TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
02/2012
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
LAS
PROVINCIAS
CHAPARE-SACABA,
CAPINOTA-
SANTIVAÑEZ
Y
CERCADO
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
seguido
por
PELAGIA
TORRICO
PABLO,
mayor
de
edad,
domiciliada
en
la
zona
de
Encañada-Tamborada,
Sub-
Alcaldía
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.5931825-Cba
y
hábil
por
ley,
en
contra
de:
JOSE
OSCAR
ZUBIETA
CHOQUE
(
Sub-alcalde
de
la
Comuna
de
Itocta
Distrito
No.9)
y
HERMINIO
JARRO
CONDORI
(Presidente
de
la
OTB
Integral
Encañada
del
Distrito
No.9),
mayores
de
edad,
el
primero
vecino
de
Pucara
y
el
segundo
con
domicilio
en
la
Encañada,
jurisdicción
de
la
Comuna
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogado
patrocinante
de
la
parte
demandante:
Dr.
José
Luís
Flores
Lagraba
y
Félix
Juan
Terrazas
Uribe
y
de
la
parte
demandada
Dres.
José
Pablo
Fiorilo
y
Deyvis
Camacho
Rojas.
RESULTANDOS:
I.-
Que,
Pelagia
Torrico
Pablo
mediante
memorial
de
fs.14
y
15
de
obrados,
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
desde
que
habían
comprado
sus
padres
Daniel
Torrico
Nuñez
y
Bertha
Pablo
Ramos,
un
inmueble
de
media
arrobada
más
o
menos,
ella
desde
su
niñez
vive
hacen
más
de
26
años
atrás,
sin
que
persona
alguna
que
moleste
y
en
los
meses
de
febrero
del
presente
año
la
OTB
del
Distrito
No.9
zona
Encañada
del
cantón
Itocta-Cercado
de
Cochabamba,
que
se
encuentra
en
área
rural,
a
la
cabeza
de
su
presidente
Herminio
Jarro
C.,
se
apersonó
indicando
que
su
inmueble
sería
derrumbado
en
su
integridad
y
por
eso
debe
abandonar,
con
el
pretexto
de
construir
una
plaza
en
ese
sector
y
que
beneficiaría
a
todos
del
lugar,
luego
vinieron
de
la
Sub-Alcaldía
de
Itocta
en
forma
prepotente
y
abusiva
en
tres
oportunidades,
manifestando
que
ellos
van
a
entrar
a
su
domicilio
y
sacar
todas
sus
pertenencias
a
la
calle,
por
no
haberse
realizado
mejoras
hacen
26
años
atrás
y
que
presente
el
derecho
propietario
y
con
esos
antecedentes
pide
que
se
ampare
en
su
posesión
y
el
cese
de
las
amenazas,
con
costas
daños
y
perjuicios.
Propone
prueba
literal
y
testifical.
II.-
Subsanada
la
observación
hecha,
por
memorial
de
fs.20,
finalmente
se
admite
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.22,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
José
Oscar
Zubieta
Choque
(Sub-Alcalde
de
Itocta
del
Distrito
No.9)
y
Herminio
Jarro
Condori
(Presidente
de
la
OTB
Integral
Encañada
del
Distrito
No.9),
quienes
después
de
su
citación
personal
y
legal
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.23
y
vta,
el
segundo
de
ellos,
mediante
memorial
de
fs.25
y
vta
de
obrados,
responde
señalando
que
evidentemente
ha
firmado
una
certificación
en
su
calidad
de
presidente
de
la
OTB,
a
pedido
de
Rosa
Torrico
Pablo
y
con
respecto
a
lo
principal
de
la
demanda,
niega
haber
estado
en
su
domicilio
y
haber
amenazado
porque
no
la
conoce
a
ella,
menos
su
domicilio,
además
no
señala
día
y
hora
de
las
amenazas
y
opone
las
excepciones
de
oscuridad
e
imprecisión
en
la
demanda.
No
ofrece
prueba
alguna,
excepto
la
personería
jurídica
de
la
OTB.
