Auto Gubernamental Plurinacional S2/0025/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0025/2008

Fecha: 01-Feb-1987

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro de la demanda de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre , seguido por Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha , representados por José Ruben Gutiérrez Hinojosa , mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 281807 Cbba, contra Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra y otros, mayores de edad con domicilio en el Sindicato Agrario de Itocta.

 

VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y; CONSIDERANDO: Que, con la prueba pre-constituida en fs. 1-30, Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha , representados por José Ruben Gutiérrez Hinojosa , con C.I. No. 281807 Cbba. interponen demanda de Restablecimiento y restitución de servidumbre de acequia y camino, contra Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra y otros, manifestando que por la documentación acompañada (Escrituras Publicas y Minutas de Transferencia), Rufina Rocha Vda. de Hurtado ejerce derecho propietario con acceso a riego sobre un lote de terreno de 10.693,69 m2, terreno ubicado en la zona de San Luis, asimismo, Jorge Hurtado Rocha e Irma Coca Medrano desde hace mas de 20 años ejerce derecho propietario sobre u lote de terreno de 5.399,05 m2 con acceso a riego, de igual modo, Rufina Rocha ejerce también derecho propietario sobre unos terrenos ubicados en el sector de la Tamborada desde hace mas de 40 años con acceso a riego, de igual modo, señalan que Jorge Hurtado Rocha, ejerce derecho propietario sobre la extensión superficial de 3.468,49 m2. desde hace mas de 9 años con acceso a riego. Señalan que de las tomas aerofotogrametricas acompañadas a la demanda muestran la acequia de conducción de agua para riego de sus propiedades y del resto de los colindantes y usuarios de la misma, que actualmente están siendo desviados y destruidos, causando graves perjuicios para sus sembradíos y acceso; aclaran que por la documentación acompañada acreditas su derecho propietario de varias fracciones de terrenos con usos, costumbres, servidumbres, utilización de canales principales de conducción de agua para riego, cuanto de las acequias secundarias, en todo el largo de sus propiedades y de varios de los colindantes por mas de 40 años. Por otro lado, señalan que por escritura publica No. 95/90, Rufina Rocha ejerce derecho propietario sobre 6.657,37 m2 desde hace mas de 19 años con acceso a camino sobre dicho terreno, de igual modo, por escritura Publica No. 4/89, la prenombrada ejerce derecho propietario sobre un terreno de 10.693,68 m2, desde hace mas de 19 años con acceso a riego, terreno ubicado en la zona de san Luis, asimismo, en la zona antes señalada Jorge Hurtado, ejerce derecho propietario sobre un terreno de 5.399,05 m2 desde hace mas de 20 años con acceso a riego, asimismo, señalan Jorge Hurtado Rocha e Irma Primitiva Coca de Hurtado, ejercen derecho propietario desde hace mas de 15 años sobre un terreno de 4.334,25, ubicado en la zona de la Tamborada con acceso a riego sobre dicho terreno, finalmente, señalan que por el plano de levantamiento topográfico elaborado por el IGM, se puede ver objetivamente el trazo de un camino de acceso de 4 metros de ancho, ubicado hacia el lado Oeste, entre las propiedades de la primera de nosotros. Reiteran que, por la documentación acompañada tienen acreditado su derecho propietario de varias fracciones de terrenos ubicados en el lugar de la Tamborada y el ejercicio de todos los usos, costumbres, servidumbres, respecto del camino de ingreso a las propiedades con cuatro metros de ancho por mas de 20 años. Concluyen, manifestando que desde hace algún tiempo y hasta el presente, algunos de los propietarios de terrenos del lugar aleccionados y mal asesorados, han procedido a destruir su acequias servidumbral de conducción de agua para riego y par logra su objetivo han procedido a la tala de indiscriminada de 50 molles, constituyendo esto un acto delincuencial. De igual modo han procedido a destruir la servidumbre accesoria de camino y de acequia de riego a la propiedad del fundo dominante de los demandantes, con la pretensión ilegal de cambiar de ubicación, tanto del camino de acceso como de la acequia, atribuyendo estos hechos a los demandados. Que, admitida la demanda y corrido en traslado a los demandados, con los fundamentos de los memoriales de fechas 1 y 11 de febrero del 2.008, acompañando prueba cursante de fs. 58 al 73 y 89, oponiendo las excepciones de cosa juzgada e incapacidad o impersoneria de los demandantes y del apoderado, contentan la demanda rechazando total y absolutamente la misma, no solo porque es falsa e inventada, ya que carece absolutamente de fundamento jurídico, la misma que atenta y compromete su pacifica convivencia