Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2008

Fecha: 18-Jun-1973

S E N T E N C I A

Res. No. 15/2007 JUZGADO AGRARIO DE LA CIUDAD DE

 

 

VIACHA, PROVINCIA INGAVI, DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DENTRO DEL PROCESO AGRARIO DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION SEGUIDO POR JACINTA MAMANI DE FABIAN Y BERNARDO FABIAN TARQUI CONTRA AVELINA YUJRA VDA. DE ARUQUIPA, JORGE Y ERASMO HUMBERTO ARUQUIPA.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Jacinta Mamani de Fabian y Bernardo Fabian Tarqui, mediante memorial cursante a fs. 39 a 41 de obrados, adjuntando documentos consistentes en: acta de división y partición voluntaria de fs. 1, testimonio de transferencia de fs. 2 a 3, tarjeta de registro de DD.RR. de fs. 4, titulo ejecutorial de fs. 5 y anexo de fs. 6, tarjeta de registro en DD.RR. de fs. 7, titulo ejecutorial y anexo de fs, 8 y 9, minutas de transferencias cursantes de fs. 10 a fs. 14, acta de reconocimiento de firmas cursante a fs. 15, auto de vista de convalidación de venta de fs. 17, certificados de defunción de fs, 18 y 19, certificados emitidos por las autoridades originarias de fs. 20, 21 y 22, informe de autoridades originarias de fs. 23, certificados emitidos por autoridades originarias de fs, 24 al 26, formularios de pago de impuestos de fs. 27 al 29. Aclarándose que, a momento de presentar la demanda se acompaño solo fotocopias simples y que en audiencia fue presentado los documentos originales.

Que, los demandantes señalan que mediante acta de división y partición voluntaria, de fecha 18 de junio de 1973, bajo la matricula de Manuel Yujra, se dividió en seis partes correspondiente a Rufina Mamani Vda. de Yujra; Natalio; Avelina; Sabino y Felipa, todos Yujra.

Que, en fecha 8 de julio de 1974, la señora Rufina Mamani Vda. de Yujra, con Titulo Ejecutorial Colectivo N° 690459 vende a su hijo Sabino, la parte que a ella le correspondía mediante testimonio N° 87, mismo que tiene titulo ejecutorial colectivo N°690461, ambos de fecha 30 de enero de 1976 de las acciones con sus respectivas parcelas que le pertenecía.

Que, el señor Sabino Yujra muere en fecha 19 de junio de 1983 quedando como heredera forzosa ab intestato su esposa Josefina Gamboa Vda. de Yujra e hijos, con testimonio de declaratoria de herederos con número de resolución judicial 563/83, expedido por el Juzgado 4to de Instrucción en lo Civil de la Capital de fecha 27 de septiembre de 1983, posteriormente venden a la señora Jacinta Mamani de Fabian, las parcelas de terreno denominado Kelkata Jauría Pata que se encuentran en la comunidad "Mamani" de la localidad de Viacha, de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, mediante dos documentos de compra venta de fechas 14 de agosto de 1987 ambos protocolizado posteriormente con el N° 161/2000 y el N°192/2000 en la notaria N°052 a cargo de Raúl Estevez Martínez.

Que, mediante documento de transferencia de fecha 13 de agosto de 1986 la señora Jacinta Mamani de Fabian, formaliza la entrega de la suma convenida por las dos acciones de parcelas a la señora Josefina Gamboa Vda. de Yujra y con documento de convalidación de venta de fecha 20 de noviembre de 2000, se acepta y convalida formalmente por parte de sus hijos, las ventas de terrenos efectuadas por su señora madre Josefina Gamboa Vda. de Yujra quien falleció en fecha 3 de enero de 1999, de todas las acciones y derechos de las parcelas del finado Sabino Yujra Mamani con una superficie de 5.4456 ha (cinco hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados), tal como estipula en los testimonios de propiedad Nros. 161/2000 y 192/2000 de fechas 8 y 30 de mayo de 2000 respectivamente, el derecho propietario tiene como origen y antecedente legal el proceso de consolidación tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con número de expediente agrario 31278 y sus respectivos títulos ejecutoriales.

Que, en fecha 7 de enero de 1988 el Consejo Nacional de Reforma Agraria, emite certificado de convalidación de venta efectuada por Josefina Gamboa Vda. de Yujra a su favor, referente a dos parcelas de terreno señaladas anteriormente.

