TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
82/09
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
Demandante
:
Justino
Mamani
Delgado
y
otros
Demandados
:
Raúl
Gonzales
Ávila
y
otros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado.
Fecha
:
23
de
octubre
del
2.009
V
I
S
T
O
S
:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
de
fecha
20
de
mayo
del
2.009,
acompañando
prueba
de
fs.
1
al
16,
Justino
Mamani
Delgado
y
otros
en
representación
de
la
Cooperativa
Puntiti
Ltda.,
plantean
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
manifestando
que,
mediante
testimonio
de
fecha
2
de
junio
del
2.008,
la
Señora
María
Salome
Heredia
les
transfiere
a
favor
de
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2
ubicado
en
la
zona
de
Puntiti,
signado
como
parcela
No.
2
del
ex
fundo
Puntiti,
jurisdicción
municipal
de
Sacaba,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba.
Que,
habiéndose
por
auto
de
26
de
mayo
del
2.009
señalado
audiencia
para
la
posesión
solicitada,
Raúl
Gonzales
Ávila,
Roberto
Juan
Nogales
Covarrubias
y
Antonia
Reguerin
Morales
de
Negrete
,
acompañando
prueba,
con
los
fundamentos
de
los
memoriales
de
fechas
04
de
junio
del
2.009
suscitan
oposición,
en
consecuencia,
declarado
contencioso
el
trámite,
se
ordena
a
los
peticionantes
formalicen
demanda
contra
los
opositores.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O.-
Que,
con
los
fundamentos
de
los
memoriales
de
fecha
15
de
junio
del
2.009,
los
peticionantes
formalizan
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
contra
los
opositores,
manifestando
que
el
opositor
Raúl
Gonzales
Ávila
alega
tener
un
lote
de
terreno
a
titulo
hereditario
y
este
se
encuentra
dentro
la
propiedad
de
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.,
sin
dar
mayores
datos
del
lote
de
terreno
objeto
de
la
oposición,
asimismo,
señala
que
los
opositores
Roberto
Juan
Nogales
Covarrubias
y
Antonia
Reguerin
Morales
de
Negrete
alegan
tener
500
y
680
m2
dentro
de
la
propiedad
de
la
cooperativa
antes
señalada
y
que
pretenden
una
posesión
judicial
amparado
en
una
norma
procedimental
civil,
olvidando
que
para
el
caso
de
una
posesión
judicial
de
predios
rurales
el
juez
agrario
es
competente.
Admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
la
misma
a
los
demandados,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fechas
9
de
junio
del
2.009,
acompañando
prueba
de
fs.
64-67,
Nora
Marcela
Negrete
Reguerin,
acompañando
Poder,
en
representación
de
Antonia
Reguerin
Morales
de
Negrete,
responde
la
demanda
y
reconviene
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
reconoce
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
sobre
una
superficie
de
10.000
m2,
aclarando
que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
no
basta
ser
titular,
sino
que
no
debe
estar
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario,
aclara
que
sobre
parte
del
referido
predio
su
representada
ejerce
posesión
real
y
efectiva,
pacifica
continuada
desde
hace
mas
de
10
años
sobre
680
m2,
asimismo,
manifiesta
que
el
día
5
de
junio
a
partir
de
las
8
de
la
mañana,
socios
de
la
Cooperativa
se
constituyeron
en
el
predio
en
el
que
pretenden
se
les
ministre
posesión,
procediendo
a
derribar
el
muro
que
esta
constituyendo,
destrozando
los
cimientos,
el
alambrado
que
puso,
la
arena
que
tenia
sobre
la
propiedad
la
pisotearon
al
extremo
de
aplanarlo,
dejando
más
de
10
postes
tendidos
en
el
piso,
hechos
cometidos
por
el
directorio
de
la
cooperativa.
Asimismo,
por
memorial
de
fechas
9
de
junio
del
2.009,
acompañando
prueba
de
fs.
73-76,
Juan
Roberto
Nogales
Covarrubias
responde
la
demanda,
aclarando
que
es
propietaria
de
500
m2
por
más
de
treinta
años
y
que
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva,
asimismo,
reconviene
de
igual
modo
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
reproduciendo
los
argumentos
antes
señalados.
Finalmente,
Walker
Gonzales
Zapata
acompañando
Poder,
en
representación
de
Raúl
Gonzales
Ávila
,
acompañando
prueba
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
91-102,
contesta
la
demanda
y
reconviene
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
no
es
suficiente
que
el
solicitante
presente
titulo
autentico
sobre
la
cosa,
sino
que
el
mismo
además
no
debe
estar
en
poder
de
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario,
asimismo,
manifiesta
que
sobre
la
extensión
de
5.000
m2,
situado
al
norte
de
la
parcela
objeto
de
litis,
desde
el
momento
que
fue
adquirido
por
el
padre
y
tío
de
su
mandante
de
sus
anteriores
propietarios,
entraron
en
posesión
del
mismo,
realizando
actividades
agrícolas
propias
de
la
época,
posteriormente
al
fallecimiento
del
Sr.
