TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
02/08
Demandante
:
Estanislao,
Benigno,
Antonia
Pinto
Cervantes
Demandado
:
Marcos
Pinto
Cervantes
Proceso
:
Mejor
derecho
propietario
SENTENCIA
Dictada
en
audiencia
pública
a
horas
quince
treinta
del
día
martes
ocho
de
julio
del
año
dos
mil
ocho,
por
el
Juez
Agrario
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparáez
y
Sudanés,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agrario
sobre
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario,
seguido
a
instancia
de
Estanislao
Pinto
Cervantes,
Benigno
Pinto
Cervantes
y
Antonia
Pinto
Cervantes
contra
Marcos
Pinto
Cervantes,
con
relación
al
lote
de
terreno
de
dos
hectáreas
ocho
mil
cuatrocientos
doce
metros
cuadrados
sito
en
el
ex
fundo
"
Cullcu
Tambo",
cantón
Huata,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca.
VISTOS
La
demanda
saliente
de
fs.
51
a
52,
la
complementación
de
fs.
56
a
50,
el
Auto
Admisorio
de
fs.
58
la
respuesta
cursante
de
fs.
94
a
97,
Auto
de
fs.
97
vta.,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
99
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
Los
actores
Estanislao
Pinto
Cervantes,
Benigno
Pinto
Cervantes
y
Antonia
Pinto
Cervantes,
indican
en
su
demanda
que
por
el
Testimonio
de
propiedad
nº
627
complementario
y
aclaratorio
e
inscrito
el
derecho
propietario
en
los
Registros
de
Derecho
Reales
del
departamento
de
Chuquisaca
a
fs.
272
Nº
272
del
libro
de
Propiedades
de
la
Capital
en
fecha
14
de
noviembre
de
1981,
deriva
del
Testimonio
de
Propiedad
"Nº
401,
Folio
Nº
57,
Partida
Nº
67"
del
Libro
de
Propiedades
de
la
capital,
en
fecha
23
de
junio
de
1988,
inscrita
en
el
Asiento
A-2
del
Folio
Real
del
inmueble,
cuya
inscripción
del
derecho
propietario
fue
cancelado,
por
Provisión
Ejecutoria
Librada
por
el
Juez
Instructor
Cuarto
en
lo
Civil,
dentro
el
proceso
de
Nulidad
incoado
por
sus
personas
-actores-
en
contra
del
señor
Marcos
Pinto,
con
los
argumentos
expuestos
en
esa
demanda,
tal
cual
lo
demostramos
por
prueba
elocuente
que
adjuntaron
en
calidad
de
prueba,
aclarando
que
ese
Testimonio
de
Propiedad
Nº
627,
es
una
complementación
de
la
supuesta
e
hipotética
venta
que
hubieran
efectuado
por
Testimonio
Nº
401
de
un
lote
de
terreno
de
una
extensión
de
2.8412
Has.,
que
lo
que
hubieran
transmitido
es
una
huerta
y
un
molino,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
194
del
código
de
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
549
numeral
5)
del
código
Civil,
arts.
78
y
79
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
deducen
nulidad
del
Testimonio
Nº
627.
Continúan
indicando
los
actores,
que
el
Testimonio
de
Propiedad
Nº
993,
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
a
fs.
152,
Nº
301
de
fecha
27
de
octubre
de
1983,
da
cuenta
que
el
señor
Rafael
Urioste
U.
transmitió
a
título
oneroso
a
favor
de
sus
personas:
Marcos,
Estanislao,
Benigno,
Antonia,
todos
Pinto
Cervantes,
el
lote
de
terreno
de
un
extensión
de
dos
hectáreas
ocho
mil
cuatrocientos
doce
metros
cuadrados,
sito
en
"Cullcu
Tambo",
cantón
Huata,
cuyas
colindancias
se
expresan
claramente
en
la
cláusula
tercera
del
referido
documento,
cuando
indica
que
se
trata
de
la
parcela
Nº
2,
colindante
con
la
propiedad
de
José
Flores
y
el
río
Huata.
Que
en
tanto
el
testimonio
de
Propiedad
Nº
567/2005,
extrañamente
firmado
por
el
mismo
vendedor,
transfiere
irregular
e
ilegalmente,
la
misma
parcela
con
la
misma
extensión,
únicamente
al
señor
Marcos
Pinto
Cervantes,
conforme
da
cuenta
la
cláusula
tercera
del
referido
documento
con
idéntica
redacción,
que
la
aludida
líneas,
habiendo
sido
inscrito
este
derecho
propietario
en
los
Registros
de
Derechos
reales
en
el
folio
con
Matrícula
Nº
101112000204,
bajo
el
Asiento
A-1
en
fecha
7
de
septiembre
de
2005,
es
decir
después
de
20
años
a
su
inscripción.
Concluyen
señalando
los
actores,
que
en
mérito
a
ello,
siendo
aplicable
lo
prescrito
por
el
art.
1545
del
Código
Civil,
art.
15
de
la
Ley
de
15
de
noviembre
de
1887,
al
amparo
del
art.
78
y
79
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
interponen
demanda
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
sobre
el
lote
de
terreno
de
una
extensión
de
2.8412
Has.,
y
que
previos
los
trámites
de
rigor
en
sentencia
se
declare
probada
sus
demandas
con
costas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disponga
en
ejecución
de
la
misma,
la
inscripción
en
el
registro
de
Derechos
Reales
mediante
Provisión
Ejecutoria.
Observada
que
fue
la
demanda,
de
fs.
56
a
57
los
actores
responden
indicando,
que
el
Código
Civil
otorga
un
cúmulo
de
acciones
reales,
para
dilucidar
un
derecho
de
propiedad
o
posesión
en
conflicto,
"estando
entre
ellos
justamente
nuestra
pretensión
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
por
prioridad
de
inscripción
plasmado
en
el
art.
1545
del
Código
Civil",
que
estando
conflictuado
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
han
deducido
la
merituada
demanda
justamente
para
poder
determinar
en
definitiva
quien
tiene
el
derecho
propietario
sobre
ese
lote
de
terreno.
Concluyen
los
actores,
previo
a
señalar
jurisprudencia,
deduciendo
demanda
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
por
prioridad
de
inscripción
en
el
registro
de
Derechos
Reales,
amparados
en
el
art.
1545
del
Código
Civil,
15
de
la
Ley
de
15
de
noviembre
de
1887
y
art.
79
de
la
Ley
Nº
1715,
pidiendo
declarar
probada
la
demanda
con
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
e
inscripción
en
el
registro
de
derechos
Reales.
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario,
mediante
Auto
saliente
a
fs.
58,
este
fue
recurrido
de
reposición,
recurso
que
es
resuelto
mediante
Auto
saliente
a
fs.
60
vlta.,
Auto
que
fue
recurrido
en
Casación,
admitido
el
mismo,
fue
resuelto
por
el
tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
el
Auto
Nacional
Agrario
saliente
de
fs.
73
a
74.
En
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agrario,
se
continúo
el
proceso
previo
cumplimiento
de
la
multa
por
los
actores,
disponiéndose
la
citación
al
demandado.
Mediante
memorial
saliente
de
fs.
94
a
97
se
apersona
y
contesta
el
demandado,
respondiendo
en
forma
negativa
la
acción,
negando
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
por
no
estar
de
acuerdo
a
la
verdad,
argumentando
que
los
actores
acompañan
a
su
acción
fotocopias
simples
de
documentos
que
no
tienen
nada
que
ver
con
la
figura
jurídica
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario.
Que
los
demandantes
Estanislao,
Benigno
y
Antonia
Pinto
Cervantes,
viene
a
ser
sus
hermanos,
y
fundan
su
acción
en
una
fotocopia,
sin
presentar
el
original,
mencionando
un
testimonio
de
propiedad
con
el
Nº
993,
por
el
que
Rafael
Urioste,
transfirió
a
título
oneroso
un
lote
de
terreno
de
dos
hectáreas
ocho
mil
cuatrocientos
doce
metros
cuadrados
de
superficie,
ubicado
en
el
lugar
denominado
Cullcu
Tambo,
cantón
Huata,
a
sus
personas
(los
actores)
como
a
mi
(demandado);
que
hacen
mención
a
otro
documento
presentado
que
corresponde
al
testimonio
de
propiedad
Nº567/2005,
donde
el
mismo
vendedor
firmó
a
su
favor
la
transferencia
del
mismo
terreno,
ahora
en
litigio,
tachándolo
de
ilegal,
argumentos
que
carecen
de
credibilidad,
que
por
el
contrario
son
fruto
de
una
frustración
cargada
de
envidia
de
los
demandantes,
en
razón
a
que
han
visto
que
el
terreno
esta
trabajado
y
produciendo,
fruto
del
trabajo
sacrificado
y
esforzado
de
su
persona
y
toda
su
familia.
