Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2008

Fecha: 10-Ago-1981

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Pronunciada dentro de la demanda de reivindicación , interpuesto por José Manuel Pareja
López y Felisa Goytia de Pareja con C.I. Nos. 500329 Or. y 453118 Or. respectivamente,
mayores de edad, casados, hábiles por derecho, representados por Lody Andronico
Mareño Sánchez , contra, Lilia Aurora Aponte Vda. de Medina Con C.I. NO. 776146
Cbba, con domicilio en la Av. Circunvalación, Bonifacio Urquizo Nuñez y Francisca
Sifuentes Duran, con RUN No.1001-050651 y 10020903515, mayores de edad, hábiles por
ley, y posterior reconvención de estos contra los primeros por acción Negatoria.
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Qué, acompañando Testimonio No. 1240/2.006 de Poder Especial y
Bastante, Lody Andronico Mareño Sánchez , en representación de los demandantes,
acompañando prueba de fs. 1 al 40, con los fundamentos y términos expuestos en el
memorial de 26 de junio del 2.006, deduce acción de Reivindicación ante el Juzgado Agrario
de Quillacollo, contra Lilia Aurora Aponte Vda. de Medina y otros, manifestando que,
adquirieron la pequeña propiedad de Buena Vista el 10 de agosto de 1981, registrado en
Derechos Reales, inmediatamente entraron en posesión, dedicándose íntegramente a la
actividad agrícola, aclaran que las parcelas adquiridas se ubican en Valle abierto con riego y
es de 6 hectáreas cultivables como máximo, señalan que las parcelas del Lote D cuentan con
las siguientes superficies: Parcela No. 5: 0,8.489 Has., Parcela No. 6: 4,4482 Has. y Parcela
No. 7: 6,0435 Has., donde en las parcelas 5 y 7 se encontraba 10.000 arboles de eucalipto
erradicado por los detentadores. Los hechos en que fundan su pretensión, es que por una
garantía personal, ante la insolvencia de la deudora procedieron al embargo y posterior
remate y división por un juez incompetente en razón de materia, dicha adjudicación fue con
fraude procesal,
beneficiando a los demandados.
Por
otro lado,
manifiestan que los
demandados se encuentran detentando ilícitamente su predio en una extensión de 5,6698
Has., y que en la acción interdicta de recobrar la posesión que fueron demandados, la Sra.
Felisa Goytia de Pareja nunca fue notificada con la sentencia, no existiendo entrega de la
posesión en ejecución de sentencia; finalmente, señalando que la distribución y división de
tierras se realizo vulnerando el Art. 48 de la Ley No. 1715 y Art. 166 de la C.P.E. piden
declarar probada la demanda, reivindicando el área detentado ilegalmente de 5.6698 Has.;
restitución de las mejoras destruidas y la reivindicación de los 10.000 arboles de eucalipto;
cancelación de registro y orden de inscripción definitiva de la sentencia en Derechos Reales.
Que, por auto de fecha 7 de julio del 2.007, en mérito a la prueba cursante de fs. 46 al 53 el
Juez Agrario de Quillacollo, señalando que en ese juzgado se ha substanciado un proceso
interdicto de Recobrar la posesión incoado por Greby Medina y Lilia Aponte de Medina, contra
Manuel Pareja y Feliza Goytia de Pareja, se excusa de oficio. Que, apersonados que fueron los
demandantes al Juzgado Agrario de Cochabamba, por Auto de fecha 27 de julio del 2.006, se
admite la demanda y se corre en traslado a los demandados. Citados que fueron los mismos,
con los fundamentos y términos de los memoriales de fechas 15 de septiembre del 2.006 y
de fecha 27 de mazo del 2.007, negando íntegramente la demanda, responden la misma,
oponen excepciones de incompetencia, falta de acción y derecho, falta de legitimidad
procesal, falsedad, cosa juzgada, oscuridad y contradicción de la demanda; asimismo,
reconvienen por Acción Negatoria , manifestando que, los demandantes están desubicados
en el tiempo y en la materia a la que corresponde la tramitación de un proceso de la
naturaleza que intentan, señalan que la ley no es retroactiva y rige para lo venidero y no para
el pasado, por lo tanto, mal hacen al intentar que el juez de la causa aplique la actual
Constitución, la Ley INRA y, la Ley del Tribunal Constitucional ha hechos ocurridos en el
pasado, cuando regían otras leyes y otra Constitución. Señalan que los demandantes, tienen
conocimiento que en el momento en que ocurrieron los hechos que relatan confusa y
