Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2011

Fecha: 19-Jul-1983

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 164/09
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión.
Demandante : Ángel Bosque y otra
Demandados : Manuel Apolinar Claros Torrico y otra
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado.
Fecha : 03 de marzo del 2.010
V I S T O S : Los antecedentes procesales de principio a fin y;
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial de fecha 17 de septiembre del 2.009
acompañando prueba de fs. 1 al 18, Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez de Bosque solicitan
posesión manifestando que, por el testimonio que acompañan han adquirido a titulo de
compra un lote de terreno ubicado en la zona de Pucara Buena Vista, Cantón Itocta, Provincia
Cercado, Departamento de Cochabamba con una superficie útil de una hectárea (10.000 m2),
registrado en derechos reales, adquirido de sus anteriores propietarios Manuel Claros Torrico
y Nidia Dora Bilbao de Claros, terreno en el que no han utilizado, tampoco sembrado por ser
arenoso que queda en serranía. Observada que fue la demanda, acompañando prueba
cursante de fs.26 al 29, subsanan la misma reproduciendo lo manifestado en el memorial de
fecha 17 de septiembre del 2.009, asimismo, aclaran que la propiedad tiene antecedente
dominial en titulo ejecutorial y que se encuentra en área agrícola y no urbana. Con estos
antecedentes, por auto de 26 de octubre del 2.009 se señaló audiencia para la posesión
solicitada. Que, por memorial de fecha 11 de noviembre del 2.009, Manuel Apolinar Claros
Torrico y Nidia Dora Bilbao de Claros suscitan oposición, manifestando que los demandantes
aprovechando de que son personas de la tercera edad y creyendo que no se iban a dar
cuenta, habían falsificado los planos con que originalmente les han transferido, ante tal
situación solicitan que no se puede ministrar posesión, mientras no se aclare, se verifique y
se determine con precisión técnica su propiedad agraria sobre la que pretenden tomar
posesión. En este estado de la causa, por auto de fecha 12 de noviembre del año 2.009 se
declaro contencioso el tramite, ordenándose se formalice la demanda contra los opositores.
C O N S I D E R A N D O.- Que, con los fundamentos del memorial de fecha 16 de octubre
del 2.008, Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez de Bosque, formalizan su demanda de
interdicto de adquirir la posesión contra los opositores, ratificándose en el tenor integro de
los memoriales de demanda de fecha 17 de septiembre y 16 de octubre del 2.009. Admitida
la demanda y corrido en traslado a los demandados, con los fundamentos del memorial de 26
de enero del 2.010, contestan la demanda negando la misma y, oponiéndose tenazmente a la
posesión solicitada, asimismo, manifiestan que, después de más de 17 años interponen dos
demandas, la primera un interdicto de adquirir la posesión y la segunda una mensura y
deslinde, señalando que los demandantes reconocen y confiesan expresamente la existencia
de conflictos de límites y de derecho de propiedad, aclarando que existe sobre posición;
finalmente, reiteran que los demandantes aprovechando de que son personas de la tercera
edad y creyendo que no se iban a dar cuenta,
habían falsificado los planos con que
originalmente les han transferido, ante tal situación solicitan que no se puede ministrar
posesión,
mientras no se aclare,
se verifique y se determine con precisión técnica su
propiedad agraria sobre la que pretenden tomar posesión, aclarando que la alcaldía
municipal no está procediendo a la aprobación de planos. Que habiéndose señalado la
audiencia para imprimirse el trámite correspondiente al proceso oral agrario, (Art. 83 de la
Ley 1715) se tiene desarrolladas las actividades procesales señaladas en la norma legal
supra-citada, cursantes de fs. 60-61 y 111-113 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de la prueba que cursa en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del C.C. y 397 de su procedimiento.

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I.- Hechos Probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas
aportadas por la parte demandante, consistentes en: Certificaciones de DD.RR. de fechas 15
de septiembre del 2.009, formularios de pago de impuestos de las gestiones 2.002 al 2.008,
plano georreferenciado a nombre de Ángel Bosque, formularios de registro catastral,
formulario Nº 267 de pago de Impuesto a la propiedad rural, folio real de un terreno de la
extensión superficial de 10.000 m2., testimonio de minuta de transferencia que confiere el
señor Manuel Claros Torrico y otra a favor de Ángel Bosque y Otra de fecha 3 de septiembre
de 1992, certificados de emisión de título del expediente Nº 1857, certificación del Gobierno
Municipal de la Ciudad de Cochabamba Comuna Itocta-Distrito 9 de fecha 09 de octubre de
2009 (fs. 1-18). Asimismo, por la prueba propuesta por la parte demandada, consistente en:
Plano demostrativo del terreno motivo de litis fs. 62, formularios de catastro rural de la
propiedad de los actores y de Manuel Claros Torrico fs. 64-65, Plano de fraccionamiento fs.
