Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2008

Fecha: 14-Nov-1981

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 02/08
Demandante : Estanislao, Benigno, Antonia Pinto Cervantes
Demandado : Marcos Pinto Cervantes
Proceso : Mejor derecho propietario
SENTENCIA
Dictada en audiencia pública a horas quince treinta del día
martes ocho de julio del año dos mil ocho, por el Juez Agrario de
las provincias Oropeza, Yamparáez y Sudanés, con asiento en la
ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario sobre
reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido a instancia
de Estanislao Pinto Cervantes, Benigno Pinto Cervantes y Antonia
Pinto Cervantes contra Marcos Pinto Cervantes, con relación al
lote de terreno de dos hectáreas ocho mil cuatrocientos doce
metros cuadrados sito en el ex fundo " Cullcu Tambo", cantón
Huata, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
VISTOS
La demanda saliente de fs. 51 a 52, la complementación de fs. 56 a 50, el Auto Admisorio de
fs. 58 la respuesta cursante de fs. 94 a 97, Auto de fs. 97 vta., las pruebas admitidas en
audiencia saliente de fs. 99 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
Los actores Estanislao Pinto Cervantes, Benigno Pinto Cervantes y Antonia Pinto Cervantes,
indican en su demanda que por el Testimonio de propiedad nº 627 complementario y
aclaratorio e inscrito el derecho propietario en los Registros de Derecho Reales del
departamento de Chuquisaca a fs. 272 Nº 272 del libro de Propiedades de la Capital en fecha
14 de noviembre de 1981, deriva del Testimonio de Propiedad "Nº 401, Folio Nº 57, Partida Nº
67" del Libro de Propiedades de la capital, en fecha 23 de junio de 1988, inscrita en el Asiento
A-2 del Folio Real del inmueble, cuya inscripción del derecho propietario fue cancelado, por
Provisión Ejecutoria Librada por el Juez Instructor Cuarto en lo Civil, dentro el proceso de
Nulidad incoado por sus personas -actores- en contra del señor Marcos Pinto, con los
argumentos expuestos en esa demanda, tal cual lo demostramos por prueba elocuente que
adjuntaron en calidad de prueba, aclarando que ese Testimonio de Propiedad Nº 627, es una
complementación de la supuesta e hipotética venta que hubieran efectuado por Testimonio
Nº 401 de un lote de terreno de una extensión de 2.8412 Has., que lo que hubieran
transmitido es una huerta y un molino, por lo que al amparo del art. 194 del código de
Procedimiento Civil concordante con el art. 549 numeral 5) del código Civil, arts. 78 y 79 de la
Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, deducen nulidad del Testimonio Nº 627.
Continúan indicando los actores, que el Testimonio de Propiedad Nº 993, inscrito en el
Registro de Derechos Reales a fs. 152, Nº 301 de fecha 27 de octubre de 1983, da cuenta
que el señor Rafael Urioste U. transmitió a título oneroso a favor de sus personas: Marcos,
Estanislao, Benigno, Antonia, todos Pinto Cervantes, el lote de terreno de un extensión de dos
hectáreas ocho mil cuatrocientos doce metros cuadrados, sito en "Cullcu Tambo", cantón
Huata, cuyas colindancias se expresan claramente en la cláusula tercera del referido
documento, cuando indica que se trata de la parcela Nº 2, colindante con la propiedad de
José Flores y el río Huata. Que en tanto el testimonio de Propiedad Nº 567/2005,
extrañamente firmado por el mismo vendedor, transfiere irregular e ilegalmente, la misma
parcela con la misma extensión, únicamente al señor Marcos Pinto Cervantes, conforme da
cuenta la cláusula tercera del referido documento con idéntica redacción, que la aludida
líneas, habiendo sido inscrito este derecho propietario en los Registros de Derechos reales en
el folio con Matrícula Nº 101112000204, bajo el Asiento A-1 en fecha 7 de septiembre de
2005, es decir después de 20 años a su inscripción.
Concluyen señalando los actores, que en mérito a ello, siendo aplicable lo prescrito por el art.
