TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
140/09
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Aydee
Tapia
Carrillo
Demandado
:
Esperanza
Córdova
Veizaga
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Provincia
Cercado
Fecha:
19
de
enero
del
2.010
Juez:
Dr.
Balois
Cabrera
Roman
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
prueba
preconstituida
de
fs.
1
a
31,
con
los
fundamentos
y
términos
expuestos
en
el
memorial
de
fecha
18
de
agosto
del
2.009,
la
demandante
deduce
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
contra
los
demandados,
manifestando
que,
por
el
titulo
ejecutorial
que
acompaña,
se
acredita
que
su
recordado
padre,
el
que
en
vida
fue
Bautista
Tapia
Sejas,
fue
dotado
21.871
m2
en
la
zona
Maica
Norte,
Cantón
Itocta,
de
este
Departamento,
registrado
en
5
de
septiembre
de
1967,
ejerciendo
desde
esas
fechas
su
quieta
y
pacifica
posesión
junto
a
su
familia
desarrollando
labores
agrícolas,
cumpliendo
así
la
funciona
social
que
le
asigna
la
C.P.E.,
hecho
que
paso
a
su
generación,
ejerciendo
sus
derechos
sin
que
persona
alguna
haya
perturbado
su
quieta
y
pacifica
posesión
en
estos
más
de
40
años
y,
que
es
de
conocimiento
general
de
sus
vecinos,
circunvecinos
e
instituciones,
aclara
que
los
demandados
han
hecho
aparecer
un
documento
fraguado
y
falsificado,
donde
tuvieron
la
desdicha
de
estampar
una
firma
de
su
padre
que
no
le
corresponde,
aparece
una
persona
que
no
es
la
esposa
de
su
padre,
ni
su
madre,
pero
ser
la
dueña
de
la
propiedad
que
aparece
vendiendo,
peor
que
haya
estampado
su
huella,
esta
no
aparece,
para
rematar
no
existen
las
identificaciones
con
sus
Carnets
de
Identidad
de
los
participantes,
cual
era
obligación
del
supuesto
juez
de
mínima
cuantía,
exigir
sus
identificaciones.
Con
este
documento
los
demandados
han
empezado
a
perturbar
la
quieta
y
pacifica
posesión
de
la
totalidad
de
su
propiedad,
amenazándole
a
ella
y
a
toda
su
familia,
indroduciendose
en
la
propiedad
comenzaron
trabajos
de
arado,
hecho
este
que
ha
acontecido
hace
tres
meses
atrás,
finalmente,
señala
que,
el
día
17
de
agosto
del
2.009,
a
partir
de
medio
día,
ingresaron
a
su
propiedad
a
la
fuerza,
introduciendo
un
tractor
comenzando
a
arar
su
propiedad.
Admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado,
Carlos
Córdova
Veizaga,
apersonándose
con
Poder
No.709/09,
en
representación
de
Esperanza,
Bertha,
Nieves
y
Germán
Córdova
,
acompañando
prueba
de
fs.
55-72,
responde
la
demanda,
manifestando
que,
desde
el
año
1965
aproximadamente
sus
padres
agarraban
constantemente
por
distintos
periodos
de
tiempo
en
arriendo
un
lote
de
terreno
agrícola
con
una
superficie
de
20.581
m2,
fecha
desde
la
cual
sus
padres
se
encuentran
en
posesión
conjuntamente
su
persona
y
sus
hermanos,
posteriormente
el
año
1975
los
propietarios
dan
en
venta
el
referido
lote
a
favor
de
sus
padres,
pues
así
lo
demuestra
el
recibo
de
24
de
noviembre
de
1975,
sin
embargo,
por
acuerdo
posterior
con
los
propietarios
anteriores
se
determinó
ya
no
la
superficie
de
20.581
m2,
que
fue
en
realidad
la
superficie
comprada,
sino
únicamente
la
superficie
de
14.244,66
m2,
la
misma
que
esta
divida
por
bordos
antiquísimos
que
nadie
ha
procedido
a
su
alteración,
que
la
falta
de
perfeccionamiento
del
documento
y
cambio
de
nombre
se
debe
a
la
confianza
que
se
tiene
entre
las
personas
suscribientes,
por
lo
cual
sus
padres
y
posteriormente
sus
hijos
continúan
pagando
los
aportes
por
derecho
de
riego
a
nombre
de
los
anteriores
propietarios,
quedando
demostrado
que
han
mantenido
posesión
real,
continua
y
pacifica
desde
aquella
época,
es
decir,
desde
1965.
Al
fallecimiento
de
su
padre
su
madre
y
sus
hermanos
continúan
en
la
misma
posesión,
conforme
se
demuestra
la
certificación
de
posesión
acompañada,
por
consiguiente,
se
tiene
que
los
hechos
planteados
por
la
actora
están
fuera
de
la
realidad,
llenos
de
mentira,
falsedad
y
calumnia
y,
no
gozan
de
respaldo
legal,
menos
tiene
derecho
propietario
del
bien
inmueble,
ya
que
jamás
estuvo
ni
está
en
posesión
y,
menos
ha
dado
cumplimiento
a
la
función
económica
social,
ya
que
nunca
sembró
ni
una
semilla
de
maíz;
finalmente,
señalan
que
desconocen
el
documento
fraguado
y
falsificado
a
la
que
hace
referencia
la
actora;
aclarando
que
la
demandante
miente
al
indicar
que
tiene
su
domicilio
en
la
Maica
Norte,
ya
que
desde
varios
años
tiene
su
domicilio
real
en
la
calle
Villavicencio
s/n
a
la
altura
del
Km
3
de
la
Av.
Cap.
V.
Ustariz,
en
cuyo
domicilio
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dedica
a
la
panadería
y
no
a
la
agricultura.
De
igual
modo,
el
codemandado
Mario
Córdova
Veizaga
,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
21
de
septiembre
del
2.009,
responde
la
demanda
manifestando
que,
que
su
persona
en
ningún
momento,
ni
antes
ni
después
ha
ejercido
actos
de
posesión
o
dominio
con
relación
al
terreno
motivo
de
litis,
razón
por
la
que
no
existe
fundamento
alguno
para
ser
demandado,
aclara
que
su
persona
jamás
ha
participado
de
ninguna
acción
de
hecho
sea
violenta
o
pacifica,
destinada
a
vulnerar
derechos
legítimos,
supuestos
o
espectaticios
de
ninguna
naturaleza.
De
igual
modo,
Jorge
Córdova
Veizaga
,
representado
por
Carlos
Córdova
Veizaga,
con
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
fecha
22
de
septiembre
del
2.009,
responde
la
demanda,
negándola
en
forma
explicita
los
hechos
expuestos
en
la
misma,
asimismo,
se
allana
al
responde
presentado
por
Carlos
Córdova
Veizaga
por
sí
y
en
representación
de
sus
mandantes
en
fecha
10
de
septiembre
del
2.009,
aclarando
que
su
persona
a
la
fecha
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
parcela
motivo
de
la
presente
litis
y,
que
son
sus
hermanas
las
que
se
encuentran
en
posesión
real,
continua
y
pacifica
desde
la
época
de
sus
padres,
desde
el
año
1965
haciendo
cumplir
la
función
social
conforme
a
usos
y
costumbres.
Finalmente,
Esperanza
Córdova
Veizaga
en
representación
de
su
esposo
Gustavo
Santiago
Blacutt
Quinteros,
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
Art.
59
del
C.
de
Pr.
C.,
responde
la
improcedente
y
falsa
demanda,
negándola
en
forma
explícita
por
no
ser
evidentes
los
hechos
expuestos
en
la
misma,
de
igual
modo,
se
allana
al
responde
hecho
por
Carlos
Córdova
por
sí
y
en
representación
de
sus
mandantes
en
fecha
10
de
septiembre
del
2.009.
En
este
estado
del
proceso,
por
Auto
de
fecha
05
de
octubre
del
2.009,
se
anula
obrados
hasta
fs.
37
a
106
de
obrados
por
existir
infracciones
que
interesan
al
interés
público
(citación
irregular
a
los
demandados),
ordenándose
nueva
citación
a
los
demandados
conforme
a
ley.
Que,
habiéndose
citado
a
los
demandados,
Carlos
Córdova
Veizaga
en
representación
del
resto
de
los
codemandados,
así
como
Esperanza
Córdova
por
su
Esposo
Gustavo
Santiago
Blacutt
y
Mario
Córdova
Veizaga,
por
memoriales
de
fechas
22
de
octubre
del
2.009,
03
de
noviembre
y
21
de
septiembre
del
2.009,
este
último
con
nota
de
cargo
de
fecha
10
noviembre
del
2.009,
ratificándose
en
la
prueba
acompañada
y
reproduciendo
los
fundamentos
y
términos
expuestos
precedentemente,
responden
la
demanda.
