TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
08/2011
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
CAPINOTA
Y
CHAPARE
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
acción
reivindicatoria,
interpuesta
por
VICENTE
ZERDA
POZO,
a
través
de
su
apoderada
Felicidad
Zerda
de
Quispe,
mayor
de
edad,
casada,
agricultora,
vecina
de
Maica,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.838683-
Cbba
y
hábil
por
ley
y
la
contra
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad,
seguido
por
los
demandados
SIMON
CORRALES
OTALORA
Y
ANDREA
QUISPE
DE
CORRALES,
mayores
de
edad,
casados
entre
sí,
agricultores,
vecinos
de
Maica,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.825539-Cbba
y
No.943185-Cbba
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dr.
Luís
Rivera
Tango
y
de
la
parte
demandada:
Dr.
Tomás
Sahonero
Ampuero.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S:
I.-
Que,
Vicente
Zerda
Pozo,
a
través
de
su
apoderada
Felicidad
Zerda
de
Quispe,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
7
y
mediante
memorial
de
fs.8
y
9
de
obrados,
demanda
acción
reivindicatoria,
manifestando
que
del
titulo
ejecutorial
que
acompaña
adquiere
en
dotación
un
terreno
agrícola
de
5.454
M2,
ubicado
en
Cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
No.12
del
Libro
de
Propiedad
de
la
provincia
Cercado
de
fecha
12
de
julio
de
1985,
en
la
cual
posee
desde
antes
de
la
reforma
agraria,
cumpliendo
la
función
social;
sin
embargo
sus
vecinos
del
lado
sud
Simón
Corrales
Otalaora
y
Andrea
Quispe
de
Corrales,
han
avanzado
y
apropiado
la
extensión
superficial
de
1.082,73
M2,
conforme
al
plano
adjunto
y
pide
que
se
restituya
la
extensión
usurpada.
Propone
prueba
pericial
e
inspección
judicial.
II
.-
Observada
por
providencia
de
fs.10,
subsana
por
memorial
de
fs.12
y
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.13,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
SIMON
CORRALES
OTALORA
Y
ANDREA
QUISPE
DE
CORRALES,
quienes
después
de
su
citación
legal,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
cursante
a
fs.23
y
34,
adjuntando
literales
de
fs.37
al
44
y
mediante
memorial
de
fs.45
y
46
de
obrados,
responden
señalando
que
sus
personas
nunca
han
avanzado
ni
apropiado
de
terrenos
del
demandante,
porque
recién
el
año
1987
han
comprado
dos
fracciones
de
terrenos
lado
a
lado,
que
han
sido
anexados
y
forman
un
solo
terreno;
entonces
el
día
15
de
enero
de
1980
de
la
usurpación
es
falso.
Desde
el
momento
que
han
comprado
no
han
tenido
problema
por
linderos
con
sus
colindantes
y
trabajan
cumpliendo
la
función
social
y
sus
linderos
a
todos
los
lados
se
encuentran
bien
definidos
y
consolidados.
El
demandante
no
puede
pedir
la
reivindicación
de
un
terreno
que
nunca
estuvo
en
posesión
y
porque
no
ha
reclamado
el
año
1980
a
sus
anteriores
dueños
y
ha
esperado
31
años
para
demandar
y
piden
que
se
declare
improbada
la
demanda.
III.-
Los
demandados
en
el
Otrosí
1ro
del
memorial
de
responde
de
fs.45
y
46
de
obrados,
reconvienen
por
mejor
derecho
propietario,
expresando
que
desde
que
han
comprado
hacen
31
años
se
encuentran
en
posesión
y
sus
títulos
de
propiedad
son
auténticos
y
registrados
en
derechos
reales,
conforme
establece
el
Art.1538
del
Código
Civil
y
la
dirigen
en
contra
de
Vicente
Zerda
Pozo,
misma
que
ha
sido
observado
por
decreto
de
fs.47
y
subsanado
a
fs.49
y
53
de
obrados,
en
el
cual
además
de
aclarar
proponen
prueba
literal,
testifical.
