Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2012

Fecha: 12-Jul-1985

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 08/2011
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, CAPINOTA Y CHAPARE DEL
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la acción reivindicatoria, interpuesta por VICENTE ZERDA POZO, a
través de su apoderada Felicidad Zerda de Quispe, mayor de edad, casada, agricultora,
vecina de Maica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.838683-
Cbba y hábil por ley y la contra demanda de mejor derecho de propiedad, seguido por los
demandados SIMON CORRALES OTALORA Y ANDREA QUISPE DE CORRALES, mayores
de edad, casados entre sí, agricultores, vecinos de Maica, provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, con C.I.No.825539-Cbba y No.943185-Cbba respectivamente
y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Luís Rivera Tango y de la parte
demandada: Dr. Tomás Sahonero Ampuero.
R E S U L T A N D O S:
I.- Que, Vicente Zerda Pozo, a través de su apoderada Felicidad Zerda de Quispe, adjuntando
literales de fs.1 al 7 y mediante memorial de fs.8 y 9 de obrados, demanda acción
reivindicatoria, manifestando que del titulo ejecutorial que acompaña adquiere en dotación
un terreno agrícola de 5.454 M2, ubicado en Cantón Itocta, provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.12 del
Libro de Propiedad de la provincia Cercado de fecha 12 de julio de 1985, en la cual posee
desde antes de la reforma agraria, cumpliendo la función social; sin embargo sus vecinos del
lado sud Simón Corrales Otalaora y Andrea Quispe de Corrales, han avanzado y apropiado la
extensión superficial de 1.082,73 M2, conforme al plano adjunto y pide que se restituya la
extensión usurpada. Propone prueba pericial e inspección judicial.
II .- Observada por providencia de fs.10, subsana por memorial de fs.12 y Admitida la anterior
demanda por Auto de fs.13, se corre en TRASLADO a los demandados SIMON CORRALES
OTALORA Y ANDREA QUISPE DE CORRALES, quienes después de su citación legal, conforme
se evidencia de las diligencias cursante a fs.23 y 34, adjuntando literales de fs.37 al 44 y
mediante memorial de fs.45 y 46 de obrados, responden señalando que sus personas nunca
han avanzado ni apropiado de terrenos del demandante, porque recién el año 1987 han
comprado dos fracciones de terrenos lado a lado, que han sido anexados y forman un solo
terreno; entonces el día 15 de enero de 1980 de la usurpación es falso. Desde el momento
que han comprado no han tenido problema por linderos con sus colindantes y trabajan
cumpliendo la función social y sus linderos a todos los lados se encuentran bien definidos y
consolidados. El demandante no puede pedir la reivindicación de un terreno que nunca
estuvo en posesión y porque no ha reclamado el año 1980 a sus anteriores dueños y ha
esperado 31 años para demandar y piden que se declare improbada la demanda.
III.- Los demandados en el Otrosí 1ro del memorial de responde de fs.45 y 46 de obrados,
reconvienen por mejor derecho propietario, expresando que desde que han comprado hacen
31 años se encuentran en posesión y sus títulos de propiedad son auténticos y registrados en
derechos reales, conforme establece el Art.1538 del Código Civil y la dirigen en contra de
Vicente Zerda Pozo, misma que ha sido observado por decreto de fs.47 y subsanado a fs.49 y
53 de obrados, en el cual además de aclarar proponen prueba literal, testifical.
IV .- Admitida la acción reconvencional por auto de fs.54, se corre en traslado al actor Vicente
Zerda Pozo, quien después de su citación personal y legal, conforme a las diligencias de fs.55
vta y por memorial de fs.56 y vta de obrados, responde señalando que jurídicamente para
demandar la reivindicación del derecho propietario afectado no necesita estar en posesión,
por algo se ha demandado la acción reivindicatoria, o sea la recuperación del derecho
propietario en la fracción demandada, del que ha sido despojado abusiva y arbitrariamente el
propietario original y opone las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho
de los demandados, improcedencia de la reconvención, resueltas en la primera audiencia.
