SENTENCIA No. 08/2007
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS COMPERO, CARRASCO Y MIZQUE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, interpuesta por ADRIANA JORDÁN ALBA, mayor de edad, soltera, vecina de la comunidad de Buena Vista, provincia Mizque, con C.I. No.3597125-Cbba y hábil por ley; seguido en contra de REMBERTO ROJAS ARGANDOÑA Y FREDDY OROZCO SALGUERO, mayores de edad, hábiles por ley.
Participan como abogado patrocinante de la parte demandante: Dr. Grover Montano García y de la parte demandada: Dr. Fidel Claros Ochoa como abogado defensor de oficio y Freddy Santiesteban Maldonado.
RESULTANDOS:
I.- Que, Adriana Jordán Alba, adjuntando literales de fs.l al 20 y mediante memorial de fs. 21 y 22 y vta de obrados, plantea demanda ordinaria de nulidad absoluta de escritura pública y poder notarial, ante el juzgado de Partido Ordinario de esta capital, manifestando que de acuerdo a la documentación acompañada evidencia que es propietaria de cinco parcelas de terreno agrícola de la extensión superficial total de 8.6432 Has de terreno 4 cultivable, ubicado en el exfundo Buena Vista, provincia Mizque, adquirido por dotación mediante R.S.No. 189403 de 9 de marzo de 1979, cuyo titulo ejecutorial se halla registrado en Derechos A fs.l, Ptda No.l, del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Mizque, en fecha 13 de enero de 1987. Según Partida Literal de la escritura pública de 10 de enero de 1987 y segundo testimonio sacado del mismo notario que indica la fecha de la escritura como 10 de marzo de 1987, otorgado supuestamente ante el Notario de Fe Pública Epifanio Prado de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs.20 Ptda No.20 del Libro Primero de Propiedad de la provincia mizque, en fecha 12 de marzo de 1987, evidencia y aparece una supuesta venta de la totalidad del terreno de su propiedad, donde aparece como vendedor en calidad de apoderado el sujeto Remberto Rojas Argandoña y como comprador Freddy Orozco Salguero. Según la escritura de transferencia de 10 de enero de 1987 (según partida literal) y 10 de marzo de 1987 (en segundo testimonio) sacado de la misma notaría Epifanio Prado, donde le hacen aparecer como otorgando poder a favor del supuesto y falso apoderado Remberto Rojas. Para la elaboración de la supuesta escritura pública de fecha 10 de enero de 1987 o de 10 de marzo de 1987, dicho documento ha sido elevado a categoría pública de manera ilegal fraudulenta, por cuanto para este efecto faccionado un supuesto documento privado de transferencia de fecha 2 de febrero de 1987, reconocido la firmas ante el supuesto juez de Mínima cuantía Delfín Baldelomar en la misma fecha, donde hacen aparecer como apoderado vendedor al falso Remberto Rojas Argandoña, por cuanto para camuflar la falsedad y suplantación de su persona y falsificación de su impresión digital han efectuado dicho trámite de manera ilegal solicitando la protocolización nada menos que por el mismo juez de Mínima Cuantía que efectuó el reconocimiento de firmas del documento de 2 de febrero de 1987, para elevarlo a categoría pública y resulta la escritura de fecha 10 de enero de 2006 o de 10 de marzo de 1987, como se desprende de las literales adjuntas. Continúa señalando que, la prueba literal indicado por el que aparece otorgando poder para una supuesta venta de su terreno de referencia ha sido faccionado a gusto y sabor en contubernio entre el supuesto apoderado Remberto Rojas Argandoña y el comprador Freddy Orozco Salguero, quienes aprovechando su ausencia de Mizque y de la ciudad de Cochabamba, dichos documentos especialmente el poder utilizado como mandato para transferir, han fraguado, suplantando a su persona y falsificado, por cuanto hacen aparecer una impresión digital como si fuera de su persona y para camuflar su falsedad y suplantación dicha impresión digital lo han borroneado y sobrepuesto, y de esta manera hacen que no se vea con claridad las huellas digitales como se evidencia de las fotocopias legalizadas que se adjunta del protocolo notarial del poder recabado del Notario que intervino supuestamente en el acto de otorgación de un supuesto poder, así como el estudio dactiloscópico efectuado por el perito entendido en dactiloscópica, realizado en una medida preliminar de demanda de fecha 16 de septiembre de 2006, por lo que dicho instrumento resulta fraguado falsificado e ilegal desde todo punto jurídico, indica categóricamente que su persona jamás a otorgado poder alguno al falso y suplantador Remberto Rojas Argandoña, ya que la misma venta es fraguada en forma fraudulenta y con artimañas, trampas y artilugios, aprovechando su ausencia a gusto y sabor entre el vendedor y el comprador demandados, han suplantado a su persona y por ende la impresión digital que aparece en el poder no corresponde a la suya. Por otro en dicho poder no se expresa con claridad y categóricamente la facultad de transferir, vender sus terrenos de las 8.6432 Has, hacen aparecer de doce recatares, no menciona la tradición en el poder del documento de su propiedad que ha sido transferido de manera ilegal y fraudulenta. Por otra parte el demandado vendedor ha hecho aparecer un poder falsificado, suplantando y fraguado No. 1190 de.20 de octubre de 1986, ya que en dicha fechas nunca ha otorgado poder alguno al falso apoderado, menos ha concurrido en dicha fecha ante el Notario de Fe Pública Epifanio Prado, ya que su persona se encontraba ya radicaba en la localidad de Guadalupe del Chapare, por consiguiente dicho documento carece de valides legal y jurídico, al presente no obstante viene poseyendo dichos terrenos en su integridad sin que el supuesto vendedor, ni el comprador se hayan apersonado a exigir derecho propietario alguno, reconociendo la falsedad de sus actos, ahora si tiene conocimiento extrajudicial que el falso comprador hubiera estado ofertando a terceras personas en venta dichos terrenos, sin que se nos haya presentado a quienes desconocemos y no conocemos su paradero ni domicilio, así según la ley agraria la propiedad es indivisible y no se puede fragmentarse y dividir en pequeñas propiedades de conformidad al Art.169 de la C.P.E, que establece que el solar campesino, la pequeña propiedad se declaran indivisibles,y constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. Por consiguiente estando fraguado, falsificado y suplantado la impresión digital de su persona en el poder, con que se ha valida para vender el supuesto apoderado Remberto Rojas Argandoña, así como por haber actuado de mala fe y con fraude y dolosamente e incurriendo en una venta estelionaria sin cumplir los requisitos de valides habiendo incurrido en las causales de nulidad prevista por los Art.549-2),3),4) y 5), Art.551, 552, Art.1299 del Código Civil y Art.169 de la C.P.E., demanda en la vía ordinaria de hecho la nulidad absoluta e invalidez del poder notarial de fecha 20 de octubre de 1986, documento privado de 2 de febrero de 1987 extractado de Derechos Reales y la escritura pública de 10 de enero de 1987 según partida literal y según segundo testimonio recabado del notario de fecha 10 de marzo de 1987 y cuya escritura registrado en Derechos Reales a fs.20, Ptda. No.20 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero en fecha 12 de marzo de 1987, su posterior registro en Derechos Reales y la cancelación de los posteriores registros en Derechos Reales, documento objeto d nulidad, dirigiendo en contra de Remberto Rojas Argandoña y Freddy Oroszo Salguero, quienes son mayores de edad, hábiles por ley, de quienes desconoce su domicilio y paradero actual de los demandados y pide que en sentencia se dicte declarando probada su demanda con costas y demás condenaciones, daños y perjuicios que ascienden a la suma de Bs.20.000.
II.- Planteada así la anterior demanda ante el juzgado de Partido Ordinario de esta capital, éste por auto de fs.23 se INHIBE de conocer el presente caso, disponiendo que con carácter previo ocurra ante la judicatura agraria, remitida la causa a esta instancia judicial, se dispone la radicatoria y se ordena a la actora para que adecué su demanda conforme previene el Art.79-I inc.l) y 2) de la Ley 1715, quien después de su citación legal, de acuerdo a los testimonios de poder notarial de fs.27 y 28 y de fs.33 y 34 y mediante memoriales de fs.29 al 31, subsanada a fs.35, de obrados, reproduce en forma inextensa la demanda de fecha 21 de febrero de 2007. solicita la citación a los demandados mediante Edictos por desconocer su domicilio y paradero, ofrece prueba literal acompañada a la demanda, testificales, la inspección judicial y prueba pericial. Se dispone la citación a los demandados por Edictos, previa juramento de desconocimiento de domicilio prestada por la actora a fs.38 de obrados.
