Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2010

Fecha: 18-Abr-1979

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 82/09
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión.
Demandante : Justino Mamani Delgado y otros
Demandados : Raúl Gonzales Ávila y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado.
Fecha : 23 de octubre del 2.009
V I S T O S : Los antecedentes procesales de principio a fin y;
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial de fecha 20 de mayo del 2.009, acompañando
prueba de fs. 1 al 16, Justino Mamani Delgado y otros en representación de la
Cooperativa Puntiti Ltda., plantean interdicto de adquirir la posesión, manifestando que,
mediante testimonio de fecha 2 de junio del 2.008, la Señora María Salome Heredia les
transfiere a favor de la Cooperativa de Agua Potable Puntiti Ltda. un lote de terreno de la
extensión superficial de 10.000 m2 ubicado en la zona de Puntiti, signado como parcela No. 2
del ex fundo Puntiti, jurisdicción municipal de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento
de Cochabamba. Que, habiéndose por auto de 26 de mayo del 2.009 señalado audiencia para
la posesión solicitada, Raúl Gonzales Ávila, Roberto Juan Nogales Covarrubias y
Antonia Reguerin Morales de Negrete , acompañando prueba, con los fundamentos de
los memoriales de fechas 04 de junio del 2.009 suscitan oposición, en consecuencia,
declarado contencioso el trámite, se ordena a los peticionantes formalicen demanda contra
los opositores.
C O N S I D E R A N D O.- Que, con los fundamentos de los memoriales de fecha 15 de junio
del 2.009, los peticionantes formalizan la demanda de interdicto de adquirir la posesión
contra los opositores, manifestando que el opositor Raúl Gonzales Ávila alega tener un lote de
terreno a titulo hereditario y este se encuentra dentro la propiedad de la Cooperativa de
Agua Potable Puntiti Ltda., sin dar mayores datos del lote de terreno objeto de la oposición,
asimismo, señala que los opositores Roberto Juan Nogales Covarrubias y Antonia Reguerin
Morales de Negrete alegan tener 500 y 680 m2 dentro de la propiedad de la cooperativa
antes señalada y que pretenden una posesión judicial amparado en una norma procedimental
civil, olvidando que para el caso de una posesión judicial de predios rurales el juez agrario es
competente. Admitida la demanda y corrido en traslado la misma a los demandados, con los
fundamentos del memorial de fechas 9 de junio del 2.009, acompañando prueba de fs. 64-67,
Nora Marcela Negrete Reguerin, acompañando Poder, en representación de Antonia
Reguerin Morales de Negrete, responde la demanda y reconviene por interdicto de
retener la posesión, manifestando que reconoce el derecho propietario de los demandantes
sobre una superficie de 10.000 m2, aclarando que para la procedencia del interdicto de
adquirir la posesión no basta ser titular, sino que no debe estar en poder de un tercero con
titulo de dueño o usufructuario, aclara que sobre parte del referido predio su representada
ejerce posesión real y efectiva, pacifica continuada desde hace mas de 10 años sobre 680
m2, asimismo, manifiesta que el día 5 de junio a partir de las 8 de la mañana, socios de la
Cooperativa se constituyeron en el predio en el que pretenden se les ministre posesión,
procediendo a derribar el muro que esta constituyendo, destrozando los cimientos, el
alambrado que puso, la arena que tenia sobre la propiedad la pisotearon al extremo de
aplanarlo, dejando más de 10 postes tendidos en el piso, hechos cometidos por el directorio
de la cooperativa. Asimismo, por memorial de fechas 9 de junio del 2.009, acompañando
prueba de fs. 73-76, Juan Roberto Nogales Covarrubias responde la demanda, aclarando
que es propietaria de 500 m2 por más de treinta años y que encuentra en posesión real y