67, muestras fotográfica fs. 68-70, certificaciones de de inscripción de título de propiedad de
Manuel Claros y documento de fecha 19 de julio de 1983en DD.RR. fs. 71-72, folio real del
terreno de 25807,03 m2 fs. 73, testimonio de trámite de rectificación de de nombre y apellido
de Manuel Apolinar Claros Torrrico fs.74-78, folio real de la superficie de 78958,95 m2 fs. 82,
titulo ejecutorial a nombre de Manuel Apolinar Claros Torrico por la que se adjudica 1.1581
has., folio real y plano georreferenciado de la propiedad antes señalada fs. 84- 85, se tiene
como hechos probados los siguientes:
1.- El derecho propietario de Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez de Bosque sobre el terreno
de la extensión superficial
de una hectárea (10.000 m2),
ubicado en el
Cantón Itocta,
Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, conforme se acredita del Testimonio
de minuta de transferencia hecha por Manuel Claros Tarrico a favor de los demandantes,
derecho propietario que tiene antecedentes dominial en Titulo Ecuatorial, registrado en
Derecho Reales bajo la Matricula 3.01.1.01.0040092- A-1 de12 de agosto del 2.009, cuyos
límites son, al Norte Canal de Riegos la Angostura, al Sud Cumbre del Cerro, Al Este con
Manuel Claros Torrico y al Oeste con Manuel Claros Toririco (Véase documentación y plano
cursante a fs. 1,2,3,4,16-18 y 26-27 de obrados).
2.- La posesión real de los demandantes en el terrenos motivo de litis, habiendo en el lado
Norte, colindante con el Canal de Riegos la Angostura, construido su vivienda que es de data
antigua y donde actualmente residen justo a su familia, extremo este que se encuentra
plenamente corroborado con la inspección realizada al terreno, así como por la Certificación
de la Junta Vecinal San Antonio, zona Buena Vista (Véase Acta de fs. 11-113y Certificación de
fs. 101).
II.- Hechos no Probados.- Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación
del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- Conforme a los datos recogidos en campo y, lo manifestado por los demandados de que
existe conflicto de linderos y sobre posición en el Lado Sud (Cumbre del Cerro), estos no han
demostrado su posesión física actual sobre el terreno motivo de litis, menos su derecho
propietario sobre la extensión superficial de una hectárea (10.000 m2), extremos más bien
atribuibles a los demandantes conforme se acredita de los puntos 1 y 2 de hechos probados,
en consecuencia, los demandados no han cumplido con la carga de la negación de los hechos
y pretensiones de los demandantes.
2.- Que, interpretando correctamente lo dispuesto en el Art. 596 del C. de Pr. C., para la
procedencia del interdicto de adquirir la posesión, el predio no debe estar poseído por un
tercero que cumpla con el corpus y el animus, caso contrario inviabilizaría la acción
interdicta, en el presente caso, los demandados no ha probado que el terreno motivo de litis
se encuentre en su poder a titulo de dueños o usufructuarios.
CONCLUSION:
Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se tiene plenamente demostrado la posesión actual y el derecho propietario de
los demandantes sobre el terreno motivo de litis. Asimismo, de la inspección realizada al
terreno motivo de litis, se tiene demostrado que no se encuentra en poder de los

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demandados a titulo dueños o usufructuarios. Por otro lado, la Certificación de la Comuna
Itocta Distrito No. 9 cursante a fs. 28 de obrados, señala que el terreno se halla en terreno
rural agrario, entre zonas urbanas, sin embargo, del análisis de la certificación antes señalada
se establece que no se ha procedido al cambio de uso del suelo con Ordenanza Municipal y su
correspondiente Homologación con Resolución Suprema (D.S. No.14447, Arts. 27 y 31), de lo
que se infiere que la Homologación de las Ordenanzas Municipales,
en los casos de
ampliación y/o modificación de los límites de las áreas urbanas y rurales, es de cumplimiento
obligatorio, aspecto no demostrado por los demandados.
