TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
07/2010
EXPEDIENTE:
Nº
51/2.009
PROCESO
:
Reivindicación
DEMANDANTES
:
Mechthild
María
Káiser
Bartelt
DEMANDADO:
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Localidad
de
San
Lorenzo
FECHA:
día
lunes
27
de
septiembre
del
año
2.010
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
contestación
negativa,
documentos
presentados
por
las
partes,
pruebas
aportadas
y
producidas,
así
como
las
obtenidas
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
39,
se
presenta
la
Sra.:
Mechthild
María
Kaiser
Bartelt
,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
40
a
42
vta.
y
aclaración
de
fs.
90
de
obrados;
manifestando
que
es
propietaria
de
un
fundo
agrario
denominado
"El
Recreo",
situado
en
San
Lorenzo,
con
una
superficie
de
9
Has.,
inmueble
adquirido
a
título
de
compraventa,
el
mismo
que
se
encuentra
registrado
en
DD.RR,
en
la
Partida
N°
64
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
a
los
13
días
del
mes
de
agosto
de
1986,
cuyo
Folio
Real
corresponde
a
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.05.1.02.0000018
y
que
cuenta
con
las
sgtes.
colindancias:
Al
Norte,
con
Miguel
Zambrana
y
el
Río
Pajchani;
al
Sud,
con
propiedad
de
los
hermanos
Gallardo
Segovia;
al
Este,
con
el
Río
Guadalquivir
y
al
Oeste,
con
el
camino
a
Carachimayo
y
propiedad
de
Miguel
Zambrana.
Asimismo,
arguye
que
en
los
primeros
días
del
mes
de
octubre
de
2007,
funcionarios
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo,
sin
ninguna
autorización
de
su
parte,
habrían
procedido
de
manera
ilegal,
abusiva
y
arbitraria
a
ingresar
en
su
propiedad,
atropellando
todos
sus
derechos,
sacando
postes
y
el
alambre
de
púas
que
cerraba
la
misma,
indicando
que
habían
recibido
órdenes
superiores
(según
ellos
del
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo),
que
luego
iban
a
construir
un
camino
y
que
dicho
terreno
pertenecía
al
lecho
del
río;
por
tanto,
era
de
propiedad
de
la
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo.
Al
cabo
de
algunos
días
habrían
procedido
a
cortar
algo
más
de
300
árboles
de
eucalipto
que
ya
formaban
un
bosque,
plantación
que
habría
sido
realizada
por
la
demandante
y
su
familia
y
que
le
costó
22
años
de
sacrificio
para
su
cuidado.
Luego
habrían
revuelto
el
terreno,
procediendo
a
sacar
los
troncos
desde
sus
raíces,
dejando
todo
botado,
para
luego
iniciar
la
apertura
de
un
camino
que
cruza
toda
su
propiedad
bordeándola,
camino
que
se
conoce
como
la
"Avenida
de
Circunvalación
-
Plan
Vial
San
Lorenzo".
Que,
durante
los
meses
de
noviembre
del
2007
a
marzo
del
2008,
existieron
conflictos
entre
todos
los
vecinos
afectados
por
la
construcción
del
camino
con
la
empresa
constructora
"El
Ceibo",
encargada
de
construir
el
camino
y
que
el
propio
Alcalde
de
San
Lorenzo,
Dr.
Miguel
Ávila
Navajas
de
manera
abusiva
cuando
la
demandante
habría
intentado
recuperar
sus
terrenos
tratando
de
colocar
nuevamente
postes,
la
habría
tratado
de
muy
mala
manera
tanto
a
ella
como
a
sus
peones,
ordenando
a
los
técnicos
de
la
Alcaldía
a
retirar
los
palos
y
proseguir
con
los
trabajos
de
construcción
del
camino,
sin
antes
haber
indemnizado
como
corresponde
en
derecho.
Con
esos
trabajos
la
habría
privado
de
la
posesión
de
casi
una
hectárea
de
terreno
y
que
a
pesar
de
haber
representado
este
hecho
irregular
al
Alcalde
en
varias
oportunidades,
no
habría
merecido
respuesta
alguna.
En
síntesis,
refiere
que
es
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo,
quien
la
ha
despojado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
terreno
de
manera
abusiva
e
ilegal;
además
de
talar
más
de
300
árboles
de
eucalipto
sin
tener
licencia
ambiental
ni
la
autorización
del
Encargado
de
Tierra
y
Territorio
(Recursos
Forestales),
ocupando
de
manea
ilegal
y
arbitraria
la
fracción
de
terreno,
causándole
perjuicios
a
sus
intereses
patrimoniales
y
de
haberla
privado
de
recibir
los
frutos
civiles
de
la
fracción
de
terreno
indebidamente
ocupada
por
la
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo.
Por
los
antecedentes
anotados
precedentemente,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
su
demanda,
más
el
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios
ocasionados
y
en
mérito
a
ello,
se
disponga
la
reivindicación
de
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso
y
en
ejecución
de
sentencia,
se
expida
Mandamiento
de
Desapoderamiento.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
90
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
al
Dr.
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
quien
en
ése
entonces
fungía
como
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo;
y
una
vez
citado
legalmente
conforme
a
la
diligencia
citatoria
de
fs.
93,
acompañando
documentos
en
fojas
47
(del
94
al
141
de
obrados),
contesta
el
traslado
corrido
dentro
del
término
establecido
por
Ley,
negando
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
oponiendo
la
Excepción
de
"Impersonería
en
el
demandado",
en
los
términos
contenidos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
142
a
145
de
obrados,
sosteniendo
que
niega
las
afirmaciones
efectuadas
de
contrario
sobre
el
accionar
de
su
autoridad,
rechazando
las
mismas
por
ser
falsas
y
agraviantes
a
su
investidura.
Asimismo,
refiere
que
ha
licitado
la
construcción
del
Proyecto
"Plan
Vial
San
Lorenzo
Avecinda
Circunvalación
Tramo
Puente
Pajchani-Puente
Calama",
obra
que
es
de
vital
importancia
en
el
desarrollo
urbanístico
de
la
ciudad
y
que
cumplirá
un
significativo
aporte
a
la
vinculación
vial
de
los
pobladores
de
San
Lorenzo
y
demás
comunidades
adyacentes
que
se
beneficiarán
con
ésta
importante
obra
de
interés
público.
Es
en
ése
contexto
-
refiere
-
que
el
H.
Consejo
Municipal
de
San
Lorenzo,
ha
emitido
la
Ordenanza
Municipal
N°
010/2007
de
fecha
17
de
julio
de
2007
que
en
su
parte
resolutiva
dispone
lo
sgte.:"(...)
Artículo
Primero:
Declarar
de
necesidad
y
utilidad
pública
las
áreas
de
terreno
de
propiedad
privada
a
ser
afectadas
con
la
expropiación
de
acuerdo
a
diseño
final
aprobado,
que
no
constituyan
aires
de
río,
ubicados
en
las
zonas
por
donde
pasa
el
trazo
definitivo
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo.
(...)
Artículo
Segundo:
Expropiar
el
área
referida
en
el
artículo
primero
de
la
presente
Ordenanza
Municipal,
con
destino
a
la
construcción
de
la
vía
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo..
(...)
Artículo
Tercero:
Pagar
el
justiprecio,
por
concepto
de
terreno
afectado
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
122
y
sgtes.
de
la
Ley
de
Municipalidades
(...)"
(sic).
Luego
añade,
que
la
referida
Ordenanza
Municipal
ha
sido
dictada
en
cumplimiento
de
los
artículos
122
y
sgtes.
de
la
Ley
2028
de
Municipalidades,
con
el
objeto
de
expropiar
los
terrenos
de
las
personas
que
se
consideren
afectadas
por
la
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación.
Asimismo,
añade
que
la
obra
como
proyecto
concurrente
es
ejecutado
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo,
con
el
financiamiento
de
la
Prefectura
del
Dpto.
de
Tarija
y
que
la
responsabilidad
de
la
construcción
de
ésta
obra
fue
adjudicada
a
la
empresa
unipersonal
Constructora
"El
Ceibo"
y
la
supervisión
de
la
misma
recayó
en
el
Ing.
David
Zenteno,
obra
se
encuentra
emplazada
a
orillas
del
Río
Guadalquivir
en
el
tramo
del
Puente
Pajchani
y
el
Puente
Calama,
con
una
longitud
de
3.61
kilómetros,
situado
a
orillas
de
la
localidad
de
San
Lorenzo.
Por
otro
lado,
refiere
que
la
actora
en
su
condición
de
propietaria
de
un
inmueble
denominado
"El
Recreo",
presentó
una
solicitud
al
Gobierno
Municipal
de
San
Lorenzo,
indicando
que
su
derecho
propietario
ha
sido
afectado
y
que
se
determine
las
medidas
compensatorias
a
ésta
afectación
y
que
ésta
situación
ha
sido
sometida
a
análisis
y
evaluación
técnica
con
el
fin
de
determinar
si
efectivamente
se
habría
afectado
su
derecho
propietario.
A
ése
fin,
se
ha
procedido
al
levantamiento
topográfico
en
el
que
se
establece
claramente
que
el
cerco
antiguo
de
la
propietaria
se
encontraba
a
orillas
del
Río
Guadalquivir,
de
acuerdo
a
la
Escritura
Pública
de
compraventa
N°
242/86
de
fecha
12
de
agosto
de
1986,
en
el
que
se
indica:
"(...)
el
inmueble
se
halla
sito
en
el
cantón
Tarija
Cancha,
Provincia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija
y
tiene
una
extensión
aproximada
de
9
hectáreas
y
las
sgtes.
colindancias:
(...)
al
Este
con
el
río
Guadalquivir
(...)"
(sic).
Luego
añade,
"que
la
actora
ha
presentado
al
Gobierno
Municipal
como
único
documento
que
acredita
su
derecho
propietario
una
escritura
de
compraventa
(...)
al
respecto
se
debe
considerar,
que
si
bien
su
derecho
propietario
se
ejerce
desde
el
perfeccionamiento
de
la
compra
venta,
el
mismo
se
encuentra
sujeto
por
orden
de
jerarquía
a
las
leyes
de
la
República
y
demás
disposiciones
que
se
emitan
posteriormente.
Tal
situación
se
presenta
con
la
Ley
N°
2028
de
Municipalidades
que
en
su
art.
85
numeral
4.
dispone:
"Artículo
85.-
(BIENES
DE
DOMINIO
PÚBLICO)
Los
bienes
de
dominio
público
corresponden
al
Gobierno
Municipal
y
son
aquellos
destinados
al
uso
irrestricto
por
parte
de
la
comunidad
(...)
comprenden:
4)
Ríos
hasta
25
metros
a
cada
lado
del
borde
de
máxima
crecida,
riachuelos,
torrenteras
y
quebradas,
con
sus
lechos,
aires
y
taludes
hasta
su
coronamiento
(...)"
(sic).
Que,
conforme
se
evidencia
en
los
planos
de
levantamiento
topográfico
e
imágenes
satelitales
adjuntas,
la
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación
se
ejecuta
dentro
del
margen
de
los
25
metros
desde
el
borde
de
máxima
crecida
del
Río
Guadalquivir,
que
corresponde
a
lo
que
se
denomina
"Aires
de
Río";
por
tanto
el
Gobierno
Municipal
de
San
Lorenzo
-
manifiesta
-,
ha
actuado
en
el
marco
de
sus
atribuciones
y
competencias
señaladas
por
Ley,
fundamento
por
el
cual
no
corresponde
realizar
ninguna
expropiación
ni
indemnización,
mucho
menos
reivindicación,
en
consideración
a
que
con
dicha
construcción
no
se
ha
afectado
el
derecho
propietario
de
la
actora,
porque
las
obras
ejecutadas
se
encuentran
ubicadas
sobre
terrenos
que
por
imperio
de
la
Ley
son
bienes
de
dominio
público;
en
consecuencia
y
por
todo
lo
expuesto,
manifiesta
que
la
actora
no
tiene
ningún
respaldo
legal,
que
carece
de
derecho
propietario
sobre
la
porción
de
terreno
en
la
que
se
está
construyendo
el
proyecto
y
mucho
menos
posesión
legítima
sobre
el
mismo;
por
consiguiente,
niega
el
derecho
de
la
parte
demandante
y
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
se
pronuncie
sobre
costas
judiciales
y
se
declare
la
temeridad
y
malicia
de
la
demandante.
Finalmente,
al
mismo
tiempo
de
contestar
la
demanda
de
manera
negativa,
interpone
la
excepción
de
"Impersonería
en
el
demandado",
en
uso
del
inc.
2)
del
art.
81
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO
III.-
Una
vez
instalada
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
conforme
se
tiene
del
Acta
cursante
a
fs.
187
a
193
de
obrados,
conforme
a
procedimiento
dispuesto
por
el
art.
83
de
la
Ley
INRA,
se
resolvió
la
excepción
formulada
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo,
a
través
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
188
vta.
a
191
de
obrados,
declarando
por
"Improbada
la
Excepción
de
Impersonería
en
la
entidad
demandada",
conforme
a
las
consideraciones
expuestas
en
dicha
resolución.
Calificado
el
proceso
y
fijados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes,
conforme
se
tiene
a
fs.
192
de
obrados
y
admitidas
las
pruebas
idóneas
y
pertinentes
al
caso
concreto,
se
procedió
a
realizar
la
"Inspección
Judicial"
del
predio
rural
en
disputa
judicial,
cuyos
datos
están
en
el
Acta
cursante
a
fs.
199
a
199
vta.
de
obrados,
Inspección
en
la
cual
se
comprobó
que
en
la
fracción
de
terreno
de
la
cual
manifiesta
ser
propietaria
y
poseedora
la
demandante,
existen
trabajos
de
construcción
de
la
Av.
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo.
Asimismo,
en
la
parte
Norte
del
predio
rural
de
propiedad
de
la
demandante
donde
colinda
con
un
camino
vecinal,
se
pudo
advertir
la
existencia
de
alambrado
de
púa
inserto
en
los
troncos
de
los
eucaliptos
y
que
se
extiende
en
3
partes
desde
la
intersección
del
camino
vecinal
hacia
el
Sud,
en
una
longitud
total
de
74,92
metros
lineales
conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
de
fs.