1545 del Código Civil, art. 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, al amparo del art. 78 y
79 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, interponen demanda de reconocimiento
de mejor derecho propietario sobre el lote de terreno de una extensión de 2.8412 Has., y que
previos los trámites de rigor en sentencia se declare probada sus demandas con costas y

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disponga en ejecución de la misma, la inscripción en el registro de Derechos Reales mediante
Provisión Ejecutoria.
Observada que fue la demanda, de fs. 56 a 57 los actores responden indicando, que el Código
Civil otorga un cúmulo de acciones reales, para dilucidar un derecho de propiedad o posesión
en conflicto, "estando entre ellos justamente nuestra pretensión de reconocimiento de mejor
derecho propietario por prioridad de inscripción plasmado en el art. 1545 del Código Civil",
que estando conflictuado su derecho propietario sobre el terreno objeto de la litis, han
deducido la merituada demanda justamente para poder determinar en definitiva quien tiene
el derecho propietario sobre ese lote de terreno.
Concluyen los actores, previo a señalar jurisprudencia, deduciendo demanda de
reconocimiento de mejor derecho propietario por prioridad de inscripción en el registro de
Derechos Reales, amparados en el art. 1545 del Código Civil, 15 de la Ley de 15 de
noviembre de 1887 y art. 79 de la Ley Nº 1715, pidiendo declarar probada la demanda con
reconocimiento de su derecho propietario e inscripción en el registro de derechos Reales.
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, mediante Auto
saliente a fs. 58, este fue recurrido de reposición, recurso que es resuelto mediante Auto
saliente a fs. 60 vlta., Auto que fue recurrido en Casación, admitido el mismo, fue resuelto por
el tribunal Agrario Nacional, mediante el Auto Nacional Agrario saliente de fs. 73 a 74.
En cumplimiento del Auto Nacional Agrario, se continúo el proceso previo cumplimiento de la
multa por los actores, disponiéndose la citación al demandado.
Mediante memorial saliente de fs. 94 a 97 se apersona y contesta el demandado,
respondiendo en forma negativa la acción, negando los argumentos esgrimidos en la
demanda por no estar de acuerdo a la verdad, argumentando que los actores acompañan a
su acción fotocopias simples de documentos que no tienen nada que ver con la figura jurídica
de reconocimiento de mejor derecho propietario.
Que los demandantes Estanislao, Benigno y Antonia Pinto Cervantes, viene a ser sus
hermanos, y fundan su acción en una fotocopia, sin presentar el original, mencionando un
testimonio de propiedad con el Nº 993, por el que Rafael Urioste, transfirió a título oneroso un
lote de terreno de dos hectáreas ocho mil cuatrocientos doce metros cuadrados de superficie,
ubicado en el lugar denominado Cullcu Tambo, cantón Huata, a sus personas (los actores)
como a mi (demandado); que hacen mención a otro documento presentado que corresponde
al
testimonio de propiedad Nº567/2005,
donde el
mismo vendedor firmó a su favor la
transferencia del mismo terreno, ahora en litigio, tachándolo de ilegal, argumentos que
carecen de credibilidad, que por el contrario son fruto de una frustración cargada de envidia
de los demandantes, en razón a que han visto que el terreno esta trabajado y produciendo,
fruto del trabajo sacrificado y esforzado de su persona y toda su familia.
Asimismo, fundamenta su defensa en la documental adjunta saliente de fs. 86 a 93. Señala
que desde 1968 aproximadamente, ha trabajado el terreno objeto de la litis, en un principio
con la modalidad de al "partir" con el propietario Rafael Urioste, posteriormente, y en su
condición de propietario de manera permanente y continua e ininterrumpida hasta la fecha,
con toda su familia, esposa e hijos, realizando plantaciones de árboles frutales como :
duraznos, paltos, chirimoyas, pacay, caña hueca, también papa, trigo, maíz, haba, arveja alfa
alfa y otros productos agrícolas, cumpliendo de esta manera la función social, consagrada en
el Art. 2 de la Ley Nº 1715, arts. 22, 166, 167 y 175 de la Constitución Política del Estado.