Gregorio
Gonzales,
padre
de
su
mandante,
este
último,
juntamente
con
su
Sra.
Madre
y
sus
hermanos,
continuaron
la
posesión
de
su
causante,
conjuntamente
el
otro
copropietario
Sr.
Dionisio
Gonzales,
realizando
mejoras,
como
ser
construcción
de
machones
y
un
ambiente,
limpiado
del
mismo
desde
el
año
1984
hasta
la
fecha,
aclara
que
se
ha
suscrito
acuerdo
transaccional
en
fecha
18
de
abril
de
1979
por
que
se
acordó
distribuirse
en
terreno
de
10.000
m2.
a
50%,
es
decir,
5.000
m2
al
norte
para
los
esposos
corrales
y
el
otro
50%
hacia
el
Sud
para
las
hermanas
Natividad
y
Salome
Heredia,
habiendo
adquirido
estas
últimas
el
predio
motivo
de
transacción
vía
sucesión
hereditaria,
sin
embargo,
de
dicho
acuerdo,
Salome
Heredia
incumpliendo
el
mismo
sin
la
participación
de
su
hermana,
vuelve
a
transferir
la
totalidad
del
predio
objeto
de
transacción
(10.000
m2)
a
favor
de
la
Cooperativa
Puntiti
Ltda.,
ingresando
en
la
figura
del
tipo
penal
de
estelionato.
Finalmente,
manifiesta
que
no
obstante
de
haberse
dejado
sin
efecto
la
audiencia
de
posesión,
varios
integrantes
de
la
cooperativa
se
constituyeron
el
día
viernes
5
de
junio
del
2.009
a
hrs.
8:00
en
el
50%
de
la
propiedad
que
está
en
posesión
su
mandante,
procediendo
a
derribar
los
machones
destrozando
los
cimientos,
la
casucha
que
construyeron
con
calaminas,
destruyendo
por
completo
el
alambrado
que
protegía
la
propiedad,
llegando
a
expandir
y
pisotear
material
de
construcción
que
tenían,
hechos
materiales
que
tienden
a
perturbar
su
pacifica
posesión.
Corrido
en
traslado
la
acción
reconvencional,
los
demandantes
reconvenidos,
acompañando
mas
prueba
de
fs.
118-
134,
con
los
fundamentos
y
términos
expuestos
en
los
memoriales
de
fecha
25
de
septiembre
del
2.009,
responden
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
y
oponen
las
excepciones
de
falta
de
acción
y
derecho,
falsedad
e
ilegalidad,
impersoneria
y
anulabilidad
de
titulo
ejecutorial,
manifestando
que,
los
demandados
hacen
una
serie
de
consideraciones
y
denuncias
que
no
tiene
asidero
legal
alguno,
menos
es
clara
y
precisa,
sino
mas
bien,
contradictoria
ilegal
y
arbitraria,
cuando
jamás
los
terrenos
que
reclaman
los
han
poseído
de
manera
continua
e
interrumpida,
pues
en
la
zona
nunca
se
los
ha
visto,
conocido
y
menos
se
los
ha
visto
realizando
alguna
mejora
por
esa
zona
y
lugar,
asimismo,
aclaran
que
la
Cooperativa
y
su
directorio
no
ha
perturbado
ni
a
amenazado
hacerlo
a
ninguna
propiedad
debidamente
asentada
y
legalizada
en
su
predio.
Que,
habiéndose
señalado
la
audiencia
para
imprimirse
el
trámite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
(Art.
83
de
la
Ley
1715)
se
tiene
desarrolladas
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-citada,
cursantes
de
fs.
164-168
y
186-197
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
C.C.
y
397
de
su
procedimiento.
I.-
Hechos
Probados.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante,
consistentes
en:
Testimonio
No.
203/2008
de
una
Escritura
Pública
de
transferencia
de
un
bien
inmueble
otorgado
por
la
Sra.
María
Salomé
Heredia
en
favor
de
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.,
folio
real
de
un
terreno
de
la
extensión
de
10.000
m2.,
certificado
de
emisión
de
título
a
nombre
de
Eusebio
Heredia,
certificación
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba
relativo
a
que
el
terreno
motivo
de
litis
se
encuentra
en
área
rural,
plano
sectorial,
comprobante
de
ingreso,
cambio
de
nombre
y
certificación
catastral,
copias
legalizadas
de
Resoluciones
emitidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Cooperativas,
plano
georreferenciado
del
terreno
motivo
de
litis,
plano
general
del
fundo
PUNTITI,
copias
legalizadas
de
actuados
de
un
proceso
de
interdicto
de
adquirir
posesión,
certificado
de
emisión
de
título
a
favor
de
Martín
Encinas
y
certificado
de
emisión
de
título
a
nombre
de
Eusebio
Heredia
(fs.
1-16).