III.- Adecuada la anterior demanda de acuerdo a las normas procesales Agrarias, se admite y se corre en TRASLADO a los demandados Remberto Rojas Argandoña y Freddy Orozco Salguero, disponiendo su citación mediante Edictos, conforme se evidencia de los edictos publicitarios adjuntos a fs.39 al 42, 50 al 52, a lo que el co-demandado Remberto Rojas Argandoña, acompañando literales de fs.43 y 44 y mediante memorial de fs.45 y 46, responde a la demanda y por auto de fs.55 vta, NO se acepta el mismo por haberse presentado fuera de término, conforme el informe de fs.55 de obrados y se designa como defensor de oficio en la persona del Dr. Fidel claros Ochoa, para que lo represente a los demandados y responda a la misma; quien después de su juramento de ley por acta de fs.59 y mediante memorial de fs.60 y 61 y vta de obrados, se apersona y responde, arguyendo que realizadas las averiguadas sobre el co-demandado Freddy Orozco Salguero, se pudo indagar que éste es cuñado del otro co-demandado Remberto Rojas Argandoña, pero no pudo averiguar de su domicilio, porque le dijeron que estaría radicando en los Estados Unidos. Continúa señalando que conforme a la Partida literal de 17 de julio de 2006, se evidencia que el Gobierno Central dotó a favor de Adriana Jordán Alba cinco parcelas de terreno, haciendo un total de 8.6432 Has, en mérito a la escritura pública de 10 de enero de 1987, otorgado éste ante el Notario de Fe Pública Epifanio Prado, que Adriana Jordán Alba, dichos terrenos transfirió mediante su apoderado Remberto Rojas Argandeña, a favor de Freddy Orozco Salguero, la fotocopia legalizada del documento de venta del terreno por parte de Remberto Rojas, a nombre de Adriana Jordán Alba de 2 de febrero de 1987, tienen el valor legal conforme a los Art.1296 y 1311 del Código Civil. El Art.1298 del Código Civil, precisa que el documento público respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hacen plena fe, tanto entre las partes otorgantes como de sus herederos. Además el informe pericial Dactiloscópico no es concluyente, porque señala "la impresión digital existente en el documento cuestionado... presenta su dactilograma...con estampado tenue y sobrepuesto, siendo por consiguiente, no apto para establecer identidad física humana". Aclara que no obstante que la actora fundamenta su acción en el Art.549 inc.2),3),4) y 5) Código Civil, no corresponde la acción de nulidad, porque la suplantación de impresión digital es responsabilidad del Notario de Fe Pública que protocolizó el documento y esta no es causal de nulidad, sino de anulabilidad por falta de consentimiento, conforme previene el Art.554-I del Código Civil, acción que ha prescrito, porque conforme al Art.556-I del Código Civil, la acción de anulabilidad prescribe a los cinco años.
Continúa señalando que la acción planteada por la actora no corresponde a la judicatura agraria, en vista que la jurisprudencia en materia agraria señala " A efectos de nulidad de ventas o transferencias efectuadas por los demandados, acúdase a la vía legal correspondiente, por no ser competencia de este tribunal". Sentencia Agraria Nacional S2da No.001 de 6 de febrero de 2001. Con esos antecedentes a nombre del demandado Freddy Orozco Salguero, niega y rechaza los fundamentos de la demanda y opone las excepciones perentorias de incompetencia y de prescripción de la acción, solicitando que en sentencia se declare improbada la acción y probada las excepciones con costas. Se adhiere a la prueba literal adjunta por la actora y propone testificales.
IV.- Señalada la primera audiencia pública, por decreto de fs.62 de obrados, se ANULA obrados parcialmente, hasta la providencia de fs.62 del señalamiento de la audiencia, disponiendo que el defensor de oficio, responda dentro de tres días de su citación a favor del co-demandado Remberto Rojas.
Aquel responde mediante memorial de fs.66, señalando que contesta a nombre de Remberto Rojas Argandeña tomando en cuenta que el nombramiento de defensor fue para ambos demandados, por lo que señala que no obstante de haber encargado a una persona conocida de Mizque para que comunique a Remberto Rojas, este no apareció y por lo demás se ratifica en los términos y fundamentos expuestos en el memorial de responde que hizo a nombre del co-demandado Freddy Orozco, así como en también se ratifica en las pruebas ofrecidas.
V.- El defensor de oficio, en el memorial de responde a favor de sus defendidos, opone las excepciones de incompetencia y prescripción de la acción, habiéndose resuelto la primera declarándose Improbada y dejando su resolución al momento de dictarse la sentencia respectiva, conforme se evidencia del auto interlocutorio cursante por acta de fs.88 al 92 y vta de obrados.
VI.- No se toma en cuenta la prueba pericial adjunta a fs.l 1 al 20 de obrados, por no haberse observado en su diligencia los Art. 325, 326,430 y 431 todos del Adjetivo Civil, conforme se rechaza por auto de fs.35 vta y 36 de obrados.
VII.- Teófilo Díaz Veizaga, adjuntando literales en fotocopias simples sin ningún valor legal y mediante memorial presentado en la audiencia de inspección, se opone de manera errónea a la posesión de Juanita Díaz, mismo que ha sido rechazado por auto de fs.l20 de obrados.
VIII.- La actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.2 al 10 y se rechazan las cursantes a fs.l que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 1311 del Código Civil y del 11 al 20 de obrados, por no haberse cumplido en el dispuesto por el Art.325 y 326 del adjetivo Civil y testimoniales de: IGBERTO GARECA PACHECO, FELIPE PÉREZ Y GUILLERMINA MORASI PÉREZ y la inspección judicial, cursantes por actas de fs.96 al 99 y de fs.l 18 al 119 y vta y la pericial producida de oficio, al amparo del Art.378 del Adjetivo Civil, de fs.122 al 133 de obrados. Por su parte el abogado defensor de oficio, se adhiere a la prueba literal de cargo.
IX.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), mediante providencia de fs.62 y 66 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.88 al 92 y vta de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte del actor y de la defensa de Remberto Rojas y del defensor de oficio en representación del codemandado Freddy Orozco y no habiendo sido posible la conciliación por ausencia de éste último, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LA ACTORA: 1) debe demostrar la titularidad sobre el fundo de 8 Has con 6432 M2, ubicado en el exfundo Buena Vista; 2) que el poder otorgado a Remberto Rojas, que cursan a fs.5 y 6 de obrados, ante el Notario Epifanio Prado, en fecha 20 de octubre de 1986 por Adriana Jordán Alba, las huellas que cursan al pide dicho documento no son suyas y que el mismo ha sido fraguado y falsificado por Remberto Rojas Argandoña; 3) que Remberto Rojas en base a ese poder supuestamente falso transfirió los terrenos de la actora a favor de Freddy Orozco, mediante escritura de 10 de enero de 1987, otorgado ante el mismo Notario Epifanio Prado 4) que dicha venta ha sido en contubernio entre Remberto Rojas y Freddy Orozco; 5) debe demostrar los requisitos y presupuestos establecidos por el Art.549, 551, 552 y 1299 del Código civil y 169 del CPC; 6) además la posesión en la que se encuentra sobre el bien. Para la defensa los términos de su responde y las excepciones perentorias planteadas. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria; luego de un cuarto intermedio se traslada al lugar de los terrenos (Puca Pampa-Buena Vista- Mizque) a objeto de recibir prueba testifical y la inspección judicial; luego decretado un segundo cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERANDO;
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y responde de los demandados a través del defensor de oficio, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 todos del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo a la Partida Literal adjunta a fs.2 de obrados, se acredita de manera fehaciente la dotación a favor de Adriana Jordán Alba, de cinco parcelas de terrenos, de la extensión superficial total de 8.6432 Has, situados en el exfundo Buena Vista, Mizque, otorgado mediante Titulo Ejecutorial No.725479 de 15 de diciembre de 1980 y Resolución Suprema No. 189403 de 9 de marzo de 1979, titulo debidamente registrado en Derechos a fs.l, Ptda. No.l del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Mizque, en fecha 13 de enero de 1982 y tiene el valor probatorio del Art.175 de la Constitución Política del Estado, Art.1296 del Sustantivo Civil. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según Partida Literal de fs.3 de obrados, se evidencia que Adriana Jordán Alba, poseyendo en propiedad una fracción de terrenos de 8.6432 Has, situados en Buena Vista de la provincia Mizque, adquirido por consolidación del Estado en 13 de enero de 1982, fs.l, Ptda No.l, del Libro de Propiedad Agraria de Mizque y a mérito de la escritura de 10 de enero de 1987, otorgado ante Notario Epifanio Prado, al presente Remberto Rojas Argandoña, mediante poder extendido por Adriana Jordán Alba ante el Notario Epifanio
Prado de 20 de octubre de 1986, da en venta dicha fracción de terreno a favor de Freddy Orozco Salguero, cuyos límites son al Norte propiedad de Filiberto Gálvez, al Sud Benito Gozalvez, al Este Tiburcio Gálvez y al Oeste con una serranía, documento registrado en Derechos Reales a fs.20, Ptda No.20 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, en fecha 12 de marzo de 1987, que tiene el valor legal del Art.1296 del Código Civil. (Mismos elementos probatorios).
