TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
005/2010
Expediente:
Nº
636/09
Proceso:
ANULAVILIDAD
DEL
CONTRATO
SUSCRITO
ENTRE
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
Y
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA
CON
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
DE
FECHA
15
DE
JULIO
DE
1985
E
INSCRITO
EN
DERECHOS
REALES
EL
15
DE
SEPTIEMBRE
DEL
AÑO
2008
CON
LA
PARTIDA
COMPUTARIZADA
Nº
7012010023465
Y
CANCELACIÓN
DE
LA
MENCIONADA
MATRÍCULA
EN
LAS
OFICINAS
DE
DERECHOS
REALES
INTERPUESTA
CONTRA
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY,
ADEMÁS
DE
LA
NULIDAD
DEL
DOCUMENTO
PRIVADO
SUSCRITO
ENTRE
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
CON
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA
DEL
10
DE
NOVIEMBRE
DEL
2008,
RECONOCIDO
POR
ANTE
LA
NOTARÍA
DE
FE
PÚBLICA
Nº
68
ESA
MISMA
FECHA,
ADEMÁS
DE
LA
CANCELACIÓN
EN
LA
OFICINA
DE
DERECHOS
REALES
DE
LA
ANOTACIÓN
PREVENTIVA
DE
COMPRA
VENTA
REGISTRADA
EN
EL
ASIENTO
B-1
DE
LA
MATRÍCULA
COMPUTARIZADA
Nº
7012010023465
INTERPUESTA
CONTRA
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA.
Demandantes:
MITSUHIRO
HOSHINO
representado
por
TERESA
FRANCISCA
NUÑEZ
DE
HOSHINO,
según
fs.
2
a
3,
49,
227
a
231
y
240
a
241,
además
de
lo
resuelto
en
esta
audiencia
del
07
de
diciembre
del
2010
Y
FLORENCIO
ROCA
CRUZ,
según
consta
de
fs.
6
a
7;
entre
otras.
Demandados:
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
en
la
demanda
de
anulabilidad
e
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA
en
la
demanda
de
nulidad.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
judicial:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
Fecha:
Siete
de
diciembre
del
dos
mil
diez
(07.12.10).
Juez:
Lic.
Mg.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
La
presente
sentencia
agraria
en
su
estructura
consta
de
motivación,
fundamentación
y
resolución.
1.-
VISTOS:
Motivación
La
motivación
en
la
presente
sentencia
consta
de
sujetos,
objeto
y
causa,
siendo
ellos
los
siguientes:
1.1.-
Sujetos
Están
indicados
en
el
encabezamiento.
1.2.-
Objeto
El
objeto
en
la
demanda
de
NULIDAD
Y
ANULABILIDAD,
es
pedir
a
la
autoridad
jurisdiccional
se
respete
la
seguridad
alterada
con
los
contratos
mencionados
y
el
objeto
de
la
pretensión
es
la
no
vigencia
de
los
contratos
mencionados
para
que
no
afecten
a
los
demandantes.
1.3.-
Causa
En
el
presente
proceso
de
NULIDAD
Y
ANULABILIDAD
la
causa
material
final
de
los
demandantes
es
dejar
sin
efecto
los
contratos
mencionados
pues
afectan
sus
derechos.
2.-
CONSIDERANDOS:
Fundamentación
La
fundamentación
de
esta
sentencia
consta
de
Fundamentación
Legal,
Fundamentación
Probatoria,
Verdad
procesal,
Obiter
Dicta
y
Subsunción
2.1.-
Fundamentación
Legal
En
la
presente
sentencia,
considerando
la
unidad
de
las
normas
positivas
y
sus
preeminencias
además
de
la
supletoriedad
se
han
tomado
en
cuenta
las
siguientes
normas
jurídicas:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
de
Estado:
artículos
178.-,
entre
otros.
Ley
Nº1715:
artículos
76.-
y
siguientes,
entre
otros.
Ley
Nº3545:
artículos
23.-
y
siguientes,
entre
otros.
Código
Civil:
artículos
545.-,
546.-,
549.-,
552.-,
554.-,
555.-,
559.-,
946.-,
951.-,
1495.-,
1558.-
,
entre
otros.
Código
de
Procedimiento
Civil:
artículos
1.-,
3.-,
inciso
1.
58.-,
190.-,
192.-,
327.-,
371.-,
375.-,
397.-,
entre
otros.