V.- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.2 al 4, 6 y 7 y se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
rechaza la que cursa a fs.5 por tratarse de fotocopias simples y testifícales ninguna; de igual
forma se admiten como literales de DESCARGO las que cursan a fs.37 al 44 y la testifical de
Ignacio Rocha Quispe, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursan por acta de fs.70 al
72 de obrados, pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del C.C.
VI.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.58, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.63 y 64 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo
del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por
el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte del actor
y la fundamentación de la parte demandada y no habiendo sido posible la conciliación, se
procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa.
PARA EL ACTOR: con relación a la acción reivindicatoria, deben demostrar: 1) el derecho
propietario o la titularidad sobre la fracción del terreno objeto de demanda, acreditado
mediante titulo auténtico de dominio; 2) la posesión anterior sobre dicho predio y que la
misma haya perdido; 3) que los demandados no cuentan con causa justa o válida para poseer
dicha fracción de terreno demandado; 4) la identidad del bien inmueble. Así mismo los
demandados reconvencionistas en cuanto al mejor derecho propietario, deben demostrar: 1)
el derecho propietario o la titularidad sobre las dos fracciones de terrenos objeto de
reconvención, también acreditado mediante titulo autentico de dominio; 2) la existencia de
dos títulos otorgados por el mismo propietario a favor del actor así como de los demandados,
por actos distintos y sobre el mismo bien; 3) que los demandados hayan registrado primero
en derechos reales su titulo con relación al título del actor. Seguidamente se ingresa a recibir
los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal
de cargo y de descargo y existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia
complementaria realizada en el lugar del terreno, donde se han recibido prueba testifical y la
inspección judicial,
luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al
estado de
dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E R A N D O:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en las pretensiones del actor, el
responde y la reconvención de los demandados, conforme el objeto de prueba fijado en la
primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil,
concordante con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de
descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al título ejecutorial de fs.2 de obrados, se acredita que Vicente Zerda adquiere
en dotación un predio de la extensión superficial de 5.454 M2, cuyos límites son al Norte
Sebastián Zerda y a. Pozo, al Sud Nicolás Villarroel, al Este Luís Pozo y al Oeste camino
vecinal, situado en el exfundo "La Maica", ubicado en el cantón Itocta de la provincia Cercado
del departamento de Cochabamba, mediante Titulo Ejecutorial No.034934 y R.S.No.78602 de
27 de octubre de 1958, debidamente registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.12
del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, en
fecha 12 de julio de 1985, que tiene el valor probatorio del Art.175 de la Constitución Política
del Estado anterior y Art.393 del D.S.No.29215 Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria vigente. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según testimonio No.218/99 de fs.37 al 39 de obrados, se evidencia que Simón Corrales
Hotalora y Andrea Quispe de Corrales, adquieren de su anterior dueño Cirilo Villarroel Alba,
una fracción de terreno de la extensión superficial de 3.580 M2, con sus colindancias al Norte
Vicente Zerda, al Sud Piqueros, al Este Angélica Villarroel y al Oeste Amelia Villarroel y
Eusebio Carrillo, mediante documento de 8 de diciembre de 1989, reconocido en la misma
fecha y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3.01.1.01.0001782, Asiento No.1,
de 20 de mayo de 1999, con el valor legal del Art.1297 del Sustantivo Civil y 400 de su
procedimiento. (Mismos elementos probatorios).
3.- En virtud del testimonio de Derechos Reales de fs.42 y 43 de obrados, se acredita que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe de Corrales, adquieren de su anterior dueña Ángela
Villarroel Guzmán, una fracción de terreno de la extensión superficial de 3.580 M2, cuyas
colindancias son al Norte Vicente Zerda, al Sud con el mismo comprador, al Este con Claudio
Rocha Pozo y al Oeste con Cirila Villarroel, ubicado en la zona de Maica, provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, mediante documentos de 2 de julio de 1987, reconocido en la
misma fecha y registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.535 del Libro Primero de
Propiedad B del Cercado de fecha 16 de febrero de 1996, con el valor probatorio del Art.1297
del Sustantivo Civil y Art.400 de su procedimiento. (Mismos elementos probatorios).
