA INGAVI, DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DENTRO DEL PROCESO AGRARIO DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN SEGUIDO POR TEODOSIO CONDORI QUISPE Y RITA VICTORIA MAMANI DE CONDORI CONTRA EUSEBIO RUIZ APAZA Y ROSA QUISPE DE RUIZ.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Teodosio Condori Quispe y Rita Victoria Mamani de Condori, adjuntando documentos consistentes en: Registros de Catastro de la Propiedad Rural, Titulo Ejecutorial y hojas de deslinde, acta de posesión definitiva, Titulo Revisitario, Testimonio de Minuta de Transferencia, Formularios de pago de Impuestos, Informe y Memorando de la Sub Prefectura de la provincia Omasuyos, certificado e informe emitido por Autoridades Originarias, voto Resolutivo de la Comunidad Llojllata Centro, informe de la Comunidad de LLojllata Centro, Credenciales y placas fotográficas, y mediante memorial cursante fe fs. 49 a 51 de obrados, manifiestan que, desde su nacimiento el año de 1941, juntamente con su padre y su familia vive en la comunidad, hasta el día de hoy, sus padres contaban con toda la documentación del derecho de propiedad, antes del fallecimiento de su padre les transfirió los terrenos rústicos a favor de su persona y hermanos.

Que, a partir de la compra venta juntamente con su esposa entraron en posesión real y efectiva de las 10 hectáreas mas 15 hectáreas de pastoreo de uso común el mismo es realizado ante Notario de Fe Pública de Achacachi Guillermo Gutiérrez Ayala en fecha 30 de diciembre del año de 1965, desde esa fecha habría entrado en posesión efectiva con toda su familia en calidad de propietario, toda vez que va pagando su obligación tributaria por las 57 hectáreas.

Que, el año 2004 26 de octubre sin ningún justificativo vinieron a golpearle, justamente ese día se llevaba a cabo una reunión en la comunidad, fue sorprendido por los señores mas los sobrinos de Eusebio Ruiz y su esposa golpeándolo frente a toda la comunidad y en presencia del Alcalde, después de la golpiza que le dieron su estado de salud era grave por lo que le internaron en un centro de salud de la comunidad para luego acudir al medico forense de la ciudad de El Alto, en el cual se le otorgo 15 días de incapacidad. Por todas las agresiones que sufrió, la mesa Directiva y la comunidad sacaron un Voto Resolutivo de fecha 6 de noviembre de 2004, en la que indican y certifican que fue objeto de agresión y que estas personas no son miembros de la comunidad y mucho menos se los conocen, porque no participan y trabajan en el lugar y por las amenazas que realizaron a todos los comunarios y si no se aplica la Justicia por las autoridades.

Que, desde el fallecimiento de su padre y a la transferencia de los terrenos juntamente con su esposa entro en posesión de las 10 hectáreas de las cuales 15 hectáreas son de pastoreo y no cultivables y se encuentran en producción. EXCEPTO 4 PARCELAS QUE DE MANERA ABUSIVA CON VIOLENCIA Y AMENAZAS LES DESPOJARON DE SU POSESIÓN, EN FECHA 11 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO LOS SEÑORES EUSEBIO RUIZ APAZA, ROSA QUISPE DE RUIZ, trajeron un tractor para roturar las cuatro parcelas aprovechando que se encontraban lejos del lugar, porque salieron a pastear su ganado, grande fue su sorpresa, por lo que acudieron a la Fiscalía de la localidad de Achacachi, pero estas pese a su legal notificación no se presentaron, para luego acudir a sus autoridades, como la Sub Prefectura por todas las amenazas, y siendo que se encontraba con libertad condicional no quiso mantenerse en problemas legales, su esposa por temor es que no pudo hacer nada, y además pensaron que ellos habían abandonado su rotura de la tierra y habrían reflexionado.