C O N S I D E R A N D O : Que, sometidos los antecedentes procesales al sereno y
valorativo examen se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de
los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento. No se debe perder de vista que
las acciones posesorias comprendidas en las previsiones de los Arts. 596 al 601 del
Código de Procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de propiedad, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica,
por lo que la ley debe defender contra cualquier alteración material.- Tomando en cuenta que
el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El interdicto de adquirir la
Posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la
cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien
así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario". En
la especie sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere
un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil
y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento que los demandantes han cumplido
con la carga procesal de la prueba impuesta por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil,
correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las
partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal
supra-citado. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA, declarando PROBADA la demanda de
interdicto de adquirir la posesión de fs. 19-20, 30-31 y 40, incoado por Ángel Bosque y
Kathy Marilin Pérez de Bosque, contra Manuel Apolinar Claros Torrico y Nidia Dora
Bilbao de Claros, con costas. En consecuencia, en ejecución de sentencia, minístrese
posesión a los demandantes en el terreno de la extensión superficial de una hectárea
(10.000 m2) , ubicado en el Cantón Itocta, Provincia Cercado del Departamento de
Cochabamba, cuyas colindancias son: Al Norte Canal de Riegos la Angostura, al Sud Cumbre
del Cerro, Al Este con Manuel Claros Torrico y al Oeste con Manuel Claros Toririco. Esta
sentencia de la que se tomará razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales
supra-citadas, y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los 3 días del mes de marzo
del 2.010.
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 01/2011
Expediente: Nº 2702-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandantes: Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez de Bosque
Demandados: Manuel Apolinar Claros Torrico y Nidia Dora Bilbao de Claros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 12 de enero de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 126 a 129 vta. de obrados,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en
Cochabamba, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Ángel Bosque
y Kathy Marilin Pérez de Bosque contra Manuel Apolinar Claros Torrico y Nidia Dora Bilbao de
Claros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Manuel Wilge Claros Bilbao en representación de Manuel Apolinar
Claros Torrico y Nidia Dora Bilbao de Claros interpone recurso de casación contra la Sentencia
de 3 de marzo de 2010, que declara probada la demanda interdicta de adquirir la posesión,
ministra posesión a los demandantes en el terreno objeto de la litis; por ello dentro del plazo
legal y al amparo de los arts. 87 de la L. Nº 1715 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso
de casación y nulidad bajo los siguientes argumentos:
Aduce que ha sido violado y aplicado falsa y erróneamente el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., que
refiere al interdicto de adquirir la posesión, además de sus derechos a la seguridad jurídica,
debido proceso y derecho a la defensa reconocidos por el art. 115 de la C.P.E. y art. 90 de la
norma adjetiva civil; razón por la que la cuestionada Sentencia está viciada de "nulidad"
(sic.), citando al efecto la Sentencia Constitucional 241/2003-R de 27 de febrero, referida a la
naturaleza jurídica del interdicto de adquirir la posesión y las condiciones para su
procedencia; refiere además que en el acta de inspección se corroboró la posesión actual y
derecho propietario de los demandantes respecto del terreno motivo de la litis. Refiere que el
plano cursante a fs.
11 de obrados es adulterado y falsificado,
hecho oportunamente
denunciado de su parte, pues se sobre pone al terreno restante de su propiedad, siendo
diferente a lo transferido a los adversos hace mas de 17 años; sobre posición que inclusive
afecta a lo saneado por el INRA y perfeccionado a través del Título Ejecutorial Nº SPP-
NAL-078206 de 24 de abril de 2009, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales,
prueba a la cual no se le asignó ningún valor legal; con la finalidad de probar tales hechos,
adjuntó y propuso la documental de descargo que no fue tomada en cuenta en sentencia, sin
siquiera haber sido rechazada conforme al art. 397 de la norma adjetiva civil y art. 1286 del
Cód. Civ., razón por la que se habría violado la norma procesal y viciada con nulidad la
Sentencia.
Aduce que se propuso prueba pericial de oficio para demostrar la sobre posición existente,
solicitud que fue negada por el a quo bajo argumento de que el motivo de la audiencia era
verificar hechos materiales y no la existencia de sobre posición,
lo que a decir de los
recurrentes de casación y nulidad vulneraría sus derechos a la defensa e igualdad
consagrados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E. Por otro lado, señala que la autoridad
recurrida confunde el espíritu del art. 596 del Cód. Pdto. Civ. con otro tipo de interdictos
como lo son el de retener y recobrar la posesión, ello en virtud de lo manifestado en el último
considerando de la Sentencia y finalmente añade que para la procedencia del interdicto de
adquirir la posesión, el predio debe estar determinado con absoluta claridad, que al haberse
interpuesto una segunda demanda de mensura y deslinde, lo que demuestra que la
propiedad no esta claramente delimitada, no siendo posible que el a quo ministre posesión
sobre un terreno que físicamente no se encuentra definido.
Por lo argumentado, solicita la concesión del recurso de casación y nulidad de la sentencia
señalada a objeto de que este Tribunal se digne "CASAR Y ANULAR LA SENTENCIA
IMPUGNADA, Y EMITIR LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN CASANDO LA SENTENCIA Y
ANULANDO OBRADOS" (sic.).
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 139 a 140 de obrados, responde señalando que el a quo aplicó correctamente el art.
