TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
1/2009
EN
EL
PROCESO
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION,
SEGUIDO
POR
XAVIER
RICARDO
ROJAS
Z.
EN
REPRESENTACION
DE
PLACIDO
VASQUEZ
CAILES
CONTRA
ELENA
MARQUEZ
MARQUEZ.
VISTOS.-
Los
antecedentes
de
la
acción,
prueba
que
se
adjunta
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
10
y
30
de
obrados
Xavier
Ricardo
Rojas
Zambrana
en
representación
del
Sr.
Placido
Vásquez
Cailes,
interpone
acción
interdicto
de
retener
la
posesión
manifestando
que
la
propiedad
ubicada
en
la
Colonia
Bautista
Saavedra,
lote
signado
con
el
No.
51,
cuenta
con
una
superficie
de
4.000
Has.
(Aproximadamente),
y
viene
realizando
actividades
agrícolas
de
manera
pacífica
por
mas
de
40
años
cumpliendo
la
función
social,
cuidando
esta
propiedad;
y
que
la
misma
le
fue
entregada
a
raíz
de
haber
sido
cuidador
mas
de
40
años
de
la
propiedad,
asimismo
la
Sra.
Elena
Marquez,
procedió
a
ingresar
al
lote
de
terreno
de
manera
prepotente
y
abusiva
colocando
carteles
que
indican
PROPIEDAD
DE
ELENA
MARQUEZ,
esta
mencionada
Sra.
No
trabajo
en
dicho
terreno
y
es
mas
a
la
fecha
se
estaría
dando
la
tarea
de
ofrecer
a
la
venta;
la
invasión
e
intento
de
despojo
de
la
propiedad,
esto
lo
realizo
ingresando
en
diciembre
y
enero.
Por
otra
parte
acota
que
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala:
"que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja";
amparando
la
posesión
pacífica,
de
quien
cumple
la
función
social,
a
través
del
trabajo
de
la
tierra,
por
la
Ley
1715
(Ley
INRA)
por
cuanto
no
existe
servidumbre
gratuita,
ya
desde
el
año
1952
establecida
por
Ley
No.
3464
de
Reforma
Agraria;
por
lo
expuesto
y
toda
vez
que
la
pequeña
propiedad
goza
de
garantías
constitucionales
conforme
lo
mandan
el
Art.
7mo.;
Art.156,162
de
la
C.
P.
E.,
Art.
39
de
la
Ley
1715;
pide
se
declare
probada
en
todas
sus
partes
la
demanda
prohibiendo
el
ingreso
a
mi
lote
de
terreno,
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
costas,
honorarios
de
Abogado
y
otros
que
correspondan.
CONSIDERANDO.-
Que
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.40,
y
diligencia
de
fs.17
vta,
se
procedió
a
citar
y
emplazar,
a
los
demandados,
quienes
responden
a
fs.
24,
25
y
fs.
26.
Que
en
mérito
a
lo
establecido
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
señala
audiencia
del
juicio
oral
Agrario
y
contradictorio,
como
consta
en
acta
de
fs.
34
Que
la
Sra.
Elena
Marquez
Marquez,
se
presento
y
dice
que
puede
ingresar
las
veces
que
crea
conveniente
y
realizar
los
trabajos
lícitos
que
le
otorgan
las
leyes
de
la
República.
y
que
la
autoridad
ha
sido
sorprendido
en
su
buena
fe,
admitiendo,
disponiendo
y
determinando
acciones
que
no
corresponden
y
que
son
contrarios
a
disposiciones
legales,
por
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal;
a
fs.
2
a
6,
que
son
fotografías;
fs.
8
fotocopia
simple
de
documento
privado
de
cancelación
de
garantía
de
fecha
31
de
Julio
de
1976
suscritos
entre
los
Sres.
Hernán
Villa
Méndez,
Manuel
Cortés
y
los
Sres.
Tomas
y
Plácido
Vásquez
Cailes
y
a
fs.
9
una
fotocopia
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
de
fecha
12
de
Abril
de
1968
donde
firman
los
mismos
y
Zenon
Silva
Q.
Tomas
Cortés
Mendoza
y
Mario
Chávez
Pamo
como
Juez
parroquial
Primero
del
Distrito;
en
primer
lugar
las
fotografías,
y
las
dos
fotocopias
cursantes
a
fs.