IV
.-
Admitida
la
acción
reconvencional
por
auto
de
fs.54,
se
corre
en
traslado
al
actor
Vicente
Zerda
Pozo,
quien
después
de
su
citación
personal
y
legal,
conforme
a
las
diligencias
de
fs.55
vta
y
por
memorial
de
fs.56
y
vta
de
obrados,
responde
señalando
que
jurídicamente
para
demandar
la
reivindicación
del
derecho
propietario
afectado
no
necesita
estar
en
posesión,
por
algo
se
ha
demandado
la
acción
reivindicatoria,
o
sea
la
recuperación
del
derecho
propietario
en
la
fracción
demandada,
del
que
ha
sido
despojado
abusiva
y
arbitrariamente
el
propietario
original
y
opone
las
excepciones
de
falsedad,
ilegalidad,
falta
de
acción
y
derecho
de
los
demandados,
improcedencia
de
la
reconvención,
resueltas
en
la
primera
audiencia.
V.-
El
actor
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.2
al
4,
6
y
7
y
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rechaza
la
que
cursa
a
fs.5
por
tratarse
de
fotocopias
simples
y
testifícales
ninguna;
de
igual
forma
se
admiten
como
literales
de
DESCARGO
las
que
cursan
a
fs.37
al
44
y
la
testifical
de
Ignacio
Rocha
Quispe,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
cursan
por
acta
de
fs.70
al
72
de
obrados,
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
C.C.
VI.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.58,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.63
y
64
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
parte
del
actor
y
la
fundamentación
de
la
parte
demandada
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
EL
ACTOR:
con
relación
a
la
acción
reivindicatoria,
deben
demostrar:
1)
el
derecho
propietario
o
la
titularidad
sobre
la
fracción
del
terreno
objeto
de
demanda,
acreditado
mediante
titulo
auténtico
de
dominio;
2)
la
posesión
anterior
sobre
dicho
predio
y
que
la
misma
haya
perdido;
3)
que
los
demandados
no
cuentan
con
causa
justa
o
válida
para
poseer
dicha
fracción
de
terreno
demandado;
4)
la
identidad
del
bien
inmueble.
Así
mismo
los
demandados
reconvencionistas
en
cuanto
al
mejor
derecho
propietario,
deben
demostrar:
1)
el
derecho
propietario
o
la
titularidad
sobre
las
dos
fracciones
de
terrenos
objeto
de
reconvención,
también
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio;
2)
la
existencia
de
dos
títulos
otorgados
por
el
mismo
propietario
a
favor
del
actor
así
como
de
los
demandados,
por
actos
distintos
y
sobre
el
mismo
bien;
3)
que
los
demandados
hayan
registrado
primero
en
derechos
reales
su
titulo
con
relación
al
título
del
actor.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
primero
a
la
prueba
literal
de
cargo
y
de
descargo
y
existiendo
prueba
pendiente
que
producir,
se
señala
audiencia
complementaria
realizada
en
el
lugar
del
terreno,
donde
se
han
recibido
prueba
testifical
y
la
inspección
judicial,
luego
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
las
pretensiones
del
actor,
el
responde
y
la
reconvención
de
los
demandados,
conforme
el
objeto
de
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
título
ejecutorial
de
fs.2
de
obrados,
se
acredita
que
Vicente
Zerda
adquiere
en
dotación
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
5.454
M2,
cuyos
límites
son
al
Norte
Sebastián
Zerda
y
a.
Pozo,
al
Sud
Nicolás
Villarroel,
al
Este
Luís
Pozo
y
al
Oeste
camino
vecinal,
situado
en
el
exfundo
"La
Maica",
ubicado
en
el
cantón
Itocta
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
mediante
Titulo
Ejecutorial
No.034934
y
R.S.No.78602
de
27
de
octubre
de
1958,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
No.12
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
en
fecha
12
de
julio
de
1985,
que
tiene
el
valor
probatorio
del
Art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.393
del
D.S.No.29215
Reglamentario
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
vigente.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
testimonio
No.218/99
de
fs.37
al
39
de
obrados,
se
evidencia
que
Simón
Corrales
Hotalora
y
Andrea
Quispe
de
Corrales,
adquieren
de
su
anterior
dueño
Cirilo
Villarroel
Alba,
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3.580
M2,
con
sus
colindancias
al
Norte
Vicente
Zerda,
al
Sud
Piqueros,
al
Este
Angélica
Villarroel
y
al
Oeste
Amelia
Villarroel
y
Eusebio
Carrillo,
mediante
documento
de
8
de
diciembre
de
1989,
reconocido
en
la
misma
fecha
y
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
No.3.01.1.01.0001782,
Asiento
No.1,
de
20
de
mayo
de
1999,
con
el
valor
legal
del
Art.1297
del
Sustantivo
Civil
y
400
de
su
procedimiento.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
En
virtud
del
testimonio
de
Derechos
Reales
de
fs.42
y
43
de
obrados,
se
acredita
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Simón
Corrales
Otalora
y
Andrea
Quispe
de
Corrales,
adquieren
de
su
anterior
dueña
Ángela
Villarroel
Guzmán,
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3.580
M2,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
Vicente
Zerda,
al
Sud
con
el
mismo
comprador,
al
Este
con
Claudio
Rocha
Pozo
y
al
Oeste
con
Cirila
Villarroel,
ubicado
en
la
zona
de
Maica,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
mediante
documentos
de
2
de
julio
de
1987,
reconocido
en
la
misma
fecha
y
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
No.535
del
Libro
Primero
de
Propiedad
B
del
Cercado
de
fecha
16
de
febrero
de
1996,
con
el
valor
probatorio
del
Art.1297
del
Sustantivo
Civil
y
Art.400
de
su
procedimiento.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Vicente
Zerda
desde
el
momento
que
adquiere
en
dotación
el
predio
agrario
ubicado
en
Itocta,
posee
de
manera
continuada
y
no
interrumpida
dentro
de
los
límites
actuales
al
Norte
con
Sebastián
Zerda,
al
Sud
de
los
demandados
Simón
Corrales
y
Andrea
Quispe,
al
Este
Luís
Pozo
y
al
Oeste
Eusebio
Carrillo
(antes
con
camino
vecinal),
que
a
la
fecha
se
encuentra
con
alfa
alfa
en
producción.
De
igual
forma
los
demandados
poseen
dos
fracciones
de
terrenos
conjuncionados
materialmente
en
una
sola
parcela,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
el
actor
Vicente
Zerda,
al
Sud
Rosa
Terceros,
Pastor
Aguilar
y
otros,
al
Este
Claudio
Rocha
y
al
Oeste
Eusebio
Carrillo,
que
a
la
fecha
está
en
producción
alfa
alfa;
conforme
se
verificado
en
la
inspección
judicial
y
la
declaración
testifical
cursante
por
acta
de
fs.70
al
72
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
En
la
esquina
del
lado
Sudeste
y
Sudoeste
del
predio
del
actor
Vicente
Zerda
y
que
colinda
al
lado
sud
con
el
predio
de
los
demandados
Simón
Corrales
y
Andrea
Quispe,
existen
mojones
de
piedras
plantadas
de
data
antigua,
cuya
línea
divisoria
se
halla
establecido
por
un
borde
de
data
antigua,
que
en
los
últimos
años
no
se
ha
movido
según
afirma
el
testigo
y
confirmado
en
la
inspección
judicial,
cursante
por
acta
de
fs.70
al
72
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
La
parte
actora
no
ha
demostrado
el
supuesto
avance
hacia
su
propiedad
por
parte
de
los
demandados,
menos
la
posesión
anterior
sobre
la
fracción
demandada
(1080,73
M2),
porque
no
existe
prueba
alguna
al
respecto,
o
alguna
señal
o
vestigio
sobre
el
lindero
o
mojón
original
en
la
parte
que
indican
en
la
inspección
judicial,
que
nos
lleve
a
la
convicción
de
que
el
lindero
y
los
mojones
eran
más
al
lado
Sud
dentro
de
la
propiedad
de
los
demandados
y
estos
hubiesen
avanzado
conforme
reclama
la
parte
actora.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
La
parte
actora
presenta
un
plano
georeferenciado
cursante
a
fs.5
de
obrados,
donde
aparece
como
propietaria
Felicidad
Zerda
Carrillo
y
no
su
padre
Vicente
Zerda
el
actor,
en
el
cual
arroja
4.371,27
M2
y
documentalmente
tiene
5.454
M2,
faltando
una
extensión
de
1083
M2;
mientras
que
los
demandados
Simón
Corrales
y
Andrea
Quispe,
según
documentos
de
ambas
fracciones
cada
una
de
3.580
M2,
que
en
la
actualidad
se
encuentran
anexadas,
debería
arrojar
7.160
M2
y
según
los
planos
georeferenciados
de
fs.7
y
44
de
obrados,
arroja
7.226,65
M2,
existiendo
una
demasía
de
66,65
M2.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
Si
la
parte
actora
ha
sido
despojado
de
la
fracción
demandada,
el
15
de
enero
de
1980;
pero
los
demandados
recién
compran
la
primera
parcela
el
2
de
julio
de
1987
y
la
segunda
parcela
en
fecha
8
de
diciembre
de
1989
respectivamente,
dando
a
entender
que
los
demandados
no
serían
los
autores
de
desposesión
del
terreno
en
litis,
sino
los
anteriores
dueños.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO:
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
principal
de
reivindicatoria
y
la
contrademanda
de
mejor
derecho,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.5)
y
8)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
las
partes
en
la
presente
causa.