Que, en fecha 09 de octubre les hicieron citar con el Señor Sub Prefecto pero igual manera no se presentaron, sacaron otra citación 16 de octubre, 22 de octubre, se presentaron fuera de hora, indicando al Señor Sub Prefecto tener derecho propietario sobre las tierras, en fecha 22 de octubre el Sub Prefecto notifico ordenando que no se realicen ningún trabajo en las parcelas roturadas, PERO DE LA MISMA MANERA NO CUMPLIERON, EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE INGRESARON A SEMBRAR PAPA EN LAS DOS PARCELAS, EN UNA PARCELA AVENA, SU ESPOSA FUE A RECLAMARLES QUE DEJEN DE SEMBRAR ACOMPAÑADA DEL SECRETARIA DE RELACIONES JUANA ILAQUITA CONDORI, PERO LA SEÑORA ROSA Y SOBRINOS GOLEARON A LA SECRETARIA DE RELACIONES, QUITANDO LA MANTA Y EL CHICOTE VOTANDOLE AL SUELO, a su esposa la amenazaron de muerte, "diciéndole... vos quien eres, no te conocemos, estas tierras es de mi suegro...", insultos y difamaciones calumnias, este hecho fue denunciado ante la policía de Ancoraimes, todos los hechos y siendo claro los abusos que cometen despojándole de sus tierras, que desde su nacimiento se encuentra ocupando y trabajando con su familia para su sustento, cumpliendo con los usos y costumbres en la comunidad, siendo que cuenta con el apoyo total de la comunidad quienes están dispuestos a presentarse ante la autoridad a efectos de demostrar los extremos de su demanda.

Que, la demanda se encuentra sustentada por las siguientes normativas vigentes legales como ser el Art. 2 de la Ley 1715 (Función Económico Social) Parágrafo I, Art. 166 de la Constitución Política del Estado, Art. 87 y 88 del Código Civil, Art. 39 inc. 7) de la Ley 1715 Interdicto de Recobrar la Posesión de Fundos Agrarios, concordante con el Art. 607 Código de Procedimiento Civil, para tal efecto se solicita se cite y emplace a Eusebio Ruiz Apaza y Rosa Quispe de Ruiz.

Que, por todo lo expuesto, en cumplimiento del Art. 39 inc. 7) y 80 de la Ley 1715, 327 del Código de procedimiento Civil demanda INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, de un pido sea admitida la misma y declare probada su justa demanda en cumplimiento del Art. 166.

CONSIDERANDO:

Que, admitida la demanda en virtud del auto de fecha 3 de diciembre de 2007, se dispone traslado a los demandados EUSEBIO RUIZ APAZA Y ROSA QUISPE DE APAZA.

CONSIDERANDO:

Que, respondida a la demanda mediante memorial cursante a fs. 97 a 99, los co-demandados responden de manera negativa al interdicto de recobrar la posesión con los siguientes argumentos:

Que, extraña enteramente una vez mas y de esta manera, la intención que tienen los demandantes de pretender perturbar su legitima posesión de tierras que son de su propiedad obtenidas mediante sucesión hereditaria ya que no es la primera vez que intenta adueñarse de sus terrenos, anteriormente ya lo intento pero en otras tierras mismas que no fueron divididas aun pero que hace algunos meses y con violencia y amedrentamiento los posee a costa de 11 propietarios legítimos.

Que, en abril de 2007, interponen una querella de despojo y perturbación de posesión en su contra, justificando su intención de roturar la tierra manifestando que es un desierto estas aseveraciones mal intencionadas mereció el RECHAZO DE LA QUERELLA por parte del fiscal asignado al caso. Asimismo, en octubre aproximadamente del año 2007, por el hecho de reclamar esta injusta situación, le impidieron roturar y sembrar en sus terrenos, agrediéndome juntamente a otras mujeres cuando pretendía trabajar SUS TIERRAS mismas que no tienen nada que ver con sus tierras que los demandantes pretenden aparentemente se les restituya, este hecho fue denunciado oportunamente a la policía y la fiscalía, siendo que los denunciados eluden a la justicia obstaculizando la investigación tal cual se evidencia en las REPRESENTACIONES de los efectivos policiales.

Que, se debe tomar en cuenta que aparentemente sus tierras o los lotes que pretenden adueñarse se encuentran en el sector denominado BELEN CHUCO que es un sector inmenso en el cual se encuentran otras propiedades de 11 comunarios copropietarios de Belen Cucho, entre ellas sus tierras que se encuentra lejos de los lotes pretendidos por los demandantes que corresponde aproximadamente a ocho propiedades grandes: sus tierras se denominan Cotañ Peque Pampa adquirido por su padre Julio Ruiz Condori a su madre Gregoria Condori; Tapacas Peque (hoy Jacha Lacka Pampa)comprado por su padre Julio Ruiz Condori a su madre Gregoria Condori; Circa Pata cedido por los once comunarios a su padre Julio Ruiz Condori en pago a sus servicios judiciales y administrativos y Jocho Peque adquirido mediante PRENDA PETITORIO al Sr. Gutiérrez, totalmente distintas de las propiedades que los demandantes reclaman.