2.2.-
Fundamentación
Probatoria
La
comunidad
probatoria
está
formada
por
las
pruebas
que
inmaculadamente
forman
parte
del
proceso
y
ofrecidas
oportunamente
por
las
partes,
admitidas
a
fs.
328
vuelta
y
desahogadas
durante
su
transcurso,
además
de
las
incorporadas
de
oficio
por
el
juzgador
2.2.1.-
Las
pruebas
de
cargo
son
las
siguientes:
Las
documentales,
de
2
a
48,
54
a
113,
119
a
133,
144
a
153,
189
a
226,
247
a
268,
276
a
278
y
366
a
368.
2.2.2.-
Las
pruebas
de
descargo
Las
documentales
de
fs.
176
a
180
ofrecidas
a
fs.
302.
2.2.3.-
La
prueba
incorporada
de
oficio
por
el
juzgador
en
la
comunidad
probatoria
son:
La
Inspección
Judicial
de
fs.
229.
2.3.-
Verdad
procesal
Siendo
que
una
parte
afirma
algo
y
la
otra
parte
no
la
contradice,
es
menester
resolver
sobre
la
base
de
las
pruebas
respectivas
y
lo
que
establece
la
ley.
2.3.1.-
La
verdad
del
demandante
En
lo
relativo
a
la
ANULABILIDAD
DEL
CONTRATO
SUSCRITO
ENTRE
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
Y
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA
CON
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
DE
FECHA
15
DE
JULIO
DE
1985
E
INSCRITO
EN
DERECHOS
REALES
EL
15
DE
SEPTIEMBRE
DEL
AÑO
2008
CON
LA
PARTIDA
COMPUTARIZADA
Nº
7012010023465
Y
CANCELACIÓN
DE
LA
MENCIONADAD
MATRÍCULA
EN
LAS
OFICINAS
DE
DERECHOS
REALES
INTERPUESTA
CONTRA
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY,
afirman
los
demandantes
que
el
Título
de
propiedad
a
nombre
de
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
registrado
bajo
la
matrícula
computarizada
Nº
7012010023465
en
fecha
15
de
septiembre
de
1985,
es
falso
porque
el
demandante
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
nunca
realizó
tal
transferencia
y
tampoco
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA.
En
lo
relativo
a
la
NULIDAD,
afirman
los
demandantes
que
el
contrato
entre
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
con
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA
del
10
de
noviembre
del
2008,
reconocido
por
y
ante
la
notaria
de
fe
pública
Nº
68
esa
misma
fecha,
con
anotación
preventiva
en
Derechos
Reales
en
el
asiento
B-1
de
la
matrícula
computarizada
Nº
7012010023465
es
nulo
porque
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
nunca
tuvo
el
derecho
propietario
debidamente
consolidado
a
su
favor
del
bien
objeto
que
pretendió
transferir
a
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA,
además
que
este
actuó
con
ilicitud
de
causa
y
motivo
para
burlar
el
derecho
propietario
de
los
verdaderos
propietarios
que
resultan
ser
uno
de
los
demandantes.
2.3.2.-
La
posición
de
los
demandados
La
parte
demandada
no
ha
manifestado
directa
o
indirectamente
ninguna
posición
en
la
presente
acción
en
relación
a
sus
propios
actos
y
menos
a
los
de
los
actores.
2.3.3.-
Puntos
de
hecho
a
probarse
Del
análisis
de
las
pruebas
esenciales,
decisivas
e
inmaculadas
en
la
presente
causa,
en
estricta
aplicación
del
artículo
190.-,
192.-,
371.-,
397.-,
entre
otros,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
considerando
que
los
puntos
de
hechos
fijados
o
Thema
probandum
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deben
ser
congruentes
con
los
actos
materiales
constitutivos
oportunamente
esgrimidos
en
la
demanda
además
que
realizando
la
valoración
conforme
a
la
ley
y
apreciación
de
los
elementos
probatorios
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
crítica:
experiencia,
psicología
y
lógica,
tal
como
vinculantemente
lo
establece
el
Tribunal
Constitucional,
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
Tribunal
Agrario
Nacional
y
la
doctrina
uniforme,
en
relación
a
los
puntos
de
hecho
a
probarse
fijados
en
lo
relativo
a
la
ANULABILIDAD
a
fs.
328,
son:
1.-
Derechos
de
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
Y
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA
para
interponer
esta
acción.