479
de
obrados.
Por
lo
demás,
el
resto
de
los
datos
obtenidos,
se
encuentran
consignados
en
el
Acta
de
referencia.
CONSIDERANDO
IV.-
Que
,
analizada
y
valorada
la
prueba
aportada
y
producida
en
su
conjunto
por
la
parte
demandante,
así
como
la
obtenida
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Código
de
Pdto.
Civil,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1330,
1333
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
I.
De
las
Pruebas
de
Cargo
ofrecidas
y
producidas
por
la
parte
demandante,
se
tiene
lo
sgte.:
1)
Respecto
a
la
Prueba
Testifical
de
Cargo:
Una
vez
que
el
juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
dadas,
se
pudo
establecer
sin
ninguna
duda
lo
sgte.:
Que,
las
declaraciones
testificales
de
Cargo
que
merecen
credibilidad
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1330
del
Código
Civil,
son
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Sres.:
Faustino
Abán
Velásquez
(acta
de
fs.
215
a
216
vta.),
Bertha
Margarita
Mejía
Barca
de
Abán
(acta
de
fs.
221
a
222
vta.)
y
Silvio
Zambrana
Rueda
(acta
de
fs.
223
a
224
vta.),
por
ser
uniformes
y
contestes
en
tiempos,
hechos
y
lugares,
de
cuyas
declaraciones
se
puede
deducir
lo
sgte.:
a)
Que,
la
demandante
Sra.
Mechthild
María
Káiser
Bartelt,
ha
estado
en
posesión
continua
de
la
fracción
de
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso;
es
decir,
del
área
próxima
al
Río
Guadalquivir,
donde
ha
sido
construida
la
Av.
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo,
hasta
el
momento
en
que
sufrió
la
desposesión
con
los
trabajos
de
construcción
para
la
mencionada
Avenida.
b)
Que,
los
trabajos
de
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo,
han
sido
efectuadas
por
orden
del
H.
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo
(en
ése
entonces
el
Dr.
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas).
Este
aspecto
ha
sido
establecido
de
las
declaraciones
de
los
testigos:
Faustino
Abán
Velásquez
y
Bertha
Margarita
Mejía
Barca
de
Abán.
Además,
es
menester
expresar
que
lo
aseverado
por
los
testigos
de
cargo
mencionados,
están
indubitablemente
corroborados
por
el
Testimonio
N°
63/07
de
fecha
5
de
febrero
del
2007
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
98
a
106
de
obrados
(que
merece
toda
la
fe
probatoria
asignada
por
el
art.
1.311
del
Código
Civil),
correspondiente
a
la
Escritura
Pública
de
la
Minuta
de
Contrato
de
Obras
para
la
ejecución
del
"Proyecto
Vial
de
San
Lorenzo
Avenida
Circunvalación
Tramo
Puente
Pajchani-Puente
Calama",
el
mismo
que
ha
sido
suscrito
por
el
H.
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo
Dr.
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
el
Lic.
Javier
Fabián
Ochoa
Castillo
en
su
calidad
de
Oficial
Mayor
Administrativo
del
Gobierno
Municipal
de
San
Lorenzo
y
el
Ing.
Víctor
Antonio
Lazcano
Romero,
en
su
calidad
de
Representante
de
la
Empresa
Constructora
Unipersonal
"El
Ceibo".
Asimismo,
la
mencionada
autoridad
edilicia
del
Gobierno
Municipal
de
San
Lorenzo
como
el
referido
Oficial
Mayor
Administrativo
de
dicho
Gobierno
Municipal,
también
suscribieron
el
Contrato
de
Consultoría
para
la
Supervisión
de
la
referida
obra
de
construcción,
documento
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
107
a
114
de
obrados
que
también
merece
toda
la
fe
probatoria
asignada
por
el
art.
1311
del
Código
Civil.
c)
Que,
con
la
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo,
se
ha
afectado
la
plantación
de
eucaliptos
existentes
en
el
área
en
conflicto
judicial;
dicho
de
otro
modo,
las
plantas
de
eucalipto
fueron
arrancadas
por
la
máquina
que
utilizó
la
Empresa
Constructora
en
toda
el
área
afectada
(5.049
mts.2.).
Esta
aseveración
está
corroborada
con
las
muestras
fotográficas
cursantes
a
fs.
18,
19,
20,
83,
84,
86,
87
y
89
de
obrados.
2)
Respecto
a
la
Prueba
Documental.-
Una
vez
analizada
y
valorada
toda
la
documentación
admitida
en
el
presente
proceso,
se
llega
a
establecer
de
manera
fehaciente
los
sgtes.
hechos:
-
Sobre
el
derecho
de
Propiedad
de
la
fracción
de
terreno
rural
objeto
de
proceso:
-
El
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
N°
242/86
cursante
a
fs.
2
a
4
vta.
de
obrados
que
tiene
la
fuerza
probatoria
prevista
en
el
art.
1289,
1309
y
1538
todos
del
Código
Civil
y
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
N°
64
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
en
fecha
13
de
agosto
de
1986,
que
cuenta
con
el
Folio
Real
N°
6.05.1.02.0000018,
Asiento
N°
A-2
de
fecha
17
de
marzo
del
2008,
acredita
de
manera
indudable
que
la
Sra.
Mechthild
María
Káiser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bartelt,
es
propietaria
del
predio
rural
denominado:
"El
Recreo",
ubicado
en
el
Cantón
"Tarija
Cancha",
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
con
una
superficie
total
de:
7.5479
Has.
Conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
318
de
obrados,
con
los
sgtes.
límites
y
colindancias
actuales:
Al
Norte,
con
Pánfilo
Segovia
separado
por
un
camino
de
acceso;
al
Sud,
con
la
propiedad
de
Gregorio
Gallardo,
Alberto
Villa,
Lorenzo
Gallardo,
Samuel
Gallardo,
Margarita
Gallardo,
Néstor
Gallardo
y
Alberto
Villa;
al
Este,
con
el
Río
Guadalquivir
separado
actualmente
por
la
Av.
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo
y
al
Oeste,
con
el
camino
a
Carachimayo
y
la
propiedad
de
Miguel
Zambrana.
Precisamente
dentro
de
ésta
superficie
se
encuentra
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso
(5.049
mts.2.
conforme
al
Informe
Pericial
de
fs.
479
a
481
de
obrados).
Otros
documentos
que
prueban
y
acreditan
el
derecho
propietario
de
la
demandante
respecto
a
la
propiedad
rural
denominada:
"El
Recreo",
son
los
sgtes.:
a)
El
registro
de
la
propiedad
inmueble
en
Catastro
Rural
de
Bolivia
que
cursa
a
fs.
5
de
obrados.
b)
El
Formulario
del
Folio
Real
correspondiente
a
la
propiedad
rural
denominada:
"El
Recreo"
cursante
a
fs.
7
de
obrados.
c)
La
Ejecutorial
de
fs.
8
a
11
que
fue
expedida
por
el
Juez
de
Partido
1°
de
Familia
de
la
Capital,
a
consecuencia
de
un
Proceso
de
Divorcio
entre
la
demandante
y
el
Sr.