Asimismo,
por
la
prueba
aportada
por
la
parte
demanda
y
reconviniente
,
consistente
en:
Formulario
de
de
información
rápida
(fs.
22),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
certificación
de
DD.RR.
de
fecha
04
de
junio
del
2009
(fs.
26),
certificación
de
DD.RR.
de
fecha
04
de
junio
de
2009
(fs.
32),
formularios
de
pago
de
impuestos,
poder
No.
730/2009,
boleta
de
orden
de
paralización
de
obra
y
citación
de
fecha
29
de
mayo
de
2.009,
certificación
de
DD.RR.
de
fecha
15
de
febrero
de
2000,
testimonio
de
compra
venta
de
un
lote
de
terreno
a
favor
de
Bettina
Castellanos
de
Meneses,
boletas
de
orden
de
paralización
de
obra
y
citación
de
fechas
03
de
julio
de
2009
y
29
de
mayo
de
2009,
certificación
de
DD.RR.
de
fecha
08
de
julio
del
2009,
partida
literal
de
fecha
10
de
febrero
de
1.993
(fs.
56-67),
copia
legalizada
de
poder
No.
934/2009,
documento
de
venta
de
terreno
a
favor
de
Dionisio
González
Terceros,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
fecha
18
de
febrero
de
2009,
folio
real
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
5.000
m2.,
formularios
de
pago
de
impuestos
sucesorios,
documento
de
transacción
de
fecha
18
de
abril
de
1979,
plano
georeferenciado
de
un
terreno
a
nombre
de
Raúl
González
Ávila
y
Erlinda
Ávila
de
González,
plano
de
terreno
de
una
extensión
de
5.000
m2
(fs.
90-102).,
declaraciones
testificales
de
cargo,
descargo
e
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
El
derecho
propietario
de
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
Puntiti
Ltda.,
representado
por
Justino
Mamani
Delago
y
otros
sobre
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2.
ubicado
en
la
zona
de
Puntiti,
Cantón
Sacaba,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
conforme
se
acredita
del
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
transferencia
cursante
de
fs.
1
a
4
de
obrados,
registrado
en
Derecho
Reales
bajo
Matricula
computarizada
3.10.1.01.0015092
de
fecha
10
de
junio
del
2.008,
derecho
propietario
que
tiene
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial
individual
No
152417,
extremo
este
que
se
encuentra
corroborado
por
la
certificación
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
cursante
a
fs.6
de
obrados.
2.-
La
posesión
extrajudicial
de
los
demandantes
en
el
terreno
motivo
de
litis,
quienes
introdujeron
mejoras
consistentes
en
la
delimitación
con
bolillos
y
alambrado
de
púas
en
lado
Sud-Este,
la
forestación
con
plantines
pequeños
de
molle,
pino
y
otros,
tanto
en
las
fracciones
de
5.000,
500
y
680
m2
reclamados
por
los
demandados,
así
como
la
construcción
de
un
ambiente
de
adobe
en
él
lado
Norte
del
predio,
trabajos
que
tienen
reciente
data;
hechos
materiales
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
por
la
inspección
realizada
al
terreno.
(Véase
Acta
de
fs.
186-188).
3.-
La
posesión
anterior
de
los
codemandados
Raúl
Gonzales
Ávila
y
otros
en
la
fracción
de
5.000
m2,
quienes
realizaron
obras
civiles
en
el
lado
Oeste
de
dicho
predio,
levantando
machones
de
cemento,
los
mismos
que
ha
momento
de
la
inspección
se
encontraban
derribados
(Acta
de
fs.-186-188).
Asimismo,
de
la
verificación
de
hechos
materiales
al
resto
de
las
fracciones
500
y
680
m2,
reclamados
por
el
resto
de
los
codemandados,
se
tiene
probado
que
estos
no
han
desarrollado
labor
agrícola
alguna
en
forma
real,
efectiva
y
continua,
esto
en
razón
a
que
su
capacidad
de
uso
(o
vocación)
,
incluido
la
propiedad
de
los
actores
(10.000
m2),
por
la
topografía
árida
y
pedregosa
de
los
mismos,
se
encuentran
destinados
a
uso
de
vivienda
con
fines
urbanos,
así
como
para
la
provisión
de
agua
potable
para
consumo
urbano
y
no
agrícola
,
extremos
estos
que
también
se
encuentran
corroborados
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
(fs.
189-197).
II.-
Hechos
no
Probados.-
Por
la
prueba
aportada
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
De
la
prueba
aportada
por
las
partes
al
proceso,
así
como
de
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
1,
2
y
3
de
hechos
probados,
se
acredita
que,
si
bien
los
demandantes
tienen
probado
su
derecho
propietario
sobre
la
extensión
superficial
de
10.000
m2,
estos
no
han
probado
que
la
totalidad
de
dicho
predio
no
se
encuentre
en
poder
de
terceros
a
título
de
dueño
o
usufructuarios,
fundamentalmente,
la
fracción
de
5.000
m2
reclamados
por
Raúl
Gonzales
Ávila
y
otros
,
quienes
se
encontraban
ya
en
posesión
con
anterioridad
a
la
interposición
de
la
acción
interdicta
de
adquirir
la
posesión,
habiendo
estos
realizado
obras
civiles,
consistentes
en
levantamiento
de
machones
de
cemento
y
un
ambiente
cubierto
con
calaminas
(Véase
informe
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba
fs.169).