III
.-
El
co-demandado
José
Oscar
Zubieta
Choque,
por
memorial
de
fs.44
responde,
sin
haberse
cumplido
con
la
disposición
del
Art.93
del
Adjetivo
Civil,
conforme
se
ha
observado
por
decreto
de
fs.45,
otorgando
al
efecto
el
plazo
de
5
días,
el
cual
tampoco
ha
cumplido,
conforme
se
ha
declarado
como
no
presentada
por
auto
de
fs.51
de
obrados.
IV
.-
La
actora
produce
como
prueba
de
CARGO
las
literales
de
fs.1
y
2,
de
fs.8
al
12
y
las
admitidas
en
la
audiencia
complementaria
y
se
rechazan
las
que
cursan
a
fs.3
y
de
fs.18
y
19,
por
tratarse
de
fotocopias
simples
que
no
cumplen
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
testifícales
de
Claudina
Peñarrieta
Molina,
Abdón
Quispe
Cayo,
Freddy
Gutiérrez
Mamani
y
Rosa
Danitza
Orhuela
Mamani.
La
de
descargo
ninguna
y
la
inspección
judicial
ofrecida
de
oficio
y
las
declaraciones
cursantes
por
actas
de
fs.72
al
75
y
vta
y
e
fs.80
al
82
de
obrados.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
V.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.51,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.60
al
62
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
del
juicio
oral
y
público,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
la
actora
y
la
defensa
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba.
PARA
LA
ACTORA:
1)
debe
demostrar
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
sobre
dicho
predio
por
parte
de
los
demandados
mediante
actos
materiales;
3)
la
fecha
de
dichas
amenazas
o
actos
de
perturbación
y
4)
los
daños
ocasionados
por
los
demandados
a
la
actora.
PARA
EL
DEMANDADO
Herminio
Jarro
Condori:
debe
demostrar
1)
los
términos
de
su
responde
y
para
el
Sub-Alcalde
de
Itocta
lo
que
alegare
en
su
defensa.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes
y
existiendo
prueba
pendiente
se
señala
audiencia
complementaria
y
la
inspección
judicial
de
oficio
al
lugar
del
predio
en
litis,
(Encañada-Itocta-
Cercado)
y
se
decreta
cuarto
intermedio
para
que
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERADNO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
la
actora
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
los
Arts.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
documento
privado
reconocido
de
fs.1
y
2
de
obrados,
se
acredita
que
Daniel
Torrico
Núñez
y
Bertha
Pablo
Ramos,
compran
para
su
hija
Pelagia
Torrico
Pablo
de
su
anterior
dueño
Alberto
Vela
Grageda,
una
fracción
de
terreno
con
vivienda,
de
la
extensión
superficial
de
media
arrobada
más
o
menos,
ubicado
en
la
zona
de
Encañada,
cantón
de
Itocta
del
departamento
de
Cochabamba,
mediante
documento
de
13
de
noviembre
de
1985,
reconocido
en
la
misma
fecha,
sin
registro
en
Derechos
Reales.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
El
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
tiene
forma
de
L,
con
una
extensión
superficial
de
1316,78
M2,
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
camino
vecinal,
al
Sud
Familia
Pérez,
al
Ese
camino
vecinal
y
al
Oeste
Pedro
Cano,
ubicado
en
la
Comunidad
de
Encañada,
Sub-Alcaldía
de
Itocta,
Municipio
de
Cercado,
provincia
cercado
del
departamento
de
Cochabamba;
actualmente
se
encuentra
dividido
en
partes;
en
la
parte
SUD
aún
se
mantiene
la
vivienda
de
data
antigua
con
muros
de
adobe,
techo
de
calamina,
que
en
su
interior
hay
objetos
de
cocina
y
prendas
de
vestir
y
algunos
muebles
propios
de
la
actora
y
en
la
parte
NORTE
existe
otra
construcción
nueva
de
data
reciente,
de
tres
ambientes
o
cuartos
de
medias
aguas,
con
material
de
cemento,
ladrillo
y
techo
de
calamina
que
en
su
interior
hay
utensilios
de
cocina,
prendas
de
vestir,
camas
y
otros
objetos
pertenecientes
a
la
actora
y
que
recientemente
se
viene
acomodando
con
la
construcción
del
pozo
séptico
y
el
baño;
hechos
demostrados
por
las
fotografías
de
fs.
8
al
12,
plano
georeferenciado
de
fs.71,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.72
al
75
y
vta
y
de
fs.80
al
82
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Desde
el
momento
que
hacen
la
compra
Daniel
Torrico
Núñez
y
Bertha
Pablo
Ramos
(1985)
a
favor
de
su
hija
Pelagia
Torrico
Pablo,
ésta
junto
a
sus
padres
poseen
el
predio
objeto
de
demanda
hasta
la
fecha
inclusive,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
derechos
sobre
dicho
bien
inmueble;
conforme
se
ha
demostrado
por
las
literales
de
fs.1
y
2,
fotografías
de
fs.8
al
12,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.72
al
75
y
vta
y
de
fs.80
al
82
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
La
Comuna
de
Itocta,
a
través
del
Sub-Alcalde
José
Oscar
Zubieta
Choque
y
la
OTB
a
través
de
su
presidente
Herminio
Jarro
Condori,
en
compañía
de
otras
personas
del
lugar,
el
13
de
febrero
y
4
de
agosto
del
2011
en
horas
de
la
tarde,
se
han
constituido
en
el
predio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pelagia
Torrico
Pablo,
para
dejar
una
notificación
al
albañil
que
trabajaba
y
con
amenazas
de
que
en
vano
están
haciendo
la
pared
y
le
van
a
quitar
porque
es
área
verde
y
debe
abandonar
el
terreno,
inclusive
derribaron
una
parte
de
la
pared
del
lado
Oeste
y
arrojaron
piedras
al
techo;
conforme
admite
y
reconoce
el
propio
Sub-alcalde
en
la
primera
audiencia
cuando
señala
"...,
lo
que
se
hizo
es
que
la
Alcaldía
paso
por
la
construcción
de
la
demandante
a
fin
de
que
presente
su
documentación
de
derecho
propietario
en
la
Comuna...",
"....
Consecuentemente
a
fin
de
ver
si
evidentemente
no
se
trataba
de
un
área
verde,
es
decir,
solo
fue
a
inspeccionar
el
lugar...",
"...
que
existen
Ordenanzas
Municipales
que
avalan
el
trabajo
realizado
por
la
Sub-Alcaldía....";
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.60
al
62,
72
al
75
y
vta
y
de
fs.80
al
82
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
En
el
lugar
del
predio
en
litis,
no
existe
ninguna
plaza
o
área
verde
que
pertenezca
a
la
Comuna
de
Itocta,
porque
existen
construcciones
antiguas,
menos
se
trata
de
área
urbana
con
calles
consolidadas,
sino
está
ubicado
en
área
rural
con
características
de
campo
destinado
a
vivienda
y
no
es
centro
poblado,
tampoco
existe
en
antecedentes
ninguna
Ordenanza
o
Resolución
Municipal
ya
sea
de
Itocta
o
de
Cercado
sobre
la
mancha
urbana;
conforme
se
ha
demostrado
por
la
prueba
literal,
testifical
y
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
la
presente
causa
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
actora.
2.-
Por
determinación
del
Art.602
y
603
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1462
del
Sustantiva
Civil,
aplicables
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
establecen
que
esta
acción
será
planteada
por
quien
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
podrá
pedir
dentro
del
año
de
producido
dichos
hechos
y
la
posesión
haya
durado
en
forma
continúa
y
no
interrumpida;
en
consecuencia
la
posesión
adquirida
en
forma
violenta
no
ha
lugar
a
esta
acción.
La
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
o
actora
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia,
o
contra
sus
sucesores
o
copartícipes.
Al
respecto
tanto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
el
amparo
o
la
retención
en
la
posesión
que
ya
tenemos
y
que
se
perturba
por
otro.
De
hay
surgen
los
presupuestos
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
Que
quien
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3)
que
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
3.-
En
autos,
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
y
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO,
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
además
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo,
la
vivienda
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente.
El
predio
objeto
de
litis,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
de
la
actora,
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
Art.394-II
y
397
de
la
Carta
Magna
Boliviana
y
Art.2-I
y
41-I
inc.2)
de
la
Ley
1715.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
Ahora
ingresamos
a
desmenuzar
el
objeto
de
prueba
fijado
en
la
presente
causa:
4.-
LA
ACTORA
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
SU
ACCIÓN:
A)
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
La
actora
Pelagia
Torrico
Pablo,
desde
el
momento
que
adquieren
sus
padres
a
su
favor,
se
encuentra
en
posesión
efectiva,
real
y
física
del
inmueble
demandado
en
forma
pacífica
y
continuada,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
derechos
sobre
el
mismo;
en
consecuencia
la
actora
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
sobre
la
posesión
actual
en
el
predio
demandado.
B)
El
segundo
punto
a
probarse,
tiene
que
ver
con
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
en
la
posesión
del
actor,
mediante
hechos
materiales.
Según
Alsina
citado
por
Morales
Guillén,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros
hechos:
"EL
INTENTO
DE
DESTRUCCION,
o
LA
DESTRUCCIÒN
DE
CERCOS
O
LINDEROS;
la
introducción
de
maquinaria
para
trabajar
o
arar,
la
introducción
de
ganado
al
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbres;
la
obstrucción
de
paso
o
de
acueducto"
Asimismo
Lino
Palacios,
señala
que
los
actos
de
perturbación
deben
exteriorizarse
en
actos
materiales
y
son:
"la
destrucción
de
alambrados,
cercos;
el
retiro
de
tranqueras,
la
introducción
a
la
hacienda;
la
extracción
de
pedregullos;
utilización
de
pozo
de
agua;
la
destrucción
de
tejados;
la
rotura
de
candados;
o
aquello
que
impida
el
ingreso
y
el
goce
de
una
propiedad
urbana
o
rural
".
En
el
caso
de
autos,
la
actora
ha
demostrado
la
posesión
sobre
el
predio
demandado,
así
como
las
amenazas
de
destrucción
de
la
nueva
construcción,
inclusive
derrumbaron
una
parte
del
muro
del
lado
Oeste,
con
lo
cual
se
ha
demostrado
las
amenazas
sufridos
o
los
actos
de
perturbación
por
parte
de
los
demandados;
razón
por
la
también
se
ha
probado
el
segundo
presupuesto
de
las
amenazas
o
actos
de
perturbación,
para
la
procedencia
de
su
acción.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
de
perturbación.
Los
hechos
de
amenazas
y
actos
de
perturbación
ocurrieron
en
febrero
y
agosto
del
año
2011,
por
lo
que
se
ha
demostrado
el
tercer
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
D)
Daños
y
perjuicios
.-
Si
bien
hubo
amenazas
y
actos
de
perturbación
de
parte
de
los
demandados,
pero
la
construcción
no
se
ha
suspendido,
por
lo
que
no
hay
daños
de
magnitud
que
merezcan
su
calificación.
5.-
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR:
A)
Los
términos
de
su
responde.
Si
bien
los
demandados
están
facultados
para
ordenar
y
hacer
cumplir
las
Ordenanzas
y
Resoluciones
de
sus
Municipios,
pero
deben
hacer
dentro
del
marco
del
respeto
a
la
propiedad
privada,
sean
estos
propietarios
o
poseedores,
como
en
la
especie,
la
actora
tiene
posesión
desde
hacen
muchos
años
y
la
Comuna
menos
las
OTBS
no
pueden
incurrir
en
actos
o
amenazas
de
perturbación
al
ejercicio
pacífico
de
sus
titulares,
sin
haberse
cumplido
con
las
formalidades
de
ley,
cual
es
contar
con
Ordenanza
Municipal
de
la
mancha
urbana
y
la
Resolución
Administrativa
o
Judicial
de
expropiación,
para
afectar
bienes
inmuebles
con
derechos
propietarios
o
posesorios,
cuyo
ejerció
está
garantizado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
agrarias;
es
decir,
los
demandados
no
han
demostrado
en
ningún
momento
su
actuación,
porque
no
existe
en
obrados
ninguna
documentación
al
respecto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Si
bien
el
Gobierno
Municipal
por
determinación
del
Art.8-I
inc.9)
y
44
inc.32)
de
la
Ley
de
Municipalidades,
tiene
entre
sus
atribuciones
aprobar,
regular,
fiscalizar
y
coordinar
la
ejecución
de
los
planes
de
ordenamiento
territorial
del
Municipio,
inclusive
demoliendo
las
construcciones
que
no
cumplan
con
la
normativa
de
uso
de
suelo
y
demás
normas
urbanísticas;
pero
ésta
sanción
administrativa
debe
seguir
una
serie
de
procedimientos
en
el
que
se
demuestre
que
la
actora
infringió
alguna
normativa
urbana;
sin
embargo
en
la
especie,
no
se
ha
demostrado
que
se
trate
de
un
área
urbana
o
de
propiedad
del
Municipio
para
área
verde
o
plaza,
con
Ordenanza
Municipal
homologado
por
Resolución
Suprema
del
Órgano
Ejecutivo;
más
por
el
contrario
se
trata
de
un
bien
ubicado
en
área
rural,
destinado
a
la
vivienda,
menos
existen
las
características
de
un
centro
poblado,
conforme
ha
señalado
el
Tribunal
Constitucional
mediante
Sentencia
Constitucional
No.0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006.
Finalmente
las
vías
de
hecho
que
toman
la
Sub-Alcaldía
Itocta
y
de
la
OTB
Encañada
es
inadmisible
en
un
Estado
Unitario
Social
de
Derecho,
que
se
proclama
en
el
Art.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
más
aún
si
esta
normativa
garantiza
la
propiedad
así
como
la
posesión
en
su
Art.393
y
397
fundamentalmente,
conforme
se
ha
sentado
jurisprudencia
por
el
Tribunal
Constitucional
mediante
Sentencia
Constitucional
No.1396/2011-R
de
30
de
septiembre
de
2011.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
interpuesta
por
Pelagia
Torrico
Pablo
por
memorial
de
fs.14
y
15
de
obrados;
consiguientemente
se
ampara
en
la
posesión
que
tiene
la
actora
sobre
el
predio
agrario
de
la
extensión
superficial
de
1316,78
M2,
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
camino
vecinal,
al
Sud
Familia
Pérez,
al
Ese
camino
vecinal
y
al
Oeste
Pedro
Cano,
ubicado
en
la
Comunidad
de
Encañada,
Cantón
Itocta,
Municipio
de
Cercado,
provincia
cercado
del
departamento
de
Cochabamba
y
se
ordena
a
los
demandados
Sub-
Alcaldía
Distrito
No.9
de
Itocta
representado
por
el
Sub-Alcalde
José
Oscar
Zubieta
Choque
y
la
OTB
Integral
Encañada
del
Distrito
No.9,
representado
por
su
presidente
Herminio
Jarro
Condori,
se
abstengan
de
seguir
perturbando
en
la
posesión
de
la
actora,
bajo
conminatoria
de
ley;
con
costas
en
sujeción
del
Art.198-II
del
Adjetivo
Civil.
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
la
actora.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
veinticuatro
de
febrero
del
año
dos
mil
doce.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
23/2012
Expediente
:
Nº
93/2012
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Pelagia
Torrico
Pablo.
Demandados:
Herminio
Jarro
Condori,
presidente
de
la
OTB
"Encañada
Integral"
y
Sub
Alcaldía
Municipal
del
distrito
N°
9
representada
por
José
Oscar
Zubieta
Choque,
Sub-Alcalde.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Cochabamba"
Fecha:
Sucre,
12
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
y
Nulidad
de
fs.
122
a
123,
interpuesto
por
José
Oscar
Zubieta
Choque,
Sub
Alcalde
Municipal
del
Distrito
9
del
departamento
de
Cochabamba,
contra
la
sentencia
Nº
02/2012
de
fecha
24
de
febrero
de
2012,
misma
que
cursa
de
fs.
