TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación
,
interpuesto
por
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
de
Pareja
con
C.I.
Nos.
500329
Or.
y
453118
Or.
respectivamente,
mayores
de
edad,
casados,
hábiles
por
derecho,
representados
por
Lody
Andronico
Mareño
Sánchez
,
contra,
Lilia
Aurora
Aponte
Vda.
de
Medina
Con
C.I.
NO.
776146
Cbba,
con
domicilio
en
la
Av.
Circunvalación,
Bonifacio
Urquizo
Nuñez
y
Francisca
Sifuentes
Duran,
con
RUN
No.1001-050651
y
10020903515,
mayores
de
edad,
hábiles
por
ley,
y
posterior
reconvención
de
estos
contra
los
primeros
por
acción
Negatoria.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
acompañando
Testimonio
No.
1240/2.006
de
Poder
Especial
y
Bastante,
Lody
Andronico
Mareño
Sánchez
,
en
representación
de
los
demandantes,
acompañando
prueba
de
fs.
1
al
40,
con
los
fundamentos
y
términos
expuestos
en
el
memorial
de
26
de
junio
del
2.006,
deduce
acción
de
Reivindicación
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo,
contra
Lilia
Aurora
Aponte
Vda.
de
Medina
y
otros,
manifestando
que,
adquirieron
la
pequeña
propiedad
de
Buena
Vista
el
10
de
agosto
de
1981,
registrado
en
Derechos
Reales,
inmediatamente
entraron
en
posesión,
dedicándose
íntegramente
a
la
actividad
agrícola,
aclaran
que
las
parcelas
adquiridas
se
ubican
en
Valle
abierto
con
riego
y
es
de
6
hectáreas
cultivables
como
máximo,
señalan
que
las
parcelas
del
Lote
D
cuentan
con
las
siguientes
superficies:
Parcela
No.
5:
0,8.489
Has.,
Parcela
No.
6:
4,4482
Has.
y
Parcela
No.
7:
6,0435
Has.,
donde
en
las
parcelas
5
y
7
se
encontraba
10.000
arboles
de
eucalipto
erradicado
por
los
detentadores.
Los
hechos
en
que
fundan
su
pretensión,
es
que
por
una
garantía
personal,
ante
la
insolvencia
de
la
deudora
procedieron
al
embargo
y
posterior
remate
y
división
por
un
juez
incompetente
en
razón
de
materia,
dicha
adjudicación
fue
con
fraude
procesal,
beneficiando
a
los
demandados.
Por
otro
lado,
manifiestan
que
los
demandados
se
encuentran
detentando
ilícitamente
su
predio
en
una
extensión
de
5,6698
Has.,
y
que
en
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
que
fueron
demandados,
la
Sra.
Felisa
Goytia
de
Pareja
nunca
fue
notificada
con
la
sentencia,
no
existiendo
entrega
de
la
posesión
en
ejecución
de
sentencia;
finalmente,
señalando
que
la
distribución
y
división
de
tierras
se
realizo
vulnerando
el
Art.
48
de
la
Ley
No.
1715
y
Art.
166
de
la
C.P.E.
piden
declarar
probada
la
demanda,
reivindicando
el
área
detentado
ilegalmente
de
5.6698
Has.;
restitución
de
las
mejoras
destruidas
y
la
reivindicación
de
los
10.000
arboles
de
eucalipto;
cancelación
de
registro
y
orden
de
inscripción
definitiva
de
la
sentencia
en
Derechos
Reales.
Que,
por
auto
de
fecha
7
de
julio
del
2.007,
en
mérito
a
la
prueba
cursante
de
fs.
46
al
53
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
señalando
que
en
ese
juzgado
se
ha
substanciado
un
proceso
interdicto
de
Recobrar
la
posesión
incoado
por
Greby
Medina
y
Lilia
Aponte
de
Medina,
contra
Manuel
Pareja
y
Feliza
Goytia
de
Pareja,
se
excusa
de
oficio.
Que,
apersonados
que
fueron
los
demandantes
al
Juzgado
Agrario
de
Cochabamba,
por
Auto
de
fecha
27
de
julio
del
2.006,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
a
los
demandados.
Citados
que
fueron
los
mismos,
con
los
fundamentos
y
términos
de
los
memoriales
de
fechas
15
de
septiembre
del
2.006
y
de
fecha
27
de
mazo
del
2.007,
negando
íntegramente
la
demanda,
responden
la
misma,
oponen
excepciones
de
incompetencia,
falta
de
acción
y
derecho,
falta
de
legitimidad
procesal,
falsedad,
cosa
juzgada,
oscuridad
y
contradicción
de
la
demanda;
asimismo,
reconvienen
por
Acción
Negatoria
,
manifestando
que,
los
demandantes
están
desubicados
en
el
tiempo
y
en
la
materia
a
la
que
corresponde
la
tramitación
de
un
proceso
de
la
naturaleza
que
intentan,
señalan
que
la
ley
no
es
retroactiva
y
rige
para
lo
venidero
y
no
para
el
pasado,
por
lo
tanto,
mal
hacen
al
intentar
que
el
juez
de
la
causa
aplique
la
actual
Constitución,
la
Ley
INRA
y,
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
ha
hechos
ocurridos
en
el
pasado,
cuando
regían
otras
leyes
y
otra
Constitución.
Señalan
que
los
demandantes,
tienen
conocimiento
que
en
el
momento
en
que
ocurrieron
los
hechos
que
relatan
confusa
y
contradictoriamente
en
su
demanda,
ellos
hicieron
uso
de
los
recursos
y
acciones
que
la
ley
les
permitía
en
contra
de
los
esposos
Medina
Aponte,
dueños
legítimos
del
terreno
que
actualmente
poseen
conjuntamente
su
familia,
así
como
contra
jueces
y
autoridades
que
conocieron
dichos
procesos,
conforme
se
acredita
de
la
prueba
documental
que
acompañan,
consistente
en
Sentencia
condenatoria
y
mandamiento
de
condena
ejecutado
contra
José
Manuel
Pareja
López
por
la
comisión
de
varios
delitos
en
contra
de
su
familia;
sin
embargo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiendo
perdido
todos
y
cada
uno
de
esos
procesos
y
acciones
en
diferentes
materias
e
instancias,
ahora
intentan
una
vez
mas
otra
acción
dentro
la
judicatura
agraria,
utilizando
mentiras
y
argumentos
fuera
del
orden
legal,
doctrinal
y
jurisprudencial.
Asimismo,
de
la
relación
de
los
antecedentes
de
su
derecho
propietario,
aclaran
que
los
esposos
Medina
Aponte
son
legítimos
propietarios
y
poseedores
de
5,6698
Has.
desde
hace
aproximadamente
14
años,
conforme
se
acredita
del
Testimonio
No.
443
de
venta
judicial
del
cincuenta
por
ciento
de
acciones
y
derechos
de
terrenos
rústicos
ubicados
en
el
Fundo
Buena
Vista,
así
como
por
la
escritura
de
división
y
partición
otorgado
por
el
Juez
de
Partido
de
la
Capital.
Por
otro
lado,
señalan
que
de
la
revisión
minuciosa
de
la
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
que
cursa
en
el
expdediente,
en
ninguna
de
ellas
se
ha
establecido
que
la
propiedad
que
supuestamente
pertenece
a
José
Manuel
pareja
y
esposa
sea
Pequeña
propiedad,
pues
ni
siquiera
sus
nombres
aparecen
en
los
documentos
mencionados,
por
el
contrario
el
informe
técnico,
dirigido
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
acompañan,
determina
claramente
que
el
tipo
de
propiedad
es
Mediana
y
se
encuentra
en
zona
de
Valle
Abierto.
Finalmente,
señalan
que
se
ha
emitido
informe
final
de
saneamiento
en
el
que
se
dispone
titulación
a
su
nombre.
Por
otro
lado,
habiéndose
nombrado
defensor
de
oficio
en
favor
de
terceros
interesados,
Marco
Antonio
Benito
Aparicio,
con
los
argumentos
del
memorial
de
fecha
18
de
octubre
del
2.007,
se
apersona
y
responde
la
demanda,
oponiendo
las
excepciones
de
falsedad,
impersoneria,
temeridad,
falta
de
acción
y
derecho,
las
mismas
que
han
sido
resueltas
en
audiencia
(fs.
253-253
vta.).
Que,
por
Auto
de
fecha
01
dé
noviembre
del
2.007
(fs.244)
se
ha
señalado
audiencia
para
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario.
Qué,
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
se
han
cumplido
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
No.
1715,
cursante
de
fs.
251
al
257
y
326
al
332
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Qué,
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso
valorada
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante
cursante
de
fs.
4
al
39,
consistentes
en:
testimonio
de
escritura
de
un
lote
de
terreno
denominado
Buena
Vista
otorgado
por
el
Sr.
Carlos
González
Vargas
por
si
y
en
representación
de
los
señores
Ole
S.
Saavedra
y
Cecilia
Wudy
de
Kitil,
en
favor
de
los
esposos
Pareja,
copia
legalizadas
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
relativo
a
los
antecedentes
del
proceso
social
agrario
que
dio
lugar
a
la
titulación
de
la
propiedad
Buena
Vista,
certificaciones
relativas
al
fallo
de
inafectabilidad
de
los
lotes
"D"
y
"II"
del
fundo
"Buena
Vista",
copia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nº
82811
de
13
de
marzo
de
1.959,
copias
legalizadas
de
la
sentencia
Nº
69
referentes
al
proceso
de
consolidación
de
los
lotes
"D"
y
"II"
de
la
propiedad
Buena
Vista,
Auto
de
Vista
de
un
proceso
de
inafectabilidad
de
la
propiedad
Buena
Vista
de
fecha
1
de
julio
de
1.957,
plano
legalizado
de
los
lotes
"D"
y
"II"
de
la
propiedad
Buena
Vista,
partidas
literales
del
terreno
motivo
de
litis,
recorte
de
una
publicación
en
el
periódico
relativo
a
una
denuncia
hecha
por
el
Sr.
Pareja
sobre
el
exterminio
de
la
plantación
de
eucaliptos
de
fecha
17
de
diciembre
del
2.000,
memorial
de
denuncia
a
la
Sub
prefectura
de
Quillacollo
respecto
a
la
tala
y
extirpación
de
árboles
de
eucalipto,
fotocopia
legalizada
de
Amparo
Constitucional
Nº
446/00-R
de
fecha
9
de
mayo
de
2.000
y,
muestras
fotográficas
del
terreno
motivo
de
litis.
De
igual
modo,
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandada
y
reconviniente,
cursante
de
fs.
119
al
175,
consistente
en:
Escritura
de
División
y
Partición
del
fundo
denominado
Buena
Vista
que
otorga
el
Dr.
Roberto
Cardona
Uriona,
Juez
de
partido
4to
en
lo
Civil
de
la
Capital
en
favor
de
Greby
Medina
Ugarte
de
fecha
8
de
diciembre
de
1.994,
Escritura
de
Venta
Judicial
del
50%
de
unos
terrenos
ubicados
en
el
fundo
Buena
Vista
otorgado
el
Dr.
Roberto
Cardona
Uriona,
Juez
de
Partido
4to
en
lo
Civil
de
la
Capital
en
favor
de
Greby
Medina
Ugarte
de
fecha
22
de
junio
de
1.993,
factura
por
consumo
de
energía
eléctrica
a
nombre
de
Lilia
Aurora
Aponte
de
fecha
22
de
julio
de
1998,
copias
de
contrato
de
energía
eléctrica,
formularios
de
pago
de
impuestos
gestión
2.005,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
fotocopia
legalizada
de
registro
catastral
rural
de
la
propiedad
motivo
de
litis,
fotocopia
legalizada
de
plano
georreferenciado
elaborado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
(I.G.M.),
contrato
de
prestación
de
servicios
entre
la
Sra.
Lilia
Aurora
Aponte
de
Medina
y
el
Sr.
Bonifacio
Urquizo
Nuñez,
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
inspección
judicial,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
confesión
judicial
provocada
propuesta
por
la
parte
demandante,
así
como
por
las
entregadas
en
la
audiencia
de
inspección
(fs.
258-325),
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
a.-)
El
derecho
propietario
de
Lilia
Aurora
Aponte
de
Medina
e
hijos
a
titulo
sucesorio
al
fallecimiento
del
Sr.
José
Greby
Medina
Ugarte,
sobre
la
extensión
superficial
de
5.6698
Has.
conforme
se
acredita
de
la
Escritura
de
venta
judicial
del
50
%
de
los
terreno
ubicados
en
el
Fundo
Buena
Vista,
así
como
por
la
Escritura
de
división
y
partición
del
fundo
antes
señalado,
documentación
que
constituye
titulo
autentico
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
conforme
se
evidencia
de
la
prueba
cursante
en
el
proceso
(fs.119-161).
De
igual
modo,
se
tiene
probada
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
de
los
demandados
en
el
terreno
motivo
de
litis
(Acta
de
inspección
fs.326-328
y
Declaraciones
testificales
de
descargo
fs.
329-332).
Por
otro
lado,
se
tiene
probado
los
actos
perturbatorios
y
molestias
a
la
posesión
de
los
demandados,
hechos
que
se
generaron
en
el
intento
de
los
demandantes
de
recuperar
el
terreno
motivo
de
litis
el
año
2.001,
aspectos
plenamente
acreditados
dentro
el
proceso
interdicto
de
recuperar
la
posesión
incoado
por
los
demandados
(Sentencia
de
fs.46-50),
así
como
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
(fs.
329-332).
II.-
Hechos
no
Probados:
Por
la
prueba
aportada
y
producida
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados
:
a.-)
Tomando
en
cuenta
que
la
pretensión
principal
formulada
por
los
actores
en
la
demanda,
es
la
reivindicación
de
5.6698
Has.,
estos
no
han
probado
su
calidad
de
propietarios
sobre
el
mismo,
aspecto
mas
bien
atribuible
a
los
demandados,
conforme
se
evidencia
de
la
prueba
cursante
en
el
proceso
(Escrituras
de
venta
judicial
y
división
y
partición
fs.119-161).
b.-)
Por
otro
lado,
no
estando
en
controversia
la
calidad
o
categoría
del
terreno
motivo
de
litis
(5.6698
Has.),
es
decir,
si
este
es
pequeña
o
mediana
propiedad,
-aspecto
que
se
tiene
claramente
definido
dentro
el
proceso
de
saneamiento-
(fs.282),
la
parte
actora
tampoco
ha
probado
que
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos
,
es
decir,
que
no
cuenten
con
titulo
justo
;
por
el
contrario,
los
demandados
tienen
plenamente
acreditado
su
derecho
propietario
por
Testimonios
de
Escritura
de
22
de
junio
de
1993
(Venta
Judicial
fs.
141-161),
registrado
en
Derechos
Reales
el
28
de
junio
de
1993
y
Testimonio
de
8
de
diciembre
de
1994
(División
y
Partición
fs.
119-140),
registrado
en
Derechos
reales
en
30
de
enero
de
1995,
documentación
que,
si
bien,
no
esta
en
controversia,
cuenta
con
todo
el
valor
probatorio
asignado
por
ley,
en
tanto
no
se
demuestre
lo
contrario;
c.-)
En
cuanto
a
la
posesión
señalada
por
los
actores,
si
bien
estos
ejercieron
actos
de
dominio
y
posesión
en
los
terrenos
que
alegan
ser
de
su
propiedad,
esto
fue
hasta
antes
de
la
adjudicación,
venta
judicial
y,
posterior
división
y
partición
del
terreno,
todo
en
proceso
judicial,
conforme
se
acredita
de
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandada
(fs.
119-161).
De
lo
que
se
infiere
que,
las
disposiciones
emanadas
de
autoridad
competente
no
pueden
ser
consideradas
como
actos
perturbatorios,
menos
aun
actos
de
despojo
o
eyección,
encaminados
a
privar
la
posesión
o
un
derecho
legalmente
constituido,
puesto
que
emergen
de
un
procedimiento
judicial,
plasmado
en
tramite
regular,
concluido
en
todas
sus
instancias;
en
consecuencia,
la
eyección
o
despojo
señalado
en
la
demanda
no
se
ha
consumado.
CONCLUSION:
Que,
conforme
establece
la
jurisprudencia
sentada
por
la
Corte
Suprema
y
el
Tribunal
Agrario
Nacional
"para
ejercitar
la
acción
reivindicatoria,
por
elemental
lógica
jurídica,
no
basta
el
derecho
propietario
(aspecto
no
demostrado
por
los
demandantes)
,
sino
que
el
titular
del
inmueble,
necesariamente
debe
demostrar
que
estuvo
en
posesión
del
mismo
y
que
la
perdió".
(A.
N.
A.
No.
061/2002
y
A.N.A.
No.
15
2.003).
En
consecuencia,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
por
las
partes,
los
demandados
tienen
plenamente
demostrado
el
origen
y
la
legitimidad
de
su
derecho
propietario,
la
posesión
pacifica
y
continuada
sobre
la
fracción
de
5.6698
Has.,
así
como
las
perturbaciones
y
molestias
imputables
a
los
demandantes,
a
partir
de
la
adjudicación,
venta
judicial
y
división
y
partición
del
50%
de
acciones
y
derechos
de
los
terrenos
rústicos
ubicados
en
el
Fundo
Buena
Vista.
Por
otro
lado,
no
habiendo
los
demandantes
demostrado
la
calidad
de
propietarios
sobre
la
fracción
de
5.6698
Has.,
la
posesión
pacifica
y
continuada
sobre
el
predio
que
pretenden
reivindicar,
la
desposesion
o
detentación
ilícita
señalada
en
la
demanda
se
hace
inexistente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
"interpretando
los
alcances
de
la
disposición
legal
contenida
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
y
adecuándola
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
son:
a)
El
derecho
propietario
de
los
demandantes
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación;
b)
La
posesión
real
y
efectiva
de
los
demandantes
sobre
el
predio;
c)
El
despojo
cometido
por
los
demandados;
y
c)
Que,
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos,
vale
decir,
que
no
cuenten
con
justo
titulo.
La
ausencia
de
cualesquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria"
.
Por
otro
lado,
la
acción
negatoria
busca
la
declaratoria
de
inexistencia
de
un
derecho
real
pretendido
sobre
una
cosa;
esta
acción
es
procedente
cuando
no
se
ha
perdido
la
posesión
y
existe
únicamente
la
afirmación
de
tener
derechos
sobre
la
cosa,
o
en
su
caso
molestias
o
perturbaciones.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
que
los
demandantes
no
han
cumplido
con
la
carga
procesal
(Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.)
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
fijado,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia.-
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
de
fs.
41-45,
interpuesta
por
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
de
Pareja,
representado
por
Lody
Andronico
Mareño
Sánchez
y
Carlos
Alberto
Pareja
Goytia
,
contra
Lilia
Aurora
Aponte
Vda.
de
Medina
y
otros
.
Por
otro
lado,
el
Juez
de
la
causa
FALLA
declarando
PROBADA
la
Acción
Negatoria
reconvencional
de
fs.
181-186,
interpuesta
por
esta
ultima
contra
los
primeros,
sin
costas
por
constituir
proceso
doble.
En
consecuencia,
se
declara
la
inexistencia
del
derecho
propietario
de
los
demandantes
sobre
la
fracción
de
5.6698
Has,
así
como
la
inexistencia
de
derecho
posesorio
pretendidos
por
los
actores
sobre
el
terreno
antes
señalado,
en
cuyo
mérito,
se
ordena
a
los
demandantes
la
cesación
de
las
perturbaciones
o
molestias,
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
diez
y
seis
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
siete.-
Notifique
Funcionario.-
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
018/2008
Expediente:
Nº
07-2008.
Proceso:
Reivindicación.
Demandante:
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
de
Pareja
representados
por
Lody
Andronico
Mareño
Sánchez.
Demandados:
Lilia
Aurora
Aponte
Vda.
de
Medina,
Bonifacio
Urquizo
Núñez
y
Francisca
Sifuentes
Durán.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Cochabamba.
Fecha:
18
de
abril
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
342
a
344,
interpuesto
por
Carlos
Alberto
Pareja
Goytia
en
representación
de
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
de
Pareja,
contra
la
sentencia
de
16
de
noviembre
de
2007
cursante
de
fs.
333
a
337,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación
seguida
por
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
de
Pareja
representados
ambos
por
Lody
Andronico
Mareño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sánchez
contra
Lilia
Aurora
Aponte
Vda.
de
Medina,
Bonifacio
Urquizo
Núñez
y
Francisca
Sifuentes
Durán,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
352,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
conforme
señala
el
art.
87-I)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
se
interpondrá
dentro
del
plazo
fatal
e
improrrogable
de
8
días
computable
a
partir
de
la
notificación
con
la
sentencia,
desprendiéndose
de
su
espíritu
el
carácter
fatal
que
caracteriza
el
plazo
para
la
interposición
del
referido
recurso;
o
sea,
de
momento
a
momento.
Asimismo,
iniciado
el
cómputo
del
plazo,
este
transcurre
ininterrumpidamente
y
sólo
se
suspende
durante
las
vacaciones
judiciales,
como
taxativamente
señala
el
art.
141
del
Código
Adjetivo
Civil.
Que
en
el
caso
de
autos,
la
sentencia
fue
pronunciada
el
16
de
noviembre
de
2007,
asimismo
que
ante
solicitud
de
complementación
efectuada
por
Lilia
Aurora
Aponte
de
Medina,
se
procedió
a
emitir
el
auto
de
21
de
noviembre
de
2007
cursante
a
fs.
339
de
obrados
por
el
cual
se
complementa
la
sentencia
referida
precedentemente,
habiendo
sido
notificada
la
parte
actora
-ahora
recurrente-
el
día
viernes
23
de
noviembre
de
2007
a
hrs.
9:27,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
fs.
340
de
obrados,
computándose
a
partir
de
ese
momento
el
plazo
fatal
e
improrrogable
de
8
días
para
la
presentación
del
recurso
de
casación,
feneciendo
el
mismo
a
horas
9:27
del
1ro
de
diciembre
de
2007.
Que
la
parte
recurrente,
interpuso
su
recurso
de
fs.
342
a
344
a
horas
11.00
del
día
1ro
de
diciembre
de
2007,
conforme
consta
por
el
cargo
de
presentación
de
fs.
345
de
obrados;
es
decir,
fuera
del
plazo
legal
señalado
supra.
Que,
al
haberse
presentado
el
recurso
fuera
del
plazo
establecido
por
ley,
el
juez
a
quo,
en
estricta
observancia
del
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
modificado
por
la
L.
Nº
1760,
debió
rechazarlo
sin
más
trámite
y
al
no
hacerlo,
vulneró
dicha
norma
procesal
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
consecuentemente,
estando
establecida
la
extemporaneidad
del
recurso,
irregularmente
tramitado
y
concedido
por
el
juez
de
instancia,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
ingresar
a
su
análisis
de
fondo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-1)
del
Código
Adjetivo
Civil.
Sobre
lo
establecido
precedentemente,
es
uniforme
y
constante
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
varios
Autos
Nacionales
Agrarios
-entre
otros-
ANA
S2ª
Nº
33/2004
de
8
de
junio
de
2004,
ANA
S2ª
Nº
011/2005
de
28
de
febrero
de
2005,
ANA
S2ª
Nº
013/2006
de
3
de
abril
de
2006,
ANA
S1ª
Nº
25/2007
de
14
de
mayo
de
2007,
ANA
S2ª
Nº
27/2007
de
25
de
abril
de
2007.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
342
a
344
de
obrados,
con
costas.
Se
apercibe
a
la
Juez
Agrario
de
Cochabamba
por
haber
concedido
indebidamente
el
recurso
interpuesto
fuera
de
término,
en
franca
inobservancia
del
referido
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
en
lo
sucesivo
actuar
en
estricta
observancia
de
la
normativa
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
ordenará
pagar
el
juez
de
instancia.
Interviene
el
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine,
Vocal
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
por
Convocatoria,
ante
excusa
declarada
legal
del
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo
.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022