3.- Según Minuta de fs.4 de obrados, se colige que Adriana Jordán Alba, siendo dueña de una fracción de terrenos, ubicados en Mizque, zona Buena Vista, de la extensión superficial de 8.6432 Has, según Titulo Ejecutorial NO.725479 de 9 de marzo de 1979, R.S.189403 fechada a 15 de diciembre de 1980, debidamente registrado en Derechos Reales a fs.Partida l,del Libro Propiedad Agraria de la provincia Mizque, a 13 de enero de 1982 y mediante su apoderado Remberto Rojas Argandoña, otorgado ante el Notario Epifanio Prado Rojas No. 1190 de 20 de octubre de 1986, vende a favor de Freddy Orozco Salguero, suscrito en fecha 2 de febrero de 1987; reconocido sus firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía Delfín Baldelomar en fecha 2 de febrero de 1987, conforme se confirma por el testimonio de fs.8 al 10 y vta de obrados; documento que tiene el valor del Art.1309 y 1311 del Sustantivo Civil, (mismos elementos probatorios).
4.- De acuerdo al protocolo Notarial adjunto a fs.5 al 7 de obrados en fotocopias legalizada, se evidencia que Adriana Jordán Alba, otorga Poder especial y suficiente a favor de Remberto Rojas Argandoña, en fecha 20 de octubre de 1986, ante el Notario Público de primera Clase, Epifanio Prado Rojas, "para que en representación de su persona acciones y derechos, administre y disponga de doce hectáreas, situadas en Buena Vista y río Huichama, Provincia Mizque....", donde aparecen al pie del documento, huella digital supuestamente de Adriana Jordán Alba, firma de testigo a ruego y de dos testigos, según se confirma por testimonio de fs.8 al 10 y vta de obrados. Literal que tiene el valor legal del Art.1309 y 1311 del Sustantivo Civil. (Mismos elementos probatorios).
5.- Por el dictamen pericial grafotécnico adjunto a fs.122 al 133 de obrados, realizado por el perito Cap. Lie. Carlos R. Oporto Díaz, en el único punto de sus conclusiones establece: "que la impresión digital dubitada al final protocolo Notarial del Poder otorgado por Adriana Jordán Alba a favor de Remberto Rojas Argandoña ante Notario Epifanio Prado Rojas (Notario de Fe Pública de Primera Clase Distrito Judicial de Cochabamba) de fecha 20 de octubre de 1986; SE ENCUENTRA ILEGIBLE Y NO PERMITE ESTABLECER LA CORRESPONDENCIA O NO CON LAS IMPRESIONES DE LA SRA. ADRIANA JORDÁN ALBA CON C.I.No.3597125 CEBA.", que tiene el valor legal del Art.441 del Adjetivo Civil. (Mismos elementos probatorios).
6.- Adriana Jordán Alba, desde antes que otorguen el Titulo Ejecutorial de dotación a su favor, (en 15 de diciembre de 1980), viene poseyendo las 4 parcelas de terrenos, consignados como parcelas No. UNO, TRES, CUARTO Y CINCO, ubicados en el >exfundo Buena Vista, provincia Mizque, de manera continuada, pacífica y no interrumpida, hasta el día de hoy, sin que persona alguna hubiera reclamado derechos; menos los demandados Remberto Rojas y Freddy Orozco, conforme se tiene demostrado por las testificales y confirmado en la inspección judicial cursantes por acta de fs.96 al 99 y de fs. 118 y 119 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- El codemandado Freddy Orozco Salguero, pese haberse adquirido una fracción de terrenos de la extensión superficial de 8.6432 Has, de su anterior dueña Adriana Jordán Alba, a través de su apoderado Remberto Rojas Argandoña, mediante minuta de fecha 2 de febrero de 1987 y Poder Notarial de fecha 20 de octubre de 1986, no le conocen al comprador del predio los vecinos y comunarios del lugar, menos han visto trabajar o poseer el terreno en ningún momento; según afirman los testigos de cargo, ratificados y verificados en la inspección judicial cursantes por acta de fs.96 al 99 y fs. 118 y 119 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
8.- Teófilo Díaz Veizaga, viene trabajando en una de las parcelas consignado con el No. DOS, según titulo ejecutorial de la actora, de la extensión superficial de una hectárea mas o menos, conforme se ha verificado en la inspección judicial, acta cursante a fs.118 y 119 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de nulidad de la escritura pública de venta y poder notarial, incoada por la actora Adriana Jordán Alba, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) ambos de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificado por la Ley 3545 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.
2.- En la especie, estamos frente a una acción personal, como es la nulidad de una escritura pública y poder notarial, al respecto el Art.549 del Sustantivo Civil, enumera los casos en los cuales procede la nulidad de un contrato mediante resolución judicial y surten sus efectos con carácter retroactivo, cuya acción es imprescriptible e inconfírmable, conforme previenen el Art.546, 547, 552 y 553 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, se hace necesario precisar algunos conceptos, para desglosar luego cada uno de los casos planteados.
El Art.450 del Código Civil, señala que "hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Fijándose al mismo tiempo los requisitos para la formación de un contrato común a todos los negocios jurídicos bilaterales, son: a) el consentimiento, b) el objeto, c) la causa y d) las formas cuando son requeridas por ley, conforme prescribe el Art.452 del mismo. De ahí surgen los elementos esenciales o constitutivos del contrato, es decir, los fundamentos coeficientes o intrínsecos indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: sancionada con invalidez (a través de la nulidad o anulabilidad) e ineficacia. En autos hablamos de mandato, que " es un contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona el mandatario, que acepta el encargo", conforme define Cabanellas en su libro Diccionario Jurídico. Así mismo el Art.804 del Sustantivo Civil preceptúa, al mandato como "el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o mas actos jurídicos por cuanta del mandante". El mandato puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se otorga por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrarse en virtud del mandato, conforme previene el Art.805 del Código Civil. El contrato de mandato, por su naturaleza jurídica, es bilateral, consensual, sinalagmático, a título oneroso y supeditado a requisito de forma.
Por determinación del Art.809 del Sustantivo Civil, el mandato es especial cuando se refiere a uno o varios negocios o contratos o transacciones del mandante, que deben ser detalladamente especificados y es general cuando se lo otorga para todos los fines, acciones, derechos, negocios, etc. Al respecto el Art.810-I-II del mismo, clarifica al señalar, que "el mandato general no comprende sino los actos de administración" y el mandato es especial cuando "se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso, o sea especial...". De ahí se colige que existen dos clases de mandatos: 1) el General, si bien la norma citada del Art.809, dispone que este tipo de mandato comprende todos los negocios del mandante; pero la misma ley en su parágrafo II, pone linderos, bastante reducidos, señalando que el mandato concebido en términos generales, no comprende mas que los actos de administración; y 2) el Especial es el otorgado por el mandante al mandatario para llevar a cabo uno o mas negocios determinados; por ejemplo, comprar o vender una casa, administrar sus fincas agrícolas, etc., o aquel requerido expresamente por la ley para poder verificar ciertos actos jurídicos.
En la especie el poder otorgado supuestamente por la actora Adriana Jordán Alba a favor de Remberto Rojas Argandoña, en fecha 20 de octubre de 1986, en su parte pertinente señala que confiere poder especial y suficiente, "para que en representación de su persona, acciones y derechos se encargue de la administración y DISPOSICIÓN de doce hectáreas situados en Buena Vista y río Huichama, provincia Mizque de este departamento; más poder para que recoja un préstamo de la asociación de Productores de Papa....". Al respecto cabe señalar, que por disposición se entiende "la aptitud para cumplir un fin. Medios para emprender un negocio. Artículo, precepto de una ley o reglamento. Orden o mandato. Prevención o preparativos. Colocación o situación de las cosas. Resolución, fallo o decisión de un tribunal. Facultad de enajenar o gravar los bienes. Acto de distribuir los bienes propios y tomar otras determinaciones mediante testamento. En derecho procesal, acto de las partes al cual reconoce la ley influencia en la resolución de algún punto del juicio". O sea, la palabra DISPOSICIÓN tiene una variedad de significados que no siempre se refieren a enajenar o vender, como nos ilustra el maestro Cabanellas y Osorio en su Diccionario Jurídico. Ahora bien, por ejemplo para hipotecar, atribuciones como que no se le reconocen al mandatario en fórmulas amplias, pero inconcretas al respecto, como si dijera:, "concedo a N.N., mandato para que gestione todos mis asuntos", o "para celebrar por mi toda clase de contratos". Otras formulas mas próximas, "la de imponer toda clase de gravámenes reales sobre mis fincas" o la de "suscribir todos los actos y contratos que con el registro de propiedad se relacionen", o como en caso presente "faculta para la administración y disposición de doce hectáreas de bienes....", estos mandatos son rechazados por los tribunales, conforme nos explica Osorio. Esto importa que la ley exige para este tipo de contratos como la venta o hipoteca, un poder especial expreso, donde debe mencionarse y autorizarse la relación o facultad jurídica concreta, en forma expresa (para hipotecar), substantiva (para constituir hipoteca), adverbial (para gravar hipotecariamente una finca) u otra absolutamente inequívoca y que exprese el vocablo básico en cualquiera de las formas gramaticales posibles.
En consecuencia el poder o mandato supuestamente otorgado por la actora al codemandado Remberto Rojas, NO reúne las condiciones y las exigencias del Art.810 del Sustantivo Civil, que para este tipo de contratos como es la de enajenar, se debe otorgar mediante un poder especial, donde debe mencionarse y autorizarse la relación o facultad jurídica concreta; Es decir, no faculta atribuciones expresas y en forma concreta para enajenar u otro tipo de actos de disposición, menos habla de algún bien inmueble en particular sino es general el mandato al señalar "para la administración y disposición de doce hectáreas de terrenos ubicados en Buena Vista y río Huichama". Tampoco hay la identificación exacta del bien o bienes, sus extensiones, límites, datos de registro en derechos reales, etc.
3.- En autos, se ha planteado la nulidad del poder y de la escritura pública de venta, por las causales de faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y en los demás casos determinados por la ley, conforme previenen los incisos 2), 3), 4) y 5) del Art.549 del Sustantivo Civil. A continuación analizaremos cada uno de estos casos: A).- La nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. Según Mazeaud, el contrato tiene por objeto "la operación jurídica que las partes pretenden realizar", siendo el objeto de la obligación "la prestación prometida o debida, o sea un dar, un hacer o un no hacer". El Art.485 del Código Civil, establece requisitos generales para el objeto del contrato, cuando señala que "todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable". Además en aplicación del Art.292, debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor. Es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, sancionado con la nulidad cuando el contrato carezca de un objeto, conforme previene el Art.549 caso 1). La imposibilidad es natural, cuando se refiere a la entrega de una prestación que tiene por objeto individuos, especies o géneros no subsistentes y la imposibilidad es jurídica, cuando tiene en mira la de pretender adquirir derechos reales sobre cosas fuera del comercio del derecho positivo, como sobre bienes de dominio público por ejemplo (calles, carreteras, etc).
Es ilícita toda prestación contractualmente acordada contra lo declarado, preceptuado, o prohibido imperativamente por la ley.
Y el tercer requisito, exige que el objeto del contrato sea determinado o por lo menos determinable; es decir no se pude establecer un mandato como en el caso presente, de manera general (la disposición de bienes) sin especificar cual el bien o bienes a enajenarse, entonces no se puede dejar enteramente al arbitrio del mandatario, que daría lugar a un abuso y desmedido en su gestión. La falta de los requisitos señalados para el objeto del contrato por el Art.485, posibilidad, licitud y determinabilidad, producen la nulidad del acto o contrato, conforme previene el Art.549 caso 2). En autos el mandato o poder conferido supuestamente por la actora al demandado Remberto Rojas, no faculta de ninguna manera la venta o enajenación de sus terrenos de Buena Vista, sino solamente faculta la administración y disposición de bienes; Es decir, el mandato es general y no especial conforme manda y exige el Art.810-II del Código Civil; es decir, el codemandado Remberto Rojas NO estaba facultado para enajenar los terrenos de la actora, toda vez que dicho mandato es insuficiente carente de facultades; Es decir, en el caso presente, el poder cuestionado en litis, no se ha establecido con precisión y exactitud si era para vender, gravar u otro acto de disposición y menos se ha singularizado el bien o bienes, su ubicación exacta, superficies, límites, datos del registro en Derechos Reales, etc., conforme previene el Art.485 con relación al Art. 810 del Sustantivo Civil, que el objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable; como también señala la jurisprudencia ordinaria, mediante A.S.No.22 de 6 de febrero de 2004 (relatora Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez). Es decir, no se ha facultado expresamente para vender y tampoco se ha determinado con precisión el bien o bienes objeto de venta, conforme establecen por la basta jurisprudencia (GJ. No.99, P.908), (G.J. No.540, P.27), (G.J. No.647, P.4), Etc.
B).- La Nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. En materia de obligaciones y contratos la causa, es el fin inmediato que se busca en el contrato o que produce la obligación, o el propósito o la razón que motivó a cada una de las partes a celebrar el contrato. La causa constituye un elemento esencial y a falta de ella, el contrato no produce ningún efecto, conforme previene el Art.489 del Código Civil, que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. Capitant, señala que por causa debe entenderse el fin inmediato que se proponen los contratantes y que ese fin no es otro que el cumplimiento del contrato. La causa cumple la función de individualizar determinado tipo de negocio frente a todos los otros tipos, o sea, que tipo de contrato o negocio debe realizar por parte del apoderado; entonces la causa para el vendedor (quien quiera que sea), es obtener el precio y para el comprador (quien quiera que sea también), es obtener la cosa que compra. En un mandato también existe la causa para el mandante, si era para la venta de sus bienes, será obtener el precio y para el mandatario cumplir fielmente las facultades otorgadas de vender el bien o bienes determinados y a su vez, para el comprador será la causa de obtener la cosa que compra. En un mandato la causa cumple la función de individualizar que tipo de contrato o negocio debe realizar por parte del apoderado, expresado en el mandato, como en el caso presente, no existe dicha causa ni motivo. Así mismo el motivo ejerce una influencia decisiva en la voluntad del contratante; es decir, el motivo que impulsó a contratar. En los contratos bilaterales la obligación de una de las partes constituye la causa de la obligación de la otra parte contratante. En una compraventa, por ejemplo, la causa de la obligación del vendedor de transferir el derecho de propiedad, radica en la obligación asumida por la otra parte, el comprador, de pagar el precio estipulado y viceversa, la causa de la obligación del comprador de pagar el precio, radica en la obligación asumida por el vendedor de transferir el derecho de propiedad. El motivo en un contrato con las mismas características, por ejemplo el comprador de una casa, puede tener como motivo la adquisición de la misma, el disponer de ella, otro comprador, quizás tenga como móvil o motivo para tal adquisición alquilarla y obtener una renta etc., existen tantos móviles cuantos participan en la contratación. En el caso presente, no existe causa ni motivo en el poder conferido por la actora a favor de Remberto Rojas, siendo dicho acto sin valor alguno, por falta de este requisito esencial, conforme establece la jurisprudencia por (G.J.No.1602, p.115).
C).- La nulidad por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza de la operación jurídica que las partes quieran realizar, que constituye en la ausencia del consentimiento y las voluntades en vez de integrarse se distancian, no llegan a un entendimiento; o en su caso el error recae sobre la identidad de la cosa, objeto de la operación jurídica, donde las partes no se entienden y por tanto no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento. El error esencial impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto. En autos de acuerdo al dictamen pericial dactiloscópico, emitido por el perito nombrado en el caso presente, en su única punto concluye que las huellas que aparecen al pide del protocolo notarial del poder, objeto de litis, "SE ENCUENTRA ILEGIBLE Y NO PERMITE ESTABLECER LA CORRESPONDENCIA O NO CON LAS IMPRESIONES DE LA SRA. ADRIANA JORDÁN ALBA CON C!.No.3597125 Cbba". Al respecto si las huellas dactilares o digitales, son las que dejan las yemas de los dedos, empleadas en la identificación personal de cada uno de los individuos, cuyas características son de estructura perenne, disposición topográfica inmutable y una infinita variedad. Además las impresiones dejadas o puestas sobre un papel común no pueden desparecer o perder sus huellas con el transcurso del tiempo, sino se mantienen intactos, aptos para su estudios e identificación en cualquier momento.
En efecto el perito no pudo determinar si las impresiones digitales que aparecen en el protocolo notarial del poder, pertenecen o no a la actora, porque son incalificables, por constituir solo en manchas de tinta, manipulado sin ningún cuidado, imposibilitando establecer al tipo fundamental al que pertenecen, (según informe de fs.122 al 133 de obrados). Esa conclusión de perito es correcta, porque la simple observación directa de la impresión o mancha que aparece al pie del protocolo, convencen que efectivamente se trata de mancha de tinta en la que no existe impresión digital de las yemas de los dedos. En otros términos, las supuestas huellas que hay en el protocolo, se ha establecido que no permite su estudio dactiloscópico, por que es absolutamente ilegibles e incompleta que no permite identificar el tipo fundamental, el sub tipo y conteo crestas. Esto implica que dichas impresiones no corresponden a las huellas digitales de Adriana Jordán Alba, ni a nadie. Esta situación nos señala claramente que de manera intencionada fueron puestos dicha mancha que no constituye de ninguna manera en huellas dactilares; para luego utilizar como instrumento para la elaboración del documento de venta entre Remberto Rojas y Freddy Orozco, en una actitud de contubernio. En consecuencia no se ha formado el consentimiento entre la actora y el codemandado Remberto Rojas, para la elaboración de dicho poder por demás insuficiente y todo acto otorgado sin los requisitos exigidos como requisitos de valides es nulo e inexistente; es decir, el error esencial impide la formación del consentimiento.
D).- En los demás casos determinados por la ley. La acción de nulidad es de orden público, pudiendo ser declarado por el juez de oficio, al respecto se hacen otras observaciones e irregularidades en las escrituras públicas objeto de litigio:
La impresión digital puesta al pie del protocolo Notarial del poder supuestamente otorgado por la actora a favor del codemandado Remberto Rojas, no identifica el nombre de la persona a la cual pertenece, se trata de una mancha de tinta que no permite identificar el tipo fundamental, sub tipo y crestas, que caracteriza a toda huella dactilar de cada persona, llevándonos a la conclusión de que se ha puesto esa mancha premeditadamente, para luego utilizar como instrumento para la venta de bienes de la actora; porque ésta tiene todas las características de sus huellas digitales, para su estudio, conforme concluye el perito en su informe de fs. 122 al 133 de obrados, siendo un poder inexistente por que falta la huela digital de la actora y la concurrencia de los testigos a ruego y dos testigos que sepan leer y escribir, requisitos sin los cuales son nulos dichos documentos, conforme previene el Art.1299 del Sustantivo Civil. En su primera parte la norma citada, establece "que los documentos otorgados por analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales.....", pero en autos no existe huella dactilar alguno, menos de la actora, razón por la cual es nulo también el acto (mandato). El supuesto apoderado vende "una fracción de terrenos ubicados en Buena Vista Mizque, de la extensión superficial de 8.6432 Has, según titulo ejecutorial de consolidación No.725479 de 9 de marzo de 1979, R.S. No. 189403 de 15 de diciembre de 1980....... los límites del bien vendido son al Norte con la propiedad de Tiburcío Gálvez, Al Sud con la de Benito Gozalves, al Este con Tiburcio Gozalves y al Oeste con una serranía....", según minuta de fecha 2 de febrero de 1987, adjunto a fs.4 y vta de obrados; pero Adriana Jordán Alba, adquiere en Dotación (no en consolidación) cinco parcelas de terrenos (no una fracción de terrenos), mediante titulo ejecutorial No.725479 de 15 de diciembre de 1980 (no de 9 de marzo de 1979) y R.S. No. 189403 de 9 de marzo de 1979 (no de 15 de diciembre de 1980), mientras que las parcelas de la actora tienen colindancias determinadas cada una, según partida literal de fs.2 de obrados. Esto implica que no existe coincidencia entre los datos consignados en la escritura de venta otorgado por el apoderado a favor de Freddy Orozco, con el titulo original de propiedad de la actora, sino son totalmente erróneas; por eso también el poder es insuficiente, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, como es la de determinar el objeto o la cosa.
Otro hecho irregular que se observa, es que la minuta de venta se suscribe entre el Remberto Rojas y Freddy Orozco, en fecha 2 de febrero de 1987 y el acta de reconocimiento se hace el mismo día 2 de febrero de 1987, ante el Juez de Mínima Cuantía Dr. Delfín Valdelomar, donde no se hace constar la hora de dicho acto y de manera curiosa éste mismo Juez de Mínima Cuantía elabora como abogado un memorial para el comprador Freddy Orozco, solicitando al Juez Instructor la protocolización de dichos documentos, con fecha 3 de febrero de 1987.
4.- Está demás decir, que el codemandado Freddy Orozco Salguero como comprador de los bienes de la actora del supuesto apoderado, tuvo a su disposición durante mas de 20 años, que ya transcurren desde la compra hecha de una fracción de terrenos, ubicados en la comunidad de Buena Vista, Mizque; quien tenía a su disposición el derecho de pedir la entrega de dichos bienes, conforme era su obligación del vendedor apoderado o del mandante, conforme le faculta el Art.614-1) y 616 del Código Civil y del comprador su obligación o la causa era la de pagar el precio, que en el caso de autos no existe prueba alguna al respecto. Este silencio, dejadez, descuido y desinterés total de parte del comprador (ahora demandado Freddy Orozco), nos da a entender que él jamás compró terreno alguno, lo contrario sería reclamar de inmediato la cosa adquirida. Mas por el contrario la actora esta en posesión real y efectiva de los predios de manera continuada, pacífica y no interrumpida hasta la fecha. Ahora bien en materia agraria la posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado, es decir, el cumplimiento de la función social. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo que disponen el Art.166 y 169 ambos de la C.P.E. y Art.2 y 41-1 inc.2) de la Ley 1715. La actora desde antes de que se le otorgue el título ejecutorial en dotación de las cinco parcelas de terrenos de la extensión superficial de 8.6432 Has, ubicados en el exfundo Buena Vista y mediante titulo ejecutorial No.725479 y Resolución Suprema No. 189403 de 9 de marzo de 1979, tiene posesión real y efectiva sobre dichos predios, objeto de litis; mientras que el codemandado Freddy Orozco Salguero (supuesto comprador), no ha entrado al fundo en ningún momento, menos a ejercitado o reclamado derechos sobre el bien, como era su deber, pidiendo ya sea la entrega o la posesión judicial.
4
5.- El previsión del Art.552 del Sustantivo Civil, la acción de nulidad es imprescriptible. Ahora bien, las nulidades "son las sanciones previstas por ley e impuestas por el juez a los contratos que no contienen los requisitos esenciales de formación o los elementos accidentales, elevados por las partes a la categoría de esenciales, para aquellos donde el consentimiento está viciado o provienen de contratantes incapaces, o cuyo objeto no existe o carece de los elementos esenciales y la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas jurídicas imperativas. En este caso la nulidad produce la invalidez absoluta del acto, de ahí surgen las características y principios que rigen en materia de nulidad de actos o contratos, como son la perpetuidad y por consiguiente la imprescriptibilidad de la acción para hacerla declarar judicialmente, es decir, lo que es vicioso en un principio no puede convalidarse, con el transcurso del tiempo; luego la inconfirmabilidad del contrato nulo, o sea, un acto nulo no puede ser confirmado, su insanabilidad es total y es de orden público, porque se da en defensa de la sociedad, por consiguiente el juez tiene la posibilidad de intentar la acción de oficio o de ser denunciada por cualquier persona que tenga interés.
La actora, desde antes que adquiera en dotación las cinco parcelas de terrenos, tiene en su poder cuatro de ellas, de manera continuada, pacífica y no interrumpida de las cuatro parcelas, habiéndose cumplido con la función social exigido por el Art.166 de la Constitución Política del Estado, en propiedades pequeñas como en la especie, recogidos por el Art.41 inc.2) y Art.2 de la Ley 1715, que otorgan el carácter indivisible y de patrimonio familiar inembargable a este tipo de propiedades, no siendo necesaria su declaratoria conforme establece la Ley 3545 en el parágrafo III del Art.41 señalado y una de las parcelas signado con el No.2, está en poder de un tercero de nombre Teófilo Días Veizaga, conforme se ha verificado en la audiencia de inspección.
Por otro lado las normas civiles tienen un carácter privado y las normas 4 agrarias son eminentemente sociales, por lo que debe tomarse en cuanta en lo aplicable bajo los principios fundamentales de la Reforma Agraria (Ley No.3464 de 1953, ratificado en la Ley No. 1715 de 1996 y Ley 3545 de 2006 vigentes), que "la tierra es de quien la trabaja", conforme preceptúa el Art.166 de la Carta Magna, cuando señala "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria....". Consiguientemente el principio Constitucional es de aplicación preferente bajo el régimen de la supremacía dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Estas disposiciones y otras que rigen la materia, tienen que ser analizadas precisamente dentro de las acciones personales, competencia recientemente incorporado para la judicatura agraria por la Ley 3545, para otorgar una justicia bajo los principios de integralidad y de la función social y función económica social, conforme previene el repetido precepto constitucional del Art.166 y Art.2 y 76 ambos de la Ley 1715; o sea, los derechos no pueden persistir o mantenerse latentes sino se ejerce de manera real, corporal, continuada y efectiva, como en el caso presente, el demandado comprador denota un manifiesto descuido, desinterés, abandono y dejadez para exigir la entrega o la posesión sobre dichos bienes adquiridos, toda vez que la propietaria original se encuentra en posesión de manera continuada, no interrumpida, de lo contrario sería ir en contra de los principios constitucionales y agrarias.
6.- Conclusiones:
a).- El mandato objeto de litigio y que cursa a fs.5 al 7 de obrados, no cumple con las exigencias del Art.810 con relación al Art.549 inc.2), 3), 4) y 5), y la falta de los requisitos del Art.1299 todos del Sustantivo Civil; es decir, no existe en el poder la facultad de transferencia o de venta de bienes de la actora, por parte del supuesto apoderado Remberto Rojas, es un poder insuficiente inconcreto, porque cuando se trata de enajenación de bienes, debe otorgarse mediante un poder especial, señalando con toda exactitud el inmueble, su superficie, límites, datos del registro en derechos reales, etc., y tampoco existe las huellas digitales de la actora al pie del protocolo notarial de poder; es decir, no corresponden a Adriana Jordán Alba, menos se puede identificar sus características de huellas que no existen, se trata de simple mancha sin ninguna característica; es decir, no corresponde a nadie, es inidoneo el acto o mandato.
b).- La escritura de venta otorgado por Remberto Rojas a favor de Freddy Orozco, suscrito en base a un instrumento inexistente es también nulo; o sea, nos preguntamos, ¿será idóneo el instrumento nacido de un acto inexistente, como lo es el mandato o poder?, la respuesta no puede ser otra que la negativa. El informe grafológico emitido por el perito, es concluyente en sentido de que la impresión, estampada en el protocolo del poder Notarial no corresponde a la actora, menos a nadie, porque no es ilegible, que no permite identificar ninguna de las características exigidas para el estudio de huellas dactilares, contrariando lo dispuesto por el Art.1299 del Sustantivo Civil, el mandato es inexistente; además el bien inmueble no ha sido específicamente determinado en el poder conforme exige el Art.810 del mismo y la pequeña propiedad constituye patrimonio familiar de su titular en previsión del Art.41-I inc.2) de la Ley 1715. Estos y otras causas hacen que el poder sea inexistente sin vida y por ende la escritura de venta suscrita en base a dicho mandato inexiste también es nulo. Ello importa que la escritura de venta suscrita el 2 de febrero de 1987 y su acta de reconocimiento de la misma fecha por Remberto Rojas a favor de Freddy Orozco, sobre una fracción de terrenos de propiedad de la actora Adriana Jordán Alba, no tiene ningún valor legal, por haberse utilizado para ello un instrumento inexistente. Además todo contrato hecho en colusión es nulo y existe en la especie, claros indicios de colusión entre el vendedor y el comprador para realizar la enajenación del bien de la actora en su perjuicio.
La nulidad implica la inexistencia, porque hace como sino existiera el contrato (mandato) y la (escritura de venta), lo considera no formado o no celebrado, por lo que no puede surtir efecto alguno, conforme señala también Scaevola, "Nulo es lo que no existe, la nada jurídica, lo que carece de personalidad y presentación..". Esto significa que la actora a demostrado la falta en el objeto del mandato los requisitos exigidos por ley, falta de causa y motivo, además del error esencial, falta de requisitos del Art.1299 del Código Civil; toda vez que la nulidad tiene como base los efectos o vicios legales en que incurre un acto jurídico en su otorgamiento, en torno a cualquiera de los presupuestos del negocio al momento de su celebración, implicando una antijuridicidad confrontada con la exigencia de la ley. En consecuencia el
actor ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-1) del Adjetivo Civil, con relación a los inc.2), 3), 4) y 5) del Art.549 del Código Civil.
Por su lado el abogado defensor de los demandados, en su responde opone las excepciones perentorias incompetencia y prescripción de la acción; habiéndose resuelto en la primera audiencia sobre la incompetencia. Con respecto a la excepción de prescripción de la acción, en materia de nulidad rige el principio de la imprescriptibilidad, no solo puede intentarse por cualquier interesado, sino puede declararse inclusive de oficio por el juez, conforme manda el Art.552 del Sustantivo Civil; es decir, en materia de contratos y la anulación de estos, las reglas que regulan son de orden público y por ello la ley otorga la legitimación activa a toda persona que tenga interés legítimo para accionar, por lo que es improcedente la excepción perentorias de prescripción opuesta.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, de fs.21 y 22 y vta, reformulado a fs.29 al 31 y subsanado a fs.35 de obrados, interpuesta por Adriana Jordán Alba, seguido por su apoderada Juanita Díaz Jordán; consiguientemente se declara NULO y sin valor jurídico alguno, el mandato o poder Notarial cursante a fs.5 y 6 de obrados, otorgado por Adriana Jordán Alba a favor de
Remberto Rojas Argandoña, en fecha 20 de octubre de 1986, ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase Epifanio Prado Rojas y por lógica consecuencia también se declara NULO y sin valor jurídico alguno, el documento privado de venta cursante a fs.4 y vta de obrados, otorgado por Adriana Jordán Alba, a través de su apoderado Remberto Rojas Argandoña a favor de Freddy Orozco Salguero, sobre la fracción de terrenos ubicados en la zona de Buena Vista en Mizque, de la extensión superficial de 8.6432 Has, mediante documento de fecha 2 de febrero de 1987 y acta de reconocimiento de la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía Delfín Baldelomar, protocolizado ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase Epifanio Prado Rojas, en fecha 10 de marzo de 1987, documento registrado en Derechos Reales a fs.20, Ptda No.20, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, en fecha 12 de marzo de 1987; a cuyo efecto notifíquese al Señor Sub-registrador de Derechos de esta capital, para la cancelación de la respectiva inscripción, una vez ejecutoriada sea la presente sentencia e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, opuesta por el abogado defensor de oficio. Con costas en sujeción del Art. 198-11 de la Ley Procesal Civil.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día martes seis de noviembre del año dos mil siete.
Fdo.
Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo De Siles Laime
AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 11/2008
Expediente: Nº 06/08.
Proceso: Nulidad de Documento
Demandante: Adriana Jordán Alba
Demandado: Remberto Rejas Argandoña y Freddy Orozco Salguero
Asiento Judicial: Aiquile.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2008.
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 160 vta., interpuesto por Remberto Rojas Argandoña, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 de fs. 141 a 154., pronunciada por el Juez Agrario de las Provincias Campero, Carrasco y Mizque, con asiento en la localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de nulidad de escritura pública, contestación del recurso fs. 163 a 165, auto de concesión de fs. 165 vta., y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente dentro de término previsto por el art. 87-I de la L. Nº 1715 interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia Nº 08/2007 de fecha 6 de noviembre de 2007, cursante a fs. 158 a 160 vta., acusando la violación, aplicación errónea o indebida de los arts. 549 incisos 2), 3), 4) y 5); 1299 del Cód. Civ., y 169 CPE, por existir disposiciones contradictorias, incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, basándose en los siguientes fundamentos:
1.- Primer Fundamento.- El recurrente afirma en su punto 1, que la actora, sostiene que el poder otorgado, fue fraguado habiéndose suplantada o falsificada su impresión digital, mediante ese poder efectuó la transferencia de 86.432 mts2 de terrenos ubicados en el ex fundo "BUENA VISTA " de la Provincia Mizque, mediante escritura pública de 10 de marzo de 1987, testimonio Nº 264/1987 cursante a fs. 8 a 10 de obrados, registrado en DD. RR. a fs. y Ptda. Nº 20 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Mizque, en fecha 12 de marzo de 1987, demandando la nulidad absoluta e invalidez del poder notarial de fecha 2 de febrero de 1986, del documento privado de fecha 02 de enero de 1987 y la escritura pública de fecha 10 de enero de 1987 y sus correspondientes registros en DD.RR., basándose en las causales de nulidad previstas por el arts. 549 incisos 2), 3), 4), 5), 551, 552 y 1299 del Cód. Civ., y 169 de la CPE.
En su punto 2.- afirma que en estricta aplicación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715, establece: "...La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas...", bajo la orientación de esa disposición legal, la nulidad planteada se circunscribe exclusivamente a la suplantación de la persona de Adriana Jordán Alba mediante la falsificación de sus huellas digitales en el poder en cuestión, sin efectuarse mención sobre la suficiencia o insuficiencia de las facultades conferidas en el poder de referencia, a la posesión como forma o medio para fundamentar la nulidad del poder y a la escritura de transferencia, en consideración que el art. 169 de la CPE, establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria que constituye patrimonio familiar por ser inembargable.
2.- Segundo Fundamento.- El juzgador en los puntos 2, 3, 4 del numeral II SOBRE EL FONDO, de la sentencia, pretendió cambiar la base fáctica y argumentativa de la demanda, pronunciándose sobre pretensiones no articuladas en la demanda que constituye un agravio que se manifestó en el carácter extra petita de la sentencia. En efecto, en el punto 2 (fs. 147 y vta.,) en el inciso A) del punto 3 establece que el poder es nulo por faltar en el contrato los requisitos señalados por ley, indicando que no está determinado el objeto del poder, que el representante no disponía de la facultad expresa de vender o enajenar, por ser un poder general, siendo en consecuencia insuficiente, en concreto alude la falta de capacidad en el representante para transferir el terreno, que conforme el art. 554-2) del Cód. Civ., es causal de anulabilidad del contrato, no de nulidad.
En cuanto al fundamento de faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley para su validez, aspectos no establecidos en el caso de autos, en virtud que el objeto y la determinación de éste en el contrato esta expresado en las facultades otorgadas en el mandato que debe cumplir el representante en forma obligatoria.
3.- Tercer Fundamento.- El recurrente afirma que el juzgador en el punto 3 inciso B) de la sentencia, bajo el epígrafe: " La nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato", contradictoriamente a la falta de consentimiento, pretendió atribuir la ilicitud de la causa, del motivo; y la falta de causa o motivo para otorgar el mandato, sin considerar que el poder es un contrato consensual, implicando que la otorgante tendría que estar de acuerdo con la ilicitud de la causa o del motivo; sin embargo, el art. 489 del Cód. Civ., establece que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres; a su vez, el art. 490 del Cód. Civ., establece que el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contraria al orden público o a las buenas costumbres, la sentencia dictada por el juez de la causa pretendió afirmar que la demandante no dio su consentimiento para la formación del contrato, en consecuencia fue falsificada su impresión digital, que la causa y el motivo del contrato que es ilícito.
4.- Cuarto Fundamento.- El recurrente afirma que en la sentencia en el punto 3 inciso c) "La nulidad por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato", el juzgador colige del informe pericial que la impresión digital no pertenece a la demandante, por referirse a una mancha de tinta ", Esto implica que dichas huellas no corresponden a las impresiones digitales de Adriana Jordán Alba, ni a nadie" (afirmaciones efectuadas por el juzgador), no obstante que el informe pericial es incompleto e insuficiente porque en sus conclusiones se limita a señalar que la impresión digital "...se encuentra ilegible y no permite establecer la correspondencia o no con las impresiones de la Sra. Adriana Jordán Alba...", continua manifestando el juez de la causa, que no se formo el consentimiento entre la actora y el codemandado Remberto Rojas, para la elaboración de dicho poder insuficiente y otorgado sin los requisitos exigidos de validez., en consecuencia nulo e inexistente, afirmación que representaría a decir que existe error esencial sobre la naturaleza y el objeto de contrato, debido a la falsificación de la impresión digital de la actora, como prescribe el art. 549-4) del Cód. Civ.
La recurrente indica que la causal de nulidad establecida en el art. 549-4) del Cód. Civ., de ninguna manera se refiere a la identidad de las personas que suscriben un contrato, a la falsificación de firmas o suplantación de las personas, más al contrario el art. 554-5) del Cód. Civ., dispone como casos de anulabilidad del contrato, la existencia de error substancial sobre la identidad o las cualidades de las personas, en casos de autos, se comprobó una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, incurriendo en consecuencia en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por ser de exclusiva responsabilidad del Notario la falsificación de firmas en documento público de conformidad a los art. 5 y 25 de la ley del 05 de marzo de 1885.
La recurrente afirma que la falta de consentimiento para la formación del contrato no está prevista en los casos de nulidad de contrato, según prescribe el art. 549 del Cód. Civ., sino dentro de las causales de anulabilidad, conforme al art. 554-I del Cód. Civ., en tal virtud, la acción de nulidad por falta de consentimiento es improcedente e infundado, significando que la sentencia no es congruente con el fundamente fáctico alegado en la demanda, consiguientemente vulnera el principio de congruencia que establece el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
5.- Quinto Fundamento.- En el punto 4 de fs. 151 el juzgador argumenta que el trabajo es la fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria, art. 166 de la CPE; en virtud que la actora está en posesión desde antes de la extensión del título ejecutorial etc., estos fundamentos no tiene relación alguna con las causas de la nulidad planteada.
6.- Sexto Fundamento.- Con referencia a la falta de requisitos exigidos por el art. 1299 del Cód. Civ., en el poder, la sentencia no consideró ningún argumento específico, limitándose a señalar en forma muy general, en el inciso b) de las CONCLUSIONES, de fs. 153, que "... Esto significa que la actora ha demostrado la falta de objeto del mandato, de acción y motivo, error esencial, incumplimiento de requisitos del art. 1299 del Cód. Civ., toda vez que la nulidad tiene como base los efectos o vicios legales en que incurre un acto jurídico en su otorgamiento, en torno a cualquiera de los presupuestos del negocio al momento de celebración, implicando una antijuricidad confrontada con la exigencias de la ley...", sin embargo, en el poder que cursa en obrados de fs. 8 a 10, están identificadas las personas que firman a ruego y los testigos, incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba
7.- La excepción de prescripción de la acción planteada por su persona, no fue considerada en su verdadera magnitud en la sentencia, donde indica que en materia de nulidad rige el principio de la imprescriptibidad, como consta en el numeral III de LOS RESULTADOS, al respecto, la recurrente afirma que la actora funda su acción en la suplantación o falsificación de la impresión digital significando que no otorgo su consentimiento para la elaboración del poder, y en consecuencia la falta de consentimiento no es causal de nulidad, sino anulabilidad, como previene el art. 554-I) del Cdgo. Civ., acción que prescribe a los 5 años de concluido el contrato, como señala el art. 556-I del Cód. Civ., en el caso de auto en el año de 1987, en consecuencia la falta de fundamentación en el rechazo de la excepción planteada, en la sentencia, restringe y coarta su derecho a la defensa consagrado por el art. 16-II de la CPE y vulnerando la garantía al debido proceso.
De lo expuesto, la actora no comprobó ninguno de los puntos del objeto de la prueba, especialmente el punto 5) que impone la obligación de demostrar los requisitos y presupuestos establecidos en los arts. 549, 551, 552 y 1299 del Cód. Civ., 169 de la CPE., siendo en tal virtud improcedente e infundada.
Por último, la recurrente indica que en mérito a lo dispuesto en el art. 87-III de la L. Nº 1715, previos los trámites de rigor, se proceda a conceder el recurso por ante el Tribunal Agrario Nacional, en una de sus salas, órgano jurisdiccional que en base a los fundamentos expuestos casará la sentencia recurrida y deliberando en el fondo dictará nueva sentencia declarando improbada la demanda.
A fs. 161, mediante decreto de 16 de noviembre de 2007, el juzgador corre en traslado a la parte actora, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el co-demandado Remberto Rojas Argandoña, para que responda dentro del término de ley.
A fs. 163 a 165, en fecha 26 de noviembre de 2007, Juana Dias Jordán, a nombre de su mandante Adriana Jordán Alba, responde al recurso de casación interpuesto por el co-demandado Remberto Rojas Argandoña con los argumentos expuestos en ese memorial.
A fs. 165 vta., mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el juez de la causa concede el recurso de casación en el fondo interpuesto por Remberto Rojas Argandoña, contra la sentencia de fs. 141 a 154 de fecha 6 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación en el fondo, se refiere a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ( error in judicando), en el caso de autos, no fundamenta el recurrente adecuadamente la existencia de transgresión de formas esenciales y menos denuncia correctamente vicios de fondo, sin embargo con el fin de que el recurrente tenga una respuesta de lo pedido, se analizará, resolverá todos y cada uno de los puntos señalados en el recurso conforme a derecho y se estipula en los siguientes considerandos.
CONSIDERANDO: Con referencia al primer fundamento, es importante señalar que de acuerdo al protocolo notarial cursante a fs. 5 a 7 de obrados, en fotocopia legalizada, se estableció que Adriana Jordán Alba, otorgó poder en favor de Remberto Rojas Argandoña en fecha 20 de octubre de 1986, para que en representación de su persona, derechos, acciones, administre y disponga de 12 has., ubicadas en Bella Vista y río Huichama, provincia Mizque, del departamento de Cochabamba, donde aparece supuestamente la huella digital de Adriana Jordán Alba, mediante ese poder se procedió a la transferencia de 86.432 mts2 de terrenos ubicados en el ex fundo "BUENA VISTA " de la provincia Mizque a favor de Freddy Orozco Salguero, mediante escritura pública de 10 de marzo de 1987, como se evidencia a fs. 8 a 10 de obrados, registrado en DD. RR. a fs. y Ptda. Nº 20 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Mizque, en fecha 12 de marzo de 1987, documental que tiene el valor probatorio que el asigna los arts. 1309 y 1311 del Cód. Civ., sin embargo, de acuerdo al dictamen pericial grafotécnico cursante de fs. 122 a 133, en su conclusiones estableció, en forma clara que la impresión digital dubitada al final del protocolo notarial del poder otorgado por Adriana Jordán Alba en favor de Remberto Rojas Argandoña de fecha 20 de octubre de 1986, es ilegible y no permite establecer la correspondencia o no con las impresiones de la Sra. Adriana Jordán Alba, informe que tiene el valor probatorio que señala el art. 441 del Cod. Pdto. Civ.
Con relación al Segundo Fundamento.- No es evidente lo expuesto por el recurrente, en virtud, que la nulidad de una escritura pública y del poder notarial que dio origen a esa transferencia, puede ser objeto de nulidad mediante una decisión judicial, de conformidad a las causas señaladas por el art. 549 del Cód. Civ., cuya acción es imprescriptible e inconfirmable, conforme a lo estipulado en los arts. 546, 547, 552 y 553 del Cód. Civ., en el caso de autos, se estableció que el mandato otorgado era general y no especial, al respecto el art. 810-I-II del Cód. Civ., expresa textualmente en la parte pertinente: "... I.- El mandato general no comprende sino los actos de administración, II.- Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso...", en consecuencia el poder otorgado por Adriana Jordán Alba en favor de Remberto Rojas Argandoña, en fecha 20 de octubre de 1986, no estaba facultado el apoderado en forma expresa para enajenar o vender, en virtud que la palabra disposición tiene una variedad de significados que no siempre se refieren estrictamente a ese tema, mandato que no fue cumplido por el co-demando Remberto Rojas Argandoña..
3.- Tercer Fundamento.- Con referencia a ese argumento expuesto por la recurrente, no es evidente, en virtud a lo establecido en el art. 485 del Cód. Civ., con relación al art. 810 del mismo cuerpo legal, donde establece en forma expresa cuales son los requisitos indispensables que debe tener todo contrato o sea un objeto posible, lícito y determinado o determinable, en el caso de autos el poder conferido supuestamente por la actora a favor de Remberto Rojas (demandado), no le faculta expresamente para vender sus terrenos, sino exclusivamente para su administración, en consideración que en el referido poder no menciona con precisión la ubicación del bien, colindantes, datos del registro en Derechos Reales y otros detalles indispensables que debe contener un documento de compra-venta o transferencia de bien inmueble o terreno, aspecto que en el caso de autos no fue probado por los demandados, o sea la transferencia del terreno objeto de la proceso en forma licita y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
4.- Cuarto Fundamento.- Con relación al punto 3 inciso c) "La nulidad por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato" expuesto por la recurrente, se estableció con el informe pericial que las huellas que aparecen al pie del protocolo notarial del poder, es ilegible y no permite establecer la correspondencia o no con las impresiones de la Sra. Adriana Jordán, sin embargo es importante señalar que las impresiones digitales puestas sobre un papel común no pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, se mantienen intactos, en el caso de autos, el perito no pudo establecer esa situación, en virtud que al pie de ese protocolo notarial solo existen manchas de tinta, imposibilitando aclarar con precisión si corresponden o no a la actora como consta a fs. 122 a 133, de todo eso se colige que dichas impresiones digitales no corresponde a las huellas de la recurrente, en consecuencia no existe ese poder, es insuficiente y otorgado sin los requisitos exigidos para su validez, siendo en consecuencia nulo y sin existencia.
5.- Quinto Fundamento.- Con relación al punto 4 de fs. 151, expresada por la recurrente, es importante señalar que el co demandado Freddy Orozco Salguero, como comprador de los bienes de la actora del supuesto apoderado, a pesar de haber transcurrido más de 20 años de la transferencia no ejerció su derecho de exigir la entrega de los bienes comprados, más al contrario la actora demostró estar en posesión real, efectiva de los predios objeto de la nulidad, de manera ininterrumpida, continuada y pacífica, aspecto fundamental en materia agraria para establecer que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme establece el art. 166 de la CPE., o sea el cumplimiento de la Función Económica Social
6.- Sexto Fundamento.- La recurrente indica, con referencia a lo afirmado por el juzgador de falta de requisitos exigidos por el art. 1299 del Cód. Civ., en el poder en cuestión, en la sentencia no expresa ningún argumento específico, en tal virtud, es importante señalar que la escritura de venta otorgada por Remberto Rojas en favor de Freddy Orozco suscrito en base a un poder notarial inexistente es también nulo de pleno derecho, en ese sentido el informe pericial, es determinante al especificar que la impresión digital estampada en el protocolo notarial no corresponde a la actora, ni tampoco a otra persona, por ser ilegible, en consideración que no identifico ninguna de las características exigidas para el estudio de huellas dactilares, contrariamente a lo dispuesto por el art. 1299 del Cód. Civ., en ese sentido, el tratadista Scaevola afirma que "...Nulo es lo que no existe, la nada jurídica, lo que carece de personalidad y presentación...", en consecuencia la actora comprobó la falta de objeto del mandato, de la causa y motivo, error esencial, como la falta en el poder objeto de la litis de requisitos establecidos en el referido art. 1299 del Cód. Civ., cumpliendo con la carga de la prueba en cuanto a su derecho solicitado, conforme era su obligación de conformidad al 375-1) del Cód. Pdto. Civ., con relación a los inc. 2), 3), 4) y 5) del art. 549 del Cód. Civ..
7.- La recurrente indica que el juzgador en la sentencia, con relación a la excepción de prescripción planteada, afirma simplemente que en materia de nulidad rige el principio de la imprescriptibidad, conforme consta en el numeral III de LOS RESULTADOS, afirmación que no es evidente, en virtud que de conformidad a lo dispuesto por el art. 552 del Cód. Civ., la acción de nulidad es imprescriptible, en consecuencia las nulidades están definidas como las sanciones previstas por ley e impuestas por el juez a lo contratos que contienen los requisitos esenciales de formación o los elementos accidentales, elevados por las partes a la categoría de esenciales, para aquellos donde el consentimiento está viciado o provienen de contratantes incapaces, o cuyo objeto no existe o carece de los elementos esenciales y la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas jurídicas imperativas. En ese caso la nulidad produce invalidez absoluta del acto, de ahí surgen las características y principios que rigen en materia de nulidad de actos o contratos, como son la perpetuidad y la imprescriptibilidad de la acción para hacerla declarar judicialmente; es decir, lo que es viciado en un principio no puede convalidarse con el transcurso del tiempo, además de ser de orden público
CONSIDERANDO: Que, la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa el juzgador, además de ser privativa de su investidura como establece los arts. 1286 del Cod. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agraria se rige por el principio de la integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, se tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron plenamente cumplidos por el Juez Agrario de las provincias Campero, Carrasco y Mizque con asiento en Aiquile del departamento de Cochabamba, conforme manda el parágrafo II el citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., fundando la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas, como ser el informe pericial, la prueba documental pertinente a través de los cuales fueron demostrados los presupuestos de la demanda de nulidad de poder notarial otorgado supuestamente por Adriana Jordán Alba, a favor de Remberto Rojas Argandoña, en fecha 20 de octubre de 1986, por ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase Epifanio Prado Rojas (fs.5 a 6), además nulo y sin valor legal alguno, el documento privado de venta de fecha 2 de febrero de 1987 de fs. 4 y vta., suscrito entre Remberto Rojas Argandoña en representación de Adriana Jordán Alba y Freddy Orozco Salguero, sobre la fracción de terreno ubicado en la zona de Buena Vista en Mizque, en la extensión superficial de 8.6432 has., y acta de reconocimiento de la misma fecha efectuada ante el Juez de Mínima Cuantía Delfín Baldelomar, protocolizado ante la Notaria de Fe Pública Epifanio Prado Rojas, en fecha 10 de marzo 1987, documento registrado en Derechos Reales a fs. 20, Ptda Nº 20, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, en fecha 12 de marzo de 1987, toda vez que la valoración, conforme establece la uniforme jurisprudencia agraria, es atribución del juzgador, quien adquirió convicción para resolver el caso sometió a su decisión, en consecuencia no es evidente la infracción de los arts. 549 incisos 2), 3), 4) y 5), 1299 del Cód. Civ., y 169 CPE, como otras normas acusadas por la recurrente en el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 158 a 160 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y art. 273 del Cód. Pdto. Civ., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto en el fondo de fs. 158 a 161 de obrados, con costas.
Se regula en honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con asiento en Aiquile.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo por el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine