Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2011

Fecha: 15-Jul-1985

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 005/2010
Expediente: Nº 636/09
Proceso: ANULAVILIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA
LOZANO DE ROCA CON JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY DE FECHA 15 DE JULIO DE 1985 E
INSCRITO EN DERECHOS REALES EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 CON LA PARTIDA
COMPUTARIZADA Nº 7012010023465 Y CANCELACIÓN DE LA MENCIONADA MATRÍCULA EN
LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES INTERPUESTA CONTRA JOSÉ MELITÓN ROCA
LANGUIDEY, ADEMÁS DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE JOSÉ
MELITÓN ROCA LANGUIDEY CON YSIDRO UMAÑA PEREDA DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2008,
RECONOCIDO POR ANTE LA NOTARÍA DE FE PÚBLICA Nº 68 ESA MISMA FECHA, ADEMÁS DE LA
CANCELACIÓN EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE
COMPRA VENTA REGISTRADA EN EL ASIENTO B-1 DE LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA Nº
7012010023465 INTERPUESTA CONTRA YSIDRO UMAÑA PEREDA.
Demandantes:
MITSUHIRO HOSHINO representado por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE HOSHINO, según fs. 2
a 3, 49, 227 a 231 y 240 a 241, además de lo resuelto en esta audiencia del 07 de diciembre
del 2010 Y FLORENCIO ROCA CRUZ, según consta de fs. 6 a 7; entre otras.
Demandados:
JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY en la demanda de anulabilidad e YSIDRO UMAÑA PEREDA en
la demanda de nulidad.
Distrito: Santa Cruz
Asiento judicial: Santa Cruz de la Sierra
Fecha: Siete de diciembre del dos mil diez (07.12.10).
Juez: Lic. Mg. Roque Armando Camacho Negrete
La presente sentencia agraria en su estructura consta de motivación, fundamentación y
resolución.
1.- VISTOS: Motivación
La motivación en la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa, siendo ellos los
siguientes:
1.1.- Sujetos
Están indicados en el encabezamiento.
1.2.- Objeto
El objeto en la demanda de NULIDAD Y ANULABILIDAD, es pedir a la autoridad jurisdiccional
se respete la seguridad alterada con los contratos mencionados y el objeto de la pretensión
es la no vigencia de los contratos mencionados para que no afecten a los demandantes.
1.3.- Causa
En el
presente proceso de NULIDAD Y ANULABILIDAD la causa material
final
de los
demandantes es dejar sin efecto los contratos mencionados pues afectan sus derechos.
2.- CONSIDERANDOS: Fundamentación
La fundamentación de esta sentencia consta de Fundamentación Legal, Fundamentación
Probatoria, Verdad procesal, Obiter Dicta y Subsunción
2.1.- Fundamentación Legal
En la presente sentencia, considerando la unidad de las normas positivas y sus
preeminencias además de la supletoriedad se han tomado en cuenta las siguientes normas
jurídicas:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Constitución Política de Estado: artículos 178.-, entre otros.
Ley Nº1715: artículos 76.- y siguientes, entre otros.
Ley Nº3545: artículos 23.- y siguientes, entre otros.
Código Civil: artículos 545.-, 546.-, 549.-, 552.-, 554.-, 555.-, 559.-, 946.-, 951.-, 1495.-, 1558.-
, entre otros.
Código de Procedimiento Civil: artículos 1.-, 3.-, inciso 1. 58.-, 190.-, 192.-, 327.-, 371.-, 375.-,
397.-, entre otros.
2.2.- Fundamentación Probatoria
La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forman parte
del proceso y ofrecidas oportunamente por las partes, admitidas a fs. 328 vuelta y
desahogadas durante su transcurso, además de las incorporadas de oficio por el juzgador
2.2.1.- Las pruebas de cargo son las siguientes:
Las documentales, de 2 a 48, 54 a 113, 119 a 133, 144 a 153, 189 a 226, 247 a 268, 276 a
278 y 366 a 368.
2.2.2.- Las pruebas de descargo
Las documentales de fs. 176 a 180 ofrecidas a fs. 302.
2.2.3.- La prueba incorporada de oficio por el juzgador en la comunidad probatoria son:
La Inspección Judicial de fs. 229.
