TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
164/09
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
Demandante
:
Ángel
Bosque
y
otra
Demandados
:
Manuel
Apolinar
Claros
Torrico
y
otra
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado.
Fecha
:
03
de
marzo
del
2.010
V
I
S
T
O
S
:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
de
fecha
17
de
septiembre
del
2.009
acompañando
prueba
de
fs.
1
al
18,
Ángel
Bosque
y
Kathy
Marilin
Pérez
de
Bosque
solicitan
posesión
manifestando
que,
por
el
testimonio
que
acompañan
han
adquirido
a
titulo
de
compra
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Pucara
Buena
Vista,
Cantón
Itocta,
Provincia
Cercado,
Departamento
de
Cochabamba
con
una
superficie
útil
de
una
hectárea
(10.000
m2),
registrado
en
derechos
reales,
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios
Manuel
Claros
Torrico
y
Nidia
Dora
Bilbao
de
Claros,
terreno
en
el
que
no
han
utilizado,
tampoco
sembrado
por
ser
arenoso
que
queda
en
serranía.
Observada
que
fue
la
demanda,
acompañando
prueba
cursante
de
fs.26
al
29,
subsanan
la
misma
reproduciendo
lo
manifestado
en
el
memorial
de
fecha
17
de
septiembre
del
2.009,
asimismo,
aclaran
que
la
propiedad
tiene
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial
y
que
se
encuentra
en
área
agrícola
y
no
urbana.
Con
estos
antecedentes,
por
auto
de
26
de
octubre
del
2.009
se
señaló
audiencia
para
la
posesión
solicitada.
Que,
por
memorial
de
fecha
11
de
noviembre
del
2.009,
Manuel
Apolinar
Claros
Torrico
y
Nidia
Dora
Bilbao
de
Claros
suscitan
oposición,
manifestando
que
los
demandantes
aprovechando
de
que
son
personas
de
la
tercera
edad
y
creyendo
que
no
se
iban
a
dar
cuenta,
habían
falsificado
los
planos
con
que
originalmente
les
han
transferido,
ante
tal
situación
solicitan
que
no
se
puede
ministrar
posesión,
mientras
no
se
aclare,
se
verifique
y
se
determine
con
precisión
técnica
su
propiedad
agraria
sobre
la
que
pretenden
tomar
posesión.
En
este
estado
de
la
causa,
por
auto
de
fecha
12
de
noviembre
del
año
2.009
se
declaro
contencioso
el
tramite,
ordenándose
se
formalice
la
demanda
contra
los
opositores.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O.-
Que,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
16
de
octubre
del
2.008,
Ángel
Bosque
y
Kathy
Marilin
Pérez
de
Bosque,
formalizan
su
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
contra
los
opositores,
ratificándose
en
el
tenor
integro
de
los
memoriales
de
demanda
de
fecha
17
de
septiembre
y
16
de
octubre
del
2.009.
Admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
a
los
demandados,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
26
de
enero
del
2.010,
contestan
la
demanda
negando
la
misma
y,
oponiéndose
tenazmente
a
la
posesión
solicitada,
asimismo,
manifiestan
que,
después
de
más
de
17
años
interponen
dos
demandas,
la
primera
un
interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
la
segunda
una
mensura
y
deslinde,
señalando
que
los
demandantes
reconocen
y
confiesan
expresamente
la
existencia
de
conflictos
de
límites
y
de
derecho
de
propiedad,
aclarando
que
existe
sobre
posición;
finalmente,
reiteran
que
los
demandantes
aprovechando
de
que
son
personas
de
la
tercera
edad
y
creyendo
que
no
se
iban
a
dar
cuenta,
habían
falsificado
los
planos
con
que
originalmente
les
han
transferido,
ante
tal
situación
solicitan
que
no
se
puede
ministrar
posesión,
mientras
no
se
aclare,
se
verifique
y
se
determine
con
precisión
técnica
su
propiedad
agraria
sobre
la
que
pretenden
tomar
posesión,
aclarando
que
la
alcaldía
municipal
no
está
procediendo
a
la
aprobación
de
planos.
Que
habiéndose
señalado
la
audiencia
para
imprimirse
el
trámite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
(Art.
83
de
la
Ley
1715)
se
tiene
desarrolladas
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-citada,
cursantes
de
fs.
