Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2010

Fecha: 21-Jul-1983

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No. 265/08
Proceso : Nulidad de Documento
Demandante : Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo
Demandado: Víctor Padilla Quiroz y Otra
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado
Fecha : 18 de mayo del 2.009
VISTOS : Los antecedentes procesales de principio a fin y:
CONSIDERANDO : Que, con los fundamentos y términos del memorial de fecha 17 de
diciembre del 2.008, acompañando prueba de fs. 1 al 15, Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo
demanda nulidad de venta, manifestando que, de la documentación que acompaña se
evidencia su condición de propietaria de unos terrenos ubicados en la zona denominada
Esmeralda el Abra, comprensión del municipio de Sacaba , Cantón del mismo nombre, de la
Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 5.0000 has.,
aclara que esta documentación evidencia, además la existencia de un supuesto compromiso
de venta de fecha 21 de julio de 1983, con reconocimiento de firmas de la mima fecha,
suscrito supuestamente entre su difunto esposo y su persona y el Sr. Victor Padilla Quiroz,
por el cual aperecen comprometiendo el mencionado terreno a favor de este, en una
superficie de 48.0100 m2., documento faccionado por el mismos comprador, aclara que su
persona no sabe leer ni escribir, figurando en el irrito documento una impresión dactilar que
no es la suya, tal como se puede evidenciar del examen grafotecnico dactilar, de igual modo
señala que la firma y rubrica de su esposo tampoco corresponde a la que acostumbraba
estampar, asimismo, aparecen en el documento y reconocimiento de firmas unas firmas y
rubricas de supuestos testigos y firmantes a ruego, de los cuales no figura ni su nombre y
menos su cédula de identidad faltando de esta manera un requisito imprescindible para la
validez del
dicho documento.
Por otro lado manifiesta que,
es realmente extraño que
aparezca un documento de supuesta transferencia de fecha 15 de enero del 1984,
supuestamente reconocido en fecha 29 de mayo de 1984 ya no a favor de Víctor Padilla
Quiroz, con quien se suscribió el supuesto documento de compromiso de venta, sino de su
esposa la señora Lucia Lizarazu de Padilla en la que supuestamente transfirieron la totalidad
de su propiedad y ya no la superficie comprometida, aclara que en este documento se
cometen los mismos defectos absolutos que los mencionados anteriormente en lo referente a
los testigos y firman a ruego y tanto la impresión dactilar, cuanto las firmas y rubricas no
corresponden a las suyas, pero además existen sobreraspados que no han sido salvados,
constituyéndose también causal de nulidad absoluta. Con referencia a los borrones existentes
e interlineados que modifican el documento motivo de la presente demanda, manifiesta que
estos deben ser salvados mediante nota marginal cosa que no ocurrido en el presente caso.
Reitera que sus personas no conocen de leyes y aprovechando su condición de abogado el Sr.
Víctor Padilla Quiroz juntamente con su esposa obrando con dolo falsearon los documento
referidos los mismos que están viciados por defectos absolutos, aclara que, no solo no han
dado su consentimiento sino que se ha fraguado sus firmas e impresiones digital. Razón por
que en los documentos motivo de la demanda se ha vulnerado o incurrido en la nulidad
comprendida en el Art. 549 inc. 1) del C.C. por faltar en el documento la forma prevista por
ley del Notariado, así como por ilicitud de la causa. Observada que fue la demanda, por
memorial de fecha 02 de enero del 2.009, la demandante subsana lo observado y basa su
demanda en el Art. 549 incs. 1), 2) y 3) del C.C. y Art. 26 y 28 de la Ley del Notariado de 5 de
marzo de 1958. Admitida la demanda y corrido en traslado la misma a los demandados, (Auto
de fs. 36), con los fundamentos expuestos en el memorial de fecha 25 de marzo del 2.009,
responden la demanda manifestando que la demandante se ha permitido promover esta
demanda después de mas de 25 años de haber consumado plenamente el contrato de
compra venta, recibiendo a total satisfacción, juntamente con su esposo el pago integro del
precio de venta de 6.000.00 $bs. y a toda conformidad de partes aclaran que ambos esposos
en persona les ha practicado la entrega corporal del inmueble, asimismo, señalan que se ha
efectuado innumerables mejoras de consideración y de mucha importancia,
finalmente,
señalan que el juez agrario no es competente para conocer la presente demanda, puesto que

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normativa agraria ley No. 1715 no contempla como competencias la anulación de contratos
menos la nulidad de documento alguno, en consecuencia oponen las excepciones de
incompetencia, incapacidad e impersoneria y litis pendencia, por estar los terrenos motivo de
litis en proceso de saneamiento. Que, habiéndose señalado la audiencia (Auto de fecha 15 de
abril del 2.009 fs. 100) para imprimirse el tramite correspondiente al proceso oral agrario
(Art. 83 de la Ley 1715) se tiene desarrolladas las actividades procesales señaladas en la
norma legal supra- citada, cursante de fs. 103-107 y 113 de obrados.