2.3.- Verdad procesal
Siendo que una parte afirma algo y la otra parte no la contradice, es menester resolver sobre
la base de las pruebas respectivas y lo que establece la ley.
2.3.1.- La verdad del demandante
En lo relativo a la ANULABILIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE FLORENCIO ROCA CRUZ Y
CAMILA LOZANO DE ROCA CON JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY DE FECHA 15 DE JULIO DE
1985 E INSCRITO EN DERECHOS REALES EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 CON LA
PARTIDA COMPUTARIZADA Nº 7012010023465 Y CANCELACIÓN DE LA MENCIONADAD
MATRÍCULA EN LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES INTERPUESTA CONTRA JOSÉ MELITÓN
ROCA LANGUIDEY, afirman los demandantes que el Título de propiedad a nombre de JOSÉ
MELITÓN ROCA LANGUIDEY registrado bajo la matrícula computarizada Nº 7012010023465
en fecha 15 de septiembre de 1985, es falso porque el demandante FLORENCIO ROCA CRUZ
nunca realizó tal transferencia y tampoco CAMILA LOZANO DE ROCA.
En lo relativo a la NULIDAD, afirman los demandantes que el contrato entre JOSÉ MELITÓN
ROCA LANGUIDEY con YSIDRO UMAÑA PEREDA del 10 de noviembre del 2008, reconocido por
y ante la notaria de fe pública Nº 68 esa misma fecha, con anotación preventiva en Derechos
Reales en el asiento B-1 de la matrícula computarizada Nº 7012010023465 es nulo porque
JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY nunca tuvo el derecho propietario debidamente consolidado
a su favor del bien objeto que pretendió transferir a YSIDRO UMAÑA PEREDA, además que
este actuó con ilicitud de causa y motivo para burlar el derecho propietario de los verdaderos
propietarios que resultan ser uno de los demandantes.
2.3.2.- La posición de los demandados
La parte demandada no ha manifestado directa o indirectamente ninguna posición en la
presente acción en relación a sus propios actos y menos a los de los actores.
2.3.3.- Puntos de hecho a probarse
Del análisis de las pruebas esenciales, decisivas e inmaculadas en la presente causa, en
estricta aplicación del artículo 190.-, 192.-, 371.-, 397.-, entre otros, del Código de
Procedimiento Civil, considerando que los puntos de hechos fijados o Thema probandum

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
deben ser congruentes con los actos materiales constitutivos oportunamente esgrimidos en
la demanda además que realizando la valoración conforme a la ley y apreciación de los
elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica: experiencia, psicología y
lógica, tal como vinculantemente lo establece el Tribunal Constitucional, Corte Suprema de
Justicia de la Nación, Tribunal Agrario Nacional y la doctrina uniforme, en relación a los puntos
de hecho a probarse fijados en lo relativo a la ANULABILIDAD a fs. 328, son:
1.- Derechos de FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA para interponer esta
acción.
2.- Existencia del contrato del 15 de julio de 1985, inscrito en Derechos Reales el 15 de
septiembre del 2008, bajo la partida computarizada Nº 7012010023465 y cancelación de la
mencionada matrícula en las oficinas de Derechos Reales entre FLORENCIO ROCA CRUZ y
CAMILA LOZANO DE ROCA con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY.
3.- Falta de consentimiento para la formación del contrato.
Los puntos de hecho a probar en lo relativo a la NULIDAD de documento son:
A.- Derechos de MITSUHIRO HOSHINO, representado por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE
HOSHINO y FLORENCIO ROCA CRUZ para plantear la acción.
B.- Existencia del documento privado suscrito entre las partes mencionadas y reconocido por
la Notaria mencionada.
C.- Causal de nulidad invocada por los demandantes (ilicitud de la causa e ilicitud del motivo
que impulsó a las partes a celebrar el contrato).
2.3.4.- Lo improbado por LOS DEMANDADOS
LOS DEMANDADOS no han desvirtuado ninguna de las afirmaciones de LOS DEMANDANTES
expresadas
en los
puntos
de hecho fijados,
al
no presentar
pruebas
impeditivas
o
modificatorias o extintivas del derecho de los actores en relación a los puntos de hecho
fijados en el presente proceso, tal cual era su carga establecida por el articulo 375.- del
código de Procedimiento Civil.
2.3.5.- La verdad procesal
La verdad procesal en la presente causa de acuerdo a los datos del expediente en resumen
es:
En lo relativo a la ANULABILIDAD:
FLORENCIO ROCA CRUZ tiene derecho para interponer la acción de anulabilidad, porque él es
una de las partes intervinientes en el contrato que se demanda, tal como consta en la
documental admitida de fs. 247.
La existencia del contrato suscrito entre FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA
con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY del 15 de julio de 1985 y su inscripción en Derechos
Reales el 15 de septiembre del año 2008 con la partida computarizada nº 7012010023465,
también está suficientemente probada con las documentales de fs. 147 y 198.
La falta de consentimiento entre FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA con
JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY, en relación al contrato mencionado, se evidencia
claramente con las admitidas documentales de fs. 27 a 46 y 191 a 214.
Se presume judicialmente la inexistencia del consentimiento de los vendedores por las
graves y precisas pruebas periciales mencionadas, conforme al artículo 477.-, inciso II, del
Código de Procedimiento Civil, además de ser ellas concordantes y tal acto que da motivo a
dicho contrato excepcionalmente está impugnado por fraude, en compatibilidad con el
artículo 1320.- del Código Civil.
En lo relativo a la NULIDAD:
MITSUHIRO HOSHINO, representado por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE OSHINO, ha

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demostrado tener interés legítimo para interponer la acción en defensa de un derecho real
sobre el mismo bien inmueble que le fue transferido e inscrito en Derechos Reales con
anterioridad a la transferencia impugnada entre JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY e YSIDRO
UMAÑA PEREDA, tal como se puede observar a fs. 4 y 10; además, FLORENCIO ROCA CRUZ
también ha demostrando su interés legitimo para accionar, al originarse el supuesto derecho
de propiedad que transfiere JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY e YSIDRO UMAÑA PEREDA, en
una impugnada transferencia que en la presente sentencia también se decide.
La existencia del documento suscrito entre JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY e YSIDRO
UMAÑA PEREDA, el mismo que además fue publicitado con la inscripción en Derechos Reales,
se prueba con fs. 257 a 258 y 262.
La causal de nulidad invocada por los demandantes relativa a la ilicitud del motivo que
impulsó a las partes a celebrar el contrato del cual se pide la nulidad, surge como
probada de la contextualizada interpretación de los actos de los contratantes, puesto que la
intención de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY para celebrar el contrato se evidencia que ha
sido eludir su responsabilidad en la contradicha adquisición del terreno motivo del contrato,
además que para complicar las acciones legales pertinentes por parte de los verdaderos
propietarios.
En cuanto a YSIDRO UMAÑA PEREDA, por la función que ha cumplido en estas transferencias,
se evidencia que su intención fue convalidar el ilícito comportamiento antes dicho de su
supuesto vendedor JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY.
Se presume judicialmente la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el
contrato por los siguientes hechos probados en el expediente:
1.- El fraude en la obtención del consentimiento de los vendedores para que JOSÉ MELITÓN
ROCA LANGUIDEY se haga del bien inmueble que inscribió en Derechos Reales;
2.- La no transferencia física del predio de JO´SE MELITÓN ROCA LANGUIDEY a YSIDRO
UMAÑA PEREDA;
3.- El incumplimiento de la función social (FS) y función económico social (FES) por parte de
YSYDRO UMAÑA PEREDA en el predio eminentemente agrícola que supuestamente adquirió:
y,
4.- Su ausencia procesal directa en la causa (lo que motivó a que se le nombre un defensor
de oficio) a pesar que fue debidamente citado para que asuma defensa y exponga sus
argumentos;
Los cuales por su gravedad y precisión suficientes, más aun tratándose de un predio que está
en plena producción por parte de uno de los demandantes y se ahí surge el alimento que los
habitantes del
país consumen,
pacífica y racionalmente,
además que con normalidad y
prudencia, llevan al juzgador al convencimiento de presumir que JOSÉ MELITÓN ROCA
LANGUIDEY e YSIDRO UMAÑA PEREDA tuvieron un motivo ilícito para celebrar el contrato del
cual se pide la nulidad, todo conforme al artículo 477.-, parte II., del Código de Procedimiento
Civil y siendo que el documento está impugnado por dolo, excepcionalmente también se
consideran los hechos mencionados como base para estructurar la presente presunción,
conforme al artículo 1320.- del Código Civil.