2.-
Existencia
del
contrato
del
15
de
julio
de
1985,
inscrito
en
Derechos
Reales
el
15
de
septiembre
del
2008,
bajo
la
partida
computarizada
Nº
7012010023465
y
cancelación
de
la
mencionada
matrícula
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
entre
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
y
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA
con
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY.
3.-
Falta
de
consentimiento
para
la
formación
del
contrato.
Los
puntos
de
hecho
a
probar
en
lo
relativo
a
la
NULIDAD
de
documento
son:
A.-
Derechos
de
MITSUHIRO
HOSHINO,
representado
por
TERESA
FRANCISCA
NUÑEZ
DE
HOSHINO
y
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
para
plantear
la
acción.
B.-
Existencia
del
documento
privado
suscrito
entre
las
partes
mencionadas
y
reconocido
por
la
Notaria
mencionada.
C.-
Causal
de
nulidad
invocada
por
los
demandantes
(ilicitud
de
la
causa
e
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato).
2.3.4.-
Lo
improbado
por
LOS
DEMANDADOS
LOS
DEMANDADOS
no
han
desvirtuado
ninguna
de
las
afirmaciones
de
LOS
DEMANDANTES
expresadas
en
los
puntos
de
hecho
fijados,
al
no
presentar
pruebas
impeditivas
o
modificatorias
o
extintivas
del
derecho
de
los
actores
en
relación
a
los
puntos
de
hecho
fijados
en
el
presente
proceso,
tal
cual
era
su
carga
establecida
por
el
articulo
375.-
del
código
de
Procedimiento
Civil.
2.3.5.-
La
verdad
procesal
La
verdad
procesal
en
la
presente
causa
de
acuerdo
a
los
datos
del
expediente
en
resumen
es:
En
lo
relativo
a
la
ANULABILIDAD:
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
tiene
derecho
para
interponer
la
acción
de
anulabilidad,
porque
él
es
una
de
las
partes
intervinientes
en
el
contrato
que
se
demanda,
tal
como
consta
en
la
documental
admitida
de
fs.
247.
La
existencia
del
contrato
suscrito
entre
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
Y
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA
con
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
del
15
de
julio
de
1985
y
su
inscripción
en
Derechos
Reales
el
15
de
septiembre
del
año
2008
con
la
partida
computarizada
nº
7012010023465,
también
está
suficientemente
probada
con
las
documentales
de
fs.
147
y
198.
La
falta
de
consentimiento
entre
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
Y
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA
con
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY,
en
relación
al
contrato
mencionado,
se
evidencia
claramente
con
las
admitidas
documentales
de
fs.
27
a
46
y
191
a
214.
Se
presume
judicialmente
la
inexistencia
del
consentimiento
de
los
vendedores
por
las
graves
y
precisas
pruebas
periciales
mencionadas,
conforme
al
artículo
477.-,
inciso
II,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
además
de
ser
ellas
concordantes
y
tal
acto
que
da
motivo
a
dicho
contrato
excepcionalmente
está
impugnado
por
fraude,
en
compatibilidad
con
el
artículo
1320.-
del
Código
Civil.
En
lo
relativo
a
la
NULIDAD:
MITSUHIRO
HOSHINO,
representado
por
TERESA
FRANCISCA
NUÑEZ
DE
OSHINO,
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrado
tener
interés
legítimo
para
interponer
la
acción
en
defensa
de
un
derecho
real
sobre
el
mismo
bien
inmueble
que
le
fue
transferido
e
inscrito
en
Derechos
Reales
con
anterioridad
a
la
transferencia
impugnada
entre
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
e
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA,
tal
como
se
puede
observar
a
fs.
4
y
10;
además,
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
también
ha
demostrando
su
interés
legitimo
para
accionar,
al
originarse
el
supuesto
derecho
de
propiedad
que
transfiere
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
e
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA,
en
una
impugnada
transferencia
que
en
la
presente
sentencia
también
se
decide.
La
existencia
del
documento
suscrito
entre
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
e
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA,
el
mismo
que
además
fue
publicitado
con
la
inscripción
en
Derechos
Reales,
se
prueba
con
fs.
257
a
258
y
262.
La
causal
de
nulidad
invocada
por
los
demandantes
relativa
a
la
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
del
cual
se
pide
la
nulidad,
surge
como
probada
de
la
contextualizada
interpretación
de
los
actos
de
los
contratantes,
puesto
que
la
intención
de
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
para
celebrar
el
contrato
se
evidencia
que
ha
sido
eludir
su
responsabilidad
en
la
contradicha
adquisición
del
terreno
motivo
del
contrato,
además
que
para
complicar
las
acciones
legales
pertinentes
por
parte
de
los
verdaderos
propietarios.
En
cuanto
a
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA,
por
la
función
que
ha
cumplido
en
estas
transferencias,
se
evidencia
que
su
intención
fue
convalidar
el
ilícito
comportamiento
antes
dicho
de
su
supuesto
vendedor
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY.
Se
presume
judicialmente
la
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
por
los
siguientes
hechos
probados
en
el
expediente:
1.-
El
fraude
en
la
obtención
del
consentimiento
de
los
vendedores
para
que
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
se
haga
del
bien
inmueble
que
inscribió
en
Derechos
Reales;
2.-
La
no
transferencia
física
del
predio
de
JO´SE
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
a
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA;
3.-
El
incumplimiento
de
la
función
social
(FS)
y
función
económico
social
(FES)
por
parte
de
YSYDRO
UMAÑA
PEREDA
en
el
predio
eminentemente
agrícola
que
supuestamente
adquirió:
y,
4.-
Su
ausencia
procesal
directa
en
la
causa
(lo
que
motivó
a
que
se
le
nombre
un
defensor
de
oficio)
a
pesar
que
fue
debidamente
citado
para
que
asuma
defensa
y
exponga
sus
argumentos;
Los
cuales
por
su
gravedad
y
precisión
suficientes,
más
aun
tratándose
de
un
predio
que
está
en
plena
producción
por
parte
de
uno
de
los
demandantes
y
se
ahí
surge
el
alimento
que
los
habitantes
del
país
consumen,
pacífica
y
racionalmente,
además
que
con
normalidad
y
prudencia,
llevan
al
juzgador
al
convencimiento
de
presumir
que
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
e
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA
tuvieron
un
motivo
ilícito
para
celebrar
el
contrato
del
cual
se
pide
la
nulidad,
todo
conforme
al
artículo
477.-,
parte
II.,
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
siendo
que
el
documento
está
impugnado
por
dolo,
excepcionalmente
también
se
consideran
los
hechos
mencionados
como
base
para
estructurar
la
presente
presunción,
conforme
al
artículo
1320.-
del
Código
Civil.
LONO
PROBADO
La
causa
de
nulidad
invocada
por
los
demandantes,
relativa
a
la
ilicitud
de
la
causa,
siendo
ella
relativa
la
intención
con
que
se
habría
adquirido
el
objeto
motivo
del
contrato,
no
se
ha
llegado
a
probar
que
sea
ilegal
el
uso
de
dicho
bien
que
nunca
llegó
a
ser
usado
por
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA.
2.4.-
Obiter
Dicta
Se
realizar
las
siguientes
precisiones
procesales
y
terminológicas
obitier
dicta
o
sea
dichas
al
paso,
para
mejor
comprensión
de
la
decisión
que
adopta
el
juzgador.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.4.1.-
ILEGITIMACCIONES
EN
LA
NULABILIDAD
En
la
acción
de
anulabilidad,
la
contratante
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA
no
firma
la
demanda
por
lo
tanto
no
corresponde
expedirse
en
relación
a
ella
en
tal
contrato,
por
lo
tanto
este
demandante
no
tiene
legitimación
para
interponer
la
acción
de
anulabilidad.
2.4.2.-
COMPETENCIA
La
presente
causa
se
ha
admitido
y
tramitado
en
sede
jurisdiccional
agraria,
además
de
lo
establecido
en
el
artículo
23.-
de
la
Ley
Nº
3545
que
sustituye
parcialmente
al
artículo
39.-
de
la
Ley
Nº1715,
en
estricta
aplicación
del
principio
pro
homini
que
contiene
al
principio
procesal
in
dubio
pro
actione
y
que
inspira
al
ordenamiento
nacional,
insertos
en
el
artículo
1.-,
inciso
II.,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
además
que
optimizan
el
derecho
a
la
jurisdicción
que
poseen
todos
los
ciudadanos
miembros
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
2.4.3.-
LEGITACIÓN
PASIVA
A
fs.
147
y
198,
el
contrato
suscrito
entre
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
Y
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA
con
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
de
fecha
15
de
julio
de
1985
y
su
inscripción
en
Derechos
Reales
el
15
de
septiembre
del
año
2008
con
la
partida
computarizada
Nº
7012010023465,
demuestra
la
legitimación
pasiva
de
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
para
ser
demandado
en
la
presente
causa,
quien
además
de
fs.
349
a
350
extendió
el
poder
Nº
797/2010
asumiendo
indirectamente
su
defensa
por
intermedio
de
un
representante
voluntario
y
sustituyendo
al
defensor
judicial
que
se
le
había
asignado
de
oficio
a
fs.
284.
De
fs.
257
a
258
y
262,
existe
el
documento
suscrito
entre
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
e
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA,
el
mismo
que
además
fue
publicitado
con
la
inscripción
en
Derechos
Reales,
lo
que
demuestra
su
legitimación
pasiva
y
a
fs.
284,
consta
la
designación
como
defensor
de
oficio
de
un
profesional
abogado
para
que
asuma
la
representación
judicial
de
ese
sujeto
procesal.
2.4.4.-
CONCILIACIÓN
A
fs.
327
vuelta,
se
resolvió
en
la
audiencia
del
11
de
octubre
del
2010,
que
siendo
la
conciliación
un
acto
personalísimo
y
estando
en
audiencia
sólo
presentes
la
parte
demandante
y
el
representante
judicial
de
los
demandados,
que
la
conciliación
se
efectuará
una
vez
que
los
demandados
se
apersonen
en
la
causa
para
asumir
directa
o
indirectamente
sus
representaciones,
sin
que
la
ausencia
de
tal
acto
impida
la
dictación
de
la
sentencia
respectiva;
sin
embargo,
en
la
audiencia
del
07
de
diciembre
del
2010
el
suscrito
juzgador
instó
a
las
partes
a
una
conciliación.
A
fs.
356
vuelta,
se
admite
la
representación
voluntaria
dada
por
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
y
pudiéndose
realizar
con
tal
sujeto
la
conciliación,
ella
fue
intentada
en
la
audiencia
del
07
de
diciembre
del
2010.
2.4.5.-
OBJETO
DEL
LITIGIO
De
fs.
217
a
222,
el
supuesto
derecho
propietario
de
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
y
de
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA
constituye
el
objeto
de
litigio
en
la
presente
causa.
2.4.6.-
DIFERENTE
UBICACIÓN
Según
el
informe
técnico
sobre
la
inspección
ocular
realizada
al
predio
El
Jorori
el
22
de
noviembre
del
2008,
dentro
de
una
MEDIDA
PREPARATORIA
DE
DEMANDA,
seguida
por
TERESA
FRANCISCA
NUÑEZ
DE
HOSHINO
contra
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY,
refiere
que
de
acuerdo
".....
con
los
datos
de
los
planos
presentados
por
las
partes....",
el
terreno
de
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
"....
Resulta
ser
colindante
por
el
lado
este
con
El
Jorori,
no
existiendo
sobre
posición
entre
ambos...",
empero
en
el
expediente
no
consta
en
las
pruebas
presentadas
y
admitidas
algún
dato
que
confirme
la
diferente
ubicación
del
predio
de
la
parte
demandante
y
demandada;
además,
las
cuestiones
de
ubicación,
carácter
real
donde
se
dilucida
sobre
la
nulidad
y/o
anulabilidad
de
contratos.
2.4.7.-
PRESUNCIONES
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
estar
debidamente
probado
en
el
expediente
que
el
contrato
suscrito
entre
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
Y
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA
con
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
de
fecha
15
de
julio
de
1985
e
inscrito
en
Derechos
Reales
el
15
de
septiembre
del
año
2008
con
la
partida
computarizada
Nº
7012010023465
es
nulo,
se
presume
que
el
contrato
suscrito
entre
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
con
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA
del
10
de
noviembre
del
2008,
reconocido
por
y
ante
la
notaria
de
fe
pública
Nº
68
esa
misma
fecha,
además
de
la
cancelación
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
anotación
preventiva
de
compra
y
venta
registrada
en
el
asiento
B-1
de
la
matrícula
computarizada
Nº
7012010023465,
adolece
de
vicos
insubsanables.
2.5.-
Subsunción
Del
análisis
de
los
hechos
probados
y
las
normas
relativas
a
los
contratos,
se
tiene
que:
En
lo
relativo
a
la
demandada
ANULABILIDAD,
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
conforme
lo
previene
el
artículo
190.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
ha
probado
abundantemente
la
existencia
de
una
supuesta
relación
contractual
con
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY,
la
cual
incluso
está
inscrita
en
Derechos
Reales,
la
misma
que
emerge
de
un
acto
donde
una
de
las
partes,
LOS
VENDEDORES,
no
han
dado
su
consentimiento
expreso
ni
tácito,
lo
cual
se
tiene
de
las
pruebas
grafológicas
aportadas,
entre
otras.
E
n
lo
relativo
a
la
NULIDAD,
el
contrato
de
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
a
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA
es
nulo
por
las
siguientes
causas
debidamente
probadas
en
el
expediente.
1.-
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
de
ningún
modo
pacífico,
legal
y
natural
obtuvo
la
propiedad
del
bien
inmueble
mencionado
y
no
estuvo
en
posesión
del
predio
motivo
de
la
litis
cumpliendo
la
función
social
(FS)
o
función
económica
social
(FES);
2.-
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA
nunca
recibió
de
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
el
predio
o
sea
el
objeto
del
contrato
que
suscribieron,
porque
JOISÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
no
lo
obtuvo
nunca,
entonces
no
podía
transferir
lo
que
no
tenia.
Entonces
se
tiene
la
plena
certeza
que
esa
transacción
de
compra
venta
no
existió
en
realidad
y
que
simplemente
se
trató
de
una
operación
para
crear
una
tradición
inmobiliaria
que
consolide
el
derecho
propietario
generando
en
fraude
a
la
ley,
burlándose
de
esta
manera
de
los
derechos
de
otro
ciudadano
que
con
anterioridad
adquirió,
además
que
trabajó
y
trabaja
el
predio.
En
tal
sentido,
corresponde
al
órgano
judicial
acceder
a
lo
demandado
por
la
parte
actora
brindando
la
protección
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
con
la
precisión
que
MITSUHIRO
HOSHINO,
representado
por
TERESA
FRANCISCA
NUÑEZ
DE
HOSHINO
no
posee
legitimación
activa
para
demandar
en
la
acción
de
ANULABILIDAD.
3.-
POR
LO
TANTO:
Resolución
En
primera
instancia,
el
suscrito
Juez
Agrario
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
resuelve
lo
siguiente:
3.1.-
Sin
negarle
otros
dere3chos
que
pudieran
corresponderles
a
las
partes,
se
declara
PROBADA
la
demanda
interpuesta
contra
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
POR
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
RELATIVA
A
LA
ANULABILIDAD
DEL
CONTRATO
SUSCRITO
ENTRE
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
Y
CAMILA
LOZANO
DE
ROCA
CON
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
DE
FECHA
15
DE
JULIO
DE
1985,
INSCRITO
EN
DERECHOS
REALES
EL
15
DE
SEPTIEMBRE
DE
2008
CON
LA
PARTIDA
COMPUTARIZADA
Nº
7012010023465,
ADEMÁS
SE
ORDENA
LA
CANCELACIÓN
DE
LA
MENCIONADA
MATRÍCULA
EN
LAS
OFICINAS
DE
DERECHOS
REALES.
3.2.-
Se
declara
PROBADA
la
demanda
interpuesta
contra
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA
POR
FLORENCIO
ROCA
CRUZ
Y
MITSUHIRO
HOSHINO,
RELATIVA
A
LA
NULIDAD
DEL
DOCUMENTO
PRIVADO
SUSCRITO
ENTRE
JOSÉ
MELITÓN
ROCA
LANGUIDEY
CON
YSIDRO
UMAÑA
PEREDA
DEL
10
DE
NOVIEMBRE
DEL
2008,
RECONOCIDO
POR
ANTE
LA
NOTARIA
DE
FE
PÚBLICA
Nº
68
ESA
MISMA
FECHA,
ADEMÁS
SE
ORDENA
LA
CANCELACIÓN
EN
LA
OFICINA
DE
DERECHOS
REALES
DE
LA
ANOTACIÓN
PREVENTIVA
DE
COMPRA
VENTA
REGISTRADA
EN
EL
ASIENTO
B-1
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DE
LA
MATRÍCULA
COMPUTARIZADA
Nº
7012010023465
EN
DERECHOS
REALES.
3.3.-
La
presente
sentencia
se
ejecutoriará
al
tercero
día
que
alcance
la
calidad
de
cosa
juzgada.
3.4.-
La
medida
precautoria
dada
a
fs.