Asimismo,
fundamenta
su
defensa
en
la
documental
adjunta
saliente
de
fs.
86
a
93.
Señala
que
desde
1968
aproximadamente,
ha
trabajado
el
terreno
objeto
de
la
litis,
en
un
principio
con
la
modalidad
de
al
"partir"
con
el
propietario
Rafael
Urioste,
posteriormente,
y
en
su
condición
de
propietario
de
manera
permanente
y
continua
e
ininterrumpida
hasta
la
fecha,
con
toda
su
familia,
esposa
e
hijos,
realizando
plantaciones
de
árboles
frutales
como
:
duraznos,
paltos,
chirimoyas,
pacay,
caña
hueca,
también
papa,
trigo,
maíz,
haba,
arveja
alfa
alfa
y
otros
productos
agrícolas,
cumpliendo
de
esta
manera
la
función
social,
consagrada
en
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
arts.
22,
166,
167
y
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
asimismo,
posee
una
yunta
de
bueyes,
tres
burros
y
varias
gallinas,
su
vivienda
es
la
casa
de
hacienda,
y
vive
en
el
mismo
terreno.
Que
por
el
contrario
los
demandantes
jamás
han
realizado
trabajo
agrícola
en
el
terreno
que
aluden
su
posesión.
Que
en
alguna
ocasión
uno
de
sus
hermanos
fue
a
ayudarle
en
las
faenas
agrícolas,
pero
en
calidad
de
jornalero,
cancelándole
lo
que
le
correspondía,
lo
que
demuestra
la
concurrencia
real
de
los
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión,
es
decir
el
material
corpus
y
el
psicológico
llamado
animus,
que
junto
a
su
titularidad
sobre
el
predio
confirman
su
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
legítimo,
estando
protegido
por
el
estado
por
cumplir
la
función
social.
Que
el
Testimonio
Nº
627
de
Complementación
y
declaración
de
Derecho
Propietario
que
hacen
los
demandantes
Estanislao,
Benigno
y
Antonia
Pinto
Cervantes,
en
la
cláusula
Cuarta,
de
su
libre
voluntad,
sin
que
medie
presión
alguna,
declaran:
"dirá
finalmente
que
en
mérito
de
lo
expuesto
en
las
anteriores
cláusulas
y
en
acto
de
conciencia
para
los
fines
legales
consiguientes
declaramos
que
los
mencionados
esposos
Marcos
Pinto
y
señora
son
propietarios
únicos
y
exclusivos
tanto
de
la
mencionada
huerta
como
de
su
molino,
los
implementos
de
toda
su
infraestructura,
toda
vez
que
el
mencionado
comprador
se
halla
además
en
posesión
pacífica
de
dicho
inmueble
desde
antes
de
1971".
Indica,
que
para
que
proceda
la
vialidad
del
reconocimiento
del
mejor
derecho
propietario,
es
necesario
contar
con
la
existencia
de
dos
derechos
propietarios
con
referencia
al
mismo
bien,
como
presupuesto
imprescindible,
para
determinar
precisamente,
cual
de
ellos
cuenta
con
mejor
derecho
propietario.,
que
los
actores
no
tienen
documento
legal
que
acredite
el
derecho
que
reclaman,
porque
el
supuesto
documento
que
no
presentaron
su
original,
y
que
esgrimen
como
fundamento
de
su
pretendida
acción,
fue
enervado
y
destruido
por
el
documento
de
transferencia
del
terreno
ahora
en
litigio,
que
le
transfirió
su
propietario
Rafael
Urioste,
en
fecha
14
de
junio
de
1982,
que
acredita
plenamente
y
consolida
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
Cullcu
Tambo,
que
se
encuentra
en
posesión
legal
actual,
efectiva,
real
y
objetiva,
además
de
ser
pública,
continua,
ininterrumpida
y
pacífica,
acreditando
su
titularidad
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
antecedente
que
determina
la
inviabilidad
de
la
acción
intentada.