LONO PROBADO
La causa de nulidad invocada por los demandantes, relativa a la ilicitud de la causa, siendo
ella relativa la intención con que se habría adquirido el objeto motivo del contrato, no se ha
llegado a probar que sea ilegal el uso de dicho bien que nunca llegó a ser usado por YSIDRO
UMAÑA PEREDA.
2.4.- Obiter Dicta
Se realizar las siguientes precisiones procesales y terminológicas obitier dicta o sea dichas al
paso, para mejor comprensión de la decisión que adopta el juzgador.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2.4.1.- ILEGITIMACCIONES EN LA NULABILIDAD
En la acción de anulabilidad, la contratante CAMILA LOZANO DE ROCA no firma la demanda
por lo tanto no corresponde expedirse en relación a ella en tal contrato, por lo tanto este
demandante no tiene legitimación para interponer la acción de anulabilidad.
2.4.2.- COMPETENCIA
La presente causa se ha admitido y tramitado en sede jurisdiccional agraria, además de lo
establecido en el artículo 23.- de la Ley Nº 3545 que sustituye parcialmente al artículo 39.- de
la Ley Nº1715, en estricta aplicación del principio pro homini que contiene al principio
procesal in dubio pro actione y que inspira al ordenamiento nacional, insertos en el artículo
1.-, inciso II., del Código de Procedimiento Civil, además que optimizan el derecho a la
jurisdicción que poseen todos los ciudadanos miembros del Estado Plurinacional de Bolivia.
2.4.3.- LEGITACIÓN PASIVA
A fs. 147 y 198, el contrato suscrito entre FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE
ROCA con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY de fecha 15 de julio de 1985 y su inscripción en
Derechos Reales el 15 de septiembre del año 2008 con la partida computarizada Nº
7012010023465, demuestra la legitimación pasiva de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY para
ser demandado en la presente causa, quien además de fs. 349 a 350 extendió el poder Nº
797/2010 asumiendo indirectamente su defensa por intermedio de un representante
voluntario y sustituyendo al defensor judicial que se le había asignado de oficio a fs. 284.
De fs. 257 a 258 y 262, existe el documento suscrito entre JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY e
YSIDRO UMAÑA PEREDA, el mismo que además fue publicitado con la inscripción en Derechos
Reales, lo que demuestra su legitimación pasiva y a fs. 284, consta la designación como
defensor de oficio de un profesional abogado para que asuma la representación judicial de
ese sujeto procesal.
2.4.4.- CONCILIACIÓN
A fs. 327 vuelta, se resolvió en la audiencia del 11 de octubre del 2010, que siendo la
conciliación un acto personalísimo y estando en audiencia sólo presentes la parte
demandante y el representante judicial de los demandados, que la conciliación se efectuará
una vez que los demandados se apersonen en la causa para asumir directa o indirectamente
sus representaciones, sin que la ausencia de tal acto impida la dictación de la sentencia
respectiva; sin embargo, en la audiencia del 07 de diciembre del 2010 el suscrito juzgador
instó a las partes a una conciliación.
A fs. 356 vuelta, se admite la representación voluntaria dada por JOSÉ MELITÓN ROCA
LANGUIDEY y pudiéndose realizar con tal sujeto la conciliación, ella fue intentada en la
audiencia del 07 de diciembre del 2010.
2.4.5.- OBJETO DEL LITIGIO
De fs. 217 a 222, el supuesto derecho propietario de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY y de
YSIDRO UMAÑA PEREDA constituye el objeto de litigio en la presente causa.
2.4.6.- DIFERENTE UBICACIÓN
Según el informe técnico sobre la inspección ocular realizada al predio El Jorori el 22 de
noviembre del 2008, dentro de una MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA, seguida por
TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE HOSHINO contra JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY, refiere que
de acuerdo "..... con los datos de los planos presentados por las partes....", el terreno de JOSÉ
MELITÓN ROCA LANGUIDEY ".... Resulta ser colindante por el lado este con El Jorori, no
existiendo sobre posición entre ambos...", empero en el expediente no consta en las pruebas
presentadas y admitidas algún dato que confirme la diferente ubicación del predio de la parte
demandante y demandada; además, las cuestiones de ubicación, carácter real donde se
dilucida sobre la nulidad y/o anulabilidad de contratos.