316
y
vuelta
queda
automáticamente
levantada
una
vez
que
se
produzca
la
ejecutoria
de
la
presente
sentencia.
3.5.-
Se
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
ANULABILIDAD
interpuesta
por
MITSUHIRO
HOSHINO,
representado
por
TERESA
FRANCISCA
NUÑEZ
DE
HOSHINO.
NOTIFÍQUESE,
CÚMPLASE
Y
ARCHÍVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
Dr.
Roque
A.
Camacho
Negrete
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
29/11
Expediente:
3044-RCN-2011
Proceso
:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Escritura
y
Cancelación
de
Matrículas
en
Derechos
Reales
Demandante
:
Mitsuhiro
Hoshino
y
Florencio
Roca
Cruz
Demandado
:
José
Melitón
Roca
Languidey
e
Isidro
Umaña
Pereda
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
26
de
abril
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
398
a
399
vta.,
interpuesto
por
José
Melitón
Roca
Languidey,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Escritura
y
Cancelación
de
Matrículas
en
Derechos
Reales,
seguido
por
Florencio
Roca
Cruz
y
Mitsuhiro
Hoshino,
representado
por
Teresa
Francisca
Nuñez
de
Hoshino;
contra
el
ahora
recurrente
e
Isidro
Umaña
Pereda,
la
respuesta
de
fs.
410
a
413,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
398
a
399
vta.
José
Melitón
Roca
Languidey,
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación
contra
la
Sentencia
Nº
005/2010
de
7
de
diciembre
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
en
cuyo
memorial
el
recurrente,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
respecto
a
la
citación
con
la
demanda
a
su
persona
y
el
incidente
de
nulidad
planteado
contra
dicha
citación
que
fue
negado
por
el
juez
a
quo;
transcribiendo
y
citando
jurisprudencia
constitucional,
así
como
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
manifiesta
que
al
haber
sido
citado
mediante
edictos
con
la
demanda,
siendo
evidente
que
la
demandante
falta
a
la
verdad
al
señalar
en
la
demanda
que
desconoce
su
domicilio,
se
lo
ha
dejado
en
indefensión,
se
ha
violado
su
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso.
Concluye
señalando
que
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación,
en
vista
de
las
infracciones
acusadas,
solicitando
se
anule
obrados
a
partir
de
fs.
227
del
proceso.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
410
a
413
es
contestado
por
Teresa
Francisca
Nuñez
de
Hoshino
en
representación
Mitsuhiro
Hoshino,
y
por
Florencio
Roca
Cruz,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
confirme
el
fallo
apelado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numerales
1)
y
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
398
a
399
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
toda
vez
que
si
bien
efectúa
la
cita
de
algunas
normas,
con
relación
a
la
citación
con
la
demanda
a
personas
cuyo
domicilio
se
desconoce,
así
como
que
la
citación
debe
ser
practicada
en
el
domicilio
real
del
demandado,
no
explica
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
tampoco
demuestra
de
que
manera
el
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas,
a
más
de
que
no
precisa
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo,
limitándose
a
manifestar
de
manera
incongruente
y
desordenada
no
haber
sido
citado
correctamente
con
la
demanda.
Finalmente,
concluye
con
un
petitorio
incongruente
cuando
textualmente
manifiesta
"...
interpongo
recurso
de
nulidad
y
casación,
quien
en
vista
de
las
infracciones
acusadas
anulará
obrados...",
sin
hacer
distinción
entre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
demostrando
ausencia
de
técnica
recursiva.
Al
respecto,
la
uniforme
jurisprudencia
de
este
Tribunal,
así
como
la
doctrina
distinguen
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma;
en
el
primer
caso,
o
sea
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
pretende
la
modificación
de
la
sentencia
en
el
fondo
a
través
de
la
casación
de
la
misma
por
infracción
de
normas
sustantivas,
es
decir
errores
"in
iudicando"
que
hacen
al
fondo
del
proceso,
en
todo
caso
este
recurso
procederá
por
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
por
contener
la
sentencia
disposiciones
contradictorias
o
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
deberán
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Mientras
que
en
el
segundo
caso,
es
decir
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
se
persigue
la
nulidad
del
proceso
o
de
la
sentencia
por
errores
de
carácter
procedimental,
o
sea
violaciones
de
normas
adjetivas
que
hacen
a
la
forma
del
proceso.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
398
a
399
vta.
interpuesto
por
José
Melitón
Roca
Languidey,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022