60-61
y
111-113
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
C.C.
y
397
de
su
procedimiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.-
Hechos
Probados.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante,
consistentes
en:
Certificaciones
de
DD.RR.
de
fechas
15
de
septiembre
del
2.009,
formularios
de
pago
de
impuestos
de
las
gestiones
2.002
al
2.008,
plano
georreferenciado
a
nombre
de
Ángel
Bosque,
formularios
de
registro
catastral,
formulario
Nº
267
de
pago
de
Impuesto
a
la
propiedad
rural,
folio
real
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2.,
testimonio
de
minuta
de
transferencia
que
confiere
el
señor
Manuel
Claros
Torrico
y
otra
a
favor
de
Ángel
Bosque
y
Otra
de
fecha
3
de
septiembre
de
1992,
certificados
de
emisión
de
título
del
expediente
Nº
1857,
certificación
del
Gobierno
Municipal
de
la
Ciudad
de
Cochabamba
Comuna
Itocta-Distrito
9
de
fecha
09
de
octubre
de
2009
(fs.
1-18).
Asimismo,
por
la
prueba
propuesta
por
la
parte
demandada,
consistente
en:
Plano
demostrativo
del
terreno
motivo
de
litis
fs.
62,
formularios
de
catastro
rural
de
la
propiedad
de
los
actores
y
de
Manuel
Claros
Torrico
fs.
64-65,
Plano
de
fraccionamiento
fs.
67,
muestras
fotográfica
fs.
68-70,
certificaciones
de
de
inscripción
de
título
de
propiedad
de
Manuel
Claros
y
documento
de
fecha
19
de
julio
de
1983en
DD.RR.
fs.
71-72,
folio
real
del
terreno
de
25807,03
m2
fs.
73,
testimonio
de
trámite
de
rectificación
de
de
nombre
y
apellido
de
Manuel
Apolinar
Claros
Torrrico
fs.74-78,
folio
real
de
la
superficie
de
78958,95
m2
fs.
82,
titulo
ejecutorial
a
nombre
de
Manuel
Apolinar
Claros
Torrico
por
la
que
se
adjudica
1.1581
has.,
folio
real
y
plano
georreferenciado
de
la
propiedad
antes
señalada
fs.
84-
85,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
El
derecho
propietario
de
Ángel
Bosque
y
Kathy
Marilin
Pérez
de
Bosque
sobre
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
una
hectárea
(10.000
m2),
ubicado
en
el
Cantón
Itocta,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
conforme
se
acredita
del
Testimonio
de
minuta
de
transferencia
hecha
por
Manuel
Claros
Tarrico
a
favor
de
los
demandantes,
derecho
propietario
que
tiene
antecedentes
dominial
en
Titulo
Ecuatorial,
registrado
en
Derecho
Reales
bajo
la
Matricula
3.01.1.01.0040092-
A-1
de12
de
agosto
del
2.009,
cuyos
límites
son,
al
Norte
Canal
de
Riegos
la
Angostura,
al
Sud
Cumbre
del
Cerro,
Al
Este
con
Manuel
Claros
Torrico
y
al
Oeste
con
Manuel
Claros
Toririco
(Véase
documentación
y
plano
cursante
a
fs.
1,2,3,4,16-18
y
26-27
de
obrados).
2.-
La
posesión
real
de
los
demandantes
en
el
terrenos
motivo
de
litis,
habiendo
en
el
lado
Norte,
colindante
con
el
Canal
de
Riegos
la
Angostura,
construido
su
vivienda
que
es
de
data
antigua
y
donde
actualmente
residen
justo
a
su
familia,
extremo
este
que
se
encuentra
plenamente
corroborado
con
la
inspección
realizada
al
terreno,
así
como
por
la
Certificación
de
la
Junta
Vecinal
San
Antonio,
zona
Buena
Vista
(Véase
Acta
de
fs.
11-113y
Certificación
de
fs.
101).
II.-
Hechos
no
Probados.-
Por
la
prueba
aportada
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
Conforme
a
los
datos
recogidos
en
campo
y,
lo
manifestado
por
los
demandados
de
que
existe
conflicto
de
linderos
y
sobre
posición
en
el
Lado
Sud
(Cumbre
del
Cerro),
estos
no
han
demostrado
su
posesión
física
actual
sobre
el
terreno
motivo
de
litis,
menos
su
derecho
propietario
sobre
la
extensión
superficial
de
una
hectárea
(10.000
m2),
extremos
más
bien
atribuibles
a
los
demandantes
conforme
se
acredita
de
los
puntos
1
y
2
de
hechos
probados,
en
consecuencia,
los
demandados
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
negación
de
los
hechos
y
pretensiones
de
los
demandantes.
2.-
Que,
interpretando
correctamente
lo
dispuesto
en
el
Art.