2.-
Conforme
de
tiene
verificado
los
hechos
materiales
con
la
inspección
realizada
a
las
fracciones
de
5.000,
500
y
680
m2,
las
mismas
que
se
encuentran
dentro
el
perímetro
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
10.000
m2,
se
acredita
que
los
opositores
y
reconvinientes
Raúl
Gonzales
Ávila
,
Roberto
Juan
Nogales
Covarrubias,
Antonia
Reguerin
Morales
de
Negrete
y
terceros
interesados
como
son
Dionisio
Gonzales
y
Erlinda
Ávila
Ayala
,
integrados
al
proceso,
si
bien
alegan
estar
en
posesión,
no
han
probado
haber
desarrollado
actividades
agrícolas
en
forma
continua
y
efectiva,
al
contario,
por
las
características
del
suelo
de
los
terrenos
antes
señalados,
árido
y
pedregoso,
en
cuya
zona
se
ha
verificado
la
existencia
se
servicios
básicos
como
alumbrado
público,
calles
y
vías
públicas,
estos
no
están
destinados
a
uso
agrícola,
sino
urbano,
aspectos
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
con
la
inspección
realizada
a
los
mismos
(Acta
de
fs.186-188).
En
este
contexto,
las
pretensiones
formuladas
en
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
como
es
la
tutela
de
la
posesión,
solo
es
viable
siempre
y
cuando
esta
se
exprese
en
el
desarrollo
efectivo
de
labores
agrícolas,
conforme
manda
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
en
consecuencia,
las
amenazas
y
actos
perturbatorios
se
hacen
inexistentes.
CONSIDERANDO:
Que,
constatado
como
están
los
hechos
probados
y
no
probados,
corresponde
establecer
si
se
ampara
la
acción
principal
y
reconvencional,
conforme
a
los
fundamentos
de
orden
legal
que
se
desarrollan
a
continuación:
1.-
Que,
interpretando
correctamente
lo
dispuesto
en
el
Art.
596
del
C.
de
Pr.
C.,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
el
predio
no
debe
estar
poseído
por
un
tercero
que
cumpla
con
el
corpus
y
el
animus,
caso
contrario
inviabilizaría
la
acción
interdicta
,
en
el
presente
caso,
el
terreno
motivo
de
litis
en
el
50%
(5.000
m2),
con
anterioridad
a
la
posesión
extrajudicial
efectuada
por
los
actores,
se
encontraba
ya
ocupado
por
Raúl
Gonzales
Ávila
y
otros
,
quienes
realizaron
obras
civiles,
como
el
levantamiento
de
machones
de
cemento
en
la
parte
Oeste,
colindante
con
la
calle
de
acceso
que
sube
de
Sud
a
Norte,
extremos
estos
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
por
la
inspección
realizada
al
terreno
(Acta
de
fs.186-188).
2.-
Tomando
en
cuenta
que
los
procesos
interdictos
tienen
como
finalidad
mantener
una
situación
de
hecho,
buscando
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
,
para
el
caso
de
autos
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
incoada
por
los
demandados
procede
si
se
han
cumplido
estrictamente
las
condiciones
o
requisitos
señalado
en
el
Art.
602
del
C.
de
Pr.
C.,
es
decir,
verificada
la
posesión
y,
en
consecuencia,
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación,
se
busca
el
amparo
de
la
posesión,
siempre
y
cuando
en
el
predio
se
haya
desarrollado
labores
agrícolas
en
forma
continua
y
efectiva,
condición
necesaria
que
debe
concurrir
para
abrirse
la
competencia
de
los
juzgados
agrarios,
conforme
manda
el
Art.
23-8
de
la
Ley
No.
3545,
norma
que
define
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
para
conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria
.
3.-
De
la
interpretación
de
las
normas
legales
supra
citadas,
fundamentalmente
de
lo
estatuido
en
el
Art.
23-8
de
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
concluye
que,
el
régimen
de
la
tierra
y,
en
especial,
la
jurisdicción
agraria,
no
pude
aplicarse
a
fundos
o
predios
destinados
a
uso
urbano
,
como
ocurre
en
el
presente
caso.
CONSIDERANDO:
Que,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo,
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento.
No
se
debe
perder
de
vista
que
las
acciones
posesorias
comprendidas
en
las
previsiones
de
los
Art.
596
al
601
del
Código
de
Procedimiento
Civil
solo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad,
puesto
que
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
por
lo
que
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Tomando
en
cuenta
que
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil
dispone
que:
"El
interdicto
de
adquirir
la
Posesión
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario.
Quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario".