CONSIDERANDO : Que, en virtud de la prueba que cursa el proceso, corresponde establecer
los hechos probado y no probados en marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del C.C. y
397 de su procedimiento.
1.- Hechos Probados.- De la revisión de obrado, fundamentalmente por las pruebas aportadas
por la parte demandante, consistentes en: Informe pericial documentologico de fecha 04 de
agosto del 2.008 (fs. 1-9), copia legalizada de un documento privado de compra -venta de
fecha 21 de julio de 1983 (fs. 10 a 11), copia legalizada de un contrato de compra -venta de
un terreno a favor de Lucia Lizarazu de Padilla de fecha 15 de enero de 1984 (fs. 14).
Asimismo, por la prueba presentada por la parte demandada consistente en: Copias
autenticadas de actuados de un proceso de Saneamiento (fs. 75 a 82), documento privado de
contrato de compra - venta a favor de Victor Padilla Quiroz de fecha 21 de julio de 1983 y
declaración confesoria del co-demandado Víctor Padilla Quiroz, se tiene como hechos
probados los siguientes:
1.- Del análisis de los documentos de transferencia de fecha 21 de julio de 1983 y 04 de
enero de 1984, así como del cotejo de los datos descritos en el informe pericial
documentologico de fecha 04 de agosto del 2.008, se evidencia que los mismos han sido
faccionados sin la intervención de los vendedores, es decir, en el caso presente a través de la
prueba pericial que cursa de fs. 1 a 9, que constituye prueba idónea se tiene plenamente
acreditado que las firmas y rubricas, así como las impresiones digitales en los documentos
antes señalados son falsificadas y no corresponden a los vendedores. El perito en el informe
pericial antes señalado concluye "... que la firma y rubrica del Sr. Paulino Trujillo Ramírez en
el documento de fecha 21 de julio de 1983, no presenta relación de correspondencia, es
decir, no fue pulsado por el mencionado", asimismo, "las impresiones dactilares del pulgar,
no presenta relación de correspondencia en la forma y tipo, se hace notar que las
impresiones dactilares cuestionadas fueron tomadas incompletas, se realizo el estudio para
encontrar similitudes dactilares con las impresiones pero no hay correspondencia dactilar, es
decir, no son las impresiones dactilares de la señora Enriqueta Orellana de Trujillo". De lo
precedentemente expuesto, analizando el inc. 1) del Art. 549 del C.C., causal en la que
sustenta su demanda la parte actora, es decir, por faltar en el contrato el objeto o la forma
prevista por ley como requisito de validez, es necesario establecer que es el objeto del
contrato y que es la forma como requisito de validez de un contrato. En el primer caso, el
objeto es la obligación generada por el contrato que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
en cuanto a la forma es la manera de manifestarse el contrato que puede ser libre o
establecer con requisitos que señala ley. En el caso presente, del análisis de la prueba
aportada por la parte actora, fundamentalmente del documento de fecha 15 de enero de
1984 se acredita que, si bien hay un objeto traducido en un bien, le falta la forma, puesto que
en el mismo se evidencia la existencia de borrones e interlineados que no fueron salvados
mediante nota marginal, conforme prevé la Ley del Notariado de fecha 5 de marzo de 1958,
aspecto plenamente corroborado por la Certificación de Derechos Reales (fs. 160). En este
contexto, el documento en cuestión, para el caso de autos no cumple con los requisitos
exigidos por los Art. 26 y 28 de la Ley antes citada, normas legales que son claras y precisas
cuando señalan que; "las notas y llamadas se escribirán al margen y se firmaran tanto por las
partes y los testigos, como por el notario, pena de nulidad de tales notas o llamada...." De
igual modo: "Es prohibido entrerrenglonar y adicionar en el cuerpo de la escritura, y las
palabras que deban adicionarse se podrán al margen o al fin de la escritura."