efectiva, asimismo, reconviene de igual modo por interdicto de retener la posesión,
reproduciendo los argumentos antes señalados. Finalmente, Walker Gonzales Zapata
acompañando Poder, en representación de Raúl Gonzales Ávila , acompañando prueba de

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fs. 91-102, contesta la demanda y reconviene por interdicto de retener la posesión,
manifestando que, para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión no es suficiente
que el solicitante presente titulo autentico sobre la cosa, sino que el mismo además no debe
estar en poder de tercero con título de dueño o usufructuario, asimismo, manifiesta que
sobre la extensión de 5.000 m2, situado al norte de la parcela objeto de litis, desde el
momento que fue adquirido por el padre y tío de su mandante de sus anteriores propietarios,
entraron en posesión del mismo, realizando actividades agrícolas propias de la época,
posteriormente al fallecimiento del Sr. Gregorio Gonzales, padre de su mandante, este último,
juntamente con su Sra. Madre y sus hermanos, continuaron la posesión de su causante,
conjuntamente el otro copropietario Sr. Dionisio Gonzales, realizando mejoras, como ser
construcción de machones y un ambiente, limpiado del mismo desde el año 1984 hasta la
fecha, aclara que se ha suscrito acuerdo transaccional en fecha 18 de abril de 1979 por que
se acordó distribuirse en terreno de 10.000 m2. a 50%, es decir, 5.000 m2 al norte para los
esposos corrales y el otro 50% hacia el Sud para las hermanas Natividad y Salome Heredia,
habiendo adquirido estas últimas el predio motivo de transacción vía sucesión hereditaria, sin
embargo, de dicho acuerdo, Salome Heredia incumpliendo el mismo sin la participación de su
hermana, vuelve a transferir la totalidad del predio objeto de transacción (10.000 m2) a favor
de la Cooperativa Puntiti
Ltda.,
ingresando en la figura del
tipo penal
de estelionato.
Finalmente,
manifiesta que no obstante de haberse dejado sin efecto la audiencia de
posesión, varios integrantes de la cooperativa se constituyeron el día viernes 5 de junio del
2.009 a hrs. 8:00 en el 50% de la propiedad que está en posesión su mandante, procediendo
a derribar los machones destrozando los cimientos, la casucha que construyeron con
calaminas, destruyendo por completo el alambrado que protegía la propiedad, llegando a
expandir y pisotear material de construcción que tenían, hechos materiales que tienden a
perturbar su pacifica posesión. Corrido en traslado la acción reconvencional, los demandantes
reconvenidos, acompañando mas prueba de fs. 118- 134, con los fundamentos y términos
expuestos en los memoriales de fecha 25 de septiembre del 2.009, responden la acción
reconvencional de interdicto de retener la posesión y oponen las excepciones de falta de
acción y derecho, falsedad e ilegalidad, impersoneria y anulabilidad de titulo ejecutorial,
manifestando que, los demandados hacen una serie de consideraciones y denuncias que no
tiene asidero legal alguno, menos es clara y precisa, sino mas bien, contradictoria ilegal y
arbitraria, cuando jamás los terrenos que reclaman los han poseído de manera continua e
interrumpida, pues en la zona nunca se los ha visto, conocido y menos se los ha visto
realizando alguna mejora por esa zona y lugar, asimismo, aclaran que la Cooperativa y su
directorio no ha perturbado ni a amenazado hacerlo a ninguna propiedad debidamente
asentada y legalizada en su predio. Que, habiéndose señalado la audiencia para imprimirse el
trámite correspondiente al proceso oral agrario, (Art. 83 de la Ley 1715) se tiene
desarrolladas las actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes
de fs. 164-168 y 186-197 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de la prueba que cursa en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del C.C. y 397 de su procedimiento.
I.- Hechos Probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas
aportadas por la parte demandante, consistentes en: Testimonio No. 203/2008 de una
Escritura Pública de transferencia de un bien inmueble otorgado por la Sra. María Salomé
Heredia en favor de la Cooperativa de Agua Potable Puntiti Ltda., folio real de un terreno de la
extensión de 10.000 m2., certificado de emisión de título a nombre de Eusebio Heredia,
certificación de la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba relativo a que el terreno motivo de
litis se encuentra en área rural, plano sectorial, comprobante de ingreso, cambio de nombre y
certificación catastral, copias legalizadas de Resoluciones emitidas por el Instituto Nacional
de Cooperativas, plano georreferenciado del terreno motivo de litis, plano general del fundo
PUNTITI, copias legalizadas de actuados de un proceso de interdicto de adquirir posesión,
certificado de emisión de título a favor de Martín Encinas y certificado de emisión de título a
nombre de Eusebio Heredia (fs. 1-16). Asimismo, por la prueba aportada por la parte
demanda y reconviniente , consistente en: Formulario de de información rápida (fs. 22),

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certificación de DD.RR. de fecha 04 de junio del 2009 (fs. 26), certificación de DD.RR. de
fecha 04 de junio de 2009 (fs. 32), formularios de pago de impuestos, poder No. 730/2009,
boleta de orden de paralización de obra y citación de fecha 29 de mayo de 2.009,
certificación de DD.RR. de fecha 15 de febrero de 2000, testimonio de compra venta de un
lote de terreno a favor de Bettina Castellanos de Meneses, boletas de orden de paralización
de obra y citación de fechas 03 de julio de 2009 y 29 de mayo de 2009, certificación de
DD.RR. de fecha 08 de julio del 2009, partida literal de fecha 10 de febrero de 1.993 (fs.
56-67), copia legalizada de poder No. 934/2009, documento de venta de terreno a favor de
Dionisio González Terceros, testimonio de declaratoria de herederos de fecha 18 de febrero
de 2009, folio real de un terreno de la extensión superficial de 5.000 m2., formularios de
pago de impuestos sucesorios, documento de transacción de fecha 18 de abril de 1979, plano
georeferenciado de un terreno a nombre de Raúl González Ávila y Erlinda Ávila de González,
plano de terreno de una extensión de 5.000 m2 (fs. 90-102)., declaraciones testificales de
cargo, descargo e inspección judicial, se tiene como hechos probados los siguientes:
1.- El derecho propietario de la Cooperativa de Agua Potable Puntiti Ltda., representado por
Justino Mamani Delago y otros sobre el terreno de la extensión superficial de 10.000 m2.
ubicado en la zona de Puntiti, Cantón Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de
Cochabamba, conforme se acredita del Testimonio de Escritura Pública de transferencia
cursante de fs. 1 a 4 de obrados, registrado en Derecho Reales bajo Matricula computarizada
3.10.1.01.0015092 de fecha 10 de junio del 2.008, derecho propietario que tiene antecedente
dominial en titulo ejecutorial individual No 152417, extremo este que se encuentra
corroborado por la certificación de emisión de titulo ejecutorial cursante a fs.6 de obrados.
2.- La posesión extrajudicial de los demandantes en el terreno motivo de litis, quienes
introdujeron mejoras consistentes en la delimitación con bolillos y alambrado de púas en lado
Sud-Este, la forestación con plantines pequeños de molle, pino y otros, tanto en las fracciones
de 5.000, 500 y 680 m2 reclamados por los demandados, así como la construcción de un
ambiente de adobe en él lado Norte del predio, trabajos que tienen reciente data; hechos
materiales que se encuentran plenamente corroborados por la inspección realizada al
terreno. (Véase Acta de fs. 186-188).
3.- La posesión anterior de los codemandados Raúl Gonzales Ávila y otros en la fracción
de 5.000 m2, quienes realizaron obras civiles en el lado Oeste de dicho predio, levantando
machones de cemento, los mismos que ha momento de la inspección se encontraban
derribados (Acta de fs.-186-188). Asimismo, de la verificación de hechos materiales al resto
de las fracciones 500 y 680 m2, reclamados por el resto de los codemandados, se tiene
probado que estos no han desarrollado labor agrícola alguna en forma real, efectiva y
continua, esto en razón a que su capacidad de uso (o vocación) , incluido la propiedad de
los actores (10.000 m2), por la topografía árida y pedregosa de los mismos, se encuentran
destinados a uso de vivienda con fines urbanos, así como para la provisión de agua
potable para consumo urbano y no agrícola , extremos estos que también se encuentran
corroborados por las declaraciones testificales de cargo y descargo (fs. 189-197).