Por
otro
lado,
conforme
dispone
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
presupuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esencial
del
interdicto
de
retener
la
posesión
,
descansa
en
la
triple
exigencia
de:
a):
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
b).-
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
c)
Que,
que
la
demanda
debe
intentarse
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
la
demanda.
En
la
especie
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo,
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
actora
y
rconviniente
no
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
de
la
prueba
impuesta
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.-
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce;
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
acción
principal
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
de
fs.
17-18-39-41-45-46
y
51-52
incoado
por
Justino
Mamani
Delgado
y
otros
en
representación
de
la
Cooperativa
Puntiti
Ltda
.,
contra
Raúl
Gonzales
Ávila
,
Roberto
Juan
Nogales
Covarrubias,
Antonia
Reguerin
Morales
de
Negrete
Raúl
Gonzales.
Asimismo,
IMPROBADA
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
68-70,
77-79
y
103-107,
incoada
por
estos
últimos,
contra
los
actores,
sin
costas
por
constituir
proceso
doble.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas,
y
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba
a
los
23
días
del
mes
de
octubre
del
dos
mil
nueve.-
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Roman
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
58/2010
Expediente:
Nº
2609-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Cooperativa
Puntiti
Ltda.
Demandado:
Raúl
Gonzáles
Ávila
y
Otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
9
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
Los
recursos
de
casación,
primero,
el
recurso
interpuesto
a
fs.
206
y
vta.,
por
Walker
Gonzáles
Zapata
en
representación
de
Raúl
Gonzáles
Ávila
planteado
en
el
fondo
y
en
la
forma,
segundo,
el
recurso
interpuesto
a
fs.
211
a
215,
por
Erlinda
Ávila
Ayala,
planteado
en
el
fondo,
y
tercero,
el
recurso
de
casación
interpuesto
a
fs.
220
a
221
vta.,
por
Justino
Mamani
Delgado,
Sergio
Marcos
Condori
Villanueva,
Orlando
Salvatierra
Vargas
y
Juan
Carlos
Peñarrieta
Heredia,
en
representación
de
la
Cooperativa
Puntiti
Ltda.,
todos
los
recursos
contra
la
sentencia
de
fecha
23
de
octubre
de
2009,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
por
la
Cooperativa
Puntiti
Ltda.,
contra
Raúl
Gonzáles
Ávila
y
Otros,
memorial
de
responde
presentado
por
la
Cooperativa
Puntiti
Ltda.,
de
fs.
225
y
vta.,
memorial
de
responde
presentado
por
Nora
Marcela
Negrete
Regerin
en
representación
de
Antonia
Regerin
Morales
de
Negrete
de
fs.
229
y
vta.,
responde
de
Filomena
Nogales
Covarrubias
en
representación
de
Roberto
Nogales
Covarrubias
de
fs.
233
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
se
interponen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
siguientes
recursos
de
casación:
PRIMERO
.-
A
fs.
206
y
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
Walker
Hugo
Gonzáles
Zapata,
en
representación
de
Raúl
Gonzáles
Ávila,
bajo
los
siguientes
argumentos.
En
el
fondo,
acusa
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
por
cuanto
la
sentencia
recurrida
reconoce
que
el
inmueble
objeto
del
litigio
se
encuentra
en
el
área
urbana,
lo
que
contradice
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
recurrida,
en
consecuencia
el
juez
habría
usurpado
funciones
que
no
le
corresponden,
que
por
razón
de
materia
debió
remitir
obrados
al
Juzgado
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
Sacaba,
al
no
haber
declinado
competencia
viciando
de
nulidad
todo
lo
actuado,
por
lo
tanto
ha
violado
los
arts.
122
de
la
C.P.E.
y
el
inc
7)
del
art.
39
de
la
L.Nº
1715.
En
la
forma,
acusa
la
violación
del
mencionado
art.
122
de
la
C.P.E.
por
haber
usurpado
funciones
que
no
le
competen,
al
conocer
un
proceso
agrario
que
corresponde
a
una
propiedad
ubicada
en
área
urbana,
infringiendo
el
inc
7)
del
art.
39
de
la
L.Nº
1715,
concluye
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
Anule
obrados
con
responsabilidad
y
disponga
que
se
remitan
obrados
al
Juez
Instructor
en
lo
Civil
de
Sacaba.
SEGUNDO
.-
A
fs.
211
a
215,
Erlinda
Ávila
Ayala
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos,
indica
que
se
presentó
en
el
presente
proceso
solicitando
que
se
anulen
obrados
hasta
que
el
actor
amplié
su
demanda
contra
la
ahora
recurrente,
y
el
Sr.
Dionisio
Gonzáles
Terceros
quienes
son
los
otros
co
propietarios
de
la
parcela
en
conflicto,
junto
con
su
hijo
Raúl
Gonzáles
Ávila,
petición
que
fue
negada
por
el
juez,
acusando
de
falta
de
legitimación
de
todos
los
co
propietarios,
la
sentencia
ha
vulnerado
los
arts.
