Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2010

Fecha: 31-Jul-1976

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 1/2009
EN EL PROCESO DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, SEGUIDO POR XAVIER RICARDO
ROJAS Z. EN REPRESENTACION DE PLACIDO VASQUEZ CAILES CONTRA ELENA MARQUEZ
MARQUEZ.
VISTOS.- Los antecedentes de la acción, prueba que se adjunta y todo lo demás que ver
convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que a fs. 10 y 30 de obrados Xavier Ricardo Rojas Zambrana en
representación del Sr. Placido Vásquez Cailes, interpone acción interdicto de retener la
posesión manifestando que la propiedad ubicada en la Colonia Bautista Saavedra, lote
signado con el No. 51, cuenta con una superficie de 4.000 Has. (Aproximadamente), y viene
realizando actividades agrícolas de manera pacífica por mas de 40 años cumpliendo la
función social, cuidando esta propiedad; y que la misma le fue entregada a raíz de haber sido
cuidador mas de 40 años de la propiedad, asimismo la Sra. Elena Marquez, procedió a
ingresar al lote de terreno de manera prepotente y abusiva colocando carteles que indican
PROPIEDAD DE ELENA MARQUEZ, esta mencionada Sra. No trabajo en dicho terreno y es mas
a la fecha se estaría dando la tarea de ofrecer a la venta; la invasión e intento de despojo de
la propiedad, esto lo realizo ingresando en diciembre y enero.
Por otra parte acota que la Constitución Política del Estado, señala: "que la tierra es de quien
la trabaja"; amparando la posesión pacífica, de quien cumple la función social, a través del
trabajo de la tierra, por la Ley 1715 (Ley INRA) por cuanto no existe servidumbre gratuita, ya
desde el año 1952 establecida por Ley No. 3464 de Reforma Agraria; por lo expuesto y toda
vez que la pequeña propiedad goza de garantías constitucionales conforme lo mandan el Art.
7mo.; Art.156,162 de la C. P. E., Art. 39 de la Ley 1715; pide se declare probada en todas sus
partes la demanda prohibiendo el ingreso a mi lote de terreno, y el pago de daños y
perjuicios, costas, honorarios de Abogado y otros que correspondan.
CONSIDERANDO.- Que admitida la demanda por auto de fs.40, y diligencia de fs.17 vta, se
procedió a citar y emplazar, a los demandados, quienes responden a fs. 24, 25 y fs. 26.
Que en mérito a lo establecido por el Art. 83 de la Ley 1715 se señala audiencia del juicio oral
Agrario y contradictorio, como consta en acta de fs. 34
Que la Sra. Elena Marquez Marquez, se presento y dice que puede ingresar las veces que
crea conveniente y realizar los trabajos lícitos que le otorgan las leyes de la República. y que
la autoridad ha sido sorprendido en su buena fe, admitiendo, disponiendo y determinando
acciones que no corresponden y que son contrarios a disposiciones legales, por las siguientes
consideraciones de orden legal; a fs. 2 a 6, que son fotografías; fs. 8 fotocopia simple de
documento privado de cancelación de garantía de fecha 31 de Julio de 1976 suscritos entre
los Sres. Hernán Villa Méndez, Manuel Cortés y los Sres. Tomas y Plácido Vásquez Cailes y a
fs. 9 una fotocopia de reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 12 de Abril de 1968
donde firman los mismos y Zenon Silva Q. Tomas Cortés Mendoza y Mario Chávez Pamo como
Juez parroquial Primero del Distrito; en primer lugar las fotografías, y las dos fotocopias
cursantes a fs. 2 a 9 de obrados no tienen valor alguno primero porque se reconoce las firmas
que datan del año 1968 y la fotocopia de cancelación de Garantía es del año 1976 donde
existe una diferencia de casi 10 años entre una fotocopia y la otra. El demandante esta
tratando de sorprender al Juzgador con la demanda. Por otra parte plantea excepción de
incompetencia para conocer tramites y procesos de terrenos que se encuentran en radio
urbano basado en informe No. 054/08 debiendo excusarse por falta de competencia.
Que sustanciando la excepción de incompetencia, se dispuso la inspección ocular del predio,
como consta del acta de fs. 34 en la misma se advierte la existencia de plantaciones
agrícolas, asimismo la verificación en la Unidad de Catastro y Sistemas territoriales de la
Alcaldía de Caranavi, con la finalidad de constatar la urbanización del predio objeto de
proceso, no existe aprobación de la urbanización encontrandose en tramite, por auto de fs.
40 se declaro improbada la excepción de incompetencia.
Que en mérito a lo establecido por el Art. 83 de la Ley 1715 se señala audiencia del juicio oral

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Agrario y contradictorio, como consta en acta de fs. 34.
Asimismo dando cumplimiento a lo establecido por el art. 83 inc. 4) de la Ley 1715, en la
actividad
Correspondiente a la tentativa de conciliación, las partes no presentan el ánimo de resolver
en la vía conciliatoria.
CONSIDERANDO.- Que la prueba presentada y ratificada en audiencia por las partes
consistentes en:
PARTE DEMANDANTE.- Prueba literal de fs.1, y fotografías de fs. 2, 3, 4, 5, 6, y fotocopia
simples de fs. 8 y 9; y de fs. 36, 37, 68. 69, 70, 71, 73, 74; y las de fs. 124, y 125, fue ofrecida
la prueba testifical de cargo cuyas actas cursan a fs. 129, 134 y 138.
PARTE DEMANDADA.- Presentó prueba literal cursante de fs. 19, 20, 21, 22, 23, y las de fs.
58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, con juramento de reciente obtención; y presento prueba testifical
de los señores fs. 133,131, 133 y 136.
Informe pericial de fs. 93 a 118.presentado por el Sra. Elena Marquéz Marquéz suscrita por el
Arquitecto Adelio V. Gironda con No. de registro 4238 del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
CONSIDERANDO.- Que de la valoración y análisis y prueba presentada y elementos objeto
de probanza se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:
HECHOS PROBADOS
a).- Que el predio en cuestión se encuentra ubicado en la Colonia Bautista Saavedra, Lote
signado con el Nº 51 de la Provincia Caranavi , se trata de una fracción de 3.0000 has. y que
el Sr. Placido Vásquez, afirma ser cuidador por mas de 40 años, extremo corroborado según
certificado de fs. 66. y documentos en fotocopias de la existencia de una relación laboral del
Demandante con el Sr. Hernan Villa Mendez (Familia Villa)
b).- Que, conforme con el señalamiento de los puntos de hecho a ser probados, de las
declaraciones testificales que cursan a fs. 129, 134 y 138., se colige que el Sr. Placido
Vásquez fue cuidador del lote de terreno desde hace mas de 40 años, terreno cuyos titulares
pertenecen a la Familia Villa y que conforme audiencia de inspección ocular afirmó estar
ejecutando trabajos, de plantas no permanentes y de manera especifica cuenta con un
platanal que sostiene que le fue entregado por el propietario, cuya antigüedad data de 4 años
atrás según acta de fs, 77 de obrados.
c) La Sra. Elena Marquez Marquez, por la prueba documental cursante fs. 19 a 22, acredita
testimonio de propiedad de 3 hectáreas, inscritas en Derechos Reales, cuenta con folio real, a
raíz de la compra y venta realizada en fecha diciembre del 2005 suscrita por los Sres: Luis
Fernando Villa Ascarrunz, Maria Eugenia Villa Ascarrunz Vda. De Reinkendorf, Jaime Gonzalo
Villa Ascarrunz, Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Hernan Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa
Ascarrunz, Javier Marcelo Villa Ascarrunz .
Que la Sra. Elena Márquez ingreso al lote de terreno portando carteles que indican
"PROPIEDAD DE ELENA MARQUEZ MARQUEZ" a fines del año 2007, hecho que constituye de
por si, en actos perturba torios de la posesión.
HECHOS NO PROBADOS
Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en prueba
documental y testifical; se tienen los siguientes hechos no probados.
a)Que no fue demostrada menos acreditada la posesión del lote de terreno (anterior a los
hechos presentados en la demanda) a favor de la Sra. Elena Marquez Marquez, al contrario
por la prueba testifical mencionada y la inspección del predio se llega a colegir el ingreso a la
parcela a fines del año 2007 aproximadamente, ejecutando trabajos de limpieza y realizar
plantaciones, de tomate y otros.
b)Que no fue demostrada menos probado el retiro de su calidad de cuidador del Sr. Placido

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Vasquez Cailes, en su relación laboral con los propietarios del predio.