Concluye
pidiendo,
que
por
lo
fundamentado
y
relacionado,
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
garantizándolo
en
su
legítima
posesión,
con
el
reconocimiento
de
su
mejor
derecho
propietario,
con
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
III
Admitidas
las
respuestas,
se
señala
audiencia
oral
pública,
conforme
dispone
el
art.
82
de
la
Ley
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
99
y
siguientes).
Continuando
con
la
audiencia,
se
desarrollo
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamento
de
los
actores,
admitiéndose
la
prueba
ofrecida
pertinente.
Las
partes,
ratificaron
los
términos
de
la
demanda
y
en
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
a
las
partes
para
que
observen
posibles
vicios
de
nulidades
que
pudieran
advertir
hasta
esta
instancia,
quienes
por
intermedio
de
sus
abogados
manifestaron
que
no
encuentran
ningún
vicio
que
cause
nulidad.
Asimismo,
se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
la
misma
que
no
prosperó.
Continuando
con
la
audiencia,
se
declaró
el
proceso
como
social
agrario
de
hecho,
fijándose
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada;
admitiéndose
la
prueba
de
cargo
documental
pertinente
y
la
testifical.
Asimismo
se
admitió
la
prueba
de
descargo
documental
y
la
testifical.
CONSIDERANDO
IV
Del
examen
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
pertinentes,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
admitida
y
producida
por
las
partes,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
Prueba
de
cargo:
Documental,
mediante
la
documental
saliente
de
fs.
41
a
43,
consistente
en
el
Testimonio
993/1983,
prueba
que
el
terreno
en
cuestión
denominado
Cullcu
Tambo,
sito
en
el
cantón
Huata,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
consolidado
a
Rafael
Urioste
U.,
fue
transferido
por
éste,
mediante
Testimonio
de
compra
venta
a
Marcos;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estanislao,
Benigno
y
Antonia
todos
Pinto
Cervantes,
documento
que
fue
inscrito
en
derechos
Reales,
conforme
se
evidencia
por
el
registro
de
propiedad
inmueble,
saliente
de
fs.
39
a
40,
en
fecha
26
de
octubre
de
mil
novecientos
ochenta
y
tres.
Prueba
testifical:
Esteban
Bejarano
Hurtado
testifica
que
el
terreno
en
cuestión
fue
adquirido
por
Estanislao
Marcos
y
Guadalupe,
al
testigo
Miguel
Flores
Pinto
no
se
lo
toma
en
cuenta
por
la
tacha
efectuada.
Prueba
de
descargo:
La
documental
saliente
de
fs.
86
a
88,
consistente
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
084673
y
el
Testimonio
Nº
567/2005
prueba
que
el
terreno
en
cuestión
fue
consolidado
a
favor
de
Rafael
Urioste
U.,
quien
realiza
una
nueva
venta
del
mismo
inmueble
en
cuestión
sólo
a
Marcos
Pinto
Cervantes,
con
la
aclaración
que
señala,
que
suscribió
varios
compromisos
de
venta
del
terreno
a
Marcos;
Estanislao,
Guadalupe,
Benigno,
Apolinar
Pinto
y
Felipa
Cervantes
de
Pinto
y
que
los
otros
hermanos
no
han
cumplido
en
el
pago,
y
que
el
único
que
cumplió
con
el
pago
total
es
Marcos
Pinto
Cervantes,
sin
embargo,
el
Testimonio
993/1983
de
la
primera
venta,
mantiene
su
vigencia
porque
sigue
inscrito
en
Derechos
Reales
y
no
fue
anulado.
Prueba
Testifical:
los
testigos
de
descargo
declaran
uniformemente
que
el
demandado
Marcos
Pinto
Cervantes
es
el
propietario
del
terreno
en
cuestión
y
que
solo
él
trabaja
los
mismos.