2
a
9
de
obrados
no
tienen
valor
alguno
primero
porque
se
reconoce
las
firmas
que
datan
del
año
1968
y
la
fotocopia
de
cancelación
de
Garantía
es
del
año
1976
donde
existe
una
diferencia
de
casi
10
años
entre
una
fotocopia
y
la
otra.
El
demandante
esta
tratando
de
sorprender
al
Juzgador
con
la
demanda.
Por
otra
parte
plantea
excepción
de
incompetencia
para
conocer
tramites
y
procesos
de
terrenos
que
se
encuentran
en
radio
urbano
basado
en
informe
No.
054/08
debiendo
excusarse
por
falta
de
competencia.
Que
sustanciando
la
excepción
de
incompetencia,
se
dispuso
la
inspección
ocular
del
predio,
como
consta
del
acta
de
fs.
34
en
la
misma
se
advierte
la
existencia
de
plantaciones
agrícolas,
asimismo
la
verificación
en
la
Unidad
de
Catastro
y
Sistemas
territoriales
de
la
Alcaldía
de
Caranavi,
con
la
finalidad
de
constatar
la
urbanización
del
predio
objeto
de
proceso,
no
existe
aprobación
de
la
urbanización
encontrandose
en
tramite,
por
auto
de
fs.
40
se
declaro
improbada
la
excepción
de
incompetencia.
Que
en
mérito
a
lo
establecido
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
señala
audiencia
del
juicio
oral
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrario
y
contradictorio,
como
consta
en
acta
de
fs.
34.
Asimismo
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
83
inc.
4)
de
la
Ley
1715,
en
la
actividad
Correspondiente
a
la
tentativa
de
conciliación,
las
partes
no
presentan
el
ánimo
de
resolver
en
la
vía
conciliatoria.
CONSIDERANDO.-
Que
la
prueba
presentada
y
ratificada
en
audiencia
por
las
partes
consistentes
en:
PARTE
DEMANDANTE.-
Prueba
literal
de
fs.1,
y
fotografías
de
fs.
2,
3,
4,
5,
6,
y
fotocopia
simples
de
fs.
8
y
9;
y
de
fs.
36,
37,
68.
69,
70,
71,
73,
74;
y
las
de
fs.
124,
y
125,
fue
ofrecida
la
prueba
testifical
de
cargo
cuyas
actas
cursan
a
fs.
129,
134
y
138.
PARTE
DEMANDADA.-
Presentó
prueba
literal
cursante
de
fs.
19,
20,
21,
22,
23,
y
las
de
fs.
58,
59,
60,
61,
62,
63,
64,
con
juramento
de
reciente
obtención;
y
presento
prueba
testifical
de
los
señores
fs.
133,131,
133
y
136.
Informe
pericial
de
fs.
93
a
118.presentado
por
el
Sra.
Elena
Marquéz
Marquéz
suscrita
por
el
Arquitecto
Adelio
V.
Gironda
con
No.
de
registro
4238
del
Colegio
de
Arquitectos
de
Bolivia.
CONSIDERANDO.-
Que
de
la
valoración
y
análisis
y
prueba
presentada
y
elementos
objeto
de
probanza
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremos
en
calidad
de:
HECHOS
PROBADOS
a).-
Que
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
ubicado
en
la
Colonia
Bautista
Saavedra,
Lote
signado
con
el
Nº
51
de
la
Provincia
Caranavi
,
se
trata
de
una
fracción
de
3.0000
has.
y
que
el
Sr.
Placido
Vásquez,
afirma
ser
cuidador
por
mas
de
40
años,
extremo
corroborado
según
certificado
de
fs.
66.
y
documentos
en
fotocopias
de
la
existencia
de
una
relación
laboral
del
Demandante
con
el
Sr.
Hernan
Villa
Mendez
(Familia
Villa)
b).-
Que,
conforme
con
el
señalamiento
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
de
las
declaraciones
testificales
que
cursan
a
fs.
129,
134
y
138.,
se
colige
que
el
Sr.
Placido
Vásquez
fue
cuidador
del
lote
de
terreno
desde
hace
mas
de
40
años,
terreno
cuyos
titulares
pertenecen
a
la
Familia
Villa
y
que
conforme
audiencia
de
inspección
ocular
afirmó
estar
ejecutando
trabajos,
de
plantas
no
permanentes
y
de
manera
especifica
cuenta
con
un
platanal
que
sostiene
que
le
fue
entregado
por
el
propietario,
cuya
antigüedad
data
de
4
años
atrás
según
acta
de
fs,
77
de
obrados.
c)
La
Sra.