Que, asimismo, posee una yunta de bueyes, tres burros y varias gallinas, su vivienda es la
casa de hacienda, y vive en el mismo terreno. Que por el contrario los demandantes jamás
han realizado trabajo agrícola en el terreno que aluden su posesión. Que en alguna ocasión
uno de sus hermanos fue a ayudarle en las faenas agrícolas, pero en calidad de jornalero,
cancelándole lo que le correspondía, lo que demuestra la concurrencia real de los dos
elementos característicos y constitutivos de la posesión, es decir el material corpus y el
psicológico llamado animus, que junto a su titularidad sobre el predio confirman su derecho

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propietario legítimo, estando protegido por el estado por cumplir la función social.
Que el Testimonio Nº 627 de Complementación y declaración de Derecho Propietario que
hacen los demandantes Estanislao, Benigno y Antonia Pinto Cervantes, en la cláusula Cuarta,
de su libre voluntad, sin que medie presión alguna, declaran: "dirá finalmente que en mérito
de lo expuesto en las anteriores cláusulas y en acto de conciencia para los fines legales
consiguientes declaramos que los mencionados esposos Marcos Pinto y señora son
propietarios únicos y exclusivos tanto de la mencionada huerta como de su molino, los
implementos de toda su infraestructura, toda vez que el mencionado comprador se halla
además en posesión pacífica de dicho inmueble desde antes de 1971".
Indica, que para que proceda la vialidad del reconocimiento del mejor derecho propietario, es
necesario contar con la existencia de dos derechos propietarios con referencia al mismo bien,
como presupuesto imprescindible, para determinar precisamente, cual de ellos cuenta con
mejor derecho propietario., que los actores no tienen documento legal que acredite el
derecho que reclaman, porque el supuesto documento que no presentaron su original, y que
esgrimen como fundamento de su pretendida acción, fue enervado y destruido por el
documento de transferencia del terreno ahora en litigio, que le transfirió su propietario Rafael
Urioste, en fecha 14 de junio de 1982, que acredita plenamente y consolida su derecho
propietario sobre el predio Cullcu Tambo, que se encuentra en posesión legal actual, efectiva,
real y objetiva, además de ser pública, continua, ininterrumpida y pacífica, acreditando su
titularidad y el cumplimiento de la función social, antecedente que determina la inviabilidad
de la acción intentada.
Concluye pidiendo, que por lo fundamentado y relacionado, se dicte sentencia declarando
improbada la demanda, garantizándolo en su legítima posesión, con el reconocimiento de su
mejor derecho propietario, con costas daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III
Admitidas las respuestas, se señala audiencia oral pública, conforme dispone el art. 82 de la
Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria; al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se
instaló la audiencia pública (fs. 99 y siguientes).
Continuando con la audiencia, se desarrollo las actividades previstas en el artículo 83 de la
Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento de los actores, admitiéndose la prueba
ofrecida pertinente.
Las partes, ratificaron los términos de la demanda y en vía de saneamiento, se concedió el
expediente a las partes para que observen posibles vicios de nulidades que pudieran advertir
hasta esta instancia, quienes por intermedio de sus abogados manifestaron que no
encuentran ningún vicio que cause nulidad.
Asimismo, se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no
prosperó.
Continuando con la audiencia, se declaró el proceso como social agrario de hecho, fijándose
el objeto de la prueba, que no fue observada; admitiéndose la prueba de cargo documental
pertinente y la testifical.
Asimismo se admitió la prueba de descargo documental
y la
testifical.
CONSIDERANDO IV
Del examen análisis y estudio de las pruebas pertinentes, tanto de cargo como de descargo,
admitida y producida por las partes, en el desarrollo de la audiencia, se llega a la siguiente
conclusión:
HECHOS PROBADOS:
Prueba de cargo: Documental, mediante la documental saliente de fs. 41 a 43, consistente en
el Testimonio 993/1983, prueba que el terreno en cuestión denominado Cullcu Tambo, sito en
el cantón Huata, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, consolidado a Rafael
Urioste U., fue transferido por éste, mediante Testimonio de compra venta a Marcos;

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Estanislao, Benigno y Antonia todos Pinto Cervantes, documento que fue inscrito en derechos
Reales, conforme se evidencia por el registro de propiedad inmueble, saliente de fs. 39 a 40,
en fecha 26 de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
Prueba testifical: Esteban Bejarano Hurtado testifica que el terreno en cuestión fue adquirido
por Estanislao Marcos y Guadalupe, al testigo Miguel Flores Pinto no se lo toma en cuenta por
la tacha efectuada.
Prueba de descargo: La documental saliente de fs. 86 a 88, consistente en el Título
Ejecutorial Nº 084673 y el Testimonio Nº 567/2005 prueba que el terreno en cuestión fue
consolidado a favor de Rafael Urioste U., quien realiza una nueva venta del mismo inmueble
en cuestión sólo a Marcos Pinto Cervantes, con la aclaración que señala, que suscribió varios
compromisos de venta del terreno a Marcos; Estanislao, Guadalupe, Benigno, Apolinar Pinto y
Felipa Cervantes de Pinto y que los otros hermanos no han cumplido en el pago, y que el
único que cumplió con el pago total es Marcos Pinto Cervantes, sin embargo, el Testimonio
993/1983 de la primera venta, mantiene su vigencia porque sigue inscrito en Derechos
Reales y no fue anulado.
Prueba Testifical:
los testigos de descargo declaran uniformemente que el
demandado
Marcos Pinto Cervantes es el propietario del terreno en cuestión y que solo él trabaja los
mismos.
De la inspección judicial realizada sobre la propiedad en cuestión, que constituye el medio
mas eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba, aclarar
situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se evidencia
que, en la propiedad en cuestión vive el demandado, que está en posesión del demandado
Marcos Pinto Cervantes desde hace varios años, como así lo reconocen las partes en la
audiencia de inspección y que está cultivada por el demandado entre otros con cebada.
HECHOS NO PROBADOS: Los actores no prueban que son los únicos propietarios del terreno
en cuestión, por el contrario se evidencia que tanto los actores como el demandado son
propietarios del bien inmueble y que se encuentra en posesión, viviendo junto a su familia y
trabajando (función social) solo el demandado Marcos Pinto Cervantes desde hace varios
años.
En cuanto a la existencia de los dos testimonios de transferencia del terreno rústico por parte
del consolidado Rafael Urioste a favor de las partes, ambos tienen validez legal, y el que se
encuentra inscrito primeramente, en fecha 27 de octubre de 1983, es una compra venta a
favor de ambas partes, demandantes y el demandado, quedando todos como co propietarios
del terreno rústico en cuestión.
CONSIDERANDO V
Que el art. 23 de la Ley Modificatoria de la Ley Nº 1715 Nº 3545, con relación al numeral 8)
del Art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 faculta a los jueces
agrarios conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión
y actividad agraria.
Que en el caso de autos, los actores han probado que son copropietarios del terreno en
cuestión junto con el demandado y que inscribieron el Testimonio de la compra Nº 993, del
bien inmueble rústico en Derechos Reales en 27 de octubre de 1983 y que el segundo
testimonio de venta realizado respecto del mismo inmueble sólo a Marcos Pinto Cervantes
fue inscrito en Derechos Reales en 7 de septiembre de 2005, consiguientemente, tanto los
actores como el demandado tienen el derecho propietario en lo pro indiviso, conforme
prescribe el art. 48 de la Ley Nº 1715.
Que si bien el presupuesto para el reconocimiento de mejor derecho propietario previsto en
el art. 1545 del Código Civil es que la propiedad pertenece al adquirente que hay inscrito
primero su título, en caso de autos, esta primera inscripción del Título está a favor de Marcos,
Estanislao, Benigno y Antonia, todos Pinto Cervantes, consecuentemente, tanto los actores
como el demandado son copropietarios del bien rústico en cuestión; sin embargo,

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entendiendo que por el contenido eminentemente social del recurso tierra y en razón del
interés colectivo la posesión y la función social, es una exigencia mayor en el ámbito agrario,
toda vez que la posesión y el trabajo en materia agraria son presupuestos que hacen al
cumplimiento de la función económica social, que es fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, conforme el art.2 de la Ley Nº 1715, concordante con
el art. 166 de la Constitución Política del Estado, art. 7 lit. i) de la misma Carta y arts. 211 y
212 del Código Civil, por lo que corresponde declarar improbada la demanda, al evidenciarse
que el demandado cumple con la función social del bien rústico, a mas de ser copropietario
del bien en cuestión.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la
Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo del art. 23 de la Ley de
Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, art. 39-8) de la Ley del S.N.R.A. Nº 1715 y art.
1545 el Código Civil, falla declarando IMPROBADA la acción de reconocimiento de mejor
derecho propietario interpuesta por Estanislao, Benigno y Antonia todos Pinto Cervantes
contra Marcos Pinto Cervantes. Con costas a calificarse en ejecución de sentencia
Regístrese.-
Fdo.
Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Careaga Guereca
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 43/2008
Expediente: Nº 61-08.
Proceso: Mejor Derecho Propietario.
Demandantes: Estanislao Pinto Cervantes, Benigno Pinto Cervantes,
Antonia Pinto Cervantes.
Demandado: Marcos Pinto Cervantes.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: 9 de octubre de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS : El recurso de casación y de nulidad de fs. 119 a 122, interpuesto por Estanislao
Pinto Cervantes, Benigno Pinto Cervantes y Antonia Pinto Cervantes, contra la sentencia de 8
de julio de 2008, cursante de fs. 109 a 113 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de
Sucre, dentro de la demanda de mejor derecho propietario, contestación al recurso de fs. 126
a 127, auto de concesión de fs. 127 vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los
demandantes Estanislao Pinto Cervantes, Benigno Pinto Cervantes, Antonia Pinto Cervantes,
recurren de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Sobre el recurso de casación en la forma, señalan que el a quo violó los arts. 80, 83-5) de la
L. Nº 1715, mencionando lacónicamente que en el memorial de respuesta cursante en
obrados, el demandado no hizo uso de su derecho a la reconvención. Afirma también que el a
quo violó el art. 1545 del Cód. Civ., y que se apartó de los puntos de hecho a probar
señalados en el auto de relación procesal.
Sobre el recurso de casación en el fondo, reitera la violación del art. 1545 del Cód. Civ., por
haber declarado el juzgador improbada la demanda, en contra de lo establecido por el art.
190 del Cód. Pdto. Civ.
Sin precisar normativa alguna vulnerada, señala que el a quo no otorgó valoración a las

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declaraciones de los testigos de su parte, que en forma uniforme y conteste manifestaron
que el demandado no les permite ejercer su posesión.
Por todo lo expuesto interponen recurso de casación y nulidad contra la sentencia dictada por
el a quo, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional, textual: "...CASAR la sentencia de fecha 8 de
julio de 2008 la misma cursante a Fs.- 109 al 113 de obrados ya sea disponiendo la anulación
de la Sentencia o deliberando en el fondo declarar PROBADA nuestra demanda".
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, Marcos Pinto Cervantes,
responde al recurso interpuesto de contrario, argumentando los siguientes extremos:
Que el recurso de casación de fs. 119 a 122 no cumple con los requisitos establecidos por el
art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto los recurrentes no señalan la ley o leyes
quebrantadas en el fallo, ni expresan la manera y forma de la violación. Afirma que tampoco
se ha demostrado una aplicación indebida de la ley, ni que el a quo hubiera incurrido en error
de hecho o de derecho en la apreciación y compulsa de la prueba.
Respecto a la supuesta violación del art. 80 y 83-5) de la L. Nº 1715, señala que no se indica
en que consiste la violación, manera y forma de la misma. Asimismo, sobre la violación del
art. 190 del Cód. Pdto. Civ., indica que la misma no es evidente, por cuanto la sentencia
contiene y abarca todas las partes y formalidades señaladas por el art. 192 del Cód. Pdto.
Civ.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, falle declarando infundado y/o
improcedente el recurso interpuesto de contrario, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, a través del cual se busca el restablecimiento
del imperio de la ley infringida por la sentencia de instancia; para su procedencia, debe
cumplir necesariamente con los requisitos que se encuentran expresamente señalados por el
art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, para una vez cumplidos los mencionados
requisitos se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional a fin de pronunciarse sobre el
fondo de la cuestión planteada.
I.- En dicho contexto, de conformidad al numeral 2 del citado art. 258 adjetivo civil, es
imprescindible que en el recurso se cite, en términos claros, concretos y precisos, la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente, especificando además de manera clara y precisa en que
consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley, así como en su caso el error
de hecho o de derecho en la apreciación y la valoración de la prueba, evidenciada mediante
actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación
manifiesta del juzgador.
Que de la revisión prolija del expediente, se ha podido evidenciar que el recurso de fs. 119 a
122, acusa ausencia de los requisitos de procedencia, en franco desconocimiento de las
formalidades que el mismo precisa cumplir, toda vez que los recurrentes Estanislao Pinto
Cervantes, Benigno Pinto Cervantes y Antonia Pinto Cervantes, si bien señalaron
disposiciones legales que consideran infringidas consistentes en los arts. 80, 83-5) de la L. Nº
1715, 1545 del Cod. Civ., 190 y 375 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo de ello, no precisaron en
que consisten las supuestas infracciones de dicha normativa legal, que se encuentra referida
a la admisibilidad de la mutua petición, fijación del objeto de la prueba en proceso oral
agrario, preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, así como a la incumbencia de
la carga de la prueba, respectivamente. Es decir que en el recurso en análisis no se efectúa
explicación ni fundamentación válida, referida a en que consisten las violaciones o malas
interpretaciones de la ley, haciendo tan solo una relación de los hechos acaecidos en el
proceso, menos se señala cuales deberían haber sido las normas aplicables, o cuales las
interpretaciones que se pretenden aplicar en el fallo, para restablecer el orden legal
supuestamente vulnerado. En consecuencia, el recurso simplemente se limitó a realizar una
relación de los hechos y una crítica generalizada a la valoración de la prueba, que además es
irrevisable e incensurable en casación,
reiterándose que no especifica con claridad y
precisión en qué consiste la violación, falsedad o error, en relación a la normativa acusada de

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vulnerada.
II.- Que en el recurso interpuesto, se confunde los errores "in judicando" con los errores "in
procedendo"; es decir, no se precisa la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas
para tramitar el recurso de fondo, menos la violación específica de orden procedimental o
adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, al extremo de que la parte
recurrente acusa como normativa vulnerada, tanto en el fondo cuanto en la forma, el art.
1545 del Cód. Civ.
IV.- Finalmente, en el propio petitorio del memorial de recurso el recurrente erróneamente
solicita "...CASAR la sentencia de fecha 8 de julio de 2008 la misma cursante a Fs.- 109 al 113
de obrados ya sea disponiendo la anulación de la Sentencia o deliberando en el fondo
declarar PROBADA nuestra demanda".(El subrayado es nuestro).
En consecuencia, nos encontramos ante dos peticiones contradictorias, porque si bien es
procedente formular un recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos, empero no
está permitido por nuestro ordenamiento jurídico plantear ambos recursos a la vez, como
solicitan los recurrentes.
Con relación al recurso de casación, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: El Recurso de
Casación en Bolivia, Pág. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede
solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo
establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación
en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
Al respecto existe abundante precedente jurisprudencial agrario expresado -entre otros- en
los siguientes Autos Nacionales Agrarios: ANA Nº S1ª-060/2004 de 1ro de octubre de 2004,
ANA Nº S1ª-048/2004 de 20 de agosto de 2004, ANA S2ª Nº 19/2006 de 17 de 23 de mayo de
2006, S2ª Nº 36/2008 de 1ro de septiembre de 2008, ANA Nº S2ª 37/2008 de 8 de septiembre
de 2008.
A mayor abundamiento, queda claramente establecido que en el recurso interpuesto en
forma totalmente incongruente, a tiempo de pedir casar la sentencia de 8 de julio de 2008,
solicita se disponga la anulación de la misma, aspecto totalmente erróneo, contradictorio,
confuso e imposible de practicarse, toda vez que no corresponde en derecho la petición del
recurrente de casar la sentencia y disponer su anulación, como si la anulación de obrados
fuera consecuencia de casar la sentencia.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia
de las formalidades mencionadas supra, no se abre la competencia del Tribunal Agrario
Nacional para pronunciarse sobre el mismo, imponiéndose la aplicación de los arts. 272-1) y
272-2), ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la L. Nº
1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 119 a 122,
con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100 a favor del
Tesoro Judicial, cobro que se hará efectivo por el a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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