TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.2
/2.015
Expediente:
No.11/2.015
Proceso:
Evicción
y
Saneamiento
y
otros
Demandante:
Susana
Luisa
Quispe
de
Castañeta.
Demandada:
Carmen
Rosa
Romero
Rivero.
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
Caranavi.
Fecha:
Caranavi,11
de
Septiembre
de
2.015.
Juez:
Alfredo
Tapia
Valencia.
VISTOS:
La
demanda,
Saneamiento
y
evicción,
cumplimiento
de
obligación
de
entregar
propiedad
agrícola
y
pago
de
daños
y
perjuicios
a
Fs.
5
a
7
de
obrados,
seguida
por
la
actora:
Susana
Luisa
Quispe
de
Castañeta
,
en
contra
de
la
demandada:
Carmen
Rosa
Romero
Rivero
,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver,
y;
I.-
La
demandante,
en
la
exposición
fáctica
de
los
hechos,
manifiesta
que
en
fecha
12
de
noviembre
de
2.013
años,
la
señora:
Carmen
Rosa
Romero
Rivero,
le
transfirió
en
calidad
de
compra
venta
un
lote
agrícola
signado
con
el
No.
84
con
una
superficie
de
10,0000
Has.(Diez
hectáreas),
ubicado
en
la
Colonia
Bautista
Saavedra
de
la
Provincia
Caranavi,
en
la
suma
de
Bs.
38.500
(Treinta
y
ocho
mil
Quinientos
Bolivianos
00/100)
y
añade
que
el
lote
de
terreno
agrícola
referido,
al
momento
de
su
adquisición
el
año
2.013,
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
hace
un
mes
atrás
la
vendedora
Carmen
Rosa
Romero
Rivero,
recogió
el
nuevo
título
ejecutorial
de
propiedad
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
bajo
la
matricula
No.
2.20.0.10.0005292,
signado
como
parcela
No.270
con
una
superficie
actual
9.9700
Has.
Que,
pese
a
su
exigencia
de
entrega,
la
vendedora
continua
en
posesión
de
la
propiedad
transferida,
indicando
que
aún
no
habría
recogido
el
nuevo
título
ejecutorial,
sin
embargo
por
información
de
la
prensa
local,
se
anotició
que
la
vendedora
ha
recogido
nuevo
título
ejecutorial,
la
anterior
conducta
denota
que
la
vendedora
rehúsa
cumplir
con
la
obligación
legal
de
entregar
físicamente
la
propiedad
y
así
mismo
rehúsa
de
salir
a
la
garantía
de
evicción
y
saneamiento
de
ley
en
transferir
el
lote
agrícola
con
sus
nuevos
datos
técnicos
conforme
al
nuevo
título
ejecutorial
que
se
ha
emitido
a
su
nombre
o
en
su
caso
suscribir
una
minuta
aclaratoria
y
de
entregar
los
nuevos
documentos
de
derecho
propietario
causándole
un
enorme
perjuicio
patrimonial,
y
señala
que
al
presente,
no
tiene
ni
el
dinero
pagado
ni
la
propiedad
agrícola
comprada.
En
su
fundamento
jurídico,
deduce
que
el
Art.
654
del
Cod.
Civil,
dispone:(obligaciones
principales
del
vendedor),el
vendedor
tiene
respecto
al
comprador
las
obligaciones
principales
siguientes:
1.-
entrega
de
la
cosa
vendida,
2.-hacerle
adquirir
la
propiedad
de
la
cosa
o
el
derecho
si
la
adquisición
no
ha
sido
efecto
inmediato
del
contrato
y
3.-
responder
por
la
evicción
y
los
vicios
de
la
cosa,
hace
la
cita
del
Art.
617
del
Cod.
Civil,
relativo
a
la
entrega
de
títulos
y
documentos,
también
hace
mención
al
Art.
621
de
la
citada
ley
sustantiva
civil
al
momento
de
la
entrega,
seguidamente
cita
el
Art.624
relativo
a
la
responsabilidad
legal
y
finalmente
al
amparo
del
Art.
961
del
Cod.
Civil
también
demanda
el
pago
por
daños
y
perjuicios
causados
por
la
ahora
demanda
bajo
el
siguiente
fundamento:
a).-
La
demandada,
al
mantenerse
en
la
propiedad
agrícola
ya
trasferida,
ha
causado
ostensible
detrimento
económico
en
patrimonio
familiar
de
la
actora,
al
privársele
de
poder
usar,
gozar
y
disponer
libremente
de
la
propiedad,
se
la
privó
de
servirse
de
los
frutos
que
genera
la
propiedad
agrícola,
habida
cuenta
que
cualquier
predio
agrícolareditúa
utilidad
a
favor
de
su
propietario,
en
la
presente
demandada
se
ha
beneficiado
ilegítimamente
de
un
bien
ajeno
obteniendo
ingresos
económicos
para
beneficio
propio.
b).-
De
ahí
que
la
autoridad
jurisdiccional,
debe
valorar
estos
extremos
y
los
daños
que
demando
que
ascienden
inicialmente
a
10.000
Bs.
(Diez
Mil
Bolivianos
00/100).
En
su
petitorio,
se
ampara
en
el
Art.
39
numeral
5
y
8
de
la
ley
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda:SANEAMIENTO
Y
EVICCION,
CUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACION
DE
ENTREGAR
DE
LA
PROPIEDAD
AGRICOLA
Y
PAGODE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
en
contra
de
la
demandada,
pidiendo
se
admita
la
presente
acción
con
pluralidad
de
peticiones
,
que
previo
los
tramites
de
ley
dicte
sentencia
probada
la
demanda
en
toda
sus
partes
y
en
ejecución
de
sentencia
las
siguientes
medidas
que
son
señalados:
la
entrega
de
la
propiedad
agrícola,
vía
saneamiento
y
evicción
de
ley,
la
vendedora
suscriba
la
minuta
de
transferencia
consignando
los
nuevos
datos
técnicos
de
ubicación,
la
entrega
de
documentos
y
se
condene
al
pago
de
daños
y
perjuicios.
II.-
Que,
admitida
que
fue
la
demanda,
mediante
auto
de
fecha
18
de
Junio
de
2.015
a
Fs.
29
y
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada,
estando
legalmente
citado
y
emplazado
de
forma
personal
conforme
se
colige
de
la
diligencia
practicado
por
el
señor
notificador
que
cursa
a
Fs.30
de
obrados,
quien
en
termino
de
ley,
no
se
apersonó
ni
mucho
menos
ha
respondido
a
la
demanda,
incumpliendo
con
lo
establecido
por
el
Art.79
parágrafo
II
de
la
ley
1715
modificado
por
la
ley
3545.,
mediante
providencia
de
Fs.35
Vta.
de
fecha
24
de
Agosto
del
año
en
curso,
se
señala
audiencia
central
de
juicio
oral
publica
y
contradictorio
con
el
respectivo
diligenciamiento
de
notificación
a
las
partes
de
manera
personal
cuyo
actuado
procesal
cursa
a
Fs.36
de
cuaderno
de
autos.
III.-
La
actora,
en
la
presente
acción
produce
en
calidad
de
prueba
documental
para
sustentar
su
la
pluralidad
de
acciónes,
los
siguientes
documentos:Minuta
de
compra
venta
de
predio
agrícola
debidamente
reconocida
las
firmas
y
rubricas
ante
Notaria
de
Fe
Publica
No.
02
de
esta
localidad
de
Caranavi,
cursante
a
Fs.
1
a
2,
Certificación
expedido
por
la
Colonia
Bautista
Saavedra
de
fecha
17
de
abril
de
2.013
a
Fs.
3,
Formulario
de
Derechos
Reales
de
información
rápida
a
Fs.
4,
Oficio
emitido
por
INRA
en
cumplimiento
de
la
orden
judicial
cursante
a
Fs.
17,
remisión
de
información
solicitado
por
el
INRA.,
Fs.18
,
Certificado
emitido
por
el
INRA
de
fecha
9
de
abril
de
2.015
a
Fs.
19
de
obrados,
cumpliendo
con
la
previsión
contenidas
conforme
lo
previsto
por
el
Art.79
numeral
1
y
2
en
relación
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
374
numeral
1
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
en
concordancia
con
el
Art.
1.287y
1.289
del
Cod.
Civil,
cuyos
documentos
tienen
toda
la
fe
probatoria.
IV.-
La
demandada,
no
ofreció
ninguna
prueba
conforme
cursa
en
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I.-
Que,
cumplidas
con
todas
la
formalidades
establecidos
por
el
Art.
82
en
relación
al
Art.
83
en
la
audiencia
Central
publica
oral
y
contradictorio,
se
ha
desarrollado
cumpliendo
de
forma
estricta
con
toda
las
actividades
conforme
consta
en
acta
cursante
a
Fs.37
y
38
de
obrados,
siendo
que
la
demandada
asumió
su
defensa
conforme
al
estado
de
la
causa,
que
en
la
parte
sobresaliente
de
su
alegación
y
fundamentación,
señala:
que
el
documento
de
compra
venta
cursante
en
obrados
ofrecida
por
la
parte
demandante
en
calidad
de
prueba
literal
es
falso,
que
no
ha
suscrito
dicho
documento,
mucho
menos
hatransferido
el
lote
de
terreno
a
la
actora,
cuyos
extremos
probará
por
cuerda
separado
en
otra
instancia,
que
ella
mucho
menos
concurrió
a
la
notaria
de
fe
pública
para
reconocer
sus
firmas
y
rubricas
del
supuesto
documento
de
compra
venta
y
pide
se
dicte
sentencia
improbada
la
demanda;
el
suscrito
operador
de
justicia
al
finalizar
actividad
procesal
establecido
por
el
Art.
83,
en
previsión
de
la
facultad
que
confiere
el
Art.
Art.378
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
ley
especial
y
en
merito
a
la
fijación
del
objeto
de
prueba,
en
mejor
proveer,
dispone:
Inspección
Judicial
al
lote
agrícola
y
la
emisión
de
informe
de
la
existencia
de
registro
de
firmas
y
rubricas
en
el
libro
respectivo
del
documento
de
contrato
de
compra
venta
en
la
Notaria
de
Fe
Publica
No
02
de
la
ciudad
de
Caranavi,
para
este
efecto
señalándose
audiencia
complementaria
en
estricta
aplicación
del
Art.
84
de
la
ley
especial;
en
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
en
situ,
se
constató
plenamente
la
existencia
física
de
lote
agrícola
objeto
de
la
litis,
el
mismo
ubicado
en
la
Colonia
Bautista
Saavedra
del
Municipio
de
Caranavi
actualmente
signado
con
el
No
270,
con
una
superficie
de
9,97.
Has.,
saneado
por
el
INRA
y
titulado
a
nombre
de
la
demandada
y
registrado
su
derecho
propietario
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
con
vivienda
familiar
habitado
con
los
servicios
de
energía
eléctrica
y
agua
potable,
se
constató
la
existencia
de
árboles
frutales(naranja,
mandarina,
lima
y
mángales)
regularmente
mantenidas,
los
vecinos
colindantes
del
predio
los
ciudadanos:
Porfilio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gutiérrez
Mamani
(Ex
dirigente
de
la
Colonia
Bautista
Saavedra)
y
Ponciano
Vela
Pasten
(vecino
colindante),
en
la
vía
informativa
manifestaron
en
la
parte
pertinente
tener
pleno
conocimiento
de
que
la
demandada
transferiro
el
lote
agrícola
a
la
actora
más
de
un
año,
que
al
presente
continua
en
posesión
la
vendedora,
que
los
dirigentes
de
la
Colonia
Bautista
Saavedra
tiene
conocimiento
respecto
de
la
solicitud
de
filiación
de
la
nueva
propietaria
y
añaden
que
por
costumbre,
es
que
la
vendedora
quien
debe
presentar
públicamente
en
una
reunión
general
a
la
compradora
cosa
que
la
vendedora
no
cumplió
con
ese
cometido
a
la
fecha.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
de
todo
lo
actuado
y
sustanciado
en
el
presente
proceso
oral
público
y
contradictorio
conforme
a
las
pruebas
producidas,
admitidasy
las
mismas
valoradas
de
forma
integral
en
estricto
observancia
a
la
fijación
de
objeto
de
la
prueba,
conforme
al
prudente
criterio
del
juzgador,se
pasa
a
establecer
los
hechos
probados
y
no
probado
por
las
partes:
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.
Hechos
probados:
1ro.-
La
parte
demandante,
por
la
prueba
documental
cursante
a
Fs.
1,
2
y
4
de
obrados,
consistente
en
minuta
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas,
ha
probado
la
existencia
de
contrato
de
compra
venta
con
obligaciones
asumidas
por
la
parte
demandada,
como
contraprestación,
con
relación
a
la
parcela
No.
84
con
una
superficie
de
10,000
Has,
actual
parcela
No.270
con
una
superficie
de
9,97
Has.,
saneado
y
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
matricula
No.
2.20.0.10.0005292
a
nombre
de
la
demandada,
así
se
establece
en
el
documento
de
información
rápida
emitido
por
derechos
reales
a
Fs.
4.de
obrados.
2do.-
La
actora,
ha
probado
que
en
el
momento
de
la
compra
venta
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA.conforme
a
la
certificación
No.
TIT-
CER
No
0243/2.015
de
fecha
9
de
Abril
del
2.015,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
cursa
a
Fs.
19
de
obrados,
en
la
parte
pertinente
señala:
la
Colonia
Bautista
Saavedra
se
encuentra
con
proceso
de
saneamiento
concluido
con
títulos
ejecutoriales
emitidos
y
entregados
casi
en
su
totalidad
y
en
la
segunda
parte
de
esta
certificación,
establece
que
conforme
a
la
base
de
datos
la
parcela
270
emitido
a
nombre
de
CARMEN
ROSA
ROMERO
RIVERO,
ya
fue
entregado
en
fecha
28
de
Enero
de
2.015.
3ro.-
Con
la
Inspección
Judicial
a
la
parcela
conforme
cursa
el
acta
a
Fs.51
y
2
,
más
las
placas
fotográficas
a
Fs.53,54
y
55
y
grabación
digital
en
CD
A
Fs.56
de
obrados,
la
actora
ha
probado
la
existencia
física
de
la
parcela
signado
a
momento
de
suscribir
la
minuta
de
transferencia
con
el
No.
84
actualmente
saneado
el
predio
y
titulado
a
nombre
de
la
demandada
signado
con
el
No.270
con
la
superficie
de
9,97
Has.
Ubicado
en
la
Colonia
Bautista
Saavedracon
plena
actividad
agraria
que
su
traduce
en:
árboles
frutales(naranja,
lima,
mandarina
y
mángales)
en
casi
la
mitad
del
predio
cuyos
frutos
a
parte
del
consumo
interno
de
la
familia
de
la
demandada,
salen
al
mercado
interno
para
su
venta
con
la
obtención
de
utilidades
de
forma
proporcional
dependiendo
de
la
estación
del
tiempo
en
la
producción
que
genera
utilidades
a
la
demandada.
4to.
La
actora,no
ha
probado
respecto
a
la
demanda
de
Evicción
y
Saneamiento
intentado,
al
no
estar
en
posesión
físico
y
real
del
predio
objeto
de
la
presente
acción,
haber
sufrido
perturbación
y
molestias
de
forma
material,
o
psicológica
o
en
la
vía
de
hecho
por
terceras
personas
y
otros.
5to.-
respecto
a
daños
y
perjuicios,
emergentes
al
incumplimiento
de
la
entrega
del
predio
agrícola
y
estar
pagado
el
precio
en
su
totalidad
a
la
entera
satisfacción
a
favor
de
la
vendedora,
la
actora,
ha
probado
el
detrimento
en
su
economía,
al
no
haber
ingresado
en
posesión
real
y
física
y
no
haber
usado,
gozado
ni
disfrutado
del
predio
agrícola,
menos
haber
obtenido
utilidades
que
reditúa
la
propiedad,
desde
la
compra
a
la
fecha
un
año
y
ocho
meses,
que
la
misma
es
cuantificable
de
forma
integral
al
demostrarse
que
el
lote
agrícola
tiene
actividad
agraria
conforme
se
ha
establecido
con
la
inspección
judicial,
la
existencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
árboles
frutales
en
el
predio
(Naranja,
lima
Mandarina
y
mángales)cuyos
productos,
más
del
consumo
familiar,
salen
al
mercado
para
redituar
utilidades.
HECHOS
NO
PROBADOS.
Por
la
demandada:
La
parte
demandada,
en
el
curso
del
proceso
oral
publica
y
contradictorio,
pese
haber
fundamentado
y
alegado
la
falsedad
del
documento
de
compra
venta
de
parcela
agrícola,
conforme
a
la
fijación
de
objeto
de
prueba,
NO
HA
DESVIRTUADO
ninguno
de
los
puntos
fijados.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
de
acuerdo
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
presente
acción
y
conforme
a
la
facultad
conferida
por
el
Art.
378
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
en
mejor
proveer
y/o
proceder,
en
relación
a
la
fijación
de
objeto
de
prueba
corresponde
que
las
mismas
han
sido
valorados
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
39
numeral
8
de
la
Ley
1715
modificado
por
la
ley
3545,
que
establece
la
competencia
para
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
derivadas
de
la
propiedad
agraria,
posesión
y
actividad
agraria,
determinándose
la
presente
acción:en
las
acciones
personales,
se
fundamenta
conforme
a
las
siguientes
disposiciones
legales
del
Cod.
Civil
aplicables
de
forma
supletoria
a
procesos
agrarios
y/o
agroambientales:
Art.
519
parágrafo
I
y
II
prevén
que"
en
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas,
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
ola
resolución
del
contrato,
más
el
resarcimiento
del
daño;o
también
puede
pedir
solo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijara
el
juez
y
no
haciéndose
efectiva
la
prestación
dentro
de
ese
plazo
quedará
resuelto
el
contrato,
sin
perjuicio
en
todo
caso
de
resarcir
el
daño";
el
Art.
519
de
la
ley
sustantiva
civil
señala:
El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
no
puede
ser
disuelto
si
no
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley,
el
Art.
452
numeral
1,2
y
3,
con
meridiana
claridad
señala
como
requisitos
esenciales
del
contrato:
el
consentimiento
de
las
partes,
el
objeto
y
la
causa,
que
en
la
sub
lite
se
ha
cumplido
plenamente
estos
requisitos
esenciales,
el
Art.
611
respecto
al
precio,
establece:
el
precio
de
la
venta
se
determina
y
designa
por
las
partes,
excepto
cuando
leyes
especiales
lo
limitan
o
regulan
en
casos
determinados,
a
mayor
abundamiento
el
Art.614
numeral
1,
2,
y
3
señala:
el
vendedor
tiene
respecto
al
comprador,
las
obligaciones
principales
entre
ellos:
1.-
entregar
la
cosa
vendida,
2.-
hacerla
adquirir
la
propiedad
de
la
cosa
o
el
derecho
si
la
adquisición
no
ha
sido
efecto
inmediato
del
contrato,3.-
responder
por
las
evicción
y
vicios
de
la
cosa,
la
demandada
no
ha
cumplido
con
la
entrega
de
lote
agrícola
objeto
de
la
venta,
Art.
616
parágrafos
I
y
II,
que
establecen
:
I.-
la
cosa
debe
ser
entregado
en
el
estado
que
tenía
en
el
momento
de
la
venta.
II.-
salvo
acuerdo
contrario
la
cosa
debe
entregarse,
juntamente
con
sus
accesorios,
pertenencias
y
frutos
desde
el
día
de
la
venta,
así
como
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1.285,
1.286
del
Cod.
Civil,
de
conformidad
al
Art.
397
del
Cod.
de
Pdto.
Civil,
respecto
a
la
valoración
integral
de
las
pruebas
producidas,
en
la
presente
litis
y
compulsada
los
mismos,
se
tiene:
a).-
Por
la
prueba
documental
de
Fs.
1
y
2,
la
demandante,
ha
establecido
la
existencia
de
contrato
de
compra
venta
y
la
obligación
asumida
por
la
parte
demandada
como
contraprestación
de
la
entrega
de
la
parcela
agrícola
a
la
compradora
de
la
parcela
No.
84
con
la
superficie
inicial
de
10,000
Has.,
y
actualmente
saneado
y
registrado
en
derechos
reales
como
parcela
No.
270
con
la
superficie
de
9,97
Has.
Ubicado
en
la
Colonia
Bautista
Saavedra
del
Municipio
de
Caranavi
del
Departamento
de
La
Paz.
b).-
Por
la
Prueba
documental
de
Fs.
1,2,
4
y
19
de
obrados
se
determina
de
forma
objetiva,
que
la
demandada,
ha
suscrito
minuta
de
compra
venta,
haber
recibido
el
dinero
a
su
entera
satisfacción
la
suma
de
38.500
Bs.(Treinta
y
ocho
mil
Bolivianos
00/100)a
momento
de
la
suscripción
del
documento,
y
también
la
actora,
ha
probado
que
la
demandada
a
la
fecha
ha
saneado
la
propiedad
registrando
su
derecho
propietario
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
la
parcela
signado
con
el
No.
270
con
la
superficie
actual
de
9,97
Has.,
demostrando
la
conducta
reticente
de
no
cumplir
la
obligación
contraída,
cuando
más
aún
la
actora
en
reiteradas
ocasiones
ha
exigido
la
entrega
del
predio
agrícola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c.-
Con
la
Inspección
Judicial,
como
prueba
confirmatoria
en
situ
se
establece
la
existencia
física
del
lote
agrícola
signado
antes
con
el
No
87
actualmente
por
vía
de
saneamiento
por
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
es
signado
con
el
número
270
con
una
superficie
de
9.
97
Has.
Ubicado
en
la
Colonia
Bautista
Saavedra,
que
el
mismo
se
encuentra
ocupado
por
la
vendedora
con
su
vivienda
familiar
habitado
con
actividad
agraria
que
se
traduce
en
sembradíos
de:árboles
frutales(naranja,
mandarina,
lima
y
mángales),extremo
corroborado
por
dos
vecinos
colindantes
al
predio,
quienes
en
la
vía
informativa
de
forma
uniforme
manifiestan
que
actualmente
la
demandada
continua
en
posesión
del
predio
y
también
manifiestan
tener
conocimiento
de
que
la
propiedad
ha
sido
transferido
a
la
actora
el
año
2.013
y
que
el
mismo
es
de
pleno
conocimiento
de
las
autoridades
originarias
de
la
colonia
Bautista
Saavedra,
con
la
solicitud
de
afiliación
de
forma
escrito
cuya
copia
fue
exhibido
en
audiencia
e
incorporado
al
expediente.
d).-
Del
informe
emitido
por
el
Notario
de
Fe
Publica
No.02
a
cargo
de
Dr.
Ramiro
Néstor
Tocona,
a
Fs.
50
y
los
documentos
adjuntos
debidamente
legalizados
a
Fs.
46
a
49
de
obrados,
se
tiene
que
la
demandada
concurrió
juntamente
con
la
actora
a
la
Notaria
de
Fe
Publica
de
Caranavi
No
02,a
efectuar
reconocimiento
de
firma
y
rubrica
del
documento
Minuta
de
compra
venta
de
predio
agrícola
signado
en
el
registro
respectivo
No.1431/2.013
en
fecha
12
de
Noviembre
de
2.013
en
el
formulario
No.1972232,
que
en
la
parte
in
fini
señala
que
dicho
documento
no
se
encuentra
revocado
o
anulado.
e).-
La
evicción,
en
su
acepción
forense,
es
la
pérdida
o
la
turbación
que
sufre
el
adquirente
de
un
bien
o
de
un
derecho
real
sobre
este,
por
vicio
de
derechos
anteriores
o
a
la
adquisición
siempre
que
este
fuere
onerosa,
el
transmisor
en
cuestión
será
responsable
por
los
perjuicios
o
turbaciones
causadas
a
la
transferida.
f).-
Saneamiento,
también
en
su
acepción
forense,
es
la
de
indemnizar
el
vendedor
al
comprador
respecto
de
todo
perjuicio
que
haya
experimentado
por
vicio
de
la
cosa
comprada
o
por
haber
sido
perturbado
en
la
posesión
o
despojado
de
ella,
toda
vez
que
el
saneamiento
representa
el
remedio
que
puede
ejercitar
el
adquirente
de
la
cosa
frente
a
los
vicios
ocultos,
que
en
la
presente
sub
lite
no
ha
sucedido
estos
extremos
por
la
que
no
se
ha
cumplido
con
los
presupuestos
señalados,
la
acción
de
evicción
y
saneamiento.
h.-
Los
daños
y
perjuicios,
han
sido
ocasionados
por
la
vendedora,
al
no
haber
entregado
la
cosa
vendida
oportunamente,
es
decir
la
entrega
de
lote
agrícola,
la
demandada
ha
actuado
de
mala
fe
demostrando
conducta
evasiva
demostrando
acción
omisiva
al
cumplimiento
de
la
obligación
contraída,
que
en
la
presente
litis
se
ha
demostrado
estos
extremos
por
la
actora.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
por
una
parte,
el
art.
614
del
Cod.
Civil
aplicable
a
la
presente
litis,
conforme
lo
prevé
el
Art.
39
numeral
8
de
la
ley
1715
modificado
por
la
ley
3545
por
el
régimen
de
supletoriedad,
establece
como
una
obligación
del
vendedor
entregar
la
cosa
vendida,
a
mayor
razonamiento,
el
numeral
1
del
Art.
616
de
la
ley
procesal
civil
citado
precedentemente,
dispone
que
la
cosa
debe
ser
entregado
en
el
estado
que
tenía
en
el
momento
de
la
venta,
en
el
presente
caso
de
autos;
la
cosa
objeto
del
contrato
es
un
predio
agrícola
con
actividad
agraria
en
su
origen,
con
una
superficie
de
10,000
Has.,que
en
el
momento
de
efectuarse
el
proceso
de
saneamiento
por
el
INRA.,
se
reduce
a
la
superficie
a
9,97
Has.,
en
consecuencia
queda
la
obligación
de
la
vendedora
de
entregar
la
cosa
vendida
adecuándose
a
la
superficie
real
actual
que
tiene
registrado
en
la
Oficina
de
derechos
reales.
Por
otra
parte,
se
debe
tener
presente,
que
las
obligaciones
que
emergen
del
contrato,
cual
es
materia
de
la
presente
acción,
surge
del
incumplimiento
de
contrato
de
compra
venta
por
parte
de
la
vendedora
ahora
demandada,
exigida
por
la
actora
en
muchas
y
reiteradas
ocasiones,
ya
que
el
contrato
entre
partes
es
ley
entre
partes,
que
las
obligaciones
emergentes
del
contrato
tiene
su
propia
existencia,
en
relación
al
saneamiento
realizado
por
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
la
misma
es
considerado
solo
como
un
medio
de
prueba
para
determinar
el
incumplimiento
de
la
entrega
de
la
cosa
vendida(predio
agrícola);
por
lo
ampliamente
analizado
las
normas
respecto
al
caso
de
la
presente
acción
y
estando
cumplidos
los
presupuestos
procesales
ampliamente
glosados,
la
actora
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
previsto
por
el
Art.
375
del
Cod.
de
Pdto.
Civil,
respecto
al
hecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constitutivo
de
su
derecho
en
concordancia
con
el
Art.
1.283,
1.286,
1.287
del
Cod.
Civil,
analizado
y
valorado
todas
las
pruebas
que
cursan
en
obrados
y
lo
provisto
por
el
Art.
378
del
Cod.
de
Pdto.
Civil,
corresponde
tutelar
la
pretensión
de
la
actora.
Por
TANTO:
el
suscrito
juez
agroambiental
de
Apolo,
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi
de
distrito
de
La
Paz,
impartiendo
justicia
agroambiental,
en
primera
instancia
conforme
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgado
por
el
Art.
39
numeral
8
de
la
Ley
1715
modificado
por
la
ley
3545
de
reconducción
comunitaria
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
falla:
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
respecto
al
cumplimiento
de
obligación
de
entregar
la
propiedad
agrícola
y
PROBADA
EN
PARTE
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
e
IMPROBADA,
respecto
a
la
acción
de
Evicción
y
Saneamiento
de
Fs.5
a
7
de
obrados,
seguido
por
la
actora:
SUSANA
LUISA
QUISPE
DE
CASTAÑETA,
en
contra
de
la
demandada:
CARMEN
ROSA
ROMERO
RIVERO
,
con
costas,
en
consecuencia
dispone:
1ro.-
la
entrega
del
lote
agrícola
con
la
suscripción
de
minuta
aclaratoria
de
venta
con
actuales
datos
técnicos
respecto
al
Folio
real
No.2.20.0.10.0005292,
y
la
entrega
de
toda
la
documentación
de
derecho
propietario
dominial
por
parte
de
la
demandada
a
la
actora,
sea
en
el
plazo
de
cinco
días
de
la
ejecución
de
sentencia.
2do.-
Se
condena
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
en
la
suma
de
Bs.
5.000
(cinco
Mil
Bolivianos
00/100)
que
será
efectivo
el
pago
en
el
plazo
de
cinco
días
a
partir
de
la
ejecución
de
sentencia.
3ro.-
Se
declara
la
temeridad
de
la
conducta
evasiva
y
reticente
demostrada
por
la
demandada
en
audiencia
central,
se
remitan
antecedentes
al
Ministerio
Publico
de
la
esta
Localidad,
imponiéndose
una
multa
en
la
suma
de
Bs.
100(cien
Bolivianos)
a
ser
efectuado
el
deposito
en
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
La
Paz.
La
presente
resolución,
es
pronunciado
a
los
11
días
del
mes
Septiembre
de
2.015
años,
regístrese,
comuníquese
y
archívese
donde
corresponde
con
los
recaudos
de
ley.
Juez
Agroambiental
de
Apolo.
En
suplencia
legal
de
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi.Z
Caranavi
8
de
junio
del
2015
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
74/2015
Expediente:
Nº
1732/2015
Proceso:
Saneamiento
y
Evicción,
Cumplimiento
de
Obligación
de
Entregar
Propiedad
Agrícola
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios
Demandante:
Susana
Luisa
Quispe
de
Castañeta
Demandada:
Carmen
Rosa
Romero
Rivero
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
2
de
diciembre
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
69
a
72
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
11
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
57
a
62
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Apolo
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
y
Evicción,
Cumplimiento
de
Obligación
de
Entregar
Propiedad
Agrícola
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
Susana
Luisa
Quispe
de
Castañeta
contra
Carmen
Rosa
Romero
Rivero,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandada
Carmen
Rosa
Romero
Rivero,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
denunciando
violación
y
errónea
interpretación
de
la
ley,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
así
como
la
nulidad
de
las
diligencias
practicadas
a
lo
largo
del
proceso
con
los
siguientes
argumentos
facticos
y
jurídicos:
Como
antecedentes
del
caso,
señala
que
en
el
proceso
instaurado
en
su
contra,
la
actora
indica
ser
la
actual
propietaria
del
terreno
agrícola
por
la
transferencia
que
su
persona
habría
realizado
a
su
favor,
asimismo
sostiene
que
de
las
actuaciones
procesales
se
tiene
que
las
citaciones
se
habrían
realizado
de
manera
personal
en
distintas
fechas,
sin
embargo
al
respecto
manifiesta
la
recurrente
que
el
funcionario
encargado
de
realizar
dichas
citaciones
se
apersonó
a
su
domicilio
una
sola
vez
el
3
de
julio
de
2015,
fecha
en
la
que
le
hizo
conocer
la
demanda
y
su
contenido
habiéndola
hecho
firmar
tres
hojas
en
blanco;
que
posteriormente,
sin
saber
que
el
proceso
se
estaba
desarrollando,
decidió
informarse
del
mismo
apersonándose
al
Juzgado
Agroambiental
el
2
de
septiembre
del
año
en
curso,
enterándose
el
mismo
día
que
tenia
audiencia,
por
lo
que
habiendo
conseguido
en
ese
momento
la
asistencia
de
un
abogado,
se
presentó
a
la
audiencia
central
fijada
para
esa
fecha.
Que,
en
dicho
acto
procesal
hizo
conocer
que
el
documento
objeto
de
la
demanda
era
falso,
por
otra
parte
indica
que
observó
el
cuaderno
procesal
respecto
a
los
plazos,
sin
embargo
con
un
superficial
informe
del
notificador
del
Juzgado,
se
llevó
a
cabo
la
audiencia,
habiendo
tratado
de
hacerle
conciliar
sin
lograrlo
puesto
que
su
persona
no
firmo
ningún
documento.
Indica
también
que
en
esa
oportunidad
no
se
señalo
ninguna
audiencia
posterior,
sin
embargo
ahora
cursa
en
obrados
el
acta
en
el
que
se
habría
señalado
una
audiencia
de
inspección
judicial
para
el
10
de
septiembre
de
2015,
habiendo
el
Juez
de
la
causa
dispuesto
que
previamente
se
cumplan
las
formalidades
de
ley,
es
decir
se
notifique
conforme
a
procedimiento
a
las
partes
para
el
verificativo
de
dicho
acto
procesal.
No
obstante
de
ello,
señala
que
su
persona
no
recibió
notificación
alguna,
sin
embargo
el
Juez
a-quo
en
suplencia
legal
y
el
notificador
del
Juzgado,
se
habrían
constituido
en
su
domicilio,
conjuntamente
la
parte
demandante,
su
esposo
y
el
abogado
patrocinarte
a
objeto
de
llevar
adelante
la
inspección
judicial
el
10
de
septiembre,
cuando
su
persona
desconocía
de
este
señalamiento,
no
encontrándose
en
Caranavi
debido
asuntos
particulares
concernientes
a
su
salud.
Por
otra
parte
señala
que
el
14
de
septiembre
fue
notificada
con
la
Sentencia
N°
02/2015
de
11
de
septiembre
de
2015,
misma
que
habría
sido
realizada
con
una
premura
que
trasluce
un
interés
desmedido,
puesto
que
para
admitir
la
demanda
transcurrió
tres
meses
e
incluso
pasó
cinco
meses
de
su
presentación
y
ahora
para
emitir
la
resolución
fue
suficiente
24
horas;
pero
lo
que
más
le
llama
la
atención
es
que
el
acto
de
inspección
judicial
se
llevó
a
cabo
sin
haberse
cumplido
con
la
diligencia
de
notificación
a
ninguna
de
las
partes,
denotando
irregularidad
al
ser
evidente
la
falta
de
esta
actuación
procesal
como
requisito
sine
quanon,
por
lo
que
sostiene
que
se
habría
violado
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
extremo
que
hace
viable
evocar
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiéndole
causado
indefensión,
vulnerando
normas
del
debido
proceso,
así
como
lo
establecido
por
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
En
ese
entendido
sostiene
la
recurrente
que
en
aplicación
del
art.
75
de
la
Ley
N°
439
(Nuevo
Código
Procesal
Civil),
como
fundamento
de
derecho
se
infiere
que
la
citación
personal
será
válida
procesalmente
cuando
se
haga
entrega
de
la
copia
de
la
demanda
y
la
resolución
de
admisión,
debiendo
señalarse
el
lugar,
la
fecha
y
hora
en
que
se
practicó,
requisitos
que
no
se
cumplieron
en
el
presente
caso
al
no
haberse
especificado
el
lugar
donde
se
realizó
dicha
citación.
Por
otra
parte
indica
que
se
habría
causado
fraude
procesal
poniendo
de
manifiesto
que
el
documento
de
transferencia
no
cumple
las
formalidades
de
un
contrato
y
el
hecho
de
que
el
notificador
promovió
que
firmara
tres
formularios
con
la
intención
de
utilizarlos
para
causarle
indefensión,
sentando
diligencias
como
si
le
hubiera
entregado
en
mano
propia,
en
distintas
fechas
con
distintos
actuados;
sin
embargo,
en
ninguna
de
las
diligencias
se
especifica
el
lugar
de
su
realización,
simplemente
se
hace
notar
que
fue
entregado
en
mano
propia,
pero
en
el
presente
caso
como
demandada
no
tenía
conocimiento
real
del
proceso,
prosiguiéndose
el
juicio
a
sus
espaldas,
atentando
contra
sus
derechos
fundamentales.
Sostiene
que
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
al
cumplimiento
de
las
normas
procesales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
presente
caso,
no
ha
sido
cumplido
en
cuanto
a
la
citación
y
posteriores
diligencias,
observándose
la
falta
de
notificación
para
el
verificativo
de
la
inspección
judicial,
misma
que
se
realizó
aun
existiendo
esta
irregularidad,
no
obstante
que
el
juez
a
quo
fue
advertido
de
este
error,
llevándose
a
cabo
la
audiencia
en
su
ausencia
y
su
total
desconocimiento.
Asimismo
señala
que
en
el
caso
de
autos
el
art.
115-1
de
la
C.P.E.
referente
a
las
garantías
jurisdiccionales
y
acciones
de
defensa
fue
desconocido
vulnerándose
el
derecho
al
debido
proceso,
encontrándose
en
total
indefensión;
indica
también
que
se
paso
por
alto
el
art.
119-
II
de
la
C.P.E.
quizás
por
la
premura
de
llevar
adelante
el
proceso,
aclara
que
por
estas
irregularidades,
el
no
haberse
apersonado
al
proceso
no
fue
por
negligencia
sino
fue
debido
a
que
se
aprovecharon
de
su
persona
al
no
tener
conocimiento
de
este
tipo
de
problemas,
no
contando
además
con
recursos
económicos
que
le
permitan
ser
asistida
de
manera
técnica.
Respecto
a
la
valoración
de
las
pruebas,
el
Juez
a
quo
pone
de
manifiesto
que
los
ciudadanos
Porfilio
Gutiérrez
Mamani
y
Ponciano
Vela
Pasten,
tenían
pleno
conocimiento
de
que
su
persona
transfirió
el
terreno
hace
más
de
un
año,
hecho
que
es
totalmente
falso,
toda
vez
que
de
la
revisión
del
cuaderno
procesal
se
extraña
tal
declaración
ni
siquiera
en
la
vía
informativa;
simplemente
se
manifiesta
que
conocían
a
su
marido,
que
en
principio
figuraba
en
la
nómina
de
afiliados
y
ahora
figura
su
nombre,
manifestándose
que
es
la
actual
propietaria
y
poseedora
del
terreno,
no
se
manifiesta
lo
aseverado
por
el
Juez,
por
lo
que
no
comprende,
en
que
se
basa
el
Juez
para
afirmar
este
extremo
ya
que
no
cursa
en
el
acta
dichas
aseveraciones,
por
lo
tanto
no
existe
asidero
material
de
lo
redactado
por
el
Juez
que
dictó
la
Sentencia.
Respecto
a
los
daños
y
perjuicios
estos
jamás
fueron
probados
por
la
demandante,
con
prueba
fehaciente
documental
acompañada
al
proceso,
por
consiguiente
no
se
tiene
demostrado
que
su
persona
haya
causado
daño
o
perjuicio
alguno
a
la
demandante.
Finalmente
con
los
fundamentos
del
recurso
expuestos
pide
la
casación
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
conforme
los
datos
señalados
denotándose
la
parcialización
del
Juez
con
la
parte
actora.
Que
corrido
en
traslado
con
el
recurso,
Susana
Luisa
Quispe
de
Castañeta
mediante
memorial
de
fs.
77
a
78
vta.
de
obrados,
contesta
al
mismo
con
los
siguientes
fundamentos:
La
demandada
en
su
recurso
no
desarrolla
ningún
fundamento
jurídico,
menos
señala
el
derecho
que
se
habría
lesionado,
limitándose
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario
y
la
valoración
efectuada
en
Sentencia
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso.
De
la
misma
forma,
efectúa
una
simple
relación
del
expediente
emitiendo
deducciones
generalizadas
contradictorias
e
imprecisas,
concluyendo
lacónicamente
en
su
petitorio:
"...solicitando
que
previas
las
formalidades
de
ley
por
ante
el
Tribunal
Nacional
Agroambiental
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
se
declare
la
casación
y
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
conforme
a
los
datos
proporcionados
en
el
presente
recurso...",
petitorio
que
es
confuso
e
incongruente,
al
no
argumentar
porqué
casar
y/o
porqué
anular.
Asimismo,
señala
que
el
memorial
del
recurso
no
cita
la
resolución
recurrida
y
su
folio
en
el
expediente,
no
explica
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
no
explica
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
ni
hace
distinción
o
discriminación
en
su
petitorio
sí
el
recurso
es
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
tampoco
cita
las
leyes
violadas
o
aplicadas
erróneamente,
por
lo
que
no
se
abriría
la
competencia
del
Tribunal;
señala
también
que
la
demandada
ha
participado
en
el
proceso
agrario,
interviniendo
activamente
en
la
audiencia,
ejercitando
su
derecho
a
plenitud,
por
tanto
sus
tardías
reclamaciones
son
extemporáneas
al
haberse
operado
la
convalidación
y
preclusión
procesal.
Finaliza
indicando
que
por
la
abundante
jurisprudencia
se
ha
establecido
que
se
debe
contar
con
la
expresión
de
agravios
o
fundamentos
del
recurso
como
explicar
la
ley
violentada,
mencionar
la
parte
de
la
Sentencia
y
demostrar
por
medio
de
razonamiento
y
citas
de
leyes
o
doctrinas
en
qué
consiste
tal
violación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto,
cita
los
Autos
Supremos
N°
199
de
14
de
julio
de
1997,
N°
198
de
14
de
julio
de
1997
y
N°
225
de
20
de
agosto
de
1997,
que
en
su
fundamento
jurisprudencial,
refieren:
"Si
no
se
cumplen
con
el
requisito
de
señalar
específicamente
en
qué
consisten
las
violaciones
acusadas
y
se
señalan
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
menos
se
indica
se
case
en
el
fondo
o
en
la
forma,
no
es
posible
su
consideración
por
parte
del
Tribunal
Supremo".
Por
su
parte
el
Auto
Nacional
Agrario
N°
03/2007
de
12
de
enero
de
2007,
en
cuanto
a
los
requisitos
del
recurso
de
casación,
delinea
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
es
un
acto
procesal
complejo
puesto
que
entre
los
elementos
de
forma
esenciales
que
debe
contener,
no
sólo
está
el
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
esa
impugnación
conforme
al
modo
de
la
estructura
del
acto
impugnativo
contenido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
aplica
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
que
establece
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
por
consiguiente,
constituyéndose
su
cumplimiento
en
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
procedencia,
que
en
el
presente
caso
no
pudieron
cumplir
con
tal
exigencia,
limitándose
a
señalar
en
forma
restringida
y
general
sólo
las
normas
legales
que
considera
que
fueron
violadas
o
mal
interpretadas
en
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario
y
al
momento
de
dictarse
la
Sentencia,
estableciéndose
en
forma
concreta
que
no
se
explicó
ni
fundamentó
en
qué
consiste
las
violaciones
o
malas
interpretaciones
de
la
ley,
menos
se
señaló
cuales
deberían
ser
las
norma
aplicables
o
cual
sería
la
interpretación
que
sería
aplicable
en
el
fallo,
circunscribiéndose
tan
sólo
a
realizar
una
relación
de
los
hechos
y
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba,
la
misma
que
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación
por
mandato
de
la
Ley.
Por
lo
expresado
finaliza
la
parte
actora
indicando
que
los
agravios
son
inoperantes
cuando
no
se
ataca
el
fundamento
esencial
del
fallo
recurrido,
lo
cual
ocurre
en
la
especie,
porque
no
refiere
cuál
el
derecho
que
se
le
habría
lesionado,
concluyendo
que
el
Juez
de
instancia
efectuó
una
correcta
compulsa
de
los
antecedentes
de
la
demanda
habiendo
aplicado
correctamente
la
ley,
fallando
sobre
la
demanda
principal
y
exteriorizando
el
fundamento
legal
pertinente
que
sustenta
su
decisión;
por
lo
que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
con
las
formalidades
de
ley,
careciendo
de
fundamentación
jurídica,
pide
se
declare
su
improcedencia
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
y
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
el
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
a
quo.
Que
si
bien
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
69
a
72
y
vta.
de
obrados
denota
una
serie
de
imprecisiones
en
cuanto
a
diferenciación
que
debe
existir
en
el
planteamiento
del
recurso
en
el
fondo
y
en
la
forma,
ya
que
en
la
exposición
de
los
argumentos
y
en
la
cita
de
las
disposiciones
legales
en
las
que
se
basa
no
existe
una
identificación
clara
de
los
requisitos
que
hacen
al
recurso
de
casación
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo;
en
un
sentido
amplio
y
de
acceso
irrestricto
a
la
justicia,
en
la
presente
resolución
se
ingresa
a
analizar
sobre
el
fondo
del
recurso
tal
cual
se
encuentra
planteado,
resolviendo
el
mismo
en
base
a
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
producidos
en
el
proceso
y
los
medios
probatorios
que
fueron
cotejados
según
los
antecedentes
procesales
cursantes
en
el
caso
sub
lite,
se
asume
que
los
mismos
se
desarrollaron
de
acuerdo
a
la
normativa
procesal
agroambiental
vigente,
habiéndose
aplicando
supletoriamente
las
disposiciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
civiles
adjetivas
en
lo
pertinente,
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
irregularidad
o
vulneración
de
los
derechos
que
la
recurrente
señala.
Así
se
tiene
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
la
recurrente
refiere
como
argumentos
tres
aspectos
principales
de
impugnación;
el
primero
referido
a
la
forma
de
citación
con
la
demanda
que
se
habría
realizado
a
su
persona
de
manera
irregular;
el
segundo
referido
a
que
no
se
habría
señalado
ninguna
audiencia
posterior
a
la
audiencia
central
y
el
tercero
referido
a
que
no
se
habría
cumplido
con
la
diligencia
de
notificación
a
ninguna
de
las
partes
con
el
señalamiento
de
la
audiencia
complementaria
en
la
que
se
verificó
la
inspección
judicial
en
el
lugar
del
predio
objeto
de
la
demanda.
Respecto
al
primer
argumento,
identificados
los
actuados
procesales
contenidos
en
obrados,
se
tiene
que
por
Auto
de
18
de
junio
de
2015,
cursante
a
fs.
29,
el
Juez
de
la
causa
admite
la
demanda
corriendo
en
traslado
a
la
demandada
Carmen
Rosa
Romero
Rivero
a
objeto
de
que
responda
en
el
plazo
previsto
por
ley,
procediéndose
a
la
citación
a
la
misma
en
forma
personal
el
3
de
julio
de
2015
a
horas
11:00
a.m.,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
citación
practicada
por
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi
cursante
a
fs.
30
de
obrados,
de
la
cual
se
puede
evidenciar
que
dicha
diligencia
se
practicó
en
la
localidad
de
Caranavi,
haciéndose
conocer
la
demanda
que
cursa
de
fs.
5
a
7
de
obrados,
así
como
del
memorial
de
fs.
28
y
el
Auto
de
admisión
de
fs.
29
de
obrados,
a
la
demandada
en
forma
personal,
haciendo
constar
que
se
le
entregó
las
copias
de
los
actuados
en
mano
propia,
habiendo
firmando
la
demandada
Carmen
Romero
en
dicha
actuación
procesal;
consecuentemente,
la
citación
efectuada
a
la
demandada
en
esa
oportunidad
es
correcta
y
legal,
careciendo
de
veracidad
la
afirmación
efectuada
por
la
recurrente
en
sentido
de
que
se
le
habría
causado
indefensión
al
haber
supuestamente
promovido
el
notificador
que
firmara
tres
formularios,
sentando
la
diligencia
como
si
le
hubiera
entregado
en
mano
la
citación
en
distintas
fechas,
sin
especificar
el
lugar
de
su
realización,
aspectos
que
no
fueron
acreditados
por
la
recurrente
en
ningún
momento.
En
este
entendido
cabe
manifestar
que
la
diligencia
de
citación
señalada
cumplió
su
objetivo
final
que
es
el
de
hacer
conocer
a
la
demandada
la
acción
interpuesta
en
su
contra
para
que
asuma
defensa
dentro
del
plazo
previsto
por
ley,
no
habiendo
ejercido
la
demandada
tal
derecho,
teniendo
la
misma
la
responsabilidad
de
apersonarse
al
proceso
para
su
defensa
y
responder
a
la
demanda
en
el
plazo
establecido
por
ley
lo
cual
no
sucedió,
debiendo
asumir
las
consecuencias
que
ello
acarrea,
por
lo
cual
no
es
evidente
la
supuesta
vulneración
al
derecho
de
defensa,
ni
la
violación
al
debido
proceso
establecidos
en
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE,
argüido
por
la
recurrente,
quien
en
su
propio
recurso
admitió
que
tomó
conocimiento
del
contenido
de
la
demanda
y
que
posteriormente
se
apersonó
al
Juzgado
asistiendo
a
la
audiencia
oral
central
efectuada
el
2
de
septiembre
de
2015,
en
la
cual
participó
activamente
mediante
su
abogado
defensor,
constatándose
que
fue
notificada
personalmente
con
el
proveído
de
fs.
35
vta.,
de
señalamiento
de
dicha
audiencia,
según
la
diligencia
cursante
a
fs.
36
de
obrados.
Por
otra
parte
cabe
dejar
establecido
que
la
cita
que
acusa
la
recurrente
del
art.
75
de
la
Ley
N°
439,
no
corresponde
su
aplicación
al
presente
caso
como
fundamento
de
derecho,
por
cuanto
esta,
regula
la
citación
por
cédula
y
como
se
tiene
señalado
precedentemente
la
citación
con
la
demanda
se
produjo
de
forma
personal,
entregándose
copia
de
la
demanda
y
la
resolución
de
admisión,
haciendo
constar
el
lugar,
la
fecha
y
la
hora
en
que
se
practicó
dicha
diligencia,
no
siendo
evidente
lo
afirmado
por
la
recurrente
respecto
a
que
no
se
habría
especificado
el
lugar
donde
se
realizo
la
citación,
recalcando
que
si
bien
dicha
norma
se
encuentra
vigente,
esta
se
aplica
para
las
citaciones
por
cédula
cuando
la
parte
que
debiera
ser
citada
no
fuera
encontrada,
situación
que
no
es
el
caso
puesto
que
la
citación
se
produjo
conforme
a
derecho
según
prescribe
el
art.
74
Ley
N°
439
mencionada,
no
siendo
por
tal
evidente
habérsele
causado
indefensión
como
infundadamente
se
manifiesta
en
el
recurso
de
casación,
habiéndose
cumplido
a
cabalidad
con
el
objetivo
de
la
citación,
dando
a
conocer
a
la
parte
demandada
la
acción
interpuesta
en
su
contra,
por
lo
que
no
existe
vulneración
al
derecho
de
defensa,
ni
que
el
juzgador
hubiese
incurrido
en
una
nulidad
relevante
que
interese
al
orden
público
como
se
tiene
manifestado
precedentemente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
al
segundo
argumento
referido
a
que
no
se
habría
señalado
ninguna
audiencia
de
inspección
ocular
posterior
a
la
audiencia
principal,
se
constata
que
no
es
evidente
tal
afirmación
hecha
por
la
recurrente,
puesto
que
a
fs.
38
al
finalizar
la
audiencia
central
el
Juez
dictó
el
siguiente
Auto
que
señala:
"VISTOS:
En
merito
a
la
solicitud
de
la
Parte
Demandada
de
que
los
documentos
arrimados
en
el
expediente
serian
fraguados
y
estos
serian
falsos
y
conforme
al
Art.
378
del
código
de
procedimiento
Civil;
el
suscrito
Juez
Agroambiental
dispone
la
Inspección
Ocular
del
bien
inmueble
rustico
objeto
de
la
prueba
de
los
puntos
a
probarse,
Asimismo
ofíciese
al
Dr.
Ramiro
Néstor
Ticona
Henao
Notario
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
N°
2
de
la
Provincia
Caranavi,
que
en
el
plazo
de
3
días
de
su
legal
notificación,
envié
a
este
despacho
Judicial
Informe
y/o
Certificación,
mas
fotocopias
legalizadas
de
sus
archivos
de
los
actuados,
formularios
del
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
y
fotocopias
de
cedulas
de
identidad
de
las
partes
que
firman
dicho
reconocimiento
sin
perjuicio
de
lo
anterior
se
señala
audiencia
de
inspección
ocular
in
situ,
al
predio
objeto
de
la
litis
a
llevarse
a
cabo
en
fecha
10
de
septiembre
de
2015
a
horas
10:00
a.m.
y
sea
con
las
debidas
formalidades
que
son
de
rigor"
(sic)
(La
cursiva
nos
corresponde).
Fuera
de
ello
se
constata
además
que
no
se
ha
demostrado
el
supuesto
fraude
procesal
denunciado
en
el
recurso;
asimismo,
en
cuanto
a
la
apreciación
personal
de
la
recurrente
respecto
a
la
premura
en
la
dictación
de
la
Sentencia
y
supuesta
parcialización
del
Juez
de
la
causa;
estos
aspectos
son
netamente
subjetivos,
los
que
impiden
a
este
Tribunal
pronunciarse
al
respecto
más
allá
de
las
consideraciones
señaladas
supra.
Con
relación
al
tercer
argumento
por
el
que
la
recurrente
asevera
que
no
se
habría
notificado
a
las
partes
para
la
audiencia
complementaria
de
inspección
judicial;
cabe
señalar
que
la
nulidad
reclamada
por
la
supuesta
falta
de
notificación
para
la
audiencia
de
inspección
se
opera
cuando
esta
diligencia
no
se
haya
cumplido,
que
no
es
el
caso
de
autos,
puesto
que
de
la
revisión
de
obrados
se
puede
constatar
que
sí
se
cumplió
con
la
notificación
a
las
partes
para
la
audiencia
complementaria,
que
se
efectuó
en
la
misma
audiencia
central
en
la
que
se
dieron
por
notificadas
ambas
partes,
estando
presentes
en
dicha
audiencia,
asistidas
de
sus
abogados,
tomando
en
cuenta
al
respecto
que
el
proceso
agroambiental
en
esta
etapa
es
eminentemente
oral,
cuyas
actuaciones
se
producen
en
la
misma
audiencia,
por
lo
cual
no
es
evidente
que
no
se
haya
enterado
la
recurrente
de
la
realización
de
dicha
audiencia
de
inspección
ocular
que
se
efectuó
en
el
lugar
del
predio
objeto
de
la
demanda,
habiéndose
señalado
la
misma
para
el
10
de
septiembre
de
2015
a
horas
10:00
a.m.
tal
cual
se
evidencia
en
el
acta
que
cursa
de
fs.
37
a
38
de
obrados.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
no
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
legítima
defensa
ni
el
debido
proceso,
tampoco
se
ha
transgredido
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
ni
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
acusa
la
parte
recurrente
quien
menciona
sin
fundamento
legal
alguno
y
de
manera
subjetiva
supuesta
parcialización,
constatándose
por
el
contrario
que
la
Sentencia
impugnada
ha
sido
pronunciada
conforme
a
derecho,
teniendo
presente
el
principio
de
inmediación,
habiéndose
valorado
la
prueba
de
manera
conjunta
e
integral
en
base
a
la
verdad
material
de
los
hechos;
por
lo
que,
no
siendo
evidente
la
vulneración
la
normativa
procesal
acusa
por
la
recurrente,
tomando
en
cuenta
que
el
objeto
de
los
procesos
es
la
efectividad
de
los
derechos
reconocidos
por
la
ley
sustantiva,
se
determina
la
inviabilidad
de
la
nulidad
de
obrados
impetrada
por
la
recurrente.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
la
recurrente
pone
de
manifiesto
que
el
Juez
de
la
causa
no
hubiere
valorado
correctamente
la
prueba
producida
en
la
audiencia
de
inspección
ocular,
haciendo
referencia
a
las
declaraciones
informativas
de
la
ex
autoridad
de
la
comunidad
y
vecino
del
predio,
en
relación
a
la
transferencia
efectuada
mediante
el
contrato
de
compra-venta
con
reconocimiento
de
firmas
que
cursa
a
fs.
1
y
2
de
obrados,
indicando
que
no
existen
tales
declaraciones
sentadas
en
el
acta
correspondiente;
al
respecto
cabe
señalar
que
si
bien
dicha
información
no
consta
en
el
acta
de
inspección,
la
misma
que
se
la
realiza
de
manera
resumida;
sin
embargo
se
constata
que
esta
se
encuentra
registrada
en
la
grabación
audiovisual
contenida
en
el
disco
compacto
que
fue
adherida
al
expediente,
cursante
a
fs.
56
de
obrados,
en
la
cual
se
verifica
que
el
ex
dirigente
de
la
comunidad,
en
el
que
se
encuentra
el
predio
objeto
de
la
litis
Porfilio
Gutiérrez
Mamani,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
informa
entre
otros
aspectos
que
efectivamente
tenía
conocimiento
de
la
compra
efectuada
por
la
actora
del
terreno
de
la
demandada
habiendo
acudido
los
interesados
ante
las
autoridades
del
lugar
para
su
reconocimiento
conforme
sus
costumbres,
siendo
por
lo
tanto
legal
la
compra
realizada
ante
Notario
de
Fe
Pública,
no
habiéndose
entregado
el
terreno
ni
los
títulos
de
propiedad
hasta
la
fecha.
Estos
aspectos
fueron
valorados
por
el
Juez
de
la
causa
conjuntamente
la
demás
prueba
de
manera
integral
en
observancia
del
principio
de
inmediación,
efectuando
la
debida
compulsa
de
toda
la
prueba
producida
en
el
proceso
oral,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
del
mismo,
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
Juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida
por
el
incumplimiento
de
la
parte
demandada,
así
como
respecto
a
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
vendedora
al
no
haber
entregado
la
cosa
vendida.
En
ese
contexto,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
y
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
sub
lite,
se
concluye
no
ser
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
por
la
recurrente;
así
se
colige
del
conjunto
de
los
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
de
autos,
valorados
de
manera
directa,
conjunta
e
integral
en
base
a
la
sana
critica,
habiendo
aplicado
el
Juez
de
la
causa
las
disposiciones
de
la
materia
y
las
contenidas
en
el
procedimiento
civil
por
la
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
no
siendo
evidente
la
infracción
a
los
arts.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
115
y
119
de
la
C.P.E.,
dejando
puntualmente
establecido
que
sobre
valoración
de
la
prueba,
esta
fue
apreciada
en
observancia
de
lo
señalado
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
así
como
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
según
los
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
de
autos
no
hubo
contradicción
entre
las
declaraciones
informativas
con
la
inspección
realizada
y
la
prueba
documental
valorada,
conforme
las
normas
citadas
precedentemente,
sin
que
se
advierta
en
la
misma
irregularidad
alguna.
En
este
entendido,
es
imperativo
referir
que
la
apreciación
y
estimación
de
la
fuerza
probatoria
es
facultad
privativa
del
Juez
de
instancia,
incensurable
en
casación,
empero
puede
darse
el
caso
en
el
que
estos
podrían
apartarse
de
los
marcos
de
razonabilidad
en
esa
delicada
labor,
en
cuyo
caso
recién
el
Tribunal
de
Casación
podrá
ingresar
al
análisis
de
lo
impugnado
en
cuanto
a
la
apreciación
de
la
prueba,
al
reclamarse
esto,
debe
tomarse
en
cuenta
que
los
recurrentes
deben
identificar
el
error
en
el
cual
hubiera
incurrido
el
juzgador,
ya
sea
de
hecho
o
derecho,
entonces
es
imperativo
referir
que,
error
es
la
creencia
equivocada
de
creer
por
verdadero
lo
falso,
en
cuyo
caso
el
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material,
tal
error
se
da
cuando
se
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
la
prueba
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
auténtico.
El
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica,
en
cuyo
caso
la
autoridad
agroambiental
ignorando
el
valor
que
le
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
le
asigna
un
valor
distinto,
empero
esta
impugnación
debe
hacérsela
especificando
en
qué
consiste
la
errónea
valoración
de
la
prueba
en
que
incurrió
el
juez
a
quo
con
fundamento
de
hecho
y
derecho
a
fin
de
que
el
Tribunal
de
Casación
pueda
ingresar
a
la
valorar
prueba,
pues
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
es
de
orden
privativo
del
Juez
de
instancia
como
se
tiene
referido
precedentemente.
En
este
contexto
se
evidencia
que
si
bien
la
recurrente
acusa
errónea
apreciación
de
la
prueba
empero
no
establece
que
norma
de
valoración
de
prueba
se
hubiera
infringido,
no
la
ligan
con
norma
sustantiva
en
cuanto
al
valor
que
debiera
signarse,
ni
mucho
menos
acredita
con
prueba
fehaciente.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
este
Tribunal
no
encuentra
que
la
Sentencia
N°
2/2015
de
11
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
57
a
62
de
obrados,
dictada
en
el
caso
de
autos,
haya
vulnerado
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.;
ni
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
forma
y
alcances
que
son
señalados
por
la
parte
recurrente
en
el
recurso
de
casación;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido,
al
no
existir
causa
alguna
para
disponer
nulidad
de
obrados
y
menos
fundamento
válido
para
una
casación,
en
cuyo
caso
corresponde
dar
estricta
aplicación
de
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
271-2)
en
concordancia
con
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
69
a
72
y
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Carmen
Rosa
Romero
Rivero,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(Ochocientos
00/100
Bolivianos),
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022