Elena
Marquez
Marquez,
por
la
prueba
documental
cursante
fs.
19
a
22,
acredita
testimonio
de
propiedad
de
3
hectáreas,
inscritas
en
Derechos
Reales,
cuenta
con
folio
real,
a
raíz
de
la
compra
y
venta
realizada
en
fecha
diciembre
del
2005
suscrita
por
los
Sres:
Luis
Fernando
Villa
Ascarrunz,
Maria
Eugenia
Villa
Ascarrunz
Vda.
De
Reinkendorf,
Jaime
Gonzalo
Villa
Ascarrunz,
Franco
Eduardo
Villa
Ascarrunz,
Hernan
Villa
Ascarrunz,
Susana
Berenice
Villa
Ascarrunz,
Javier
Marcelo
Villa
Ascarrunz
.
Que
la
Sra.
Elena
Márquez
ingreso
al
lote
de
terreno
portando
carteles
que
indican
"PROPIEDAD
DE
ELENA
MARQUEZ
MARQUEZ"
a
fines
del
año
2007,
hecho
que
constituye
de
por
si,
en
actos
perturba
torios
de
la
posesión.
HECHOS
NO
PROBADOS
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
prueba
documental
y
testifical;
se
tienen
los
siguientes
hechos
no
probados.
a)Que
no
fue
demostrada
menos
acreditada
la
posesión
del
lote
de
terreno
(anterior
a
los
hechos
presentados
en
la
demanda)
a
favor
de
la
Sra.
Elena
Marquez
Marquez,
al
contrario
por
la
prueba
testifical
mencionada
y
la
inspección
del
predio
se
llega
a
colegir
el
ingreso
a
la
parcela
a
fines
del
año
2007
aproximadamente,
ejecutando
trabajos
de
limpieza
y
realizar
plantaciones,
de
tomate
y
otros.
b)Que
no
fue
demostrada
menos
probado
el
retiro
de
su
calidad
de
cuidador
del
Sr.
Placido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vasquez
Cailes,
en
su
relación
laboral
con
los
propietarios
del
predio.
CONSIDERANDO:
Por
lo
analizado
precedentemente,
de
conformidad
a
la
prueba
existente,
se
tiene
demostrado
el
ingreso
físico
de
la
Demandada
al
terreno
objeto
de
la
litis
y
que
tales
actos
sucedieron
en
el
último
año,
como
refiere
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicado
supletoriamente,
que
señala
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
en
ella
mediante
actos
materiales...
Sic".
Que
dadas
las
características
y
la
naturaleza
de
estos
procesos
denominados
interdictos,
cuyo
presupuesto
indispensable
es
la
desposesión,
y/o
las
amenazas
a
la
posesión
pacífica
y
continua
(ampara
la
posesión),
aún
sea
la
calidad
del
poseedor
como
simple
depositario,
comodatario
o
prendario,
por
cuanto
nadie
puede
hacerse
justicia
por
si
mismo,
sino
recurriendo
a
los
órganos
jurisdiccionales
competentes
instituidos.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
Caranavi
de
la
Provincia
Caranavi
del
Departamento
de
La
Paz,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
1715
administrando
justicia
agraria
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce:
FALLA
:
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
fs.
7
y
19
de
obrados,
respecto
a
la
fracción
de
terreno
de
40
mts.
por
40
mts.
(Aproximadamente
un
cato)
en
la
parcela
ubicada
en
la
Colonia
Bautista
Saavedra
de
la
Provincia
de
Caranavi,
en
atención
a
los
trabajos
ejecutados
por
el
Demandante,
en
consecuencia
la
Sra.
Elena
Marquez
Marquez,
debe
abstenerse
de
ejecutar
trabajos
en
la
fracción
ocupada
por
el
Sr.
Placido
Vasquez
Cailes
cuya
posesión
detenta.
Se
salvan
los
derechos
del
demandante
de
acudir
a
la
instancia
jurisdiccional
correspondiente,
a
objeto
de
reclamar
los
derechos
sociales
que
le
pudieran
corresponder
en
su
calidad
de
cuidador.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
es
dictada
a
los
10
días
del
mes
de
febrero
del
2009.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Caranavi
Dr.