De
la
inspección
judicial
realizada
sobre
la
propiedad
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
mas
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba,
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda,
se
evidencia
que,
en
la
propiedad
en
cuestión
vive
el
demandado,
que
está
en
posesión
del
demandado
Marcos
Pinto
Cervantes
desde
hace
varios
años,
como
así
lo
reconocen
las
partes
en
la
audiencia
de
inspección
y
que
está
cultivada
por
el
demandado
entre
otros
con
cebada.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Los
actores
no
prueban
que
son
los
únicos
propietarios
del
terreno
en
cuestión,
por
el
contrario
se
evidencia
que
tanto
los
actores
como
el
demandado
son
propietarios
del
bien
inmueble
y
que
se
encuentra
en
posesión,
viviendo
junto
a
su
familia
y
trabajando
(función
social)
solo
el
demandado
Marcos
Pinto
Cervantes
desde
hace
varios
años.
En
cuanto
a
la
existencia
de
los
dos
testimonios
de
transferencia
del
terreno
rústico
por
parte
del
consolidado
Rafael
Urioste
a
favor
de
las
partes,
ambos
tienen
validez
legal,
y
el
que
se
encuentra
inscrito
primeramente,
en
fecha
27
de
octubre
de
1983,
es
una
compra
venta
a
favor
de
ambas
partes,
demandantes
y
el
demandado,
quedando
todos
como
co
propietarios
del
terreno
rústico
en
cuestión.
CONSIDERANDO
V
Que
el
art.
23
de
la
Ley
Modificatoria
de
la
Ley
Nº
1715
Nº
3545,
con
relación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715
faculta
a
los
jueces
agrarios
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria.
Que
en
el
caso
de
autos,
los
actores
han
probado
que
son
copropietarios
del
terreno
en
cuestión
junto
con
el
demandado
y
que
inscribieron
el
Testimonio
de
la
compra
Nº
993,
del
bien
inmueble
rústico
en
Derechos
Reales
en
27
de
octubre
de
1983
y
que
el
segundo
testimonio
de
venta
realizado
respecto
del
mismo
inmueble
sólo
a
Marcos
Pinto
Cervantes
fue
inscrito
en
Derechos
Reales
en
7
de
septiembre
de
2005,
consiguientemente,
tanto
los
actores
como
el
demandado
tienen
el
derecho
propietario
en
lo
pro
indiviso,
conforme
prescribe
el
art.
48
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
si
bien
el
presupuesto
para
el
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
previsto
en
el
art.
1545
del
Código
Civil
es
que
la
propiedad
pertenece
al
adquirente
que
hay
inscrito
primero
su
título,
en
caso
de
autos,
esta
primera
inscripción
del
Título
está
a
favor
de
Marcos,
Estanislao,
Benigno
y
Antonia,
todos
Pinto
Cervantes,
consecuentemente,
tanto
los
actores
como
el
demandado
son
copropietarios
del
bien
rústico
en
cuestión;
sin
embargo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entendiendo
que
por
el
contenido
eminentemente
social
del
recurso
tierra
y
en
razón
del
interés
colectivo
la
posesión
y
la
función
social,
es
una
exigencia
mayor
en
el
ámbito
agrario,
toda
vez
que
la
posesión
y
el
trabajo
en
materia
agraria
son
presupuestos
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
que
es
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
conforme
el
art.2
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
7
lit.
i)
de
la
misma
Carta
y
arts.
211
y
212
del
Código
Civil,
por
lo
que
corresponde
declarar
improbada
la
demanda,
al
evidenciarse
que
el
demandado
cumple
con
la
función
social
del
bien
rústico,
a
mas
de
ser
copropietario
del
bien
en
cuestión.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
del
art.
23
de
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
art.
39-8)
de
la
Ley
del
S.N.R.A.
Nº
1715
y
art.
1545
el
Código
Civil,
falla
declarando
IMPROBADA
la
acción
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
interpuesta
por
Estanislao,
Benigno
y
Antonia
todos
Pinto
Cervantes
contra
Marcos
Pinto
Cervantes.
Con
costas
a
calificarse
en
ejecución
de
sentencia
Regístrese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Sucre
Dr.