4.- Vicente Zerda desde el momento que adquiere en dotación el predio agrario ubicado en
Itocta, posee de manera continuada y no interrumpida dentro de los límites actuales al Norte
con Sebastián Zerda, al Sud de los demandados Simón Corrales y Andrea Quispe, al Este Luís
Pozo y al Oeste Eusebio Carrillo (antes con camino vecinal), que a la fecha se encuentra con
alfa alfa en producción. De igual forma los demandados poseen dos fracciones de terrenos
conjuncionados materialmente en una sola parcela, con sus colindancias al Norte con el actor
Vicente Zerda, al Sud Rosa Terceros, Pastor Aguilar y otros, al Este Claudio Rocha y al Oeste
Eusebio Carrillo, que a la fecha está en producción alfa alfa; conforme se verificado en la
inspección judicial y la declaración testifical cursante por acta de fs.70 al 72 de obrados.
(Mismos elementos probatorios).
5.- En la esquina del lado Sudeste y Sudoeste del predio del actor Vicente Zerda y que colinda
al lado sud con el predio de los demandados Simón Corrales y Andrea Quispe, existen
mojones de piedras plantadas de data antigua, cuya línea divisoria se halla establecido por
un borde de data antigua, que en los últimos años no se ha movido según afirma el testigo y
confirmado en la inspección judicial, cursante por acta de fs.70 al 72 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
6.- La parte actora no ha demostrado el supuesto avance hacia su propiedad por parte de los
demandados, menos la posesión anterior sobre la fracción demandada (1080,73 M2), porque
no existe prueba alguna al respecto, o alguna señal o vestigio sobre el lindero o mojón
original en la parte que indican en la inspección judicial, que nos lleve a la convicción de que
el lindero y los mojones eran más al lado Sud dentro de la propiedad de los demandados y
estos hubiesen avanzado conforme reclama la parte actora. (Mismos elementos probatorios).
7.- La parte actora presenta un plano georeferenciado cursante a fs.5 de obrados, donde
aparece como propietaria Felicidad Zerda Carrillo y no su padre Vicente Zerda el actor, en el
cual arroja 4.371,27 M2 y documentalmente tiene 5.454 M2, faltando una extensión de 1083
M2; mientras que los demandados Simón Corrales y Andrea Quispe, según documentos de
ambas fracciones cada una de 3.580 M2, que en la actualidad se encuentran anexadas,
debería arrojar 7.160 M2 y según los planos georeferenciados de fs.7 y 44 de obrados, arroja
7.226,65 M2, existiendo una demasía de 66,65 M2. (Mismos elementos probatorios).
8.- Si la parte actora ha sido despojado de la fracción demandada, el 15 de enero de 1980;
pero los demandados recién compran la primera parcela el 2 de julio de 1987 y la segunda
parcela en fecha 8 de diciembre de 1989 respectivamente, dando a entender que los
demandados no serían los autores de desposesión del terreno en litis, sino los anteriores
dueños. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda principal de
reivindicatoria y la contrademanda de mejor derecho, al respecto cabe hacer algunas
consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.5) y 8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos
los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta
instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las
partes en la presente causa.
2.- En cuanto a la acción reivindicatoria planteada por el actor .
Estamos frente a una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
garantizar el ejercicio del derecho propietario, conforme previene el Art.1453-I, concordante
con el Art.105-II del Sustantivo Civil que definen como "el propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" y "El propietario
puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su
propiedad".
Al respecto Cabanellas, señala que la acción reivindicatoria "constituye una acción real
dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo
otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio".