Escobar
Johnny
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
09/2010
Expediente:
Nº
2361-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Plácido
Vásquez
Cailes
Demandada:
Elena
Márquez
Márquez
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
15
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
de
fs.210
a
212
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Plácido
Vásquez
Cailes
contra
Elena
Márquez
Márquez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
Elena
Márquez
Márquez
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad,
manifestando:
1)
Habiendo
su
persona
contestado
e
interpuesto
excepción
de
incompetencia,
el
juez
de
instancia
debió
señalar
día
y
hora
de
audiencia,
en
la
cual
la
parte
demandante
debió
responder
en
forma
oral
a
la
excepción
opuesta
para
su
resolución
en
el
mismo
acto;
sin
embargo,
señala
la
recurrente,
se
corre
traslado
con
la
mencionada
excepción
y
luego
se
procede
a
resolver
la
misma
cuando
debió
resolverse
en
audiencia,
vulnerándose
el
principio
de
oralidad,
celeridad,
eventualidad
y
el
art.
83,
numerales
2)
y
3)
de
la
L.
N°
1715.
2)
El
juez
a
quo
en
fecha
16
de
octubre
y
pasado
cuarenta
y
ocho
días,
recién
fija
día
y
hora
de
audiencia
en
previsión
del
art.
83
de
la
Ley
1715
incurriendo
en
retardación
de
justicia
y
mala
aplicación
de
la
norma
procesal
agraria.
Añade
que
faltando
horas
para
el
desarrollo
de
la
audiencia,
sin
justificación
alguna
efectuando
una
mala
aplicación
del
proceso
da
curso
a
la
solicitud
de
postergación
de
audiencia
señalando
nuevo
día
y
hora,
por
lo
que
ante
la
inasistencia
del
demandante
o
su
apoderado
a
la
audiencia
se
debió
proceder
al
desistimiento
del
proceso
sin
que
se
lo
haya
hecho,
infringiendo
nuevamente
los
principios
procesales
de
celeridad
e
inmediatez.
3)
Siendo
que
los
arts.
84
y
86
de
la
L.
N°
1715
establecen
que
la
sentencia
deberá
darse
lectura
a
la
conclusión
de
la
audiencia,
o
en
su
caso
a
la
conclusión
de
la
audiencia
complementaria,
el
juez
de
la
causa
en
forma
arbitraria
y
sin
respaldo
legal
señala
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
para
lectura
de
sentencia
incurriendo
en
clara
retardación
de
justicia
y
pérdida
de
competencia,
volviendo
luego
a
suspender
dicha
audiencia
amparando
su
decisión
en
el
art.
10-V
de
la
L.
N°
1760,
haciendo
mención
que,
al
existir
recusación
en
su
contra
no
es
pertinente
la
emisión
de
la
sentencia
hasta
que
sea
resuelta
la
recusación
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
siendo
que
es
deber
de
los
jueces
dictar
sentencia
dentro
de
los
términos
señalados
por
ley
conforme
señala
el
art.
3,
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
que
no
dio
cumplimiento
y
mas
al
contrario
efectuando
una
mala
interpretación
del
art.
10-V
de
la
L.
N°
1760
ampara
la
errada
suspensión
de
audiencia,
cuando
debió
aplicar
supletoriamente
el
art.
206
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
tales
argumentos
mencionando
que
se
cometió
violación
del
art.
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solicita
se
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
el
demandante
por
memorial
de
fs.
214
y
vta.
responde
manifestando
que
a
efectos
de
no
dejar
en
indefensión,
el
juez
tiene
la
obligación
de
correr
en
traslado
la
excepción
planteada
para
que
se
responda
en
el
plazo
de
5
días
tal
cual
establece
el
art.
338
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
luego
resolver
la
misma
como
consta
en
obrados.
Agrega
que
se
suspendió
la
audiencia
en
mérito
a
una
solicitud
por
el
delicado
estado
de
salud
del
demandante
que
tuvo
que
ausentarse
a
la
ciudad
de
La
Paz
habiendo
el
juez
suspendido
por
el
principio
de
inmediación.
Menciona
que
la
demandada
planteó
un
incidente
de
recusación
contra
el
juez
de
la
causa
y
al
no
haberse
allanado,
en
cumplimiento
del
art.
10,
parágrafo
III,
remitió
antecedentes
al
Tribunal
Agrario
Nacional
lo
que
suspendió
de
manera
temporal
su
competencia
hasta
que
el
tribunal
de
alzada
resuelva
la
recusación,
misma
que
fue
rechazada,
siendo
esta
la
razón
por
la
que
se
señaló
audiencia
de
sentencia
después
de
haberse
resuelto
la
recusación.