2.4.7.- PRESUNCIONES

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Al estar debidamente probado en el expediente que el contrato suscrito entre FLORENCIO
ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY de fecha 15 de
julio de 1985 e inscrito en Derechos Reales el 15 de septiembre del año 2008 con la partida
computarizada Nº 7012010023465 es nulo, se presume que el contrato suscrito entre JOSÉ
MELITÓN ROCA LANGUIDEY con YSIDRO UMAÑA PEREDA del 10 de noviembre del 2008,
reconocido por y ante la notaria de fe pública Nº 68 esa misma fecha, además de la
cancelación en la oficina de derechos reales de la anotación preventiva de compra y venta
registrada en el asiento B-1 de la matrícula computarizada Nº 7012010023465, adolece de
vicos insubsanables.
2.5.- Subsunción
Del análisis de los hechos probados y las normas relativas a los contratos, se tiene que:
En lo relativo a la demandada ANULABILIDAD, FLORENCIO ROCA CRUZ conforme lo previene
el artículo 190.- del Código de Procedimiento Civil ha probado abundantemente la existencia
de una supuesta relación contractual con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY, la cual incluso
está inscrita en Derechos Reales, la misma que emerge de un acto donde una de las partes,
LOS VENDEDORES, no han dado su consentimiento expreso ni tácito, lo cual se tiene de las
pruebas grafológicas aportadas, entre otras.
E n lo relativo a la NULIDAD, el contrato de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY a YSIDRO UMAÑA
PEREDA es nulo por las siguientes causas debidamente probadas en el expediente.
1.- JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY de ningún modo pacífico, legal y natural obtuvo la
propiedad del bien inmueble mencionado y no estuvo en posesión del predio motivo de la litis
cumpliendo la función social (FS) o función económica social (FES);
2.- YSIDRO UMAÑA PEREDA nunca recibió de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY el predio o sea
el objeto del contrato que suscribieron, porque JOISÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY no lo obtuvo
nunca, entonces no podía transferir lo que no tenia.
Entonces se tiene la plena certeza que esa transacción de compra venta no existió en
realidad y que simplemente se trató de una operación para crear una tradición inmobiliaria
que consolide el derecho propietario generando en fraude a la ley, burlándose de esta
manera de los derechos de otro ciudadano que con anterioridad adquirió, además que trabajó
y trabaja el predio.
En tal sentido, corresponde al órgano judicial acceder a lo demandado por la parte actora
brindando la protección del Estado Plurinacional de Bolivia, con la precisión que MITSUHIRO
HOSHINO, representado por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE HOSHINO no posee legitimación
activa para demandar en la acción de ANULABILIDAD.
3.- POR LO TANTO: Resolución
En primera instancia, el suscrito Juez Agrario en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia
resuelve lo siguiente:
3.1.- Sin negarle otros dere3chos que pudieran corresponderles a las partes, se declara
PROBADA la demanda interpuesta contra JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY POR FLORENCIO
ROCA CRUZ RELATIVA A LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE FLORENCIO
ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA CON JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY DE FECHA 15
DE JULIO DE 1985, INSCRITO EN DERECHOS REALES EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008 CON LA
PARTIDA COMPUTARIZADA Nº 7012010023465, ADEMÁS SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA
MENCIONADA MATRÍCULA EN LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES.
3.2.- Se declara PROBADA la demanda interpuesta contra YSIDRO UMAÑA PEREDA POR
FLORENCIO ROCA CRUZ Y MITSUHIRO HOSHINO, RELATIVA A LA NULIDAD DEL DOCUMENTO
PRIVADO SUSCRITO ENTRE JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY CON YSIDRO UMAÑA PEREDA
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2008, RECONOCIDO POR ANTE LA NOTARIA DE FE PÚBLICA Nº 68
ESA MISMA FECHA, ADEMÁS SE ORDENA LA CANCELACIÓN EN LA OFICINA DE DERECHOS
REALES DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE COMPRA VENTA REGISTRADA EN EL ASIENTO B-1

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
DE LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA Nº 7012010023465 EN DERECHOS REALES.