De la normas citadas, surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción
reivindicatoria, cuales son: 1) la titularidad sobre el predio, acreditable mediante titulo
autentico de dominio del actor sobre la fracción que pretende reivindicar; 2) la posesión en
que hubieran estado el actor a tiempo de la desposesión; 3) que el predio que se pretende
reivindicar este en manos de los demandados que la poseen o detentan de manera ilegal y 4)
la identidad del bien inmueble. Conforme también señala el Tratadista Enrique Ulate Chacón
como presupuestos o requisitos de validez para la procedencia de una acción reivindicatoria:
a).- El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por lo que el actor
debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante titulo
autentico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar .
Por determinación del Art.175 de la anterior Constitución Política del Estado y Art.393 del
D.S.No.29215 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente,
establecen que en materia agraria el titulo autentico de dominio que acredita el DERECHO DE
PROPIEDAD, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con
antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, el actor cuenta con titulo autentico
de dominio, consistente en titulo ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales
sobre el predio de la extensión superficial de 5.454 M2; de tal manera el actor ha demostrado
el derecho propietario sobre el predio en litis, conforme existe jurisprudencia mediante Auto
Nacional Agrario de S2da No.44 de 31 de julio de 2003, S1ra No.49 de 20 de agosto de 2003,
S1ra No.61 de 23 de septiembre de 2003, entre otros casos; por lo que se ha acreditado el
primer requisito para la procedencia de su acción.
b).- El segundo requisito, se refiere a la legitimación pasiva, donde el actor debe
demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de demanda y
que ha sido despojado por los demandados, quienes son poseedores ilegítimos,
sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer .
No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo título.
Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el
titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del
mismo y que la perdió. Al respecto se entiende por POSESION "el poder de hecho ejercido
sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real", conforme define el Art.87 del Sustantivo Civil. Esta norma
conlleva implícitamente, dos elementos constitutivos: EL MATERIAL o el corpus, que es el
poder de hecho sobre la cosa y EL SICOLOGICO o el animus, que es la voluntad del poseedor
de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la
posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad
productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad;
constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el
Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 actual, cumpliendo la función
social. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial
naturaleza cumple una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de
acuerdo a lo que disponen el Art.394 de la C.P.E. y Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715.
En autos, Vicente Zerda, desde que adquiere en dotación posee de manera continuada y
pacífica el predio agrario, dentro de los límites y extensión que existe materialmente en la
actualidad, conforme también se ha verificado la línea divisoria y los mojones que separan su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
propiedad con la de los demandados Simón Corrales y Andrea Quispe; es decir, en la fracción
del terreno que reclama el actor, en ningún momento ha estado en posesión real y efectiva,
sino únicamente dentro de los límites que existe actualmente. Este hecho implica que el
actor no ha demostrado la posesión efectiva real y física de la fracción del terreno reclamado
y si bien tienen titulo autentico de dominio sobre la extensión que reza, por si solo no
constituye prueba de que el demandante haya estado en posesión anterior a la desposesión,
conforme se ha sentado jurisprudencia por el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A.
No.24/2001 de 7 de julio de 2001. Es decir, el actor no ha demostrado la posesión anterior de
la fracción de terreno reclamado; consiguientemente si no tenía posesión anterior sobre dicha
fracción objeto de demanda, menos se puede hablar de desposesión o pérdida de posesión.
Los demandados Simón Carrillo y Andrea Quispe, desde el momento que compran (1987 y
1989), tienen posesión sobre las dos fracciones de terrenos que a la fecha se encuentran
anexados materialmente, sin haberse avanzado hacia la propiedad del actor. Por lo que los
demandados documental y materialmente han demostrado su posesión; O sea, el actor no ha
probado este presupuesto para la procedencia de su acción.
c).- El tercer requisito, se refiere a la identidad del bien ; es decir, el fundo agrario
sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos el fundo reclamado
por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La
identidad del fundo, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con
prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de reconocimiento judicial).
En autos, no existe identidad del bien, porque se trata de predios diferentes, plenamente
delimitados y separados con mojones y linderos de data antigua y sólo existe una demasía en
cuanto a su extensión de 66 M2 en el predio de los demandados, pero el actor no ha
demostrado su posesión anterior sobre dicha fracción reclamada en reivindicación. Tampoco
este tercer requisito ha sido demostrado debidamente por el actor para la procedencia de su
acción.
3.- En cuanto a la acción reconvencional de mejor derecho propietario , previsto por
el Art.1545 del Código Civil, aplicable por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establece "si
por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes
personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título". De hay
surgen los presupuestos imprescindibles para su procedencia: 1) la titularidad o el derecho
propietario sobre las dos fracciones de terrenos objeto de reconvención; 2) la transmisión de
derechos por el mismo propietario a diferentes personas y por actos distintos, sobre el mismo
bien, o la existencia paralela o simultánea de dos títulos de dominio a nombre del actor y de
los demandados; 3) que dichos títulos se refieran al mismo bien inmueble; 4) la inscripción de
ambos títulos en el Registro de Derechos Reales y que los demandados cuentan con registro
preferente.
a).- El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho de propiedad, acreditable
mediante titulo autentico de dominio .
Ya se ha dicho que el titulo autentico de dominio en materia agraria, constituye únicamente
el titulo ejecutorial u otro documento de transferencia con antecedente dominial o tradición
en titulo ejecutorial, que acredite el derecho propietario. En autos los demandados Simón
Corrales Otalora y Andrea Quispe, solamente cuentan con dos documentos de transferencias
privados reconocidos, sin antecedente dominial en titulo ejecutorial; de ahí porque los
demandados no han demostrado la titularidad del derecho propietario sobre los predios que
pretenden el derecho preferente, conforme existe jurisprudencia al respecto; por lo que no se
ha acreditado el primer requisito para la procedencia de su acción.
b).- El segundo presupuesto, se refiere a la transmisión de derechos por el mismo
propietario a diferentes personas y por actos distintos sobre el mismo bien .
Al respecto debe tratarse precisamente de la transmisión del bien inmueble objeto de
reconvención, efectuada por un mismo propietario a diferentes personas y mediante actos
distintos; es decir, se refiere a la existencia paralela o simultánea de dos títulos de dominio a
nombre del actor y de los demandados. En el caso presente, el actor adquiere en dotación del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Estado y cuenta con titulo autentico de dominio; mientras que los demandados compran de
dos diferentes dueños y en distintos documentos, mismos que no cuentan con antecedentes
dominiales en títulos ejecutoriales; en ambos casos la transmisión de derechos proviene de
diferentes dueños, del actos es del Estado y de los demandados de personas particulares y
distintos; por lo que tampoco existe la identidad del bien inmueble reclamado por los
demandados con los del actor. Es decir, no coinciden los predios documental y
materialmente, tratándose de bienes inmuebles diferentes significa que no se ha demostrado
plenamente el derecho propietario y el registro público de los títulos de los demandados. En
consecuencia se trata de diferentes bienes, transmitidos por distintos sujetos y no del mismo
propietario vendedor, hechos que demuestran no haberse cumplido con este presupuesto.
c).- El tercer requisito, tiene que ver, que dichos títulos se refieran al mismo bien
inmueble . Como se tiene dicho, reiterativamente que el predio del actor así como de los
demandados, se tratan de bienes diferentes, por lo que tampoco se ha demostrado este
requisito.
d).- La inscripción de ambos títulos en el registro de Derechos Reales y que el
demandado cuente con registro preferente . Esto implica que el registro de propiedad
de los demandados sea anterior al del actor; es decir, el titulo de los demandados sea antes o
primero que del demandante y no después. En autos el derecho registrado de los
demandados no le da la categoría de titulo autentico de dominio, sino únicamente del actor,
por lo que no se puede hacer las comparaciones o diferencias de fechas de inscripción o de
registro preferente; consiguientemente tampoco se ha cumplido este requisito para la
procedencia de esta acción.