Con
tales
argumentos,
señalando
que
el
recurso
no
se
encuadra
a
lo
establecido
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
haberse
violado
en
ningún
momento
formas
esenciales
del
proceso,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
la
violación
de
formas
esenciales
del
proceso.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
la
recurrente,
en
razón
de:
1)
A
decir
del
tratadista
Alsina,
"la
competencia
es
un
presupuesto
de
la
relación
procesal.
Si
el
juez
carece
de
competencia
para
conocer
del
caso
concreto
que
se
le
somete
por
el
actor,
la
relación
procesal
no
nace
y
de
ahí
que
la
ley
acuerda
al
demandado
la
facultad
de
alegar
la
incompetencia,
sea
por
vía
de
excepción
o
por
vía
de
incidente
a
fin
de
que
el
juez
incompetente
se
desprenda
del
conocimiento
de
la
causa"
Tratado
de
Derecho
Procesal,
Tomo
II,
pág.
514.
Partiendo
de
dicho
concepto,
la
competencia
es
de
orden
público
que
atañe
a
la
validez
legal
del
proceso,
por
lo
que
su
observancia
por
el
órgano
jurisdiccional
es
vital
e
imprescindible,
cuya
definición
es
de
carácter
previo
y
de
especial
pronunciamiento.
En
ese
contexto,
en
el
caso
de
autos,
al
haberse
opuesto
por
la
demandada,
ahora
recurrente,
excepción
de
incompetencia
del
Juez
Agrario
de
Caranavi
sustentando
que
el
inmueble
motivo
de
la
litis
se
halla
en
área
urbana,
dispuso
el
juez
a
quo
correr
en
traslado
a
la
parte
actora,
considerando
dicha
decisión
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
bajo
los
principios
de
dirección,
concentración
y
defensa
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria,
corresponde
comunicar
la
excepción
opuesta
a
efectos
de
que
se
ejerza
el
derecho
a
la
defensa.
Si
bien,
conforme
señala
el
art.
83,
numeral
2
de
la
L.
N°
1715,
la
contestación
a
las
excepciones
opuestas
y
la
resolución
de
las
mismas
tiene
lugar
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
la
posibilidad
de
responder
y
resolver
inmediatamente,
no
está
limitada
por
la
norma
adjetiva
de
la
materia
y
menos
constituye
vicio
procesal
cuya
nulidad
se
halle
expresamente
determinada
por
ley,
más
aún
tratándose
de
la
excepción
de
incompetencia,
que
como
se
señaló
precedentemente,
su
resolución
es
de
carácter
previo
y
de
especial
pronunciamiento,
infiriéndose
que
esa
fue
la
finalidad
que
le
llevó
al
juzgador
a
definir
previamente
su
competencia,
sin
que
dicha
actuación
vulnere
normas
del
debido
proceso
ni
afecte
el
derecho
a
la
defensa,
toda
vez
que
notificada
como
fue
la
demandada
con
la
resolución
de
la
mencionada
excepción,
ésta
interpuso
recurso
de
reposición
(fs.
46
a
47),
pronunciándose
la
resolución
correspondiente
conforme
consta
a
fs.
50
y
vta.
de
obrados,
advirtiéndose
además
que
durante
la
tramitación
de
la
referida
excepción,
la
recurrente
participó
plena
y
activamente,
sin
que
exista
de
su
parte
en
dicha
oportunidad
cuestionamiento
expreso
y
puntual
a
la
supuesta
vulneración
en
la
tramitación
y
resolución
de
la
excepción
de
incompetencia
de
referencia,
convalidando
de
este
modo
dichas
actuaciones,
por
lo
que
ahora
no
puede
alegarla
en
recurso
de
casación
en
virtud
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
existe
vulneración
a
los
principios
de
oralidad,
celeridad
y
eventualidad
señaladas
por
la
recurrente,
sin
que
la
actuación
que
le
cupo
efectuar
al
juez
de
instancia
constituya
vicio
de
tal
naturaleza
que
signifique
necesariamente
su
nulidad,
al
haber
asegurado
el
órgano
jurisdiccional
la
igualdad
efectiva
de
la
partes
al
tramitar
y
resolver
la
señalada
excepción
de
incompetencia.
2)
Conforme
se
desprende
de
obrados,
el
señalamiento
de
audiencia
tuvo
lugar
de
forma
posterior
a
la
resolución
de
la
excepción
de
incompetencia
dada
la
tramitación
y
resolución
previa
que
le
cupo
efectuar
al
juez
a
quo
de
la
referida
excepción,
motivo
por
el
cual
la
supuesta
retardación
en
dicha
actuación
no
implica
en
estricto
sentido
vulneración
a
los
principios
de
celeridad
e
inmediatez
como
señala
la
recurrente,
al
haberse
efectuado
y
desarrollado
la
audiencia
conforme
a
procedimiento
con
participación
plena
y
efectiva
de
ambas
partes,
descartándose
indefensión
alguna
en
el
desarrollo
de
dicha
actuación
vital
e
importante
en
el
proceso
oral
agrario,
que
dada
su
trascendencia
constituiría
motivo
de
nulidad
si
se
evidenciaría
haberse
causado,
con
el
supuesto
retraso,
una
total
indefensión
a
la
parte
recurrente,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
Asimismo,
la
inasistencia
de
la
parte
actora
a
la
audiencia
no
implica
"desistimiento
del
proceso"
como
menciona
la
recurrente,
al
no
estar
prevista
dicha
figura
jurídica
en
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
menos
aún
para
el
proceso
oral
agrario,
a
más
de
que
la
recurrente
no
señala
ni
acusa
en
su
recurso,
normativa
alguna
supuestamente
vulnerada
cuya
inobservancia
amerite
nulidad
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3)
Conforme
señala
la
parte
infine
del
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
se
le
faculta
al
juez
de
la
causa
la
posibilidad
de
prorrogar
la
audiencia
por
razones
de
fuerza
mayor,
por
lo
que,
instalada
como
fue
la
audiencia,
misma
que
debía
concluir
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
tuvo
que
ser
necesariamente
suspendida
hasta
la
resolución
del
incidente
de
recusación
que
interpuso
la
demandada
contra
el
juez
a
quo,
aplicando
correcta
y
debidamente
la
previsión
contenida
en
el
art.
10,
parágrafo
V
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
tal
cual
consta
en
el
acta
de
fs.
147,
toda
vez
que
al
estar
pendiente
de
resolución
la
referida
recusación,
la
tramitación
del
proceso
sólo
podía
continuar
hasta
el
estado
de
pronunciarse
sentencia,
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
pronunciar
la
sentencia
respectiva
en
audiencia
pública
y
con
intervención
de
la
parte
demandada
una
vez
fue
resuelto
el
incidente
de
recusación
mencionado,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
fs.
206
a
208
de
obrados;
consecuentemente
si
bien
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
se
empleó
más
días
de
lo
previsto
por
la
normativa
agraria
para
el
desarrollo
del
proceso,
se
debió
primordialmente
a
las
vicisitudes
e
incidentes
que
se
desarrollaron
durante
la
tramitación
del
caso
sub
lite,
lo
cual
no
significa
que
por
dichas
circunstancias
que
puede
presentarse
en
el
desarrollo
de
un
proceso,
se
haya
vulnerado
la
esencia
del
proceso
oral
agrario,
por
cuanto
el
trámite
se
desarrolló
observándose
fiel
y
debidamente
los
principios
que
rigen
la
materia,
por
lo
que
el
supuesto
incumplimiento
de
plazos
procesales,
no
vulneró
normas
del
debido
proceso
que
signifique
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
a
la
recurrente
y
menos
implica
que
el
juez
de
instancia
hubiera
perdido
competencia
para
el
conocimiento
del
caso
de
autos,
al
estar
compelido
por
ley
para
concluir
el
proceso
que
le
cupo
conocer
y
tramitar,
obedeciendo
a
los
principios
de
oralidad
e
inmediación
que
rige
la
tramitación
de
los
procesos
orales
agrarios
consagrados
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
En
consecuencia,
siendo
que
las
actuaciones
procesales
efectuadas
por
el
Juez
Agrario
de
Caranavi
se
hallan
ajustadas
a
la
ley,
no
es
evidente
haberse
vulnerado
normas
adjetivas
y
principios
como
acusa
la
recurrente
en
su
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad,
más
aún
cuando
por
los
principios
de
trascendencia,
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales,
los
supuestos
defectos
procedimentales
acusados
en
el
recurso,
tendrían
que
contener
vicios
de
tal
naturaleza
que
subsuman
a
dichos
principios,
particularmente
el
referido
a
la
indefensión,
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
una
eventual
nulidad
de
obrados
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
por
la
recurrente
la
existencia
de
vicios
o
causales
que
ameriten
nulidad
de
obrados,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
de
fs.
210
a
212
vta
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Caranavi.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Caranavi
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022