596
del
C.
de
Pr.
C.,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
el
predio
no
debe
estar
poseído
por
un
tercero
que
cumpla
con
el
corpus
y
el
animus,
caso
contrario
inviabilizaría
la
acción
interdicta,
en
el
presente
caso,
los
demandados
no
ha
probado
que
el
terreno
motivo
de
litis
se
encuentre
en
su
poder
a
titulo
de
dueños
o
usufructuarios.
CONCLUSION:
Que,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
tiene
plenamente
demostrado
la
posesión
actual
y
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
sobre
el
terreno
motivo
de
litis.
Asimismo,
de
la
inspección
realizada
al
terreno
motivo
de
litis,
se
tiene
demostrado
que
no
se
encuentra
en
poder
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados
a
titulo
dueños
o
usufructuarios.
Por
otro
lado,
la
Certificación
de
la
Comuna
Itocta
Distrito
No.
9
cursante
a
fs.
28
de
obrados,
señala
que
el
terreno
se
halla
en
terreno
rural
agrario,
entre
zonas
urbanas,
sin
embargo,
del
análisis
de
la
certificación
antes
señalada
se
establece
que
no
se
ha
procedido
al
cambio
de
uso
del
suelo
con
Ordenanza
Municipal
y
su
correspondiente
Homologación
con
Resolución
Suprema
(D.S.
No.14447,
Arts.
27
y
31),
de
lo
que
se
infiere
que
la
Homologación
de
las
Ordenanzas
Municipales,
en
los
casos
de
ampliación
y/o
modificación
de
los
límites
de
las
áreas
urbanas
y
rurales,
es
de
cumplimiento
obligatorio,
aspecto
no
demostrado
por
los
demandados.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo,
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento.
No
se
debe
perder
de
vista
que
las
acciones
posesorias
comprendidas
en
las
previsiones
de
los
Arts.
596
al
601
del
Código
de
Procedimiento
Civil
solo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad,
puesto
que
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
por
lo
que
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.-
Tomando
en
cuenta
que
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil
dispone
que:
"El
interdicto
de
adquirir
la
Posesión
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario.
Quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario".
En
la
especie
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo,
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
que
los
demandantes
han
cumplido
con
la
carga
procesal
de
la
prueba
impuesta
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce;
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
de
fs.
19-20,
30-31
y
40,
incoado
por
Ángel
Bosque
y
Kathy
Marilin
Pérez
de
Bosque,
contra
Manuel
Apolinar
Claros
Torrico
y
Nidia
Dora
Bilbao
de
Claros,
con
costas.
En
consecuencia,
en
ejecución
de
sentencia,
minístrese
posesión
a
los
demandantes
en
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
una
hectárea
(10.000
m2)
,
ubicado
en
el
Cantón
Itocta,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
son:
Al
Norte
Canal
de
Riegos
la
Angostura,
al
Sud
Cumbre
del
Cerro,
Al
Este
con
Manuel
Claros
Torrico
y
al
Oeste
con
Manuel
Claros
Toririco.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas,
y
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba
a
los
3
días
del
mes
de
marzo
del
2.010.
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
01/2011
Expediente:
Nº
2702-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandantes:
Ángel
Bosque
y
Kathy
Marilin
Pérez
de
Bosque
Demandados:
Manuel
Apolinar
Claros
Torrico
y
Nidia
Dora
Bilbao
de
Claros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
12
de
enero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
126
a
129
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
Ángel
Bosque
y
Kathy
Marilin
Pérez
de
Bosque
contra
Manuel
Apolinar
Claros
Torrico
y
Nidia
Dora
Bilbao
de
Claros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Manuel
Wilge
Claros
Bilbao
en
representación
de
Manuel
Apolinar
Claros
Torrico
y
Nidia
Dora
Bilbao
de
Claros
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
de
3
de
marzo
de
2010,
que
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión,
ministra
posesión
a
los
demandantes
en
el
terreno
objeto
de
la
litis;
por
ello
dentro
del
plazo
legal
y
al
amparo
de
los
arts.
87
de
la
L.
Nº
1715
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
bajo
los
siguientes
argumentos:
Aduce
que
ha
sido
violado
y
aplicado
falsa
y
erróneamente
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
refiere
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
además
de
sus
derechos
a
la
seguridad
jurídica,
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
reconocidos
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.
y
art.
90
de
la
norma
adjetiva
civil;
razón
por
la
que
la
cuestionada
Sentencia
está
viciada
de
"nulidad"
(sic.),
citando
al
efecto
la
Sentencia
Constitucional
241/2003-R
de
27
de
febrero,
referida
a
la
naturaleza
jurídica
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
las
condiciones
para
su
procedencia;
refiere
además
que
en
el
acta
de
inspección
se
corroboró
la
posesión
actual
y
derecho
propietario
de
los
demandantes
respecto
del
terreno
motivo
de
la
litis.
Refiere
que
el
plano
cursante
a
fs.
11
de
obrados
es
adulterado
y
falsificado,
hecho
oportunamente
denunciado
de
su
parte,
pues
se
sobre
pone
al
terreno
restante
de
su
propiedad,
siendo
diferente
a
lo
transferido
a
los
adversos
hace
mas
de
17
años;
sobre
posición
que
inclusive
afecta
a
lo
saneado
por
el
INRA
y
perfeccionado
a
través
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-
NAL-078206
de
24
de
abril
de
2009,
mismo
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales,
prueba
a
la
cual
no
se
le
asignó
ningún
valor
legal;
con
la
finalidad
de
probar
tales
hechos,
adjuntó
y
propuso
la
documental
de
descargo
que
no
fue
tomada
en
cuenta
en
sentencia,
sin
siquiera
haber
sido
rechazada
conforme
al
art.
397
de
la
norma
adjetiva
civil
y
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
razón
por
la
que
se
habría
violado
la
norma
procesal
y
viciada
con
nulidad
la
Sentencia.
Aduce
que
se
propuso
prueba
pericial
de
oficio
para
demostrar
la
sobre
posición
existente,
solicitud
que
fue
negada
por
el
a
quo
bajo
argumento
de
que
el
motivo
de
la
audiencia
era
verificar
hechos
materiales
y
no
la
existencia
de
sobre
posición,
lo
que
a
decir
de
los
recurrentes
de
casación
y
nulidad
vulneraría
sus
derechos
a
la
defensa
e
igualdad
consagrados
por
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
Por
otro
lado,
señala
que
la
autoridad
recurrida
confunde
el
espíritu
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
otro
tipo
de
interdictos
como
lo
son
el
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
ello
en
virtud
de
lo
manifestado
en
el
último
considerando
de
la
Sentencia
y
finalmente
añade
que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
el
predio
debe
estar
determinado
con
absoluta
claridad,
que
al
haberse
interpuesto
una
segunda
demanda
de
mensura
y
deslinde,
lo
que
demuestra
que
la
propiedad
no
esta
claramente
delimitada,
no
siendo
posible
que
el
a
quo
ministre
posesión
sobre
un
terreno
que
físicamente
no
se
encuentra
definido.
Por
lo
argumentado,
solicita
la
concesión
del
recurso
de
casación
y
nulidad
de
la
sentencia
señalada
a
objeto
de
que
este
Tribunal
se
digne
"CASAR
Y
ANULAR
LA
SENTENCIA
IMPUGNADA,
Y
EMITIR
LA
CORRESPONDIENTE
RESOLUCIÓN
CASANDO
LA
SENTENCIA
Y
ANULANDO
OBRADOS"
(sic.).
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
139
a
140
de
obrados,
responde
señalando
que
el
a
quo
aplicó
correctamente
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
valorando
correctamente
la
prueba
de
cargo
presentada
que
cursa
en
el
expediente,
misma
que
acredita
derecho
propietario
y
posesorio
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
cumpliendo
adecuadamente
con
los
requisitos
establecidos
por
la
referida
norma,
que
estando
referida
a
una
interdictal
de
adquirir
la
posesión,
la
acción
u
omisión
depende
del
albedrío
de
cada
una
de
sus
personas
a
objeto
de
interponer
la
demanda,
que
en
el
presente
caso,
se
adquirió
el
inmueble
objeto
de
la
litis
el
14
de
agosto
de
1992
de
los
demandados.
Que
la
interposición
de
la
demanda
interdictal
se
debió
a
que
se
estaban
viendo
afectados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
avasallamiento
en
su
quieta
y
pacífica
posesión
por
parte
de
los
demandados
antes
vendedores,
quienes
efectúan
actos
de
perturbación
como
alteración
de
linderos
y
sobre
posición
con
planos
demostrativos
fraguados
en
el
terreno
transferido
hace
más
de
17
años,
originando
también
la
interposición
de
la
demanda
de
mensura
y
deslinde
de
la
cual
el
a
quo
tiene
conocimiento,
es
decir
que
la
parte
contraria
no
desvirtuó
las
pretensiones
de
su
parte
que
acrediten
posesión
o
propiedad
conforme
el
art.
597
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
razón
por
la
que
solicitan
se
rechace
el
recurso
de
casación
y
nulidad
al
no
reunir
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
ende
se
confirme
la
sentencia
y
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
planteado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que
en
ese
contexto,
analizado
el
recurso
de
casación
y
nulidad
conforme
se
planteó,
debidamente
compulsado
con
los
actuados
del
caso
sub
lite,
se
evidencia
que
el
recurso
de
"casación
y
nulidad"
de
fs.
126
a
129
vta.
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
el
art.
258
inc.
2)
de
la
norma
procesal
civil,
puesto
que
los
recurrentes
fundamentan
el
mismo,
en
la
aplicación
incorrecta
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
representaría
un
error
de
fondo
o
in
judicando
y
señalan
que
la
Sentencia
se
encuentra
viciada
de
"NULIDAD"
(sic.),
pues
de
ser
cierto
tal
extremo,
es
decir,
que
la
sentencia
se
encuentre
viciada
de
nulidad,
este
vicio
se
refuta
como
error
de
forma
o
in
procedendo
;
razón
por
la
que
de
la
atenta
revisión
del
memorial
de
recurso,
este
Tribunal
concluye
que
el
recurrente
no
discrimina
que
argumentos
hacen
a
la
forma
o
al
fondo.
Por
otro
lado
acusan
errónea
valoración
probatoria,
sin
especificación
del
tipo
de
error,
sea
de
hecho
o
derecho;
es
decir,
se
limitan
a
efectuar
un
análisis
generalizado
respecto
de
los
presupuestos
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
que
cursa
en
el
expediente,
citando
al
efecto
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0241/2003-R,
alegando
la
vulneración
de
sus
derechos
a
la
seguridad
jurídica,
debido
proceso,
defensa
e
igualdad;
sin
que
acusen
de
manera
expresa
cual
la
violación,
menos
aún
la
especificación
de
en
que
consistiría
la
violación
o
mala
aplicación
de
la
ley
o
la
errónea
valoración
probatoria
efectuado
por
el
a
quo;
por
tal,
el
recurso
intentado
resulta
confuso
e
impreciso.
Asimismo,
señalan
que
su
recurso
es
de
"casación
y
nulidad",
ó
sea,
en
fondo
y
en
la
forma;
empero,
no
efectúan
la
correspondiente
distinción
entre
ellos
conforme
exige
la
ley,
toda
vez
que
si
bien
pueden
interponerse
en
forma
conjunta,
la
fundamentación
que
debe
efectuarse
respecto
de
las
causales
y
requisitos
son
independientes
al
perseguir
fines
diferentes,
conforme
a
lo
estipulado
por
los
arts.
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
no
se
da
en
el
referido
recurso
de
"casación
y
nulidad".
De
otro
lado,
los
recurrentes
al
interponer
recurso
de
"casación
y
nulidad"
solicitando
al
mismo
tiempo
emitir
resolución:
"(..)
CASANDO
LA
SENTENCIA
Y
ANULANDO
OBRADOS
(..)"
(sic.),
petitorio
que
resulta
contradictoio,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos,
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
solicitar
que
exista
pronunciamiento
por
el
Tribunal
de
Casación
de
ambos
recursos
a
la
vez,
es
decir
que
en
un
mismo
Auto
Nacional
Agrario
se
anule
la
sentencia
recurrida
a
objeto
de
que
se
corrijan
errores
in
procedendo
y
al
mismo
tiempo
se
case
la
sentencia,
es
decir,
se
corrijan
errores
in
judicando.
En
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
ha
establecido
jurisprudencia
mediante
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S1ª
Nº
17/2010
de
1
de
abril
de
2010,
S1ª
Nº
51/2010
de
4
de
agosto
de
2010,
entre
otros.
Al
respecto
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"el
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Pag.
196-197,
dice:
"(..)
En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
en
la
forma
(o
nulidad)".
Sin
embargo,
conforme
ya
se
tiene
anotado,
se
puede
plantear
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia.
Ante
este
incumplimiento
a
las
normas
previstas
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
por
parte
de
los
recurrentes,
corresponde
a
este
Tribunal
aplicar
el
art.
272
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
126
a
129
vta.,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Interviene
el
Dr.
David
Barrios
Montaño,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
convocatoria
realizada
mediante
decreto
de
fs.
153
y
puesto
en
conocimiento
del
convocado
mediante
nota
de
fs.
155
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022