entre copropietarios que tienen como actividad principal la agropecuaria, señalan que es cierto y evidente la existencia de un camino de acceso servidumbral a sus propiedades, establecida por un acuerdo voluntario consensual, originalmente con una ancho de cuatro metros, ubicado en el limite Oeste de la propiedad denominada el "Gringo o San Luis", el mismo que es de uso restringido exclusivo para los copropietarios compradores, servidumbre de paso que han cedido cada uno porque nadie les ha pagado ni han vendido por suma alguna de dinero. Aclaran que la compra de la propiedad antes señalada era de 68.736 m2 terreno cerrado con alambrado, habiendo suscrito un compromiso de compra venta con arras confirmatorio, incluido la casa de hacienda, ganado, mejoras y con un camino en la parte media de la propiedad, ubicado en la zona de Itocta. Señalan que cancelada la obligación económica se procedió a realizar las transferencias individuales a cada uno de los compradores copropietarios por minutas de fecha 29 de julio de 1987, concluida esta etapa por consenso determinaron establecer un camino de acceso de 4 metros para uso común solamente para los copropietarios en limite Oeste de la referida granja, bajo un compromiso verbal para que cada uno respete esta sección sin renunciar al derecho propietario, sin embargo desde aquellos años 1987 hasta el 23 de mayo del 2.004, fecha de la suscripción el documento de cambio de camino, abrigaron al esperanza de que la familia Rocha cedería por lo menos dos metros, pero nunca aceptaron ceder un solo metro, toda vez que la prolongación del camino partía su propiedad en dos fracciones, proyecto que contaba con el apoyo de la mayoría de los copropietarios, ya que tenían sus propiedades agrícolas en Tamborada "B" y, que hasta la fecha fue truncada por la intransigencia desmedida de la Familia Rocha y toda la gente que tienen propiedades en esa comunidad tiene que seguir dando una vuelta "olímpica" por Pucarita Chica para realizar sus actividades propias de la agricultura, pero que ante la presión y exigencia de los copropietarios, la Familia Rocha planteo ceder un metro más pero en la misma propiedad del Gringo o Granja San Luis, con el argumento de que su propiedad tiene poco frente. Asimismo, manifiestan que ante la intransigencia de la Familia Rocha los copropietarios cansados de los permanentes intentos de conectar el camino con Tamborada "B", tuvo que considerar la otra alternativa propuesta por la Familia Ríos, que son colindantes del límite Este de la propiedad el " Gringo", logrando convencer al dirigente de ese entonces Hernán Coca Marquina para que él convoque a los copropietarios del Gringo, habiendo ellos ya manifestado su predisposición de ceder 2,00 metros de ancho de terreno en todo el largo de la propiedad para conectar el camino de Itocta con el de Tamborada, ante esta situación el Dirigente de Itocta Hernán Coca Marquina ordenó al Corregidor de Itocta Nestor Rocha Hurtado para que notifique para una Reunión a los referidos copropietarios para el día domingo 23 de Mayo de 2.004 a Hrs. 10:00 a.m., en la cual los demandantes no aceptaron la petición de ceder 2,00 metros de ancho de terreno en todo el largo de la propiedad, ya que nunca entendieron las razones valederas y que un camino valora los terrenos y trae consigo progreso. Por otro lado, señalan que ante la intransigencia de la Familia Rufina Rocha, los copropietarios del Gringo aceptaron la propuesta de los Dirigentes Hernán Coca Marquina de Itocta y Jhonny Bascope Laime de Tamborada "B", el mismo que se encuentra plasmado en el Documento Privado de fecha 23 de Mayo de 2004, bajo el compromiso de que los dos dirigentes se constituían en los principales responsables de ese nuevo proyecto y ayuden en todos los trabajos de apertura del nuevo camino, asimismo, a tramitar todos los permisos correspondientes para la tala de árboles, gestionando apoyo de maquinaría pesada, para la apertura del camino y de la acequia regadera, construcción del puente de propiedad de la hija de Gil Medrano, habiendo la Familia Ríos comprometido ceder dos metros de ancho de terreno en todo el largo de la propiedad. Posteriormente se procedió a fijar la rasante a la Sra. Zulma Medrano Terán para la construcción de la muralla dejando 4 metros de ancho para el nuevo camino, 50 centímetros para la nueva acequia y 30 centímetros de terreno para la protección de la pared, habida cuenta que ese trabajo había sido suspendido por orden del dirigente hasta que esa situación sea resuelto, es decir, el cambio de camino tuvo una serie de compromisos cumplidos, siendo que la construcción del referido muro tiene un costo de $us. 4.500 por una parte, y, por otra, el Sr. Abraham Coca Salvatierra ha entregado 800 metros de terreno a la Sra. Zulma Medrano, cumpliendo estrictamente al pie de la letra el documento privado de 23 de Mayo de 2004 y de la misma forma las pericias de campo realizadas por el Instituto Geográfico Militar, concluyéndose con todas las modificaciones al derecho propietario y sin ninguna oposición, el mismo que fue cumplido por el resto de los copropietarios, a excepción del Sr. Jorge Fermín Hurtado Rocha pese a haber firmado el referido documento con su puño y letra, y que ahora pretende borrar con el codo lo que ha firmado con la mano, buscando la nulidad de sus propios actos. A, lo que la Comunidad ha procedido al Saneamiento de tierras a través del I.N.R.A., que se efectuó desde el 25 de Abril hasta el 25 de Junio de 2005, donde el dirigente y corregidor a su turno extendió certificados de posesión a cada uno de los propietarios, suscribiendo los mismos actas de conformidad conjuntamente con las partes por los caminos librados al servicio público. Asimismo, manifiestan que, actualmente el demandante Jorge Fermín Hurtado Rocha continúa perturbando la pacífica posesión de los copropietarios avasallando propiedades privadas, con la prepotencia que lo caracteriza, y que con el cargo de dirigente de la Comunidad de Itocta, ha conseguido ripio de la Alcaldía en complicidad con el ex dirigente Hernán Coca Marquina procediendo a ripiar el antiguo camino del " Gringo" en fecha 25 y 26 de Abril de 2007, sin ninguna resolución del directorio, ni de los copropietarios, procediendo a reclamarle a que cumpla con el documento de fecha 23 de Mayo de 2004, que no fue reconocido pero que fue inserto en el Libro de Actas del Corregimiento de Itocta, manifestando que se hacía responsable de todos los daños y perjuicios, pero no cederían nada del terreno en la propiedad de la familia Rocha, motivo por el cual procedieron con la apertura del nuevo camino bajo responsabilidad de cada propiedad, contratando maquinaria pesada particular, en cumplimiento al documento suscrito el 23 de Mayo del 2004. Asimismo, señalan que, los demandantes formalizaron denuncia de tala de árboles ante la Fiscalía, a pesar que el Sr. Jorge Fermín Hurtado Rocha en Junio de 2004 ha talado los árboles de su propiedad, acompañando como prueba las fotos aéreas montadas, manipulando resoluciones del Directorio de la Asociación de Usuarios, ya que el Sr. Manuel Edgar Rocha Gerente de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riegos "La angostura", que es medio hermano del demandante, viene utilizando la Institución al servicio de sus intereses personales y de su familia, con la única intención de sabotear la apertura del nuevo camino, perjudicando la integración de dos comunidades que comparten un sólo cementerio general, y que los copropietarios del Gringo y los Ríos siguen firmes con la apertura del nuevo camino ampliando de 4 metros a 6.5 metros de ancho, modificando y mejorando la acequia de riego, el mismo que no perjudica a nadie, y sirve para conducir agua de riego y paralelamente sirve de cuneta, ya que el camino les sirve para rodear el agua de riego, meter y sacar todos sus productos e inclusive el ancho del camino permite que dos motorizados se crucen, ya que como beneficiarios de esta servidumbre sólo han cambiado el camino del lado Oeste al lado Este, para mejorar su camino y acequia regadera, el mismo que tiene un ancho de 6,50 metros de ancho con la cesión de terreno de 2,50 metros de la Familia Ríos, no siendo contraria al interés colectivo y es de propiedad privada, y que los actores no tiene propiedad enclavada porque tiene un frente de más de 200 metros en el límite Norte de su propiedad que colinda con el camino de Tamborada "B" y en el límite Sud, con otro camino público, por lo que no tiene nada que restablecer, ni restituir, ya que la servidumbre de camino fue ampliada a 6,50 metros de ancho y también la acequia de riego, estando dentro los límites de su propiedad, y que en cambio el demandante juntamente con sus hijos nunca han cedido ni un sólo metro de terreno para camino, saboteando todos los proyectos de apertura de un camino vecinal desde el año 1.987, siendo los únicos que se oponen. Finalmente, fundamentan su responde en lo dispuesto por los Arts. 22, 166, 171 de la Constitución Política del Estado, Arts. 105, 211, 212, 266, 267, 272, 274, 281 y 285 Inc. II), 520 y 1279 del Código Civil, y Art. 28 del Código de procedimiento Civil. Que, por Auto de fecha 14 de Febrero del año en curso, el juez de la causa señala audiencia para el desarrollo de las actividades procesales señalada en el Art. 83 de la Ley 1715, las mismas que se han cumplido conforme consta del Acta labrada en audiencia cursante de fs. 160-164, 167-169, 177-184, 186 y 223-224 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados, en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del C.C. y 397 de su Procedimiento. I.- Hechos Probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por las partes consistentes en: Testimonio de compra-venta otorgado por el Sr. Willem Augusto Theodorus a favor de la Sra. Rufina Rocha de Hurtado (fs. 3-5), de una extensión superficial de 10.693,68 M2 que comprende todos sus usos, costumbres y mejoras y servidumbres de ley, ubicado en la Zona " San Luis", del Cantón Itocta, Provincia Cercado de este Departamento de Cochabamba; Minuta de transferencia de un lote de terreno de la extensión de 5.399,05 m2. que otorga el Sr. antes mencionado en favor de los esposos Jorge Hurtado Rocha e Irma Coca Medrano de Hurtado (fs. 6-8), ubicado en el Ex Fundo denominado " San Luis", ubicado en el Cantón Itocta, Provincia Cercado, el mismo que comprende todos sus usos, servidumbres y mejoras, sin reserva ni exclusión alguna, con derecho a riego de las aguas de la Angostura y mitas; testimonio de venta que otorgan los esposos Ludwing Schulmeyer y Edith Anaya de Schulmeyer en favor de los esposos Emilio Rocha y Romualda Moya de Rocha (fs. 9-11) de una extensión superficial de 4 arrobadas; testimonio de documento de compra-venta otorgado por el Sr. Emilio Rocha Hinojosa y Romualda Moya de Rocha a favor de Jorge Hurtado Rocha, de una extensión superficial de 3.622 m2, (fs. 12-13); documento de transferencia del Sr. Pascual Salinas Fernández y Evangelina Rocha de Salinas en favor de Jorge Hurtado Rocha e Irma Primitiva Coca de Hurtado, (fs. 14-15) de una extensión superficial de 3.468 m2, ubicado en la Tamborada, acta de inspección del corregimiento de Itocta (fs. 18), informe de la Comuna Itocta de fecha 26 de julio de 2.007 cursante a fs. 19, informe de la Federación Sindical Única de Trabajadores campesinos de Cochabamba (fs. 20); imágenes satelitales del lugar de conflicto(fs. 29-30); partida literal de DD.RR. de fecha 26 de junio del 2.000 relativo a la inscripción de titulo de propiedad hecha por Ludwin Schulmeyer (fs. 58); documento de transferencia que hace el Sr. Willem Augusto Teodorus Niemeyer en favor de los Sres. Gil Medrano Cadima y otros (con arras) fs. 59-60); copia original del documento de transferencia hecho por Willem Augusto Teodorus de los terrenos ubicados en San Luis a favor de Abraham Coca Salvatierra y Sra. (fs. 61), con una extensión superficial de 11.496,28 m2 ubicado en el lugar de "San Luis"; documento de aclaración y ratificación de cambio de camino y de canal regadero suscrito por los copropietarios demandados (fs. 62-67); documento de aclaración que hace el Sr. Nestor Jiménez Montaño (fs. 68-69); copias legalizadas de documento Privado suscrito entre los demandados (fs. 70 a 71); informe del corregidor de la zona (fs. 72); plano demostrativo cursante a fs. 89; fotocopias autenticadas presentadas por el I.G.M. (fs. 105-148); fotocopias autenticadas de (fs. 149-159); Inspección judicial cursante (fs. 167-169); Resolución No. 16/07 (fs. 175-176 y 196-203); confesión provocada (fs. 186 y 223 a 224); Informe del Secretario General de la Tamborada " B" (Fs. 188); Informe de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego No. 1 "La Angostura" (fs. 207-209); fotocopias legalizadas de acta de asamblea ordinaria de fecha 20 de septiembre del 2.007(fs. 212-218); Certificado de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego No 1 "La Angostura" (fs. 220) y fotocopias legalizadas de la Sub Alcaldía de denuncia de tala de arboles de molles en la zona Itocta (fs. 229 a 233), asimismo, de documento de aclaración y ratificación de campo de camino y canal regadero (fs. 234-235), declaraciones testificales de cargo y descargo, cursante de fs. 177 a 183 vta., se tiene como hechos probados los siguientes: 1) El derecho propietario de los actores sobre los terrenos descritos en su demanda, ubicados en la Tamborada, los mismos que han sido adquiridos con usos, costumbres y servidumbres, mejoras y servidumbres de ley, sin reserva ni exclusión alguna, con Derecho a riego de las aguas de la Angostura y mitas, conforme se evidencia de prueba cursante de fs. 3-15 de obrados. 2) El cierre por parte de los demandados del camino servidumbral que va de Sud a Norte (lado Oeste), a la altura de la propiedad del co-demandado Sr. Abraham Coca, hecho que impide el ingreso a los actores a sus terrenos, extremo este que se encuentra plenamente corroborado por el Acta de Inspección del corregidor de la zona (fs.18), informe del Sindicato Agrario Itocta (fs. 19) e informe de la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (fs.20), los mismos que de manera coincidente señalan que el referido camino, de aproximadamente 20 años de antigüedad, fue totalmente cerrado por un montón de tierra, así como por el arado realizado en el lugar y deposición de estiércol en un perímetro de 200 metros de largo por 5 metros de ancho, pese a las mejoras hechas por Municipio, con una capa de ripio y perfilado, el mismo que servía para el uso de los comunarios de la zona. De igual modo, estos hechos materiales se verificaron con la inspección realizada al lugar de conflicto, constándose la existencia de vestigios de ripio a lo largo del camino antiguo (lado Oeste), en el que actualmente existen plantaciones de maizales, hasta que finalmente llega a chocar con el canal secundario 2do. lateral Sud, el mismo que no tiene salida para cruzar el canal de desagüe, debido a que existe un montón de abono. 3) Que, conforme a Documento de Compromiso de compra-venta de fecha 12 de noviembre de 1.986 con reconocimiento de firmas de la misma fecha, suscrito entre los Sres. Wiliem Augusto Theodorus Niemeyer (como vendedor) en favor de los Sres. Gil Medrano Cadima, Eulogia Terán de Medrano, Abraham Coca Salvatierra y Celesdonia Rocha de Coca (como compradores), estos tienen acreditado su derecho propietario sobre un terreno de la extensión superficial de 68.736 M2, conforme se evidencia de la prueba cursante de fs. 59 a 60 y 61. 4) Que, los demandados y la Familia Rocha, suscribieron un documento Aclaratorio y de ratificación de cambio de camino y de canal regadero (lado Oeste al lado Este), en fecha 01 de Octubre de 2007, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, a través del cual, manifiestan que el nuevo canal regadero y camino esta en propiedades privadas, el mismo que se originó mediante documento privado suscrito en el mes de mayo del año 2004 entre los demandados y el demandante Jorge Fermín Hurtado Rocha, a fin de que el nuevo camino vecinal, pueda integrar a la Comunidad de " Tamborada B" y la Comunidad de Itocta, siendo el objeto del referido documento privado el establecer y cambiar el camino, y no así la acequia o canal de riego, aspectos plenamente corroborados por la prueba cursante de fs. 68-69, 70-71, 181, 188 y 223. Sin embargo, de la revisión del referido documento privado suscrito en el mes de Mayo del 2004, este no cumple con lo dispuesto en los Arts. 1.289 y 1297 del Código Civil, concordante con el Art. 399 parágrafo II del Código Adjetivo Civil, siendo que se hizo constar esta situación en memorial de responde de fecha 01 de febrero del 2.008 (fs. 93), es decir que, el referido documento, para surtir efectos jurídicos, no fue reconocido con firmas y rúbricas ante Autoridad Competente, siendo este un requisito indispensable para su validez y eficacia jurídica. 5) Por otro lado, conforme a la Inspección de Visu efectuada en el lugar de conflicto, motivo de la presente litis, se evidenció que el camino nuevo recientemente abierto, tiene un ancho aproximado de 6,50 metros de ancho por 800 metros de largo, colindante con el canal segundo lateral Sud de riegos entre la toma 6 y 7, y que a ambos lados del camino existen cultivos de maíz de la temporada, con sus respectivos canales de riego, llegando hasta un obstáculo, donde el camino tiene una especie de corte de la acequia o canal regadero de data antigua, que se encontraba tapado con forraje por efecto de las lluvias que servia para el riego de las propiedades de los demandantes y demandados. Asimismo, se evidenció la existencia de un quiebre o codo, que es donde concluye el nuevo camino, sin proyección al lado Norte, hasta la propiedad de Maximiliano Hurtado, viéndose nuevamente la apertura del canal nuevo. De lo que se concluye que, la apertura del nuevo camino, borro totalmente el canal servidumbral, cuyas aguas servían a la familia Rocha y comunarios de la zona, conforme se acredita de las certificaciones cursantes de fs. 21-22 y Acta cursante a fs. 24-24 vta. En suma, de los antecedentes precedentemente señalados, los demandados nunca le hicieron conocer ninguna solicitud para el traslado del canal y mucho menos de la apertura de un camino, a la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego No. 1 " La Angostura", a pesar de que dicha Asociación tiene toda la potestad de conservar y hacer respetar los usos y costumbres de los canales principales, secundarios y terciarios en toda su área de afluencia. Extremo este que se encuentra corroborado por la certificación de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego No. 1 "La Angostura", cursante a fs. 220 de obrados, así como por los Votos Resolutivos Nros. 01/07 de 29 de Septiembre, 11 de Octubre y 12 de octubre del año 2007, emitido por la Asociación antes nombrada (fs. 196-203), donde les otorgó a los demandados el plazo de 1 semana para que repongan el canal regadero, que por más de 40 años ha sido utilizado para riego, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de 9 de Enero de 1.945, el mismo que hicieron caso omiso hasta la fecha. De igual modo, la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego No. 1 " La Angostura" establece que técnicamente el nuevo canal, no es recomendable por los cambios bruscos (de 90º) en la dirección que sigue el canal (de Sud a Norte) formando de esta manera un zig zag rectilíneo, forma que no se sabe permitir en un canal regadero que fue en línea recta, y que por el contrario el antiguo canal no presentaba ninguna dificultad en cuanto a la distribución del agua para riego y que actualmente el nuevo canal afecta a los propietarios (Jorge Hurtado y Carlos Rocha), consecuentemente, los terrenos en el lado norte (al final) tardan en regar y ocasionando la perdida del caudal de agua para riego y ahondaría problemas de rebalses al terreno, aspecto corroborado por el informe cursante de fs. 207-209 de obrados. Finalmente, de las declaraciones testificales de cargo y descargo, se acredita que, el antiguo canal estaba bien establecido de acuerdo a sus usos y costumbres, en cambio el nuevo tiene lugares bajos y altos que perjudican para regar, de acuerdo al nivel de terreno. Que, el nuevo canal no llega a la propiedad de la Familia Rocha, pero el antiguo si llegaba hasta el límite de la propiedad de la familia Rocha y le servía para riego; aclarando que, la apertura de dicho canal fue arbitraria y no dieron a conocer al Directorio de la Asociación de Usuarios del sistema Nacional de Riego No. 1 " La Angostura", que tiene tuición sobre los canales del Centro, Sud y Norte, concluyen las declaraciones testificales señalando que, la acequia del Lado Este al Oeste han trasladado de acuerdo a consenso sólo entre los demandados y su conveniencia, porque se encuentran en sus propiedades privadas, así como porque el mismo quedó a la mitad del camino nuevo. II.- Hechos no Probados: Por las pruebas precedentemente señaladas, aportadas durante la substanciación del proceso, se tiene como hechos no probados los siguientes: 1).- Que, si bien los co-demandados tienen plenamente acreditado su derecho propietario conforme se evidencia de la prueba cursante de fs. 59-60 y 61, a mas de probar este extremo no lo han hecho respecto del resto de los puntos de hecho a probar fijados para los demandados, es decir, probar que no han procedido a la destrucción ni del camino servidumbral, ni la acequia servidumbral de conducción de agua que sirva para riego de los terrenos de los demandantes.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto el Art. 39-4) de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715, los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica. Asimismo, es importante establecer que las "Servidumbres constituyen un derecho a que está sujeta la cosa ajena en utilidad nuestra o de un fundo que nos pertenece, el derecho constituido en cosa ajena mediante el cual se halla obligado el dueño a no hacer o a permitir que se haga en ella en beneficio de otra persona", y que para el caso de Autos, el camino y acequia antigua, fue transmitida junto con la propiedad, a través de las transferencias del derecho propietario, siendo estas perpetuas salvo disposición contraria, conforme disponen los Arts. 255 y 257 del Código Civil. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del C.C. y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte actora ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso, asimismo, cumplido con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C., correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes a la vía llamada por Ley. POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando Justicia a nombre de la Ley, y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de Restitución y Restablecimiento de servidumbre de fs. 37 a 41 incoado por Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, contra Gil Medrano Cadima, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Teran Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Celidonia Rocha de Coca, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leonidas María Luisa Coca Salvatierra, Felix Coca Vidal, Abraham Coca Salvatierra y Maximiliano Hurtado Medrano, con costas. En consecuencia, tomando en cuenta que el juez de la causa debe dar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de a la diversidad cultural (principio de integralidad Art. 76 del No. 1715); en ejecución de sentencia los demandados restablezcan el camino servidumbral ubicado al lado Oeste, colindante con la propiedad de los demandados Abrahán Coca Salvatierra y otros en el ancho y largo originalmente existente. De igual modo, restituyan el canal servidumbral de riego ubicado en el camino nuevo recientemente abierto a lado Este, colindante con la propiedad de Hilda Ríos y, sea en el plazo de 30 días, todo con arreglo a los usos y costumbres que rigen en la zona, así como a las normas técnicas que regulan el Sistema Nacional de Riegos No.1 "La Angostura", encomendándose el control y supervisión de dichos trabajos a la Asociación de Usuarios del referido Sistema. Esta Sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivará donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los siete días del mes de Marzo del año dos mil ocho.- Notifique funcionario. Regístrese.