115
y
117
de
la
C.P.E.
por
cuanto
le
privó
de
hacer
valer
sus
derechos
e
intereses
legítimos,
asimismo
no
se
consideró
la
reconvención
presentada
por
su
hijo
Raúl
Gonzáles
Ávila,
pese
ha
haber
probado
que
fue
perturbado
en
su
posesión
junto
a
la
recurrente
y
el
otro
co
propietario.
Posteriormente
hace
una
relación
de
las
declaraciones
testifícales
de
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo,
manifestando
que
estos
hechos
evidencian
que
el
hijo
de
la
recurrente
y
la
familia
Gonzáles
han
demostrado
estar
en
posesión
del
terreno
en
conflicto
de
una
superficie
de
5.000
m2,
desde
el
año
1984,
en
el
que
han
realizado
actos
de
conservación,
por
tanto
el
juez
al
declarar
improbada
la
demanda
reconvencional
planteada
por
Raúl
Gonzáles,
ha
vulnerado
lo
dispuesto
en
el
art.
253
num.1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ha
realizado
una
interpretación
indebida
de
la
ley
además
de
respaldar
el
fallo
en
disposiciones
contradictorias,
manifestando
que
la
sentencia
debe
ser
congruente
entre
la
parte
considerativa
y
la
resolutiva.
Por
otro
lado
indica
que
la
competencia
del
juez
se
basa
principalmente
en
la
ubicación
del
predio,
si
éste
se
encuentra
en
el
área
rural
o
urbano
de
un
determinado
municipio,
el
art.
11
del
D.S.
29215,
que
reglamenta
la
L.Nº
1715,
y
la
L.Nº
3545,
establece
que
"...Los
procedimientos
agrarios
serán
ejecutados
solo
en
el
área
rural,
los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
municipio
que
cuente
con
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos
bajo
sanción
de
nulidad..."
los
jueces
agrarios
deben
conocer
las
acciones
contempladas
en
el
art.
39
de
la
L.Nº
1715,
modificada
por
el
art.
23
de
la
L.Nº
3545,
tomando
en
cuenta
el
uso
del
suelo,
el
predio
está
catalogado
dentro
del
área
urbana,
el
certificado
otorgado
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba,
cursante
a
fs.
6
del
expediente,
establece
que
el
predio
en
cuestión,
se
halla
ubicado
en
el
área
rural
de
Sacaba,
por
lo
que
el
juez
debe
tutelar
sin
excusar
su
fallo
en
el
hecho
de
que
la
propiedad
no
cumple
una
actividad
estrictamente
agraria,
dentro
del
caso
que
nos
ocupa
el
juez
tiene
competencia
porque
no
se
encuentra
dentro
de
ninguna
causal
señalada
en
la
L.Nº
1715,
por
consiguiente
debe
brindar
tutela
a
la
propiedad
que
cumple
con
la
función
social
o
económico
social
según
corresponda,
el
predio
en
litigio
es
una
pequeña
propiedad
que
debe
cumplir
con
la
función
social
que
consiste
en
lograr
el
bienestar
familiar
y
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios.
Concluye
señalando
que
en
merito
de
haberse
vulnerado
los
artículos
señalados
solicita
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remita
el
expediente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
que
case
en
parte
la
sentencia
recurrida
y
declare
improbada
la
demanda
de
adquirir
la
posesión
y
probada
la
acción
reconvencional
planteada
por
Raúl
Gonzáles
Ávila.
TERCERO
.-
A
fs.
220
a
221
vta.
Justino
Mamani
Delgado,
Sergio
Marco
Condori
Villanueva,
Orlando
Salvatierra
Vargas
y
Juan
Carlos
Peñarrieta
Heredia,
en
representación
de
la
Cooperativa
Puntiti
Ltda.,
interponen
recurso
de
casación,
expresando
que
la
Cooperativa
ha
solicitado
la
Posesión
Judicial
sobre
10.000
m2
en
base
a
título
autentico
de
dominio;
posteriormente
los
opositores,
presentan
las
acciones
reconvencionales,
con
estos
antecedentes
el
juez
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
en
este
marco
la
cooperativa
acreditó
que
ninguno
de
los
opositores
ejerce
posesión
o
poder
actual
sobre
el
predio
motivo
de
la
litis
dentro
de
la
noción
que
da
el
art.
87
del
Cód
Civ.
dando
cumplimiento
a
la
función
social.
Las
mejoras
introducidas
por
la
cooperativa
como
la
delimitacion
del
predio
con
alambre
de
púa,
la
acción
de
forestación
con
plantas
de
molle,
pino
y
otros,
la
construcción
de
una
habitación
de
adobe,
implica
que
se
acreditaron
las
condiciones
básicas
exigidas
por
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
hacer
procedente
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
favor
de
la
cooperativa
que
representan.