2.- Que, el Art. 549-2) del Código Civil, establece que el contrato será nulo "por faltar en el
objeto de contrato los requisitos señalados por la ley", vale decir la falta de los requisitos

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establecidos en el Art. 485 de igual cuerpo legal, que enseña que todo contrato debe tener un
objeto posible, licito y determinado o determinable. En este contexto, cuando se dice que el
objeto del contrato debe ser licito. Significa que este no debe ser contrario a las disposiciones
o prohibiciones de ley, el orden publico y las buenas costumbres, en los contratos en cuestión
de fecha 21 de julio y 15 de enero de 1984, no se cumple con el requisito de la licitud del
objeto de los contratos, puesto que la apropiación indebida y dolosa de los terrenos a través
de los documentos antes señalados va contra la ley, el orden publico y las buenas
costumbres.
3.- Que, en virtud a los dispuestos por el Art. 549 inc. 3) norma en la que ampara su acción la
actora, el contrato será nulo " por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a
las partes a celebrar el contrato. A su vez el Art. 489 del mismo compilado establece que, "la
causa es ilícita cuando es contraria al orden publico o las buenas costumbres o cuando el
contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, asimismo, el Art. 490
prescribe que. "el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos
contratantes es contrario al orden publico o las buenas costumbres". Corresponde aclarar
para el caso de autos que, la licitud de la causa en los contratos es un requisito esencial para
su validez, de tal manera que si esa causa es ilícita el contrato esta viciado, la ilicitud de la
causa de la obligación o causa final por una parte y, por otra, la causa del contrato o causa
impulsiva o motivo. En este contexto, la causa de la obligación, es el fin que persigue cada
una de las partes, en tanto que la causa del contrato son los móviles concreto, es decir, el
motivo o los motivos que impulsan a las partes a concluir un contrato determinado. De la
relación de hechos probados se ha acreditado que en el documento de fecha 15 de enero de
1984, se ha transferido a Lucia Lizarazu de Padilla, esposa del co-demandado Víctor Padilla
Quiroz, una superficie superior al señalado en el documento de fecha 21 de julio de 1983, es
decir, se ha modificado la extensión superficial del terreno inicialmente comprometido en
venta. En el presente caso, el móvil, motivo o razón determinante de la voluntad de los
compradores ha sido ilícito y contraria al orden publico y buenas costumbres, puesto que su
intensión a momento de faccionar los documentos en cuestión ha sido extender y ampliar la
extensión de 48.100 m2 a 5 hectáreas, adquirido a través de la adulteración física de los
documentos antes señalados.
II.- Hechos no Probados.- Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación de
proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- Por las razones expuestas como fundamentos de hechos probados, los demandados no ha
probado en forma fehaciente y con documentación idónea, que las firmas, rubricas, así como
las impresiones dactilares en los documentos en cuestión sean las verdaderas y que
corresponden a los vendedores, en suma, no habiendo los demandados ofrecido prueba
pericial para refutar la prueba de contrario, la misma es concluyente ya que el informe
pericial de documentologia (fs. 1 a 9) se encuentra enmarcado dentro lo dispuesto por el Art.
441 del C. de Pr. C., en consecuencia la parte demandada no ha probado los puntos de
hechos fijados en la presente demanda.