CONSIDERANDO:
Por lo analizado precedentemente, de conformidad a la prueba existente, se tiene
demostrado el ingreso físico de la Demandada al terreno objeto de la litis y que tales actos
sucedieron en el último año, como refiere el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil
aplicado supletoriamente, que señala "Para que proceda el interdicto de retener la posesión
se requerirá: 1) que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
2) Que alguien amenazare perturbarlo en ella mediante actos materiales... Sic".
Que dadas las características y la naturaleza de estos procesos denominados interdictos,
cuyo presupuesto indispensable es la desposesión, y/o las amenazas a la posesión pacífica y
continua (ampara la posesión), aún sea la calidad del poseedor como simple depositario,
comodatario o prendario, por cuanto nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino
recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes instituidos.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario con asiento en Caranavi de la Provincia Caranavi del
Departamento de La Paz, con la competencia prevista por el Art. 39 inc. 7) de la Ley 1715
administrando justicia agraria en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia
que por ley ejerce:
FALLA : Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 y 19 de obrados, respecto a la
fracción de terreno de 40 mts. por 40 mts. (Aproximadamente un cato) en la parcela ubicada
en la Colonia Bautista Saavedra de la Provincia de Caranavi, en atención a los trabajos
ejecutados por el Demandante, en consecuencia la Sra. Elena Marquez Marquez, debe
abstenerse de ejecutar trabajos en la fracción ocupada por el Sr. Placido Vasquez Cailes cuya
posesión detenta.
Se salvan los derechos del demandante de acudir a la instancia jurisdiccional
correspondiente, a objeto de reclamar los derechos sociales que le pudieran corresponder en
su calidad de cuidador.
Esta sentencia de la que se tomará razón es dictada a los 10 días del mes de febrero del
2009.
REGISTRESE, TOMESE RAZON.
Fdo.
Juez Agrario de Caranavi Dr. Escobar Johnny
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 09/2010
Expediente: Nº 2361-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Plácido Vásquez Cailes
Demandada: Elena Márquez Márquez
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad de fs.210 a 212 vta., interpuesto contra
la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Caranavi, dentro del proceso interdicto de
retener la posesión seguido por Plácido Vásquez Cailes contra Elena Márquez Márquez, los
antecedentes del proceso; y,

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CONSIDERANDO: Que Elena Márquez Márquez interpone recurso de casación en la forma o
nulidad, manifestando:
1) Habiendo su persona contestado e interpuesto excepción de incompetencia, el juez de
instancia debió señalar día y hora de audiencia, en la cual la parte demandante debió
responder en forma oral a la excepción opuesta para su resolución en el mismo acto; sin
embargo, señala la recurrente, se corre traslado con la mencionada excepción y luego se
procede a resolver la misma cuando debió resolverse en audiencia, vulnerándose el principio
de oralidad, celeridad, eventualidad y el art. 83, numerales 2) y 3) de la L. N° 1715.
2) El juez a quo en fecha 16 de octubre y pasado cuarenta y ocho días, recién fija día y hora
de audiencia en previsión del art. 83 de la Ley 1715 incurriendo en retardación de justicia y
mala aplicación de la norma procesal agraria. Añade que faltando horas para el desarrollo de
la audiencia, sin justificación alguna efectuando una mala aplicación del proceso da curso a la
solicitud de postergación de audiencia señalando nuevo día y hora, por lo que ante la
inasistencia del demandante o su apoderado a la audiencia se debió proceder al
desistimiento del proceso sin que se lo haya hecho, infringiendo nuevamente los principios
procesales de celeridad e inmediatez.
3) Siendo que los arts. 84 y 86 de la L. N° 1715 establecen que la sentencia deberá darse
lectura a la conclusión de la audiencia, o en su caso a la conclusión de la audiencia
complementaria, el juez de la causa en forma arbitraria y sin respaldo legal señala nuevo día
y hora de audiencia para lectura de sentencia incurriendo en clara retardación de justicia y
pérdida de competencia, volviendo luego a suspender dicha audiencia amparando su decisión
en el art. 10-V de la L. N° 1760, haciendo mención que, al existir recusación en su contra no
es pertinente la emisión de la sentencia hasta que sea resuelta la recusación por el Tribunal
Agrario Nacional, siendo que es deber de los jueces dictar sentencia dentro de los términos
señalados por ley conforme señala el art. 3, numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., norma que no dio
cumplimiento y mas al contrario efectuando una mala interpretación del art. 10-V de la L. N°
1760 ampara la errada suspensión de audiencia, cuando debió aplicar supletoriamente el art.
206 del Cód. Pdto. Civ.
Con tales argumentos mencionando que se cometió violación del art. 208 del Cód. Pdto. Civ.
solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado dicho recurso, el demandante por memorial de fs. 214 y vta.
responde manifestando que a efectos de no dejar en indefensión, el juez tiene la obligación
de correr en traslado la excepción planteada para que se responda en el plazo de 5 días tal
cual establece el art. 338 del Cód. Pdto. Civ. para luego resolver la misma como consta en
obrados. Agrega que se suspendió la audiencia en mérito a una solicitud por el delicado
estado de salud del demandante que tuvo que ausentarse a la ciudad de La Paz habiendo el
juez suspendido por el principio de inmediación. Menciona que la demandada planteó un
incidente de recusación contra el juez de la causa y al no haberse allanado, en cumplimiento
del art. 10, parágrafo III, remitió antecedentes al Tribunal Agrario Nacional lo que suspendió
de manera temporal su competencia hasta que el tribunal de alzada resuelva la recusación,
misma que fue rechazada, siendo esta la razón por la que se señaló audiencia de sentencia
después de haberse resuelto la recusación.
Con tales argumentos, señalando que el recurso no se encuadra a lo establecido en el art.
254 del Cód. Pdto. Civ. al no haberse violado en ningún momento formas esenciales del
proceso, solicita se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como la
violación de formas esenciales del proceso.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

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De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los
mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente,
en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso
las vulneraciones procedimentales acusadas por la recurrente, en razón de:
1) A decir del tratadista Alsina, "la competencia es un presupuesto de la relación procesal. Si
el juez carece de competencia para conocer del caso concreto que se le somete por el actor,
la relación procesal no nace y de ahí que la ley acuerda al demandado la facultad de alegar la
incompetencia,
sea por vía de excepción o por vía de incidente a fin de que el
juez
incompetente se desprenda del conocimiento de la causa" Tratado de Derecho Procesal,
Tomo II, pág. 514. Partiendo de dicho concepto, la competencia es de orden público que
atañe a la validez legal del proceso, por lo que su observancia por el órgano jurisdiccional es
vital e imprescindible, cuya definición es de carácter previo y de especial pronunciamiento.
En ese contexto, en el caso de autos, al haberse opuesto por la demandada, ahora
recurrente, excepción de incompetencia del Juez Agrario de Caranavi sustentando que el
inmueble motivo de la litis se halla en área urbana, dispuso el juez a quo correr en traslado a
la parte actora, considerando dicha decisión ajustada a derecho, por cuanto bajo los
principios de dirección, concentración y defensa que rige la administración de justicia agraria,
corresponde comunicar la excepción opuesta a efectos de que se ejerza el derecho a la
defensa. Si bien, conforme señala el art. 83, numeral 2 de la L. N° 1715, la contestación a las
excepciones opuestas y la resolución de las mismas tiene lugar en el desarrollo de la
audiencia, la posibilidad de responder y resolver inmediatamente, no está limitada por la
norma adjetiva de la materia y menos constituye vicio procesal cuya nulidad se halle
expresamente determinada por ley, más aún tratándose de la excepción de incompetencia,
que como se señaló precedentemente, su resolución es de carácter previo y de especial
pronunciamiento, infiriéndose que esa fue la finalidad que le llevó al juzgador a definir
previamente su competencia, sin que dicha actuación vulnere normas del debido proceso ni
afecte el derecho a la defensa, toda vez que notificada como fue la demandada con la
resolución de la mencionada excepción, ésta interpuso recurso de reposición (fs. 46 a 47),
pronunciándose la resolución correspondiente conforme consta a fs. 50 y vta. de obrados,
advirtiéndose además que durante la tramitación de la referida excepción, la recurrente
participó plena y activamente, sin que exista de su parte en dicha oportunidad
cuestionamiento expreso y puntual a la supuesta vulneración en la tramitación y resolución
de la excepción de incompetencia de referencia, convalidando de este modo dichas
actuaciones, por lo que ahora no puede alegarla en recurso de casación en virtud a la
previsión contenida en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no existe
vulneración a los principios de oralidad, celeridad y eventualidad señaladas por la recurrente,
sin que la actuación que le cupo efectuar al juez de instancia constituya vicio de tal
naturaleza que signifique necesariamente su nulidad,
al
haber
asegurado el
órgano
jurisdiccional la igualdad efectiva de la partes al tramitar y resolver la señalada excepción
de incompetencia.
2) Conforme se desprende de obrados, el señalamiento de audiencia tuvo lugar de forma
posterior a la resolución de la excepción de incompetencia dada la tramitación y resolución
previa que le cupo efectuar al juez a quo de la referida excepción, motivo por el cual la
supuesta retardación en dicha actuación no implica en estricto sentido vulneración a los
principios de celeridad e inmediatez como señala la recurrente, al haberse efectuado y
desarrollado la audiencia conforme a procedimiento con participación plena y efectiva de
ambas partes, descartándose indefensión alguna en el desarrollo de dicha actuación vital e
importante en el proceso oral agrario, que dada su trascendencia constituiría motivo de
nulidad si se evidenciaría haberse causado, con el supuesto retraso, una total indefensión a la
parte recurrente, que no se da en el caso de autos. Asimismo, la inasistencia de la parte
actora a la audiencia no implica "desistimiento del proceso" como menciona la recurrente, al
no estar prevista dicha figura jurídica en la normativa agraria que rige la materia, menos aún
para el proceso oral agrario, a más de que la recurrente no señala ni acusa en su recurso,
normativa alguna supuestamente vulnerada cuya inobservancia amerite nulidad de obrados.

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3) Conforme señala la parte infine del art. 84 de la L. N° 1715, se le faculta al juez de la
causa la posibilidad de prorrogar la audiencia por razones de fuerza mayor, por lo que,
instalada como fue la audiencia, misma que debía concluir con el pronunciamiento de la
sentencia, tuvo que ser necesariamente suspendida hasta la resolución del incidente de
recusación que interpuso la demandada contra el juez a quo, aplicando correcta y
debidamente la previsión contenida en el art. 10, parágrafo V de la L. N° 1760 de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar, tal cual consta en el acta de fs. 147, toda vez que al
estar pendiente de resolución la referida recusación, la tramitación del proceso sólo podía
continuar hasta el estado de pronunciarse sentencia, como ocurrió en el caso de autos,
correspondiendo al juez de instancia pronunciar la sentencia respectiva en audiencia pública
y con intervención de la parte demandada una vez fue resuelto el incidente de recusación
mencionado, tal cual se desprende del acta de fs. 206 a 208 de obrados; consecuentemente
si bien se tiene que en el caso de autos se empleó más días de lo previsto por la normativa
agraria para el desarrollo del proceso, se debió primordialmente a las vicisitudes e incidentes
que se desarrollaron durante la tramitación del caso sub lite, lo cual no significa que por
dichas circunstancias que puede presentarse en el desarrollo de un proceso, se haya
vulnerado la esencia del proceso oral agrario, por cuanto el trámite se desarrolló
observándose fiel y debidamente los principios que rigen la materia, por lo que el supuesto
incumplimiento de plazos procesales, no vulneró normas del debido proceso que signifique
perjuicio o indefensión real y objetiva a la recurrente y menos implica que el juez de instancia
hubiera perdido competencia para el conocimiento del caso de autos, al estar compelido por
ley para concluir el proceso que le cupo conocer y tramitar, obedeciendo a los principios de
oralidad e inmediación que rige la tramitación de los procesos orales agrarios consagrados
por el art. 76 de la L. N° 1715.
En consecuencia, siendo que las actuaciones procesales efectuadas por el Juez Agrario de
Caranavi se hallan ajustadas a la ley, no es evidente haberse vulnerado normas adjetivas y
principios como acusa la recurrente en su recurso de casación en la forma o nulidad, más aún
cuando por los principios de trascendencia,
especificidad y convalidación que rigen las
nulidades procesales, los supuestos defectos procedimentales acusados en el recurso,
tendrían que contener vicios de tal naturaleza que subsuman a dichos principios,
particularmente el referido a la indefensión, extremo que no se da en el caso de autos, lo cual
determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró por la recurrente la existencia de vicios o causales que ameriten nulidad de
obrados, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, concordante con
los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma o nulidad de fs. 210 a 212 vta de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Caranavi.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica
en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Caranavi a favor del
Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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