Auto Gubernamental Plurinacional S1/0074/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0074/2010

Fecha: 05-Sep-1967

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 140/09
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Aydee Tapia Carrillo
Demandado : Esperanza Córdova Veizaga y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Provincia Cercado
Fecha: 19 de enero del 2.010
Juez: Dr. Balois Cabrera Roman
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 a 31, con los fundamentos y
términos expuestos en el memorial de fecha 18 de agosto del 2.009, la demandante deduce
acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra los demandados, manifestando que, por
el titulo ejecutorial que acompaña, se acredita que su recordado padre, el que en vida fue
Bautista Tapia Sejas, fue dotado 21.871 m2 en la zona Maica Norte, Cantón Itocta, de este
Departamento, registrado en 5 de septiembre de 1967, ejerciendo desde esas fechas su
quieta y pacifica posesión junto a su familia desarrollando labores agrícolas, cumpliendo así
la funciona social que le asigna la C.P.E., hecho que paso a su generación, ejerciendo sus
derechos sin que persona alguna haya perturbado su quieta y pacifica posesión en estos más
de 40 años y, que es de conocimiento general de sus vecinos, circunvecinos e instituciones,
aclara que los demandados han hecho aparecer un documento fraguado y falsificado, donde
tuvieron la desdicha de estampar una firma de su padre que no le corresponde, aparece una
persona que no es la esposa de su padre, ni su madre, pero ser la dueña de la propiedad que
aparece vendiendo, peor que haya estampado su huella, esta no aparece, para rematar no
existen las identificaciones con sus Carnets de Identidad de los participantes,
cual
era
obligación del
supuesto juez de mínima cuantía,
exigir
sus identificaciones.
Con este
documento los demandados han empezado a perturbar la quieta y pacifica posesión de la
totalidad de su propiedad, amenazándole a ella y a toda su familia, indroduciendose en la
propiedad comenzaron trabajos de arado, hecho este que ha acontecido hace tres meses
atrás, finalmente, señala que, el día 17 de agosto del 2.009, a partir de medio día, ingresaron
a su propiedad a la fuerza, introduciendo un tractor comenzando a arar su propiedad.
Admitida la demanda y corrido en traslado, Carlos Córdova Veizaga, apersonándose con
Poder No.709/09, en representación de Esperanza, Bertha, Nieves y Germán Córdova ,
acompañando prueba de fs. 55-72, responde la demanda, manifestando que, desde el año
1965 aproximadamente sus padres agarraban constantemente por distintos periodos de
tiempo en arriendo un lote de terreno agrícola con una superficie de 20.581 m2, fecha desde
la cual sus padres se encuentran en posesión conjuntamente su persona y sus hermanos,
posteriormente el año 1975 los propietarios dan en venta el referido lote a favor de sus
padres, pues así lo demuestra el recibo de 24 de noviembre de 1975, sin embargo, por
acuerdo posterior con los propietarios anteriores se determinó ya no la superficie de 20.581
m2, que fue en realidad la superficie comprada, sino únicamente la superficie de 14.244,66
m2, la misma que esta divida por bordos antiquísimos que nadie ha procedido a su
alteración, que la falta de perfeccionamiento del documento y cambio de nombre se debe a
la confianza que se tiene entre las personas suscribientes,
por
lo cual
sus padres y
posteriormente sus hijos continúan pagando los aportes por derecho de riego a nombre de
los anteriores propietarios, quedando demostrado que han mantenido posesión real, continua
y pacifica desde aquella época, es decir, desde 1965. Al fallecimiento de su padre su madre y
sus hermanos continúan en la misma posesión, conforme se demuestra la certificación de
posesión acompañada, por consiguiente, se tiene que los hechos planteados por la actora
están fuera de la realidad, llenos de mentira, falsedad y calumnia y, no gozan de respaldo
legal, menos tiene derecho propietario del bien inmueble, ya que jamás estuvo ni está en
posesión y, menos ha dado cumplimiento a la función económica social, ya que nunca
sembró ni una semilla de maíz; finalmente, señalan que desconocen el documento fraguado y
falsificado a la que hace referencia la actora; aclarando que la demandante miente al indicar
que tiene su domicilio en la Maica Norte, ya que desde varios años tiene su domicilio real en
la calle Villavicencio s/n a la altura del Km 3 de la Av. Cap. V. Ustariz, en cuyo domicilio se

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dedica a la panadería y no a la agricultura. De igual modo, el codemandado Mario Córdova
Veizaga , con los fundamentos del memorial de fecha 21 de septiembre del 2.009, responde
la demanda manifestando que, que su persona en ningún momento, ni antes ni después ha
ejercido actos de posesión o dominio con relación al terreno motivo de litis, razón por la que
no existe fundamento alguno para ser demandado, aclara que su persona jamás ha
participado de ninguna acción de hecho sea violenta o pacifica,
destinada a vulnerar
derechos legítimos, supuestos o espectaticios de ninguna naturaleza. De igual modo, Jorge
Córdova Veizaga , representado por Carlos Córdova Veizaga, con los fundamentos
expuestos en el memorial de fecha 22 de septiembre del 2.009, responde la demanda,
negándola en forma explicita los hechos expuestos en la misma, asimismo, se allana al
responde presentado por Carlos Córdova Veizaga por sí y en representación de sus
mandantes en fecha 10 de septiembre del 2.009, aclarando que su persona a la fecha no se
encuentra en posesión de la parcela motivo de la presente litis y, que son sus hermanas las
que se encuentran en posesión real, continua y pacifica desde la época de sus padres, desde
el año 1965 haciendo cumplir la función social conforme a usos y costumbres. Finalmente,
Esperanza Córdova Veizaga en representación de su esposo Gustavo Santiago Blacutt
Quinteros, al amparo de lo dispuesto en el Art. 59 del C. de Pr. C., responde la improcedente
y falsa demanda, negándola en forma explícita por no ser evidentes los hechos expuestos en
la misma, de igual modo, se allana al responde hecho por Carlos Córdova por sí y en
representación de sus mandantes en fecha 10 de septiembre del 2.009. En este estado del
proceso, por Auto de fecha 05 de octubre del 2.009, se anula obrados hasta fs. 37 a 106 de
obrados por existir infracciones que interesan al interés público (citación irregular a los
demandados), ordenándose nueva citación a los demandados conforme a ley. Que,
habiéndose citado a los demandados, Carlos Córdova Veizaga en representación del resto de
los codemandados, así como Esperanza Córdova por su Esposo Gustavo Santiago Blacutt y
Mario Córdova Veizaga, por memoriales de fechas 22 de octubre del 2.009, 03 de noviembre
y 21 de septiembre del 2.009, este último con nota de cargo de fecha 10 noviembre del
2.009, ratificándose en la prueba acompañada y reproduciendo los fundamentos y términos
expuestos precedentemente, responden la demanda. Que, habiéndose señalado la audiencia
por auto de fecha 17 de noviembre del 2.009, durante el desarrollo de la misma, en
cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 83 de la Ley 1715 se han desarrollado las actividades
procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 212-213, 219-221 y
227-237 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas
aportadas por la parte actora , consistentes en: Certificado de emisión de título a nombre de
Bautista Tapia Sejas (fs. 2), certificado de matrimonio (fs. 19), certificado de defunción
(fs.20), certificado de nacimiento (fs. 21), testimonio de subinscripción de fecha 19 de mayo
del 2.009 (fs. 122 a 124), folio real cursante a fs. 125, certificación de DD.RR. de fecha 19 de
enero de 2.007, testimonio de declaratoria de herederos de fecha 29 de mayo de 2.008 (fs.
127 a 128), folio real (fs. 123), copias autenticadas de fs. 130 a 135 y 137, muestras
fotográficas (fs. 147 a 148), copias legalizadas de fs. 166 a 179 consistentes en actuados del
proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Aydee Tapia Carrillo, copias
fotostáticas de fs. 192 a 209 de actuados de un proceso penal. Asimismo, por la prueba
aportada por la parte demandada , consistente en: Copia de memorial de fecha 8 de agosto
de 1.969, documento de arriendo de fecha 3 de agosto de 1977 y reconocimiento de firmas,
recibos de fechas 15 de octubre de 1974 y 1 de febrero de 1967, copias legalizadas de
certificaciones de fecha 21 de abril de 2008, 29 de abril de 2008, 23 de abril de 2.008, plano
de lote de propiedad a nombre del Sr. Hilarión Córdova y Sra., recibo de fecha 24 de
noviembre de 1975,
certificación de DD.RR.
de fecha 02 de abril
de 2008,
plano
georreferenciado a nombre de Esperanza Córdova Veizaga,
certificado de fecha 21 de
septiembre de 2009 (fs. 55 a 64), prueba testifical de cargo y descargo, confesión judicial
provocada e inspección judicial, se tiene como hechos probados los siguientes:

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1.- La posesión anterior y actual de los demandados, excepto de Jorge y Mario Córdova
Veizaga , en el terreno de la extensión superficial de de 14.244,66 m2, en cuyo perímetro
han desarrollado actividades agrícolas con el sembrado de alfa alfa y maíz, hechos materiales
que se encuentran plenamente corroborados por la inspección realizada al mismo (Acta de fs.
227-229), Certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario Maica Norte, Corregimiento Maica
Norte (fs.58-59), así como por las declaraciones testificales de descargo (fs.233 vta. a 237).
2. - Por otro lado, se tiene probado que la actora se encuentra en posesión de una parcela de
terreno, que es parte del terreno de 21.871 m2, ubicada en la segunda fracción (lado Oeste),
en cuyo perímetro ha cosechado maíz, cuyo límite natural y de separación, con los terrenos
poseídos por demandados (14.244,66 m2), lo constituye un bordo natural de tierra de data
antigua. Asimismo, se tiene probado que la actora cuenta con una vivienda que es contigua a
la parcela antes señalada, ubicada en dirección Oeste, conforme se acredita de los hechos
materiales verificados en la inspección realizada a los terrenos motivo de litis (Véase Acta de
fs. 227-229). Se aclara que, habiendo los demandados probado la tacha formulada a los
testigos de cargo (Germán Tapia Carrillo, Elizabeth Molina Barrientos, Francisco Mamani y
Bernardina Alanes Hinojosa), se prescinde de las declaraciones formuladas por estos,
conforme prevé el Art. 447 del C. de Pr. C.
II.- Hechos no Probados. Por las pruebas aportadas por las partes durante la
substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- La posesión física y continuada de la actora desarrollando labores agrícolas en la totalidad
del terreno de la extensión superficial de 21.871 m2, así como en la fracción de 14.244,66
m2 por mas 40 años, prueba de ello, es el Proceso de Reversión iniciado el año 1969
por Genoveva Veizaga de Córdova (fs. 55), madre de los demandados, antecedente que
nos permite establecer que el terreno reclamado por la actora fue abandonado. Por otro lado,
la demandante no ha probado que los codemandados Srs. Jorge y Mario Córdova Veizaga
, se hayan encontrado y se encuentren en posesión actual, asimismo, participado en acciones
de hecho sea en forma violente o pacifica, extremos estos que se encuentran plenamente
corroborados por la propia declaración confesoria de la actora (Véase Acta de fs.221).
2.- De las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como de los fundamentos
expuestos de hechos probados (Puntos 1 y 2), se acredita que la actora no ha probado de
manera objetiva, haber desarrollado en forme efectiva y continua actividades agrícolas en la
fracción de 14.244,66 m2 reclamada por los demandados, en consecuencia, los actos
materiales del despojo y/o eyección señalados en la demanda se hacen inexistentes.
CONCLUSION:
Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se tiene plenamente demostrado la posesión real y continuada de los
demandados sobre la fracción de terreno de 14.244,66 m2, con la concurrencia de los
elementos constitutivos y característicos de la posesión que son: el material, denominado
"Corpus" y el psicológico, denominado "animus", y no así la posesión continuada de la actora
en la totalidad del terreno de 21.871 m2, menos en la fracción de 14.244, 66 m2 por más de
40 años. Finalmente, tomando en cuenta que los procesos interdictos tienen como finalidad
mantener una situación de hecho, buscando evitar la perturbación del ordenamiento jurídico,
mientras no se resuelva el mejor derecho propietario, la acción interdicta de recobrar la
posesión incoada por la actora, procede si se han cumplido estrictamente con las condiciones
o requisitos señalados en el Art. 607 del C. de Pr. C., es decir, verificada la posesión y, en
consecuencia, el despojo o eyección, se busca reintegrarlo en la posesión, siempre y cuando
en el predio se hayan desarrollado labores agrícolas (Art. 23-8 Ley No. 3545), extremos
estos no acreditados por la demandante.
CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es
amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de
las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan. Que,
conforme estatuye el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil: "Quien quiera que
poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos fuere despojado con

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violencia o sin ella, se presentara al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el
día en que hubiere sufrido la eyección y, pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos
para reintegrarlo en la posesión". De la citada disposición legal, se infiere que, el presupuesto
esencial de este interdicto, descansa en una triple exigencia procesal: 1.- La Posesión civil o
natural de la parte actora; 2.- La eyección por parte de los demandados y; 3.- Que, la
demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la
misma. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen,
se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del
Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte actora no
ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso; asimismo, cumplido con la
carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C., correspondiendo al estado de la
causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley,
conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado.
POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de
Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia
que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Iterdicto de Recobrar
la Posesión de fs. 32-35, incoado por Aydee Tapia Carrillo , contra Esperanza Córdova
Veizaga y otros , con costas. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara
donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en
la Ciudad de Cochabamba, a los 19 días del mes de enero del año 2.010.- Regístrese.
Notifique Funcionario.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 74/2010
Expediente: Nº 2662-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Aidee Tapia Carrillo
Demandados: Carlos Córdova Veizaga y otros.
Distrito: Cochabamba
Fecha: 30 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación o nulidad cursante de fs. 245 a 247 de obrados, interpuesto
contra la Sentencia de 19 de enero de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba,
dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Aidee Tapia Carrillo, contra
Carlos Córdova Veizaga y otros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Aidee Tapia Carrillo interpone recurso de casación y/o nulidad,
señalando los requisitos para la viabilidad del mismo y cita como normas violadas o aplicadas
falsa o erróneamente los arts. 251, 90, 3 inc.1) y 252 del Cód. Pdto. Civ., que en caso de
autos al no reparar los posibles vicios implicaría una vulneración al debido proceso e
infracción a la seguridad jurídica como entendió el Tribunal Constitucional en las SSCC
1096/2002-R y 1620/2002-R, al interpretar las previsiones contenidas en los arts. 15 de la
L.O.J. y 236 del Cód. Pdto. Civ., que en ese marco los tribunales y jueces de alzada están
obligados a revisar el proceso de oficio, que en el caso la co-demandada Esperanza Córdova
Veizaga intervine en el proceso por si y en representación de su esposo Gustavo Santiago
Blacutt sin acreditar personería respecto a su nombrado esposo, que el a quo tampoco exigió
la presentación de fianza de resultas conforme al art. 59 del Cód. Pdto. Civ., actuando
ilegalmente en el proceso, por haber admitido y sin considerar que Gustavo Santiago Blacutt
fue citado el 28 de octubre, razón por la que dicha respuesta se encuentra fuera de término,
por otro lado sostiene que si bien la normativa adjetiva civil prevé la posibilidad de que el
esposo o esposa actúe en representación de su cónyuge, dicha intervención está supeditada

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a una condición a efectos de su validez siendo inexcusable su presentación hasta antes de
dictar sentencia, a objeto de dar por bien hecho lo actuado, extremos que el a quo no
constató, ni declaró expresamente por inexistente lo actuado a nombre de Gustavo Santiago
Blacutt, inobservancias que vician la sentencia pronunciada en contravención de los arts. 50,
59, 87, 3 inc.1), 252, 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
Por otro lado hace alusión a los arts. 400 y 401 del Cód. Pdto. Civ., relativos al valor
probatorio de los testimonios e indivisibilidad y alcance probatorio del documento, para
referir que sus padres fueron dueños de la propiedad objeto de la litis y por tanto le
corresponde la propiedad verificándose este extremo mediante la matricula computarizada
que cursa a fs. 125 de obrados, aduce también que el juez de la causa dio valor a un
documento simple que cursa a fs. 55 de obrados, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 398,
399, 400 y 401 del Cód. Pdto. Civ. con referencia a los arts. 1309 y siguientes del Cod. Civ. y
art. 397 de la norma adjetiva civil, otorgándole valor a una prueba nula, refiere que tampoco
se pronunció en cuanto a los documentos cursantes de fs. 166 a 167 de obrados, extremo
que a decir suyo, concurre en lo previsto por los arts. 397, "44 al 476" (sic.) del Cód. Pdto.
Civ., concordado con los arts. 1327 al 1330 del Cod. Civ., favoreciendo a los demandados al
no haber valorado la prueba de cargo, que demuestra la equivocación del juzgador en la
apreciación de los datos del proceso, conforme al art. 253 inc.3) del Cód. Pdto. Civ. y que de
igual forma se ignoró la cursante a fs. 196 a 198 de obrados.
Por todo lo expuesto solicita se anule obrados y/o case la Sentencia recurrida, debiendo
condenar con responsabilidad al juez a quo por no ser excusables sus errores.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, estos por
memorial cursante a fs. 250 a 251 responden al mismo argumentando que, con relación a la
actuación sin mandato de la señora Esperanza Córdova Veizaga en representación de su
esposo, éste fue citado con la demanda y respectivos proveídos mediante cédula en fecha 28
de octubre de 2009, habiendo dado respuesta dentro de término y asistiendo a la audiencia
principal señalada para el día 8 de enero de 2010. Manifiesta que si bien el señor Blacutt no
dio por bien hecho lo actuado por su esposa, en el caso de autos no es aplicable el art. 59 del
Cód. Pdto. Civ. al tratarse de un proceso oral por audiencia; con relación a los daños y
perjuicios en el presente caso, señala que resulta inaplicable, por cuanto la sentencia fue
declarada improbada; asimismo indica que con relación a la valoración de la prueba, la parte
recurrente hace una relación poco entendible al respecto, siendo preciso remitirse a lo
previsto por el art. 397.II del Cod. Pdto. Civ. e indica que en procesos de esta naturaleza no
se juzga el derecho propietario. Finalmente sostiene que el juez no incurrió en ninguna
vulneración de disposición legal alguna, valorando debidamente la prueba aportada de tal
manera que los argumentos de contrario resultan absolutamente infundados.
Manifiestan que al plantear el recurso no se especifica si se trata de un recurso de casación
en el fondo o en la forma, siendo el petitorio confuso, razón por la que se ha incumplido el
art. 258 de la norma adjetiva civil, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso,
con costas.
Por otro lado, Mario Córdova Veizaga en su calidad de co-demandado responde al recurso por
memorial cursante a fs. 254 y vta., aduciendo que el recurso planteado carece de todo
fundamento, ya que en el caso presente no concurren los principios procesales de las
nulidades,
como lo son la especificidad o legalidad,
trascendencia,
convalidación y
conservación; consecuentemente solo ratifica la conducta desleal de la parte adversa con la
administración de justicia, correspondiendo por tanto declararlo inadmisible o infundado.
Arguye la existencia de confesión provocada por la parte recurrente, en la que reconoció
expresamente que no conocía a su persona, razón suficiente para que el a quo no solamente
declare improbada la demanda si no también la temeridad y malicia de la parte demandante
conforme al art. 192 inc. 6) del Cod. Pdto. Civ. y solicita se declare inadmisible el recurso de
casación en el fondo y "CASE" (sic.) la sentencia recurrida, se declare la temeridad y malicia
de la parte demandante y se le imponga severa multa al igual que al profesional que le
patrocina.

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CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos; resultando menester aclarar que el recurso de casación en el fondo o recurso de
casación propiamente dicho, se encuentra preceptuado por el art. 253 de la norma adjetiva
civil y el recurso de casación en la forma o de nulidad, encuentra previsión legal en el art.
254 del mismo cuerpo normativo, cuya finalidad y naturaleza jurídica resulta ser distinta una
de la otra.
Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación de fs. 245 a 247
de obrados, se evidencia que la recurrente no discrimina si el recurso es planteado en el
fondo o en la forma o en ambos, incumpliendo los requisitos de procedencia determinadas
por las normas procesales anteriormente citadas, es más, confunde las causales de
procedencia que hacen al recurso de casación en el fondo con las causales de procedencia
del recurso de nulidad, toda vez que acusa violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley de los arts. 251, 90, 3 inc.1) y 252 del Cód. Pdto. Civ., con relación a los
arts. 59 y 50 del mismo cuerpo normativo, normas propias de tramitación y procedimiento,
dichos preceptos legales resultan propios de un recurso de de nulidad o casación en la forma
y la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley hacen a la primera causal
de casación en el fondo, contenida en el inc. 1) del art. 253 de la norma adjetiva civil.
Por otro lado acusa en su recurso la falta de valoración probatoria respecto de algunas piezas
procesales impropias a la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, al efecto cita los
arts. 400 y 401 del procedimiento civil, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts.
253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº
1715 así como el antes referido art. 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal adjetivo civil.
Que, con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder
conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la
invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de
casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido
inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí
que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es
obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana
crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos,
proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues
obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de
las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo
desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa
de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de
estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia
del recurso de casación.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por los arts. 253, 254 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en
mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o
nulidad de fs. 245 a 247 de obrados, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno

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del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Ganmtier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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