II.- Hechos no Probados.- Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación
del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- De la prueba aportada por las partes al proceso, así como de los fundamentos expuestos
en los puntos 1, 2 y 3 de hechos probados, se acredita que, si bien los demandantes tienen
probado su derecho propietario sobre la extensión superficial de 10.000 m2, estos no han
probado que la totalidad de dicho predio no se encuentre en poder de terceros a título de
dueño o usufructuarios, fundamentalmente, la fracción de 5.000 m2 reclamados por Raúl
Gonzales Ávila y otros , quienes se encontraban ya en posesión con anterioridad a la
interposición de la acción interdicta de adquirir la posesión, habiendo estos realizado obras
civiles, consistentes en levantamiento de machones de cemento y un ambiente cubierto con
calaminas (Véase informe de la H. Alcaldía Municipal de Sacaba fs.169).
2.- Conforme de tiene verificado los hechos materiales con la inspección realizada a las
fracciones de 5.000, 500 y 680 m2, las mismas que se encuentran dentro el perímetro de los

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10.000 m2, se acredita que los opositores y reconvinientes Raúl Gonzales Ávila , Roberto
Juan Nogales Covarrubias, Antonia Reguerin Morales de Negrete y terceros
interesados como son Dionisio Gonzales y Erlinda Ávila Ayala , integrados al proceso, si
bien alegan estar en posesión, no han probado haber desarrollado actividades agrícolas en
forma continua y efectiva, al contario, por las características del suelo de los terrenos antes
señalados, árido y pedregoso, en cuya zona se ha verificado la existencia se servicios básicos
como alumbrado público, calles y vías públicas, estos no están destinados a uso agrícola, sino
urbano, aspectos que se encuentran plenamente corroborados con la inspección realizada a
los mismos (Acta de fs.186-188). En este contexto, las pretensiones formuladas en la acción
reconvencional de interdicto de retener la posesión, como es la tutela de la posesión, solo
es viable siempre y cuando esta se exprese en el desarrollo efectivo de labores agrícolas,
conforme manda el Art. 23 de la Ley 3545, en consecuencia, las amenazas y actos
perturbatorios se hacen inexistentes.
CONSIDERANDO: Que, constatado como están los hechos probados y no probados,
corresponde establecer si se ampara la acción principal y reconvencional, conforme a los
fundamentos de orden legal que se desarrollan a continuación:
1.- Que, interpretando correctamente lo dispuesto en el Art. 596 del C. de Pr. C., para la
procedencia del interdicto de adquirir la posesión, el predio no debe estar poseído
por un tercero que cumpla con el corpus y el animus, caso contrario inviabilizaría la
acción interdicta , en el presente caso, el terreno motivo de litis en el 50% (5.000 m2), con
anterioridad a la posesión extrajudicial efectuada por los actores, se encontraba ya ocupado
por Raúl Gonzales Ávila y otros , quienes realizaron obras civiles, como el levantamiento
de machones de cemento en la parte Oeste, colindante con la calle de acceso que sube de
Sud a Norte, extremos estos que se encuentran plenamente corroborados por la inspección
realizada al terreno (Acta de fs.186-188).
2.- Tomando en cuenta que los procesos interdictos tienen como finalidad mantener
una situación de hecho, buscando evitar la perturbación del ordenamiento jurídico,
mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad , para el caso de autos la
acción interdicta de retener la posesión incoada por los demandados procede si se han
cumplido estrictamente las condiciones o requisitos señalado en el Art. 602 del C. de Pr. C.,
es decir,
verificada la posesión y,
en consecuencia,
las amenazas de perturbación o
perturbación, se busca el amparo de la posesión, siempre y cuando en el predio se haya
desarrollado labores agrícolas en forma continua y efectiva, condición necesaria que debe
concurrir para abrirse la competencia de los juzgados agrarios, conforme manda el Art. 23-8
de la Ley No. 3545, norma que define la competencia de los jueces agrarios para
conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios,
para otorgar tutela sobre la actividad agraria .
3.- De la interpretación de las normas legales supra citadas, fundamentalmente de lo
estatuido en el Art. 23-8 de la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, se concluye que, el régimen de la tierra y, en especial, la jurisdicción agraria,
no pude aplicarse a fundos o predios destinados a uso urbano , como ocurre en el
presente caso.
CONSIDERANDO: Que, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo
examen se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts.
1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento. No se debe perder de vista que las
acciones posesorias comprendidas en las previsiones de los Art. 596 al 601 del
Código de Procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de propiedad, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica,
por lo que la ley debe defender contra cualquier alteración material. Tomando en cuenta que
el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El interdicto de adquirir la
Posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la
cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien
así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario".
Por otro lado, conforme dispone el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto

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esencial del interdicto de retener la posesión , descansa en la triple exigencia de: a):
Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble; b).- Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales y; c) Que, que la demanda debe intentarse debe intentarse dentro del año de
producidos los hechos en que se fundaren la demanda. En la especie sometidos los
antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de
fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su
procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte actora y rconviniente no ha
cumplido con la carga procesal de la prueba impuesta por el Art. 375 del Código de
Procedimiento Civil, correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los
derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del
ordenamiento legal supra-citado.- POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia
Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA, declarando IMPROBADA
la acción principal de interdicto de adquirir la posesión de fs. 17-18-39-41-45-46 y 51-52
incoado por Justino Mamani Delgado y otros en representación de la Cooperativa
Puntiti Ltda ., contra Raúl Gonzales Ávila , Roberto Juan Nogales Covarrubias,
Antonia Reguerin Morales de Negrete Raúl Gonzales. Asimismo, IMPROBADA la
acción reconvencional de interdicto de retener la posesión de fs. 68-70, 77-79 y 103-107,
incoada por estos últimos, contra los actores, sin costas por constituir proceso doble. Esta
sentencia de la que se tomará razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales
supra-citadas, y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los 23 días del mes de
octubre del dos mil nueve.-
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Roman
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 58/2010
Expediente: Nº 2609-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Cooperativa Puntiti Ltda.
Demandado: Raúl Gonzáles Ávila y Otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha : Sucre, 9 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: Los recursos de casación, primero, el recurso interpuesto a fs. 206 y vta., por
Walker Gonzáles Zapata en representación de Raúl Gonzáles Ávila planteado en el fondo y en
la forma, segundo, el recurso interpuesto a fs. 211 a 215, por Erlinda Ávila Ayala, planteado
en el fondo, y tercero, el recurso de casación interpuesto a fs. 220 a 221 vta., por Justino
Mamani Delgado, Sergio Marcos Condori Villanueva, Orlando Salvatierra Vargas y Juan Carlos
Peñarrieta Heredia, en representación de la Cooperativa Puntiti Ltda., todos los recursos
contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, pronunciada por el Juez Agrario de
Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por la Cooperativa
Puntiti Ltda., contra Raúl Gonzáles Ávila y Otros, memorial de responde presentado por la
Cooperativa Puntiti Ltda., de fs. 225 y vta., memorial de responde presentado por Nora
Marcela Negrete Regerin en representación de Antonia Regerin Morales de Negrete de fs. 229
y vta., responde de Filomena Nogales Covarrubias en representación de Roberto Nogales
Covarrubias de fs. 233 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, se interponen

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los siguientes recursos de casación:
PRIMERO .- A fs. 206 y vta., interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, Walker
Hugo Gonzáles Zapata, en representación de Raúl Gonzáles Ávila, bajo los siguientes
argumentos.
En el fondo, acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por
cuanto la sentencia recurrida reconoce que el inmueble objeto del litigio se encuentra en el
área urbana, lo que contradice la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en consecuencia
el juez habría usurpado funciones que no le corresponden, que por razón de materia debió
remitir obrados al Juzgado de Instrucción en lo Civil de Sacaba, al no haber declinado
competencia viciando de nulidad todo lo actuado, por lo tanto ha violado los arts. 122 de la
C.P.E. y el inc 7) del art. 39 de la L.Nº 1715.
En la forma, acusa la violación del mencionado art. 122 de la C.P.E. por haber usurpado
funciones que no le competen, al conocer un proceso agrario que corresponde a una
propiedad ubicada en área urbana, infringiendo el inc 7) del art. 39 de la L.Nº 1715, concluye
solicitando que el Tribunal Agrario Nacional Anule obrados con responsabilidad y disponga
que se remitan obrados al Juez Instructor en lo Civil de Sacaba.
SEGUNDO .- A fs. 211 a 215, Erlinda Ávila Ayala interpone recurso de casación en el fondo,
bajo los siguientes argumentos, indica que se presentó en el presente proceso solicitando
que se anulen obrados hasta que el actor amplié su demanda contra la ahora recurrente, y el
Sr. Dionisio Gonzáles Terceros quienes son los otros co propietarios de la parcela en conflicto,
junto con su hijo Raúl Gonzáles Ávila, petición que fue negada por el juez, acusando de falta
de legitimación de todos los co propietarios, la sentencia ha vulnerado los arts. 115 y 117 de
la C.P.E. por cuanto le privó de hacer valer sus derechos e intereses legítimos, asimismo no
se consideró la reconvención presentada por su hijo Raúl Gonzáles Ávila, pese ha haber
probado que fue perturbado en su posesión junto a la recurrente y el otro co propietario.
Posteriormente hace una relación de las declaraciones testifícales de los testigos de cargo y
de descargo, manifestando que estos hechos evidencian que el hijo de la recurrente y la
familia Gonzáles han demostrado estar en posesión del terreno en conflicto de una superficie
de 5.000 m2, desde el año 1984, en el que han realizado actos de conservación, por tanto el
juez al declarar improbada la demanda reconvencional planteada por Raúl Gonzáles, ha
vulnerado lo dispuesto en el art. 253 num.1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. ha realizado una
interpretación indebida de la ley además de respaldar el fallo en disposiciones
contradictorias, manifestando que la sentencia debe ser congruente entre la parte
considerativa y la resolutiva.
Por otro lado indica que la competencia del juez se basa principalmente en la ubicación del
predio, si éste se encuentra en el área rural o urbano de un determinado municipio, el art. 11
del D.S. 29215, que reglamenta la L.Nº 1715, y la L.Nº 3545, establece que "...Los
procedimientos agrarios serán ejecutados solo en el área rural, los predios ubicados al
interior del radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada,
no serán objeto de aplicación de estos procedimientos bajo sanción de nulidad..." los jueces
agrarios deben conocer las acciones contempladas en el art. 39 de la L.Nº 1715, modificada
por el art. 23 de la L.Nº 3545, tomando en cuenta el uso del suelo, el predio está catalogado
dentro del área urbana, el certificado otorgado por la H. Alcaldía Municipal de Sacaba,
cursante a fs. 6 del expediente, establece que el predio en cuestión, se halla ubicado en el
área rural de Sacaba, por lo que el juez debe tutelar sin excusar su fallo en el hecho de que la
propiedad no cumple una actividad estrictamente agraria, dentro del caso que nos ocupa el
juez tiene competencia porque no se encuentra dentro de ninguna
causal señalada en la L.Nº 1715, por consiguiente debe brindar tutela a la propiedad que
cumple con la función social o económico social según corresponda, el predio en litigio es una
pequeña propiedad que debe cumplir con la función social que consiste en lograr el bienestar
familiar y el desarrollo económico de sus propietarios.
Concluye señalando que en merito de haberse vulnerado los artículos señalados solicita se

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remita el expediente ante el Tribunal Agrario Nacional para que case en parte la sentencia
recurrida y declare improbada la demanda de adquirir la posesión y probada la acción
reconvencional planteada por Raúl Gonzáles Ávila.
TERCERO .- A fs. 220 a 221 vta. Justino Mamani Delgado, Sergio Marco Condori Villanueva,
Orlando Salvatierra Vargas y Juan Carlos Peñarrieta Heredia, en representación de la
Cooperativa Puntiti Ltda., interponen recurso de casación, expresando que la Cooperativa ha
solicitado la Posesión Judicial sobre 10.000 m2 en base a título autentico de dominio;
posteriormente los opositores, presentan las acciones reconvencionales, con estos
antecedentes el juez fijó el objeto de la prueba, en este marco la cooperativa acreditó que
ninguno de los opositores ejerce posesión o poder actual sobre el predio motivo de la litis
dentro de la noción que da el art. 87 del Cód Civ. dando cumplimiento a la función social.
Las mejoras introducidas por la cooperativa como la delimitacion del predio con alambre de
púa, la acción de forestación con plantas de molle, pino y otros, la construcción de una
habitación de adobe, implica que se acreditaron las condiciones básicas exigidas por el art.
596 del Cód. Pdto. Civ., para hacer procedente el interdicto de adquirir la posesión en favor
de la cooperativa que representan.
Indica que correspondía al Juez proteger y garantizar la posesión de la cooperativa, en mérito
que para los opositores era imposible probar el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., e imposible
retener una posesión que nunca han tenido, por la declaración testifical de cargo los vecinos
manifiestan que no conocen a los opositores, que jamás se les vio en el predio, la actividad
agrícola del predio perteneció a Salome y Natividad Heredia. La cooperativa luego de la
compra, destinó el predio a promover el desarrollo forestal, la conservación y protección del
medio ambiente en beneficio del interés colectivo, el interés de los opositores se reduce a un
interés privado y urbano, pero no por este interés privado el juez puede negar el derecho a
que se aplique el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., a favor de la Cooperativa Puntiti Ltda.
Continúa su exposición manifestando que por lo expresado, el juez dió una incorrecta y falsa
aplicación al art. 596 del Cód. Pdto. Civ., y 23 num. 7) y 8) de la L.Nº 3545 y violó e infringió
los arts. 376, 397 del adjetivo civil y el art. 1286 del Cód Civ., al pretender exigir y observar
aspectos que no fueron contemplados en el objeto de la prueba.
Por último indica que cuatro machones puestos en una propiedad no constituye posesión, por
lo que el argumento de la posesión anterior de los opositores no es cierto, no es un
argumento válido para que se niegue a la cooperativa la aplicación del art. 596, que desde ya
sufre un perjuicio injustificado en su patrimonio.
Con estos argumentos solicitan al Tribunal Agrario Nacional, Case la sentencia de 23 de
octubre de 2009 y deliberando en el fondo determine la aplicación del art. 596 del Cód. Pdto.
Civ. y se señale día y hora de posesión judicial a favor de la Cooperativa Puntiti Ltda.
CONSIDERANDO: Que estando planteados tres recursos contra la resolución recurrida,
corresponde el análisis y resolución de los mismos en el siguiente orden:
En cuanto al recurso que cursa a fs. 206 y vta., interpuesto por Walter Hugo Gonzáles Zapata,
en representación de Raúl Gonzáles Ávila, de la revisión del presente recurso se puede
establecer que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el inc.
2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. , por cuanto si bien plantea el recurso tanto en el fondo
como en la forma, es decir en ambos efectos, empero los argumentos expuestos en ambos
recursos carecen de justificativo y fundamentación, si bien cita la resolución de la cual
recurre, así como la normativa que considera vulnerada; empero, no especifica en términos
claros, concretos y precisos en que consiste la violación falsedad o error, limitándose el
recurso a manifestar que existe contradicción en la sentencia recurrida por cuanto indica que
en el régimen de la tierra, la jurisdicción agraria no puede aplicarse a fundos y predios
destinados a uso urbano, asimismo el recurso planteado en el fondo como en la forma, en su
contenido y redacción manifiestan exactamente lo mismo, con idénticos argumentos cita las
mismas normas que acusa de vulneradas tanto en el fondo como en la forma confundiendo
los errores "in procedendo" con los "in judicando"; además sin especificar en que consiste la

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vulneración acusada, para concluir su petición solicitando se anule obrados sin fundamentar
por que y hasta donde se debería anular el proceso sin identificar el vicio que amerite la
nulidad solicitada, omitiendo realizar su petición respecto a la casación en el fondo.
Por lo manifestado y en merito a que el presente recurso no cumple con los requisitos de
procedencia establecidos en el art. 258-2) del adjetivo civil, el recurso planteado como está,
no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal de Casación, deviniendo por lo tanto
en improcedente.
CONSIDERANDO .- Que, en cuanto al recurso que cursa a fs. 211 a 215, interpuesto por
Erlinda Ávila Ayala, una vez examinada la demanda y los datos del proceso en función al
recurso de casación se puede establecer que Erlinda Ávila Ayala ha sido integrada a la litis en
calidad de tercera interesada mediante auto que cursa a fs. 165 del cuaderno procesal por lo
que corresponde las siguientes consideraciones.
Con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso corresponde recordar que, el
recurso de casación o de nulidad procederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en
los casos expresamente determinados por ley (Art. 250-I del Cód. Pdto. Civ.), asimismo de los
datos del proceso se tiene establecido que, Erlinda Ávila Ayala interviene en el proceso como
tercera interesada; en ese sentido, corresponde manifestar que de conformidad a lo
establecido por el art. 213-I, del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones judiciales resultan
recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada y en concordancia con el referido
artículo se tiene que la intervención esencial de las partes en un proceso son, el demandante,
el demandado y el Juez (art. 50 del adjetivo civil), normas aplicables al caso por el régimen de
subsidiariedad previsto por el art. 78 de la L.Nº 1715.
De lo expuesto se tiene que, la facultad de recurribilidad se encuentra ligada a la calidad de
partes, consecuentemente la impugnabilidad de una resolución se halla asociada a la
condición de parte o a quien de acuerdo a la ley esté facultado a tener legitimación y
plantear el recurso, por otro lado el mencionado art. 213 del Cód. Pdto. Civ, en la parte final
del parágrafo I, indica que la legitimación de terceras personas se activa solo cuando se
encuentren afectadas por la resolución dictada.
En el caso de autos, se tiene que Erlinda Ávila Ayala, interviene en el proceso en calidad de
tercera interesada, y es por esta calidad que su participación se encuentra circunscrita a esa
calidad, máxime si se evidencia que la sentencia Nº 82/09 de 23 de octubre de 2009, no le
afecta, razón por la que tampoco se activa su legitimación para interponer el recurso.
Por último en virtud a que la recurrente carece de representación legal para activar el recurso
de casación, conforme prevé el art. 272- 3) del Cód. Pdto. Civ., corresponde declarar
improcedente el presente recurso.
CONSIDERANDO .- Que de la revisión de obrados en función del recurso que cursa a fs. 220
a 221 vta., interpuesto por Justino Mamani Delgado, Sergio Marcos Condori Villanueva,
Orlando Salvatierra Vargas y Juan Carlos Peñarrieta Heredia, en representación de la
Cooperativa Puntiti Ltda., corresponde manifestar que el recurso de casación ya sea que se
plantee en la forma o en el fondo, abre la competencia del Tribunal de Casación cuando
cumple con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. es decir:
Debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos efectos.
De igual modo, cuando se acusa de incorrecta interpretación del juez en la apreciación de la
prueba se deberá demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador, con actos
auténticos o documentos, prueba tasada que demuestre objetivamente la vulneración o el
error en la apreciación de la prueba así se infiere del numeral 3) del Art. 253 del Adjetivo
Civil, y que el cumplimiento de estos requisitos de procedencia constituyen la carga procesal
que debe cumplir todo recurrente para merecer la atención del tribunal de casación.
En el caso de autos, el recurrente no discrimina si el recurso está planteado en el fondo o en

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la forma, o en ambos efectos, no precisa si el recurso ataca el fondo o la forma, dicho de otra
manera, el recurrente no fundamenta adecuadamente cual es el instituto que utiliza para
impugnar la sentencia olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de
distinta naturaleza, careciendo en consecuencia de una adecuada fundamentacion para
únicamente concluir solicitando se case la sentencia.
Asimismo, el recurso si bien acusa la supuesta infracción de los arts. 376, 397 del Cód. Pdto.
Civ., y el art. 1286 del Cód. Civ., así como la incorrecta aplicación de los arts. 596 del
mencionado adjetivo civil y 23-7) y 8) de la L.Nº 3545, sin embargo no establece en que
consiste la supuesta violación de dicha normativa, siendo una facultad privativa del juez a
quo la valoración y apreciación de la prueba, ésta goza de la facultad de ser incensurable en
casación, máxime si el recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al
apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, todas estas falencias jurídico
procesales cometidas por el recurrente impide que el Tribunal de Casación ingrese a realizar
el análisis y consideración del mismo, por lo que dicho recurso no cumple con la exigencia de
la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, no teniendo la impugnación el
efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico-procesal
en que incurre, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód
Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTES ; el
recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 206 y vta.; el recurso de casación en el
fondo de fs. 211 a 215; y, el recurso de casación de fs. 220 a 221 vta.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la
multa que se califica en la suma de Bs. 100.- para cada uno, que se hará efectivo por el Juez
a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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