85
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
89
vta.,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Pelagia
Torrico
Pablo
contra
la
Sub-Alcaldia
Distrito
9
de
Itocta
representada
por
el
Sub
Alcalde
José
Oscar
Zubieta
Choque
y
la
OTB
Integral
Encañada
del
Distrito
Nº
9
representada
por
su
presidente
Herminio
Jarro
Condori;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurrente
José
Oscar
Zubieta
Choque,
por
memorial
de
fs.
122
a
123
vta.,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Que,
señala
el
recurrente
que
al
haber
el
juez
de
instancia
admitido
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
ha
infringido
la
disposición
del
art.
11
y
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
al
haber
asumido
el
conocimiento
de
una
causa
que
corresponde
a
la
jurisdicción
ordinaria,
en
consecuencia
habría
obrado
anulando
sus
propios
actos.
Que,
la
disposición
del
art.152-10)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
es
absoluta
al
condicionar
su
competencia
para
conocer
interdictos
de
terrenos
agrícolas
"previamente
saneados",
en
el
caso
de
autos,
observa
el
recurrente
que
el
juez
a-quo
no
ha
observado
esta
previsión,
no
obstante
cursar
en
el
expediente
certificación
del
INRA
por
la
cual
se
evidencia
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
no
tiene
saneamiento
ni
mucho
menos
trámite
sobre
dicho
proceso.
Que,
asimismo
observa
el
recurrente
respecto
a
la
nulidad
planteada,
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
la
L.
Nº
2028
la
Alcaldía
es
competente
para
aplicar
las
normas
municipales,
ordenanzas
o
resoluciones
técnicas,
en
el
presente
caso,
el
terreno
de
la
litis
estaría
dentro
de
la
jurisdicción
de
la
sub-alcaldía
Itocta,
consiguientemente
sometida
a
todas
las
resoluciones
técnicas
y
administrativas
fuera
de
la
jurisdicción
agraria.
Señala
también
el
recurrente
que
independientemente
de
las
normas
de
carácter
ordinario
existen
las
normas
municipales
contenidas
en
los
arts.
137
y
141
de
la
Ley
de
Municipalidades;
en
consecuencia,
la
afectada
debería
haber
interpuesto
y
agotar
los
recursos
de
"impugnación
y
jerárquico",
para
luego
recién
como
último
recurso
acudir
a
la
vía
judicial
por
tratarse
de
normas
administrativas
de
preferente
aplicación
en
los
casos
de
ordenamiento
urbano.
Concluye
el
recurrente
señalando
que
al
haber
el
juez
de
instancia
emitido
la
sentencia
recurrida,
ha
infringido
lo
dispuesto
en
el
art.
11,
12,
17
y
152-10)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
aplicado
erróneamente
la
disposición
del
art.
30,
39-7)
de
la
L.
1715
modificada
por
la
L.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ,
por
lo
que
solicita
"se
case
o
anule
obrados
hasta
fs.
"0""
(sic),
debiendo
la
demandante
interponer
su
demanda
en
la
jurisdicción
competente
es
decir
en
la
vía
ordinaria
civil.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.124
vta.,
de
obrados
cursa
la
diligencia
de
notificación
de
fecha
9
de
marzo
de
2012
practicada
a
Pelagia
Torrico
Pablo
con
el
recurso
de
casación
interpuesto.
Asimismo
a
fs.147
se
observa
el
informe
emitido
por
la
Secretaria
Abogada
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
de
fecha
19
de
marzo
de
2012,
en
mérito
al
cual,
mediante
auto
de
fecha
22
de
marzo
se
observa
que
al
no
haberse
respondido
en
plazo
el
recurso
de
casación
planteado
a
fs.122
a
123
vta.,
se
concede
el
mismo
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
analizado
el
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto,
así
como
los
argumentos
que
hacen
a
la
sentencia
recurrida,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones:
1.En
mérito
a
lo
dispuesto
por
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ,
aplicando
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
citada
L.
N°
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
si
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
De
lo
señalado
se
tiene
que
para
la
procedencia
de
la
referida
acción
se
debe
cumplir
los
presupuestos
que
se
exigen
para
la
misma,
los
cuales
son
1)
Que
quien
intentare
la
misma
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3)
Que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
hecho,
consecuentemente
el
bien
jurídico
protegido
es
el
derecho
de
posesión
ejercido
de
manera
pacífica,
quieta
y
continuada,
presupuestos
que
se
han
cumplido
en
el
presente
proceso
y
así
ha
sido
valorado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
en
consecuencia,
queda
claro
que
ante
los
hechos
suscitados
la
demandante
acudió
acertadamente
a
plantear
la
acción
de
interdicto.
2.Ahora
bien,
respecto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
152-10
de
la
L.
Nº
025
y
en
consecuencia
al
haber
el
juez
de
instancia
actuado
sin
competencia,
como
sostiene
el
recurrente,
se
tiene
que
si
bien
evidentemente
el
referido
art.
152
en
su
numeral
10
señala
entre
las
competencias
de
las
juezas
y
jueces
agroambientales
"Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
predios
agrarios,
y
de
daño
temido
y
obra
nueva
perjudicial;
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria
en
predios
previamente
saneados";
(el
subrayado
es
nuestro);
y
en
cuyo
mérito
al
no
haberse
sometido
el
predio
objeto
de
la
litis
a
la
condición
señalada
en
la
referida
disposición
legal,
los
actos
realizados
estarían
viciados
de
nulidad
absoluta;
empero
no
es
menos
evidente
que
el
recurrente
no
ha
observado
la
"vacatio
legis"
que
la
misma
L.
Nº
025
en
su
Disposición
Transitoria
Segunda
establece
al
señalar:
"Una
vez
posesionadas
las
Magistradas
y
los
Magistrados
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental
y
Consejeras
y
Consejeros
del
Consejo
de
la
Magistratura,
con
excepción
del
Capítulo
IV
del
Título
II;
Sección
II
y
III
del
Capítulo
II,
y
Capítulo
III
del
Título
III
,
entrarán
en
vigencia
todas
las
demás
normas
de
la
presente
Ley";
consecuentemente,
el
art.
152,
al
encontrarse
comprendido
en
el
Capítulo
III
del
Título
III,
aún
no
se
encuentra
vigente,
habiendo
el
juez
de
instancia
obrado
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
30
y
39-7
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
actuando
en
pleno
ejercicio
de
las
competencias
reconocidas
por
ley,
por
lo
que
no
existe
vulneración
alguna
a
los
art.
11
y
12
de
la
L.
N°
025
como
infundadamente
acusa
el
recurrente.
3.Respecto
a
la
competencia
del
Gobierno
Municipal
de
aplicar
disposiciones
técnicas
y
administrativas
para
regular
el
ordenamiento
municipal,
se
tiene
que
es
evidente
que
existe
una
clara
diferencia
entre
la
jurisdicción
agroambiental
y
el
ámbito
administrativo,
el
cual
debe
ejercerse
por
la
administración
pública,
pero
circunscrito
a
las
formalidades
establecidas
por
la
L.
N°
2341
que
actualmente
invoca
el
recurrente;
es
decir,
que
para
que
un
acto
administrativo
sea
exigible,
ejecutable
y
se
presuma
legítimo
debe
tener
la
declaración,
disposición
o
decisión
de
la
Administración
Pública,
los
requisitos
de
formalidad
establecidos
en
la
citada
Ley,
a
objeto
de
que
produzca
efectos
jurídicos
sobre
el
administrado,
o
caso
contrario,
tal
como
establece
el
art.
35
de
la
referida
Ley,
sus
actos
estarían
viciados
de
nulidad
por
haber
sido
dictados
prescindiendo
total
y
absolutamente
del
procedimiento
legalmente
establecido.
Consecuentemente,
en
el
presente
caso,
no
puede
el
Gobierno
Municipal
invocar
incumplimiento
de
sus
disposiciones
administrativas
cuando
ha
sido
esta
Institución
la
que
ha
incumplido
el
procedimiento
para
su
exigencia.
Así
también
es
pertinente
dejar
claro
que
no
habiendo
acreditado
el
Gobierno
Municipal
de
Cochabamba,
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
en
radio
urbano,
es
correcto
y
legal
el
análisis
del
juez
a-quo
respecto
a
su
competencia,
no
solo
por
encontrarse
el
predio
en
"área
rural",
sino
también
por
no
haberse
identificado
en
el
mismo
características
de
un
centro
poblado;
por
lo
tanto
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
el
conocimiento
y
resolución
del
presente
caso
es
de
competencia
del
juzgado
agroambiental
de
Cochabamba
y
no
así
de
la
jurisdicción
ordinaria
como
lo
afirma
el
recurrente.
4.Respecto
a
que
la
demandante
Pelagia
Torrico
Pablo,
debiera
haber
agotado
la
instancia
administrativa
de
impugnación
por
ante
el
Gobierno
Municipal
antes
del
control
jurisdiccional,
corresponde
señalar
que
la
L.
N°
2341
en
su
art.
56
establece
que
los
recursos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnación
sólo
proceden
contra
resoluciones
de
carácter
definitivo
o
actos
administrativos
que
tengan
carácter
equivalente,
es
decir
que
pongan
fin
a
una
actuación
administrativa,
para
el
presente
caso,
los
hechos
probados
en
el
proceso
refieren
a
actos
de
perturbación
al
derecho
de
posesión
que
le
asiste
a
la
demandante,
sin
que
éstos
actos
hubieren
sido
resultado
de
un
proceso
administrativo
o
de
una
decisión
administrativa
revestida
de
las
formalidades
requeridas
para
el
efecto;
en
consecuencia
es
inconsistente
lo
afirmado
por
el
recurrente
a
más
de
que
no
puede
exigir
que
se
observe
las
disposiciones
normativas
que
ellos
mismos
hubieren
incumplido
al
no
haber
adecuado
sus
actuaciones
a
lo
dispuesto
en
la
propia
L.
N°
2341.
Por
otra
parte
nuevamente
refrendando
lo
señalado
en
el
punto
anteriormente
citado,
la
competencia
sobre
el
conocimiento
de
acciones
de
interdictos
de
retener
la
posesión
de
predios
rurales
le
corresponden
a
los
juzgados
agroambientales,
sin
que
esto
impida
que
los
Gobiernos
Municipales
puedan
ejercer
sus
derechos
y
las
competencias
que
la
L.
N°
2028
y
L.
N°
031
establecen
para
el
efecto
en
cuanto
a
los
planes
de
ordenamiento
territorial
y
otros
relativos
a
su
competencia.
5.Por
último,
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
vigente,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos;
consecuentemente
siendo
la
finalidad
de
los
interdictos
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
sobre
la
que
versará
la
acción
debe
ser
referida
a
los
actos
de
posesión,
eyección
y
perturbación,
así
como
el
establecimiento
de
la
fecha
de
la
perturbación,
correspondiendo
a
la
parte
demandada,
en
este
caso
la
OTB
y
el
Gobierno
Municipal
de
Itocta
desvirtuar
los
hechos
denunciados,
consecuentemente
habiendo
la
demandante
probado
los
hechos
de
perturbación
así
como
los
otros
elementos
de
la
acción
invocada,
sin
que
la
OTB
y
el
Gobierno
Municipal
hubieran
desvirtuado
los
mismos
y
menos
a
través
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
Gobierno
Municipal
demostrado
que
el
juez
de
instancia
aplicó
erróneamente
las
disposiciones
normativas
señaladas
en
el
referido
recurso,
se
establece
que
el
presente
proceso
se
desarrolló
en
estricto
cumplimiento
de
las
disposiciones
señaladas
en
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ,
aplicando
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
citada
L.
N°
1715
así
como
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
conforme
a
lo
precedentemente
citado,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
ser
infringidas,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253
incisos
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
mismas
que
incluso
son
citadas
de
manera
general
y
no
específica
como
debiera
ser.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
4
inc.
I,
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025
y
el
art.
13
de
la
Ley
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
122
a
123
vta.,
de
obrados,
con
costas.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022