Que,
habiéndose
señalado
la
audiencia
por
auto
de
fecha
17
de
noviembre
del
2.009,
durante
el
desarrollo
de
la
misma,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-citada,
cursantes
de
fs.
212-213,
219-221
y
227-237
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento.
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
actora
,
consistentes
en:
Certificado
de
emisión
de
título
a
nombre
de
Bautista
Tapia
Sejas
(fs.
2),
certificado
de
matrimonio
(fs.
19),
certificado
de
defunción
(fs.20),
certificado
de
nacimiento
(fs.
21),
testimonio
de
subinscripción
de
fecha
19
de
mayo
del
2.009
(fs.
122
a
124),
folio
real
cursante
a
fs.
125,
certificación
de
DD.RR.
de
fecha
19
de
enero
de
2.007,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
fecha
29
de
mayo
de
2.008
(fs.
127
a
128),
folio
real
(fs.
123),
copias
autenticadas
de
fs.
130
a
135
y
137,
muestras
fotográficas
(fs.
147
a
148),
copias
legalizadas
de
fs.
166
a
179
consistentes
en
actuados
del
proceso
penal
seguido
por
el
Ministerio
Público
a
querella
de
Aydee
Tapia
Carrillo,
copias
fotostáticas
de
fs.
192
a
209
de
actuados
de
un
proceso
penal.
Asimismo,
por
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandada
,
consistente
en:
Copia
de
memorial
de
fecha
8
de
agosto
de
1.969,
documento
de
arriendo
de
fecha
3
de
agosto
de
1977
y
reconocimiento
de
firmas,
recibos
de
fechas
15
de
octubre
de
1974
y
1
de
febrero
de
1967,
copias
legalizadas
de
certificaciones
de
fecha
21
de
abril
de
2008,
29
de
abril
de
2008,
23
de
abril
de
2.008,
plano
de
lote
de
propiedad
a
nombre
del
Sr.
Hilarión
Córdova
y
Sra.,
recibo
de
fecha
24
de
noviembre
de
1975,
certificación
de
DD.RR.
de
fecha
02
de
abril
de
2008,
plano
georreferenciado
a
nombre
de
Esperanza
Córdova
Veizaga,
certificado
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
(fs.
55
a
64),
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo,
confesión
judicial
provocada
e
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
La
posesión
anterior
y
actual
de
los
demandados,
excepto
de
Jorge
y
Mario
Córdova
Veizaga
,
en
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
de
14.244,66
m2,
en
cuyo
perímetro
han
desarrollado
actividades
agrícolas
con
el
sembrado
de
alfa
alfa
y
maíz,
hechos
materiales
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
por
la
inspección
realizada
al
mismo
(Acta
de
fs.
227-229),
Certificaciones
emitidas
por
el
Sindicato
Agrario
Maica
Norte,
Corregimiento
Maica
Norte
(fs.58-59),
así
como
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
(fs.233
vta.
a
237).
2.
-
Por
otro
lado,
se
tiene
probado
que
la
actora
se
encuentra
en
posesión
de
una
parcela
de
terreno,
que
es
parte
del
terreno
de
21.871
m2,
ubicada
en
la
segunda
fracción
(lado
Oeste),
en
cuyo
perímetro
ha
cosechado
maíz,
cuyo
límite
natural
y
de
separación,
con
los
terrenos
poseídos
por
demandados
(14.244,66
m2),
lo
constituye
un
bordo
natural
de
tierra
de
data
antigua.
Asimismo,
se
tiene
probado
que
la
actora
cuenta
con
una
vivienda
que
es
contigua
a
la
parcela
antes
señalada,
ubicada
en
dirección
Oeste,
conforme
se
acredita
de
los
hechos
materiales
verificados
en
la
inspección
realizada
a
los
terrenos
motivo
de
litis
(Véase
Acta
de
fs.
227-229).
Se
aclara
que,
habiendo
los
demandados
probado
la
tacha
formulada
a
los
testigos
de
cargo
(Germán
Tapia
Carrillo,
Elizabeth
Molina
Barrientos,
Francisco
Mamani
y
Bernardina
Alanes
Hinojosa),
se
prescinde
de
las
declaraciones
formuladas
por
estos,
conforme
prevé
el
Art.
447
del
C.
de
Pr.
C.
II.-
Hechos
no
Probados.
Por
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
La
posesión
física
y
continuada
de
la
actora
desarrollando
labores
agrícolas
en
la
totalidad
del
terreno
de
la
extensión
superficial
de
21.871
m2,
así
como
en
la
fracción
de
14.244,66
m2
por
mas
40
años,
prueba
de
ello,
es
el
Proceso
de
Reversión
iniciado
el
año
1969
por
Genoveva
Veizaga
de
Córdova
(fs.
55),
madre
de
los
demandados,
antecedente
que
nos
permite
establecer
que
el
terreno
reclamado
por
la
actora
fue
abandonado.
Por
otro
lado,
la
demandante
no
ha
probado
que
los
codemandados
Srs.
Jorge
y
Mario
Córdova
Veizaga
,
se
hayan
encontrado
y
se
encuentren
en
posesión
actual,
asimismo,
participado
en
acciones
de
hecho
sea
en
forma
violente
o
pacifica,
extremos
estos
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
por
la
propia
declaración
confesoria
de
la
actora
(Véase
Acta
de
fs.221).
2.-
De
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
al
proceso,
así
como
de
los
fundamentos
expuestos
de
hechos
probados
(Puntos
1
y
2),
se
acredita
que
la
actora
no
ha
probado
de
manera
objetiva,
haber
desarrollado
en
forme
efectiva
y
continua
actividades
agrícolas
en
la
fracción
de
14.244,66
m2
reclamada
por
los
demandados,
en
consecuencia,
los
actos
materiales
del
despojo
y/o
eyección
señalados
en
la
demanda
se
hacen
inexistentes.
CONCLUSION:
Que,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
tiene
plenamente
demostrado
la
posesión
real
y
continuada
de
los
demandados
sobre
la
fracción
de
terreno
de
14.244,66
m2,
con
la
concurrencia
de
los
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son:
el
material,
denominado
"Corpus"
y
el
psicológico,
denominado
"animus",
y
no
así
la
posesión
continuada
de
la
actora
en
la
totalidad
del
terreno
de
21.871
m2,
menos
en
la
fracción
de
14.244,
66
m2
por
más
de
40
años.
Finalmente,
tomando
en
cuenta
que
los
procesos
interdictos
tienen
como
finalidad
mantener
una
situación
de
hecho,
buscando
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
propietario,
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
incoada
por
la
actora,
procede
si
se
han
cumplido
estrictamente
con
las
condiciones
o
requisitos
señalados
en
el
Art.
607
del
C.
de
Pr.
C.,
es
decir,
verificada
la
posesión
y,
en
consecuencia,
el
despojo
o
eyección,
se
busca
reintegrarlo
en
la
posesión,
siempre
y
cuando
en
el
predio
se
hayan
desarrollado
labores
agrícolas
(Art.
23-8
Ley
No.
3545),
extremos
estos
no
acreditados
por
la
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
interdictos
es
amparar
la
posesión,
dejando
para
el
proceso
de
conocimiento
la
dilucidación
y
decisión
de
las
acciones
personales,
asimismo,
las
relativas
a
las
acciones
reales
que
correspondan.
Que,
conforme
estatuye
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y,
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión".
De
la
citada
disposición
legal,
se
infiere
que,
el
presupuesto
esencial
de
este
interdicto,
descansa
en
una
triple
exigencia
procesal:
1.-
La
Posesión
civil
o
natural
de
la
parte
actora;
2.-
La
eyección
por
parte
de
los
demandados
y;
3.-
Que,
la
demanda
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
la
misma.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
actora
no
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
el
presente
proceso;
asimismo,
cumplido
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Iterdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
32-35,
incoado
por
Aydee
Tapia
Carrillo
,
contra
Esperanza
Córdova
Veizaga
y
otros
,
con
costas.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
19
días
del
mes
de
enero
del
año
2.010.-
Regístrese.
Notifique
Funcionario.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
74/2010
Expediente:
Nº
2662-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Aidee
Tapia
Carrillo
Demandados:
Carlos
Córdova
Veizaga
y
otros.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
30
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
cursante
de
fs.
245
a
247
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
19
de
enero
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Aidee
Tapia
Carrillo,
contra
Carlos
Córdova
Veizaga
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Aidee
Tapia
Carrillo
interpone
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
señalando
los
requisitos
para
la
viabilidad
del
mismo
y
cita
como
normas
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
los
arts.
251,
90,
3
inc.1)
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
en
caso
de
autos
al
no
reparar
los
posibles
vicios
implicaría
una
vulneración
al
debido
proceso
e
infracción
a
la
seguridad
jurídica
como
entendió
el
Tribunal
Constitucional
en
las
SSCC
1096/2002-R
y
1620/2002-R,
al
interpretar
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
15
de
la
L.O.J.
y
236
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
en
ese
marco
los
tribunales
y
jueces
de
alzada
están
obligados
a
revisar
el
proceso
de
oficio,
que
en
el
caso
la
co-demandada
Esperanza
Córdova
Veizaga
intervine
en
el
proceso
por
si
y
en
representación
de
su
esposo
Gustavo
Santiago
Blacutt
sin
acreditar
personería
respecto
a
su
nombrado
esposo,
que
el
a
quo
tampoco
exigió
la
presentación
de
fianza
de
resultas
conforme
al
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
actuando
ilegalmente
en
el
proceso,
por
haber
admitido
y
sin
considerar
que
Gustavo
Santiago
Blacutt
fue
citado
el
28
de
octubre,
razón
por
la
que
dicha
respuesta
se
encuentra
fuera
de
término,
por
otro
lado
sostiene
que
si
bien
la
normativa
adjetiva
civil
prevé
la
posibilidad
de
que
el
esposo
o
esposa
actúe
en
representación
de
su
cónyuge,
dicha
intervención
está
supeditada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
una
condición
a
efectos
de
su
validez
siendo
inexcusable
su
presentación
hasta
antes
de
dictar
sentencia,
a
objeto
de
dar
por
bien
hecho
lo
actuado,
extremos
que
el
a
quo
no
constató,
ni
declaró
expresamente
por
inexistente
lo
actuado
a
nombre
de
Gustavo
Santiago
Blacutt,
inobservancias
que
vician
la
sentencia
pronunciada
en
contravención
de
los
arts.
50,
59,
87,
3
inc.1),
252,
271
inc.
3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado
hace
alusión
a
los
arts.
400
y
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
relativos
al
valor
probatorio
de
los
testimonios
e
indivisibilidad
y
alcance
probatorio
del
documento,
para
referir
que
sus
padres
fueron
dueños
de
la
propiedad
objeto
de
la
litis
y
por
tanto
le
corresponde
la
propiedad
verificándose
este
extremo
mediante
la
matricula
computarizada
que
cursa
a
fs.
125
de
obrados,
aduce
también
que
el
juez
de
la
causa
dio
valor
a
un
documento
simple
que
cursa
a
fs.
55
de
obrados,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
398,
399,
400
y
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
referencia
a
los
arts.
1309
y
siguientes
del
Cod.
Civ.
y
art.
397
de
la
norma
adjetiva
civil,
otorgándole
valor
a
una
prueba
nula,
refiere
que
tampoco
se
pronunció
en
cuanto
a
los
documentos
cursantes
de
fs.
166
a
167
de
obrados,
extremo
que
a
decir
suyo,
concurre
en
lo
previsto
por
los
arts.
397,
"44
al
476"
(sic.)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordado
con
los
arts.
1327
al
1330
del
Cod.
Civ.,
favoreciendo
a
los
demandados
al
no
haber
valorado
la
prueba
de
cargo,
que
demuestra
la
equivocación
del
juzgador
en
la
apreciación
de
los
datos
del
proceso,
conforme
al
art.
253
inc.3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
de
igual
forma
se
ignoró
la
cursante
a
fs.
196
a
198
de
obrados.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
anule
obrados
y/o
case
la
Sentencia
recurrida,
debiendo
condenar
con
responsabilidad
al
juez
a
quo
por
no
ser
excusables
sus
errores.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
estos
por
memorial
cursante
a
fs.
250
a
251
responden
al
mismo
argumentando
que,
con
relación
a
la
actuación
sin
mandato
de
la
señora
Esperanza
Córdova
Veizaga
en
representación
de
su
esposo,
éste
fue
citado
con
la
demanda
y
respectivos
proveídos
mediante
cédula
en
fecha
28
de
octubre
de
2009,
habiendo
dado
respuesta
dentro
de
término
y
asistiendo
a
la
audiencia
principal
señalada
para
el
día
8
de
enero
de
2010.
Manifiesta
que
si
bien
el
señor
Blacutt
no
dio
por
bien
hecho
lo
actuado
por
su
esposa,
en
el
caso
de
autos
no
es
aplicable
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
tratarse
de
un
proceso
oral
por
audiencia;
con
relación
a
los
daños
y
perjuicios
en
el
presente
caso,
señala
que
resulta
inaplicable,
por
cuanto
la
sentencia
fue
declarada
improbada;
asimismo
indica
que
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba,
la
parte
recurrente
hace
una
relación
poco
entendible
al
respecto,
siendo
preciso
remitirse
a
lo
previsto
por
el
art.
397.II
del
Cod.
Pdto.
Civ.
e
indica
que
en
procesos
de
esta
naturaleza
no
se
juzga
el
derecho
propietario.
Finalmente
sostiene
que
el
juez
no
incurrió
en
ninguna
vulneración
de
disposición
legal
alguna,
valorando
debidamente
la
prueba
aportada
de
tal
manera
que
los
argumentos
de
contrario
resultan
absolutamente
infundados.
Manifiestan
que
al
plantear
el
recurso
no
se
especifica
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
siendo
el
petitorio
confuso,
razón
por
la
que
se
ha
incumplido
el
art.
258
de
la
norma
adjetiva
civil,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
Por
otro
lado,
Mario
Córdova
Veizaga
en
su
calidad
de
co-demandado
responde
al
recurso
por
memorial
cursante
a
fs.
254
y
vta.,
aduciendo
que
el
recurso
planteado
carece
de
todo
fundamento,
ya
que
en
el
caso
presente
no
concurren
los
principios
procesales
de
las
nulidades,
como
lo
son
la
especificidad
o
legalidad,
trascendencia,
convalidación
y
conservación;
consecuentemente
solo
ratifica
la
conducta
desleal
de
la
parte
adversa
con
la
administración
de
justicia,
correspondiendo
por
tanto
declararlo
inadmisible
o
infundado.
Arguye
la
existencia
de
confesión
provocada
por
la
parte
recurrente,
en
la
que
reconoció
expresamente
que
no
conocía
a
su
persona,
razón
suficiente
para
que
el
a
quo
no
solamente
declare
improbada
la
demanda
si
no
también
la
temeridad
y
malicia
de
la
parte
demandante
conforme
al
art.
192
inc.
6)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
solicita
se
declare
inadmisible
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
"CASE"
(sic.)
la
sentencia
recurrida,
se
declare
la
temeridad
y
malicia
de
la
parte
demandante
y
se
le
imponga
severa
multa
al
igual
que
al
profesional
que
le
patrocina.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos;
resultando
menester
aclarar
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
recurso
de
casación
propiamente
dicho,
se
encuentra
preceptuado
por
el
art.
253
de
la
norma
adjetiva
civil
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
encuentra
previsión
legal
en
el
art.
254
del
mismo
cuerpo
normativo,
cuya
finalidad
y
naturaleza
jurídica
resulta
ser
distinta
una
de
la
otra.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
del
recurso
de
casación
de
fs.
245
a
247
de
obrados,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
discrimina
si
el
recurso
es
planteado
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambos,
incumpliendo
los
requisitos
de
procedencia
determinadas
por
las
normas
procesales
anteriormente
citadas,
es
más,
confunde
las
causales
de
procedencia
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
las
causales
de
procedencia
del
recurso
de
nulidad,
toda
vez
que
acusa
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
de
los
arts.
251,
90,
3
inc.1)
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
los
arts.
59
y
50
del
mismo
cuerpo
normativo,
normas
propias
de
tramitación
y
procedimiento,
dichos
preceptos
legales
resultan
propios
de
un
recurso
de
de
nulidad
o
casación
en
la
forma
y
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
hacen
a
la
primera
causal
de
casación
en
el
fondo,
contenida
en
el
inc.
1)
del
art.
253
de
la
norma
adjetiva
civil.
Por
otro
lado
acusa
en
su
recurso
la
falta
de
valoración
probatoria
respecto
de
algunas
piezas
procesales
impropias
a
la
naturaleza
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
al
efecto
cita
los
arts.
400
y
401
del
procedimiento
civil,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
así
como
el
antes
referido
art.
258
inc.
2)
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Que,
con
referencia
a
la
correcta
valoración
de
la
prueba,
aclarar
que
ello
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
estos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas
,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
al
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentando
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada,
la
inobservancia
de
estas
reglas
emergentes
de
lo
expresamente
determinado
en
la
ley,
importa
improcedencia
del
recurso
de
casación.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
los
arts.
253,
254
y
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
245
a
247
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Ganmtier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022