Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2010

Fecha: 07-Jul-1984

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No. 85/08
Proceso: Reivindicación
Demandante: Juan Quilla Ramos
Demandado (s): Ruperto Garnica Espejo y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Provincia Cercado.
Fecha: 21 de enero del 2.009
VISTOS: Los antecedentes procesales, Auto Nacional Agrario S.2ª No. 44/2.008 que anula
obrados hasta fs. 37 y;
CONSIDERANDO: Qué, acompañando prueba de fs. 1 al 8 de obrados, con los fundamentos
y términos expuestos en el memorial de 11 de abril del 2.008, en demanda agraria pide la
eficacia
de
titulo
ejecutorial
expedido
en
tramite
de
saneamiento
por
el
INRA,
consiguientemente el mejor derecho sobre terreno agrícola manifestando que, viene
conforme dispone el Art. 79 de la ley No. 1715 y 327 del C. de Pr. C. a solicitar en sentencia
declare la total eficacia del titulo ejecutorial No. SPP-NAL-019189, extendido a su favor el año
2.005, debidamente registrado en Derechos Reales, consiguientemente el mejor derecho que
le asiste sobre el terreno de la extensión superficial de 1.0778 Has., contra la pretensión que
alegan los demandados, aduciendo ser representantes de una Asociación de Adjudicatarios
de terrenos y Casas "Cerro Hermoso",
que no existe,
y es ficticia.
Aclara que el
titulo
ejecutorial otorgado en tramite de saneamiento tiene la garantía constitucional del derecho
propietario, siendo definitivo y que causa estado, que no admite ningún recurso ulterior,
estableciendo el perfecto y pleno derecho propietario, conforme establecen los Arts. 175 y
176 de la C.P.E., en este sentido no cabe sino respetar y hacer respetar su derecho
propietario; añade que en el terreno se encuentra ejerciendo posesión introduciendo mejoras
desde hace mas de 20 años atrás, que durante su posesión en ningún momento ha advertido
la presencia de una Asociación de personas, ni aun en la etapa inicial del procedimiento de
saneamiento, que es publico, se presentaron los demandados, sin embargo, aduciendo tener
derechos sobre su propiedad en un acto definitivamente ilegal, subrepticia y aprovechándose
de su ausencia momentánea el mes de marzo del presente año 2.008, habrían ingresado a su
terreno para cometer actos delictivos con el derribo de arboles frutales como ser parrales,
duraznos, la destrucción de una parte de las plantas que servían de cerco petimetral de la
propiedad para ingresar al terreno, ya que sustrajeron puertas y han cometido delito de
despojo violento instalando un letrero que dice: "Propiedad privada Cerro Hermoso,
manteniéndose en el terreno y negándose a salir del mismo aduciendo ser dueños.
Observada que fue la demanda, por memorial de fecha 17 de abril del 2.008, subsanado los
defectos de la misma adecua y precisa su demanda por acción reivindicatoria. Que, admitida
la demanda y corrido en traslado a los demandados, citados que fueron los mismos,
acompañando prueba de fs. 18 al 22 y 26 al 32 de obrados, con los fundamentos y términos
del memorial de fecha 06 de mayo del 2.008, Prudencio Quintana Romero con Poder especial,
amplio y suficiente contesta la demanda y plantea acción reconvencional, manifestando que,
su persona juntamente 39 trabajadores mineros provenientes de la localidad de Colquechaca,
Provincia Chayanta del Departamento de Potosí adquirieron en fecha 07 de julio de 1984 una
extensión de terreno, ahora objeto de litis del apoderado de los vendedores Juan Quilla
Ramos, tal como se puede evidenciar del testimonio de propiedad registrado en Derechos
Reales, aclaran que con posterioridad a la compra del inmueble y para ratificar su derecho
propietario, solicitaron posesión judicial del terreno, acto judicial registrado también en
derechos reales. Con los dos actuados legales y en vista de que todos los compradores
radicaban en la localidad de Colquechaca, es que se ausentaron a sus fuentes de trabajo
seguros de que eran propietarios del inmueble. Aclara, que el demandante no obstante de
haber intervenido en el contrato de compra venta en calidad de apoderado de los
propietarios y a sabiendas de que el terreno había sido transferido a sus personas, en una
actitud dolosa y vulnerando los principios morales y legales, el año 2.004 o antes incluso
inicia un tramite de saneamiento mediante el INRA, el cual en pleno desconocimiento de sus
personas que se encontraban en estado de indefensión, concluye con la extensión de un
titulo ejecutorial que se encuentra viciado de nulidad, el mismo que en una actitud

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delincuencial es registrado por el demandante. Por otro lado, manifiesta que la posesión
aseverada por el demandante es mentira, puesto que en forma anual se designaba una
comisión para verificar el terreno y pagar impuestos u otras obligaciones y que recién desde
el año 2.004 pudieron detectar actitudes anormales del demandante, el cual introdujo en el
inmueble un cerco rústico de árboles de espinas y una habitación aspecto que fue reclamado
en su oportunidad, añade que en mérito a la posesión judicial actualmente vienen ejerciendo
su derecho propietario. Por otro lado, observada que fue la acción reconvencional planteada
por los demandados y, no habiendo subsanado los defectos de la misma, por Auto de fecha
21 de mayo se declara como no presentada. Que, habiéndose impreso el tramite
correspondiente al proceso oral agrario, en fecha 13 de junio del 2.008 se ha dictado
Sentencia declarándose improbada la misma, fallo recurrido de casación por el perdidoso
ante el Tribunal Agrario Nacional, el mismo que por Auto Nacional Agrario S.2ª No. 44/2.008
sin pronunciarse en el fondo de la causa, anula obrados hasta fs. 37 inclusive, ordenándose al
juez pronunciarse sobre la contestación a la demanda, así como respecto a la admisión de
personería del co-demandado Prudencio Quintana Romero en relación al poder presentado.
En este estado del proceso, el Juez de la causa, por Auto de fecha 23 de octubre del
2.008 (fs.236), reencusando la tramitación del proceso ha dado estricto cumplimiento a lo
ordenado en el Auto Nacional Agrario antes citado, aclarando que se ha demandado a
Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos de Garnica y Prudencio Quintana como a
PERSONAS NATURALES Y NO COMO HA RESPRESTANTES LEGALES de la "Cooperativa de
Casas y Tierras Cerro Hermoso de Colquechaca", tal cual se acredita de los memoriales de
demanda de fs. 9-19 y fs. 14 y 14 vta. del proceso. Se debe tener presente que, para el caso
de haberse demandado a una Persona Jurídica, debió dirigirse la demanda a la Cooperativa
antes señalada en la persona de sus representantes legales, situación que no ha ocurrido en
el presente caso, asimismo, se aclaro que las personas Julia Lupa Vargas, Juana Urquidi
Dorado, Teresa Pelaez Vicuña, Zenon Delgado Villavicencio, Rosa Flores Torrez,
Ricardo Orellana Tarifa, Mario Alandia Villalpando, Elena Duran Troncoso y
Filiberto Sánchez Condori , no tienen acreditado su condición de sujetos demandados; en
consecuencia, en mérito al poder acompañado, se providencia el memorial de responde de
fecha 6 de mayo del 2.008, teniéndose por apersonado a Prudencio Quintana Romero ,
solo en representación de Ruperto Garnica Espejo , y no así como representante legal
de la Cooperativa antes señalada , menos aun respecto del resto de los
poderconferentes antes nombrados que tampoco fueron demandados, extremo este
que se encuentra plenamente corroborado por el contenido del Poder acompañando, ya que
de la revisión del mismo, en ninguna de sus partes se hace referencia a que el Sr. Prudencio
Quintana Romero estuviera actuando en representación de la Cooperativa de Casas y
Tierras Cerro Hermoso Colquechaca. Por otro lado, habiendo los demandados planteado
acción reconvencional de Nulidad de titulo ejecutorial y mejor derecho, con el responde a la
demanda, por Auto de fecha 23 de octubre del 2.008 se aclaró que la primera no es de
competencia de los juzgados agrarios, la misma que deberá tramitarse en la vía llamada por
ley (ante el Tribunal Agrario Nacional), en cuanto a la segunda, para la admisión de la misma,
con carácter previo se ordeno a los demandados acompañar documentación que acredite
derecho propietario con titulo ejecutorial o documento que tenga tradición en el mismo,
otorgándose el plazo correspondiente para subsanar los defectos antes señalado.
CONSIDERANDO: Que, los demandados, acompañando prueba (Certificaciones de emisión
de títulos ejecutoriales fs.252-255), con los fundamentos del memorial de fecha 17 de
noviembre del 2.008, subsanan los defectos de la acción reconvencional de mejor derecho,
en cuyo mérito por Auto de fecha 20 de noviembre del 2.008 (fs.260) se admite la misma.
Corrido en traslado al demandante Juan Quilla Ramos, acompañando prueba (fs.264-303),
responde la acción reconvencional oponiendo la excepción de impersoneria, manifestando
que el titulo ejecutorial del actor es superior al simple documento privado, aun sea
protocolizado mediante orden judicial obtenido de saneamiento implementado de oficio por el
INRA, asimismo, aclara que los reconvinientes de ninguna manera pueden alegar mejor
derecho de propiedad respecto de su propiedad que se encuentra con titulo ejecutorial, cuya
función social ha sido demostrada en el tramite de saneamiento. Que, habiéndose sometido
la acción principal y reconvencional al tramite correspondiente al proceso oral agrario, se han

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desarrollado las actividades procesales señaladas en el Art. 83 de la ley No. 1715, cursante
de fs. 322-336 y 341-343 del proceso.
CONSIDERANDO: Qué, de la prueba que cursa en el proceso valorada de acuerdo a los
lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados:
I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas
aportadas por la parte demandante consistente en: Copia legalizada del Título Ejecutorial
a nombre del
demandante sobre la extensión superficial
de 1.0778 Has.
(fs.
1),
copia
autenticada de aviso Público relativas al proceso de saneamiento (fs. 2), Folio Real relativo a
una superficie de 1.0778 M2. (fs.3), plano original del terreno motivo de litis (fs. 4), muestras
fotográficas de (fs. 5 a 8), fotocopia simple de documento privado de compromiso de venta
(fs. 59 al 61), fotocopias simples de actuados del un proceso de mensura y deslinde
presentado por Juan Quilla Ramos, así como por Ruperto Garnica Espejo (fs. 62 66), fotocopia
simple de plano de propiedad La Esmeralda a nombre de Juan Quilla (fs. 67), copia simple de
certificación de inscripción de titulo de propiedad correspondiente a 20.000 M2 de fecha 25
de junio de 1999 (fs. 68), copias simples de testimonio de protocolización relativa a la compra
de una fracción de 16.070 M2 efectuada por los esposos Juan Quilla Ramos y Zaida Luz
Delgadillo a favor de la firma industrial IMBA LTDA. (fs. 72 al 75), copias legalizadas de
segundo testimonio de Derechos Reales de una Escritura de compra venta suscrita entre
Angel Ramírez Orellana y Jacinta Rojas de Ramírez a favor de Juan Quilla ramos de una
extensión de 18.070 M2. (fs. 76), plano de un terreno de la extensión superficial de 38.070
M2 a nombre de Juan Quilla Ramos (fs. 77), copias legalizadas de una Resolución
Administrativa No. 3.662/2004 de fecha 12 de octubre de 2004 emitida por el INRA (fs.
78-80), copia legalizada de una certificación de la OTB "ESMERALDA SUD" de fecha 28 de
abril del 2.004, certificación No. 46 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de
fecha 5 de junio del 2.008 (fs. 82 al 83), copias legalizadas de actuados del proceso de
saneamiento y documentación presentada al mismo (fs. 84 al 108), certificación del Instituto
Nacional de Reforma Agraria relativo al proceso de saneamiento (fs. 109 al 110), certificación
del presidente de la OTB "ESMERALDA SUD" (fs. 111), documento privado de compromiso de
venta de fecha 1 de julio 1983 (fs. 112 al 114), documento privado ratificatorio de venta de
fecha 17 de julio del 2.000 (fs. 115), copias autenticadas de solicitud de saneamiento
presentado por Juan Quilla Ramos así como planos de la propiedad (fs. 116 al 121), fotocopia
simple de certificación de registro de titulo de propiedad de 20.000 m2 de fecha 25 de junio
de 1999 (fs. 122), fotocopias simples de actuados del proceso de mensura y Deslinde
presentado por Juan Quilla Ramos, así como por Filiberto Sánchez Condori, Mario Alandia
Villalpando, Zenon Delgado Villavicencio y Ruperto Garnica Espejo (fs. 123 al 127), muestras
fotográficas (fs. 128 al 129), documentación autenticada por el INRA de fs. 131 al 139,
certificación del INRA de fecha 5 de junio del 2.008 (fs. 185), copia legalizada de titulo
ejecutorial a nombre de Juan Quilla Ramos (fs. 186), fotocopias simples de actuados del
tramite de saneamiento (fs. 187 al 190), plano del terreno motivo de litis (fs. 194), Resolución
Administrativa del INRA de fs. 195 al 197), fotocopias simples de avalúo de la propiedad de
Juan Quilla Ramos (fs. 198 al 202), copias legalizadas de demanda de mensura y deslinde (fs.
203 al 213) plano del terreno motivo de litis propiedad (fs. 214), documento privado
aclaratorio de fecha 18 de julio del 2.000 (fs. 215), fotocopia legalizadas del documento
privado de compromiso de venta (fs. 216 al 217), muestras fotográficas de la propiedad (fs.
218 al 220), formularios de pago de impuestos (fs. 221 al 225), informe de la Policía Nacional
de fecha 18 de septiembre del 2.008 (fs. 265), fotocopias simples de proceso penal seguido
por Prudencio Quintana Romero contra Juan Quilla Ramos (fs. 266 al 270), copia legalizada
del titulo ejecutorial de Juan Quilla Ramos (fs. 171), fotocopias legalizadas de demanda de
mensura y deslinde presentada por Filiberto Sánchez y Otros (fs. 172 al 182), testimonio de
poder No 648/2007 (fs. 283 al 286), formularios de pago de impuestos (fs. 287 al 296), copia
legalizada de aviso publico del
INRA (fs.
297),
certificación del
INRA del
tramite de
saneamiento (fs. 301), solicitud de servicio a ELFEC (fs. 302). Asimismo, por las pruebas
aportadas por la parte demandada , consistente en: Testimonio No. 14 de protocolización
de documento privado por orden judicial otorgado por el Sr. Juan Quilla en favor de la

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Cooperativa de Tierras y Casas "Cerro Hermoso de Colquechaca" (fs. 18 al 21), testimonio del
acta de posesión ministrado sobre el terreno de los demandados de fecha 6 de octubre de
1984 (fs. 22), fotocopias simples de actuados de acusación particular planteada por
Prudencio Quintana contra Juan Quilla Ramos (fs. 26 al 32), fotocopias de testimonio de
registro de Derechos reales relativos a la escritura de venta realizada por Misael Salinas a
favor de Angel
Ramírez y Jacinta Rojas (238 al
239),
certificados de emisión de titulo
ejecutorial a nombre de Misael Salinas y otros, Elsa Antezana de salinas y Otros, Hortencia
Salinas de Vidovic y Otros y Guillermina Salinas Sánchez y Otros (fs. 252 al 255), certificación
de Derechos Reales de fecha 5 de junio de 2008 (fs.316), declaraciones testificales de cargo
y descargo, la Confesión judicial Provocada e Inspección judicial, se tiene como hechos
probados los siguientes:
1.- El derecho propietario de Juan Quilla Ramos sobre la extensión superficial de 1.0778 Has.
con titulo ejecutorial No. SPP-NAL-019189 (fs.1), extendido a su favor el año 2.005, a través
de un tramite de saneamiento. Sin embargo, a fin de establecer el origen y legitimidad del
derecho propietario del demandante, se tiene también probado los siguientes extremos: De
la prueba cursante en el proceso, el actor en su Calidad de Poseedor solicita Saneamiento
de 22.000 m2., acompañando a dicho tramite Documento de Cancelación de fecha 5 de
diciembre de 1984 (fs.99-100), donde se hace constar que Angel Ramírez Orellana y
Jacinta de Ramírez , comprometen a favor del Sr. Quilla la venta de 3 Hectáreas mas 8.070
m2 (venta ratificada por documento de fecha 17 de julio del 2.000 fs. 115). Asimismo, cabe
aclarar que, en el Documento de fecha 5 de diciembre de 1984 (CLAUSULA CUARTA) se le
faculta al Sr. Quilla (comprador) disponer el bien adquirido conforme al Poder conferido en
fecha 15 junio del año en curso (1983). Por otro lado, del Testimonio de Escritura de
fecha 21 de mayo de 1984 (fs.76), se evidencia que los esposos Ramírez, arriba
nombrados, de las 8.8070 Has. transfieren a Juan Quilla Ramos 18.070 m2., reconociendo en
la CLAUSULA PRIMERA haber ya transferido 20.000 m2, extensiones superficiales que
sumadas hacen el total de las 3.8070 Has. Asimismo, del Testimonio de Documento de
venta de fecha 22 de abril de 1984 (fs. 18-21) acompañado por los demandados, se
evidencia que Juan Quilla Ramos, con el Poder No.652 (15-06-1983) otorgado por los
esposos Ramírez, transfiere 20.000 m2. en favor de la Cooperativa de Tierras y Casas "Cerro
Hermoso" de Colquechaca; de igual modo, con posterioridad a la venta antes señalada, Juan
Quilla Ramos, según Testimonio de documento de 28 de enero de 1987 (fs.72-75)
aparece vendiendo la extensión superficial 16.070 m2 en favor de la Firma Industrial IMBA
Ltda., cuyas colindancias son: Norte Camino Tuscapujio, Sur Río Okosuro, Este Juvenal
Morales y Oeste con la Cooperativa antes señalada. De los antecedentes precedementes
expuestos, así como del cotejo de datos relativo a las fechas de ventas, colindancias y
extensiones, se evidencia de manera objetiva que se trata del terreno de la extensión
superficial de 3.8070 Has, originalmente de propiedad de los esposos Ramírez y, que, a
través de los documentos antes señalados, Juan Quilla Ramos procedió a la venta de la
propiedad antes señalada (16.070 m2 a la firma Industrial IMBA y 20.000 m2 a la
Cooperativa de Tierras y Casas Cerro Hermoso de Colquechaca) , conforme se
demuestra de las superficies identificadas con las Letras A y B en el plano acompañado por
el actor a la acción de deslinde y amojonamiento (fs. 77), arrimado por orden de juez por
providencia de fecha 09 de junio del 2.008; antecedentes que nos llevan a la conclusión que,
el demandante habiendo transferido las propiedades antes señaladas, sin que le asista ya
derecho propietario alguno, procedió el año 2.003 al Saneamiento ante el INRA y posterior
Titulación la extensión superficial 1.0778 Has., incluida la propiedad de la Cooperativa antes
señalada, tramite irregular que se encuentra sancionado por las causales de nulidad de
títulos ejecutoriales establecidas en el Art. 50 de la Ley No. 1715.
2.- De igual modo, se tiene probado el derecho propietario de los demandados en las
acciones y derechos que les corresponde como asociados de la Cooperativa de Tierras y
Casas "Cerro Hermoso de Colquechaca" en la extensión superficial de 20.000 m2., conforme
se acredita del Testimonio No. 14 de protocolización de documento privado por orden judicial
otorgado por el demandante Sr. Juan Quilla (fs. 18-21), documento que cuenta con
antecedentes dominiales en Titulo Ejecutorial No. 87635 (Véase copia de documento de

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fs. 238-239 y Certificaciones de emisión de títulos ejecutoriales fs. 252-255).
3.- La Posesión del demandante sobre el terreno motivo de litis, en cuyo perímetro a
introducido mejoras como ser
plantaciones de flores y árboles frutales,
así
como la
construcción de viviendas, una en obra gruesa y otra de data antigua, en cuyo interior se
encuentran enseres y pertenencias del actor (Declaración testifical de cargo de fs. 230-231 y
Acta de inspección de fs. 341-343). Sin embargo, siendo este hecho (La Posesión) la base que
dio origen al tramite de saneamiento iniciado por el demandante; de los antecedentes y las
razones destacadas en el Punto I como fundamentos de hechos probados, se acredita que el
actor con el referido tramite (Saneamiento) ha afectado derechos legalmente adquiridos y
reconocidos de terceros, en este caso, el de los demandados en las acciones y derechos que
les corresponde, en consecuencia, la posesión alegada por el demandante constituye un
hecho ilegal y de mala fe, razón por la que el actor tiene pendiente un proceso penal por la
comisión del Delito de Desojo, tipificado por el Art. 351 del Código Penal (Véase actuados
cursantes a fs. 26-30)
4.- De igual modo, se tiene probado la posesión actual de los demandados en el terreno
motivo de litis, cuyo origen se remonta al acto posesorio de 4 de octubre de 1.984
(Testimonio de acta de posesión fs. 22), en cuyo mérito vienen ejerciendo su derecho
propietario, habiendo en el mismo realizado la limpieza del terreno, asimismo, procedido al
fraccionamiento en parcelas individuales para los socios, conforme se evidencia de la
inspección realizada al terreno (Declaraciones testificales de descargo de fs. 331 vta. a 334 y
Acta de inspección fs. 341-343).
5.- Por otro lado, de los antecedentes precedentemente expuestos, fundamentalmente de los
señalados en el Punto II de hechos probados, los demandados reconvinientes en la acción
de mejor derecho, tienen plenamente acreditado su derecho preferente, es decir, su mejor
derecho propietario sobre el de su oponente, cuya inscripción en el Registro de Derechos
Reales en fecha 31 de agosto de 1.984, es anterior al del actor, conforme se evidencia de la
fecha de Registro de la propiedad del Sr. Quilla en Derecho Reales el 22 de diciembre de
2.005, bajo la partida computarizada No. 310.10.1000.8018. (Véase Certificación de DD.RR.
fs. 316, así como Folio Real de fs. 3)
II.- Hechos no Probados: Por la prueba aportada y producida por las partes durante la
substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados :
I.- Que, los demandados en el mes de marzo del 2.008 no han procedido al despojo violento
del
terreno de la extensión superficial
de 1.0778 Has.
que pretende el
demandante
reivindicar, toda vez que, la parte actora no ha probado que los demandados sean
poseedores ilegítimos , es decir, que no cuenten con titulo justo ; por el contrario, los
demandados tienen plenamente acreditado su derecho propietario, el mismo que cuenta con
antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. (Véase copia de Testimonio de fs. 238-239 y
Certificaciones de emisión de Títulos ejecutoriales de fs. 252-255). En suma, habiendo los
demandados demostrado en forma fehaciente el origen y la legitimidad de su derecho
propietario, así como su posesión, el despojo violento señalado en la demanda se hace
inexistente.
CONCLUSION: Que, conforme a los analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas
propuestas y producidas, se llega al convencimiento que en la acción principal de
Reivindicación , el actor debe probar "La titularidad sobre el terreno motivo de litis, haber
estado en posesión real y efectiva y, finamente haber perdido la posesión, de lo que se
concluye que esta acción tiene por finalidad la de recobrar la posesión perdida que la tiene
un tercero (demandados) sin titulo, es decir, en la contienda judicial se enfrentan un
propietario que perdió la procesión y un poseedor o detentador no propietario" (A.N.A. S.2ª
No. 44,2004), situación que no ocurre en el presente caso, puesto que los demandados tienen
demostrado el origen y legitimidad de su derecho propietario como de su posesión, que es
anterior al del demandante. En suma, si bien en la reivindicación se requiere ser
propietario como condición habilitante para demandarla, la finalidad que busca es
simplemente la de recobrar la posesión, consecuentemente, la controversia nada tiene

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que ver el derecho propietario, aun cuando el mismo tenga respaldo en titulo ejecutorial.
En cambio, mediante la acción de mejor derecho propietario , "el actor, -en este caso los
reconvinientes, pretenden que el órgano jurisdiccional les reconozca derecho preferente o
superior sobre el que tiene el demandado (reconvenido), consiguientemente, la controversia
va mas allá de la simple posesión, tiene que ver con la titularidad misma sobre el predio, es
decir, la litis consiste en determinar a cual de los contendientes le corresponde de acuerdo a
ley, el derecho propietario respecto del inmueble objeto de demanda; por lo tanto en esta
acción, tanto el actor, cuanto el demandado, alegan tener perfecto derecho propietario sobre
el mismo inmueble, incertidumbre jurídica que ser resuelta en sentencia", así lo ha entendido
el Tribunal Agrario Nacional en su uniforme y concurrente jurisprudencia (A.N.A. S2ª No. 48,
2.003, A.N.A. S2a N.44, 2004 y A.N.A. S 2ª No. 002, 2005). En el presente caso, los
demandados reconvinientes, conforme se acredita de los hechos probados, tienen
plenamente demostrado su mejor derecho sobre el terreno motivo de litis, esto por el registro
anterior al del demandante, así como por la antigüedad de sus títulos de dominio.
CONSIDERANDO: Que, "interpretando los alcances de la disposición legal contenida en el
Art. 1453 del Código Civil, y adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos
básicos para la procedencia de la acción Reivindicatoria son: a) El derecho propietario de
los demandantes con relación al predio objeto de reivindicación; b) La posesión real y
efectiva de los demandantes sobre el predio; c) El despojo cometido por los demandados; y
c) Que, los demandados sean poseedores ilegítimos, vale decir, que no cuenten con justo
titulo. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción
reivindicatoria" . Por otro lado, en la acción de Mejor Derecho propietario, se afirma que,
el actor (en este caso la parte reconviniente) reconoce el derecho propietario del demandado,
solo que alega derecho superior en el registro correspondiente o por la antigüedad en la
extensión de sus títulos de dominio. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al
sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del
lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al
convencimiento que el demandante, en la acción principal reivindicatoria, no ha cumplido con
la carga procesal (Art. 375 del C. de Pr. C.) en relación al objeto de la prueba fijado,
correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia.-
POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de
Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia
que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Reivindicación de fs.
9-11 y 14-14 vta., interpuesta por Juan Quilla Ramos, contra Ruperto Garnica Espejo,
Flora Olmos de Garnica y Prudencio Quintana.- Por otro lado, PROBADA la acción
reconvencional de Mejor derecho de fs. 33-36-240-241 y 259, incoado por Ruperto
Garnica Espejo y Prudencio Quintana , contra Juan Quilla Ramos, sin costas por
constituir proceso doble. En consecuencia, se reconoce el mejor derecho de los demandados
reconvinientes en las acciones y derechos que les corresponde sobre la extensión superficial
de 20.000 m2. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara donde
corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la
Ciudad de Cochabamba, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil nueve.-
Notifique Funcionario.- Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 03/2010
Expediente: 2347/09
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Juan Quilla Ramos
Demandados: Ruperto Garnica Espejo, Prudencio Quintana Romero y Flora
Olmos de Garnica

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Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 26 de enero de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 390 a 395, interpuesto por Juan Quilla
Ramos, contra la Sentencia de 21 de enero de 2009 pronunciada por el Juez Agrario con
Asiento Judicial en Cochabamba dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido por el
recurrente contra Ruperto Garnica Espejo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que Juan Quilla Ramos interpuso demanda de Acción Reivindicatoria
contra Ruperto Garnica Espejo, Prudencio Quintana Romero y Flora Olmos de Garnica, con
relación a la propiedad denominada "Esmeralda"; misma que tiene una extensión de 1.0778
has. y está ubicada en la provincia Chapare, sección Primera, cantón Sacaba del
departamento de Cochabamba; señalando en lo principal, que posee el terreno antes
individualizado por más de veinte años, ejerciendo efectiva posesión e introduciendo mejoras
en el lugar.
Que en el mes de marzo de 2008, los demandados Ruperto Garnica Espejo, Prudencio
Quintana Romero y Flora Olmos de Garnica ingresaron al terreno en cuestión, protagonizando
un despojo violento, razón por la cual interpone la demanda en el acaso de autos.
Que una vez admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente mediante auto
cursante a fs. 15 de obrados, Prudencio Quintana Romero contesta a la misma y plantea
acción reconvencional, misma que es observada por el juez a quo disponiendo sea subsanada
con carácter previo a su admisión. Al efecto se apersona en representación de varias
personas más que le otorgan poder notarial sin haber sido demandadas, así como del
codemandado Ruperto Garnica Espejo.
Con el rechazo posterior de la demanda reconvencional, fue tramitada la causa hasta el
estado de dictarse la sentencia respectiva, misma que fue objeto de recurso de casación
interpuesto por el demandante Juan Quilla Ramos.
Posteriormente, el Tribunal Agrario Nacional pronuncia el Auto Nacional Agrario S2ª Nº
44/2008 de 9 de octubre de 2008, anulando obrados hasta fs. 37 inclusive, disponiendo en lo
principal que el juez a quo se pronuncie sobre la contestación a la demanda, y sustancie la
causa conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO: Que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, el a quo
pronuncia el auto de 23 de octubre de 2008, mediante el cual tiene por apersonado a
Prudencio Quintana Romero en representación de Ruperto Garnica Espejo, otorga un plazo de
5 días para subsanar el defecto observado en la demanda reconvencional en lo que hace a la
acreditación de derecho propietario con titulo ejecutorial documento que tenga tradición en
el mismo y dispone, además, que la Secretaria Abogada del juzgado informe si la
codemandada Flora Olmos de Garnica fue citada legalmente con la demanda y si dio
contestación a la misma en tiempo oportuno.
Posteriormente, y en base a certificaciones de titulo ejecutorial, mediante auto de 20 de
noviembre de 2008, el juez a quo admite la demanda reconvencional de Mejor Derecho
señalando que la misma cuenta con antecedentes dominiales sustentados en titulo
ejecutorial relativo al predio "La Isla y El Temporal".
Adjuntando, entre otros, certificado de titulo ejecutorial del predio "Esmeralda" con una
superficie de 1.0778 has., el demandante principal Juan Quilla Ramos contesta a la acción
reconvencional y posteriormente se desarrolla la audiencia oral agraria en la cual el juez fija
como puntos de hecho aprobar para el demandante principal su derecho propietario sobre la
extensión de 1.0778 has., así como el despojo sufrido y, en cuanto a la demanda
reconvencional, demostrar que los demandados reconvencionistas no tienen mejor derecho
propietario sobre la extensión de 20.000 m2. Para los demandados reconvencionistas fueron

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fijados como puntos de probanza,
el
extremo de demostrar
la titularidad de derecho
propietario con relación a la extensión superficial de 20.000 m2, su mejor derecho propietario
con relación a la pretensión del actor principal y la inscripción preferencial en Derechos
Reales de los títulos de dominio. Con relación a la demanda principal, fue fijado como hecho a
probar por el no haber despojado al actor principal de la extensión superficial sobre la cual
versa su pretensión.
En sentencia, el juez a quo declara improbada la demanda y probada la reconvención con el
argumento de que los demandados demostraron su derecho propietario "como asociados de
la Cooperativa de Tierras y Casas Cerro Hermoso de Colquechaca", en la extensión de 20.000
m2. Tiene también como probada la posesión del actor en el terreno cuya
reivindicación demandó,
más sin embargo califica la misma como ilegal
basando su
afirmación en un proceso penal
pendiente de resolución.
Asimismo,
tiene como
probada la posesión de los demandados reconvincentes en la extensión superficial
que
demandan y a mayor abundamiento establece que tienen probado su mejor derecho con
relación a su oponente, en base a un documento de 31 de agosto de 1984.
CONSIDERANDO: Que en función a los argumentos vertidos en la demanda, el actor pide la
reivindicación de una extensión superficial de 1.0778 has. de terreno, ubicada en la provincia
Chapare, sección Primera, cantón Sacaba del departamento de Cochabamba, y dirige su
acción contra Ruperto Garnica Espejo, Prudencio Quintana Romero y Flora Olmos de Garnica.
Que a pesar de lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 44/2008 de 9 de octubre de
2008, en sentido de puntualizar que los demandados actúan en el caso de autos como
personas individuales y no jurídicas, el juez a quo en sentencia da por probado el hecho de
que los demandados demostraron su derecho propietario "como asociados de la Cooperativa
de Tierras y Casas Cerro Hermoso de Colquechaca", incurriendo nuevamente en error de
forma en cuanto a la calidad de los demandados reconvencionistas y, a mayor abundamiento,
deja de lado el pronunciamiento sobre la co demandada Flora Olmos de Garnica, puesto que
a pesar de haber solicitado informe a la Secretaria Abogada del juzgado, sobre la actuación
de la mencionada señora, el mismo no fue oportunamente elaborado y no se dio
pronunciamiento judicial alguno respecto del extremo señalado, más sin embargo algunas
notificaciones fueron efectuadas en la persona de "Prudencio Quintana Romero y otros" y
otras en la persona de "Prudencio Quintana Romero y otro", dejando de observar normas
elementales de procedimiento que importan al orden público y al debido proceso.
Que la demanda reconvencional, es una nueva acción independiente y autónoma, deducida
por el demandado contra el actor en el escrito de contestación, por la que se introduce a la
litis una pretensión que se constituye en una nueva demanda y requiere decisión simultánea;
"...la reconvención es autónoma e independiente, ya que no es un medio de defensa, en el
que ante el
hecho constitutivo afirmado por el
actor,
el
demandado opone un hecho
impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (pago o prescripción), sino un medio de
ataque dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo
proceso, pero que nada impide se sustancie en un proceso independiente". Carlo Carli citado
en el libro "Tramitación Básica del Proceso Civil", Gonzalo Castellanos Trigo, Pag. 284.
Que, la demanda reconvencional fue interpuesta con relación al Mejor Derecho Propietario de
la extensión superficial de 20.000 m2 que corresponden a la propiedad denominada la "la Isla
y el Temporal", aspecto que no guarda relación con los antecedentes que hacen a la
demanda principal, en cuanto al predio y extensión sobre la cual versa el conflicto que dio
origen al proceso, además de no precisar la ubicación exacta del mismo, lo cual permite
establecer la imprecisión de la demanda reconvencional.
Que con relación a la prueba, se evidencia que en oportunidad de reencausar el proceso una
vez anulada la primera sentencia dictada por el juez a quo, mediante auto de 23 de octubre
de 2008 el juez a quo dispuso que la parte demandada acredite derecho propietario con titulo
ejecutorial o documento que tenga tradición en el mismo, otorgando al efecto un plazo
prudencial ampliado posteriormente a favor de los demandados reconvencionistas a efectos
de que puedan cumplir lo dispuesto por el juez a quo. Una vez presentada la documental

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adjunta de fs. 252 a 255 de obrados, consistente en certificaciones de emisión de título se
admite la demanda reconvencional y continúa la tramitación de la causa . En oportunidad de
desarrollarse la audiencia oral agraria el juez a quo fija entre los puntos a probar por parte de
los demandados reconvencionistas la inscripción preferencial en Derechos Reales de
los títulos de dominio en base a los cuales fue admitida la acción reconvencional y,
posteriormente, se tiene el pronunciamiento de la sentencia respectiva que tiene por
improbada la demanda principal y probada la reconvención en base a un documento del año
1984 que no guarda relación con las certificaciones de emisión de titulo ejecutorial en base a
las cuales fue admitida la demanda de los reconvencionistas con la finalidad de demostrar la
inscripción preferencial en Derechos Reales de los títulos de dominio.
Lo anteriormente relacionado, permite concluir un verdadero desorden procesal, que deja de
observar los dispuesto en el auto nacional agrario que anuló obrados hasta que el juez a quo
considerase la contestación a la demanda principal y consiguiente reconvención, además de
tramitar la causa conforme a las normas que rigen la materia, derivando ello en actuaciones
anómalas y en el pronunciamiento de una sentencia incongruente y confusa.
Que lo relacionado precedentemente, evidencia la falta de correspondencia entre las
pretensiones formuladas, los puntos sujetos a probanza para la demanda reconvencional;
además de la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que se pronuncia con relación a
la acción reconvencional declarándola probada en relación a personas jurídicas y no
naturales, sin que se hubiera cumplido con la valoración del objeto de la prueba que el a quo
fijase en su oportunidad, contraviniendo lo dispuesto en el art. 83-5) de la L. Nº 1715, así
como los arts. 190 y 3-1) del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de
nulidad insubsanables que afectan el orden público.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de
la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por
supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, ANULA obrados
hasta fs. 160 inclusive; es decir, hasta que el juez a quo identifique con relación a que
personas se admite la demanda reconvencional y si las mismas actúan como personas
naturales o jurídicas y tomando los recaudos correspondientes con relación a la
codemandada Flora Olmos de Garnica, para desarrollar la audiencia oral agraria con al
respectiva fijación del objeto de la prueba, de conformidad a las pretensiones deducidas en la
demanda reconvencional y pronunciando la sentencia en el caso de autos con la debida
compulsa de las pruebas aportadas en el curso del proceso. Por ser inexcusable y reiterativa
la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs. 100.-; suma de dinero que será
descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario
Nacional.
Asimismo se llama la atención a la Secretaria Abogada del Juzgado Agrario de Cochabamba
por no cumplir oportunamente las disposiciones emanadas del titular del despacho.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
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