Que, en este sentido manifiesta enfáticamente que los demandantes JAMAS HAN POSEIDO SUS TIERRAS, y este proceso solo tiene el fin de sorprender a la autoridad como en alguna coacción lo hizo pagando con la cárcel su osadía, siendo que tal como se evidencia en las pruebas que acompaña, el Reo rematado Teodocio Condori Quispe principal instigador a sido condenado por delito de DESPOJO y otros delitos por parte del vecino del lugar Eugenio Apaza y que cumpliendo su pena se encuentra a partir del mes de julio del 2007 en LIBERTAD CONDICIONAL con la condición de no cambiar su domicilio fijado sin que previamente exista una autorización del juez mismo que debe ser verificado por la trabajadora social; asimismo la obligación de no abandonar la ciudad de La Paz hasta el cumplimiento total de su condena y por ultimo no debe involucrarse en contravenciones o la comisión de delitos, estas disposiciones han sido incumplidos por el Sr. Teodocio Condori Quispe y al contrario mas envalentonado por el hecho de haber ido a la cárcel amenaza la gente con arma de fuego manifestando que no tiene miedo a la cárcel que para el es un paraíso y que igual va a salir rápido para vengarse, por eso es que la gente del lugar le teme y no utiliza el área común de pastizales que aun no se encuentra dividido y que los demandantes los posee ilegítimamente, siendo que el Sr. Melecio Condori es uno de los garantes para el cumplimiento de su libertad condicional y que en la actualidad apoya estas actividades ilícitas. Ahora mostrándose un angelito quiere hacer creer que esta siendo despojado de sus terrenos aduciendo falsamente les desposesionamos, tal como si fuéramos como el un delincuente probado.

Que, aclara también, que sus propiedades las posee físicamente desde la muerte de mi padre Julio Ruiz Condori Q.E.P.D. trabajo las mismas sembrando continuamente incluso el año pasado septiembre de 2007 han sembrado papa todos los vecinos le conocen y ninguno de ellos jamás han cuestionando su derecho propietario sobre sus tierras solo el Sr. Teodocio Condori quiere aprovecharse de su edad avanzada para despojarle de sus tierras por ello manifiesta que los documentos que acreditan su propiedad y LEGITIMA POSESION son: a) Resolución 114078 de fecha 28 de julio de 1978, expedida por el juzgado cuarto de Instrucción en lo Civil sobre declaratoria de herederos hasta la muerte de su finado padre Julio Ruiz Condori Q.E.P.D., b) Minuta de transferencia de fecha 29 de marzo de 1948 por la cual mi padre JULIO RUIZ CONDORI adquiere 1.500 mts 2 de superficie al Sr. FELICIANO CONDORI terrenos que colindan con los vecinos Luvilach Karka Pedro Mamani y Luis Canaza; c) Documento privado con firma de testigos de fecha 14 de octubre de 1949, por la cual su finado padre adquiere a los Sres. JOSE GUTIERREZ Y CASIMIRA HUCHANI una propiedad denominada JOKO PEQUE PAMPA, colindantes con Mariano Quispe, Sebastian Torrez y Eduardo Quispe; d) Acta de posesión de propiedades agrícolas de fecha 9 de julio del año 1973, realizado por el Juez Wily Luna, quien encabezaba en ese entonces la BRIGADA MOVIL misma que a la vez expidió planos de los terrenos con los cuales hoy contamos, todo ello en mérito a la Resolución Suprema 147539 de fecha 02 de octubre de 1968, acto realizado en presencia del Secretario General de la comunidad CASIMIRO HILARI; e)Testimonio del proceso de CONSOLIDACION DE TIERRAS en lo pro indiviso Nro 5351, seguido entre otros por su finado padre Julio Ruiz Condori, con fallo que declara probada la demanda CONFIRMANDO en grado de revisión por la sala primera del CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA en virtud de la cual se expiden 11 títulos Ejecutoriales entre ellos el suyo; f)TITULO EJECUTORIAL Nro 411475 otorgado por resolución suprema Nro. 139865 de fecha 02-08-1967, firmada por el PRESIDENTE ALFREDO OVANDO CANDIA, tierras ubicadas en la sayaña Belen Cucho, Cantón Ancoraimes Provincia Omasuyos con 57 HECTAREAS 6.940.- MTS2 DE SUPERFICIE EN LO PROINDIVISO DE USO COMUN PARA LOS 11 COMUNARIOS; g) levantamiento de catastro rural que CONSOLIDA 5 hectáreas 2.449. mtrs2 de superficie a favor de su finado padre JULIO RUIZ CONDORI; h) RECATASTRO RURAL de fecha 25 de octubre de 1985 a nombre de su finado padre Julio Ruiz Condori de la Sayaña Belen Cucho con el valor de ocho millones de pesos bolivianos; i) COMPROBANTE DE IMPUESTO RUSTICO gestión 1975 a 1984; j)CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA en mérito al expediente 5351 que consolida la propiedad de los 11 comuneros mediante titulo ejecutorial 411475 Resolución Suprema 139865 de fecha 02 de agosto de 1967.

