TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
265/08
Proceso
:
Nulidad
de
Documento
Demandante
:
Enriqueta
Orellana
Vda.
de
Trujillo
Demandado:
Víctor
Padilla
Quiroz
y
Otra
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado
Fecha
:
18
de
mayo
del
2.009
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
con
los
fundamentos
y
términos
del
memorial
de
fecha
17
de
diciembre
del
2.008,
acompañando
prueba
de
fs.
1
al
15,
Enriqueta
Orellana
Vda.
de
Trujillo
demanda
nulidad
de
venta,
manifestando
que,
de
la
documentación
que
acompaña
se
evidencia
su
condición
de
propietaria
de
unos
terrenos
ubicados
en
la
zona
denominada
Esmeralda
el
Abra,
comprensión
del
municipio
de
Sacaba
,
Cantón
del
mismo
nombre,
de
la
Provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
con
una
superficie
de
5.0000
has.,
aclara
que
esta
documentación
evidencia,
además
la
existencia
de
un
supuesto
compromiso
de
venta
de
fecha
21
de
julio
de
1983,
con
reconocimiento
de
firmas
de
la
mima
fecha,
suscrito
supuestamente
entre
su
difunto
esposo
y
su
persona
y
el
Sr.
Victor
Padilla
Quiroz,
por
el
cual
aperecen
comprometiendo
el
mencionado
terreno
a
favor
de
este,
en
una
superficie
de
48.0100
m2.,
documento
faccionado
por
el
mismos
comprador,
aclara
que
su
persona
no
sabe
leer
ni
escribir,
figurando
en
el
irrito
documento
una
impresión
dactilar
que
no
es
la
suya,
tal
como
se
puede
evidenciar
del
examen
grafotecnico
dactilar,
de
igual
modo
señala
que
la
firma
y
rubrica
de
su
esposo
tampoco
corresponde
a
la
que
acostumbraba
estampar,
asimismo,
aparecen
en
el
documento
y
reconocimiento
de
firmas
unas
firmas
y
rubricas
de
supuestos
testigos
y
firmantes
a
ruego,
de
los
cuales
no
figura
ni
su
nombre
y
menos
su
cédula
de
identidad
faltando
de
esta
manera
un
requisito
imprescindible
para
la
validez
del
dicho
documento.
Por
otro
lado
manifiesta
que,
es
realmente
extraño
que
aparezca
un
documento
de
supuesta
transferencia
de
fecha
15
de
enero
del
1984,
supuestamente
reconocido
en
fecha
29
de
mayo
de
1984
ya
no
a
favor
de
Víctor
Padilla
Quiroz,
con
quien
se
suscribió
el
supuesto
documento
de
compromiso
de
venta,
sino
de
su
esposa
la
señora
Lucia
Lizarazu
de
Padilla
en
la
que
supuestamente
transfirieron
la
totalidad
de
su
propiedad
y
ya
no
la
superficie
comprometida,
aclara
que
en
este
documento
se
cometen
los
mismos
defectos
absolutos
que
los
mencionados
anteriormente
en
lo
referente
a
los
testigos
y
firman
a
ruego
y
tanto
la
impresión
dactilar,
cuanto
las
firmas
y
rubricas
no
corresponden
a
las
suyas,
pero
además
existen
sobreraspados
que
no
han
sido
salvados,
constituyéndose
también
causal
de
nulidad
absoluta.
Con
referencia
a
los
borrones
existentes
e
interlineados
que
modifican
el
documento
motivo
de
la
presente
demanda,
manifiesta
que
estos
deben
ser
salvados
mediante
nota
marginal
cosa
que
no
ocurrido
en
el
presente
caso.
Reitera
que
sus
personas
no
conocen
de
leyes
y
aprovechando
su
condición
de
abogado
el
Sr.
Víctor
Padilla
Quiroz
juntamente
con
su
esposa
obrando
con
dolo
falsearon
los
documento
referidos
los
mismos
que
están
viciados
por
defectos
absolutos,
aclara
que,
no
solo
no
han
dado
su
consentimiento
sino
que
se
ha
fraguado
sus
firmas
e
impresiones
digital.
Razón
por
que
en
los
documentos
motivo
de
la
demanda
se
ha
vulnerado
o
incurrido
en
la
nulidad
comprendida
en
el
Art.
549
inc.
1)
del
C.C.
por
faltar
en
el
documento
la
forma
prevista
por
ley
del
Notariado,
así
como
por
ilicitud
de
la
causa.
Observada
que
fue
la
demanda,
por
memorial
de
fecha
02
de
enero
del
2.009,
la
demandante
subsana
lo
observado
y
basa
su
demanda
en
el
Art.
549
incs.
1),
2)
y
3)
del
C.C.
y
Art.
26
y
28
de
la
Ley
del
Notariado
de
5
de
marzo
de
1958.
Admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
la
misma
a
los
demandados,
(Auto
de
fs.
36),
con
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
fecha
25
de
marzo
del
2.009,
responden
la
demanda
manifestando
que
la
demandante
se
ha
permitido
promover
esta
demanda
después
de
mas
de
25
años
de
haber
consumado
plenamente
el
contrato
de
compra
venta,
recibiendo
a
total
satisfacción,
juntamente
con
su
esposo
el
pago
integro
del
precio
de
venta
de
6.000.00
$bs.
y
a
toda
conformidad
de
partes
aclaran
que
ambos
esposos
en
persona
les
ha
practicado
la
entrega
corporal
del
inmueble,
asimismo,
señalan
que
se
ha
efectuado
innumerables
mejoras
de
consideración
y
de
mucha
importancia,
finalmente,
señalan
que
el
juez
agrario
no
es
competente
para
conocer
la
presente
demanda,
puesto
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativa
agraria
ley
No.
1715
no
contempla
como
competencias
la
anulación
de
contratos
menos
la
nulidad
de
documento
alguno,
en
consecuencia
oponen
las
excepciones
de
incompetencia,
incapacidad
e
impersoneria
y
litis
pendencia,
por
estar
los
terrenos
motivo
de
litis
en
proceso
de
saneamiento.
Que,
habiéndose
señalado
la
audiencia
(Auto
de
fecha
15
de
abril
del
2.009
fs.
100)
para
imprimirse
el
tramite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario
(Art.
83
de
la
Ley
1715)
se
tiene
desarrolladas
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-
citada,
cursante
de
fs.
103-107
y
113
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
virtud
de
la
prueba
que
cursa
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probado
y
no
probados
en
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
C.C.
y
397
de
su
procedimiento.
1.-
Hechos
Probados.-
De
la
revisión
de
obrado,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante,
consistentes
en:
Informe
pericial
documentologico
de
fecha
04
de
agosto
del
2.008
(fs.
1-9),
copia
legalizada
de
un
documento
privado
de
compra
-venta
de
fecha
21
de
julio
de
1983
(fs.
10
a
11),
copia
legalizada
de
un
contrato
de
compra
-venta
de
un
terreno
a
favor
de
Lucia
Lizarazu
de
Padilla
de
fecha
15
de
enero
de
1984
(fs.
14).
Asimismo,
por
la
prueba
presentada
por
la
parte
demandada
consistente
en:
Copias
autenticadas
de
actuados
de
un
proceso
de
Saneamiento
(fs.
75
a
82),
documento
privado
de
contrato
de
compra
-
venta
a
favor
de
Victor
Padilla
Quiroz
de
fecha
21
de
julio
de
1983
y
declaración
confesoria
del
co-demandado
Víctor
Padilla
Quiroz,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
Del
análisis
de
los
documentos
de
transferencia
de
fecha
21
de
julio
de
1983
y
04
de
enero
de
1984,
así
como
del
cotejo
de
los
datos
descritos
en
el
informe
pericial
documentologico
de
fecha
04
de
agosto
del
2.008,
se
evidencia
que
los
mismos
han
sido
faccionados
sin
la
intervención
de
los
vendedores,
es
decir,
en
el
caso
presente
a
través
de
la
prueba
pericial
que
cursa
de
fs.
1
a
9,
que
constituye
prueba
idónea
se
tiene
plenamente
acreditado
que
las
firmas
y
rubricas,
así
como
las
impresiones
digitales
en
los
documentos
antes
señalados
son
falsificadas
y
no
corresponden
a
los
vendedores.
El
perito
en
el
informe
pericial
antes
señalado
concluye
"...
que
la
firma
y
rubrica
del
Sr.
Paulino
Trujillo
Ramírez
en
el
documento
de
fecha
21
de
julio
de
1983,
no
presenta
relación
de
correspondencia,
es
decir,
no
fue
pulsado
por
el
mencionado",
asimismo,
"las
impresiones
dactilares
del
pulgar,
no
presenta
relación
de
correspondencia
en
la
forma
y
tipo,
se
hace
notar
que
las
impresiones
dactilares
cuestionadas
fueron
tomadas
incompletas,
se
realizo
el
estudio
para
encontrar
similitudes
dactilares
con
las
impresiones
pero
no
hay
correspondencia
dactilar,
es
decir,
no
son
las
impresiones
dactilares
de
la
señora
Enriqueta
Orellana
de
Trujillo".
De
lo
precedentemente
expuesto,
analizando
el
inc.
1)
del
Art.
549
del
C.C.,
causal
en
la
que
sustenta
su
demanda
la
parte
actora,
es
decir,
por
faltar
en
el
contrato
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez,
es
necesario
establecer
que
es
el
objeto
del
contrato
y
que
es
la
forma
como
requisito
de
validez
de
un
contrato.
En
el
primer
caso,
el
objeto
es
la
obligación
generada
por
el
contrato
que
puede
consistir
en
dar,
hacer
o
no
hacer.
en
cuanto
a
la
forma
es
la
manera
de
manifestarse
el
contrato
que
puede
ser
libre
o
establecer
con
requisitos
que
señala
ley.
En
el
caso
presente,
del
análisis
de
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora,
fundamentalmente
del
documento
de
fecha
15
de
enero
de
1984
se
acredita
que,
si
bien
hay
un
objeto
traducido
en
un
bien,
le
falta
la
forma,
puesto
que
en
el
mismo
se
evidencia
la
existencia
de
borrones
e
interlineados
que
no
fueron
salvados
mediante
nota
marginal,
conforme
prevé
la
Ley
del
Notariado
de
fecha
5
de
marzo
de
1958,
aspecto
plenamente
corroborado
por
la
Certificación
de
Derechos
Reales
(fs.
160).
En
este
contexto,
el
documento
en
cuestión,
para
el
caso
de
autos
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
los
Art.
26
y
28
de
la
Ley
antes
citada,
normas
legales
que
son
claras
y
precisas
cuando
señalan
que;
"las
notas
y
llamadas
se
escribirán
al
margen
y
se
firmaran
tanto
por
las
partes
y
los
testigos,
como
por
el
notario,
pena
de
nulidad
de
tales
notas
o
llamada...."
De
igual
modo:
"Es
prohibido
entrerrenglonar
y
adicionar
en
el
cuerpo
de
la
escritura,
y
las
palabras
que
deban
adicionarse
se
podrán
al
margen
o
al
fin
de
la
escritura."
2.-
Que,
el
Art.
549-2)
del
Código
Civil,
establece
que
el
contrato
será
nulo
"por
faltar
en
el
objeto
de
contrato
los
requisitos
señalados
por
la
ley",
vale
decir
la
falta
de
los
requisitos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidos
en
el
Art.
485
de
igual
cuerpo
legal,
que
enseña
que
todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
licito
y
determinado
o
determinable.
En
este
contexto,
cuando
se
dice
que
el
objeto
del
contrato
debe
ser
licito.
Significa
que
este
no
debe
ser
contrario
a
las
disposiciones
o
prohibiciones
de
ley,
el
orden
publico
y
las
buenas
costumbres,
en
los
contratos
en
cuestión
de
fecha
21
de
julio
y
15
de
enero
de
1984,
no
se
cumple
con
el
requisito
de
la
licitud
del
objeto
de
los
contratos,
puesto
que
la
apropiación
indebida
y
dolosa
de
los
terrenos
a
través
de
los
documentos
antes
señalados
va
contra
la
ley,
el
orden
publico
y
las
buenas
costumbres.
3.-
Que,
en
virtud
a
los
dispuestos
por
el
Art.
549
inc.
3)
norma
en
la
que
ampara
su
acción
la
actora,
el
contrato
será
nulo
"
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
A
su
vez
el
Art.
489
del
mismo
compilado
establece
que,
"la
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
publico
o
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa,
asimismo,
el
Art.
490
prescribe
que.
"el
contrato
es
ilícito
cuando
el
motivo
que
determina
la
voluntad
de
ambos
contratantes
es
contrario
al
orden
publico
o
las
buenas
costumbres".
Corresponde
aclarar
para
el
caso
de
autos
que,
la
licitud
de
la
causa
en
los
contratos
es
un
requisito
esencial
para
su
validez,
de
tal
manera
que
si
esa
causa
es
ilícita
el
contrato
esta
viciado,
la
ilicitud
de
la
causa
de
la
obligación
o
causa
final
por
una
parte
y,
por
otra,
la
causa
del
contrato
o
causa
impulsiva
o
motivo.
En
este
contexto,
la
causa
de
la
obligación,
es
el
fin
que
persigue
cada
una
de
las
partes,
en
tanto
que
la
causa
del
contrato
son
los
móviles
concreto,
es
decir,
el
motivo
o
los
motivos
que
impulsan
a
las
partes
a
concluir
un
contrato
determinado.
De
la
relación
de
hechos
probados
se
ha
acreditado
que
en
el
documento
de
fecha
15
de
enero
de
1984,
se
ha
transferido
a
Lucia
Lizarazu
de
Padilla,
esposa
del
co-demandado
Víctor
Padilla
Quiroz,
una
superficie
superior
al
señalado
en
el
documento
de
fecha
21
de
julio
de
1983,
es
decir,
se
ha
modificado
la
extensión
superficial
del
terreno
inicialmente
comprometido
en
venta.
En
el
presente
caso,
el
móvil,
motivo
o
razón
determinante
de
la
voluntad
de
los
compradores
ha
sido
ilícito
y
contraria
al
orden
publico
y
buenas
costumbres,
puesto
que
su
intensión
a
momento
de
faccionar
los
documentos
en
cuestión
ha
sido
extender
y
ampliar
la
extensión
de
48.100
m2
a
5
hectáreas,
adquirido
a
través
de
la
adulteración
física
de
los
documentos
antes
señalados.
II.-
Hechos
no
Probados.-
Por
la
prueba
aportada
por
las
partes
durante
la
substanciación
de
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
Por
las
razones
expuestas
como
fundamentos
de
hechos
probados,
los
demandados
no
ha
probado
en
forma
fehaciente
y
con
documentación
idónea,
que
las
firmas,
rubricas,
así
como
las
impresiones
dactilares
en
los
documentos
en
cuestión
sean
las
verdaderas
y
que
corresponden
a
los
vendedores,
en
suma,
no
habiendo
los
demandados
ofrecido
prueba
pericial
para
refutar
la
prueba
de
contrario,
la
misma
es
concluyente
ya
que
el
informe
pericial
de
documentologia
(fs.
1
a
9)
se
encuentra
enmarcado
dentro
lo
dispuesto
por
el
Art.
441
del
C.
de
Pr.
C.,
en
consecuencia
la
parte
demandada
no
ha
probado
los
puntos
de
hechos
fijados
en
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
constatado
como
están
los
hechos
probados
y
no
probados
corresponde
establecer
si
se
ampara
la
acción
demandada
conforme
a
los
fundamentos
de
orden
legal
que
se
desarrollan
a
continuación.
1.-
Que,
por
mandato
contenido
en
el
Art.
546
del
C.C.
la
nulidad
y
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente,
conforme
a
las
causales
expresamente
señaladas
en
los
Art.
549
y
554
del
C.C.
2.-
Todo
contrato
para
ostentar
la
eficacia
tanto
interna
como
externa
señalada
en
los
Arts.
519,
523
y
524
del
Código
Civil,
debe
reunir
los
requisitos
esenciales
previstos
en
el
Art.
452
del
sustantivo
señalado:
consentimiento,
objeto,
causa
y
forma;
asimismo,
los
requisitos
establecidos
en
el
Art.
485
del
cuerpo
legal
antes
citado,
que
enseña
que
todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
licito
y
determinado
o
determinable.
A
su
ves
el
Art.
489
del
mismo
compilado
establece
que
"la
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
publico
o
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imperativa",
de
igual
modo,
el
Art.
490
prescribe
que,
el
contrato
es
ilícito
cuando
el
motivo
que
determina
la
voluntad
de
ambos
contratantes
es
contrario
al
orden
publico
o
las
buenas
costumbres".
En
el
presente
proceso
acreditada
como
se
encuentran
las
causales
de
nulidades
previstas
en
los
incs.
1),
2)
y
3)
del
Art.
549
del
C.C.,
en
los
contratos
en
cuestión,
corresponde
un
pronunciamiento
de
fondo,
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
demandante
ha
acreditado
ampliamente
los
fundamentos
de
su
pretensión
jurídica.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
por
ella
ejerce;
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
documento
de
fs.
16-24
y
28,
incoado
por
Enriqueta
Orellana
Vda.
de
Trujillo,
contra
Víctor
Padilla
Quiroz
y
otra,
con
costas,
consiguientemente,
nulos
los
documento
de
fechas
21
de
julio
de
1983
(fs.
10
a
11)
y
15
de
enero
de
1984
(fs.
10
a
14),
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
1740,
Ptda.
No.
1740
en
el
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Chapare,
en
fecha
10
de
octubre
de
1984;
ejecutoriado
que
sea
el
presente
fallo,
notifíquese
al
Sr.
Sub-
Registrador
de
Derechos
Reales
de
la
Localidad
de
sacaba,
a
fin
de
que
se
proceda
a
la
cancelación
del
Registro.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
se
funda
las
disposiciones
legales
supra
-
citadas,
y
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba
a
los
diez
y
ocho
días
del
mes
de
mayo
del
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
28/2010
Expediente:
Nº
2443-RCN-2009
Proceso:
Nulidad
de
documento
Demandante:
Enriqueta
Orellana
Vda.
de
Trujillo
Demandados:
Víctor
Padilla
Quiróz
y
Lucía
Lizarazu
de
Padilla
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
11
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
169
a
170,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
18
de
mayo
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
Enriqueta
Orellana
Vda.
de
Trujillo
contra
Víctor
Padilla
Quiróz
y
Lucía
Lizarazu
de
Padilla,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Víctor
Padilla
Quiróz
por
sí
y
en
representación
de
Lucía
Lizarazu
de
Padilla
interpone
recurso
de
casación,
manifestando:
1)
El
caso
de
autos
se
ha
"procesado"
en
contravención
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
"restringe
las
atribuciones
de
los
Sres.
Jueces
Agrarios
para
conocer
y
resolver
solamente
acciones
interdictas
de
toda
la
propiedad
agraria
mientras
dure
la
etapa
de
saneamiento".
En
el
presente
caso,
indican
los
recurrentes,
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
el
predio
denominado
"Predio
Padilla"
con
la
resolución
del
auto
de
inicio
efectivo,
habiendo
solicitado
que
se
remita
antecedentes
al
Director
Regional
de
Cochabamba,
misma
que
fue
rechazada
mediante
proveído
de
fs.
87.
2)
Que
"todos
los
memoriales
de
la
tramitación
de
esta
causa,
han
sido
firmados
por
la
demandante:
Enriqueta
Orellana
Vda.
de
Trujillo
y
presentado
de
ésa
forma
en
este
despacho,
sin
que
haya
acreditado
documento
legal
alguno
de
su
personalidad,
"todo
firma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
ella
el
abogado
adverso:
Fernando
Inturias,
implicando
intervienen
intereses
foráneos,
que
pretenden
malograr
los
derechos
legalmente
constituidos,
infracción
del
art.
58
c.p.c
demostrando
estos
hechos
a
fs.
28,
31,
35,
38,
55,
72,
93,
96
de
antecedentes".
Añade
que
peor
contravención
se
ha
consumado
con
referencia
al
art.
404
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
al
admitirse
la
confesión
provocada
con
el
interrogatorio
de
fs.
102
que
no
contiene
la
fecha,
ni
la
firma
o
impresión
digital
de
la
demandante
que
"invalidada
la
resolución
de
derecho".
3)
Que
"en
el
presente
caso,
la
acción
sometido
al
régimen
de
supletoriedad
civil,
siendo
parte
vital
en
el
procedimiento,
no
existe
la
providencia
específica
del
Auto
citadas
las
partes
para
sentencia";
en
consecuencia,
indican
los
recurrentes,
"vicia
de
nulidad
el
juicio,
infracción
de
la
previsión
del
arts.
395-396
c.p.c.
a
este
respecto
el
Juez
presumió
el
decreto
de
Autos
admitiendo
los
escritos
también
rechazando
los
memoriales
de
fs.
120-121,
147-148
de
obrados
inseguro
de
su
actuación,
precisamente
por
no
existir
el
decreto
verídico
de
ése
Auto,
ésta
falta
da
lugar
a
la
nulidad
de
obrados.".
Agregan
que
el
juez
de
la
causa
no
cumplió
su
función
de
mediador
procurando
en
todo
momento
la
conciliación
de
las
partes.
Con
tales
argumentos
impetran
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
"acepte"
su
recurso
de
casación.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
la
demandante
por
memorial
de
fs.
176
a
179
vta.
responde
manifestando
que
el
recurso
planteado
por
los
demandados
es
improcedente
al
no
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observándose
una
confusión
total
en
los
fundamentos
de
hecho
y
una
interpretación
antojadiza
de
la
normativa
en
la
fundamentación
legal,
al
no
llegarse
a
determinar
si
se
pretende
casar
la
sentencia
en
el
fondo
ó
si
se
pretende
anular
por
algún
vicio
procedimental,
descuidando
el
cumplimiento
de
un
requisito
esencial
para
su
procedencia
ya
que
no
indica
si
la
casación
es
el
fondo
o
en
la
forma,
agravándose
el
recurso
ya
que
no
indica
cual
es
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
sin
que
tampoco
en
el
petitorio
pida
absolutamente
nada.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
169
a
170
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limitan
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
actos
procesales
y
medios
probatorios
producidos,
que
si
bien
se
hace
cita
de
disposiciones
contenidas
en
la
L.
N°
1715
y
Cód.
Pdto.Civ.
considerando
que
fueron
infringidas;
empero,
no
se
especifica
ni
fundamentan
en
forma
clara,
concreta
ni
precisa
en
que
consistirían
tales
vulneraciones
o
mala
aplicación
de
la
ley,
menos
se
señala
cual
o
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
más
al
contrario
confuso
y
carente
de
fundamentación.
De
otro
lado,
es
menester
señalar
que
en
el
recurso
de
casación
sólo
se
limita
a
mencionar
que
se
interpone
"recurso
de
casación"
sin
especificar
ni
menos
fundamentar
si
es
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
ó
en
ambos,
y
finalmente
no
se
solicita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
forma
de
resolución
que
se
pretende
se
pronuncie
respecto
de
su
recurso
de
casación,
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
al
señalar
simple
y
lacónicamente
que
se
"acepte"
su
recurso
de
casación.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
presente
recurso
de
casación
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especificación
y
fundamentación
clara,
precisa
y
concreta
en
que
consiste
la
vulneración
de
normas
acusada,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos
y
no
una
mera
referencia
o
crítica
generalizada
sin
fundamentación
valedera
alguna,
constituyendo
su
cumplimiento
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
procedencia;
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
169
a
170
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
De
otro
lado,
es
menester
señalar
que
al
no
haberse
ingresado
al
análisis
de
fondo
del
recurso
de
casación
antes
mencionado
dado
la
improcedencia
del
mismo,
los
argumentos
expuestos
por
María
Victoria
Plaza
Cortéz
en
representación
de
Bertha
Elda
Plaza
y
otros
en
el
memorial
de
fs.
220
a
222
que
fue
presentado
ante
este
tribunal
de
casación,
mismo
que
por
proveído
de
fs.
223
se
dispuso
que
se
tendrán
presente
"siempre
que
hubiere
lugar
en
derecho",
no
corresponde
su
consideración
por
las
razones
expuestas
precedentemente;
más
aún,
si
se
toma
en
cuenta
que
en
el
caso
sublite
no
se
cuestiona
ni
se
demanda
la
nulidad
de
la
titularidad
que
sobre
el
predio
indican
tener
los
nombrados
precedentemente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S
©
Tribunal
Agroambiental
2022