Fdo.

Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 25/2008

Expediente: Nº 28-2008.

Proceso: Restablecimiento y Restitución de Servidumbre.

Demandante: José Rubén Gutiérrez Hinojosa en representación de Rufina

Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha.

Demandados: Gil Medrano Cadima y otros.

Distrito : Cochabamba.

Asiento Judicial: Cochabamba.

Fecha: 21 de mayo de 2008.

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, alternativamente en la forma y nulidad de fs. 265 a 270, contra la sentencia de fs. 254 a 261 de "7 de febrero de 2008", pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba dentro del proceso de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre seguido por Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha representados por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, contestación al recurso cursante de fs. 274 a 280, auto de concesión de fs. 281, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que mediante extenso y confuso memorial de fs. 265 a 270, Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Maximiliano Hurtado Medrano y Celedonia Rocha Hurtado, interponen recurso de casación en el fondo alternativamente en la forma y nulidad, señalando en lo principal:

Que el actor no puede desconocer sus propios actos al haber firmado un compromiso que es ley entre partes y de cumplimiento obligatorio, infringiendo la buena fé y lo dispuesto por los arts. 519 y 520 del Cód. Civ. Afirma también que el a quo ha violado el art. 1538 y 1279 del mismo cuerpo legal.

Afirma que el a quo a momento de dictar la sentencia impugnada ha violado el art. 171-III de la C.P.E.

Asimismo, señala haberse violado los arts. 399-4), 404-I) y 409 y 412 del Cód. Pdto. Civ. Indica que el actor a momento de efectuar su confesión judicial manifestó que firmó el documento y que taló los árboles.

Señala que el a quo a momento de dictar la sentencia hace una mala interpretación de los arts. 1289 y 1297.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional se pronuncie "casando en el fondo y alternativamente en la forma o nulidad de la demanda" (Sic).

Que de fs. 274 a 280 cursa memorial de respuesta al recurso, que en sus partes salientes señala:

Que el memorial de recurso de casación constituye una relación de hechos que ponen de manifiesto una suma de contradicciones e incongruencias y que no señala las normas violadas en el fondo ni especifica la falsedad o error en que hubiere incurrido el tribunal, en franca inobservancia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., señala que cualquier observación referida a que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o error de derecho deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos de demostraren la equivocación manifiesta del juzgador y que a decir de la parte demandante no acontece en el memorial de casación.

Señala que la documentación presentada por la propia parte demandada constituye confesión judicial espontánea de que tanto el camino como la acequia de regadío datan cuando menos de la época en que Willen Augusto Theodorus Niemeyer ejercía derecho propietario del denominado Gringo Suyo, comprendiendo su transferencia usos, costumbres, mejoras y servidumbres de ley, sin exclusión alguna.

Respecto al documento a que hacen referencia los demandados, afirma que dicho documento fue suscrito hace 4 años atrás y que estaba sujeto a condición y plazo, mismo que indica que con el informe del corregidor de Itocta queda desvirtuado, toda vez que indica que nunca se exhibió el original como tampoco se presentó una copia legalizada por notario alguno y que las aseveraciones de que sea un libro de actas son falsas; por ello, indica que el a quo hizo una valoración correcta del referido documento.

Finalmente, señala que la parte recurrente no ha precisado si el a quo ha incurrido en error de hecho o de derecho, solicitando en definitiva al Tribunal Agrario Nacional se pronuncie por la improcedencia del recurso de casación o por su declaratoria de infundado, con costas.

Que por auto de 26 de marzo de 2008, cursante a fs. 281 de obrados, el a quo concede el recurso ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, a través del cual se busca el restablecimiento del imperio de la ley infringida por la sentencia de instancia, para su procedencia, debe cumplir necesariamente con los requisitos que se encuentran expresamente señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715; para una vez cumplidos los mencionados requisitos, se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

En dicho contexto, de conformidad al numeral 2 del citado art. 258 adjetivo civil, es imprescindible que en el recurso se cite, en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además de manera clara y precisa en que consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos; especificaciones que deben hacerse en el memorial de recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que es deber del Tribunal de Casación exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hagan viable el recurso de casación y nulidad previsto por el art. 87-I de la L. Nº 1715, por ser éste equiparable a una demanda nueva de puro derecho, en la cual no corresponde discutirse hechos, debiendo cumplirse inexcusablemente con las previsiones del citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del citado art. 87-I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que de la revisión prolija del memorial de fs. 265 a 270, se ha podido evidenciar que el recurso de casación en el fondo y en la forma, acusa una total ausencia de los requisitos de procedencia, en franco desconocimiento de las formalidades que el mismo precisa cumplir, toda vez que la parte recurrente se limitó a citar los arts. 519, 520, 1279 y 1538 del Cód. Civ.; arts. 399-4), 404-I) y 409 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 171-II de la C.P.E, sin haber efectuado una explicación y fundamentación correctas que señalen con claridad y precisión en que consisten las violaciones o malas interpretaciones de la ley, haciendo tan solo una relación confusa de todo el proceso y de las pruebas producidas en el mismo. Por ello se afirma que no se fundamentó ni especificó con claridad y precisión el porqué existiría violación de la ley, o cuales son las interpretaciones que se pretenden en el fallo, precisamente para restablecer el orden legal supuestamente vulnerado, habiéndose simplemente limitado a realizar una extensa relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba, que además es irrevisable e incensurable en casación.

En lo concerniente a la vulneración de los arts. 1289 y 1297, al no haber citado la parte recurrente a que cuerpo legal corresponden, tampoco ha dado cumplimiento al referido art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo señalado, se afirma que el recurso no cumple con la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

Asimismo, si bien en la suma y en el inicio del memorial de fs. 265 a 270, la parte recurrente señala que plantea recurso de casación en el fondo, alternativamente en la forma y nulidad de la sentencia de "7 de febrero de 2008", (siendo la fecha correcta el 7 de marzo de 2008) sin embargo de ello, no señala en forma específica que infracciones corresponden a su recurso de casación en el fondo y cuales corresponden a su recurso de casación en la forma; toda vez, que no acusa en forma clara, concreta, precisa y diferenciada los errores "in judicando" de los "in procedendo", en relación a cada uno de los recursos planteados a efectos de su consideración; es decir, que no diferencia la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso de fondo y tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, y si bien menciona varias normas que considera violadas, sin embargo de ello, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, porqué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a efectuar un análisis de la prueba efectuada en el curso del proceso y un a extensa y confusa relación de hechos dilucidados en el mismo, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78b de la L. Nº 1715 así como el antes referido art. 258-2) del mismo cuerpo legal adjetivo civil.

Por otro lado la parte recurrente, en el petitorio de su memorial de recurso, solicita al Tribunal Agrario Nacional se pronuncie "casando en el fondo y alternativamente en la forma y nulidad" (Sic), aspecto totalmente confuso y contradictorio, toda vez que de acuerdo a lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 271 del Cod. Pdto. Civ., una de las formas de resolución del recurso extraordinario de casación y nulidad evidentemente es casando en el fondo la sentencia impugnada; empero, de ninguna manera, ni aún alternativamente como pide el recurrente, es posible un pronunciamiento casando en la forma o nulidad, por cuanto esto último no corresponde a derecho.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas supra, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo, imponiéndose la aplicación del art. 272-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715. Al respecto existe abundante precedente jurisprudencial, entre los que se citan los siguientes autos: ANA Nº S2ª-001/2003 de 22 de enero de 2003, ANA Nº S2ª-004/2003 de 3 de febrero de 2003 ANA Nº S2ª-2/2003 de 25 de febrero de ANA Nº S2ª-022/2003 de 29 de abril de 2003 ANA Nº S2ª-028/2003 de 06 de junio de 2003, ANA Nº S1ª-068/2004 de 03 de noviembre de 2004, ANA Nº S1ª-060/2004 de 1ro de octubre de 2004, ANA Nº S1ª-048/2004 de 20 de agosto de 2004.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 265 a 270, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (Ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, cobro que se hará efectivo por el a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

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