Eduardo
Careaga
Guereca
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
43/2008
Expediente:
Nº
61-08.
Proceso:
Mejor
Derecho
Propietario.
Demandantes:
Estanislao
Pinto
Cervantes,
Benigno
Pinto
Cervantes,
Antonia
Pinto
Cervantes.
Demandado:
Marcos
Pinto
Cervantes.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
9
de
octubre
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
de
nulidad
de
fs.
119
a
122,
interpuesto
por
Estanislao
Pinto
Cervantes,
Benigno
Pinto
Cervantes
y
Antonia
Pinto
Cervantes,
contra
la
sentencia
de
8
de
julio
de
2008,
cursante
de
fs.
109
a
113
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
de
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario,
contestación
al
recurso
de
fs.
126
a
127,
auto
de
concesión
de
fs.
127
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
los
demandantes
Estanislao
Pinto
Cervantes,
Benigno
Pinto
Cervantes,
Antonia
Pinto
Cervantes,
recurren
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalan
que
el
a
quo
violó
los
arts.
80,
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
mencionando
lacónicamente
que
en
el
memorial
de
respuesta
cursante
en
obrados,
el
demandado
no
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
reconvención.
Afirma
también
que
el
a
quo
violó
el
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
y
que
se
apartó
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
señalados
en
el
auto
de
relación
procesal.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
reitera
la
violación
del
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
por
haber
declarado
el
juzgador
improbada
la
demanda,
en
contra
de
lo
establecido
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Sin
precisar
normativa
alguna
vulnerada,
señala
que
el
a
quo
no
otorgó
valoración
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaraciones
de
los
testigos
de
su
parte,
que
en
forma
uniforme
y
conteste
manifestaron
que
el
demandado
no
les
permite
ejercer
su
posesión.
Por
todo
lo
expuesto
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
dictada
por
el
a
quo,
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
textual:
"...CASAR
la
sentencia
de
fecha
8
de
julio
de
2008
la
misma
cursante
a
Fs.-
109
al
113
de
obrados
ya
sea
disponiendo
la
anulación
de
la
Sentencia
o
deliberando
en
el
fondo
declarar
PROBADA
nuestra
demanda".
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
Marcos
Pinto
Cervantes,
responde
al
recurso
interpuesto
de
contrario,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
el
recurso
de
casación
de
fs.
119
a
122
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
los
recurrentes
no
señalan
la
ley
o
leyes
quebrantadas
en
el
fallo,
ni
expresan
la
manera
y
forma
de
la
violación.
Afirma
que
tampoco
se
ha
demostrado
una
aplicación
indebida
de
la
ley,
ni
que
el
a
quo
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
compulsa
de
la
prueba.
Respecto
a
la
supuesta
violación
del
art.
80
y
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
señala
que
no
se
indica
en
que
consiste
la
violación,
manera
y
forma
de
la
misma.
Asimismo,
sobre
la
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indica
que
la
misma
no
es
evidente,
por
cuanto
la
sentencia
contiene
y
abarca
todas
las
partes
y
formalidades
señaladas
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
falle
declarando
infundado
y/o
improcedente
el
recurso
interpuesto
de
contrario,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
a
través
del
cual
se
busca
el
restablecimiento
del
imperio
de
la
ley
infringida
por
la
sentencia
de
instancia;
para
su
procedencia,
debe
cumplir
necesariamente
con
los
requisitos
que
se
encuentran
expresamente
señalados
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
así
lo
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
para
una
vez
cumplidos
los
mencionados
requisitos
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
a
fin
de
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
planteada.
I.-
En
dicho
contexto,
de
conformidad
al
numeral
2
del
citado
art.
258
adjetivo
civil,
es
imprescindible
que
en
el
recurso
se
cite,
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
además
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
el
error
o
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
así
como
en
su
caso
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
la
valoración
de
la
prueba,
evidenciada
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
demuestren
en
forma
inobjetable
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
la
revisión
prolija
del
expediente,
se
ha
podido
evidenciar
que
el
recurso
de
fs.
119
a
122,
acusa
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
en
franco
desconocimiento
de
las
formalidades
que
el
mismo
precisa
cumplir,
toda
vez
que
los
recurrentes
Estanislao
Pinto
Cervantes,
Benigno
Pinto
Cervantes
y
Antonia
Pinto
Cervantes,
si
bien
señalaron
disposiciones
legales
que
consideran
infringidas
consistentes
en
los
arts.