Eduardo
José
Bayro
Corrochano,
el
mismo
que
ha
sido
registrado
en
DD.RR.
en
el
Folio
Real
correspondiente.
d)
Los
formularios
de
pago
de
Impuestos
sobre
Bienes
Inmuebles
cursantes
a
fs.
12
a
17
de
obrados.
3)
Respecto
a
la
Inspección
Judicial
efectuada:
En
la
Inspección
Judicial
que
ha
sido
admitida
como
prueba
para
ambas
partes
y
que
fue
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
se
comprobó
lo
sgte.:
a)
Que
en
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
existen
trabajos
de
construcción
de
la
Av.
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo
como
ser:
corte
de
árboles
de
eucalipto,
remoción
de
tierras,
compactación
de
las
mismas,
terraplenado,
etc.
b)
Asimismo,
en
dicha
Inspección
Judicial
(ver
Acta
de
fs.
199
a
199
vta.),
se
ha
podido
verificar
a
unos
120
a
150
metros
de
distancia
tomando
como
punto
de
partida
la
parte
Sud
de
la
fracción
de
terreno
en
conflicto,
la
existencia
de
alambrado
de
púa
incrustado
en
los
troncos
de
los
árboles
de
eucalipto
(ver
las
fotografías
de
fs.
205).
Similar
hecho
se
ha
podido
observar
en
la
parte
Norte
del
predio
en
conflicto;
es
decir,
en
la
intersección
del
predio
denominado
"El
Recreo"
y
el
camino
vecinal
(ver
Acta
de
fs.
199
a
199
vta.),
donde
también
existen
aún
alambres
de
púa
incrustados
en
los
árboles
de
eucalipto.
Esta
aspecto
ha
sido
corroborado
con
la
fotografía
inferior
cursante
a
fs.
200
de
obrados
(fotografía
ofrecida
como
prueba
por
la
institución
demandada).
De
lo
mencionado
precedentemente,
se
colige
y
deduce
que
la
posesión
real
de
la
demandante
en
ésa
parte
de
la
fracción
de
terreno
en
conflicto,
ha
sido
únicamente
hasta
los
árboles
de
eucalipto
que
tienen
aún
incrustados
en
sus
troncos
el
alambrado
de
púa
referido
en
una
longitud
que
va
desde
el
Punto
P09
al
Punto
P10
conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
de
fs.
341
y
el
Informe
de
fs.
342
de
obrados,
longitud
total
que
alcanza
a:
74,92
metros
lineales
de
acuerdo
al
plano
de
fs.
341
y
479
de
obrados.
4)
Respecto
a
la
Prueba
Pericial
para
determinar
la
superficie
afectada:
Conforme
se
tiene
en
obrados,
para
determinar
la
superficie
afectada
en
la
propiedad
de
la
demandante
con
los
trabajos
de
construcción
de
la
Av.
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo,
previamente
se
designó
como
Perito
al
Ing.
Marcelo
Pacheco
Núñez,
profesional
en
Hidrología
que
fue
designado
como
Perito
de
Oficio
por
el
Juzgador,
en
uso
de
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
designación
que
fue
realizada
para
que
el
perito
establezca
científicamente
dos
aspectos:
1)
Determinar
el
límite
de
la
máxima
crecida
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Río
Guadalquivir"
en
toda
el
área
circundante
a
la
colindancia
Este
de
la
propiedad
denominada:
"El
Recreo"
de
propiedad
de
la
demandante
Sra.
Mechthild
María
Káiser
Bartelt,
donde
actualmente
se
encuentran
ubicados
los
trabajos
de
construcción
de
la
Av.
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo.
2)
Una
vez
determinado
el
límite
de
la
máxima
crecida
del
mencionado
Río,
a
partir
de
dichos
mojones
establecer
el
área
o
superficie
que
comprende
los
25
metros
lineales
en
dirección
a
la
propiedad
de
la
demandante
(colindancia
Este),
que
conforme
al
art.
85
de
la
Ley
de
Municipalidades
N°
2028,
son
bienes
de
dominio
público;
es
decir,
de
propiedad
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo.
El
trabajo
Pericial
de
referencia,
mereció
el
Informe
o
Dictamen
cursante
a
fs.
460
a
472
de
obrados
y
en
base
a
dichas
Conclusiones
el
Juzgador
a
fin
de
que
se
establezca
el
área
afectada,
nuevamente
con
la
facultad
otorgada
por
el
art.
378
del
Pdto.
Civil
y
en
"Audiencia
Complementaria"
de
Presentación
del
Informe
Pericial,
designó
como
perito
de
oficio
al
Top.
Sr.
Israel
Cruz
Chosgo
(ver
a
fs.
474
vta.
a
475
de
obrados),
para
que
proceda
a
realizar
un
levantamiento
topográfico
de
la
superficie
que
ha
sido
afectada
con
los
trabajos
de
la
Av.
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo,
cuyo
resultado
cursa
a
fs.
479
a
481
de
obrados
(ver
plano
e
Informe),
a
través
del
cual
se
ha
podido
establecer
fehacientemente
y
de
manera
técnica,
que
la
superficie
total
afectada
por
los
mencionados
trabajos
de
construcción
alcanzan
a:
Cinco
Mil
Cuarenta
y
Nueve
metros
cuadrados
(0.5049
Has.).
En
éste
punto
es
menester
señalar
que
el
Juzgador
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
441
del
Código
de
Pdto.
Civil,
en
concordancia
con
las
reglas
de
la
Sana
Crítica,
por
todos
los
antecedentes
respecto
al
derecho
propietario
y
la
posesión
real
de
la
demandante
sobre
el
área
en
conflicto,
ha
considerado
pertinente
tomar
en
consideración
para
establecer
la
superficie
afectada,
el
Caso
N°
1.
del
Trabajo
Pericial
realizado
por
el
Ing.
Marcelo
Pacheco
Núñez,
cuyo
plano
cursa
a
fs.
471
de
obrados.
5)
Respecto
a
la
Confesión
Judicial
Provocada
en
la
persona
del
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo:
En
mérito
a
que
el
contenido
del
cuestionario
cursante
a
en
el
sobre
de
fs.
39
estaba
dirigido
al
entonces
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo
Dr.
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
las
respuestas
dadas
por
el
Prof.
Címar
Zárate
Ramírez
a
fs.
230
a
230
vta.
de
obrados
que
cumplía
funciones
de
Alcalde
de
San
Lorenzo
en
sustitución
del
Dr.
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas
que
renunció
al
cargo,
no
se
los
considera
ni
se
los
valora,
precisamente
porque
el
nombrado
ciudadano
no
conocía
nada
de
lo
cuestionado
por
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO
V.-
Que
,
analizada
y
valorada
la
prueba
aportada
y
producida
en
su
conjunto
por
la
entidad
municipal
demandada,
así
como
la
obtenida
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1330,
333
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
I.
De
las
Pruebas
de
Descargo
ofrecidas
y
producidas
por
la
entidad
municipal
demandada,
se
tiene
lo
sgte.:
1)
Respecto
a
la
Prueba
Testifical:
Una
vez
que
el
juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
dadas,
por
la
única
testigo
de
descargo
(Vike
Ramírez
Mamani),
se
pudo
establecer
sin
lugar
a
duda
que
es
funcionaria
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo,
puesto
que
en
su
declaración
testifical
cursante
a
fs.