596 del Cód. Pdto. Civ., valorando correctamente la prueba de cargo presentada que cursa en
el expediente, misma que acredita derecho propietario y posesorio sobre el terreno objeto de
la litis, cumpliendo adecuadamente con los requisitos establecidos por la referida norma, que
estando referida a una interdictal de adquirir la posesión, la acción u omisión depende del
albedrío de cada una de sus personas a objeto de interponer la demanda, que en el presente
caso, se adquirió el inmueble objeto de la litis el 14 de agosto de 1992 de los demandados.
Que la interposición de la demanda interdictal se debió a que se estaban viendo afectados

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con avasallamiento en su quieta y pacífica posesión por parte de los demandados antes
vendedores, quienes efectúan actos de perturbación como alteración de linderos y sobre
posición con planos demostrativos fraguados en el terreno transferido hace más de 17 años,
originando también la interposición de la demanda de mensura y deslinde de la cual el a quo
tiene conocimiento, es decir que la parte contraria no desvirtuó las pretensiones de su parte
que acrediten posesión o propiedad conforme el art. 597 del Cód. Pdto. Civ.; razón por la que
solicitan se rechace el recurso de casación y nulidad al no reunir con los requisitos
establecidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por ende se confirme la sentencia y se declare
improcedente o infundado el recurso planteado, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que en ese contexto, analizado el recurso de casación y nulidad conforme se planteó,
debidamente compulsado con los actuados del caso sub lite, se evidencia que el recurso de
"casación y nulidad" de fs. 126 a 129 vta. de obrados, no cumple con lo determinado por el
art. 258 inc. 2) de la norma procesal civil, puesto que los recurrentes fundamentan el mismo,
en la aplicación incorrecta del art. 596 del Cód. Pdto. Civ., el cual representaría un
error de fondo o in judicando y señalan que la Sentencia se encuentra viciada de
"NULIDAD" (sic.), pues de ser cierto tal extremo, es decir, que la sentencia se
encuentre viciada de nulidad, este vicio se refuta como error de forma o in
procedendo ; razón por la que de la atenta revisión del memorial de recurso, este Tribunal
concluye que el recurrente no discrimina que argumentos hacen a la forma o al fondo. Por
otro lado acusan errónea valoración probatoria, sin especificación del tipo de error, sea de
hecho o derecho; es decir, se limitan a efectuar un análisis generalizado respecto de los
presupuestos del interdicto de adquirir la posesión y de la prueba de cargo y descargo que
cursa en el expediente, citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 0241/2003-R,
alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, defensa e
igualdad; sin que acusen de manera expresa cual la violación, menos aún la especificación de
en que consistiría la violación o mala aplicación de la ley o la errónea valoración probatoria
efectuado por el a quo; por tal, el recurso intentado resulta confuso e impreciso.
Asimismo, señalan que su recurso es de "casación y nulidad", ó sea, en fondo y en la forma;
empero, no efectúan la correspondiente distinción entre ellos conforme exige la ley, toda vez
que si bien pueden interponerse en forma conjunta, la fundamentación que debe efectuarse
respecto de las causales y requisitos son independientes al
perseguir fines diferentes,
conforme a lo estipulado por los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., que no se da en el
referido recurso de "casación y nulidad".
De otro lado, los recurrentes al interponer recurso de "casación y nulidad" solicitando al
mismo tiempo emitir resolución: "(..) CASANDO LA SENTENCIA Y ANULANDO OBRADOS (..)"
(sic.), petitorio que resulta contradictoio, porque si bien es procedente formular un recurso de
casación en el fondo o en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento
jurídico solicitar que exista pronunciamiento por el Tribunal de Casación de ambos recursos a
la vez, es decir que en un mismo Auto Nacional Agrario se anule la sentencia recurrida a
objeto de que se corrijan errores in procedendo y al mismo tiempo se case la sentencia, es
decir, se corrijan errores in judicando. En ese mismo sentido este Tribunal ha establecido
jurisprudencia mediante los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de
2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S1ª Nº 17/2010 de 1 de abril de 2010, S1ª
Nº 51/2010 de 4 de agosto de 2010, entre otros.
Al respecto el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "el Recurso de Casación en Bolivia", Pag.
196-197, dice: "(..) En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en
el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del
Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la

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casación en la forma (o nulidad)". Sin embargo, conforme ya se tiene anotado, se puede
plantear alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo,
empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo
establece correctamente nuestra jurisprudencia. Ante este incumplimiento a las normas
previstas para la procedencia del recurso de casación, por parte de los recurrentes,
corresponde a este Tribunal aplicar el art. 272 inc.2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs. 126 a 129 vta., con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Interviene el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional, en mérito a convocatoria realizada mediante decreto de fs. 153 y puesto en
conocimiento del convocado mediante nota de fs. 155 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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