TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
85/08
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Juan
Quilla
Ramos
Demandado
(s):
Ruperto
Garnica
Espejo
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Provincia
Cercado.
Fecha:
21
de
enero
del
2.009
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales,
Auto
Nacional
Agrario
S.2ª
No.
44/2.008
que
anula
obrados
hasta
fs.
37
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
acompañando
prueba
de
fs.
1
al
8
de
obrados,
con
los
fundamentos
y
términos
expuestos
en
el
memorial
de
11
de
abril
del
2.008,
en
demanda
agraria
pide
la
eficacia
de
titulo
ejecutorial
expedido
en
tramite
de
saneamiento
por
el
INRA,
consiguientemente
el
mejor
derecho
sobre
terreno
agrícola
manifestando
que,
viene
conforme
dispone
el
Art.
79
de
la
ley
No.
1715
y
327
del
C.
de
Pr.
C.
a
solicitar
en
sentencia
declare
la
total
eficacia
del
titulo
ejecutorial
No.
SPP-NAL-019189,
extendido
a
su
favor
el
año
2.005,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
consiguientemente
el
mejor
derecho
que
le
asiste
sobre
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.0778
Has.,
contra
la
pretensión
que
alegan
los
demandados,
aduciendo
ser
representantes
de
una
Asociación
de
Adjudicatarios
de
terrenos
y
Casas
"Cerro
Hermoso",
que
no
existe,
y
es
ficticia.
Aclara
que
el
titulo
ejecutorial
otorgado
en
tramite
de
saneamiento
tiene
la
garantía
constitucional
del
derecho
propietario,
siendo
definitivo
y
que
causa
estado,
que
no
admite
ningún
recurso
ulterior,
estableciendo
el
perfecto
y
pleno
derecho
propietario,
conforme
establecen
los
Arts.
175
y
176
de
la
C.P.E.,
en
este
sentido
no
cabe
sino
respetar
y
hacer
respetar
su
derecho
propietario;
añade
que
en
el
terreno
se
encuentra
ejerciendo
posesión
introduciendo
mejoras
desde
hace
mas
de
20
años
atrás,
que
durante
su
posesión
en
ningún
momento
ha
advertido
la
presencia
de
una
Asociación
de
personas,
ni
aun
en
la
etapa
inicial
del
procedimiento
de
saneamiento,
que
es
publico,
se
presentaron
los
demandados,
sin
embargo,
aduciendo
tener
derechos
sobre
su
propiedad
en
un
acto
definitivamente
ilegal,
subrepticia
y
aprovechándose
de
su
ausencia
momentánea
el
mes
de
marzo
del
presente
año
2.008,
habrían
ingresado
a
su
terreno
para
cometer
actos
delictivos
con
el
derribo
de
arboles
frutales
como
ser
parrales,
duraznos,
la
destrucción
de
una
parte
de
las
plantas
que
servían
de
cerco
petimetral
de
la
propiedad
para
ingresar
al
terreno,
ya
que
sustrajeron
puertas
y
han
cometido
delito
de
despojo
violento
instalando
un
letrero
que
dice:
"Propiedad
privada
Cerro
Hermoso,
manteniéndose
en
el
terreno
y
negándose
a
salir
del
mismo
aduciendo
ser
dueños.
Observada
que
fue
la
demanda,
por
memorial
de
fecha
17
de
abril
del
2.008,
subsanado
los
defectos
de
la
misma
adecua
y
precisa
su
demanda
por
acción
reivindicatoria.
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
a
los
demandados,
citados
que
fueron
los
mismos,
acompañando
prueba
de
fs.
18
al
22
y
26
al
32
de
obrados,
con
los
fundamentos
y
términos
del
memorial
de
fecha
06
de
mayo
del
2.008,
Prudencio
Quintana
Romero
con
Poder
especial,
amplio
y
suficiente
contesta
la
demanda
y
plantea
acción
reconvencional,
manifestando
que,
su
persona
juntamente
39
trabajadores
mineros
provenientes
de
la
localidad
de
Colquechaca,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí
adquirieron
en
fecha
07
de
julio
de
1984
una
extensión
de
terreno,
ahora
objeto
de
litis
del
apoderado
de
los
vendedores
Juan
Quilla
Ramos,
tal
como
se
puede
evidenciar
del
testimonio
de
propiedad
registrado
en
Derechos
Reales,
aclaran
que
con
posterioridad
a
la
compra
del
inmueble
y
para
ratificar
su
derecho
propietario,
solicitaron
posesión
judicial
del
terreno,
acto
judicial
registrado
también
en
derechos
reales.
Con
los
dos
actuados
legales
y
en
vista
de
que
todos
los
compradores
radicaban
en
la
localidad
de
Colquechaca,
es
que
se
ausentaron
a
sus
fuentes
de
trabajo
seguros
de
que
eran
propietarios
del
inmueble.
Aclara,
que
el
demandante
no
obstante
de
haber
intervenido
en
el
contrato
de
compra
venta
en
calidad
de
apoderado
de
los
propietarios
y
a
sabiendas
de
que
el
terreno
había
sido
transferido
a
sus
personas,
en
una
actitud
dolosa
y
vulnerando
los
principios
morales
y
legales,
el
año
2.004
o
antes
incluso
inicia
un
tramite
de
saneamiento
mediante
el
INRA,
el
cual
en
pleno
desconocimiento
de
sus
personas
que
se
encontraban
en
estado
de
indefensión,
concluye
con
la
extensión
de
un
titulo
ejecutorial
que
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
el
mismo
que
en
una
actitud
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
delincuencial
es
registrado
por
el
demandante.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
la
posesión
aseverada
por
el
demandante
es
mentira,
puesto
que
en
forma
anual
se
designaba
una
comisión
para
verificar
el
terreno
y
pagar
impuestos
u
otras
obligaciones
y
que
recién
desde
el
año
2.004
pudieron
detectar
actitudes
anormales
del
demandante,
el
cual
introdujo
en
el
inmueble
un
cerco
rústico
de
árboles
de
espinas
y
una
habitación
aspecto
que
fue
reclamado
en
su
oportunidad,
añade
que
en
mérito
a
la
posesión
judicial
actualmente
vienen
ejerciendo
su
derecho
propietario.
Por
otro
lado,
observada
que
fue
la
acción
reconvencional
planteada
por
los
demandados
y,
no
habiendo
subsanado
los
defectos
de
la
misma,
por
Auto
de
fecha
21
de
mayo
se
declara
como
no
presentada.
Que,
habiéndose
impreso
el
tramite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
en
fecha
13
de
junio
del
2.008
se
ha
dictado
Sentencia
declarándose
improbada
la
misma,
fallo
recurrido
de
casación
por
el
perdidoso
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
mismo
que
por
Auto
Nacional
Agrario
S.2ª
No.
44/2.008
sin
pronunciarse
en
el
fondo
de
la
causa,
anula
obrados
hasta
fs.
37
inclusive,
ordenándose
al
juez
pronunciarse
sobre
la
contestación
a
la
demanda,
así
como
respecto
a
la
admisión
de
personería
del
co-demandado
Prudencio
Quintana
Romero
en
relación
al
poder
presentado.
En
este
estado
del
proceso,
el
Juez
de
la
causa,
por
Auto
de
fecha
23
de
octubre
del
2.008
(fs.236),
reencusando
la
tramitación
del
proceso
ha
dado
estricto
cumplimiento
a
lo
ordenado
en
el
Auto
Nacional
Agrario
antes
citado,
aclarando
que
se
ha
demandado
a
Ruperto
Garnica
Espejo,
Flora
Olmos
de
Garnica
y
Prudencio
Quintana
como
a
PERSONAS
NATURALES
Y
NO
COMO
HA
RESPRESTANTES
LEGALES
de
la
"Cooperativa
de
Casas
y
Tierras
Cerro
Hermoso
de
Colquechaca",
tal
cual
se
acredita
de
los
memoriales
de
demanda
de
fs.
9-19
y
fs.
14
y
14
vta.
del
proceso.
Se
debe
tener
presente
que,
para
el
caso
de
haberse
demandado
a
una
Persona
Jurídica,
debió
dirigirse
la
demanda
a
la
Cooperativa
antes
señalada
en
la
persona
de
sus
representantes
legales,
situación
que
no
ha
ocurrido
en
el
presente
caso,
asimismo,
se
aclaro
que
las
personas
Julia
Lupa
Vargas,
Juana
Urquidi
Dorado,
Teresa
Pelaez
Vicuña,
Zenon
Delgado
Villavicencio,
Rosa
Flores
Torrez,
Ricardo
Orellana
Tarifa,
Mario
Alandia
Villalpando,
Elena
Duran
Troncoso
y
Filiberto
Sánchez
Condori
,
no
tienen
acreditado
su
condición
de
sujetos
demandados;
en
consecuencia,
en
mérito
al
poder
acompañado,
se
providencia
el
memorial
de
responde
de
fecha
6
de
mayo
del
2.008,
teniéndose
por
apersonado
a
Prudencio
Quintana
Romero
,
solo
en
representación
de
Ruperto
Garnica
Espejo
,
y
no
así
como
representante
legal
de
la
Cooperativa
antes
señalada
,
menos
aun
respecto
del
resto
de
los
poderconferentes
antes
nombrados
que
tampoco
fueron
demandados,
extremo
este
que
se
encuentra
plenamente
corroborado
por
el
contenido
del
Poder
acompañando,
ya
que
de
la
revisión
del
mismo,
en
ninguna
de
sus
partes
se
hace
referencia
a
que
el
Sr.
Prudencio
Quintana
Romero
estuviera
actuando
en
representación
de
la
Cooperativa
de
Casas
y
Tierras
Cerro
Hermoso
Colquechaca.
Por
otro
lado,
habiendo
los
demandados
planteado
acción
reconvencional
de
Nulidad
de
titulo
ejecutorial
y
mejor
derecho,
con
el
responde
a
la
demanda,
por
Auto
de
fecha
23
de
octubre
del
2.008
se
aclaró
que
la
primera
no
es
de
competencia
de
los
juzgados
agrarios,
la
misma
que
deberá
tramitarse
en
la
vía
llamada
por
ley
(ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional),
en
cuanto
a
la
segunda,
para
la
admisión
de
la
misma,
con
carácter
previo
se
ordeno
a
los
demandados
acompañar
documentación
que
acredite
derecho
propietario
con
titulo
ejecutorial
o
documento
que
tenga
tradición
en
el
mismo,
otorgándose
el
plazo
correspondiente
para
subsanar
los
defectos
antes
señalado.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados,
acompañando
prueba
(Certificaciones
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
fs.252-255),
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
17
de
noviembre
del
2.008,
subsanan
los
defectos
de
la
acción
reconvencional
de
mejor
derecho,
en
cuyo
mérito
por
Auto
de
fecha
20
de
noviembre
del
2.008
(fs.260)
se
admite
la
misma.
Corrido
en
traslado
al
demandante
Juan
Quilla
Ramos,
acompañando
prueba
(fs.264-303),
responde
la
acción
reconvencional
oponiendo
la
excepción
de
impersoneria,
manifestando
que
el
titulo
ejecutorial
del
actor
es
superior
al
simple
documento
privado,
aun
sea
protocolizado
mediante
orden
judicial
obtenido
de
saneamiento
implementado
de
oficio
por
el
INRA,
asimismo,
aclara
que
los
reconvinientes
de
ninguna
manera
pueden
alegar
mejor
derecho
de
propiedad
respecto
de
su
propiedad
que
se
encuentra
con
titulo
ejecutorial,
cuya
función
social
ha
sido
demostrada
en
el
tramite
de
saneamiento.
Que,
habiéndose
sometido
la
acción
principal
y
reconvencional
al
tramite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
se
han
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollado
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
No.
1715,
cursante
de
fs.
322-336
y
341-343
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Qué,
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso
valorada
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante
consistente
en:
Copia
legalizada
del
Título
Ejecutorial
a
nombre
del
demandante
sobre
la
extensión
superficial
de
1.0778
Has.
(fs.
1),
copia
autenticada
de
aviso
Público
relativas
al
proceso
de
saneamiento
(fs.
2),
Folio
Real
relativo
a
una
superficie
de
1.0778
M2.
(fs.3),
plano
original
del
terreno
motivo
de
litis
(fs.
4),
muestras
fotográficas
de
(fs.
5
a
8),
fotocopia
simple
de
documento
privado
de
compromiso
de
venta
(fs.
59
al
61),
fotocopias
simples
de
actuados
del
un
proceso
de
mensura
y
deslinde
presentado
por
Juan
Quilla
Ramos,
así
como
por
Ruperto
Garnica
Espejo
(fs.
62
66),
fotocopia
simple
de
plano
de
propiedad
La
Esmeralda
a
nombre
de
Juan
Quilla
(fs.
67),
copia
simple
de
certificación
de
inscripción
de
titulo
de
propiedad
correspondiente
a
20.000
M2
de
fecha
25
de
junio
de
1999
(fs.
68),
copias
simples
de
testimonio
de
protocolización
relativa
a
la
compra
de
una
fracción
de
16.070
M2
efectuada
por
los
esposos
Juan
Quilla
Ramos
y
Zaida
Luz
Delgadillo
a
favor
de
la
firma
industrial
IMBA
LTDA.
(fs.
72
al
75),
copias
legalizadas
de
segundo
testimonio
de
Derechos
Reales
de
una
Escritura
de
compra
venta
suscrita
entre
Angel
Ramírez
Orellana
y
Jacinta
Rojas
de
Ramírez
a
favor
de
Juan
Quilla
ramos
de
una
extensión
de
18.070
M2.
(fs.
76),
plano
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
38.070
M2
a
nombre
de
Juan
Quilla
Ramos
(fs.
77),
copias
legalizadas
de
una
Resolución
Administrativa
No.
3.662/2004
de
fecha
12
de
octubre
de
2004
emitida
por
el
INRA
(fs.
78-80),
copia
legalizada
de
una
certificación
de
la
OTB
"ESMERALDA
SUD"
de
fecha
28
de
abril
del
2.004,
certificación
No.
46
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fecha
5
de
junio
del
2.008
(fs.
82
al
83),
copias
legalizadas
de
actuados
del
proceso
de
saneamiento
y
documentación
presentada
al
mismo
(fs.
84
al
108),
certificación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
relativo
al
proceso
de
saneamiento
(fs.
109
al
110),
certificación
del
presidente
de
la
OTB
"ESMERALDA
SUD"
(fs.
111),
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
fecha
1
de
julio
1983
(fs.
112
al
114),
documento
privado
ratificatorio
de
venta
de
fecha
17
de
julio
del
2.000
(fs.
115),
copias
autenticadas
de
solicitud
de
saneamiento
presentado
por
Juan
Quilla
Ramos
así
como
planos
de
la
propiedad
(fs.
116
al
121),
fotocopia
simple
de
certificación
de
registro
de
titulo
de
propiedad
de
20.000
m2
de
fecha
25
de
junio
de
1999
(fs.
122),
fotocopias
simples
de
actuados
del
proceso
de
mensura
y
Deslinde
presentado
por
Juan
Quilla
Ramos,
así
como
por
Filiberto
Sánchez
Condori,
Mario
Alandia
Villalpando,
Zenon
Delgado
Villavicencio
y
Ruperto
Garnica
Espejo
(fs.
123
al
127),
muestras
fotográficas
(fs.
128
al
129),
documentación
autenticada
por
el
INRA
de
fs.
131
al
139,
certificación
del
INRA
de
fecha
5
de
junio
del
2.008
(fs.
185),
copia
legalizada
de
titulo
ejecutorial
a
nombre
de
Juan
Quilla
Ramos
(fs.
186),
fotocopias
simples
de
actuados
del
tramite
de
saneamiento
(fs.
187
al
190),
plano
del
terreno
motivo
de
litis
(fs.
194),
Resolución
Administrativa
del
INRA
de
fs.
195
al
197),
fotocopias
simples
de
avalúo
de
la
propiedad
de
Juan
Quilla
Ramos
(fs.
198
al
202),
copias
legalizadas
de
demanda
de
mensura
y
deslinde
(fs.
203
al
213)
plano
del
terreno
motivo
de
litis
propiedad
(fs.
214),
documento
privado
aclaratorio
de
fecha
18
de
julio
del
2.000
(fs.
215),
fotocopia
legalizadas
del
documento
privado
de
compromiso
de
venta
(fs.
216
al
217),
muestras
fotográficas
de
la
propiedad
(fs.
218
al
220),
formularios
de
pago
de
impuestos
(fs.
221
al
225),
informe
de
la
Policía
Nacional
de
fecha
18
de
septiembre
del
2.008
(fs.
265),
fotocopias
simples
de
proceso
penal
seguido
por
Prudencio
Quintana
Romero
contra
Juan
Quilla
Ramos
(fs.
266
al
270),
copia
legalizada
del
titulo
ejecutorial
de
Juan
Quilla
Ramos
(fs.
171),
fotocopias
legalizadas
de
demanda
de
mensura
y
deslinde
presentada
por
Filiberto
Sánchez
y
Otros
(fs.
172
al
182),
testimonio
de
poder
No
648/2007
(fs.
283
al
286),
formularios
de
pago
de
impuestos
(fs.
287
al
296),
copia
legalizada
de
aviso
publico
del
INRA
(fs.
297),
certificación
del
INRA
del
tramite
de
saneamiento
(fs.
301),
solicitud
de
servicio
a
ELFEC
(fs.
302).
Asimismo,
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandada
,
consistente
en:
Testimonio
No.
14
de
protocolización
de
documento
privado
por
orden
judicial
otorgado
por
el
Sr.
Juan
Quilla
en
favor
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso
de
Colquechaca"
(fs.
18
al
21),
testimonio
del
acta
de
posesión
ministrado
sobre
el
terreno
de
los
demandados
de
fecha
6
de
octubre
de
1984
(fs.
22),
fotocopias
simples
de
actuados
de
acusación
particular
planteada
por
Prudencio
Quintana
contra
Juan
Quilla
Ramos
(fs.
26
al
32),
fotocopias
de
testimonio
de
registro
de
Derechos
reales
relativos
a
la
escritura
de
venta
realizada
por
Misael
Salinas
a
favor
de
Angel
Ramírez
y
Jacinta
Rojas
(238
al
239),
certificados
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
a
nombre
de
Misael
Salinas
y
otros,
Elsa
Antezana
de
salinas
y
Otros,
Hortencia
Salinas
de
Vidovic
y
Otros
y
Guillermina
Salinas
Sánchez
y
Otros
(fs.
252
al
255),
certificación
de
Derechos
Reales
de
fecha
5
de
junio
de
2008
(fs.316),
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
la
Confesión
judicial
Provocada
e
Inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
El
derecho
propietario
de
Juan
Quilla
Ramos
sobre
la
extensión
superficial
de
1.0778
Has.
con
titulo
ejecutorial
No.
SPP-NAL-019189
(fs.1),
extendido
a
su
favor
el
año
2.005,
a
través
de
un
tramite
de
saneamiento.
Sin
embargo,
a
fin
de
establecer
el
origen
y
legitimidad
del
derecho
propietario
del
demandante,
se
tiene
también
probado
los
siguientes
extremos:
De
la
prueba
cursante
en
el
proceso,
el
actor
en
su
Calidad
de
Poseedor
solicita
Saneamiento
de
22.000
m2.,
acompañando
a
dicho
tramite
Documento
de
Cancelación
de
fecha
5
de
diciembre
de
1984
(fs.99-100),
donde
se
hace
constar
que
Angel
Ramírez
Orellana
y
Jacinta
de
Ramírez
,
comprometen
a
favor
del
Sr.
Quilla
la
venta
de
3
Hectáreas
mas
8.070
m2
(venta
ratificada
por
documento
de
fecha
17
de
julio
del
2.000
fs.
115).
Asimismo,
cabe
aclarar
que,
en
el
Documento
de
fecha
5
de
diciembre
de
1984
(CLAUSULA
CUARTA)
se
le
faculta
al
Sr.
Quilla
(comprador)
disponer
el
bien
adquirido
conforme
al
Poder
conferido
en
fecha
15
junio
del
año
en
curso
(1983).
Por
otro
lado,
del
Testimonio
de
Escritura
de
fecha
21
de
mayo
de
1984
(fs.76),
se
evidencia
que
los
esposos
Ramírez,
arriba
nombrados,
de
las
8.8070
Has.
transfieren
a
Juan
Quilla
Ramos
18.070
m2.,
reconociendo
en
la
CLAUSULA
PRIMERA
haber
ya
transferido
20.000
m2,
extensiones
superficiales
que
sumadas
hacen
el
total
de
las
3.8070
Has.
Asimismo,
del
Testimonio
de
Documento
de
venta
de
fecha
22
de
abril
de
1984
(fs.
18-21)
acompañado
por
los
demandados,
se
evidencia
que
Juan
Quilla
Ramos,
con
el
Poder
No.652
(15-06-1983)
otorgado
por
los
esposos
Ramírez,
transfiere
20.000
m2.
en
favor
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso"
de
Colquechaca;
de
igual
modo,
con
posterioridad
a
la
venta
antes
señalada,
Juan
Quilla
Ramos,
según
Testimonio
de
documento
de
28
de
enero
de
1987
(fs.72-75)
aparece
vendiendo
la
extensión
superficial
16.070
m2
en
favor
de
la
Firma
Industrial
IMBA
Ltda.,
cuyas
colindancias
son:
Norte
Camino
Tuscapujio,
Sur
Río
Okosuro,
Este
Juvenal
Morales
y
Oeste
con
la
Cooperativa
antes
señalada.
De
los
antecedentes
precedementes
expuestos,
así
como
del
cotejo
de
datos
relativo
a
las
fechas
de
ventas,
colindancias
y
extensiones,
se
evidencia
de
manera
objetiva
que
se
trata
del
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3.8070
Has,
originalmente
de
propiedad
de
los
esposos
Ramírez
y,
que,
a
través
de
los
documentos
antes
señalados,
Juan
Quilla
Ramos
procedió
a
la
venta
de
la
propiedad
antes
señalada
(16.070
m2
a
la
firma
Industrial
IMBA
y
20.000
m2
a
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
Cerro
Hermoso
de
Colquechaca)
,
conforme
se
demuestra
de
las
superficies
identificadas
con
las
Letras
A
y
B
en
el
plano
acompañado
por
el
actor
a
la
acción
de
deslinde
y
amojonamiento
(fs.
77),
arrimado
por
orden
de
juez
por
providencia
de
fecha
09
de
junio
del
2.008;
antecedentes
que
nos
llevan
a
la
conclusión
que,
el
demandante
habiendo
transferido
las
propiedades
antes
señaladas,
sin
que
le
asista
ya
derecho
propietario
alguno,
procedió
el
año
2.003
al
Saneamiento
ante
el
INRA
y
posterior
Titulación
la
extensión
superficial
1.0778
Has.,
incluida
la
propiedad
de
la
Cooperativa
antes
señalada,
tramite
irregular
que
se
encuentra
sancionado
por
las
causales
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
establecidas
en
el
Art.
50
de
la
Ley
No.
1715.
2.-
De
igual
modo,
se
tiene
probado
el
derecho
propietario
de
los
demandados
en
las
acciones
y
derechos
que
les
corresponde
como
asociados
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso
de
Colquechaca"
en
la
extensión
superficial
de
20.000
m2.,
conforme
se
acredita
del
Testimonio
No.
14
de
protocolización
de
documento
privado
por
orden
judicial
otorgado
por
el
demandante
Sr.
Juan
Quilla
(fs.
18-21),
documento
que
cuenta
con
antecedentes
dominiales
en
Titulo
Ejecutorial
No.
87635
(Véase
copia
de
documento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
238-239
y
Certificaciones
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
fs.
252-255).
3.-
La
Posesión
del
demandante
sobre
el
terreno
motivo
de
litis,
en
cuyo
perímetro
a
introducido
mejoras
como
ser
plantaciones
de
flores
y
árboles
frutales,
así
como
la
construcción
de
viviendas,
una
en
obra
gruesa
y
otra
de
data
antigua,
en
cuyo
interior
se
encuentran
enseres
y
pertenencias
del
actor
(Declaración
testifical
de
cargo
de
fs.
230-231
y
Acta
de
inspección
de
fs.
341-343).
Sin
embargo,
siendo
este
hecho
(La
Posesión)
la
base
que
dio
origen
al
tramite
de
saneamiento
iniciado
por
el
demandante;
de
los
antecedentes
y
las
razones
destacadas
en
el
Punto
I
como
fundamentos
de
hechos
probados,
se
acredita
que
el
actor
con
el
referido
tramite
(Saneamiento)
ha
afectado
derechos
legalmente
adquiridos
y
reconocidos
de
terceros,
en
este
caso,
el
de
los
demandados
en
las
acciones
y
derechos
que
les
corresponde,
en
consecuencia,
la
posesión
alegada
por
el
demandante
constituye
un
hecho
ilegal
y
de
mala
fe,
razón
por
la
que
el
actor
tiene
pendiente
un
proceso
penal
por
la
comisión
del
Delito
de
Desojo,
tipificado
por
el
Art.
351
del
Código
Penal
(Véase
actuados
cursantes
a
fs.
26-30)
4.-
De
igual
modo,
se
tiene
probado
la
posesión
actual
de
los
demandados
en
el
terreno
motivo
de
litis,
cuyo
origen
se
remonta
al
acto
posesorio
de
4
de
octubre
de
1.984
(Testimonio
de
acta
de
posesión
fs.
22),
en
cuyo
mérito
vienen
ejerciendo
su
derecho
propietario,
habiendo
en
el
mismo
realizado
la
limpieza
del
terreno,
asimismo,
procedido
al
fraccionamiento
en
parcelas
individuales
para
los
socios,
conforme
se
evidencia
de
la
inspección
realizada
al
terreno
(Declaraciones
testificales
de
descargo
de
fs.
331
vta.
a
334
y
Acta
de
inspección
fs.
341-343).
5.-
Por
otro
lado,
de
los
antecedentes
precedentemente
expuestos,
fundamentalmente
de
los
señalados
en
el
Punto
II
de
hechos
probados,
los
demandados
reconvinientes
en
la
acción
de
mejor
derecho,
tienen
plenamente
acreditado
su
derecho
preferente,
es
decir,
su
mejor
derecho
propietario
sobre
el
de
su
oponente,
cuya
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
fecha
31
de
agosto
de
1.984,
es
anterior
al
del
actor,
conforme
se
evidencia
de
la
fecha
de
Registro
de
la
propiedad
del
Sr.
Quilla
en
Derecho
Reales
el
22
de
diciembre
de
2.005,
bajo
la
partida
computarizada
No.
310.10.1000.8018.
(Véase
Certificación
de
DD.RR.
fs.
316,
así
como
Folio
Real
de
fs.
3)
II.-
Hechos
no
Probados:
Por
la
prueba
aportada
y
producida
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados
:
I.-
Que,
los
demandados
en
el
mes
de
marzo
del
2.008
no
han
procedido
al
despojo
violento
del
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.0778
Has.
que
pretende
el
demandante
reivindicar,
toda
vez
que,
la
parte
actora
no
ha
probado
que
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos
,
es
decir,
que
no
cuenten
con
titulo
justo
;
por
el
contrario,
los
demandados
tienen
plenamente
acreditado
su
derecho
propietario,
el
mismo
que
cuenta
con
antecedente
dominial
en
Titulo
Ejecutorial.
(Véase
copia
de
Testimonio
de
fs.
238-239
y
Certificaciones
de
emisión
de
Títulos
ejecutoriales
de
fs.
252-255).
En
suma,
habiendo
los
demandados
demostrado
en
forma
fehaciente
el
origen
y
la
legitimidad
de
su
derecho
propietario,
así
como
su
posesión,
el
despojo
violento
señalado
en
la
demanda
se
hace
inexistente.
CONCLUSION:
Que,
conforme
a
los
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
llega
al
convencimiento
que
en
la
acción
principal
de
Reivindicación
,
el
actor
debe
probar
"La
titularidad
sobre
el
terreno
motivo
de
litis,
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
y,
finamente
haber
perdido
la
posesión,
de
lo
que
se
concluye
que
esta
acción
tiene
por
finalidad
la
de
recobrar
la
posesión
perdida
que
la
tiene
un
tercero
(demandados)
sin
titulo,
es
decir,
en
la
contienda
judicial
se
enfrentan
un
propietario
que
perdió
la
procesión
y
un
poseedor
o
detentador
no
propietario"
(A.N.A.
S.2ª
No.
44,2004),
situación
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
puesto
que
los
demandados
tienen
demostrado
el
origen
y
legitimidad
de
su
derecho
propietario
como
de
su
posesión,
que
es
anterior
al
del
demandante.
En
suma,
si
bien
en
la
reivindicación
se
requiere
ser
propietario
como
condición
habilitante
para
demandarla,
la
finalidad
que
busca
es
simplemente
la
de
recobrar
la
posesión,
consecuentemente,
la
controversia
nada
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
ver
el
derecho
propietario,
aun
cuando
el
mismo
tenga
respaldo
en
titulo
ejecutorial.
En
cambio,
mediante
la
acción
de
mejor
derecho
propietario
,
"el
actor,
-en
este
caso
los
reconvinientes,
pretenden
que
el
órgano
jurisdiccional
les
reconozca
derecho
preferente
o
superior
sobre
el
que
tiene
el
demandado
(reconvenido),
consiguientemente,
la
controversia
va
mas
allá
de
la
simple
posesión,
tiene
que
ver
con
la
titularidad
misma
sobre
el
predio,
es
decir,
la
litis
consiste
en
determinar
a
cual
de
los
contendientes
le
corresponde
de
acuerdo
a
ley,
el
derecho
propietario
respecto
del
inmueble
objeto
de
demanda;
por
lo
tanto
en
esta
acción,
tanto
el
actor,
cuanto
el
demandado,
alegan
tener
perfecto
derecho
propietario
sobre
el
mismo
inmueble,
incertidumbre
jurídica
que
ser
resuelta
en
sentencia",
así
lo
ha
entendido
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
su
uniforme
y
concurrente
jurisprudencia
(A.N.A.
S2ª
No.
48,
2.003,
A.N.A.
S2a
N.44,
2004
y
A.N.A.
S
2ª
No.
002,
2005).
En
el
presente
caso,
los
demandados
reconvinientes,
conforme
se
acredita
de
los
hechos
probados,
tienen
plenamente
demostrado
su
mejor
derecho
sobre
el
terreno
motivo
de
litis,
esto
por
el
registro
anterior
al
del
demandante,
así
como
por
la
antigüedad
de
sus
títulos
de
dominio.
CONSIDERANDO:
Que,
"interpretando
los
alcances
de
la
disposición
legal
contenida
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
y
adecuándola
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
Reivindicatoria
son:
a)
El
derecho
propietario
de
los
demandantes
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación;
b)
La
posesión
real
y
efectiva
de
los
demandantes
sobre
el
predio;
c)
El
despojo
cometido
por
los
demandados;
y
c)
Que,
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos,
vale
decir,
que
no
cuenten
con
justo
titulo.
La
ausencia
de
cualesquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria"
.
Por
otro
lado,
en
la
acción
de
Mejor
Derecho
propietario,
se
afirma
que,
el
actor
(en
este
caso
la
parte
reconviniente)
reconoce
el
derecho
propietario
del
demandado,
solo
que
alega
derecho
superior
en
el
registro
correspondiente
o
por
la
antigüedad
en
la
extensión
de
sus
títulos
de
dominio.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
que
el
demandante,
en
la
acción
principal
reivindicatoria,
no
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
(Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.)
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
fijado,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia.-
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
de
fs.
9-11
y
14-14
vta.,
interpuesta
por
Juan
Quilla
Ramos,
contra
Ruperto
Garnica
Espejo,
Flora
Olmos
de
Garnica
y
Prudencio
Quintana.-
Por
otro
lado,
PROBADA
la
acción
reconvencional
de
Mejor
derecho
de
fs.
33-36-240-241
y
259,
incoado
por
Ruperto
Garnica
Espejo
y
Prudencio
Quintana
,
contra
Juan
Quilla
Ramos,
sin
costas
por
constituir
proceso
doble.
En
consecuencia,
se
reconoce
el
mejor
derecho
de
los
demandados
reconvinientes
en
las
acciones
y
derechos
que
les
corresponde
sobre
la
extensión
superficial
de
20.000
m2.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
veintitrés
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
nueve.-
Notifique
Funcionario.-
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
03/2010
Expediente:
2347/09
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Juan
Quilla
Ramos
Demandados:
Ruperto
Garnica
Espejo,
Prudencio
Quintana
Romero
y
Flora
Olmos
de
Garnica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
26
de
enero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
390
a
395,
interpuesto
por
Juan
Quilla
Ramos,
contra
la
Sentencia
de
21
de
enero
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba
dentro
del
proceso
de
acción
reivindicatoria
seguido
por
el
recurrente
contra
Ruperto
Garnica
Espejo,
los
antecedentes
procesales,
y
CONSIDERANDO:
Que
Juan
Quilla
Ramos
interpuso
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
contra
Ruperto
Garnica
Espejo,
Prudencio
Quintana
Romero
y
Flora
Olmos
de
Garnica,
con
relación
a
la
propiedad
denominada
"Esmeralda";
misma
que
tiene
una
extensión
de
1.0778
has.
y
está
ubicada
en
la
provincia
Chapare,
sección
Primera,
cantón
Sacaba
del
departamento
de
Cochabamba;
señalando
en
lo
principal,
que
posee
el
terreno
antes
individualizado
por
más
de
veinte
años,
ejerciendo
efectiva
posesión
e
introduciendo
mejoras
en
el
lugar.
Que
en
el
mes
de
marzo
de
2008,
los
demandados
Ruperto
Garnica
Espejo,
Prudencio
Quintana
Romero
y
Flora
Olmos
de
Garnica
ingresaron
al
terreno
en
cuestión,
protagonizando
un
despojo
violento,
razón
por
la
cual
interpone
la
demanda
en
el
acaso
de
autos.
Que
una
vez
admitida
la
demanda
y
corrido
el
traslado
correspondiente
mediante
auto
cursante
a
fs.
15
de
obrados,
Prudencio
Quintana
Romero
contesta
a
la
misma
y
plantea
acción
reconvencional,
misma
que
es
observada
por
el
juez
a
quo
disponiendo
sea
subsanada
con
carácter
previo
a
su
admisión.
Al
efecto
se
apersona
en
representación
de
varias
personas
más
que
le
otorgan
poder
notarial
sin
haber
sido
demandadas,
así
como
del
codemandado
Ruperto
Garnica
Espejo.
Con
el
rechazo
posterior
de
la
demanda
reconvencional,
fue
tramitada
la
causa
hasta
el
estado
de
dictarse
la
sentencia
respectiva,
misma
que
fue
objeto
de
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
demandante
Juan
Quilla
Ramos.
Posteriormente,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
pronuncia
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
44/2008
de
9
de
octubre
de
2008,
anulando
obrados
hasta
fs.
37
inclusive,
disponiendo
en
lo
principal
que
el
juez
a
quo
se
pronuncie
sobre
la
contestación
a
la
demanda,
y
sustancie
la
causa
conforme
a
procedimiento.
CONSIDERANDO:
Que
una
vez
devuelto
el
expediente
al
juzgado
de
origen,
el
a
quo
pronuncia
el
auto
de
23
de
octubre
de
2008,
mediante
el
cual
tiene
por
apersonado
a
Prudencio
Quintana
Romero
en
representación
de
Ruperto
Garnica
Espejo,
otorga
un
plazo
de
5
días
para
subsanar
el
defecto
observado
en
la
demanda
reconvencional
en
lo
que
hace
a
la
acreditación
de
derecho
propietario
con
titulo
ejecutorial
documento
que
tenga
tradición
en
el
mismo
y
dispone,
además,
que
la
Secretaria
Abogada
del
juzgado
informe
si
la
codemandada
Flora
Olmos
de
Garnica
fue
citada
legalmente
con
la
demanda
y
si
dio
contestación
a
la
misma
en
tiempo
oportuno.
Posteriormente,
y
en
base
a
certificaciones
de
titulo
ejecutorial,
mediante
auto
de
20
de
noviembre
de
2008,
el
juez
a
quo
admite
la
demanda
reconvencional
de
Mejor
Derecho
señalando
que
la
misma
cuenta
con
antecedentes
dominiales
sustentados
en
titulo
ejecutorial
relativo
al
predio
"La
Isla
y
El
Temporal".
Adjuntando,
entre
otros,
certificado
de
titulo
ejecutorial
del
predio
"Esmeralda"
con
una
superficie
de
1.0778
has.,
el
demandante
principal
Juan
Quilla
Ramos
contesta
a
la
acción
reconvencional
y
posteriormente
se
desarrolla
la
audiencia
oral
agraria
en
la
cual
el
juez
fija
como
puntos
de
hecho
aprobar
para
el
demandante
principal
su
derecho
propietario
sobre
la
extensión
de
1.0778
has.,
así
como
el
despojo
sufrido
y,
en
cuanto
a
la
demanda
reconvencional,
demostrar
que
los
demandados
reconvencionistas
no
tienen
mejor
derecho
propietario
sobre
la
extensión
de
20.000
m2.
Para
los
demandados
reconvencionistas
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fijados
como
puntos
de
probanza,
el
extremo
de
demostrar
la
titularidad
de
derecho
propietario
con
relación
a
la
extensión
superficial
de
20.000
m2,
su
mejor
derecho
propietario
con
relación
a
la
pretensión
del
actor
principal
y
la
inscripción
preferencial
en
Derechos
Reales
de
los
títulos
de
dominio.
Con
relación
a
la
demanda
principal,
fue
fijado
como
hecho
a
probar
por
el
no
haber
despojado
al
actor
principal
de
la
extensión
superficial
sobre
la
cual
versa
su
pretensión.
En
sentencia,
el
juez
a
quo
declara
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvención
con
el
argumento
de
que
los
demandados
demostraron
su
derecho
propietario
"como
asociados
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
Cerro
Hermoso
de
Colquechaca",
en
la
extensión
de
20.000
m2.
Tiene
también
como
probada
la
posesión
del
actor
en
el
terreno
cuya
reivindicación
demandó,
más
sin
embargo
califica
la
misma
como
ilegal
basando
su
afirmación
en
un
proceso
penal
pendiente
de
resolución.
Asimismo,
tiene
como
probada
la
posesión
de
los
demandados
reconvincentes
en
la
extensión
superficial
que
demandan
y
a
mayor
abundamiento
establece
que
tienen
probado
su
mejor
derecho
con
relación
a
su
oponente,
en
base
a
un
documento
de
31
de
agosto
de
1984.
CONSIDERANDO:
Que
en
función
a
los
argumentos
vertidos
en
la
demanda,
el
actor
pide
la
reivindicación
de
una
extensión
superficial
de
1.0778
has.
de
terreno,
ubicada
en
la
provincia
Chapare,
sección
Primera,
cantón
Sacaba
del
departamento
de
Cochabamba,
y
dirige
su
acción
contra
Ruperto
Garnica
Espejo,
Prudencio
Quintana
Romero
y
Flora
Olmos
de
Garnica.
Que
a
pesar
de
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
44/2008
de
9
de
octubre
de
2008,
en
sentido
de
puntualizar
que
los
demandados
actúan
en
el
caso
de
autos
como
personas
individuales
y
no
jurídicas,
el
juez
a
quo
en
sentencia
da
por
probado
el
hecho
de
que
los
demandados
demostraron
su
derecho
propietario
"como
asociados
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
Cerro
Hermoso
de
Colquechaca",
incurriendo
nuevamente
en
error
de
forma
en
cuanto
a
la
calidad
de
los
demandados
reconvencionistas
y,
a
mayor
abundamiento,
deja
de
lado
el
pronunciamiento
sobre
la
co
demandada
Flora
Olmos
de
Garnica,
puesto
que
a
pesar
de
haber
solicitado
informe
a
la
Secretaria
Abogada
del
juzgado,
sobre
la
actuación
de
la
mencionada
señora,
el
mismo
no
fue
oportunamente
elaborado
y
no
se
dio
pronunciamiento
judicial
alguno
respecto
del
extremo
señalado,
más
sin
embargo
algunas
notificaciones
fueron
efectuadas
en
la
persona
de
"Prudencio
Quintana
Romero
y
otros"
y
otras
en
la
persona
de
"Prudencio
Quintana
Romero
y
otro",
dejando
de
observar
normas
elementales
de
procedimiento
que
importan
al
orden
público
y
al
debido
proceso.
Que
la
demanda
reconvencional,
es
una
nueva
acción
independiente
y
autónoma,
deducida
por
el
demandado
contra
el
actor
en
el
escrito
de
contestación,
por
la
que
se
introduce
a
la
litis
una
pretensión
que
se
constituye
en
una
nueva
demanda
y
requiere
decisión
simultánea;
"...la
reconvención
es
autónoma
e
independiente,
ya
que
no
es
un
medio
de
defensa,
en
el
que
ante
el
hecho
constitutivo
afirmado
por
el
actor,
el
demandado
opone
un
hecho
impeditivo
(nulidad
del
acto
jurídico)
o
extintivo
(pago
o
prescripción),
sino
un
medio
de
ataque
dirigido
contra
el
actor,
que
circunstancialmente
se
substanciará
en
un
mismo
proceso,
pero
que
nada
impide
se
sustancie
en
un
proceso
independiente".
Carlo
Carli
citado
en
el
libro
"Tramitación
Básica
del
Proceso
Civil",
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
Pag.
284.
Que,
la
demanda
reconvencional
fue
interpuesta
con
relación
al
Mejor
Derecho
Propietario
de
la
extensión
superficial
de
20.000
m2
que
corresponden
a
la
propiedad
denominada
la
"la
Isla
y
el
Temporal",
aspecto
que
no
guarda
relación
con
los
antecedentes
que
hacen
a
la
demanda
principal,
en
cuanto
al
predio
y
extensión
sobre
la
cual
versa
el
conflicto
que
dio
origen
al
proceso,
además
de
no
precisar
la
ubicación
exacta
del
mismo,
lo
cual
permite
establecer
la
imprecisión
de
la
demanda
reconvencional.
Que
con
relación
a
la
prueba,
se
evidencia
que
en
oportunidad
de
reencausar
el
proceso
una
vez
anulada
la
primera
sentencia
dictada
por
el
juez
a
quo,
mediante
auto
de
23
de
octubre
de
2008
el
juez
a
quo
dispuso
que
la
parte
demandada
acredite
derecho
propietario
con
titulo
ejecutorial
o
documento
que
tenga
tradición
en
el
mismo,
otorgando
al
efecto
un
plazo
prudencial
ampliado
posteriormente
a
favor
de
los
demandados
reconvencionistas
a
efectos
de
que
puedan
cumplir
lo
dispuesto
por
el
juez
a
quo.
Una
vez
presentada
la
documental
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjunta
de
fs.
252
a
255
de
obrados,
consistente
en
certificaciones
de
emisión
de
título
se
admite
la
demanda
reconvencional
y
continúa
la
tramitación
de
la
causa
.
En
oportunidad
de
desarrollarse
la
audiencia
oral
agraria
el
juez
a
quo
fija
entre
los
puntos
a
probar
por
parte
de
los
demandados
reconvencionistas
la
inscripción
preferencial
en
Derechos
Reales
de
los
títulos
de
dominio
en
base
a
los
cuales
fue
admitida
la
acción
reconvencional
y,
posteriormente,
se
tiene
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
respectiva
que
tiene
por
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvención
en
base
a
un
documento
del
año
1984
que
no
guarda
relación
con
las
certificaciones
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
en
base
a
las
cuales
fue
admitida
la
demanda
de
los
reconvencionistas
con
la
finalidad
de
demostrar
la
inscripción
preferencial
en
Derechos
Reales
de
los
títulos
de
dominio.
Lo
anteriormente
relacionado,
permite
concluir
un
verdadero
desorden
procesal,
que
deja
de
observar
los
dispuesto
en
el
auto
nacional
agrario
que
anuló
obrados
hasta
que
el
juez
a
quo
considerase
la
contestación
a
la
demanda
principal
y
consiguiente
reconvención,
además
de
tramitar
la
causa
conforme
a
las
normas
que
rigen
la
materia,
derivando
ello
en
actuaciones
anómalas
y
en
el
pronunciamiento
de
una
sentencia
incongruente
y
confusa.
Que
lo
relacionado
precedentemente,
evidencia
la
falta
de
correspondencia
entre
las
pretensiones
formuladas,
los
puntos
sujetos
a
probanza
para
la
demanda
reconvencional;
además
de
la
falta
de
congruencia
en
la
sentencia
recurrida,
que
se
pronuncia
con
relación
a
la
acción
reconvencional
declarándola
probada
en
relación
a
personas
jurídicas
y
no
naturales,
sin
que
se
hubiera
cumplido
con
la
valoración
del
objeto
de
la
prueba
que
el
a
quo
fijase
en
su
oportunidad,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
los
arts.
190
y
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
tramitar
el
presente
proceso
con
vicios
de
nulidad
insubsanables
que
afectan
el
orden
público.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
160
inclusive;
es
decir,
hasta
que
el
juez
a
quo
identifique
con
relación
a
que
personas
se
admite
la
demanda
reconvencional
y
si
las
mismas
actúan
como
personas
naturales
o
jurídicas
y
tomando
los
recaudos
correspondientes
con
relación
a
la
codemandada
Flora
Olmos
de
Garnica,
para
desarrollar
la
audiencia
oral
agraria
con
al
respectiva
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
de
conformidad
a
las
pretensiones
deducidas
en
la
demanda
reconvencional
y
pronunciando
la
sentencia
en
el
caso
de
autos
con
la
debida
compulsa
de
las
pruebas
aportadas
en
el
curso
del
proceso.
Por
ser
inexcusable
y
reiterativa
la
responsabilidad
del
juez
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-;
suma
de
dinero
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Asimismo
se
llama
la
atención
a
la
Secretaria
Abogada
del
Juzgado
Agrario
de
Cochabamba
por
no
cumplir
oportunamente
las
disposiciones
emanadas
del
titular
del
despacho.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022