contradictoriamente en su demanda, ellos hicieron uso de los recursos y acciones que la ley
les permitía en contra de los esposos Medina Aponte, dueños legítimos del terreno que
actualmente poseen conjuntamente su familia, así como contra jueces y autoridades que
conocieron dichos procesos, conforme se acredita de la prueba documental que acompañan,
consistente en Sentencia condenatoria y mandamiento de condena ejecutado contra José
Manuel Pareja López por la comisión de varios delitos en contra de su familia; sin embargo,

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habiendo perdido todos y cada uno de esos procesos y acciones en diferentes materias e
instancias, ahora intentan una vez mas otra acción dentro la judicatura agraria, utilizando
mentiras y argumentos fuera del orden legal, doctrinal y jurisprudencial. Asimismo, de la
relación de los antecedentes de su derecho propietario, aclaran que los esposos Medina
Aponte son legítimos propietarios y poseedores de 5,6698 Has.
desde hace
aproximadamente 14 años, conforme se acredita del Testimonio No. 443 de venta judicial del
cincuenta por ciento de acciones y derechos de terrenos rústicos ubicados en el Fundo Buena
Vista, así como por la escritura de división y partición otorgado por el Juez de Partido de la
Capital. Por otro lado, señalan que de la revisión minuciosa de la Sentencia, Auto de Vista y
Resolución Suprema que cursa en el expdediente, en ninguna de ellas se ha establecido que
la propiedad que supuestamente pertenece a José Manuel pareja y esposa sea Pequeña
propiedad, pues ni siquiera sus nombres aparecen en los documentos mencionados, por el
contrario el informe técnico, dirigido al Consejo Nacional de Reforma Agraria que acompañan,
determina claramente que el tipo de propiedad es Mediana y se encuentra en zona de Valle
Abierto. Finalmente, señalan que se ha emitido informe final de saneamiento en el que se
dispone titulación a su nombre. Por otro lado, habiéndose nombrado defensor de oficio en
favor de terceros interesados, Marco Antonio Benito Aparicio, con los argumentos del
memorial de fecha 18 de octubre del 2.007, se apersona y responde la demanda, oponiendo
las excepciones de falsedad, impersoneria, temeridad, falta de acción y derecho, las mismas
que han sido resueltas en audiencia (fs. 253-253 vta.). Que, por Auto de fecha 01 dé
noviembre del 2.007 (fs.244) se ha señalado audiencia para el desarrollo del proceso oral
agrario. Qué, durante el desarrollo de la audiencia se han cumplido las actividades procesales
señaladas en el Art. 83 de la ley No. 1715, cursante de fs. 251 al 257 y 326 al 332 del
proceso.
CONSIDERANDO: Qué, de la prueba que cursa en el proceso valorada de acuerdo a los
lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados. I.- Hechos probados: De la revisión de
obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte demandante cursante de
fs. 4 al 39, consistentes en: testimonio de escritura de un lote de terreno denominado Buena
Vista otorgado por el Sr. Carlos González Vargas por si y en representación de los señores Ole
S. Saavedra y Cecilia Wudy de Kitil, en favor de los esposos Pareja, copia legalizadas del
Instituto Nacional de Reforma Agraria relativo a los antecedentes del proceso social agrario
que dio lugar a la titulación de la propiedad Buena Vista, certificaciones relativas al fallo de
inafectabilidad de los lotes "D" y "II" del fundo "Buena Vista", copia legalizada de la
Resolución Suprema Nº 82811 de 13 de marzo de 1.959, copias legalizadas de la sentencia
Nº 69 referentes al proceso de consolidación de los lotes "D" y "II" de la propiedad Buena
Vista, Auto de Vista de un proceso de inafectabilidad de la propiedad Buena Vista de fecha 1
de julio de 1.957, plano legalizado de los lotes "D" y "II" de la propiedad Buena Vista, partidas
literales del terreno motivo de litis, recorte de una publicación en el periódico relativo a una
denuncia hecha por el Sr. Pareja sobre el exterminio de la plantación de eucaliptos de fecha
17 de diciembre del 2.000, memorial de denuncia a la Sub prefectura de Quillacollo respecto
a la tala y extirpación de árboles de eucalipto, fotocopia legalizada de Amparo Constitucional
Nº 446/00-R de fecha 9 de mayo de 2.000 y, muestras fotográficas del terreno motivo de litis.
De igual modo, por las pruebas aportadas por la parte demandada y reconviniente, cursante
de fs. 119 al 175, consistente en: Escritura de División y Partición del fundo denominado
Buena Vista que otorga el Dr. Roberto Cardona Uriona, Juez de partido 4to en lo Civil de la
Capital en favor de Greby Medina Ugarte de fecha 8 de diciembre de 1.994, Escritura de
Venta Judicial del 50% de unos terrenos ubicados en el fundo Buena Vista otorgado el Dr.
Roberto Cardona Uriona, Juez de Partido 4to en lo Civil de la Capital en favor de Greby Medina
Ugarte de fecha 22 de junio de 1.993, factura por consumo de energía eléctrica a nombre de
Lilia Aurora Aponte de fecha 22 de julio de 1998, copias de contrato de energía eléctrica,
formularios de pago de impuestos gestión 2.005, testimonio de declaratoria de herederos,
fotocopia legalizada de registro catastral rural de la propiedad motivo de litis, fotocopia
legalizada de plano georreferenciado elaborado por el Instituto Geográfico Militar (I.G.M.),
contrato de prestación de servicios entre la Sra. Lilia Aurora Aponte de Medina y el Sr.
Bonifacio Urquizo Nuñez, declaraciones testificales de cargo y descargo, inspección judicial,

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confesión judicial provocada propuesta por la parte demandante, así como por las entregadas
en la audiencia de inspección (fs. 258-325), se tiene como hechos probados los
siguientes: a.-) El derecho propietario de Lilia Aurora Aponte de Medina e hijos a titulo
sucesorio al fallecimiento del Sr. José Greby Medina Ugarte, sobre la extensión superficial de
5.6698 Has. conforme se acredita de la Escritura de venta judicial del 50 % de los terreno
ubicados en el Fundo Buena Vista, así como por la Escritura de división y partición del fundo
antes señalado, documentación que constituye titulo autentico debidamente registrado en
Derechos Reales, conforme se evidencia de la prueba cursante en el proceso (fs.119-161). De
igual modo, se tiene probada la posesión real, efectiva y continua de los demandados en el
terreno motivo de litis (Acta de inspección fs.326-328 y Declaraciones testificales de
descargo fs. 329-332). Por otro lado, se tiene probado los actos perturbatorios y molestias a
la posesión de los demandados, hechos que se generaron en el intento de los demandantes
de recuperar el terreno motivo de litis el año 2.001, aspectos plenamente acreditados dentro
el proceso interdicto de recuperar la posesión incoado por los demandados (Sentencia de
fs.46-50), así como por las declaraciones testificales de descargo (fs. 329-332). II.- Hechos
no Probados: Por la prueba aportada y producida por las partes durante la substanciación
del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados : a.-) Tomando en cuenta que
la pretensión principal formulada por los actores en la demanda, es la reivindicación de
5.6698 Has., estos no han probado su calidad de propietarios sobre el mismo, aspecto mas
bien atribuible a los demandados, conforme se evidencia de la prueba cursante en el proceso
(Escrituras de venta judicial y división y partición fs.119-161). b.-) Por otro lado, no estando
en controversia la calidad o categoría del terreno motivo de litis (5.6698 Has.), es decir, si
este es pequeña o mediana propiedad, -aspecto que se tiene claramente definido dentro el
proceso de saneamiento- (fs.282), la parte actora tampoco ha probado que los demandados
sean poseedores ilegítimos , es decir, que no cuenten con titulo justo ; por el contrario,
los demandados tienen plenamente acreditado su derecho propietario por Testimonios de
Escritura de 22 de junio de 1993 (Venta Judicial fs. 141-161), registrado en Derechos Reales
el 28 de junio de 1993 y Testimonio de 8 de diciembre de 1994 (División y Partición fs.
119-140), registrado en Derechos reales en 30 de enero de 1995, documentación que, si
bien, no esta en controversia, cuenta con todo el valor probatorio asignado por ley, en tanto
no se demuestre lo contrario; c.-) En cuanto a la posesión señalada por los actores, si bien
estos ejercieron actos de dominio y posesión en los terrenos que alegan ser de su propiedad,
esto fue hasta antes de la adjudicación, venta judicial y, posterior división y partición del
terreno, todo en proceso judicial, conforme se acredita de la prueba aportada por la parte
demandada (fs. 119-161). De lo que se infiere que, las disposiciones emanadas de autoridad
competente no pueden ser consideradas como actos perturbatorios, menos aun actos de
despojo o eyección, encaminados a privar la posesión o un derecho legalmente constituido,
puesto que emergen de un procedimiento judicial, plasmado en tramite regular, concluido en
todas sus instancias; en consecuencia, la eyección o despojo señalado en la demanda no se
ha consumado.
CONCLUSION:
Que, conforme establece la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema y el Tribunal Agrario
Nacional "para ejercitar la acción reivindicatoria, por elemental lógica jurídica, no basta el
derecho propietario (aspecto no demostrado por los demandantes) , sino que el titular
del inmueble, necesariamente debe demostrar que estuvo en posesión del mismo y que la
perdió". (A. N. A. No. 061/2002 y A.N.A. No. 15 2.003). En consecuencia, conforme a lo
analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas por las
partes, los demandados tienen plenamente demostrado el origen y la legitimidad de su
derecho propietario, la posesión pacifica y continuada sobre la fracción de 5.6698 Has., así
como las perturbaciones y molestias imputables a los demandantes, a partir de la
adjudicación, venta judicial y división y partición del 50% de acciones y derechos de los
terrenos rústicos ubicados en el Fundo Buena Vista. Por otro lado, no habiendo los
demandantes demostrado la calidad de propietarios sobre la fracción de 5.6698 Has., la
posesión pacifica y continuada sobre el predio que pretenden reivindicar, la desposesion o
detentación ilícita señalada en la demanda se hace inexistente.

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CONSIDERANDO: Que, "interpretando los alcances de la disposición legal contenida en el
Art. 1453 del Código Civil, y adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos
básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: a) El derecho propietario de
los demandantes con relación al predio objeto de reivindicación; b) La posesión real y
efectiva de los demandantes sobre el predio; c) El despojo cometido por los demandados; y
c) Que, los demandados sean poseedores ilegítimos, vale decir, que no cuenten con justo
titulo. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción
reivindicatoria" . Por otro lado, la acción negatoria busca la declaratoria de inexistencia
de un derecho real pretendido sobre una cosa; esta acción es procedente cuando no se ha
perdido la posesión y existe únicamente la afirmación de tener derechos sobre la cosa, o en
su caso molestias o perturbaciones. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al
sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del
lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al
convencimiento que los demandantes no han cumplido con la carga procesal (Art. 375 del C.
de Pr. C.) en relación al objeto de la prueba fijado, correspondiendo al estado de la causa
pronunciar sentencia.- POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la
jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda
de Reivindicación de fs. 41-45, interpuesta por José Manuel Pareja López y Felisa
Goytia de Pareja, representado por Lody Andronico Mareño Sánchez y Carlos Alberto
Pareja Goytia , contra Lilia Aurora Aponte Vda. de Medina y otros . Por otro lado, el
Juez de la causa FALLA declarando PROBADA la Acción Negatoria reconvencional de fs.
181-186, interpuesta por esta ultima contra los primeros, sin costas por constituir proceso
doble. En consecuencia, se declara la inexistencia del derecho propietario de los
demandantes sobre la fracción de 5.6698 Has, así como la inexistencia de derecho posesorio
pretendidos por los actores sobre el terreno antes señalado, en cuyo mérito, se ordena a los
demandantes la cesación de las perturbaciones o molestias, bajo conminatoria de ley. Esta
sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara donde corresponda, se funda en las
disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los diez
y seis días del
mes de noviembre del
año dos mil
siete.-
Notifique Funcionario.-
Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 018/2008
Expediente: Nº 07-2008.
Proceso: Reivindicación.
Demandante: José Manuel Pareja López y Felisa Goytia de Pareja
representados por Lody Andronico Mareño Sánchez.
Demandados: Lilia Aurora Aponte Vda. de Medina, Bonifacio
Urquizo Núñez y Francisca Sifuentes Durán.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Cochabamba.
Fecha: 18 de abril de 2008.
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 342 a 344, interpuesto por Carlos Alberto
Pareja Goytia en representación de José Manuel Pareja López y Felisa Goytia de Pareja, contra
la sentencia de 16 de noviembre de 2007 cursante de fs. 333 a 337, pronunciada por el Juez
Agrario de Cochabamba, dentro de la demanda de reivindicación seguida por José Manuel
Pareja López y Felisa Goytia de Pareja representados ambos por Lody Andronico Mareño

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Sánchez contra Lilia Aurora Aponte Vda. de Medina, Bonifacio Urquizo Núñez y Francisca
Sifuentes Durán, auto de concesión del recurso de fs. 352, antecedentes del proceso, normas
cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 87-I) de la L. Nº 1715, concordante con el art.
257 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e
improrrogable
de
8 días
computable
a
partir
de
la
notificación con la
sentencia,
desprendiéndose de su espíritu el carácter fatal que caracteriza el plazo para la interposición
del referido recurso; o sea, de momento a momento. Asimismo, iniciado el cómputo del plazo,
este transcurre ininterrumpidamente y sólo se suspende durante las vacaciones judiciales,
como taxativamente señala el art. 141 del Código Adjetivo Civil.
Que en el caso de autos, la sentencia fue pronunciada el 16 de noviembre de 2007, asimismo
que ante solicitud de complementación efectuada por Lilia Aurora Aponte de Medina, se
procedió a emitir el auto de 21 de noviembre de 2007 cursante a fs. 339 de obrados por el
cual se complementa la sentencia referida precedentemente, habiendo sido notificada la
parte actora -ahora recurrente- el día viernes 23 de noviembre de 2007 a hrs. 9:27, conforme
se desprende de la diligencia de fs. 340 de obrados, computándose a partir de ese momento
el plazo fatal e improrrogable de 8 días para la presentación del recurso de casación,
feneciendo el mismo a horas 9:27 del 1ro de diciembre de 2007.
Que la parte recurrente, interpuso su recurso de fs. 342 a 344 a horas 11.00 del día 1ro de
diciembre de 2007, conforme consta por el cargo de presentación de fs. 345 de obrados; es
decir, fuera del plazo legal señalado supra.
Que, al haberse presentado el recurso fuera del plazo establecido por ley, el juez a quo, en
estricta observancia del art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., modificado por la L. Nº 1760, debió
rechazarlo sin más trámite y al no hacerlo, vulneró dicha norma procesal aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; consecuentemente, estando establecida
la extemporaneidad del recurso, irregularmente tramitado y concedido por el juez de
instancia, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para ingresar a su análisis
de fondo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-1) del Código Adjetivo
Civil.
Sobre lo establecido precedentemente, es uniforme y constante el criterio vertido por el
Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en varios Autos Nacionales Agrarios -entre otros-
ANA S2ª Nº 33/2004 de 8 de junio de 2004, ANA S2ª Nº 011/2005 de 28 de febrero de 2005,
ANA S2ª Nº 013/2006 de 3 de abril de 2006, ANA S1ª Nº 25/2007 de 14 de mayo de 2007,
ANA S2ª Nº 27/2007 de 25 de abril de 2007.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.
342 a 344 de obrados, con costas.
Se apercibe a la Juez Agrario de Cochabamba por haber concedido indebidamente el recurso
interpuesto fuera de término, en franca inobservancia del referido art. 262-1) del Cód. Pdto.
Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo en lo sucesivo
actuar en estricta observancia de la normativa que rige la administración de justicia agraria.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez
Agrario de Cochabamba.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que ordenará pagar el juez de instancia.
Interviene el Dr. Ivan Gantier Lemoine, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional
por Convocatoria, ante excusa declarada legal del Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo .
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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