Que, por lo expuesto, niega enfáticamente los extremos falsos esgrimidos por los demandantes, manifestando que NUNCA JAMAS LOS DEMANDANTES HAN POSEIDO SUS TERRENOS y nunca han trabajado en sus tierras por lo tanto PIDO DECLARARSE IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION.

Que, mediante memorial cursante a fs. 107 y 107 vlta. de obrados, la parte demandada, reconviene a Interdicto de Retener la Posesión, debido a que se encuentra en posesión material, real y corporal de los lotes de terrenos, y son ellos quienes trabajan, siendo los demandantes quienes se dan a la tarea de perturbarlos y en ocasiones hasta impedirles trabajar, en tal virtud y previas las debidas formalidades solicitan se pronuncie declarando probada la reconvención.

CONSIDERANDO:

Que, notificados como fueron los demandantes con la acción de reconvención los mismos contestan en forma negativa mediante memorial cursante a fs. 115 a 116 de obrados, se señala Audiencia Preliminar para el día lunes 24 de marzo de 2008, la misma que es desarrolla conforme lo dispuesto por los Arts. 82 y 83 de la Ley N°1715, modificada mediante Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, conforme el acta circunstanciada cursante de fs. 144 a 148 de obrados.

Que, suspendida como fue la audiencia publica preliminar, se señalo audiencia complementaria, para el día miércoles 26 de marzo del año en curso, misma que fue desarrollada en la fecha indicada, conforme se evidencia según acta de fs. 153 a 159 efectuándose también la inspección judicial solicitada por la parte demandante, acto que se desarrollo, procediéndose a verificar los extremos planteados en la demanda y la contestación y reconvención conforme se evidencia del acta cursante en obrados.

CONSIDERANDO:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta en virtud de lo solicitado por la parte demandante, habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :

NINGUNO:

HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO: Los demandantes, no han demostrado haber estado en posesión anteriormente, verificado en la inspección judicial realizada en los terrenos en conflicto.

SEGUNDO: No han probado que los demandados los hubieran despojado.

TERCERO: No han demostrado que la desposesión se hubiera cometido dentro del año de iniciada la presente demanda.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONISTA:

PRIMERO: Los codemandados han probado estar en posesión actual de tres parcelas en las cuales se encuentran cultivando.

SEGUNDO: Han probado, que los demandantes los perturban en su posesión mediante amenazas y actos materiales.

TERCERO: Han probado, que dichas perturbaciones fueron cometidas dentro del año de iniciada la presente demanda.

HECHOS NO PROBADOS:

NINGUNO:

CONSIDERANDO:

Que, tal como lo establece la doctrina y la jurisprudencia fuentes materiales del derecho agrario, el derecho a la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio y que por ello la propiedad Agraria, sin posesión se pierde, siendo en el presente caso que, las tres parcelas en disputa, se encontraban abandonadas por mucho tiempo por los demandantes que alegan tener derechos, hechos evidenciados en la inspección judicial, ya que, en las mismas no se habían realizado trabajos por mas de 15 años atrás, no habiéndose cumplido el principio constitucional de que "la tierra es de quien la trabaja".

Que, en el caso de los demandados reconvencionistas, efectivamente ingresaron a trabajar el año pasado, también en virtud de los documentos que acreditan su derecho propietario, procedieron a trabajar dichas parcelas, por que continuaban abandonadas sin trabajos desde mas de 15 años atrás.

Que, el presente interdicto es planteado para salvaguardar la posesión y garantizar la producción; por lo cual, no se valora la documentación que otorga derecho propietario y en el presente caso, ambas partes acreditaron títulos ejecutoriales, sin embargo se encuentra en posesión los demandados reconvencionistas de las tres parcelas en conflicto, con cultivos de papa, cebada y avena,

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria...". Así como el cumplimiento de la función social, en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, y PROBADA la demanda reconvencional de Interdicto Retener la Posesión de referente a tres parcelas ubicada en Belen Cucho, comunidad Llojllata, parcelas signadas con los Nros. 11-020, 13 - 020 y 17 - 020, señaladas en las hojas de deslindes sito en el cantón Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, incoado por el demandante Teodosio Condori Quispe y Rita Victoria Mamani de Condori contra Eusebio Ruiz Apaza y Rosa Quispe de Ruiz. Sin costas por tratarse de un doble proceso.

La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, a los 3 días del mes de abril del año dos mil ocho.

Encontrándose presente el codemandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quienes tienen el plazo de 8 días para interponer el correspondiente recurso, no encontrandose la codemandante, notifiquese conforme a ley.

Asimismo, se encuentra presente en Sala el co demandado reconvencionista, notifíquese conforme a ley, y no se encuentra la codemandada reconvencionista, también notifiquese conforme a ley.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Fdo.

Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 34/2008

Expediente: Nº 40-08

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Teodosio Condori Quispe y Rita Victoria Mamani de Condori

Demandados: Eusebio Ruiz Apaza y Rosa Quispe de Ruiz

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 31 de julio de 2008

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 174 a 181 vta., interpuesto por Teodosio Condori Quispe y Rita Victoria Mamani de Condori contra la Sentencia N° 03/2008 de fs. 166 a 169 de 3 de abril de 2008, dictada por el Juez Agrario de Viacha del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por los recurrentes, contra Eusebio Ruiz Apaza y Rosa Quispe de Ruiz, las leyes cuya violación se acusa, la contestación del recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que la Sentencia N° 03/2008 de fs.166 a 169 vta. dictada por el Juez Agrario de Viacha, declara improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión y probada la acción reconvencional de Retener la Posesión sobre tres parcelas signadas con los números 11-020, 13-020 y 17-020 ubicadas en Belén Cucho, Comunidad Llojllata, del cantón Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, toda vez que los demandantes no probaron posesión anterior sobre los terrenos, ni el despojo cometido por los demandados; contrariamente, los reconvencionistas, han probado estar en posesión actual de las tres parcelas donde actualmente se encuentran cultivando, así como las perturbaciones a su posesión cometidas por los demandantes.

Contra esta Sentencia, los demandantes perdidosos, Teodosio Condori Quispe y Rita Victoria Mamani de Condori, de fs. 174 a 181 vta. interponen recurso de casación en la forma y el fondo manifestando:

1.Que en el expediente no cursa diligencia de notificación con la demanda a los demandados, quienes respondieron a la misma de fs. 97 a 99 sin manifestar haberse dado por notificados; hecho, señalan, que constituye un vicio procedimental y afecta la tramitación del proceso. Por otra parte, manifiestan que el Juez Agrario de Viacha, de manera oficiosa, otorgó 5 días a los demandados para que presenten prueba testifical y den cumplimiento a lo previsto en el art. 79-2) de la L. Nº 1715, norma legal que no obliga a las partes la presentación de testigos; además, que el art. 346 del Cód. Pdto. Civ. señala claramente que la conminatoria debe realizarse a los demandantes y no a los demandados.

2.Que a fs. 107 de obrados, los demandados contestan la demanda y reconvienen señalando que se dan por notificados el día 16 de febrero, fecha de elaboración del memorial, pero curiosamente, el sello de recepción de dicho memorial en el que no se consigna la hora de presentación, es del día 15 de febrero del mismo año; vale decir, un día antes de su elaboración, constituyendo un vicio de nulidad.

3.Que el juez admitió la reconvención sin haber observado los defectos, vulnerando el art 79-1 y 2) de la L. Nº 1715 y art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; reconvención, que no expresa la suma o síntesis de la acción deducida, la normativa legal aplicable, los nombres y generales de ley de los demandados, ni hace referencia clara a los hechos que sirvieron de base para la pretensión deducida. Que el juez corrió en traslado a los supuestamente demandados, Teodosio Condori Quispe y Rita Victoria Mamani de Condori en forma oficiosa, toda vez que no fueron demandados. Que estas actuaciones ocasionaron que el juez de la causa, dicte un fallo violatorio a sus derechos constitucionales vulnerando el Principio de Dirección en la administración de justicia agraria establecido en el art. 76 de la misma ley, concordante con los arts. 87, 90 y parágrafos -I-II del art. 91 (no señala de que norma legal); irregularidades, añade, que son motivo de nulidad por haberse vulnerado normas de orden público, como tiene sentado el Tribunal Agrario Nacional en los Autos Nacionales Agrarios Nos. 8/2003 de 11 de febrero y 92/2002 de 4 de diciembre de 2002

4.Que asimismo, el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que a través de la documental presentada, la testifical de cargo y la inspección ocular, tienen acreditado su derecho propietario y la posesión efectiva sobre los terrenos en conflicto antes del despojo cometido por los demandados, vulnerando así el art. 1286 del Cód. Civ., así como, los arts. 397 y 476 de su Procedimiento, toda vez que los informes elaborados por los dirigentes de la Comunidad Llojllata de 20 de noviembre de 2007 y por el Sub prefecto de la provincia de Omasuyos, evidencian, por una parte, que al fallecimiento de su padre -del demandante- hace 20 años atrás, entró en posesión del terreno, donde se encuentra desde entonces, en posesión de 57 has., y por otra, la perturbación efectiva, desde el mes de octubre de 2007, ocasionada por los demandados, prueba documental, que el juzgador no dio ningún valor, no obstante haber sido realizada por autoridades originarias del lugar, vulnerando así, el art. 1286 en relación con el art. 1334 del Cód. Civ. Que lo mismo sucedió con las declaraciones testificales de cargo, las que en forma uniforme señalan que los demandados aparecieron recientemente en el lugar, siendo los demandantes los verdaderos poseedores.

5.Que contrariamente, los demandados reconvencionistas no han probado estar en posesión actual de las tres parcelas en litigio, puesto que el Juez no ha tomado en cuenta que su posesión fue obtenida de forma ilegal y violenta, quienes manifestaron en su demanda reconvencional, que no se les permitió ingresar a sus supuestas propiedades, habiéndoseles iniciado proceso penal por perturbación de posesión. Que las declaraciones testificales de descargo, son contradictorias y, que de acuerdo al art. 1462-II, los procesos Interdictos de Retener la Posesión deben ser concedidos, siempre que la posesión haya durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida; situación que en el presente caso no sucedió, habida cuenta que dicha posesión fue materializada, en forma violenta, en el mes de octubre de 2007, sin embargo, el Juez declara en sentencia que los demandados han probado la tenencia actual del predio sin considerar lo establecido en el art. 1462-II, en franca contradicción con la parte considerativa donde manifiesta que estas tierras no fueron trabajadas por 15 años, ni mencionar que los reconvencionistas se encuentren en posesión hace más de un año.

6.Que el juez de instancia señala que los reconvencionistas han probado la perturbación mediante actos materiales y amenazas atribuyéndoles hechos que nunca ocurrieron, puesto que la doctrina enseña que los actos materiales de perturbación son la destrucción de alambrados, cercos, retiro de tranqueras, destrucción de tejados y otros, ni tener ninguna prueba que demuestre estos extremos, puesto que los testigos de descargo manifestaron que no existe perturbación en esa posesión.

7.Que tampoco existe prueba que acredite que estas tierras fueron abandonadas hace 15 años, que Tomás Ilari Poma, durante la inspección ocular, manifestó que esas tierras son utilizadas para pastoreo de su ganado por alquiler que le otorga don Teodosio y su esposa (demandantes).

Por último señala que la sentencia recurrida, es incongruente con el art. 2 de la L. Nº 1715 que señala que la función social se cumple cuando el propietario se encuentra viviendo en el lugar y haciendo algún tipo de de actividad productiva y estable, de acuerdo a los recursos naturales existentes.

Por lo expresado, interpone recurso de casación y nulidad contra la sentencia Nº 03/2008 de 3 de abril, que contraviene las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ., 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia y deliberando en el fondo y la forma declare probada la demanda o, en su caso, anule obrados hasta el vicio más antiguo (sic).

De fs. 207 a 209, los demandados Eusebio Ruiz Apaza y Rosa Quispe de Ruiz, contestan el recurso manifestando:

1.Que el recurso planteado de fs. 174 a 181 vta. por los demandantes, carece de fundamento legal y que toda nulidad por falta de forma en la citación, queda cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación y, la parte, que sin ser citada legalmente conteste la demanda, no puede acusar falta ni nulidad de citación conforme prevé el art. 129 del Cód. Pdto. Civ.; además, que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, como enseña el art. 251-I del mismo cuerpo procedimental, tanto mas, si durante el saneamiento procesal, los recurrentes expresaron textualmente no tener observación alguna al proceso.