80,
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
1545
del
Cod.
Civ.,
190
y
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo
de
ello,
no
precisaron
en
que
consisten
las
supuestas
infracciones
de
dicha
normativa
legal,
que
se
encuentra
referida
a
la
admisibilidad
de
la
mutua
petición,
fijación
del
objeto
de
la
prueba
en
proceso
oral
agrario,
preferencia
entre
adquirentes
de
un
mismo
inmueble,
así
como
a
la
incumbencia
de
la
carga
de
la
prueba,
respectivamente.
Es
decir
que
en
el
recurso
en
análisis
no
se
efectúa
explicación
ni
fundamentación
válida,
referida
a
en
que
consisten
las
violaciones
o
malas
interpretaciones
de
la
ley,
haciendo
tan
solo
una
relación
de
los
hechos
acaecidos
en
el
proceso,
menos
se
señala
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables,
o
cuales
las
interpretaciones
que
se
pretenden
aplicar
en
el
fallo,
para
restablecer
el
orden
legal
supuestamente
vulnerado.
En
consecuencia,
el
recurso
simplemente
se
limitó
a
realizar
una
relación
de
los
hechos
y
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba,
que
además
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación,
reiterándose
que
no
especifica
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
relación
a
la
normativa
acusada
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulnerada.
II.-
Que
en
el
recurso
interpuesto,
se
confunde
los
errores
"in
judicando"
con
los
errores
"in
procedendo";
es
decir,
no
se
precisa
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
de
fondo,
menos
la
violación
específica
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma,
al
extremo
de
que
la
parte
recurrente
acusa
como
normativa
vulnerada,
tanto
en
el
fondo
cuanto
en
la
forma,
el
art.
1545
del
Cód.
Civ.
IV.-
Finalmente,
en
el
propio
petitorio
del
memorial
de
recurso
el
recurrente
erróneamente
solicita
"...CASAR
la
sentencia
de
fecha
8
de
julio
de
2008
la
misma
cursante
a
Fs.-
109
al
113
de
obrados
ya
sea
disponiendo
la
anulación
de
la
Sentencia
o
deliberando
en
el
fondo
declarar
PROBADA
nuestra
demanda".(El
subrayado
es
nuestro).
En
consecuencia,
nos
encontramos
ante
dos
peticiones
contradictorias,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
ambos,
empero
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
plantear
ambos
recursos
a
la
vez,
como
solicitan
los
recurrentes.
Con
relación
al
recurso
de
casación,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia,
Pág.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
Al
respecto
existe
abundante
precedente
jurisprudencial
agrario
expresado
-entre
otros-
en
los
siguientes
Autos
Nacionales
Agrarios:
ANA
Nº
S1ª-060/2004
de
1ro
de
octubre
de
2004,
ANA
Nº
S1ª-048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
ANA
S2ª
Nº
19/2006
de
17
de
23
de
mayo
de
2006,
S2ª
Nº
36/2008
de
1ro
de
septiembre
de
2008,
ANA
Nº
S2ª
37/2008
de
8
de
septiembre
de
2008.
A
mayor
abundamiento,
queda
claramente
establecido
que
en
el
recurso
interpuesto
en
forma
totalmente
incongruente,
a
tiempo
de
pedir
casar
la
sentencia
de
8
de
julio
de
2008,
solicita
se
disponga
la
anulación
de
la
misma,
aspecto
totalmente
erróneo,
contradictorio,
confuso
e
imposible
de
practicarse,
toda
vez
que
no
corresponde
en
derecho
la
petición
del
recurrente
de
casar
la
sentencia
y
disponer
su
anulación,
como
si
la
anulación
de
obrados
fuera
consecuencia
de
casar
la
sentencia.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
formalidades
mencionadas
supra,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
mismo,
imponiéndose
la
aplicación
de
los
arts.
272-1)
y
272-2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
119
a
122,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100
a
favor
del
Tesoro
Judicial,
cobro
que
se
hará
efectivo
por
el
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022