4.- En conclusión.- El actor Vicente Zerda, si bien ha demostrado el derecho propietario o la
titularidad sobre el predio agrario adquirido en dotación, pero no ha demostrado los otros
presupuestos como la posesión anterior y la desposesión de la fracción demandada y de la
identidad del bien inmueble; de igual forma los demandados no han demostrado ninguno de
los presupuestos de su acción cual era el derecho preferente, por no contar con títulos
auténticos de dominio, constituido en titulo ejecutorial u otro documento de transferencia con
antecedentes en titulo ejecutorial, menos han demostrado la existencia de dos títulos
otorgados por el mismo propietario, por actos distintos y sobre el mismo bien y que ellos
hubiesen registrado primero en Derechos Reales, sino se trata de diferentes predios
plenamente definidos con mojones y colindancias antiguas. En consecuencia el actor así
como los demandados no han cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) y 2)
del Adjetivo Civil, con relación al Art.1453 y 1545 del Sustantivo Civil, Es decir, con respecto a
la acción reivindicatoria y derecho preferente por no haberse demostrado los presupuestos
exigidos para cada una estas acciones, toda vez que los mismos son concurrentes y a falta de
uno de ellos hace inviable la acción.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda principal de
acción reivindicatoria de fs.8 y 9, subsanado a fs.12, interpuesta por Vicente Zerda Pozo e
IMPROBADA la reconvención de mejor derecho de propiedad de fs.45 y 46, subsanado a fs.49
y 50 y de fs.53 de obrados, incoado por Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe de Corrales;
consiguientemente NO HA LUGAR a la restitución de la fracción de terreno reclamado por el
actor, de la extensión superficial de 1082, 73 M2, como parte integrante de un total de 5454
M2, cuyas colindancias generales son al Norte Sebastián Zerda, al Sud con Nicolas Villarroel,
al Este con Luís Pozo y al Oeste con Camino Vecinal; ubicado en el exfundo La Maica, cantón
Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y tampoco HA LUGAR a la
declaración de mejor de derecho propietario de los demandados, sobre el predio de 7226, 65
M2, ubicado en La Maica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuyos límites
en general son al Norte Vicente Zerda, al Sud Sabino Villarroel y Simón Corrales, al Este
Claudio Rocha Pozo y al Oeste Eusebio Corrales y Humberto Peña. Sin costas por ser juicio
doble, en sujeción del Art.198-III de la Ley Procesal Civil.
Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día jueves veinticuatro del mes de
noviembre del año dos mil once.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 07/2012
Expediente: Nº 30/2012
Proceso: Reivindicación
Demandante: Vicente Zerda Pozo representado por Felicidad Zerda Quispe
Demandados: Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe de Corrales
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2012
Magistrado Relator : Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 83 a 85 vta., interpuesto contra la
sentencia de 24 de noviembre de 2011 cursante de fs. 74 a 80 pronunciada por el Juez
Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Vicente Zerda
Pozo representado por Felicidad Zerda Quispe contra Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe
de Corrales, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el actor Vicente Zerda Pozo representado en el presente proceso por
Felicidad Zerda Quispe interpone recurso de casación en la forma, argumentado:
Que el Juez Agrario de Cochabamba, desconoce utilizar y aplicar hasta antes de dictar
sentencia lo que a todo juzgador le faculta en forma potestativa la aplicabilidad del art. 378
del Cód. Pdto. Civ. ya que el único considerando sobre hechos probados el inferior aplicó el
art. 30 y 39, inc. 5) y 8) de la L. N° 1715 y los arts. 1453-I y 105-II, incisos 1), 2), 3) y 4) del
Sustantivo Civil. Añade que es propietario de la extensión superficial de 05454 has. habiendo
estado siempre en posesión y al
haber sufrido eyección en la extensión superficial
de
1.082,73 mts2 por los demandados Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe de Corrales
vecinos hacia el Sud, era prudente que el juez de la causa antes de emitir sentencia aplique
la norma procesal del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., por lo que al no haber actuado de ese
modo ocasiona la nulidad de obrados con reposición del proceso. Agrega que el Juez de la
causa basa su criterio jurídico a tiempo de emitir sentencia en la posesión cuando considera
que su persona no ha demostrado la posesión material o el corpus y el psicológico o el
animus, además se basa solamente en los mojones existentes, en la titulación de los
demandados y la inspección judicial y no exige se practique prueba pericial para que se
determine si hubo o no detentación en la extensión superficial de 1.082,73 mts2, por lo que
al no haber usado esa potestad facultativa de los arts. 378, 432, 441 y 442 del Cód. Pdto. Civ.