216
vta.
a
218
de
obrados,
manifestó
lo
sgte.:
"Soy
funcionaria
de
la
Alcaldía
Municipal
en
calidad
de
topógrafo
y
trabajo
en
dicha
institución
desde
hace
2
años
y
medio
(...)"
(sic).
Esta
aseveración
está
claramente
corroborada
con
el
Informe
Técnico
cursante
a
fs.
121
de
obrados,
documento
en
el
cual
la
que
suscribe
y
firma
es
precisamente
la
testigo
Vike
Ramírez
Mamani,
como
miembro
de
la
Unidad
de
Topografía
del
Gobierno
Municipal
de
San
Lorenzo;
consiguientemente,
en
consideración
a
que
la
testigo
es
una
profesional
dependiente
de
la
entidad
municipal
demandada,
cae
dentro
de
la
previsión
legal
contenida
en
el
inc.
2)
del
art.
446
del
Código
de
Pdto.
Civil,
que
a
la
letra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dice:
"(TACHAS
RELATIVAS)
No
podrán
ser
creídos
como
testigos
en
procesos
de
personas
a
quienes
estuvieren
vinculados:
(...)
2)
El
dependiente
de
la
parte
que
lo
presentare
(...)"
(sic);
razón
por
la
cual,
dicha
testifical
no
se
la
toma
en
cuenta
ni
se
la
valora
en
la
presente
resolución.
2)
Sobre
el
derecho
propietario
de
la
entidad
municipal
demandada,
respecto
a
la
fracción
del
predio
rural
en
litigio
donde
ha
sido
construida
la
Av.
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo:
La
entidad
municipal
demandada,
por
intermedio
de
su
representante
legal
el
Dr.
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
presentó
como
documento
para
acreditar
que
los
trabajos
de
construcción
del
"Plan
Vial
San
Lorenzo
Avenida
Circunvalación
tramo
Puente
Pajchani-Puente
Calama",
han
sido
realizados
en
área
de
propiedad
del
municipio
de
San
Lorenzo,
un
Informe
Técnico
cursante
a
fs.
117
de
obrados,
el
mismo
que
fue
emitido
por
la
Arq.
Martha
Karola
Ponce
A.
en
calidad
de
Directora
de
Ordenamiento
Territorial
del
Gobierno
Municipal
de
San
Lorenzo,
Informe
en
el
cual
se
consigna
textualmente
lo
sgte.:
"(...)
en
junio
de
2008
se
procedió
a
realizar
el
Levantamiento
Topográfico
de
los
predios
colindantes
con
el
proyecto
emprendido
por
el
Gobierno
Municipal
"Avenida
Circunvalación",
y
de
acuerdo
al
Informe
emitido
por
la
topógrafa
del
municipio
en
fecha
20
de
junio
de
2008,
donde
se
evidencia
el
muro
de
cerco
levantado
de
propiedad
de
la
Sra.
Mechthild
Káiser
prácticamente
se
encontraba
en
el
Borde
de
la
Máxima
Crecida
del
Río
según
informe
topográfico,
por
lo
que
en
el
plano
de
levantamiento
topográfico
se
demuestra
que
descontando
los
Aires
de
Río,
que
según
la
Ley
de
Municipalidades
correspondería
a
25.00
metros
a
partir
del
Borde
de
Río
a
propiedad
municipal,
la
propiedad
no
presentaría
afección
alguna
ya
que
la
vía
está
constituida
dentro
de
Aires
de
Río
según
Informe
Topográfico,
por
lo
tanto
dentro
de
la
propiedad
Municipal
como
se
demuestra
en
plano
adjunto"
(sic).
Esta
semi-aseveración
contradice
clara
y
concretamente
con
la
realidad,
en
mérito
a
que
el
trabajo
pericial
efectuado
por
el
Perito
de
Oficio
Ing.
Marcelo
Pacheco
Núñez,
cuyo
Dictamen
cursa
a
fs.
460
a
472
de
obrados,
da
cuenta
que
con
los
trabajos
de
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo,
sí
se
afectó
una
fracción
de
terreno
de
propiedad
de
la
demandante
Sra.
Mechthild
María
Káiser
Bartelt,
superficie
total
que
conforme
al
Levantamiento
Topográfico
del
área
afectada
y
que
cursa
a
fs.
479
a
481
de
obrados,
alcanza
a:
5.049
mts.2.
Por
otro
lado,
es
menester
referirnos
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
010/2007
que
en
fotocopia
simple
ha
sido
adjuntada
a
la
Contestación
efectuada
por
el
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo,
Dr.
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
Ordenanza
Municipal
en
cuya
parte
resolutiva
dispone
expresamente
lo
sgte.:
"(...)
POR
TANTO:
El
Honorable
Consejo
Municipal
de
San
Lorenzo
(...)
RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO:
Declarar
de
necesidad
y
utilidad
pública
las
áreas
de
terreno
de
propiedad
privada
a
ser
afectadas
de
acuerdo
al
diseño
final
aprobado,
que
no
constituyan
aires
de
río,
ubicados
en
las
zonas
por
donde
pasa
el
trazo
definitivo
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo,
según
Informe
Técnico
del
Ing.
Antonio
Díaz
Villamil.
ARTÍCULO
SEGUNDO:
Expropiar
el
área
referida
en
el
artículo
primero
de
la
presente
Ordenanza
Municipal,
con
destino
a
la
construcción
de
la
vía
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo.
ARTÍCULO
TERCERO:
Pagar
el
justiprecio,
por
concepto
de
terreno
afectado
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
122
y
sgtes.
de
la
Ley
de
Municipalidades.
ARTÍCULO
CUARTO:
Encomendar
al
Honorable
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo,
el
fiel
y
estricto
cumplimiento
de
la
presente
Ordenanza
Municipal,
por
medio
de
las
reparticiones
técnico
jurídicas
a
su
cargo
(...)"
(sic).
Del
contenido
de
la
Ordenanza
Municipal
transcrita
y
por
toda
la
documentación
adjuntada
al
memorial
de
contestación
por
el
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo,
se
tiene
claramente
evidenciado,
que
el
entonces
Ejecutivo
Municipal
de
San
Lorenzo
Dr.
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
no
ha
expropiado
y
menos
cancelado
el
justiprecio
correspondiente
al
área
afectada
conforme
a
las
normas
en
vigencia;
consiguientemente,
se
constituye
en
el
directo
responsable
del
no
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
referida
Ordenanza
Municipal.
Por
otro
lado,
es
menester
señalar
que
las
respuestas
dadas
por
la
demandante
al
Cuestionario
planteado
por
la
entidad
municipal
demandada
en
el
sobre
de
fs.
141
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
no
otorga
mayores
luces
para
el
esclarecimiento
de
lo
demandado
en
el
presente
proceso,
precisamente
porque
su
contenido
es
muy
general
y
vago.
CONSIDERANDO
VI.-
De
todo
lo
analizado,
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes
y
la
obtenida
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
se
tiene
establecido
lo
sgte.:
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
1)
El
derecho
propietario
que
tiene
la
Sra.
Mechthild
María
Káiser
Bartelt
sobre
el
fundo
rural
denominado:
"El
Recreo",
ubicado
en
el
Cantón
"Tarija
Cancha",
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija;
consiguientemente,
también
del
área
superficial
afectada.
2)
La
posesión
real,
efectiva
y
continua
de
la
superficie
afectada
antes
de
la
eyección
sufrida.
3)
La
desposesión
sufrida
en
una
superficie
total
de:
5.049
mts.2.
(no
así
sobre
los
8.800
mts.2.
conforme
se
demanda),
por
actos
materiales
realizados
de
manera
indirecta
por
la
entidad
municipal
demandada,
a
través
del
entonces
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo
Dr.
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
como
directo
responsable
de
dicha
institución
municipal.
4)
La
afectación
del
derecho
propietario
de
la
demandante
sobre
la
fracción
de
terreno
rural
en
una
superficie
total
de:
5.049
mts.2.
5)
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
corte
de
eucaliptos
en
el
área
afectada,
los
mismos
que
han
de
ser
cuantificados
en
ejecución
de
sentencia.
II.-
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
GOBIERNO
MUNICIPAL
DE
SAN
LORENZO,
COMO
ENTIDAD
DEMANDADA:
La
entidad
municipal
demandada,
no
ha
logrado
probar
el
único
Punto
de
Hecho
que
ha
sido
fijado
y
consignado
a
fs.
192
de
obrados;
es
decir,
su
derecho
propietario
respecto
a
la
totalidad
del
área
afectada
con
los
trabajos
de
Construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo
(que
incluye
la
superficie
de
los
5.049
mts.2.
de
propiedad
privada
de
la
demandante),
todo
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Numeral
4.
del
art.
85
de
la
"Ley
de
Municipalidades"
N°
2028
de
28
de
octubre
de
1999
años.
Por
otro
lado,
tampoco
ha
conseguido
desvirtuar
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
la
demandante,
Puntos
de
Hecho
que
se
encuentran
consignados
a
fs.
192
de
obrados.
CONSIDERANDO
VII.-
Que,
es
menester
referir
que
la
"Reivindicación"
según
el
tratadista
Manuel
Ossorio:
"Es
la
recuperación
de
lo
propio
tras
despojo
ajeno
o
indebida
posesión";
y
que
la
Acción
Reivindicatoria
-
según
el
mismo
tratadista
-
es:
"Aquella
que
tiene
por
objeto
el
ejercicio,
por
el
propietario
de
una
cosa,
de
los
derechos
dominiales,
a
efectos
de
obtener
la
devolución
de
la
misma
por
un
tercero
que
lo
detenta".
(sic).
Por
su
parte
Guillermo
Cabanellas
de
Torres,
refiere
que:
"la
Acción
Reivindicatoria
constituye
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
una
cosa
de
nuestra
propiedad,
que
por
cualquier
motivo
está
poseyendo
otro,
con
sus
frutos,
productos
o
rentas".
(sic).
Asimismo,
la
G.J.
N°
1.563,
pág.
147,
señala
que
"La
reivindicación
es
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
un
bien
sobre
el
que
se
tiene
derecho
de
propiedad
y
que
por
cualquier
motivo
está
siendo
poseído
por
terceros
sin
el
consentimiento
del
dueño".
(sic).
Finalmente,
el
Auto
Supremo
N°
232
de
28-IX-79;
S.C.
1°,
expresa
a
la
letra:
"Son
presupuestos
de
la
acción
reivindicatoria:
a)
Ser
el
titular
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
cosa
corporal,
determinada
y
singular,
privado
de
la
posesión
sobre
ella;
y
b)
la
persona
que,
negando
ese
derecho,
la
posee
manteniendo
bajo
su
inmediata
subordinación
de
hecho
ejercitando
actos
de
disposición
sobre
ella".
(sic).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
la
protección
de
la
propiedad
privada
por
parte
del
Estado,
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
dispone
expresamente:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
(...)"
(sic).
Asimismo,
el
art.
397
constitucional
refiere:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
(...)"
(sic).
De
igual
modo,
la
última
parte
del
Parágrafo
I.
del
art.
399
Constitucional,
dispone:
"(...)
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley"
(sic).
Finalmente
el
Parágrafo
II.
del
art.
401
Constitucional
respecto
a
la
expropiación,
de
manera
expresa
y
contundente
dispone
lo
sgte.:
"II.
La
expropiación
de
la
tierra,
procederá
por
causa
de
necesidad
y
utilidad
pública
y
previo
pago
de
una
indemnización
justa
"
(sic).
Que,
estando
agotado
el
procedimiento
establecido
por
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA)
y
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria",
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
él
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
en
parte
la
Demanda
Reivindicatoria
incoada
a
fs.
40
a
42
vta.
y
la
aclaración
de
fs.
90
de
obrados
por
la
Sra.
Mechthild
María
Káiser
Bartelt
(en
lo
referente
a
la
superficie
inicialmente
demandada),
con
costas,
conforme
dispone
el
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
consiguientemente,
se
dispone
que
dentro
de
los
30
días
sgtes.
a
la
ejecutoria
de
la
presente
sentencia,
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo
(Gobierno
Autónomo
Municipal
en
la
Constitución
vigente),
restituya
en
favor
de
la
demandante,
la
fracción
de
terreno
rural
consistente
en
una
superficie
total
de:
5.049
metros
cuadrados,
conforme
a
los
límites
y
colindancias
consignados
en
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
479
y
el
Informe
Pericial
de
fs.
480
a
481
de
obrados,
todo
bajo
conminatoria
de
expedirse
el
correspondiente
Mandamiento
de
Desapoderamiento
en
caso
necesario.
Respecto
al
pago
de
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
a
la
demandante
con
la
construcción
de
la
obra
vial
tantas
veces
referida,
los
mismos
serán
avaluados
en
ejecución
de
sentencia
conforme
dispone
el
art.
195
del
Pdto.
Civil.
Finalmente,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
197
del
mencionado
Código
Procesal,
siendo
que
los
Gobiernos
Autónomos
Municipales
conforme
al
art.
269
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
forman
parte
de
la
Estructura
y
Organización
Territorial
del
Estado
Boliviano,
la
presente
sentencia
será
remitida
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
Grado
de
Consulta,
sin
perjuicio
del
recurso
que
pudiese
ser
interpuesto
en
el
presente
proceso.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
86
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
el
art.
190
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil.-
REGISTRESE
.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
26/2011
Expediente:
Nº
2930-RCN-2010
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Mechthild
María
Kaiser
Bartelt
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado:
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
20
de
abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
498
a
501
vta.,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Gutiérrez
Choque
en
su
calidad
de
Alcalde
del
Gobierno
Municipal
Autónomo
de
San
Lorenzo
contra
la
Sentencia
Nº
07/2010
de
27
de
septiembre
de
2010,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
San
Lorenzo
en
el
proceso
de
acción
de
reivindicación
seguida
por
Mechthild
María
Káiser
Bartelt,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO:
Que
Juan
Carlos
Gutiérrez
Choque
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
de
27
de
septiembre
de
2010,
argumentando
que:
El
título
de
propiedad
de
12
de
agosto
de
1986,
del
cual
emerge
el
supuesto
derecho
propietario,
no
consigna
número
de
Título
Ejecutorial
emitido
por
autoridad
competente
y
sólo
cuenta
con
Registro
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
3
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Méndez
e
inscrito
al
Folio
42
del
Segundo
Anotador,
posteriormente
se
hace
un
levantamiento
del
área
que
consigna
la
afectación
por
la
Avenida
Circunvalación,
dato
que
el
IGM
debió
tomar
en
cuenta
y
las
medidas
necesarias
referentes
a
aires
de
río
establecidos
por
la
Ley
de
Municipalidades
en
su
art.
85
como
bienes
de
dominio
público,
en
ese
sentido
el
juzgador
no
ha
valorado
correctamente
la
prueba
presentada
por
la
demandante,
ya
que
la
misma
adolece
de
vicios
como
es
el
caso
de
la
inexistencia
de
Título
Ejecutorial,
puesto
que
el
Registro
de
Derechos
Reales
no
es
prueba
suficiente
para
instrumentalizar
el
derecho
propietario
de
la
demandante;
respecto
de
la
documental
cursante
de
fs.
1
a
4
vta,
y
la
de
fs.
5
y
6
son
totalmente
contradictorias
en
cuanto
se
refiere
a
la
superficie
en
la
que
indican
9
hectáreas,
contraria
a
la
de
fs.
12
a
17
que
indica
una
superficie
de
"8.5000
m2"
(sic.);
mismas
que
corresponden
al
pago
de
impuestos,
que
tampoco
fueron
observados
por
el
juzgador.
Por
otro
lado
sostiene
que
entre
los
principios
consagrados
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
se
tiene
el
principio
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
en
virtud
del
cual
se
tutela
el
derecho
de
propiedad
y
la
posesión
agraria,
y
que
no
fue
considerado
por
el
juzgador
a
la
hora
de
dictar
sentencia,
ya
que
la
demandante
en
su
demanda
solicita
la
reivindicación
de
una
fracción
de
terreno
que
no
cumplía
con
la
FS
o
FES,
hecho
demostrado
por
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
que
manifiestan
que
en
esa
fracción
de
terreno
no
hay
cultivos,
contraviniendo
lo
establecido
por
los
arts.
56.I,
393
y
397.I
de
la
C.P.E.
Continúa
manifiestando
que,
la
reivindicación
exige
que
el
propietario,
además
de
demostrar
que
el
tercero
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
primordialmente
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho,
lo
que
no
fue
demostrado
durante
el
proceso.
La
Alcaldía
de
San
Lorenzo
estaba
ejecutando
el
Proyecto
Plan
Vial
San
Lorenzo
-
Avenida
Circunvalación
tramo
Puente
Pajchani
-
Puente
Calama,
que
es
construido
a
la
rivera
del
Río
Guadalquivir,
colindante
al
Este
con
la
propiedad
de
la
demandante;
que
de
acuerdo
a
la
Ordenanza
Municipal
Nº
010/2007
de
17
de
julio
de
2007,
se
dispone
declarar
la
necesidad
y
utilidad
pública
de
las
áreas
de
terreno
de
propiedad
privada
a
ser
afectadas
con
la
expropiación
de
acuerdo
a
diseño
final
aprobado,
que
no
constituyan
aires
de
río,
que
son
espacios
que
el
Municipio
puede
utilizar
y
corresponde
a
una
distancia
de
25
metros
desde
el
lugar
donde
el
río
dejó
su
huella
por
efecto
de
las
máximas
crecidas.
Que
el
juzgador
hizo
caso
omiso
de
lo
establecido
en
el
art.
85
de
la
Ley
de
Municipalidades
que
indica
que
los
bienes
de
dominio
público
corresponden
al
Gobierno
Municipal
y
aquellos
destinados
al
uso
irrestricto
por
parte
de
la
comunidad,
son
inalienables,
imprescriptibles
e
inembargables.
También
señala
que
a
efecto
de
determinar
la
máxima
crecida
de
río
el
juzgador
pide
informe
pericial,
informe
que
considera
como
límites
los
gaviones
que
corresponden
al
Proyecto
Plan
Vial
San
Lorenzo
-
Obras
de
Arte
de
Menor,
que
inició
su
construcción
hace
más
o
menos
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
año
atrás,
viéndose
afectado
el
curso
del
río
por
la
inclusión
de
estructuras,
como
ser
gaviones
y
terraplenes,
de
lo
que
infiere
el
recurrente
que,
el
juez
hizo
una
valoración
unilateral
del
informe
pericial,
adecuando
su
decisión
a
la
realidad
actual,
sin
tomar
en
cuenta
la
fecha
de
ejecución
del
proyecto;
era
de
interés
de
la
Municipalidad
la
determinación
de
la
máxima
crecida
del
río
ya
que
llegarían
a
constituirse
en
bienes
de
propiedad
municipal,
determinación
que
se
debe
hacer
sin
los
gaviones
ni
el
terraplén
del
camino,
por
otra
parte
el
perito
Israel
Cruz
Chosgo
determinó
la
afectación
en
5049
m2
y
el
perito
Juan
Carlos
Loza
determina
una
afectación
de
4.470.35
m2,
aduciendo
que
siempre
y
cuando
los
límites
de
la
propiedad
"El
Recreo"
sean
legalmente
establecidos
por
autoridad
competente,
que
para
el
caso
resultaría
en
el
INRA,
debiendo
el
juzgador
al
inicio
del
proceso
resolver
que
la
demandante
realice
el
saneamiento
de
su
predio
para
regularizar
y
perfeccionar
su
derecho
propietario.
Asimismo,
hace
mención
a
que
existe
contradicción
en
la
fracción
de
área
supuestamente
afectada,
y
una
clara
parcialización
del
perito
Cruz
que
no
considera
la
máxima
crecida
del
río,
lo
que
originó
que
el
juzgador
no
realice
una
valoración
adecuada
en
su
Sentencia,
condenando
a
la
Alcaldía
de
San
Lorenzo
a
restituir
a
favor
de
la
demandante
la
fracción
de
terreno
de
5.049
m2,
además
ignoró
lo
establecido
en
la
Ley
de
Municipalidades
en
su
art.
85,
causando
daño
irreparable
a
los
intereses
del
Gobierno
Municipal
y
por
ende
al
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Señala
también
que,
en
materia
agraria
no
existe
la
inversión
de
la
prueba
como
el
juzgador
manifiesta
a
fs.
192,
cuando
se
refiere
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
el
demandado
en
desvirtuar
todo
lo
manifestado
por
la
parte
demandante.
Con
relación
al
registro
de
la
propiedad
inmueble
de
fs.
5
es
admitida,
mientras
que
el
de
fs.
6
solo
de
manera
referencial,
siendo
que
ambas
fojas
constituyen
parte
de
un
mismo
documento.
Respecto
del
señalamiento
de
costas,
hace
mención
al
art.
39
de
la
Ley
Nº
1178
que
no
hubiese
sido
considerado
por
el
juzgador
a
momento
de
señalar
las
mismas.
Por
todo
lo
manifestado
supra
solicita
CASAR
la
sentencia
de
fs.
487
a
494
vta.,
por
incorrecta
valoración
de
la
prueba.
Que
corrido
el
traslado
con
el
recurso
señalado
supra,
Mechthild
María
Kaiser
Bartelt,
responde
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
513
a
514,
señalando
que
toda
la
prueba
documental
en
especial
la
que
prueba
su
derecho
propietario
sobre
el
bien
inmueble
objeto
del
proceso
es
irrefutable
y
valedera
y
que
los
argumentos
con
pertinencia
a
la
norma
procesal
que
no
se
enuncia
concretamente,
no
se
encuentra
descrita
con
claridad
faltando
los
requisitos
formales
para
su
admisión,
incumpliendo
el
inc.
2
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
lo
que
respecta
a
la
errónea
aplicación
de
la
ley,
manifiesta
que
la
contraparte
se
dedica
a
relatar
una
serie
de
argumentos
que
no
pudo
probar
en
el
proceso,
sin
especificar
la
norma
violada,
los
derechos
conculcados.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES
manifiesta
que
durante
22
años
la
viene
cumpliendo
como
se
puede
evidenciar
por
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
como
los
300
árboles
de
eucaliptos
plantados
por
ejemplo.
Respecto
a
la
ilegal
valoración
de
la
prueba
argumenta
que,
la
eficacia
jurídica
probatoria
en
base
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
ha
sido
producto
de
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
su
parte,
incluida
la
presentada
por
la
Alcaldía,
como
es
la
Ordenanza
Municipal
que
ordena
que
se
le
expropie
y
se
indemnice,
sin
haberse
dado
ninguna
de
las
dos
situaciones,
vulnerando
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
habiendo
talado
los
árboles
sin
previa
licencia
ambiental,
sin
autorización
de
la
ABT.
Por
todo
lo
expuesto
jurídicamente
y
fácticamente
plasmado
en
el
presente
memorial,
solicita
se
declare
la
IMPROCEDENCIA
del
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
recurso
planteado,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
En
primer
término
referir
que
el
art.
79.I
numeral
1
de
la
Ley
1715
preceptúa
que:
"(..)
El
demandante
acompañará
la
prueba
documental
que
obre
en
su
poder
y
propondrá
toda
otra
prueba
de
que
intentare
valerse
(..)",
norma
que
tiene
por
objeto
fijar
el
alcance
de
las
pretenciones
deducidas
y
además
la
relación
correspondiente
a
efecto
de
determinar
el
objeto
de
la
prueba;
ahora
bien,
siendo
que
en
el
caso
de
autos
la
acción
incoada
versa
sobre
la
reivindicación
de
una
porción
de
un
fundo
agrario,
resulta
menester
aclarar
que,
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
recuperar
la
posesión
de
una
cosa
sobre
la
cual
se
la
ha
perdido,
a
efectos
de
obtener
su
devolución
por
quien
la
posee
o
detenta;
así
lo
establece
expresamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
cuando
señala
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta.
En
ese
contexto,
se
entiende
que
el
propietario
que
pretende
la
reivindicación
estuvo
en
posesión
del
objeto
de
la
litis
y
la
perdió,
constituyendo
en
consecuencia,
requisitos
sine
quanon
para
su
reivindicación
a)
la
probanza
del
derecho
propietario,
b)
la
posesión
anterior
de
quien
intenta
la
acción
y
c)
que
el
objeto
de
la
litis
esté
siendo
poseído
o
detentado
por
otro,
requisitos
éstos
que
constituyen
los
presupuestos
concurrentes
para
la
viabilidad
de
dicha
acción,
asimismo
se
debe
referir
que,
la
acreditación
del
derecho
propietario
en
materia
agraria
debe
realizarse
necesariamente
con
un
título
de
dominio
que
sea
únicamente
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
de
dominio
o
tradición
en
título
ejecutorial,
es
decir
que,
el
derecho
propietario
se
encuentra
reconocido
con
la
extensión
del
correspondiente
Título
Ejecutorial,
quedando
claro
que
en
todo
predio
cuyo
derecho
de
propiedad
sea
alegado,
a
efecto
de
demandar
la
acción
reivindicatoria,
debe
necesariamente
demostrarse
el
derecho
propietario
mediante
la
presentación
del
Título
Ejecutorial,
o
en
su
defecto
mediante
documentación
con
antecedentes
de
dominio
en
Título
Ejecutorial.
Así
lo
ha
determinado
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal
contenida
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
Nºs.
S1ª
043/2005;
S1ª
027/2007;
entre
muchos
otros.
En
el
presente
caso
y
de
la
literal
cursante
a
fs.
1
a
39,
se
observa
la
inexistencia
de
Título
Ejecutorial,
o
documentos
que
refieran
la
existencia
o
antencedente
en
Título
Ejecutorial;
asimismo
mediante
decreto
de
observación
de
19
de
octubre
del
año
2009,
cursante
a
fs.
43
vta.
de
obrados,
el
a
quo
observó
la
consideración
de
la
admisión
de
la
demanda
a
efecto
de
que
la
demandante
aclare
de
menera
concreta
en
qué
consisten
los
daños
y
perjuicios
que
le
ocasionaron,
el
cuantum
de
los
mismos
en
forma
preliminar
y
la
fijación
del
domicilio
procesal
de
conformidad
al
art.
101
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observaciones
que
fueron
cumplidas
por
la
demandante
mediante
memoriales
cursantes
a
fs.
45
y
90
respectivamente,
no
obstante
de
ello,
de
la
revisión
de
la
literal
arrimada
al
expediente
y
de
la
producida
en
el
proceso,
se
tiene
que
la
misma
no
da
cuenta
respecto
de
la
titularidad
de
la
demandante
con
relación
al
predio
denominado
"El
Recreo";
es
en
tal
virtud
y
dada
la
naturaleza
de
la
acción
incoada,
la
literal
cursante
en
obrados,
la
fijación
de
los
puntos
y
hechos
a
probar
para
la
partes
y
lo
resuelto
en
el
presente
caso
a
través
de
la
Sentencia
Nº
07/2010
de
27
de
septiembre
de
2010,
que
este
Tribunal
concluye,
que
el
a
quo
con
Asiento
Judicial
en
San
Lorenzo,
con
la
facultad
que
el
otorga
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civil,
debió
examinar
cuidadosamente
la
demanda,
para
admitir
la
misma,
concediendo
un
plazo
prudencial
a
la
actora
a
objeto
de
subsanar
la
demanda
planteada
respecto
a
la
presentación
del
título
auténtico
que
demuestra
su
derecho
propietario;
máxime
si
se
lleva
en
consideración
que
la
demandante
Mechthild
Maria
Kaiser
Bartelt,
era
quien
tenía
la
obligación
de
adjuntar
la
prueba
en
el
referido
proceso,
conforme
a
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
consagrado
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
y
por
constituir
dicha
prueba
parte
de
sus
pretensiones.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
la
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
inc.
1);
ambos
del
código
adjetivo
civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
inc.
3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.
1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
fs.
90
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
juzgador,
observar
la
demanda
a
objeto
de
que
la
actora
presente
título
ejecutorial
o
en
su
defecto
documentación
con
antecedentes
de
dominio
o
tradición
en
título
ejecutorial
del
predio
que
demanda
acción
reivindicatoria,
bajo
conminatoria
de
aplicarse
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
San
Lorenzo,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022