2.-
En
cuanto
a
la
acción
reivindicatoria
planteada
por
el
actor
.
Estamos
frente
a
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
que
tiene
por
finalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
conforme
previene
el
Art.1453-I,
concordante
con
el
Art.105-II
del
Sustantivo
Civil
que
definen
como
"el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
y
"El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad".
Al
respecto
Cabanellas,
señala
que
la
acción
reivindicatoria
"constituye
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
una
cosa
de
nuestra
propiedad,
que
por
cualquier
motivo
está
poseyendo
otro,
con
sus
frutos,
productos
o
rentas.
Es
consecuencia
esencial
e
inmediata
del
dominio".
De
la
normas
citadas,
surgen
los
requisitos
o
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
cuales
son:
1)
la
titularidad
sobre
el
predio,
acreditable
mediante
titulo
autentico
de
dominio
del
actor
sobre
la
fracción
que
pretende
reivindicar;
2)
la
posesión
en
que
hubieran
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión;
3)
que
el
predio
que
se
pretende
reivindicar
este
en
manos
de
los
demandados
que
la
poseen
o
detentan
de
manera
ilegal
y
4)
la
identidad
del
bien
inmueble.
Conforme
también
señala
el
Tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
como
presupuestos
o
requisitos
de
validez
para
la
procedencia
de
una
acción
reivindicatoria:
a).-
El
primer
presupuesto
se
refiere
a
la
legitimación
activa,
por
lo
que
el
actor
debe
demostrar
la
titularidad
del
derecho
propietario,
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio
sobre
el
predio
agrario
que
pretende
reivindicar
.
Por
determinación
del
Art.175
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.393
del
D.S.No.29215
del
Reglamento
a
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
vigente,
establecen
que
en
materia
agraria
el
titulo
autentico
de
dominio
que
acredita
el
DERECHO
DE
PROPIEDAD,
es
el
título
ejecutorial,
o
en
su
caso,
un
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial.
En
la
especie,
el
actor
cuenta
con
titulo
autentico
de
dominio,
consistente
en
titulo
ejecutorial
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
sobre
el
predio
de
la
extensión
superficial
de
5.454
M2;
de
tal
manera
el
actor
ha
demostrado
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litis,
conforme
existe
jurisprudencia
mediante
Auto
Nacional
Agrario
de
S2da
No.44
de
31
de
julio
de
2003,
S1ra
No.49
de
20
de
agosto
de
2003,
S1ra
No.61
de
23
de
septiembre
de
2003,
entre
otros
casos;
por
lo
que
se
ha
acreditado
el
primer
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
b).-
El
segundo
requisito,
se
refiere
a
la
legitimación
pasiva,
donde
el
actor
debe
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
demanda
y
que
ha
sido
despojado
por
los
demandados,
quienes
son
poseedores
ilegítimos,
sea
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer
.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
los
demandados
cuentan
con
justo
título.
Para
la
procedencia
de
esta
acción,
no
basta
demostrar
el
derecho
propietario,
sino
que
el
titular
del
fundo,
necesariamente
debe
acreditar
que
estuvo
en
posesión
real
y
efectiva
del
mismo
y
que
la
perdió.
Al
respecto
se
entiende
por
POSESION
"el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real",
conforme
define
el
Art.87
del
Sustantivo
Civil.
Esta
norma
conlleva
implícitamente,
dos
elementos
constitutivos:
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
EL
SICOLOGICO
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
significa
además,
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental,
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
manda
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397
actual,
cumpliendo
la
función
social.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social,
destinado
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
que
disponen
el
Art.394
de
la
C.P.E.
y
Art.2
y
41-I
inc.2)
de
la
Ley
1715.
En
autos,
Vicente
Zerda,
desde
que
adquiere
en
dotación
posee
de
manera
continuada
y
pacífica
el
predio
agrario,
dentro
de
los
límites
y
extensión
que
existe
materialmente
en
la
actualidad,
conforme
también
se
ha
verificado
la
línea
divisoria
y
los
mojones
que
separan
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
con
la
de
los
demandados
Simón
Corrales
y
Andrea
Quispe;
es
decir,
en
la
fracción
del
terreno
que
reclama
el
actor,
en
ningún
momento
ha
estado
en
posesión
real
y
efectiva,
sino
únicamente
dentro
de
los
límites
que
existe
actualmente.
Este
hecho
implica
que
el
actor
no
ha
demostrado
la
posesión
efectiva
real
y
física
de
la
fracción
del
terreno
reclamado
y
si
bien
tienen
titulo
autentico
de
dominio
sobre
la
extensión
que
reza,
por
si
solo
no
constituye
prueba
de
que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
anterior
a
la
desposesión,
conforme
se
ha
sentado
jurisprudencia
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
A.N.A.
No.24/2001
de
7
de
julio
de
2001.
Es
decir,
el
actor
no
ha
demostrado
la
posesión
anterior
de
la
fracción
de
terreno
reclamado;
consiguientemente
si
no
tenía
posesión
anterior
sobre
dicha
fracción
objeto
de
demanda,
menos
se
puede
hablar
de
desposesión
o
pérdida
de
posesión.
Los
demandados
Simón
Carrillo
y
Andrea
Quispe,
desde
el
momento
que
compran
(1987
y
1989),
tienen
posesión
sobre
las
dos
fracciones
de
terrenos
que
a
la
fecha
se
encuentran
anexados
materialmente,
sin
haberse
avanzado
hacia
la
propiedad
del
actor.
Por
lo
que
los
demandados
documental
y
materialmente
han
demostrado
su
posesión;
O
sea,
el
actor
no
ha
probado
este
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
c).-
El
tercer
requisito,
se
refiere
a
la
identidad
del
bien
;
es
decir,
el
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico;
en
otros
términos
el
fundo
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
sólo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien
(sea
pericial
o
a
través
de
reconocimiento
judicial).
En
autos,
no
existe
identidad
del
bien,
porque
se
trata
de
predios
diferentes,
plenamente
delimitados
y
separados
con
mojones
y
linderos
de
data
antigua
y
sólo
existe
una
demasía
en
cuanto
a
su
extensión
de
66
M2
en
el
predio
de
los
demandados,
pero
el
actor
no
ha
demostrado
su
posesión
anterior
sobre
dicha
fracción
reclamada
en
reivindicación.
Tampoco
este
tercer
requisito
ha
sido
demostrado
debidamente
por
el
actor
para
la
procedencia
de
su
acción.
3.-
En
cuanto
a
la
acción
reconvencional
de
mejor
derecho
propietario
,
previsto
por
el
Art.1545
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
establece
"si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquirente
que
haya
inscrito
primero
su
título".
De
hay
surgen
los
presupuestos
imprescindibles
para
su
procedencia:
1)
la
titularidad
o
el
derecho
propietario
sobre
las
dos
fracciones
de
terrenos
objeto
de
reconvención;
2)
la
transmisión
de
derechos
por
el
mismo
propietario
a
diferentes
personas
y
por
actos
distintos,
sobre
el
mismo
bien,
o
la
existencia
paralela
o
simultánea
de
dos
títulos
de
dominio
a
nombre
del
actor
y
de
los
demandados;
3)
que
dichos
títulos
se
refieran
al
mismo
bien
inmueble;
4)
la
inscripción
de
ambos
títulos
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
que
los
demandados
cuentan
con
registro
preferente.
a).-
El
primer
presupuesto,
tiene
que
ver
con
el
derecho
de
propiedad,
acreditable
mediante
titulo
autentico
de
dominio
.
Ya
se
ha
dicho
que
el
titulo
autentico
de
dominio
en
materia
agraria,
constituye
únicamente
el
titulo
ejecutorial
u
otro
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
o
tradición
en
titulo
ejecutorial,
que
acredite
el
derecho
propietario.
En
autos
los
demandados
Simón
Corrales
Otalora
y
Andrea
Quispe,
solamente
cuentan
con
dos
documentos
de
transferencias
privados
reconocidos,
sin
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial;
de
ahí
porque
los
demandados
no
han
demostrado
la
titularidad
del
derecho
propietario
sobre
los
predios
que
pretenden
el
derecho
preferente,
conforme
existe
jurisprudencia
al
respecto;
por
lo
que
no
se
ha
acreditado
el
primer
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
b).-
El
segundo
presupuesto,
se
refiere
a
la
transmisión
de
derechos
por
el
mismo
propietario
a
diferentes
personas
y
por
actos
distintos
sobre
el
mismo
bien
.
Al
respecto
debe
tratarse
precisamente
de
la
transmisión
del
bien
inmueble
objeto
de
reconvención,
efectuada
por
un
mismo
propietario
a
diferentes
personas
y
mediante
actos
distintos;
es
decir,
se
refiere
a
la
existencia
paralela
o
simultánea
de
dos
títulos
de
dominio
a
nombre
del
actor
y
de
los
demandados.
En
el
caso
presente,
el
actor
adquiere
en
dotación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estado
y
cuenta
con
titulo
autentico
de
dominio;
mientras
que
los
demandados
compran
de
dos
diferentes
dueños
y
en
distintos
documentos,
mismos
que
no
cuentan
con
antecedentes
dominiales
en
títulos
ejecutoriales;
en
ambos
casos
la
transmisión
de
derechos
proviene
de
diferentes
dueños,
del
actos
es
del
Estado
y
de
los
demandados
de
personas
particulares
y
distintos;
por
lo
que
tampoco
existe
la
identidad
del
bien
inmueble
reclamado
por
los
demandados
con
los
del
actor.
Es
decir,
no
coinciden
los
predios
documental
y
materialmente,
tratándose
de
bienes
inmuebles
diferentes
significa
que
no
se
ha
demostrado
plenamente
el
derecho
propietario
y
el
registro
público
de
los
títulos
de
los
demandados.
En
consecuencia
se
trata
de
diferentes
bienes,
transmitidos
por
distintos
sujetos
y
no
del
mismo
propietario
vendedor,
hechos
que
demuestran
no
haberse
cumplido
con
este
presupuesto.
c).-
El
tercer
requisito,
tiene
que
ver,
que
dichos
títulos
se
refieran
al
mismo
bien
inmueble
.
Como
se
tiene
dicho,
reiterativamente
que
el
predio
del
actor
así
como
de
los
demandados,
se
tratan
de
bienes
diferentes,
por
lo
que
tampoco
se
ha
demostrado
este
requisito.
d).-
La
inscripción
de
ambos
títulos
en
el
registro
de
Derechos
Reales
y
que
el
demandado
cuente
con
registro
preferente
.
Esto
implica
que
el
registro
de
propiedad
de
los
demandados
sea
anterior
al
del
actor;
es
decir,
el
titulo
de
los
demandados
sea
antes
o
primero
que
del
demandante
y
no
después.
En
autos
el
derecho
registrado
de
los
demandados
no
le
da
la
categoría
de
titulo
autentico
de
dominio,
sino
únicamente
del
actor,
por
lo
que
no
se
puede
hacer
las
comparaciones
o
diferencias
de
fechas
de
inscripción
o
de
registro
preferente;
consiguientemente
tampoco
se
ha
cumplido
este
requisito
para
la
procedencia
de
esta
acción.
4.-
En
conclusión.-
El
actor
Vicente
Zerda,
si
bien
ha
demostrado
el
derecho
propietario
o
la
titularidad
sobre
el
predio
agrario
adquirido
en
dotación,
pero
no
ha
demostrado
los
otros
presupuestos
como
la
posesión
anterior
y
la
desposesión
de
la
fracción
demandada
y
de
la
identidad
del
bien
inmueble;
de
igual
forma
los
demandados
no
han
demostrado
ninguno
de
los
presupuestos
de
su
acción
cual
era
el
derecho
preferente,
por
no
contar
con
títulos
auténticos
de
dominio,
constituido
en
titulo
ejecutorial
u
otro
documento
de
transferencia
con
antecedentes
en
titulo
ejecutorial,
menos
han
demostrado
la
existencia
de
dos
títulos
otorgados
por
el
mismo
propietario,
por
actos
distintos
y
sobre
el
mismo
bien
y
que
ellos
hubiesen
registrado
primero
en
Derechos
Reales,
sino
se
trata
de
diferentes
predios
plenamente
definidos
con
mojones
y
colindancias
antiguas.
En
consecuencia
el
actor
así
como
los
demandados
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375-inc.1)
y
2)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.1453
y
1545
del
Sustantivo
Civil,
Es
decir,
con
respecto
a
la
acción
reivindicatoria
y
derecho
preferente
por
no
haberse
demostrado
los
presupuestos
exigidos
para
cada
una
estas
acciones,
toda
vez
que
los
mismos
son
concurrentes
y
a
falta
de
uno
de
ellos
hace
inviable
la
acción.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
principal
de
acción
reivindicatoria
de
fs.8
y
9,
subsanado
a
fs.12,
interpuesta
por
Vicente
Zerda
Pozo
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
mejor
derecho
de
propiedad
de
fs.45
y
46,
subsanado
a
fs.49
y
50
y
de
fs.53
de
obrados,
incoado
por
Simón
Corrales
Otalora
y
Andrea
Quispe
de
Corrales;
consiguientemente
NO
HA
LUGAR
a
la
restitución
de
la
fracción
de
terreno
reclamado
por
el
actor,
de
la
extensión
superficial
de
1082,
73
M2,
como
parte
integrante
de
un
total
de
5454
M2,
cuyas
colindancias
generales
son
al
Norte
Sebastián
Zerda,
al
Sud
con
Nicolas
Villarroel,
al
Este
con
Luís
Pozo
y
al
Oeste
con
Camino
Vecinal;
ubicado
en
el
exfundo
La
Maica,
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
y
tampoco
HA
LUGAR
a
la
declaración
de
mejor
de
derecho
propietario
de
los
demandados,
sobre
el
predio
de
7226,
65
M2,
ubicado
en
La
Maica,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyos
límites
en
general
son
al
Norte
Vicente
Zerda,
al
Sud
Sabino
Villarroel
y
Simón
Corrales,
al
Este
Claudio
Rocha
Pozo
y
al
Oeste
Eusebio
Corrales
y
Humberto
Peña.
Sin
costas
por
ser
juicio
doble,
en
sujeción
del
Art.198-III
de
la
Ley
Procesal
Civil.
Esta
sentencia
que
serà
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
diecisiete
del
día
jueves
veinticuatro
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
once.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
07/2012
Expediente:
Nº
30/2012
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Vicente
Zerda
Pozo
representado
por
Felicidad
Zerda
Quispe
Demandados:
Simón
Corrales
Otalora
y
Andrea
Quispe
de
Corrales
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
22
de
marzo
de
2012
Magistrado
Relator
:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
83
a
85
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
24
de
noviembre
de
2011
cursante
de
fs.
74
a
80
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Vicente
Zerda
Pozo
representado
por
Felicidad
Zerda
Quispe
contra
Simón
Corrales
Otalora
y
Andrea
Quispe
de
Corrales,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
actor
Vicente
Zerda
Pozo
representado
en
el
presente
proceso
por
Felicidad
Zerda
Quispe
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma,
argumentado:
Que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
desconoce
utilizar
y
aplicar
hasta
antes
de
dictar
sentencia
lo
que
a
todo
juzgador
le
faculta
en
forma
potestativa
la
aplicabilidad
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
que
el
único
considerando
sobre
hechos
probados
el
inferior
aplicó
el
art.
30
y
39,
inc.
5)
y
8)
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
1453-I
y
105-II,
incisos
1),
2),
3)
y
4)
del
Sustantivo
Civil.
Añade
que
es
propietario
de
la
extensión
superficial
de
05454
has.
habiendo
estado
siempre
en
posesión
y
al
haber
sufrido
eyección
en
la
extensión
superficial
de
1.082,73
mts2
por
los
demandados
Simón
Corrales
Otalora
y
Andrea
Quispe
de
Corrales
vecinos
hacia
el
Sud,
era
prudente
que
el
juez
de
la
causa
antes
de
emitir
sentencia
aplique
la
norma
procesal
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
al
no
haber
actuado
de
ese
modo
ocasiona
la
nulidad
de
obrados
con
reposición
del
proceso.
Agrega
que
el
Juez
de
la
causa
basa
su
criterio
jurídico
a
tiempo
de
emitir
sentencia
en
la
posesión
cuando
considera
que
su
persona
no
ha
demostrado
la
posesión
material
o
el
corpus
y
el
psicológico
o
el
animus,
además
se
basa
solamente
en
los
mojones
existentes,
en
la
titulación
de
los
demandados
y
la
inspección
judicial
y
no
exige
se
practique
prueba
pericial
para
que
se
determine
si
hubo
o
no
detentación
en
la
extensión
superficial
de
1.082,73
mts2,
por
lo
que
al
no
haber
usado
esa
potestad
facultativa
de
los
arts.
378,
432,
441
y
442
del
Cód.
Pdto.
Civ.
corresponde
al
máximo
Tribunal
de
Casación
anular
obrados
con
reposición.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
anule
obrados
con
reposición
hasta
el
estado
en
que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
designe
perito
de
oficio
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
254-4)
y
7),
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso
a
los
demandados,
estos
no
responden
dentro
del
plazo
de
ley,
conforme
se
desprende
del
informe
de
la
Secretaria
del
Juzgado
Agrario
de
Cochabamba
de
fs.
91
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
concluye
en
lo
siguiente:
De
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
vulneración
procedimental
que
amerite
declarar
su
nulidad.
En
efecto,
en
primer
término
amerita
señalar
que
acorde
al
régimen
de
nulidades
procesales,
las
mismas
está
supeditadas
a
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
las
rigen,
entendiéndose,
el
primero
de
ellos,
como
la
gravitación
o
influencia
de
la
violación
a
efectos
de
determinar
una
eventual
declaratoria
de
nulidad,
o
dicho
de
otra
manera,
no
existe
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
asimismo,
según
el
principio
de
legalidad
o
especificidad,
tampoco
existe
nulidad
sin
una
ley
específica
que
así
lo
determine,
tal
cual
prevé
el
art.
251-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
igual
forma
toda
irregularidad
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
por
el
principio
de
convalidación,
esta
queda
confirmada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
En
ese
contexto,
el
argumento
expuesto
por
el
recurrente
de
que
el
proceso
oral
agrario
de
referencia
está
viciado
de
nulidad
por
no
haber
aplicado
el
Juez
a
quo
su
facultad
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ordenando
se
practique
prueba
pericial,
carece
de
consistencia
y
fundamentación
legal,
toda
vez
que
la
previsión
contenida
en
la
norma
adjetiva
civil
señalada
supra
tiene
por
finalidad
la
producción
de
prueba
para
mejor
resolver
siempre
y
cuando
el
Juez
de
la
causa
lo
considere
necesario
y
pertinente,
por
lo
que
es
una
facultad
potestativa
y
no
imperativa
del
juzgador;
consiguientemente,
la
utilización
o
no
de
dicha
facultad
privativa
no
constituye
de
ningún
modo
un
vicio
procesal
que
estuviere
penado
expresamente
de
nulidad,
lo
contrario
implicaría
convertir
dicha
facultad
en
un
acto
procesal
forzoso,
lo
cual
desnaturalizaría
su
contenido
y
finalidad,
ya
que
el
órgano
jurisdiccional
se
vería
obligado
a
recabar
y
producir
medios
probatorios
siendo
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes,
conforme
señala
el
art.
375
del
Código
Adjetivo
Civil,
correspondiéndole
al
juez
de
la
causa,
recabar
de
oficio
mayor
prueba,
únicamente
si
éste
lo
considera
necesario
y
pertinente,
no
siendo
por
tal
evidente
que
el
Juez
de
instancia
hubiese
omitido
un
acto
procesal
indispensable
y
obligatorio
en
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario
de
referencia,
como
infundadamente
señala
el
recurrente,
más
aún,
si
de
obrados
se
desprende
que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
fundó
su
resolución
en
prueba
pertinente
e
idónea
como
lo
es
la
documental
y
la
inspección
judicial
apreciando
la
misma
con
su
facultad
privativa
de
valorar
los
medios
probatorios
incensurables
en
casación,
salvo
que
se
acuse
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
probatoria
que
no
fue
impugnada
por
el
recurrente,
lo
cual
determina
la
inexistencia
de
vicio
procedimental
alguno
que
implique
una
eventual
nulidad
de
obrados
al
carecer
de
fundamento
legal
la
supuesta
vulneración
a
normativa
procesal
acusada
por
el
recurrente.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I,
numeral
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
83
a
85
vta.
interpuesto
por
el
recurrente
Vicente
Zerda
Pozo
representado
en
el
presente
proceso
por
Felicidad
Zerda
Quispe.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
Regístrese
y
devuélvase.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022