S E N T E N C I A
Res. No. 06/2008 JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE VIACHA, PROVINCIA INGAVI, DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DENTRO DEL PROCESO AGRARIO DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN SEGUIDO POR CRISTOBAL ESPINOZA VILLACORTA CONTRA ANTONIO LUCIO MAMANI Y CONCEPCIÓN VARGAS DE MAMANI.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Cristóbal Espinoza Villacorta, adjuntando documentos consistentes en: titulo ejecutorial, certificado de emisión de título ejecutorial, testimonio de declaratoria de herederos, folio real, formulario de información rápida extendida por DD.RR., informe de la subprefectura, acta de notificación, testamento abierto todos en originales y mediante memorial cursante a fs. 18 de obrados, manifiesta que, su persona a través de Escritura Pública Nro. 1697/2007, que refiere una de declaratoria de herederos seguido al fallecimiento de quien vida fue su señor padre RAYMUNDO ESPINOZA ZARATE, suscrita por ante el Dr. Macario A. Maydana Quispe Notario de Fé Pública Nro. 3 del Distrito Judicial de la ciudad de El Alto, ... obtuvo y a titulo de sucesión hereditaria una fracción de predio agrario de 100.0000 Has. aproximadamente, ubicado el mismo en el ex fundo Choque Pucho, comunidad Taracollo Condoroca - 3era. Sección del municipio de Corocoro, Zona Choqueananta, provincia Pacajes del departamento de La Paz. El citado testimonio de declaratoria de herederos, tiene antecedente dominial en TITULO EJECUTORIAL Nro. 602095 (Proindiviso), Expediente Nro. 20469, reconocido por Resolución Suprema Nro. 164062 de 28 de septiembre de 1972 e inscrita en Derechos Reales bajo el sistema computarizado Nro. 01131564, en fecha 22 de julio de 1983.
Que, asimismo, indico a su probidad que el Título Ejecutorial de referencia es producto de un proceso de consolidación e inafectibilidad, por el que fueron beneficiados 21 miembros de la comunidad Taracollo Condoroca, 3era. Sección, Zona Choqueananta, provincia Pacajes del departamento de La Paz,... y esa nómina de beneficiarios, su padre que en paz descanse sea por el deceso inesperado ocurrido en fecha 03 de abril del año 2001... figuraba en las listas como el doceavo beneficiario.
Que, desde el deceso de su Señor padre (03/04/2001), su persona ejerció materialmente el poder de hecho (posesión), y fue sobre las cien hectáreas que mi señor padre se encontraba en posesión y/o cumplía la función social económica; es más, indica que, su persona no solo ha realizado trabajos agrícolas desde el sensible fallecimiento de su padre, sino que estas actividades las ha venido realizando casi toda su vida, puesto que el nació y creció en la comunidad de referencia y en el transcurso de toda su vida en el agro, estaba siempre al lado de quien fue su progenitor, sea cultivando, pastando ganados y criando animales, entre otras acciones propias de la agricultura.
Que, que tanto su persona como su señor padre que nació y descanso por la eternidad en la tierra que les proporcionó sustento de vida, han desarrollado y continúan aún desarrollando en forma unilateral actividades agrícolas, sobre estos predios agrarios ubicados en la comunidad Taracollo Condoroca,... es decir que su persona, previo el ejercicio del poder de hecho, cumple a la fecha la función social y económica fuente fundamental que garantiza la conservación de la propiedad agraria, ... y es a través de la explotación de la tierra , trabajo, producción y consumo de bienes económicos de la propiedad agraria de referencia. (Art. 166 C.P.E. conc. Con el Art. 2 de la Ley 1715 modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 del Servicio Nacional de Reforma Agraria). Incluso ejerció cargos de representación conforme sus usos y costumbres...: en el año 2003 fue Sullca Mallku, en el año 2004 ejerció el cargo de Jach'a Mallku y en el año 2006 ejerció el cargo de Mallku Qilqiri y otros cargos que en su momento hará conocer a efectos de ley.
Que, sin embargo, señor Juez, ocurre que los señores ANTONIO LUCIO MAMANI y CONCEPCIÓN VARGAS de MAMANI, en forma indebida y sin justificación alguna vienen a la fecha amenazando y perturbando esta su pacífica posesión y es sobre el predio objeto de la presente demanda. Estos actos perturbatorios fueron en principio a través de amedrentamientos, intimidaciones y amenazas,.... Los ahora demandados de manera directa, publica y en lugar despoblado manifestaban ...: "tu papa no era del lugar por tanto hay que expulsarte de la comunidad", "si no tiene papeles, te voy a sacar a puñetes", "yo soy el único dueño y si no te vas yo no garantizare tu vida", "Te apropiaste de esas tierras a la fuerza", "esas tierras son de mi abuelo",... es mas, que estos actos de perturbación en las últimas fechas, ya no son solo de amenazas de perturbación, sino que se convirtieron en actos materiales de perturbación, es desde los meses de Enero, febrero, marzo y abril del presente año, que los ahora demandados pretenden a la fuerza extender sus límites de propiedad, ellos en forma ilegítima y haciendo caso omiso de los límites pre establecidos, que, van removiendo mojones y linderos... y no solo en esa forma pretenden acrecentar su propiedad y/o despojarle la suya, sino que arbitrariamente, a través de provocaciones personales e intimidaciones... primero le expulsan de su propiedad circundante a los límites del lindero para luego traer su ganado y hacer pastar a los mismos, y su ganado no solo pasta en su producción, sino que ocasiona una serie de destrozos, estos actos ocurren en forma constante, cuantas veces les ha reclamado y les pedido que solucionar este problema por ante sus autoridades originarias, ¡pero! ellos solo reaccionan de manera impulsiva y violenta, y cuando se les pide que se calmen ellos gritan enardecidos... "estas tierras son nuestras", "sino te vas te mataremos". Y así, como nadie puede hacerles nada, a la fecha continúan con estos actos perturbatorios.
Señor Juez, a pesar de que este problema entre colindantes es de conocimiento de las autoridades de la comunidad, ellos no se sienten capaces como para dar solución al mismo, puesto que a lo único que apelan es a parcializarse con los agresores, por lo que cree, que les tienen miedo y por ello no intervienen conforme manda y disponen sus usos y costumbres.
Que, por lo expuesto, al amparo del Art. 602 del C.P.C., Art. 166 C.P.E. conc., con el Art. 2 de la Ley 1715 modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en proceso oral agrario, tiene a bien interponer la presente demanda interdicta de retener la posesión,... demanda que dirijo en contra de ANTONIO LUCIO MAMANI y CONCEPCIÓN VARGAS de MAMANI .... solicitando en consecuencia, conforme el Art. 39 num.7) de la Ley 1715 modificada por el Art. 23 de la Ley 3445 de 28 de noviembre de 2006, admitir la demanda, tramitarla conforme a procedimiento y dictar sentencia declarando probada la misma, y sea por la posesión real, material, continua e ininterrumpida que ejerce su persona sobre el predio objeto de la litis, y a efectos de ley solicita también conmine a los ahora demandados a fin de que se abstengan de perturbar su tranquila y pacífica posesión, sea con imposición de costas, multa y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de fecha 11 de abril de 2008, se dispone traslado a los demandados Antonio Lucio Mamani y Concepción Vargas de Mamani.
CONSIDERANDO:
Que, respondida a la demanda mediante memorial cursante a fs. 53 a 57, de manera negativa al interdicto de retener la posesión adjuntando los siguientes documentos: testimonio, titulo ejecutorial, certificado de defunción, testimonio de entrega de legítima, certificado de nacimiento, carta de citación realizada por el INRA La Paz en originales y con los siguientes argumentos:
De conformidad con los art. 80 parg.Ii de la ley 1715 tiene a bien responder la irrisoria demanda INTERDICTO DE RETENER LA POSESION bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:EL DEMANDANTE TIENE ACCIONES DE INMORALIDAD E INCLUSO FUE DECLARADO PERSONA NO GRATA EN SU COMUNIDAD Y ORGANIZACIÓN ORIGINARIA AYMARA. Que el demandante CRISTOBAL ESPINOZA VILLACORTA desde un principio realizo acciones completamente inmorales y descartadas por sus costumbres y por las disposiciones legales, toda vez que el mismo mantiene una relación concubinaria con su propia hermana consanguínea URSULA ESPINOZA VILLACORTA CONSTITUYENDO ESTA ACCION como INCESTO e incluso tiene descendencia de esa relación conyugal acción de inmoralidad que es completamente reprochable por sus costumbres aymaras, por las normas de trato social toda vez que el art. 8 del COD. DE FAMILIA estipula que el PARENTESCO DE CONSANGUINIEDAD ES LA RELACION ENTRE PERSONAS QUE DECENDIEN DE UNA DE LA OTRA O QUE PROCEDEN DE UN ACENDIENTE O TRONCO COMUN concordante con el art. 7 del COD. DE FAMILIA. Que el art. 47 del Cod. de familia manifiesta que uno de los requisitos del matrimonio es la inexistencia de parentesco de consanguineidad requisito exigido incluso para las uniones conyugales o de hecho art. 158 del COD DE FAMILIA manifiesta que uno de los requisitos del matrimonio es la inexistencia de parentesco de consanguineidad requisito exigido incluso para las uniones conyugales de hecho art. 158 del COD. DE FAMILIA pese a tener conocimiento de estos extremos el demandante CRISTOBAL ESPINOZA VILLACORTA mantiene aun dicha relación conyugal contraviniendo las disposiciones legales, las buenas costumbres del pueblo aymara y normas de trato social. Y que en consecuencia de ello tiene descendencia de nombre DAVID ESPINOZA ESPINOZA que a la fecha tiene la edad de aproximadamente 27 años mismo que por efecto de la compatibilidad de su ADN, tiene deficiencias mentales y físicas, motivo por el cual el demandante actualmente lo tiene como simple pasteador de sus ganados sin recibir ninguna formación académica.
Que por la fotocopia legalizada del libro de actas de su comunidad TARACOLLO CONDOROCA CHOQUE ANANTA FS. 9 DEL DEMANDADO FUE DECLARADO mediante RESOLUCION de fecha 25 de marzo del 2005 PERSONA NO GRATA DE SU COMUNIDAD de acuerdo a sus usos y costumbre de la comunidad. Que en la asamblea de la comunidad en fecha 23 de junio de 2005, el demandante ya fue observado por la conducta de su hijo concebido con su hermana debida a que el mismo restringía el paso por los caminos de su comunidad. Que en fecha 12 de septiembre del 2005 se apersonaros las autoridades originarias del CONSEJO ORIGINARIO DE TAYKA MARKA CAQUINGORA a la cual pertenece su comunidad, quienes evidenciaron que sobre el LUGAR DE CHOQUE - PUCHO el demandante no demostró ni acredito testimonio ni con ningún otro documento, que este lugar le perteneciera y como consecuencia se decidió no cultivar dicho lugar ni recurrir a otras autoridades mientras persista este conflicto. Que ante esta instancia del consejo originario, así como fue observado por su conducta inmoral y de usurpar representaciones originarias sin legitimidad. Así como ante el CONSEJO DE GOBIERNO DE JACHA SUYU PAKAJAKI, QUE EN UNA REPRESENTACION DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS DE LA PROVINCIA PACAJES A LA CUAL PERTENECE NUESTRA COMUNIDAD COMO INSTACIA ULTIMA, en asamblea de fecha 16 de diciembre del 2008 y DESCONOCIDO mediante RESOLUCION PROVINCIAL.
Que, EL DEMANDANTE NO CUENTA CON DOCUEMNTO IDEONEO NI ESPECIFICO SOBRE EL LUGAR QUE ALEGA ESTAR EN POSESION NI DE SU EXTENSION SUPERFICIAL Y MENOS DEMUESTRA LA TRADICION DE SU POSESION Y ES SIMPLE DETENTADOR DE MALA FE.
Que, conforme se evidencia en el cuaderno de autos el demandante a fojas 1 adjunta TITULO EJECUTORIAL otorgado por el GRAL: BRIG. HUGO BANZER SUAREZ Presidente de la Republica a nombre de RAYMUNDO ESPINOZA Y OTROS TITULO QUE ES OTORGADO EN CALIDAD DE PROINDIVISO bajo el Nro. 605095, POR EL CUAL EN FORMA GENERAL la extensión superficial es de 685,8400 y que el mismo se encuentra registrada en ACCIONES Y DERECHOS que constituyendo con la configuración de la CALIDAD PROINDIVISO DEL DERECHO QUE PERTENECE A VARIAS PERSONAS POR UNA PARTE INDIVISA SOBRE UNA COSA QUE MEDIANTE ESTAS PRUEBAS ADJUNTAS, EL ACTOR SE NO ENCUENTRA ACREDITADO EN FORMA ESPECIFICA LA EXTENSION SUPERFICIAL INDIVIDUAL QUE LE LLEGARIA A CORRESPONDER NI EL LUGAR ESPECIFICA DE LA MISMA, por el contrario únicamente acredita la EXTENSION DEL REFERIDO TITULO EN CALIDAD PROINDIVISO.
Que a fojas 3 - 5 adjunta ESCRITURA PUBLICA Nº 1697/07 de fecha 3 de octubre de 2007, expedido por notario de fe publica de primera clase Dr. MACARIO A. MAYDANA Q. Por el cual llego a protocolarizar LA RESOLUCION Nº 1025/2001, de declaratoria de herederos seguido ante JUZAGADO DE LA PROVINCIA PACAJES LOCALIDAD DE COROCORO escritura publica que únicamente acredita la institución de HEREDEROS FOROROZO UNIVERSAL AB-INTESTATO AL FALLECIMIENTO DE SU PADRE RAYMUNDO ESPINOZA Z. DE TODOS LOS BIENES Y DERECHOS FINCADOS POR EL CUYUS, incluso salvándose derechos de terceros, ESCRITURA PUBLICA QUE UNICAMENTE ACREDITA LA SUCESION LEGAL DEL CUYUS, conforme lo estipula el art. 100 de COD. CIVIL asimismo el acto acompaña como prueba TESTAMENTO ABIERTO otorgado por su padre a favor suyo, mismo que en su autenticidad y voluntad de su padre, especialmente en la línea 25 se observa borrones y sobreescrito lo cual hace presumir la alteración de su contenido teniendo pleno conocimiento que este tipo de documentos son solemnes y públicos.
QUE, EL DEMANDANETE EN NINGUN MOMENTO SE ENCUENTRA DEMOSTRANDO EN FORMA ESPECIFICA QUE SU PADRE HABRIA ESTADO EN POSESION ESPECIFICA QUE SU PADRE HABRIA ESTADO EN POSESION ESPECIFICA DEL LUGAR DENOMINADO "CHOQUE-PUCHO" Y MENOS SOBRE UNA EXTENCION DE 100.0000 HAC.. Y MENOS AUN LA TRADICION DE ESA POSESION, ES DECIR NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO DE QUIEN LA OBTUVO EN QUE CALIDAD EN QUE LUGAR NI SU EXTENCION SUPERFICIAL.
QUE, POR EL TITULO EJECUTORIAL ADJUNTO, de fecha 29 de marzo de 1973 se evidencia que SU ABUELO MANUEL CHAPI CHOQUE Y OTROS de la misma forma poseían DERECHO PROPIETARIO en calidad de proindiviso sobre el mismo ex fundo TARACOLLO CONDOROCA, (ACTUAL COMUNIDAD TARACOLLO CONDOROCA CHOQUE-ANANTA), SOBRE UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE 685 HAC. 8400 MTS. MISMO QUE SE ENCONTRABA BAJO POSESIÓN SOBRE LAS SAYAÑAS QUE LE CORRESPONDIAN HASTA EL DIA DE SU DECESO, titulo que al tenor del art. 1296 parag. 1) del COD. CIVIL LLEGA A SER PLENA PRUEBA.
Que, AL FALLECIMIENTO DE SU ABUELO MANUEL CHAPI, su madre GREGORIA CHAPI CHAPI, SE ENCONTRABA EN POSESIÓN SUCESORIO SOBRE LAS MISMAS SAYAÑAS QUE LE CORRESPONDIAN A SU ABUELO MEDIANTE CESIÓN EN CALIDAD DE LEGITIMA MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA Y QUE AL FALLECIMIENTO DE SU MADRE SU PERSONA ES QUIEN A LA FECHA SE ENCUENTRA EN POSESIÓN SOBRE LAS SAYAÑAS QUE SE ESPECIFICAN EN ESCRITURAS PUBLICAS OTORGADAS A FAVOR DE SU ABUELO EN CALIDAD DE LEGITIMA.
Que, EN EL LUGAR QUE ALEGA EL DEMANDADO DE ESTAR POSEYENDO PERTENECE A OTRAS PERSONAS MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA MISMAS QUE SE ENCUENTRAN EJERCIENDO POSESION. Por la escritura publica TESTIMONIO Nº 64, otorgado por el notario de Corocoro de fecha 4 de septiembre de 1953, se evidencia que LEANDRA CHOQUE VDA. DE FLORES, poseedora por sucesión hereditaria de su esposo IGNACIO COLQUE, posee una sayaña denominada "kakarani" CHOQUEPUCHO, MISMA QUE TIENE DOS ANACAS ubicadas en la comunidad TARACOLLO CONDOROCA DEL CANTON CALACOTA (ACTUAL COMUNIDAD TARACOLLO CONDOROCA CHOQUE-ANANTA, CANTON JAYUMA LLALLAGUA) OTORGADO EN CALIDAD DE LEGITIMA A FAVOR DE SUS NIETOS SIXTO ESPINOZA JUSTO ESPINOZA Y LORENZA ESPINOZA, mismo lugar que el demandado alega estar en posesión, que actualmente los descendientes de los referidos se encuentra efectúan en posesión sobre estos lugares.
Que, el art. 88 parag. III) del COD. CIVIL, refiere que la "POSESIÓN ACTUAL NO HACE PRESUMIR LA POSESIÓN ANTERIOR; PERO SI HAY TITULO QUE FUNDAMENTE LA POSESIÓN , SE PRESUME QUE SE HA POSEIDO EN FORMA CONTINUA DESDE LA FECHA DEL TITULO...", escritura publica que al tenor del ART. 1285, Art 1287 parg. I y II, art. 1289 parag. I y III art. 1290 parag I del COD. CIVIL, prueba documental que hace plena fe en cuanto a las declaraciones que contienen y a los hechos de los cuales el funcionario publico deja constancia.
Que, los demandantes POSEEN JUSTO TITULO POR EL CUAL SE DEMUESTRA LA TRADICIÓN EN EL EJERCICIO DE LA POSESIÓN DE SUS TERRENOS AGRARIOS, conforme lo evidencia por la escritura publica Nº 17 de fecha 30 de abril de 1954, se evidencia que TOMAS ALCON FLORES otorgo calidad de legitima una sayaña originario denominado CHOQUEANATA.
Que, el demandado no se encuentra en posesión de los terrenos que refiere, que conforme lo refiere la doctrina la posesión es un poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa con la intención de comportarse como propietario o titular de un derecho real Art. 87 parag. I) COD. CIVIL y que para su configuración del mismo que requiere la constitución indispensable de los elementos del Corpus y Animus, constituyendo el primero el conjunto de actos materiales que una persona realiza sobre una cosa obteniendo de ella utilidad, elemento que el demandante en ningún momento se ha encontrado ejerciendo sobre el lugar que alega haberse encontrado en posesión del ex fundo CHOQUE-PUCHO elemento sin el cual no puede constituirse posesión, por que este lugar en principio fue pastoreo y sembradío de su abuelo habiéndose transferido hasta su persona y familiares, es decir en ningún momento el actor se encontraba en posesión. Por lo cual en virtud de las pruebas adjuntadas y los argumentos expuestos, TIENE A BIEN RESPONDER EN FORMA NEGATIVA LA DEMANDA DE RETENER POSESION INSTAUDO POR CRISTOBAL ESPINOZA VILLACORTA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA CONDENANDOLE CON LAS COSTAS DE LA PRESENTE CAUSA.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de 8 de mayo de 2008, se señala audiencia preliminar para el día miércoles 14 de mayo de 2008, la misma que, fue desarrollada, conforme consta en acta cursante a fs. 76 a 81 de obrados. Declarándose cuarto intermedio para el día jueves 15 de mayo del año en curso, conforme se evidencia del acta de fs. 91 a 92 de obrados, conforme a lo dispuesto por los Arts. 82 y 83 de la Ley N°1715, modificada mediante Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
Que, suspendida como fue la audiencia publica preliminar, se señalo audiencia complementaria, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, para el día lunes 14 de abril del año en curso, misma que fue desarrollada en la fecha indicada y en la parcela en conflicto, efectuándose también la inspección judicial solicitada por la parte demandante, acto que se desarrollo, procediéndose a verificar los extremos planteados en la demanda y la contestación conforme se evidencia del acta cursante a fs. 96 al 98 de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta en virtud de lo solicitado por la parte demandada, habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO: El demandante ha probado estar en posesión actual de las dos parcelas en conflicto, conforme se evidencio a momento de realizarse la inspección judicial y en dicho verificativo los demandados admitieron su posesión y se identifico el limite de ambas posesiones.
SEGUNDO: Ha demostrado que los demandantes lo están perturbando en su posesión por cuanto ya anteriormente existieron denuncias y citaciones para audiencia de conciliación.
TERCERO: Ha demostrado que dichas perturbaciones fueron constantes y continuas desde hace mas de dos años atrás, hasta el mes de enero del año 2008.
HECHOS NO PROBADOS
NINGUNO:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
NINGUNO:
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: Los demandados no ha probado estar en posesión actual de la parcela en conflicto, lo que se evidencio es que se encuentran en posesión de una parcela colindante a la del demandante.
SEGUNDO: No han probado, no haber cometido actos de perturbación en contra del demandante.
TERCERO: No han probado, que las perturbaciones hubieran sido cometidas en años anteriores y que las mismas hubieran cesado en el ultimo año de iniciada la presente demanda.
CONSIDERANDO:
Que, el Interdicto de Retener la Posesión es planteado para salvaguardar la posesión y garantizar la producción; por lo cual, no se valora la documentación que otorga derecho propietario y en el presente caso, ambas partes acreditaron documentos de propiedad, sin embargo, el demandante se encuentra en posesión de la parcela en conflicto, con actos posesorios toda vez que aun cuando se identifique con diferentes nombres, se verifico que se trata de un predio que mantiene una unidad en la totalidad de su superficie, y que la actividad mayor que se desarrolla es la ganadería con ganado mayor y menor en la zona, donde tanto el demandante así como los demandados viven y radican en la zona y ya que cuentan con sus respectivas viviendas.
Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, señala que, 1) "Quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble". 2) "Que alguien lo amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales", en el presente caso el demandante se encuentra en posesión y lo estuvo antes de iniciarse la presente acción.
Que, los actos perturbatorios efectuados en el predio en conflicto, son evidentes en la fracción que se encuentra colindante a la vivienda de los demandados, por cuanto los pastos naturales fueron comidos por ganado ovino, mismos que dejaron rastros inequívocos, por el excremento existente aun en dicha área.
Que, en la presente causa, la parte demandada, aduce que se trata de áreas de pastoreo de uso común, sin embargo, la calidad de proindiviso, no significa que al interior del área colectiva no pueda existir posesiones individuales, aun cuando no se hubiera procedido a efectuar una división física y voluntaria y judicial, y para el caso de un interdicto posesorio, es fundamental verificar una posesión individual, mas aun, en el entendido de que la tierra es de quien la trabaja.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria...". Así como el cumplimiento de la función social, en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, referente al predio en las zonas de Pacollo Uta y Hacha Suyo, ubicada en la comunidad Taracollo Condoroca - Choqueananta, sito en el cantón Jayuma Llallagua, provincia Pacajes del departamento de La Paz, incoado por el demandante Cristóbal Espinoza Villacorta contra Antonio Lucio Mamani Espinoza y Concepción Vargas de Mamani. En consecuencia, se ordena a la parte demandada perdidosa, abstenerse de cometer actos perturbatorios a la posesión del actor, bajo conminatoria de ley, con costas.
La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Encontrándose presente uno de los demandados notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de 8 días para interponer el correspondiente recurso, no encontrándose presente la codemandada, notifíquese conforme a ley.
Asimismo, se encuentra presente en Sala el demandante, notifíquese con la presente sentencia.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 37/2008
Expediente: Nº 56/08.
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante: Cristóbal Espinoza Villacorta
Demandados: Antonio Lucio Mamani Espinoza y Concepción Vargas Brañez
de Mamani
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: Sucre, 13 de octubre de 2008
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 125 a 126 vta., por Antonio Lucio Mamani Espinoza, contra la sentencia Nº 06/2008 de 21 de mayo de 2008, (fs. 115 a 119 vta.), pronunciada por la juez agrario de Viacha del departamento de Paz, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Cristóbal Espinoza Villacorta contra Antonio Lucio Mamani Espinoza y Concepción Vargas Brañez de Mamani, contestación del recurso (fs. 131 a 133 vta.), auto de concesión (fs. 134), como todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para dictar resolución final; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme a la estructura señalada en el art. 258 -2) del Cód. Pdto.Civ., aplicable en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. Nº 1715, en consecuencia su cumplimiento constituye un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica. Sin la debida fundamentación y motivación no existe recurso.
CONSIDERANDO: Que, Antonio Lucio Mamani Espinoza, en el recurso de casación interpuesto de fs. 125 a 126 vta., contra la sentencia cursante a fs. 115 a 119 vta., dictada por el juez agrario de Viacha del departamento de La Paz, no cita la fecha y señalando inclusive en forma equivocada las fojas de la sentencia recurrida (415 a 419), siendo lo correcto 115 a 119, limitándose a especificar en forma restringida y general algunas normas sin concretizar, con términos claros, exactos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas en forma falsa o erróneamente no explicó en qué consiste tales violaciones o malas interpretaciones, es decir, que no fundamentó la existencia o violación de la ley, menos señaló cual debió ser la norma a ser aplicada o cual fuere la interpretación que se pretendió aplicar en el fallo, simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos y una crítica generalizada a la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en la sentencia que es irrevisable en casación, por no haberse efectuado según el recurrente una valoración equitativa y justa de la prueba aportada en el proceso (hechos que no pueden ser observados ni valorados en un recurso de casación por ser de derecho y no de hecho).
Que, en los procesos interdictos de manera general se protege la posesión de hecho y no el derecho propietario, por consiguiente; en el recurso extraordinario de casación se analiza si el juez de sentencia aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la L. Nº 1715, situación que solicitó el recurrente y que no es aplicable en esa fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba consagrados en los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en el recurso se acusó de una errónea valoración de los medios probatorios, sin embargo, estos hechos son incensurables en casación por ser una atribución privativa del juez agrario de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acusare que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juez, situación que no se comprueba en el caso de autos, en tal virtud, se llega a la conclusión inequívoca y clara que el recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo; situación que hace a la improcedencia de este recurso extraordinario.
Que, es deber ineludible del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación; finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta, precisa y no mera referencia o crítica general, aspecto que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declararse su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.
Que, los defectos señalados, así como la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho ( o ambos), son todos defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados por este Tribunal Agrario Nacional, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.
Que, en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque se trata simplemente de un memorial, donde efectúan una descripción de la sentencia del Juez a quo y una relación del proceso, como fue valorada la prueba, que otros medios no fueron valorados en sentencia y otros elementos ajenos al recurso, que no constituyen en sí un recurso de casación por los motivos y argumentos expuestos precedentemente.
Que, con referencia al recurso de casación en la forma, se ha establecido que no existe ninguna violación al debido proceso que amerite la nulidad de obrados, por haber tenido, las partes participación en todas las fases del proceso; en consecuencia, no existe indefensión, pérdida de competencia y cualquier omisión o defecto que podría existir en la tramitación del proceso que se encuentra convalidada por la falta de impugnación oportuna o el silencio de las mismas, más aún que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley (principio de legalidad), en virtud que el proceso fue tramitado conforme a las normas legales del proceso oral agrario.
Que, finalmente, no es posible considerar y analizar el recurso de casación en el fondo y en la forma, cuando adolece de los defectos antes señalados, por lo que no se abre la competencia de este Tribunal Agrario Nacional para considerar el recurso, en consecuencia, el recurrente no cumplió con la normativa contenida en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto Civ., lo que determina su improcedencia concordante con el art. 272 -2) del indicado procedimiento, en ese mismo sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal de Justicia Agraria en los Autos Nacionales Agrarios: S1º Nº 54/2007 de 18 de octubre de 2007, S1º Nº 22/2007 de fecha 08 de mayo de 2007 y S1º 07/2007 de 05 de febrero de 2007, S1º Nº 59/2007 de 12 de noviembre de 2007, S1ª Nº 001/2008 de 23 de enero del 2008, entre otros.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Cód. Pdto Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto a fs. 125 a 126 vta., con costas al recurrente.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar ante el juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100 que deberá cumplirse y hacerse efectivo ante el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine