Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2008

Fecha: 07-Jul-1984

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Pronunciada dentro de la demanda de reivindicación , interpuesto por Juan Quilla Ramos
con C.I. Nos. 958513 Cbba, con domicilio en la zona Esmeralda Sur. Del Municipio de Sacaba,
contra Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos de Garnica y Prudencio Quintana
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Qué, acompañando prueba de fs. 1 al 8 de obrados, con los fundamentos
y términos expuestos en el memorial de 11 de abril del 2.008, en demanda agraria pide la
eficacia
de
titulo
ejecutorial
expedido
en
tramite
de
saneamiento
por
el
INRA,
consiguientemente el mejor derecho sobre terreno agrícola manifestando que, viene
conforme dispone el Art. 79 de la ley No. 1715 y 327 del C. de Pr. C. a solicitar en sentencia
declare la total eficacia del titulo ejecutorial No. SPP-NAL-019189, extendido a su favor el año
2.005, debidamente registrado en Derechos Reales, consiguientemente el mejor derecho que
le asiste sobre el terreno de la extensión superficial de 1.0778 Has., contra la pretensión que
alegan los demandados, aduciendo ser representantes de una Asociación de Adjudicatarios
de terrenos y Casas "Cerro Hermoso",
que no existe,
y es ficticia.
Aclara que el
titulo
ejecutorial otorgado en tramite de saneamiento tiene la garantía constitucional del derecho
propietario, siendo definitivo y que causa estado, que no admite ningún recurso ulterior,
estableciendo el perfecto y pleno derecho propietario, conforme establecen los Arts. 175 y
176 de la C.P.E., en este sentido no cabe sino respetar y hacer respetar su derecho
propietario; añade que en el terreno se encuentra ejerciendo posesión introduciendo mejoras
desde hace mas de 20 años atrás, que durante su posesión en ningún momento ha advertido
la presencia de una Asociación de personas, ni aun en la etapa inicial del procedimiento de
saneamiento, que es publico, se presentaron los demandados, sin embargo, aduciendo tener
derechos sobre su propiedad en un acto definitivamente ilegal, subrepticia y aprovechándose
de su ausencia momentánea el mes de marzo del presente año 2.008, habrían ingresado a su
terreno para cometer actos delictivos con el derribo de árboles frutales como ser parrales,
duraznos, la destrucción de una parte de las plantas que servían de cerco petimetral de la
propiedad para ingresar al terreno, ya que sustrajeron puertas y han cometido delito de
despojo violento instalando un letrero que dice: "Propiedad privada Cerro Hermoso,
manteniéndose en el terreno y negándose a salir del mismo aduciendo ser dueños.
Observada que fue la demanda, por memorial de fecha 17 de abril del 2.008, subsanado los
defectos de la misma adecua y precisa la su demanda por acción reivindicatoria, aspecto que
de igual modo fue aclarado por el demandante en la audiencia principal conforme a lo
dispuesto en el Numeral 1 del Art. 83 de la Ley No. 1717 (fs. 52 vta y 53).- Que, admitida la
demanda y corrido en traslado a los demandados, citados que fueron los mismos,
acompañando prueba de fs. 18 al 22 y 26 al 32 de obrados, con los fundamentos y términos
del memorial de fecha 06 de mayo del 2.008, Prudencio Quintana Romero con Poder especial,
amplio y suficiente contesta la demanda y plantea acción reconvencional, manifestando que,
su persona juntamente 39 trabajadores mineros provenientes de la localidad de Colquechaca,
Provincia Chayanta del Departamento de Potosí adquirieron en fecha 07 de julio de 1984 una
extensión de terreno, ahora objeto de litis del apoderado de los vendedores Juan Quilla
Ramos, tal como se puede evidenciar del testimonio de propiedad registrado en Derechos
Reales, aclaran que con posterioridad a la compra del inmueble y para ratificar su derecho
propietario, solicitaron posesión judicial del terreno, acto judicial registrado también en
derechos reales. Con los dos actuados legales y en vista de que todos los compradores
radicaban en la localidad de Colquechaca, es que se ausentaron a sus fuentes de trabajo
seguros de que eran propietarios del inmueble. Aclara, que el demandante no obstante de
haber intervenido en el contrato de compra venta en calidad de apoderado de los
propietarios y a sabiendas de que el terreno había sido transferido a sus personas, en una
actitud dolosa y vulnerando los principios morales y legales, el año 2.004 o antes incluso
inicia un tramite de saneamiento mediante el INRA, el cual en pleno desconocimiento de sus
personas que se encontraban en estado de indefensión, concluye con la extensión de un
titulo ejecutorial que se encuentra viciado de nulidad, el mismo que en una actitud
delincuencial es registrado por el demandante. Por otro lado, manifiesta que la posesión
aseverada por el demandante es mentira, puesto que en forma anual se designaba una

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comisión para verificar el terreno y pagar impuestos u otras obligaciones y que recién desde
el año 2.004 pudieron detectar actitudes anormales del demandante, el cual introdujo el
inmueble un cerco rústico de árboles de espinas y una habitación aspecto que fue reclamado
en su oportunidad, añade que en mérito a la posesión judicial actualmente vienen ejerciendo
su derecho propietario. Por otro lado, observada que fue la acción reconvencional de nulidad
de titulo ejecutorial y mejor derecho, la primera por no ser de competencia de los juzgados
agrarios y, no habiendo subsanado los defectos de la segunda, por Auto de fecha 21 de mayo
se declara como no presentada. Qué, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente al
proceso oral agrario, se han cumplido las actividades procesales señaladas en el Art. 83 de la
ley No. 1715, cursante de fs. 52-58 y 69-71 del proceso.
CONSIDERANDO: Qué, de la prueba que cursa en el proceso valorada de acuerdo a los
lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados:
I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas
aportadas por la parte demandante cursante de fs. 1 al 3, consistentes en: Copia legalizada
del Título Ejecutorial a nombre del demandante sobre la extensión superficial de 1.0778 Has.
cursante a fs. 1, copia autenticada de aviso Público relativo al proceso de saneamiento fs. 2,
Folio Real de la propiedad antes señalada (1.0778 Has.) fs. 3, plano original del predio motivo
de litis fs. 4, muestras fotográficas de fs. 5 a 8. De igual modo, por las pruebas aportadas por
la parte demandada, cursante de fs. 18 al 22, consistente en: Testimonio No. 14 de
protocolización de documento privado por orden judicial otorgado por el Sr. Juan Quilla en
favor de la Cooperativa de Tierras y Casas "Cerro Hermoso de Colquechaca" fs. 18-21,
testimonio del acta de posesión ministrado sobre el terreno de los demandados de fecha 6 de
octubre de 1984 fs. 22, declaraciones testificales de cargo y descargo, inspección judicial
propuesta por la parte demandante, Confesión Judicial Provocada por la parte demandada,
así como por las aportadas durante la substanciación del presente proceso (fs.59-68 y
72-108), se tiene como hechos probados los siguientes:
I.- El derecho propietario de Juan Quilla Ramos sobre la extensión superficial de 1. 0778 Has.
con titulo ejecutorial No. SPP-NAL-019189 (fs.1), extendido a su favor el año 2.005, a través
de un tramite de saneamiento. Sin embargo, cabe aclarar lo siguiente respecto de los
antecedentes que dan origen al derecho propietario del actor: De la prueba cursante en el
proceso, el actor en su Calidad de Poseedor solicita Saneamiento de 22.000 m2.,
acompañando a dicho tramite Documento de Cancelación de fecha 5 de diciembre de
1984 (fs.99-100), donde se hace constar que Angel Ramírez Orellana y Jacinta de Ramírez,
comprometen a favor del Sr. Quilla la venta de 3 Hectáreas mas 8.070 m2 (venta ratificada
por documento de fecha 17 de julio del 2.000 fs. 115).- Asimismo, cabe puntualizar que, en el
documento de fecha 5 de diciembre de 1984 (Cláusula Cuarta) se le faculta al Sr. Quilla
(comprador) disponer el bien adquirido conforme al Poder conferido en fecha 15 junio del
año en curso (1983). Por otro lado, del Testimonio de Escritura de fecha 21 de mayo de
1984 (fs.76), se evidencia que los esposos Ramírez, arriba nombrados, de las 8.8070 Has.
transfieren a Juan Quilla Ramos 18.070 m2., reconociendo en la Cláusula Primera haber ya
transferido 20.000 m2, extensiones superficiales que sumadas hacen el total de las 3.8070
Has. Asimismo, del Testimonio de Documento de venta de fecha 22 de abril de 1984
(fs. 18-21) acompañado por los demandados, se evidencia que Juan Quilla Ramos, con el
Poder No.652 (15-06-1983)otorgado por los esposos Ramírez, transfiere 20.000 m2. en favor
de la Cooperativa de Tierras y Casas "Cerro Hermoso" de Colquechaca; de igual modo, con
posterioridad a la venta antes señalada, Juan Quilla Ramos, según Testimonio de
documento de 28 de enero de 1987 (fs.72-75) aparece vendiendo la extensión superficial
16.070 m2 en favor de la firma Industrial IMBA Ltda., cuyas colindancias son: Norte Camino
Tuscapujio, Sur Río Okosuro, Este Juvenal Morales y Oeste con la Cooperativa antes señalada.
De los antecedentes precedentemente expuestos, así como del cotejo de datos relativo a las
fechas de ventas, colindancias y extensiones, se evidencia de manera objetiva que se trata
de la propiedad denominada "Esmeralda" de 3.8070 Has, originalmente de propiedad de los
esposos Ramírez y, que, a través de los documentos antes señalados, Juan Quilla Ramos
procedió a la venta de la propiedad antes señalada (16.070 m2 a la firma Industrial IMBA

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y 20.000 m2 a la Cooperativa de Tierras y Casas Cerro Hermoso de Colquechaca) ,
conforme se demuestra de las superficies identificadas con las Letras A y B en el plano
acompañado por el actor a la acción de deslinde y amojonamiento (fs. 77), arrimado por
orden de juez por providencia de fecha 09 de junio del 2.008; antecedentes que nos llevan a
la conclusión que, el demandante habiendo transferido las propiedades antes señaladas, sin
que le asista ya derecho propietario alguno, procedió el año 2.003 al Saneamiento ante el
INRA y posterior Titulación la extensión superficial 1.0778 Has., incluida la propiedad de la
Cooperativa antes señalada, tramite irregular que se encuentra sancionado por las causales
de nulidad de títulos ejecutoriales establecidas en el Art. 50 de la Ley No. 1715.
II.- Por otro lado, se tiene probado el derecho propietario de los de los demandados como
asociados de la Cooperativa de Tierras y Casas "Cerro Hermoso de Colquechaca" sobre la
extensión superficial
de 20.000 m2.,
conforme se acredita del
Testimonio No.
14 de
protocolización de documento privado por orden judicial otorgado por el demandante Sr. Juan
Quilla en favor de la mencionada Cooperativa (Testimonio de Documento de venta de fs.
18-21).
III.- La Posesión del demandante sobre el terreno motivo de litis, en cuyo perímetro a
introducido mejoras como ser
plantaciones de flores y árboles frutales,
así
como la
construcción de viviendas, una en obra gruesa y otra de data antigua, en cuyo interior se
encuentran enseres y pertenencias del actor (Declaración testifical de cargo de fs. 54 y Acta
de inspección de fs. 69-70 y 70 vta.). Sin embargo, siendo este hecho (La Posesión) la base
que dio origen al tramite de saneamiento iniciado por el demandante; de los antecedentes y
las razones destacadas en el Punto I como fundamentos de hechos probados, se acredita
que el actor con el referido tramite (Saneamiento) ha afectado derechos legalmente
adquiridos y reconocidos de terceros, en este caso, el de la Cooperativa de Tierras y Casas
Cerro Hermoso de Colquechaca, en consecuencia, la posesión alegada por el demandante
constituye un hecho ilegal y de mala fe.
IV.- De igual modo, se tiene probado la posesión actual de los demandados en el terreno
motivo de litis, cuyo origen se remonta al acto posesorio de 4 de octubre de 1.984
(Testimonio de acta de posesión fs. 22), en cuyo mérito vienen ejerciendo su derecho
propietario, habiendo en el mismo procedido a la limpieza de maleza y quema de
plantaciones de algarrobos, conforme se acredita de la inspección realizada al terreno
(Declaraciones testificales de descargo de fs.54-54 vta. a 58 y Acta de inspección fs. 69-70 y
70 vta.).
II.- Hechos no Probados: Por la prueba aportada y producida por las partes durante la
substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados :
I.- Que, los demandados en el mes de marzo del 2.008 no han procedido al despojo violento
del
terreno de la extensión superficial
de 1.0778 Has.
que pretende el
demandante
reivindicar, toda vez que, la parte actora no ha probado que los demandados sean
poseedores ilegítimos , es decir, que no cuenten con titulo justo ; por el contrario, los
demandados tienen plenamente acreditado su derecho propietario. En suma, habiendo los
demandados demostrado en forma fehaciente el origen y la legitimidad de su derecho
propietario, así como su posesión, el despojo violento señalado en la demanda se hace
inexistente.
CONSIDERANDO: Que, "interpretando los alcances de la disposición legal contenida en el
Art. 1453 del Código Civil, y adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos
básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: a) El derecho propietario de
los demandantes con relación al predio objeto de reivindicación; b) La posesión real y
efectiva de los demandantes sobre el predio; c) El despojo cometido por los demandados; y
c) Que, los demandados sean poseedores ilegítimos, vale decir, que no cuenten con justo
titulo. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción
reivindicatoria" . En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y
valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de
los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento que el

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demandante no ha cumplido con la carga procesal (Art. 375 del C. de Pr. C.) en relación al
objeto de la prueba fijado, correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia.- POR
TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba,
administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Reivindicación de fs. 9-11 y 14-14
vta., interpuesta por Juan Quilla Ramos, contra Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos
de Garnica y Prudencio Quintana, miembros asociados de la Cooperativa de Tierras y
Casas Cerro Hermoso de Colquechaca , con costas. Esta sentencia, que se hará saber, y
cuya copia se archivara donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-
citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los trece días del mes de junio del
año dos mil ocho.-
Notifique Funcionario.- Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 44/2008.
Expediente: Nº 63-08
Proceso: Acción Reivindicatoria.
Demandante: Juan Quilla Ramos.
Demandados: Prudencio Quintana Romero, Ruperto Garnica Espejo y
Flora Olmos de Garnica.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Cochabamba.
Fecha: 9 de octubre de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad cursante de fs. 159 a 162, interpuesto por Juan
Quilla Ramos, contra la sentencia de fs. 148 a 152, pronunciada por el Juez Agrario de
Cochabamba, dentro de la demanda de reivindicación, contestación del recurso de fs. 175 a
177, auto de concesión del recurso de fs. 178 antecedentes del proceso, normas cuyas
infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el
demandante Juan Quilla Ramos, recurre de casación en el fondo y en la forma, argumentando
los siguientes extremos:
Que a decir del art. 50 del Cód. Pdto. Civ., las personas que intervienen en el proceso son el
demandante, el demandado y el juez; al respecto, manifiesta que la demanda fue dirigida
contra las siguientes personas naturales: Prudencio Quintana Romero, Ruperto Garnica
Espejo y Flora Olmos de Garnica, quienes indica fueron debidamente notificadas en dicha
condición, pero que irregularmente en la sentencia recurrida aparecen como demandados
supuestos miembros de la Cooperativa de Tierras y Casas "Cerro Hermoso", representados
por Prudencio Quintana Romero, por ello indica que se ha vulnerado el referido art. 50 del
Cód. Pdto. Civ.
Que el a quo admite la representación de Prudencio Quintana Romero como apoderado de un
grupo de personas que dicen constituir una Cooperativa de Tierras y Casas "Cerro Hermoso"
Colquechaca, sin que en los mandatos a su favor exista facultad para responder a cualquier
demanda, sea civil, penal o agraria interpuesta por el recurrente Juan Quilla Ramos contra los
poderconferentes; por ello indica que el referido Prudencio Quintana Romero, ha respondido
la demanda sin tener facultad para ello, violando el art. 345 del Cód. Pdto. Civ., así como lo
dispuesto por los arts. 58 y 60 del referido Cód. Pdto. Civ., y arts. 804, 811-II y 835-I (no
señala de que normativa legal). De igual modo indica que los demandados no han

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demostrado ser miembros de la Cooperativa de Tierras y Casas Cerro Hermoso de
Colquechaca, menos han probado la existencia de dicha persona colectiva mediante la
correspondiente personalidad jurídica otorgada por el Consejo Nacional de Cooperativas.
Que el a quo incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar la prueba en su conjunto, en
especial en la apreciación de la testifical tanto de cargo cuanto de descargo, en este punto se
refiere a las declaraciones de Juan Carlos Rivera Ledesma y Alicia Amonzabel Aguilar; así
también alude a la confesión judicial prestada por el propio Prudencio Quintana Romero y a la
inspección judicial cursante en obrados, prueba que a decir del recurrente acredita que los
trabajos de los demandados son de reciente data, y que el terreno fue abandonado por los
mismos al haberse éstos ausentado del lugar.
Señala que el juzgador no consideró que su derecho propietario está respaldado por un título
ejecutorial auténtico de propiedad y que en dicha consecuencia se vulneró los arts. 1, 2, 3,
64, 65, y 66 de la L. Nº 1715
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida, declarando
probada la demanda, o alternativamente declare la nulidad de antecedentes hasta el vicio
más antiguo.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, Prudencio Quintana Romero
responde el mismo señalando:
Que el documento de transferencia del terreno en litis fue suscrito por el propio demandante
con poder suficiente y que tiene la fe probatoria atribuida por el art. 1297 del Cód. Civ., y que
la nulidad de los contratos debe ser pronunciada judicialmente conforme dispone el art. 546
del Cód. Civ.
Que la demanda fue instaurada por el actor contra tres personas naturales como lo son
Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos de Garnica, y su propia persona Prudencio Quintana
Romero. Por ello, el co demandado manifiesta que actuó como persona natural, con interés
legítimo en la causa al ser parte de la cooperativa que adquirió el terreno en litis. Asimismo,
señala que no fue la cooperativa que le otorgó poder, sino los miembros de la misma.
Afirma que el hecho de que el a quo hubiera reconocido el derecho de propiedad de la
Cooperativa de Tierras y Casas "Cerro Hermoso" no implica violación de precepto legal
alguno, sino el reconocimiento de derecho propietario de varias personas que conforman
dicha cooperativa.
Finalmente manifiesta que el recurso no cumple con los requisitos formales establecidos por
el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que indica que no se advierte en términos claros y
positivos la verdadera pretensión del recurrente, habiéndose limitado a señalar situaciones
confusas, sin explicar la vulneración expresa de normas de derecho.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente, o en su defecto infundado el recurso
interpuesto de contrario.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y
art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo
proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden
público, por ello teniendo ese carácter las normas procesales y por ser de cumplimiento
obligatorio, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda
estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.
Que dentro de los principios generales de la administración de justicia agraria, establecidos
por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., se encuentra el
principio de dirección, que otorga al juez de la causa en su calidad de director del proceso, la
obligación de regirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo,
no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Que el proceso oral agrario debe ser sustanciado conforme a la normativa agraria
establecida por los arts. 79 y sgtes., de la L. N° 1715 y supletoriamente, tan solo en lo

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aplicable y no previsto por la referida ley, por las normas establecidas en el Cód. Pdto. Civ.;
en dicho entendido, cursa en obrados de fs. 9 a 10, demanda interpuesta por Juan Quilla
Ramos contra las personas naturales Prudencio Quintana Romero, Ruperto Garnica Espejo y
Flora Olmos de Garnica, que adecuada por memorial de fs. 14, mereció auto Admisorio de 22
de abril de 2008 de fs. 15 del proceso y que fue contestada mediante memorial de fs. 33 a 36
por Prudencio Quintana Romero, adjuntando Testimonio de Poder N° 0101/2008 otorgado en
su favor por Julia Lupa Vargas Vda. de Ramos, Juana Urquidi Dorado Vda. de Aguilar, Tereza
Pelaez Vicuña, Ruperto Garnica Espejo, Zenón Delgado Villavicencio, Rosa Flores Tórrez de
Mur, Ricardo Orellana Tarifa, Mario Alandia Villalpando, Elena Durán Troncoso de Heredia y
Filiberto Sánchez Condori, negándola en todos su términos; señalando asimismo, que en el
otrosí del referido memorial de fs. 33 a 36 se apersona en el proceso para asumir defensa por
sí y en representación de los aludidos poderconferentes.
En dicho contexto y de la revisión del mandato señalado supra, se evidencia que sólo Ruperto
Garnica Espejo figura como poderconferente de la demanda instaurada por Juan Quilla Ramos
y no así los otros poderconferentes, por ello, correspondía que el a quo proceda a la admisión
de dicha contestación en relación a los presentantes Prudencio Quintana Romero y Ruperto
Garnica Espejo, debiendo además pronunciarse en relación a los demás poderconferentes del
citado Testimonio de Poder y que no fueron demandados en el proceso de reivindicación
instaurado por Juan Quilla Ramos.
Por el contrario, el Juez Agrario de Cochabamba, sin cumplir su obligación de analizar
cuidadosamente el referido Testimonio de Poder en correspondencia al memorial de
contestación de la demanda, procedió directamente a admitir la contestación solo con
relación a Prudencio Quintana Romero. Dicha situación dio lugar a que el referido a quo
incurra en infracción procesal que afecta al orden público; precisamente, al no haber
procedido, en forma previa al desarrollo del proceso oral agrario y pronunciamiento de la
sentencia, a dictar auto motivado excluyendo a los sujetos procesales que no fueron
demandados, y solo proceder a la admisión de la demanda en relación a los que acreditaron
su condición de sujetos demandados. El actuar en contrario, dio lugar a que incumpla el
deber consagrado en el art. 3 del Cód. Pdto. Civ. y 76 de la L. N° 1715, en relación a los arts.
58 y 60 del referido cuerpo legal adjetivo civil, al no haber efectuado el previo análisis
minucioso del tantas veces aludido Testimonio de Poder N° 0101/2008 en congruencia con el
memorial de contestación de la demanda, a fin de providenciarse correctamente en relación
a la referida personería.
2.- De otro lado, para la viabilidad y procedencia de la demanda reivindicatoria, conforme
señala el art. 1453 del Cód. Civ., se precisará la acreditación legal, idónea y fehaciente del
derecho propietario, la posesión previa y la pérdida de la posesión de la cosa que ha de
reivindicarse; extremos que se constituyen en el objeto de la prueba a cargo de la parte que
solicitare reivindicar su inmueble; dicha demanda, deberá estar interpuesta necesariamente
contra el poseedor o detentador. En el caso de autos, el a quo a fs. 53 de obrados procedió a
una defectuosa fijación del objeto de la prueba a desarrollar por la parte demandada, toda
vez que señaló -entre otros- como un punto de hecho a probar para la misma, textual: " 1.-
Acreditar como asociados el derecho propietario de la cooperativa de Tierras y Casas "Cerro
Hermoso de Colquechaca",
sobre la extensión superficial
de 20.000 m2 (2 Has)
con
documentación idónea sobre el terreno antes señalado". Dicha situación dio lugar a que el
juzgador, en la sentencia dictada posteriormente obvíe el cumplimiento de los requisitos que
debe observar toda resolución judicial, plasmados en la congruencia; en virtud a este
principio, el juez no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado a la litis
oportunamente mediante el correspondiente auto admisorio de demanda. Dicha irregularidad
fue efectuada por el a quo, cuando se pronuncia sobre la personería y el poder acompañados
por el co demandado Prudencio Quintana Romero, sin señalar tan siquiera a nombre de quien
es admitida dicha personería, para posteriormente en forma totalmente incongruente señalar
como uno de los puntos sujetos a probanza de los demandados (personas naturales)
"Acreditar como asociados el derecho propietario de la Cooperativa..." (persona colectiva) y
posteriormente, en sentencia tener como probado el derecho propietario de los demandados
en su condición de Asociados de la Cooperativa de Tierras y Casas "Cerro Hermoso de

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Colquechaca" y para finalmente,
en la parte resolutiva declarar improbada la demanda
interpuesta contra los demandados Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos de Garnica, y
Prudencio Quintana Romero, en su condición de personas naturales. En consecuencia, el
juzgador incumplió los principios de congruencia y exhaustividad inherentes a la normativa
legal en vigencia y que deben expresarse en la resolución, en relación a lo litigado y en
mérito a las pruebas aportadas en el proceso, expresando las razones por las cuales estima o
desestima la o las pretensiones del o los sujetos procesales. Dichas situaciones se encuentran
totalmente confusas en el contenido de la sentencia impugnada, en franca contradicción de
lo expresado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., habiendo en consecuencia el a quo incurrido
en la causal de nulidad prevista en el art. 254-4) del mismo código adjetivo civil, en relación
al art. 87-IV de la L. Nº 1715.
Que, de lo analizado procedentemente, se concluye que el juez a quo, al haber sustanciado la
causa con un procedimiento anómalo, vulneró normas de procedimiento que afectan al orden
público y al debido proceso, mismo que consiste: "(...)en el derecho de toda persona a un
proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por
disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación
similar (...)" (SC 418/2000-R, de 2 de mayo de 2000 y SC 1198/2005-R, de 29 de noviembre
de 2005). Concretamente, el referido Juez Agrario de Cochabamba, atentó contra el debido
proceso consagrado en el art. 16 de la C.P.E, por cuanto no observó adecuadamente su deber
de cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad, como lo manda el art. 3-1) del
Cód. Pdto. Civ., y al no haber aplicado correctamente las disposiciones procesales contenidas
en los arts. 58 y 190 del referido cuerpo legal Adjetivo Civil, normas procesales que al ser de
orden público son de cumplimiento obligatorio.
Que, conforme prevé el referido art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales, deben dar
cumplimiento estricto a las normas procesales de cumplimiento obligatorio, correspondiendo
ante su incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el art. 252 del Código Adjetivo
Civil, en mérito a que la infracción interesa al orden público en la forma y alcances previstos
por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de
la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, ANULA obrados hasta fs. 37 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de
Cochabamba, pronunciarse sobre la contestación de la demanda, así como respecto a la
admisión de personería del co demandado Prudencio Quintana Romero, en relación al
Testimonio de Poder presentado, sustanciando la causa conforme al procedimiento en
vigencia, hasta el estado de dictar sentencia conforme a derecho.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004,
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de
Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), monto que será descontado de sus haberes por la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
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