Que, en su buena fe y considerándose propietarios de las mencionadas parcelas de terreno la demandante, su esposo e hijos realizan desde ese año trabajos agrícolas y ganaderos, es decir tienen hoy por hoy sembradíos con productos típicos de la región destinados su alimentación, como también animales: vacas, gallinas, pavo reales, ovejas etc. Asimismo, construyo su vivienda, lugar donde actualmente viven desde dicha fecha todo eso para el desarrollo de su familia, cumpliendo lo establecido en el Art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 concordante con los Arts. 237, 238 de su respectivo reglamento y el Art. 166 de la Carta Magna, donde instituye que el Trabajo es la fuente fundamental para adquisición y conservación de la propiedad agraria. Cumpliendo de esta manera la función social.

Que, en el año 2003 es notificada con una demanda interpuesta por Avelina Yujra Vda. de Aruquipa en contra de Jacinta Mamani de Fabian, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en fecha 2 de abril de 2007 se lleva acabo el juicio oral cuya Sentencia N° 5/2007, falla dictando sentencia absolutoria declarándole absuelta de culpa y pena, en razón a que la prueba aportada por la parte acusadora, no ha sido suficiente para generar en los miembros del tribunal convicción sobre su responsabilidad penal pues no se probaron ninguna de las aseveraciones.

Que, por el contrario su persona fue timada sorprendida en su buena fe por la señora Avelina Yujara Vda. de Aruquipa y de sus hijos Jorge y Erasmo Aruquipa Yujra ambos, ya que fueron ellos los que la llevaron donde su abogado para la elaboración de los documentos de compra venta de las dos acciones de parcelas, sin embargo mediante estudio grafotécnico, cuya procedencia es dudosa se determina que las firmas son falsas.

Que, los demandantes indican que se encuentran trabajando las mencionadas parcelas desde el año de 1987 hasta la actualidad, es decir son 20 años que vive en la comunidad Mamani realizando trabajos agrícolas y ganaderos para su consumo, durante los cuales nunca tuvo problema alguno, incluso tenia una buena relación con su tía Avelina, pues sabia que, ella tenia su casa ahí, a demás realizó su Mallku el año 2000.

Que, por esas razones le sorprende y extraña que desde el año 2003 hasta la actualidad los hijos de su tía Avelina, constantemente perturban su pacifica posesión, no solamente con amenazas, pues los referidos señores procedieron a cometer actos vandálicos en sus parcelas de terrenos agrediéndoles físicamente con objetos contundentes (palos y piedras), pues le golpearon y posteriormente encontrando a su señor padre que es de avanzada edad solo lo golpearon, dicho acto incluso fue publicado en la prensa, cometiendo de esta manera actos delincuenciales.

Que, los demandantes indican que es necesario hacer notar que la señora Avelina no vive en la comunidad Mamani, ya que es, la familia de los demandantes que viven en el lugar desde 1987, con labores agrícolas y ganaderas cumpliendo la función económica social, sobre esas dos acciones de partes parcelas de terreno, ya son veinte años que viven ahí, pero lamentablemente por la codicia de la señora Avelina y de sus hijos, le da temor de continuar con sus labores cotidianas agrícolas y ganaderas y constantemente sus hijos quieren pelear con ella y su familia pues van a su casa para amenazarla.

Que, por todo lo expuesto interponen Interdicto de Retener la Posesión, pues su objeto es amparar y conservar la posesión, la simple amenaza autoriza emplear este interdicto, ya que las mismas pueden cumplirse, considerándose esta acción damno infecto entre los romanos; como el daño que aun no se ha hecho, pero que se teme para el futuro. La demanda tiene su fundamento en los Arts. 2 y 3 parágrafos I y II, Art. 41 parágrafo I inc. 1, 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 concordante con los Arts. 237, 238 de su respectivo Reglamento y el Art. 166, 167 y 169 de la Constitución Política del Estado, donde indica que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, considerándose al solar campesino y la pequeña propiedad indivisibles, constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar, y de los Arts. 39 numeral 7, 78, 79 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Que, en base a los hechos expuestos tienen a bien formalizar la presente demanda contra Avelina Yujra Vda. de Aruquipa e hijos Jorge y Erasmo Humberto Aruquipa Yujra.

CONSIDERANDO:

Que, la demanda es admitida mediante Auto de fecha 21 de junio de 2007, cursante a fs. 47, de obrados, corriéndose en traslado a los demandados para su citación, notificación y emplazamiento personal y responda a la misma dentro del termino establecido por el Art. 79 parágrafo II de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO:

Que, por memorial de fs. 83 al 86 de obrados, los demandados Avelina Yujra Vda. de Aruquipa, Erasmo Humberto y Jorge Aruquipa Yujra, manifiestan que, responden a la osada demanda planteada por la señora Jacinta Mamani de Fabian y tienen a bien aclarar los siguientes puntos: 1. primeramente aclara que en ningún momento a existido un Acta de División de Partición de los terrenos ubicados en la comunidad Mamani, simplemente la demandante a presentado fotocopias simples de la misma, y en su momento mediante documentos fehacientes y de orden legal desvirtuaran, ya que dichos terrenos siguen en propiedad de Rufina Mamani Vda de. Yujra, actualmente registrado a nombre de Avelina Yujra Vda. de Aruquipa, mediante declaratoria de herederos de fecha 8 de julio de 2002 y registrado bajo la matricula computarizada N° 2.08.1.01.0002489, anteriormente registrado en la partida N° 53 fojas 53 del libro 37 con fecha de inscripción 26 de enero de 1988 e informe de fecha 29 de mayo de 2003 que indica que hasta esa fecha no sufrió ninguna limitación.

Que, 2. también es cierto que bajo ninguna circunstancia la demandante demuestra que la señora Josefina Gamboa, ha tenido algún derecho propietario sobre el terreno denominado Kelkata Pata de propiedad de Sabino Yujra, puesto que no existe la declaratoria de herederos en derechos reales y el INRA, para poder posteriormente transferir el terreno, al ser el mismo un bien ganancial.

Que, 3. Sin embargo, si bien la ley prevé la interposición de la presente demanda, como interdicto de Retener la Posesión, no podemos hablar de tal situación jurídica, toda vez que sus personas, principalmente, Avelina Yujra Vda. de Aruquipa, co demandada, es legítima propietaria de los predios en cuestión, estando desde sus inicios habitando y trabajando los mismos conforme exige nuestra legislación, teniendo su derecho propietario registrado ante las oficinas respectivas, y no así la ahora demandante, quien solo exige y arguye tener posesión, con argumentos nefastos y fuera del contexto jurídico, ya que existiría el derecho pretendido, siempre y cuando no hubiere derecho propietario alguno sobre el bien objeto de la litis y fuera vacante o se discutiría su posesión con terceras personas que se encontrarían en la misma situación del poseedor, aspecto no es evidente ya que existe un legítimo propietario, que tiene el derecho de uso, goce y disposición.

Que, 4. Asimismo, señalan que los supuestos documentos de compra venta en fecha 14 de agosto de 1987, con sus respectivos reconocimientos de firmas y protocolos N° 161/2000 y 192/2000, suscritos ante la Notaría de Fe Publica N° 052, a cargo d Raúl Estevez Martínez, son totalmente falsos, ya que según el informe pericial de Documentologia realizado en fecha 17 de noviembre de 2003, por el perito My. Lic. José Manuel Rioja Claure establece que: La firma en las minutas Nos. 161/2000 y 192/2000 y sus respectivos reconocimientos de firmas de la testigo a ruego Sra. Exaltación Gamboa de Zabala son falsas.

Que, en cuanto a las impresiones digitales estampadas en las minutas Nos. 161/2000 y 192/2000, supuestamente pertenecientes a la Sra. Josefina Gamboa de Yujra son indeterminadas o irreconocibles para hacer un estudio dactiloscopico, así mismo la huellas digitales en los reconocimientos de firmas no guardan relación de correspondencia con las impresiones de los dígitos pulgares e índices.

Que, las impresiones digitales estampadas en las minutas Nos. 161/2000 y 192/2000, supuestamente perteneciente a la Sra. Exaltación Gamboa de Zabala, no guardan relación de correspondencia con las impresiones de los dígitos pulgares e índices.

Que, el informe dactiloscópico en fotocopia simple, que adjuntan a la presente para que se tenga convicción de lo anteriormente señalado, y que la parte actora manifiesta ser inocente, puesto que la sentencia declaro a la misma absuelta, sin considerar que esta misma esta siendo apelada.

Que, por lo cual sorprende mucho como es posible que una persona se considere con derecho alguno sobre terrenos que "supuestamente" adquirió y peor aún plantee interdicto de retener la posesión, ya que lo lógico seria ejercer su derecho, puesto que la demandante arguye ser legítima propietaria con documentos que en su totalidad son falsos e ilegales, establecidos por la propia policía y sus peritos, por lo que se oponen en la totalidad a la demanda presentada por la Sra. Jacinta Mamani por el interdicto de retener la posesión, ya que el mismo no guarda relación con la verdad de los hechos, puesto que para ello ha recurrido a delitos tipificados en nuestro código penal, para asumir derecho de posesión que no tiene y en sentencia se dicte como improbada la misma y ordene archivo de obrados. Solicitud que se ampara en los Arts. 7 inc. h), i) de la Constitución Política del Estado, Arts. 2, 3, 30, 39 y 79 de la Ley N° 1715 y Arts. 345 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO:

Que, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2007, se señala día y hora de audiencia preliminar, para el viernes 19 de octubre de 2007. Desarrollada la audiencia pública en la fecha señalada en cumplimiento de lo establecido por el Art. 83 de la Ley N° 1715, en ausencia de la parte demandada, por lo que instalada la misma, solo se cumplió la etapa de la alegación de nuevos hechos y ratificación de la demanda, suspendiéndose la misma para no dejar en estado de indefención a la parte demandada en aras del cumplimiento del principio de oralidad del proceso agrario, conforme se evidencia en el acta cursante de fs. 95 y 95 vlta. de obrados.

Que, suspendida como fue la audiencia publica preliminar, se señalo audiencia complementaria, para el día jueves 25 de octubre del año en curso, misma que fue desarrollada en la fecha indicada conforme se evidencia del acta cursante a fs. 171 al 180 de obrados. Declarándose un cuarto intermedio para el verificativo de la audiencia de inspección judicial a llevarse a efecto en horas de la tarde, acto que se desarrollo, procediéndose a verificar el asentamiento de la parte demandante conforme lo señalado en el acta cursante a fs. 181 a fs. 187 de obrados.

CONSIDERANDO:

Que, los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial dispuesta por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO.- Que se encuentran en posesión real y efectiva sobre las parcelas demandadas, mismas que hacen un total de 5.4456 ha, en diferentes lugares, así como la construcción de las viviendas, corrales y otros y cuentan con ganado y aves de corral, así como se evidencio actividad agrícola.

SEGUNDO.- Que los demandados lo están perturbando en su posesión, por cuanto respondieron a la demanda de forma negativa y alegando tener derechos e indicando que serian los propietarios de las referidas parcelas, así como a momento de la inspección judicial afirmaron que, ellos son los propietarios y que no renunciaran a sus derechos.

TERCERO.- Asimismo, probaron que los actos perturbatorios se han producido desde hacen varios años a tras, hasta la actualidad.

HECHOS NO PROBADOS

NINGUNO:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

MINGUNO:

HECHOS NO PROBADOS:

PRIMERO.- No han probado que los demandantes, no se encuentren en posesión, o que sean ellos quienes se encuentren en posesión de las parcelas en conflicto.

SEGUNDO.- No han probado que no, estuvieran perturbando la posesión de los demandantes.

TERCERO.- No han probado que las perturbaciones las hubieran cometido fuera del año de iniciada la presente acción.

CONSIDERANDO:

Que, los requisitos básicos para la procedencia de los interdictos, son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el título II, y en el caso del interdicto de Retener la Posesión, los demandantes deben demostrar su posesión y que los demandados los estuvieran perturbando o los amenacen desposesionarlos, extremo que en el presente caso, se evidencio en la audiencia de Inspección Judicial, así como por la declaración testigos de cargo, por las pruebas literales presentadas por los demandantes, consistentes en los varios certificados emitidos por las autoridades originarias de la comunidad "Mamani".

Que, el presente interdicto es planteado para salvaguardar la posesión y garantizar la producción; por lo cual, no se valora la documentación que otorga derecho propietario, mismo que fue acreditado por ambas partes a través de los correspondientes testimonios de transferencia, declaratorias de herederos, planos y títulos ejecutoriales.