3.3.- La presente sentencia se ejecutoriará al tercero día que alcance la calidad de cosa
juzgada.
3.4.- La medida precautoria dada a fs. 316 y vuelta queda automáticamente levantada una
vez que se produzca la ejecutoria de la presente sentencia.
3.5.- Se declara IMPROBADA la demanda de ANULABILIDAD interpuesta por MITSUHIRO
HOSHINO, representado por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE HOSHINO.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Santa Cruz Dr. Roque A. Camacho Negrete
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 29/11
Expediente: 3044-RCN-2011
Proceso : Nulidad y Anulabilidad de Escritura y Cancelación de Matrículas en Derechos Reales
Demandante : Mitsuhiro Hoshino y Florencio Roca Cruz
Demandado : José Melitón Roca Languidey e Isidro Umaña Pereda
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 26 de abril de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 398 a 399 vta., interpuesto por José Melitón
Roca Languidey, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz,
dentro del proceso de Nulidad y Anulabilidad de Escritura y Cancelación de Matrículas en
Derechos Reales, seguido por Florencio Roca Cruz y Mitsuhiro Hoshino, representado por
Teresa Francisca Nuñez de Hoshino; contra el ahora recurrente e Isidro Umaña Pereda, la
respuesta de fs. 410 a 413, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que por
memorial de fs. 398 a 399 vta. José Melitón Roca Languidey, interpone recurso de nulidad y
casación contra la Sentencia Nº 005/2010 de 7 de diciembre de 2010 pronunciada por el Juez
Agrario de Santa Cruz dentro del proceso señalado al preámbulo, en cuyo memorial el
recurrente, haciendo una relación de los antecedentes respecto a la citación con la demanda
a su persona y el incidente de nulidad planteado contra dicha citación que fue negado por el
juez a quo; transcribiendo y citando jurisprudencia constitucional, así como de la Corte
Suprema de Justicia, manifiesta que al haber sido citado mediante edictos con la demanda,
siendo evidente que la demandante falta a la verdad al señalar en la demanda que
desconoce su domicilio, se lo ha dejado en indefensión, se ha violado su derecho a la defensa
y el debido proceso.
Concluye señalando que interpone recurso de nulidad y casación, en vista de las infracciones
acusadas, solicitando se anule obrados a partir de fs. 227 del proceso.
Que corrido en traslado el recurso señalado supra, por memorial de fs. 410 a 413 es
contestado por Teresa Francisca Nuñez de Hoshino en representación Mitsuhiro Hoshino, y
por Florencio Roca Cruz, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se
confirme el fallo apelado, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numerales
1) y 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de nulidad y casación de fs. 398 a
399 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 inc.
2) del Cód. Pdto. Civ, toda vez que si bien efectúa la cita de algunas normas, con relación a la
citación con la demanda a personas cuyo domicilio se desconoce, así como que la citación
debe ser practicada en el domicilio real del demandado, no explica en que consisten la
violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera el juez
hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de
derecho o de hecho en la interpretación de las normas, a más de que no precisa si el recurso
de casación es en la forma o en el fondo, limitándose a manifestar de manera incongruente y
desordenada no haber sido citado correctamente con la demanda. Finalmente, concluye con
un petitorio incongruente cuando textualmente manifiesta "... interpongo recurso de nulidad
y casación, quien en vista de las infracciones acusadas anulará obrados...", sin hacer
distinción entre el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma,
demostrando ausencia de técnica recursiva. Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este
Tribunal, así como la doctrina distinguen el recurso de casación en el fondo con el recurso de
casación en la forma; en el primer caso, o sea en el recurso de casación en el fondo, se
pretende la modificación de la sentencia en el fondo a través de la casación de la misma por
infracción de normas sustantivas, es decir errores "in iudicando" que hacen al fondo del
proceso, en todo caso este recurso procederá por violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley, por contener la sentencia disposiciones contradictorias o error
de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, que deberán evidenciarse por
documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Mientras que en el segundo caso, es decir en el recurso de casación en la forma se persigue
la nulidad del proceso o de la sentencia por errores de carácter procedimental, o sea
violaciones de normas adjetivas que hacen a la forma del proceso.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida
Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de nulidad y casación de fs. 398 a 399 vta. interpuesto por José Melitón Roca Languidey, con
costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO