TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación
,
interpuesto
por
Juan
Quilla
Ramos
con
C.I.
Nos.
958513
Cbba,
con
domicilio
en
la
zona
Esmeralda
Sur.
Del
Municipio
de
Sacaba,
contra
Ruperto
Garnica
Espejo,
Flora
Olmos
de
Garnica
y
Prudencio
Quintana
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
acompañando
prueba
de
fs.
1
al
8
de
obrados,
con
los
fundamentos
y
términos
expuestos
en
el
memorial
de
11
de
abril
del
2.008,
en
demanda
agraria
pide
la
eficacia
de
titulo
ejecutorial
expedido
en
tramite
de
saneamiento
por
el
INRA,
consiguientemente
el
mejor
derecho
sobre
terreno
agrícola
manifestando
que,
viene
conforme
dispone
el
Art.
79
de
la
ley
No.
1715
y
327
del
C.
de
Pr.
C.
a
solicitar
en
sentencia
declare
la
total
eficacia
del
titulo
ejecutorial
No.
SPP-NAL-019189,
extendido
a
su
favor
el
año
2.005,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
consiguientemente
el
mejor
derecho
que
le
asiste
sobre
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.0778
Has.,
contra
la
pretensión
que
alegan
los
demandados,
aduciendo
ser
representantes
de
una
Asociación
de
Adjudicatarios
de
terrenos
y
Casas
"Cerro
Hermoso",
que
no
existe,
y
es
ficticia.
Aclara
que
el
titulo
ejecutorial
otorgado
en
tramite
de
saneamiento
tiene
la
garantía
constitucional
del
derecho
propietario,
siendo
definitivo
y
que
causa
estado,
que
no
admite
ningún
recurso
ulterior,
estableciendo
el
perfecto
y
pleno
derecho
propietario,
conforme
establecen
los
Arts.
175
y
176
de
la
C.P.E.,
en
este
sentido
no
cabe
sino
respetar
y
hacer
respetar
su
derecho
propietario;
añade
que
en
el
terreno
se
encuentra
ejerciendo
posesión
introduciendo
mejoras
desde
hace
mas
de
20
años
atrás,
que
durante
su
posesión
en
ningún
momento
ha
advertido
la
presencia
de
una
Asociación
de
personas,
ni
aun
en
la
etapa
inicial
del
procedimiento
de
saneamiento,
que
es
publico,
se
presentaron
los
demandados,
sin
embargo,
aduciendo
tener
derechos
sobre
su
propiedad
en
un
acto
definitivamente
ilegal,
subrepticia
y
aprovechándose
de
su
ausencia
momentánea
el
mes
de
marzo
del
presente
año
2.008,
habrían
ingresado
a
su
terreno
para
cometer
actos
delictivos
con
el
derribo
de
árboles
frutales
como
ser
parrales,
duraznos,
la
destrucción
de
una
parte
de
las
plantas
que
servían
de
cerco
petimetral
de
la
propiedad
para
ingresar
al
terreno,
ya
que
sustrajeron
puertas
y
han
cometido
delito
de
despojo
violento
instalando
un
letrero
que
dice:
"Propiedad
privada
Cerro
Hermoso,
manteniéndose
en
el
terreno
y
negándose
a
salir
del
mismo
aduciendo
ser
dueños.
Observada
que
fue
la
demanda,
por
memorial
de
fecha
17
de
abril
del
2.008,
subsanado
los
defectos
de
la
misma
adecua
y
precisa
la
su
demanda
por
acción
reivindicatoria,
aspecto
que
de
igual
modo
fue
aclarado
por
el
demandante
en
la
audiencia
principal
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
Numeral
1
del
Art.
83
de
la
Ley
No.
1717
(fs.
52
vta
y
53).-
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
a
los
demandados,
citados
que
fueron
los
mismos,
acompañando
prueba
de
fs.
18
al
22
y
26
al
32
de
obrados,
con
los
fundamentos
y
términos
del
memorial
de
fecha
06
de
mayo
del
2.008,
Prudencio
Quintana
Romero
con
Poder
especial,
amplio
y
suficiente
contesta
la
demanda
y
plantea
acción
reconvencional,
manifestando
que,
su
persona
juntamente
39
trabajadores
mineros
provenientes
de
la
localidad
de
Colquechaca,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí
adquirieron
en
fecha
07
de
julio
de
1984
una
extensión
de
terreno,
ahora
objeto
de
litis
del
apoderado
de
los
vendedores
Juan
Quilla
Ramos,
tal
como
se
puede
evidenciar
del
testimonio
de
propiedad
registrado
en
Derechos
Reales,
aclaran
que
con
posterioridad
a
la
compra
del
inmueble
y
para
ratificar
su
derecho
propietario,
solicitaron
posesión
judicial
del
terreno,
acto
judicial
registrado
también
en
derechos
reales.
Con
los
dos
actuados
legales
y
en
vista
de
que
todos
los
compradores
radicaban
en
la
localidad
de
Colquechaca,
es
que
se
ausentaron
a
sus
fuentes
de
trabajo
seguros
de
que
eran
propietarios
del
inmueble.
Aclara,
que
el
demandante
no
obstante
de
haber
intervenido
en
el
contrato
de
compra
venta
en
calidad
de
apoderado
de
los
propietarios
y
a
sabiendas
de
que
el
terreno
había
sido
transferido
a
sus
personas,
en
una
actitud
dolosa
y
vulnerando
los
principios
morales
y
legales,
el
año
2.004
o
antes
incluso
inicia
un
tramite
de
saneamiento
mediante
el
INRA,
el
cual
en
pleno
desconocimiento
de
sus
personas
que
se
encontraban
en
estado
de
indefensión,
concluye
con
la
extensión
de
un
titulo
ejecutorial
que
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
el
mismo
que
en
una
actitud
delincuencial
es
registrado
por
el
demandante.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
la
posesión
aseverada
por
el
demandante
es
mentira,
puesto
que
en
forma
anual
se
designaba
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comisión
para
verificar
el
terreno
y
pagar
impuestos
u
otras
obligaciones
y
que
recién
desde
el
año
2.004
pudieron
detectar
actitudes
anormales
del
demandante,
el
cual
introdujo
el
inmueble
un
cerco
rústico
de
árboles
de
espinas
y
una
habitación
aspecto
que
fue
reclamado
en
su
oportunidad,
añade
que
en
mérito
a
la
posesión
judicial
actualmente
vienen
ejerciendo
su
derecho
propietario.
Por
otro
lado,
observada
que
fue
la
acción
reconvencional
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
y
mejor
derecho,
la
primera
por
no
ser
de
competencia
de
los
juzgados
agrarios
y,
no
habiendo
subsanado
los
defectos
de
la
segunda,
por
Auto
de
fecha
21
de
mayo
se
declara
como
no
presentada.
Qué,
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
se
han
cumplido
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
No.
1715,
cursante
de
fs.
52-58
y
69-71
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Qué,
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso
valorada
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante
cursante
de
fs.
1
al
3,
consistentes
en:
Copia
legalizada
del
Título
Ejecutorial
a
nombre
del
demandante
sobre
la
extensión
superficial
de
1.0778
Has.
cursante
a
fs.
1,
copia
autenticada
de
aviso
Público
relativo
al
proceso
de
saneamiento
fs.
2,
Folio
Real
de
la
propiedad
antes
señalada
(1.0778
Has.)
fs.
3,
plano
original
del
predio
motivo
de
litis
fs.
4,
muestras
fotográficas
de
fs.
5
a
8.
De
igual
modo,
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandada,
cursante
de
fs.
18
al
22,
consistente
en:
Testimonio
No.
14
de
protocolización
de
documento
privado
por
orden
judicial
otorgado
por
el
Sr.
Juan
Quilla
en
favor
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso
de
Colquechaca"
fs.
18-21,
testimonio
del
acta
de
posesión
ministrado
sobre
el
terreno
de
los
demandados
de
fecha
6
de
octubre
de
1984
fs.
22,
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
inspección
judicial
propuesta
por
la
parte
demandante,
Confesión
Judicial
Provocada
por
la
parte
demandada,
así
como
por
las
aportadas
durante
la
substanciación
del
presente
proceso
(fs.59-68
y
72-108),
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
I.-
El
derecho
propietario
de
Juan
Quilla
Ramos
sobre
la
extensión
superficial
de
1.
0778
Has.
con
titulo
ejecutorial
No.
SPP-NAL-019189
(fs.1),
extendido
a
su
favor
el
año
2.005,
a
través
de
un
tramite
de
saneamiento.
Sin
embargo,
cabe
aclarar
lo
siguiente
respecto
de
los
antecedentes
que
dan
origen
al
derecho
propietario
del
actor:
De
la
prueba
cursante
en
el
proceso,
el
actor
en
su
Calidad
de
Poseedor
solicita
Saneamiento
de
22.000
m2.,
acompañando
a
dicho
tramite
Documento
de
Cancelación
de
fecha
5
de
diciembre
de
1984
(fs.99-100),
donde
se
hace
constar
que
Angel
Ramírez
Orellana
y
Jacinta
de
Ramírez,
comprometen
a
favor
del
Sr.
Quilla
la
venta
de
3
Hectáreas
mas
8.070
m2
(venta
ratificada
por
documento
de
fecha
17
de
julio
del
2.000
fs.
115).-
Asimismo,
cabe
puntualizar
que,
en
el
documento
de
fecha
5
de
diciembre
de
1984
(Cláusula
Cuarta)
se
le
faculta
al
Sr.
Quilla
(comprador)
disponer
el
bien
adquirido
conforme
al
Poder
conferido
en
fecha
15
junio
del
año
en
curso
(1983).
Por
otro
lado,
del
Testimonio
de
Escritura
de
fecha
21
de
mayo
de
1984
(fs.76),
se
evidencia
que
los
esposos
Ramírez,
arriba
nombrados,
de
las
8.8070
Has.
transfieren
a
Juan
Quilla
Ramos
18.070
m2.,
reconociendo
en
la
Cláusula
Primera
haber
ya
transferido
20.000
m2,
extensiones
superficiales
que
sumadas
hacen
el
total
de
las
3.8070
Has.
Asimismo,
del
Testimonio
de
Documento
de
venta
de
fecha
22
de
abril
de
1984
(fs.
18-21)
acompañado
por
los
demandados,
se
evidencia
que
Juan
Quilla
Ramos,
con
el
Poder
No.652
(15-06-1983)otorgado
por
los
esposos
Ramírez,
transfiere
20.000
m2.
en
favor
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso"
de
Colquechaca;
de
igual
modo,
con
posterioridad
a
la
venta
antes
señalada,
Juan
Quilla
Ramos,
según
Testimonio
de
documento
de
28
de
enero
de
1987
(fs.72-75)
aparece
vendiendo
la
extensión
superficial
16.070
m2
en
favor
de
la
firma
Industrial
IMBA
Ltda.,
cuyas
colindancias
son:
Norte
Camino
Tuscapujio,
Sur
Río
Okosuro,
Este
Juvenal
Morales
y
Oeste
con
la
Cooperativa
antes
señalada.
De
los
antecedentes
precedentemente
expuestos,
así
como
del
cotejo
de
datos
relativo
a
las
fechas
de
ventas,
colindancias
y
extensiones,
se
evidencia
de
manera
objetiva
que
se
trata
de
la
propiedad
denominada
"Esmeralda"
de
3.8070
Has,
originalmente
de
propiedad
de
los
esposos
Ramírez
y,
que,
a
través
de
los
documentos
antes
señalados,
Juan
Quilla
Ramos
procedió
a
la
venta
de
la
propiedad
antes
señalada
(16.070
m2
a
la
firma
Industrial
IMBA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
20.000
m2
a
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
Cerro
Hermoso
de
Colquechaca)
,
conforme
se
demuestra
de
las
superficies
identificadas
con
las
Letras
A
y
B
en
el
plano
acompañado
por
el
actor
a
la
acción
de
deslinde
y
amojonamiento
(fs.
77),
arrimado
por
orden
de
juez
por
providencia
de
fecha
09
de
junio
del
2.008;
antecedentes
que
nos
llevan
a
la
conclusión
que,
el
demandante
habiendo
transferido
las
propiedades
antes
señaladas,
sin
que
le
asista
ya
derecho
propietario
alguno,
procedió
el
año
2.003
al
Saneamiento
ante
el
INRA
y
posterior
Titulación
la
extensión
superficial
1.0778
Has.,
incluida
la
propiedad
de
la
Cooperativa
antes
señalada,
tramite
irregular
que
se
encuentra
sancionado
por
las
causales
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
establecidas
en
el
Art.
50
de
la
Ley
No.
1715.
II.-
Por
otro
lado,
se
tiene
probado
el
derecho
propietario
de
los
de
los
demandados
como
asociados
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso
de
Colquechaca"
sobre
la
extensión
superficial
de
20.000
m2.,
conforme
se
acredita
del
Testimonio
No.
14
de
protocolización
de
documento
privado
por
orden
judicial
otorgado
por
el
demandante
Sr.
Juan
Quilla
en
favor
de
la
mencionada
Cooperativa
(Testimonio
de
Documento
de
venta
de
fs.
18-21).
III.-
La
Posesión
del
demandante
sobre
el
terreno
motivo
de
litis,
en
cuyo
perímetro
a
introducido
mejoras
como
ser
plantaciones
de
flores
y
árboles
frutales,
así
como
la
construcción
de
viviendas,
una
en
obra
gruesa
y
otra
de
data
antigua,
en
cuyo
interior
se
encuentran
enseres
y
pertenencias
del
actor
(Declaración
testifical
de
cargo
de
fs.
54
y
Acta
de
inspección
de
fs.
69-70
y
70
vta.).
Sin
embargo,
siendo
este
hecho
(La
Posesión)
la
base
que
dio
origen
al
tramite
de
saneamiento
iniciado
por
el
demandante;
de
los
antecedentes
y
las
razones
destacadas
en
el
Punto
I
como
fundamentos
de
hechos
probados,
se
acredita
que
el
actor
con
el
referido
tramite
(Saneamiento)
ha
afectado
derechos
legalmente
adquiridos
y
reconocidos
de
terceros,
en
este
caso,
el
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
Cerro
Hermoso
de
Colquechaca,
en
consecuencia,
la
posesión
alegada
por
el
demandante
constituye
un
hecho
ilegal
y
de
mala
fe.
IV.-
De
igual
modo,
se
tiene
probado
la
posesión
actual
de
los
demandados
en
el
terreno
motivo
de
litis,
cuyo
origen
se
remonta
al
acto
posesorio
de
4
de
octubre
de
1.984
(Testimonio
de
acta
de
posesión
fs.
22),
en
cuyo
mérito
vienen
ejerciendo
su
derecho
propietario,
habiendo
en
el
mismo
procedido
a
la
limpieza
de
maleza
y
quema
de
plantaciones
de
algarrobos,
conforme
se
acredita
de
la
inspección
realizada
al
terreno
(Declaraciones
testificales
de
descargo
de
fs.54-54
vta.
a
58
y
Acta
de
inspección
fs.
69-70
y
70
vta.).
II.-
Hechos
no
Probados:
Por
la
prueba
aportada
y
producida
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados
:
I.-
Que,
los
demandados
en
el
mes
de
marzo
del
2.008
no
han
procedido
al
despojo
violento
del
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.0778
Has.
que
pretende
el
demandante
reivindicar,
toda
vez
que,
la
parte
actora
no
ha
probado
que
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos
,
es
decir,
que
no
cuenten
con
titulo
justo
;
por
el
contrario,
los
demandados
tienen
plenamente
acreditado
su
derecho
propietario.
En
suma,
habiendo
los
demandados
demostrado
en
forma
fehaciente
el
origen
y
la
legitimidad
de
su
derecho
propietario,
así
como
su
posesión,
el
despojo
violento
señalado
en
la
demanda
se
hace
inexistente.
CONSIDERANDO:
Que,
"interpretando
los
alcances
de
la
disposición
legal
contenida
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
y
adecuándola
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
son:
a)
El
derecho
propietario
de
los
demandantes
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación;
b)
La
posesión
real
y
efectiva
de
los
demandantes
sobre
el
predio;
c)
El
despojo
cometido
por
los
demandados;
y
c)
Que,
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos,
vale
decir,
que
no
cuenten
con
justo
titulo.
La
ausencia
de
cualesquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria"
.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
(Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.)
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
fijado,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia.-
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
de
fs.
9-11
y
14-14
vta.,
interpuesta
por
Juan
Quilla
Ramos,
contra
Ruperto
Garnica
Espejo,
Flora
Olmos
de
Garnica
y
Prudencio
Quintana,
miembros
asociados
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
Cerro
Hermoso
de
Colquechaca
,
con
costas.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-
citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
trece
días
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
ocho.-
Notifique
Funcionario.-
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
44/2008.
Expediente:
Nº
63-08
Proceso:
Acción
Reivindicatoria.
Demandante:
Juan
Quilla
Ramos.
Demandados:
Prudencio
Quintana
Romero,
Ruperto
Garnica
Espejo
y
Flora
Olmos
de
Garnica.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Cochabamba.
Fecha:
9
de
octubre
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y/o
nulidad
cursante
de
fs.
159
a
162,
interpuesto
por
Juan
Quilla
Ramos,
contra
la
sentencia
de
fs.
148
a
152,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación,
contestación
del
recurso
de
fs.
175
a
177,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
178
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
el
demandante
Juan
Quilla
Ramos,
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
a
decir
del
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
personas
que
intervienen
en
el
proceso
son
el
demandante,
el
demandado
y
el
juez;
al
respecto,
manifiesta
que
la
demanda
fue
dirigida
contra
las
siguientes
personas
naturales:
Prudencio
Quintana
Romero,
Ruperto
Garnica
Espejo
y
Flora
Olmos
de
Garnica,
quienes
indica
fueron
debidamente
notificadas
en
dicha
condición,
pero
que
irregularmente
en
la
sentencia
recurrida
aparecen
como
demandados
supuestos
miembros
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso",
representados
por
Prudencio
Quintana
Romero,
por
ello
indica
que
se
ha
vulnerado
el
referido
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
el
a
quo
admite
la
representación
de
Prudencio
Quintana
Romero
como
apoderado
de
un
grupo
de
personas
que
dicen
constituir
una
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso"
Colquechaca,
sin
que
en
los
mandatos
a
su
favor
exista
facultad
para
responder
a
cualquier
demanda,
sea
civil,
penal
o
agraria
interpuesta
por
el
recurrente
Juan
Quilla
Ramos
contra
los
poderconferentes;
por
ello
indica
que
el
referido
Prudencio
Quintana
Romero,
ha
respondido
la
demanda
sin
tener
facultad
para
ello,
violando
el
art.
345
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
lo
dispuesto
por
los
arts.
58
y
60
del
referido
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
arts.
804,
811-II
y
835-I
(no
señala
de
que
normativa
legal).
De
igual
modo
indica
que
los
demandados
no
han
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrado
ser
miembros
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
Cerro
Hermoso
de
Colquechaca,
menos
han
probado
la
existencia
de
dicha
persona
colectiva
mediante
la
correspondiente
personalidad
jurídica
otorgada
por
el
Consejo
Nacional
de
Cooperativas.
Que
el
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
apreciar
la
prueba
en
su
conjunto,
en
especial
en
la
apreciación
de
la
testifical
tanto
de
cargo
cuanto
de
descargo,
en
este
punto
se
refiere
a
las
declaraciones
de
Juan
Carlos
Rivera
Ledesma
y
Alicia
Amonzabel
Aguilar;
así
también
alude
a
la
confesión
judicial
prestada
por
el
propio
Prudencio
Quintana
Romero
y
a
la
inspección
judicial
cursante
en
obrados,
prueba
que
a
decir
del
recurrente
acredita
que
los
trabajos
de
los
demandados
son
de
reciente
data,
y
que
el
terreno
fue
abandonado
por
los
mismos
al
haberse
éstos
ausentado
del
lugar.
Señala
que
el
juzgador
no
consideró
que
su
derecho
propietario
está
respaldado
por
un
título
ejecutorial
auténtico
de
propiedad
y
que
en
dicha
consecuencia
se
vulneró
los
arts.
1,
2,
3,
64,
65,
y
66
de
la
L.
Nº
1715
Por
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
probada
la
demanda,
o
alternativamente
declare
la
nulidad
de
antecedentes
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
Prudencio
Quintana
Romero
responde
el
mismo
señalando:
Que
el
documento
de
transferencia
del
terreno
en
litis
fue
suscrito
por
el
propio
demandante
con
poder
suficiente
y
que
tiene
la
fe
probatoria
atribuida
por
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
y
que
la
nulidad
de
los
contratos
debe
ser
pronunciada
judicialmente
conforme
dispone
el
art.
546
del
Cód.
Civ.
Que
la
demanda
fue
instaurada
por
el
actor
contra
tres
personas
naturales
como
lo
son
Ruperto
Garnica
Espejo,
Flora
Olmos
de
Garnica,
y
su
propia
persona
Prudencio
Quintana
Romero.
Por
ello,
el
co
demandado
manifiesta
que
actuó
como
persona
natural,
con
interés
legítimo
en
la
causa
al
ser
parte
de
la
cooperativa
que
adquirió
el
terreno
en
litis.
Asimismo,
señala
que
no
fue
la
cooperativa
que
le
otorgó
poder,
sino
los
miembros
de
la
misma.
Afirma
que
el
hecho
de
que
el
a
quo
hubiera
reconocido
el
derecho
de
propiedad
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso"
no
implica
violación
de
precepto
legal
alguno,
sino
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
varias
personas
que
conforman
dicha
cooperativa.
Finalmente
manifiesta
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
formales
establecidos
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
indica
que
no
se
advierte
en
términos
claros
y
positivos
la
verdadera
pretensión
del
recurrente,
habiéndose
limitado
a
señalar
situaciones
confusas,
sin
explicar
la
vulneración
expresa
de
normas
de
derecho.
Por
lo
expuesto
solicita
se
declare
improcedente,
o
en
su
defecto
infundado
el
recurso
interpuesto
de
contrario.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
Casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
al
orden
público,
por
ello
teniendo
ese
carácter
las
normas
procesales
y
por
ser
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
Que
dentro
de
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria,
establecidos
por
el
art.
76
del
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
encuentra
el
principio
de
dirección,
que
otorga
al
juez
de
la
causa
en
su
calidad
de
director
del
proceso,
la
obligación
de
regirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
no
obstante
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Que
el
proceso
oral
agrario
debe
ser
sustanciado
conforme
a
la
normativa
agraria
establecida
por
los
arts.
79
y
sgtes.,
de
la
L.
N°
1715
y
supletoriamente,
tan
solo
en
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicable
y
no
previsto
por
la
referida
ley,
por
las
normas
establecidas
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
dicho
entendido,
cursa
en
obrados
de
fs.
9
a
10,
demanda
interpuesta
por
Juan
Quilla
Ramos
contra
las
personas
naturales
Prudencio
Quintana
Romero,
Ruperto
Garnica
Espejo
y
Flora
Olmos
de
Garnica,
que
adecuada
por
memorial
de
fs.
14,
mereció
auto
Admisorio
de
22
de
abril
de
2008
de
fs.
15
del
proceso
y
que
fue
contestada
mediante
memorial
de
fs.
33
a
36
por
Prudencio
Quintana
Romero,
adjuntando
Testimonio
de
Poder
N°
0101/2008
otorgado
en
su
favor
por
Julia
Lupa
Vargas
Vda.
de
Ramos,
Juana
Urquidi
Dorado
Vda.
de
Aguilar,
Tereza
Pelaez
Vicuña,
Ruperto
Garnica
Espejo,
Zenón
Delgado
Villavicencio,
Rosa
Flores
Tórrez
de
Mur,
Ricardo
Orellana
Tarifa,
Mario
Alandia
Villalpando,
Elena
Durán
Troncoso
de
Heredia
y
Filiberto
Sánchez
Condori,
negándola
en
todos
su
términos;
señalando
asimismo,
que
en
el
otrosí
del
referido
memorial
de
fs.
33
a
36
se
apersona
en
el
proceso
para
asumir
defensa
por
sí
y
en
representación
de
los
aludidos
poderconferentes.
En
dicho
contexto
y
de
la
revisión
del
mandato
señalado
supra,
se
evidencia
que
sólo
Ruperto
Garnica
Espejo
figura
como
poderconferente
de
la
demanda
instaurada
por
Juan
Quilla
Ramos
y
no
así
los
otros
poderconferentes,
por
ello,
correspondía
que
el
a
quo
proceda
a
la
admisión
de
dicha
contestación
en
relación
a
los
presentantes
Prudencio
Quintana
Romero
y
Ruperto
Garnica
Espejo,
debiendo
además
pronunciarse
en
relación
a
los
demás
poderconferentes
del
citado
Testimonio
de
Poder
y
que
no
fueron
demandados
en
el
proceso
de
reivindicación
instaurado
por
Juan
Quilla
Ramos.
Por
el
contrario,
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
sin
cumplir
su
obligación
de
analizar
cuidadosamente
el
referido
Testimonio
de
Poder
en
correspondencia
al
memorial
de
contestación
de
la
demanda,
procedió
directamente
a
admitir
la
contestación
solo
con
relación
a
Prudencio
Quintana
Romero.
Dicha
situación
dio
lugar
a
que
el
referido
a
quo
incurra
en
infracción
procesal
que
afecta
al
orden
público;
precisamente,
al
no
haber
procedido,
en
forma
previa
al
desarrollo
del
proceso
oral
agrario
y
pronunciamiento
de
la
sentencia,
a
dictar
auto
motivado
excluyendo
a
los
sujetos
procesales
que
no
fueron
demandados,
y
solo
proceder
a
la
admisión
de
la
demanda
en
relación
a
los
que
acreditaron
su
condición
de
sujetos
demandados.
El
actuar
en
contrario,
dio
lugar
a
que
incumpla
el
deber
consagrado
en
el
art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
76
de
la
L.
N°
1715,
en
relación
a
los
arts.
58
y
60
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
al
no
haber
efectuado
el
previo
análisis
minucioso
del
tantas
veces
aludido
Testimonio
de
Poder
N°
0101/2008
en
congruencia
con
el
memorial
de
contestación
de
la
demanda,
a
fin
de
providenciarse
correctamente
en
relación
a
la
referida
personería.
2.-
De
otro
lado,
para
la
viabilidad
y
procedencia
de
la
demanda
reivindicatoria,
conforme
señala
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
se
precisará
la
acreditación
legal,
idónea
y
fehaciente
del
derecho
propietario,
la
posesión
previa
y
la
pérdida
de
la
posesión
de
la
cosa
que
ha
de
reivindicarse;
extremos
que
se
constituyen
en
el
objeto
de
la
prueba
a
cargo
de
la
parte
que
solicitare
reivindicar
su
inmueble;
dicha
demanda,
deberá
estar
interpuesta
necesariamente
contra
el
poseedor
o
detentador.
En
el
caso
de
autos,
el
a
quo
a
fs.
53
de
obrados
procedió
a
una
defectuosa
fijación
del
objeto
de
la
prueba
a
desarrollar
por
la
parte
demandada,
toda
vez
que
señaló
-entre
otros-
como
un
punto
de
hecho
a
probar
para
la
misma,
textual:
"
1.-
Acreditar
como
asociados
el
derecho
propietario
de
la
cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso
de
Colquechaca",
sobre
la
extensión
superficial
de
20.000
m2
(2
Has)
con
documentación
idónea
sobre
el
terreno
antes
señalado".
Dicha
situación
dio
lugar
a
que
el
juzgador,
en
la
sentencia
dictada
posteriormente
obvíe
el
cumplimiento
de
los
requisitos
que
debe
observar
toda
resolución
judicial,
plasmados
en
la
congruencia;
en
virtud
a
este
principio,
el
juez
no
puede
considerar
otras
alegaciones
que
no
hubiesen
ingresado
a
la
litis
oportunamente
mediante
el
correspondiente
auto
admisorio
de
demanda.
Dicha
irregularidad
fue
efectuada
por
el
a
quo,
cuando
se
pronuncia
sobre
la
personería
y
el
poder
acompañados
por
el
co
demandado
Prudencio
Quintana
Romero,
sin
señalar
tan
siquiera
a
nombre
de
quien
es
admitida
dicha
personería,
para
posteriormente
en
forma
totalmente
incongruente
señalar
como
uno
de
los
puntos
sujetos
a
probanza
de
los
demandados
(personas
naturales)
"Acreditar
como
asociados
el
derecho
propietario
de
la
Cooperativa..."
(persona
colectiva)
y
posteriormente,
en
sentencia
tener
como
probado
el
derecho
propietario
de
los
demandados
en
su
condición
de
Asociados
de
la
Cooperativa
de
Tierras
y
Casas
"Cerro
Hermoso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Colquechaca"
y
para
finalmente,
en
la
parte
resolutiva
declarar
improbada
la
demanda
interpuesta
contra
los
demandados
Ruperto
Garnica
Espejo,
Flora
Olmos
de
Garnica,
y
Prudencio
Quintana
Romero,
en
su
condición
de
personas
naturales.
En
consecuencia,
el
juzgador
incumplió
los
principios
de
congruencia
y
exhaustividad
inherentes
a
la
normativa
legal
en
vigencia
y
que
deben
expresarse
en
la
resolución,
en
relación
a
lo
litigado
y
en
mérito
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
expresando
las
razones
por
las
cuales
estima
o
desestima
la
o
las
pretensiones
del
o
los
sujetos
procesales.
Dichas
situaciones
se
encuentran
totalmente
confusas
en
el
contenido
de
la
sentencia
impugnada,
en
franca
contradicción
de
lo
expresado
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiendo
en
consecuencia
el
a
quo
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
254-4)
del
mismo
código
adjetivo
civil,
en
relación
al
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
de
lo
analizado
procedentemente,
se
concluye
que
el
juez
a
quo,
al
haber
sustanciado
la
causa
con
un
procedimiento
anómalo,
vulneró
normas
de
procedimiento
que
afectan
al
orden
público
y
al
debido
proceso,
mismo
que
consiste:
"(...)en
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar
(...)"
(SC
418/2000-R,
de
2
de
mayo
de
2000
y
SC
1198/2005-R,
de
29
de
noviembre
de
2005).
Concretamente,
el
referido
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
atentó
contra
el
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
16
de
la
C.P.E,
por
cuanto
no
observó
adecuadamente
su
deber
de
cuidar
que
el
proceso
de
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
como
lo
manda
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
al
no
haber
aplicado
correctamente
las
disposiciones
procesales
contenidas
en
los
arts.
58
y
190
del
referido
cuerpo
legal
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
conforme
prevé
el
referido
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
jueces
y
tribunales,
deben
dar
cumplimiento
estricto
a
las
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio,
correspondiendo
ante
su
incumplimiento,
la
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
252
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
que
la
infracción
interesa
al
orden
público
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ANULA
obrados
hasta
fs.
37
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
pronunciarse
sobre
la
contestación
de
la
demanda,
así
como
respecto
a
la
admisión
de
personería
del
co
demandado
Prudencio
Quintana
Romero,
en
relación
al
Testimonio
de
Poder
presentado,
sustanciando
la
causa
conforme
al
procedimiento
en
vigencia,
hasta
el
estado
de
dictar
sentencia
conforme
a
derecho.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
juez
de
la
causa
con
la
suma
de
Bs.
100
(cien
00/100
bolivianos),
monto
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
©
Tribunal
Agroambiental
2022