Que, en el ahora interdicto de retener la posesión, no est

a en disputa el derecho propietario y que, a la conclusión del mismo no será demostrado el derecho propietario de las partes en litigio, asimismo, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...". Así como el cumplimiento de la función social, en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el cumplimiento de las obligaciones para con la comunidad, traducidas en los usos y costumbres del lugar.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos, garantizando la posesión conforme se establece en los Arts. 166 de la Constitución Política del Estado y 39 num. 7 de la Ley N° 1715. Modificada en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, referente a las parcelas denominadas Kelkata Pata, ubicado en la Comunidad Mamani, jurisdicción del cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, incoada por Jacinta Mamani de Fabian y Bernardo Fabian Tarqui, contra Avelina Yujra Vda. de Aruquipa, Jorge y Erasmo Humberto Aruquipa Yujra. En consecuencia, se ordena a los demandados perdidosos, abstenerse de cometer actos perturbatorios a la posesión de los actores, bajo conminatoria de ley. Con costas.

La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la localidad de Viacha provincia, Ingavi del departamento de La Paz, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil siete.

Encontrándose presentes en Sala la parte demandante, notifíquese a la misma conforme lo establecido por ley.

Asimismo, no se encuentra presentes los demandados, notifíquese conforme a ley, quienes tienen el termino de ocho días para poder interponer el recurso respectivo.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Con lo que término el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de lo que Certifico.

Fdo.

Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 10/2008

Expediente: Nº 05/2008

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Bernardo Fabián Tarqui y Jacinta Mamani de Fabián

Demandados: Avelina Yujra Vda. de Aruquipa, Jorge Aruquipa Yujra

y Erasmo Humberto Aruquipa Yujra

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 10 de marzo de 2008

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 212, interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2007 pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Bernardino Fabián Tarqui y Jacinta Mamani de Fabián contra Avelina Yujra Vda. de Aruquipa, Jorge Aruquipa Yujra y Erasmo Humberto Aruquipa Yujra, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Avelina Yujra Vda. de Aruquipa, Jorge Aruquipa Yujra y Erasmo Humberto Aruquipa Yujra interponen recurso de casación argumentado que existe contradicción en la sentencia al afirmar que se acompañó fotocopias simples y que en audiencia se presentaron documentos originales, hecho que no es verdad. Agregan que, la prueba testifical no tiene base al haber evacuado solo dos testigos de la parte actora y uno solo de la parte demandada. Señalan que, la inspección judicial sólo se efectuó en una fracción de terreno donde existe la casa que fue de Rufina Mamani Vda. de Yujra y que actualmente ocupa la demandante, siendo una posesión precaria por haberse iniciado mediante violencia. Mencionan que, los hechos supuestamente probados por los actores no son evidentes ya que no se puede probar en una inspección judicial incompleta y por la declaración de un testigo. Con dicha argumentación, sin acusar violación de ley expresa, señalan que presentan su recurso de casación en ejercicio del art. 87 de la L. N° 1715 y observando el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, éstos responden por memorial de fs. 218 a 219, argumentando que el recurso no cita en términos claros y precisos la ley o leyes violadas y por ende no indica en que consiste la violación falsedad o error incumpliendo los requisitos del art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ. Añaden que, sus personas han probado que se encuentran en posesión actual del bien cumpliendo la función social, demostrando asimismo los hechos perturbatorios que suceden desde hace varios años atrás hasta la actualidad, por lo que no existe violación a la ley procesal agraria. Con tales argumentos, solicitan se declare improcedente o infundado el recurso

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, debe cumplirse, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 237 a 238 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de los medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso, sin mencionar si se trata de un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, menos citan ley o leyes violadas, tampoco acusan violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lógicamente no explican ni fundamentan en forma concreta y clara supuestas violaciones o mala aplicación de la ley como tampoco señalan que normas deberían haberse aplicado en el fallo para restablecer el orden legal.

Que de lo anterior se colige que en el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y no una mera crítica general sin fundamentación valedera alguna de los medios probatorios producidos en el proceso; por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden

público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal..

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 211 a 212 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez Agrario de Viacha.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que hará efectiva el Juez a quo

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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