2.Que las pruebas aportadas en el proceso fueron valoradas por el juzgador conforme a lo previsto en los arts. 1286 y 1309 del Cód. Pdto. Civ. Los recurrentes no han probado en absoluto haber estado o estar en posesión real y efectiva sobre las parcelas en conflicto ni despojo alguno, puesto que nunca han vivido en la indicada comunidad, sino en la ciudad de La Paz, donde el co-demandante Teodosio Condori se desempeñó como empleado del Lloyd Aéreo Boliviano, Aereolinas Abaroa y de la empresa Constructora Hércules Boliviana "Hercobol", encontrándose actualmente como jubilado rentista que se da a la tarea de usurpar tierras de otros copropietarios.

3.Que los reconvencionistas de manera real, objetiva y contundente han probado estar en plena posesión actual de las tres parcelas en conflicto, adquiridas por su padre a través de un proceso de Consolidación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, proceso que obtuvo Resolución Suprema N° 139865 y Titulo Ejecutorial en lo proindiviso N° 411475, derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales. Que en consecuencia, las parcelas reclamadas son de su propiedad por sucesión hereditaria, encontrándose las mismas cultivadas y cumpliendo la Función Económico Social conforme prevé art. 2 de la L. N° 1715, concordante con el art. 169 de la C.P.E., por lo no tuvieron nada que despojar, que, por el contrario, los recurrentes han perturbado su pacífica posesión y tenencia actual mediante amenazas y actos de amedrentamiento realizados dentro del año de iniciada su demanda.

4.Que curiosamente el Título Ejecutorial en lo pro-indiviso N° 411475 presentado por los recurrentes como prueba documental, está a nombre de Felipe Huanca Condori y otros, y no de Teodosio Condori Quispe, como aseveran los recurrentes. Que las citaciones, memorandums, votos resolutivos, fueron emitidos por el Ministerio Público, el Sub prefecto y entes policiales que no tienen competencia de dirimir conflictos de terrenos rústicos, siendo esta de exclusiva potestad de las autoridades agrarias, con las cuales pretenden asaltarles y apropiarse ilícitamente de su propiedad como de toda la comunidad, sin permitirles el ingreso a los 11 copropietarios, asignándose a capricho las superficies que desean hasta el extremo de despojar a su propio sobrino con quien ha sostenido una querella criminal por el delito de despojo a cuya consecuencia fue recluido en la cárcel de San Pedro, encontrándose al presente con libertad condicional. Que las declaraciones testificales propuestas por los recurrentes son falsas, ya que los testigos tienen su domicilio en la ciudad de La Paz, el Alto y en el pueblo de Ancoraimes, ubicados a bastante distancia del lugar, lo que impediría observar los hechos ocurridos en la comunidad Llojllata.

Finalmente, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, por todo lo expuesto, declare infundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes.

CONSIDERANDO: Que siendo competencia del Tribunal Agrario Nacional, el conocimiento y resolución las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, del estudio del recurso planteado con relación a los datos del proceso, se tienen las siguientes conclusiones:

1.Que en la sustanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplica entre otros, el principio de convalidación, que determina que toda violación en la forma se considera convalidada con el consentimiento; es decir, que toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considerará convalidado con el consentimiento tácito, entendiéndose de ello, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse, para la casación por resultar extemporánea, conforme establece el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., norma legal que prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores puesto que el proceso, por sus propias características y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez, retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre, en la tramitación del proceso, alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta al orden público.

Sobre la afirmación de que el proceso contiene vicios que ameritan la nulidad del proceso, al no existir la diligencia de notificación con la demanda a los demandados quienes contestaron, sin darse por notificados, para posteriormente reconvenir y que el sello de recepción de la demanda reconvencional es de fecha anterior a su elaboración; de los datos que informa el proceso, se desprende que los demandantes contestaron la reconvención sin hacer ninguna objeción ni observación alguna a la forma de su presentación y/o su admisión, otorgando así su consentimiento y aceptación; es más, conforme sale del acta de la audiencia pública cursante a fs. 145, manifestaron no haber observado ningún vicio de nulidad en el proceso; aparte de que quien o quienes tendrían que impugnar su falta de notificación con la demanda son los demandados interesados.

2.Respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba con vulneración a los arst. 1286 del Cód. Civ., 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., por haber acreditado con la documental presentada consistente en informes elaborados por los dirigentes de la Comunidad Llojllata y del Sub prefecto de la provincia Omasuyos, testificales de cargo e inspección ocular, la posesión efectiva sobre los terrenos en conflicto y el despojo cometido por los demandados, cabe mencionar que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, salvo que se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho justificados con documento auténtico, como manda la última parte del apartado 3° del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., siendo un documento auténtico el extendido con las solemnidades legales y por un funcionario autorizado para darle fe pública, lo que en el caso de autos no sucedió, puesto que los informes elaborados por los dirigentes de la Comunidad Llojllata y del Sub prefecto de la provincia Omasuyos al no haber sido extendidos por funcionario autorizado, no pudieron ser valorados por el juez, sino, conforme a su prudente criterio y sana crítica tomando integralmente en cuenta los diferentes medios de prueba producidos en el proceso. Por otra parte, tampoco es evidente que se haya probado el despojo alegado por los demandantes, puesto que de la propia manifestación de los actores, como de los informes mencionados, se puede constatar que los mismos hubieran evidenciado "actos materiales de perturbación" o "actos perturbatorios", que de ninguna manera puede traducirse en despojo, siendo este un requisito para el Interdicto de Recobrar la Posesión.

Las declaraciones testificales de cargo y descargo cursantes de fs. 147 vta. a 148 vta. y de fs. 153 a159 de obrados, indican que el codemandado Eusebio Ruiz Apaza, es quien se encuentra actualmente trabajando la tierra, roturando y sembrado la misma desde hace dos años atrás y, que a los demandantes, Teodosio Condori Quispe y Rita Victoria Mamani de Condori, nunca estuvieron en el lugar, conforme los Testigos de cargo: a) Eduardo Huanca Siñani , (fs. 148), b) Paulina Quispe de Maquera (fs. 154 vta.) y c) Rosendo Quispe Yujra (fs.158 vta). Así como los Testigos de descargo : a) Isabel Limachi de Alcón (fs. 155 y vta.), b) Juan Carlos Quispe Torres (fs. 156 vta.). Declaraciones que fueron corroboradas por de la inspección judicial realizada por el juez en el lugar del conflicto, donde puedo constatar que los terrenos estuvieron abandonados por mucho tiempo; sin embargo, quienes en la actualidad se encuentran en posesión trabajando y haciendo producir la tierra son los demandados reconvencionistas, cumpliendo con la Función Social con cultivos de papa, cebada y avena.

Finalmente, tampoco existe documento que pueda acreditar las aseveraciones del Tomás Ilari Poma, respecto a que los terrenos en conflicto le fueron alquilados por los demandantes para pastoreo de ganado, hecho que además, contradice lo aseverado por los demandantes quienes afirman que desde su niñez, personalmente poseen la tierra trabajando y produciendo la misma.

3.Que contrariamente a las aseveraciones de los recurrentes, la sentencia es absolutamente congruente con el art. 2 de la L. Nº 1715 que señala que el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, puesto que el fundamento de la sentencia, en el cual el juez basó su determinación versa precisamente sobre el Principio de que "El Trabajo es la fuente fundamental para la conservación de la propiedad agraria" así como en el "cumplimiento de la Función Social" establecidos en los arts. 166 y 22 de la Constitución Política del Estado; función social que en el caso de autos, ha sido plenamente probada por los demandados reconvencionistas, a través de su trabajo traducido en cultivos de papa, avena y otros, y no así por los demandantes, que no cuentan con ningún trabajo productivo, como se pudo establecer tanto de la prueba testifical cono en la inspección ocular.

Por lo expuesto se tiene que el juzgador lejos de haber quebrantado el art. 1462-II del Cód. Civ. al haber otorgado tutela jurídica a los demandados o conculcado los arts. 1286 del Cód. Civ., 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. en la apreciación de la prueba, ha dado correcta aplicación a la normativa citada, sin haber transgredido regla de criterio legal alguna; más aún si la valoración de la prueba es potestad legítima de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en conformidad con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 174 a 181 vta. con costas y multa procesal de Bs.100.- al recurrente a favor del Tesoro Judicial en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.800.- que mandará a pagar el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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