Indica
que
correspondía
al
Juez
proteger
y
garantizar
la
posesión
de
la
cooperativa,
en
mérito
que
para
los
opositores
era
imposible
probar
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
e
imposible
retener
una
posesión
que
nunca
han
tenido,
por
la
declaración
testifical
de
cargo
los
vecinos
manifiestan
que
no
conocen
a
los
opositores,
que
jamás
se
les
vio
en
el
predio,
la
actividad
agrícola
del
predio
perteneció
a
Salome
y
Natividad
Heredia.
La
cooperativa
luego
de
la
compra,
destinó
el
predio
a
promover
el
desarrollo
forestal,
la
conservación
y
protección
del
medio
ambiente
en
beneficio
del
interés
colectivo,
el
interés
de
los
opositores
se
reduce
a
un
interés
privado
y
urbano,
pero
no
por
este
interés
privado
el
juez
puede
negar
el
derecho
a
que
se
aplique
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
favor
de
la
Cooperativa
Puntiti
Ltda.
Continúa
su
exposición
manifestando
que
por
lo
expresado,
el
juez
dió
una
incorrecta
y
falsa
aplicación
al
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
23
num.
7)
y
8)
de
la
L.Nº
3545
y
violó
e
infringió
los
arts.
376,
397
del
adjetivo
civil
y
el
art.
1286
del
Cód
Civ.,
al
pretender
exigir
y
observar
aspectos
que
no
fueron
contemplados
en
el
objeto
de
la
prueba.
Por
último
indica
que
cuatro
machones
puestos
en
una
propiedad
no
constituye
posesión,
por
lo
que
el
argumento
de
la
posesión
anterior
de
los
opositores
no
es
cierto,
no
es
un
argumento
válido
para
que
se
niegue
a
la
cooperativa
la
aplicación
del
art.
596,
que
desde
ya
sufre
un
perjuicio
injustificado
en
su
patrimonio.
Con
estos
argumentos
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
Case
la
sentencia
de
23
de
octubre
de
2009
y
deliberando
en
el
fondo
determine
la
aplicación
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
se
señale
día
y
hora
de
posesión
judicial
a
favor
de
la
Cooperativa
Puntiti
Ltda.
CONSIDERANDO:
Que
estando
planteados
tres
recursos
contra
la
resolución
recurrida,
corresponde
el
análisis
y
resolución
de
los
mismos
en
el
siguiente
orden:
En
cuanto
al
recurso
que
cursa
a
fs.
206
y
vta.,
interpuesto
por
Walter
Hugo
Gonzáles
Zapata,
en
representación
de
Raúl
Gonzáles
Ávila,
de
la
revisión
del
presente
recurso
se
puede
establecer
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
,
por
cuanto
si
bien
plantea
el
recurso
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
es
decir
en
ambos
efectos,
empero
los
argumentos
expuestos
en
ambos
recursos
carecen
de
justificativo
y
fundamentación,
si
bien
cita
la
resolución
de
la
cual
recurre,
así
como
la
normativa
que
considera
vulnerada;
empero,
no
especifica
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
limitándose
el
recurso
a
manifestar
que
existe
contradicción
en
la
sentencia
recurrida
por
cuanto
indica
que
en
el
régimen
de
la
tierra,
la
jurisdicción
agraria
no
puede
aplicarse
a
fundos
y
predios
destinados
a
uso
urbano,
asimismo
el
recurso
planteado
en
el
fondo
como
en
la
forma,
en
su
contenido
y
redacción
manifiestan
exactamente
lo
mismo,
con
idénticos
argumentos
cita
las
mismas
normas
que
acusa
de
vulneradas
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma
confundiendo
los
errores
"in
procedendo"
con
los
"in
judicando";
además
sin
especificar
en
que
consiste
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulneración
acusada,
para
concluir
su
petición
solicitando
se
anule
obrados
sin
fundamentar
por
que
y
hasta
donde
se
debería
anular
el
proceso
sin
identificar
el
vicio
que
amerite
la
nulidad
solicitada,
omitiendo
realizar
su
petición
respecto
a
la
casación
en
el
fondo.
Por
lo
manifestado
y
en
merito
a
que
el
presente
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
adjetivo
civil,
el
recurso
planteado
como
está,
no
tiene
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
de
Casación,
deviniendo
por
lo
tanto
en
improcedente.
CONSIDERANDO
.-
Que,
en
cuanto
al
recurso
que
cursa
a
fs.
211
a
215,
interpuesto
por
Erlinda
Ávila
Ayala,
una
vez
examinada
la
demanda
y
los
datos
del
proceso
en
función
al
recurso
de
casación
se
puede
establecer
que
Erlinda
Ávila
Ayala
ha
sido
integrada
a
la
litis
en
calidad
de
tercera
interesada
mediante
auto
que
cursa
a
fs.
165
del
cuaderno
procesal
por
lo
que
corresponde
las
siguientes
consideraciones.
Con
carácter
previo
a
resolver
los
fundamentos
del
recurso
corresponde
recordar
que,
el
recurso
de
casación
o
de
nulidad
procederá
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
determinados
por
ley
(Art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
asimismo
de
los
datos
del
proceso
se
tiene
establecido
que,
Erlinda
Ávila
Ayala
interviene
en
el
proceso
como
tercera
interesada;
en
ese
sentido,
corresponde
manifestar
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
213-I,
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
resoluciones
judiciales
resultan
recurribles
mediante
impugnación
de
la
parte
perjudicada
y
en
concordancia
con
el
referido
artículo
se
tiene
que
la
intervención
esencial
de
las
partes
en
un
proceso
son,
el
demandante,
el
demandado
y
el
Juez
(art.
50
del
adjetivo
civil),
normas
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
subsidiariedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
De
lo
expuesto
se
tiene
que,
la
facultad
de
recurribilidad
se
encuentra
ligada
a
la
calidad
de
partes,
consecuentemente
la
impugnabilidad
de
una
resolución
se
halla
asociada
a
la
condición
de
parte
o
a
quien
de
acuerdo
a
la
ley
esté
facultado
a
tener
legitimación
y
plantear
el
recurso,
por
otro
lado
el
mencionado
art.
213
del
Cód.
Pdto.
Civ,
en
la
parte
final
del
parágrafo
I,
indica
que
la
legitimación
de
terceras
personas
se
activa
solo
cuando
se
encuentren
afectadas
por
la
resolución
dictada.
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
Erlinda
Ávila
Ayala,
interviene
en
el
proceso
en
calidad
de
tercera
interesada,
y
es
por
esta
calidad
que
su
participación
se
encuentra
circunscrita
a
esa
calidad,
máxime
si
se
evidencia
que
la
sentencia
Nº
82/09
de
23
de
octubre
de
2009,
no
le
afecta,
razón
por
la
que
tampoco
se
activa
su
legitimación
para
interponer
el
recurso.
Por
último
en
virtud
a
que
la
recurrente
carece
de
representación
legal
para
activar
el
recurso
de
casación,
conforme
prevé
el
art.
272-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
declarar
improcedente
el
presente
recurso.
CONSIDERANDO
.-
Que
de
la
revisión
de
obrados
en
función
del
recurso
que
cursa
a
fs.
220
a
221
vta.,
interpuesto
por
Justino
Mamani
Delgado,
Sergio
Marcos
Condori
Villanueva,
Orlando
Salvatierra
Vargas
y
Juan
Carlos
Peñarrieta
Heredia,
en
representación
de
la
Cooperativa
Puntiti
Ltda.,
corresponde
manifestar
que
el
recurso
de
casación
ya
sea
que
se
plantee
en
la
forma
o
en
el
fondo,
abre
la
competencia
del
Tribunal
de
Casación
cuando
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
es
decir:
Debe
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
De
igual
modo,
cuando
se
acusa
de
incorrecta
interpretación
del
juez
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
deberá
demostrar
el
error
en
que
hubiere
incurrido
el
juzgador,
con
actos
auténticos
o
documentos,
prueba
tasada
que
demuestre
objetivamente
la
vulneración
o
el
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
así
se
infiere
del
numeral
3)
del
Art.
253
del
Adjetivo
Civil,
y
que
el
cumplimiento
de
estos
requisitos
de
procedencia
constituyen
la
carga
procesal
que
debe
cumplir
todo
recurrente
para
merecer
la
atención
del
tribunal
de
casación.
En
el
caso
de
autos,
el
recurrente
no
discrimina
si
el
recurso
está
planteado
en
el
fondo
o
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
no
precisa
si
el
recurso
ataca
el
fondo
o
la
forma,
dicho
de
otra
manera,
el
recurrente
no
fundamenta
adecuadamente
cual
es
el
instituto
que
utiliza
para
impugnar
la
sentencia
olvidando
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza,
careciendo
en
consecuencia
de
una
adecuada
fundamentacion
para
únicamente
concluir
solicitando
se
case
la
sentencia.
Asimismo,
el
recurso
si
bien
acusa
la
supuesta
infracción
de
los
arts.
376,
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
así
como
la
incorrecta
aplicación
de
los
arts.
596
del
mencionado
adjetivo
civil
y
23-7)
y
8)
de
la
L.Nº
3545,
sin
embargo
no
establece
en
que
consiste
la
supuesta
violación
de
dicha
normativa,
siendo
una
facultad
privativa
del
juez
a
quo
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
ésta
goza
de
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
máxime
si
el
recurrente
no
ha
demostrado
el
error
que
hubiese
cometido
el
Juez
al
apreciar
y
valorar
la
prueba
producida
durante
el
proceso,
todas
estas
falencias
jurídico
procesales
cometidas
por
el
recurrente
impide
que
el
Tribunal
de
Casación
ingrese
a
realizar
el
análisis
y
consideración
del
mismo,
por
lo
que
dicho
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil,
no
teniendo
la
impugnación
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTES
;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
206
y
vta.;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
211
a
215;
y,
el
recurso
de
casación
de
fs.
220
a
221
vta.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
para
cada
uno,
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022