CONSIDERANDO: Que, constatado como están los hechos probados y no probados
corresponde establecer si se ampara la acción demandada conforme a los fundamentos de
orden legal que se desarrollan a continuación.
1.- Que, por mandato contenido en el Art. 546 del C.C. la nulidad y anulabilidad de un
contrato deben ser pronunciadas judicialmente, conforme a las causales expresamente
señaladas en los Art. 549 y 554 del C.C.
2.- Todo contrato para ostentar la eficacia tanto interna como externa señalada en los Arts.
519, 523 y 524 del Código Civil, debe reunir los requisitos esenciales previstos en el Art. 452
del sustantivo señalado: consentimiento, objeto, causa y forma; asimismo, los requisitos
establecidos en el Art. 485 del cuerpo legal antes citado, que enseña que todo contrato debe
tener un objeto posible, licito y determinado o determinable. A su ves el Art. 489 del mismo
compilado establece que "la causa es ilícita cuando es contraria al orden publico o las buenas
costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma

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imperativa", de igual modo, el Art. 490 prescribe que, el contrato es ilícito cuando el motivo
que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden publico o las buenas
costumbres".
En el presente proceso acreditada como se encuentran las causales de nulidades previstas en
los incs. 1), 2) y 3) del Art. 549 del C.C., en los contratos en cuestión, corresponde un
pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y
397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte demandante ha
acreditado ampliamente los fundamentos de su pretensión jurídica. POR TANTO: El suscrito
Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando
justicia a nombre de la Ley y, en virtud de la jurisdicción y competencia por ella ejerce;
FALLA, declarando PROBADA la demanda de nulidad de documento de fs. 16-24 y 28, incoado
por Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo, contra Víctor Padilla Quiroz y otra, con costas,
consiguientemente, nulos los documento de fechas 21 de julio de 1983 (fs. 10 a 11) y 15 de
enero de 1984 (fs. 10 a 14), registrado en Derechos Reales a fs. 1740, Ptda. No. 1740 en el
Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, en fecha 10 de octubre de 1984;
ejecutoriado que sea el presente fallo, notifíquese al Sr. Sub- Registrador de Derechos Reales
de la Localidad de sacaba, a fin de que se proceda a la cancelación del Registro. Esta
sentencia de la que se tomara razón donde corresponda se funda las disposiciones legales
supra - citadas, y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los diez y ocho días del mes
de mayo del dos mil nueve.
REGÍSTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 28/2010
Expediente: Nº 2443-RCN-2009
Proceso: Nulidad de documento
Demandante: Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo
Demandados: Víctor Padilla Quiróz y Lucía Lizarazu de Padilla
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 11 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 170, interpuesto contra la sentencia de 18 de
mayo de 2009 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de
Nulidad de Documento seguido por Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo contra Víctor Padilla
Quiróz y Lucía Lizarazu de Padilla, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Víctor Padilla Quiróz por sí y en representación de Lucía Lizarazu de
Padilla interpone recurso de casación, manifestando:
1) El caso de autos se ha "procesado" en contravención a la Disposición Transitoria Primera
de la L. N° 3545 que "restringe las atribuciones de los Sres. Jueces Agrarios para conocer y
resolver solamente acciones interdictas de toda la propiedad agraria mientras dure la etapa
de saneamiento". En el presente caso, indican los recurrentes, se encuentra en proceso de
saneamiento el predio denominado "Predio Padilla" con la resolución del auto de inicio
efectivo, habiendo solicitado que se remita antecedentes al Director Regional de
Cochabamba, misma que fue rechazada mediante proveído de fs. 87.
2) Que "todos los memoriales de la tramitación de esta causa, han sido firmados por la
demandante: Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo y presentado de ésa forma en este
despacho, sin que haya acreditado documento legal alguno de su personalidad, "todo firma

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por ella el abogado adverso: Fernando Inturias, implicando intervienen intereses foráneos,
que pretenden malograr los derechos legalmente constituidos, infracción del art. 58 c.p.c
demostrando estos hechos a fs. 28, 31, 35, 38, 55, 72, 93, 96 de antecedentes". Añade que
peor contravención se ha consumado con referencia al art. 404 del mismo cuerpo de leyes, al
admitirse la confesión provocada con el interrogatorio de fs. 102 que no contiene la fecha, ni
la firma o impresión digital de la demandante que "invalidada la resolución de derecho".
3) Que "en el presente caso, la acción sometido al régimen de supletoriedad civil, siendo
parte vital en el procedimiento, no existe la providencia específica del Auto citadas las
partes para sentencia"; en consecuencia, indican los recurrentes, "vicia de nulidad el juicio,
infracción de la previsión del arts. 395-396 c.p.c. a este respecto el Juez presumió el decreto
de Autos admitiendo los escritos también rechazando los memoriales de fs. 120-121, 147-148
de obrados inseguro de su actuación, precisamente por no existir el decreto verídico de ése
Auto, ésta falta da lugar a la nulidad de obrados.". Agregan que el juez de la causa no
cumplió su función de mediador procurando en todo momento la conciliación de las partes.
Con tales argumentos impetran que el Tribunal Agrario Nacional "acepte" su recurso de
casación.
Que, corrido en traslado dicho recurso, la demandante por memorial de fs. 176 a 179 vta.
responde manifestando que el recurso planteado por los demandados es improcedente al no
cumplir con los requisitos establecidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., observándose una
confusión total en los fundamentos de hecho y una interpretación antojadiza de la normativa
en la fundamentación legal, al no llegarse a determinar si se pretende casar la sentencia en
el fondo ó si se pretende anular por algún vicio procedimental, descuidando el cumplimiento
de un requisito esencial para su procedencia ya que no indica si la casación es el fondo o en
la forma, agravándose el recurso ya que no indica cual es la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, sin
que tampoco en el petitorio pida absolutamente nada. Con tal argumentación solicita se
declare improcedente el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 169 a 170 de obrados, no cumple con
lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso
se limitan a efectuar una relación subjetiva de actos procesales y medios probatorios
producidos, que si bien se hace cita de disposiciones contenidas en la L. N° 1715 y Cód.
Pdto.Civ. considerando que fueron infringidas; empero, no se especifica ni fundamentan en
forma clara, concreta ni precisa en que consistirían tales vulneraciones o mala aplicación de
la ley, menos se señala cual o cuales deberían haber sido las normas aplicables en el fallo
para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso y carente de
fundamentación.
De otro lado, es menester señalar que en el recurso de casación sólo se limita a mencionar
que se interpone "recurso de casación" sin especificar ni menos fundamentar si es recurso de
casación en el fondo, en la forma ó en ambos, y finalmente no se solicita en términos claros,
concretos y precisos, la forma de resolución que se pretende se pronuncie respecto de su
recurso de casación, acorde a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, al
señalar simple y lacónicamente que se "acepte" su recurso de casación.
Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso de casación no existe la técnica
recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la

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especificación y fundamentación clara, precisa y concreta en que consiste la vulneración de
normas acusada, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos y no una mera
referencia o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna, constituyendo su
cumplimiento un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia; por lo que la
misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por
incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil,
aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.
169 a 170 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Cochabamba.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
De otro lado, es menester señalar que al no haberse ingresado al análisis de fondo del
recurso de casación antes mencionado dado la improcedencia del mismo, los argumentos
expuestos por María Victoria Plaza Cortéz en representación de Bertha Elda Plaza y otros en
el memorial de fs. 220 a 222 que fue presentado ante este tribunal de casación, mismo que
por proveído de fs. 223 se dispuso que se tendrán presente "siempre que hubiere lugar en
derecho", no corresponde su consideración por las razones expuestas precedentemente; más
aún, si se toma en cuenta que en el caso sublite no se cuestiona ni se demanda la nulidad de
la titularidad que sobre el predio indican tener los nombrados precedentemente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S
© Tribunal Agroambiental 2022

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