corresponde al máximo Tribunal de Casación anular obrados con reposición.
Con tal argumentación, solicita se anule obrados con reposición hasta el estado en que el
Juez Agrario de Cochabamba designe perito de oficio en aplicación de lo señalado por el art.
87-IV de la L. N° 1715 y arts. 254-4) y 7), 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
Que corrido en traslado dicho recurso a los demandados, estos no responden dentro del plazo
de ley, conforme se desprende del informe de la Secretaria del Juzgado Agrario de
Cochabamba de fs. 91 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la forma en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los
actuados y medios probatorios del caso sub lite, se concluye en lo siguiente:
De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los
mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente,
en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso
vulneración procedimental que amerite declarar su nulidad. En efecto, en primer término
amerita señalar que acorde al régimen de nulidades procesales, las mismas está supeditadas
a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que las rigen,
entendiéndose, el primero de ellos, como la gravitación o influencia de la violación a efectos
de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe
nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; asimismo, según el principio de
legalidad o especificidad, tampoco existe nulidad sin una ley específica que así lo determine,
tal cual prevé el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; de igual forma toda irregularidad que no fue
reclamada en su debida oportunidad, por el principio de convalidación, esta queda
confirmada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación
de la causa. En ese contexto, el argumento expuesto por el recurrente de que el proceso oral
agrario de referencia está viciado de nulidad por no haber aplicado el Juez a quo su facultad
contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. ordenando se practique prueba pericial, carece de
consistencia y fundamentación legal, toda vez que la previsión contenida en la norma
adjetiva civil señalada supra tiene por finalidad la producción de prueba para mejor resolver
siempre y cuando el Juez de la causa lo considere necesario y pertinente, por lo que es una
facultad potestativa y no imperativa del juzgador; consiguientemente, la utilización o no de
dicha facultad privativa no constituye de ningún modo un vicio procesal que estuviere
penado expresamente de nulidad, lo contrario implicaría convertir dicha facultad en un acto
procesal
forzoso,
lo cual
desnaturalizaría su contenido y finalidad,
ya que el
órgano
jurisdiccional se vería obligado a recabar y producir medios probatorios siendo que la carga
de la prueba incumbe a las partes, conforme señala el art. 375 del Código Adjetivo Civil,
correspondiéndole al juez de la causa, recabar de oficio mayor prueba, únicamente si éste lo
considera necesario y pertinente, no siendo por tal evidente que el Juez de instancia hubiese
omitido un acto procesal indispensable y obligatorio en la tramitación del proceso oral agrario
de referencia, como infundadamente señala el recurrente, más aún, si de obrados se
desprende que el Juez Agrario de Cochabamba fundó su resolución en prueba pertinente e
idónea como lo es la documental y la inspección judicial apreciando la misma con su facultad
privativa de valorar los medios probatorios incensurables en casación, salvo que se acuse y
se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración probatoria que no fue impugnada
por el recurrente, lo cual determina la inexistencia de vicio procedimental alguno que
implique una eventual nulidad de obrados al carecer de fundamento legal la supuesta
vulneración a normativa procesal acusada por el recurrente.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el recurso,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273
del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N°
212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de
casación en la forma de fs. 83 a 85 vta. interpuesto por el recurrente Vicente Zerda Pozo
representado en el presente proceso por Felicidad Zerda Quispe.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO