Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2012

Fecha: 31-May-1988

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No.1/2012
PROCESO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: JOSÉ FAUSTINO JEREZ HUANCA.
DEMANDADOS: CIMAR ROCHA APARICIO Y JULIAN JEREZ HUANCA.
S E N T E N C I A N° 01/2012
EXPEDIENTE: Nº 22/2.011
PROCESO : Reivindicación
DEMANDANTES : José Faustino Jerez Huanca
DEMANDADO: Címar Rocha Aparicio y Julián Jerez Huanca
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Localidad de San Lorenzo
FECHA: día jueves 19 de enero del año 2.012
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
VISTOS: La demanda, contestación de ambos demandados, documentos presentados por las
partes, pruebas producidas, así como las obtenidas por el Juzgador con la atribución conferida
por el art. 378 del Código de Pdto. Civil; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente
para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 19, se apersona al Juzgado el Sr.: José Faustino Jerez
Huanca , mediante demanda cursante a fs. 20 a 23 y aclaración de fs. 27 a 28 de obrados,
deduciendo la Acción de Reivindicación de un terreno rural, cuya superficie se encuentra
contenido en el
Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs.
7 de obrados;
manifestando en lo principal lo sgte.:
Que, es propietario de una fracción de terreno, que de acuerdo a los Títulos de propiedad y al
plano adjunto, tiene una superficie total de 10.000 m2. (Una Ha.),fracción de terreno que se
encuentra ubicada en la comunidad de "Coimata", jurisdicción de la Provincia Méndez del
Dpto. de Tarija, inmueble que lo tiene adquirido a título de compraventa del Sr. Zacarías Jerez
Cardozo, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a su nombre en la
Partida N° 374 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 43 del Tercer
Anotador, en fecha 31 de mayo del año 1988, con Matrícula Computarizada N°
6.05.1.05.0000004, Asiento A-1.
Que, el terreno objeto de reivindicación era de su padre Zacarías Jerez Cardozo y que durante
estos años junto a su familia ha estado trabajando en el terreno, donde ha construido una
muralla de piedra para dividir dicha propiedad con la propiedad colindante que ahora es del
Sr. Címar Rocha Aparicio. Además, que en dicha propiedad habría realizado una plantación de
eucaliptos y otras plantas forestales, haciendo cumplir la función social a la propiedad;
además de usar como terreno de pastoreo, ejercitando de éste modo su derecho propietario,
como el derecho de posesión.
Que, una parte del terreno ha permutado con otra fracción del terreno a su hermano Julián
Jerez Huanca, aclarando que el terreno permutado con su hermano tenía una superficie de
9.000 m2., luego que él lo vendió dicho terreno al Sr. Címar Rocha Aparicio sólo y únicamente
ésa superficie (9.000 m2).
Que, como su hermano le debía, él nunca le firmó minuta o documento traslativo de dominio,
ni de los 9.000 m2 y que desconoce de cómo su hermano Julián podía contar con documentos
a su nombre y con registro en DD.RR. Pero lo peor de todo - manifiesta el demandante - que
después resulta vendiendo todo el terreno al Sr. Címar Rocha Aparicio, tanto los 9.000 m2.
que tenía Julián por permuta como el saldo de su terreno que le pertenece hasta ahora y que

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de ninguna manera podía vender las 2 hectáreas que no le pertenecen a Julián Jerez Huanca.
Es así que a mediados del año 2009, el Sr. Címar Rocha Aparicio se presentó
intempestivamente ante su persona, aduciendo ser el dueño de todos los terrenos
incluyendo la fracción de 10.000 m2. que el demandante José Jerez Huanca estaría
ostentando en forma legal.
Que, el Sr. Rocha Aparicio posteriormente colocó un portón en parte que pertenece al
demandante, dejándole de éste modo sin salida; es decir, enclavado el terreno que el
demandante tendría al fondo junto a la de sus hermanos.
Que, el 21 de enero del año 2011, el Sr. Címar Rocha Aparicio habría ingresado al terreno en
conflicto,
con maquinaria pesada,
derribando la muralla de piedra,
cortando árboles de
eucalipto con motosierra, destrozando toda la vegetación con el tractor, abriendo sendas
como camino.
Por otra parte, amplía la demanda incoada en contra del Sr. Julián Jerez Huanca, porque
presumiblemente el referido ciudadano habría vendido al Sr. Címar Rocha Aparicio el terreno
en conflicto judicial. Sin embargo, aclara que él jamás ha realizado la venta de todo su
terreno y que tampoco llegó a firmar minuta alguna traslativa de su derecho propietario que
pudiera ser perfeccionado ante las autoridades competentes. Lo que ocurrió - manifiesta el
demandante - es que hubo un acuerdo de palabra entre su persona y el Sr. Julián Jerez
Huanca, respecto a la permuta de 9.000 m2. donde actualmente es propietario el Sr. Címar
Rocha Aparicio; pero, que como el terreno objeto de permuta que el demandante habría
recibido no tenía casa, ni plantas como él le habría dado, el Sr. Julián Jerez Huanca - reitera el
demandante - se habría comprometido a cancelarle la suma de $us. 500.-; pero, como no
canceló la suma de referencia, él no llegó a firmar ningún documento de permuta.
Por los antecedentes anotados, demanda la reivindicación de un terreno rural que tiene una
superficie total de: 10.000 m2., conforme al plano de levantamiento topográfico adjunto a fs.
7 de obrados, demanda que la dirige en contra de Címar Rocha Aparicio y Julián Jerez
Huanca, todo en aplicación de lo dispuesto por el Art. 1453 del Código Civil, pidiendo que se
dicte sentencia declarando Probada su demanda, con costas y el pago de daños ocasionados.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 28
vta. de obrados, se corre en traslado de la misma a los co-demandados Sres.: Címar Rocha
Aparicio y Julián Jerez Huanca, quienes una vez citados legalmente conforme a las diligencias
cursantes a fs. 35 (Julián Jerez Huanca) y 83 de obrados (Címar Rocha Aparicio); dentro del
plazo establecido por ley, contestan negativamente la demanda incoada en su contra,
conforme a los términos contenidos en los memoriales cursantes a fs. 52 a 53 (Julián Jerez
Huanca) y 117 a 119 de obrados (Címar Rocha Aparicio), por lo que en aplicación de lo
normado por el Art. 82 de la Ley INRA, se señala fecha de "Audiencia Principal y Pública" que
se realiza en las oficinas del Juzgado Agrario de acuerdo al Acta cursante a fs. 142 a 145 de
obrados, donde conforme a procedimiento agrario, fue calificado el proceso y fijados los
Puntos de Hecho a ser probados por las partes en conflicto judicial.
Luego se procedió a realizar la "Inspección Judicial" del predio rural en disputa, cuya Acta
cursa a fs. 225 a 226 vta. de obrados, Inspección en la cual se pudo establecer lo sgte.:
Que, la fracción de terreno (10.000 m2.) objeto de proceso, está completamente cerrada con
postaje y alambrado de púa, donde existen algunas plantas de eucalipto y trabajos de
apertura de camino con maquinaria pesada, casi hasta la cima de la pequeña montaña
existente en la zona (ver plano de fs. 213 de obrados), donde existe un excedente
de una fracción de terreno de 110 m2 .
El terreno objeto de proceso es un terreno no apto para cultivo, por ser un terreno pedregoso,
con mucho declive y que el mismo está actualmente en posesión del demandado Címar
Rocha Aparicio. Los demás datos se encuentran contenidos en el Acta de referencia.

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CONSIDERANDO III.-
PRUEBA PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Testifical e Inspección Judicial: Que, dentro la etapa probatoria la parte actora a pesar
de haber ofrecido prueba testifical, no produjo su declaración en mérito a que no asistió a las
audiencias señaladas conforme se tiene en obrados.
Respecto a la "Inspección Judicial" efectuada,
conforme se tiene consignado
precedentemente, la fracción de terreno rural objeto del presente proceso (10.000
m2.), están en posesión del co-demandado Sr. Címar Rocha Aparicio. Sin embargo, se hace
constar de manera reiterada que existe un excedente de terreno de 110 m2.
conforme al plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 213 e Informe de fs.
215 a 217 de obrados .
2.- Documental: La prueba documental que ha sido admitida en el presente proceso para la
parte actora, da cuenta de los sgtes. hechos:
a) El Certificado de ventas cursante a fs. 1. de obrados, acredita que el Sr. Zacarías Jerez
Cardozo tiene registrado en DD.RR. un Título Ejecutorial signado con el N° 21040, de fecha 18
de julio de 1957 años, a través del cual fue dotado individualmente con una superficie total
de: 3.0017 Has. (conforme al registro en DD.RR.; sin embargo, de acuerdo a los datos
contenidos en el INRA Tarija, dicha superficie dotada fue de 3.1700 Has., ver fs. 163 de
obrados).
Asimismo, en el mencionado certificado se hace constar la superficie total transferida por
Zacarías Jerez Cardozo en favor de su hijo ahora demandante José Faustino Jerez Huanca,
venta que fue registrada en la Partida N° 374 del Libro Primero de Propiedad Agraria e
inscrito al Folio N° 43 del Tercer Anotador, en fecha 31 de mayo de 1988. A través de dicha
venta se transfirió 2 parcelas: Parcela 1) con una superficie de 3 Has. (30.000 m2) y Parcela
2) con una superficie de 2 Has. (20.000 m2.).
Aquí es menester realizar algunas consideraciones de orden legal:
1) El Sr. Zacarías Jerez Cardozo, de acuerdo a la Certificación de referencia y al Informe
obtenido por el Juzgador con la atribución conferida por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil,
dicho ciudadano fue dotado únicamente con 3.1700 Has. (31.700 m2.) y no más (ver Informe
cursante a fs. 161 a 165 de obrados).
2) Sin embargo de ello, resulta transfiriendo mucho más de su patrimonio en favor de su hijo
José Faustino Jerez Huanca, a quien transfirió una superficie total en una primera venta, de 5
Has. y luego otra venta posterior en la que transfirió una superficie de 1 y 1/2 Has., de
acuerdo al documento registrado en DD.RR. en fecha 8 de noviembre de 1988 (ver certificado
de fs. 1. de obrados).
3) Fuera de éstas ventas, también transfirió otra superficie de 2 Has. en favor de
Ricardo Castrillo y Felipa Gerez de Castrillo (ver documento de fs. 1.).
De lo referido anteriormente, se llega concluir sin ninguna duda, que el Sr. Zacarías Jerez
Cardozo, transfirió muchísimo más de lo que legalmente tenía registrado en DD.RR. (¿ventas
ilegales?).
b) El Certificado de Tradición cursante a fs. 2. de obrados referido al derecho propietario del
Sr. Zacarías Jerez Cardozo, corrobora el registro de su derecho propietario sobre la parcela
dotada, así como la primera transferencia efectuada en favor del demandante José Faustino
Jerez Huanca.
c) El Testimonio de la Escritura de Transferencia de un lote de terreno que otorga Zacarías
Jerez Cardozo en favor de José Faustino Jerez Huanca expedido por DD.RR. cursante a fs. 3 a
4 vta. de obrados, de manera particular lo contenido en la Cláusula Segunda de dicho
documento, da cuenta de manera expresa lo sgte.: "(...)

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SEGUNDA .- El bien inmueble objeto de esta transferencia tiene los siguientes límites y
colindancias: Lote N° 1 ,
tiene una superficie de una hectárea a riego y dos a
temporal , cuyas colindancias son las siguientes: Al Norte con Salomón Jerez, al Sud con el
pastoreo y con Segundino Zenteno, al Este con Wilma Jerez y al Oeste con Salomón Jerez. El
Lote N° 2 tiene una hectárea a riego y otra a temporal y cuyos límites y colindancias son las
siguientes: Al Norte con el camino carretero de Coimata, al sud con el mismo vendedor, al
Este con Hermerejildo Jerez y al Oeste con Gumersindo Mendoza, dentro de dicha superficie y
colindancias el comprador podrá entrar en posesión judicial o extrajudicial cuando lo estime
conveniente (...)" (sic).
Del contenido transcrito, se puede deducir y corroborar lo afirmado precedentemente, que el
Sr. Zacarías Jerez Cardozo a través del documento de transferencia de referencia, vendió más
superficies de terreno de los cuales era propietario a través de una dotación individual
(3.1700 Has.). La venta de referencia fue registrada en DD.RR. bajo la Partida N° 374 del
Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 43 del Tercer Anotador en fecha 31
de mayo de 1988 años. Actualmente cuenta con el Folio Real N° 6.05.1.050000004,
Asiento A-1.
Finalmente, de una revisión exhaustiva del mencionado documento de transferencia, la
misma data de fecha 26 de mayo de 1988 años y el Acta de Reconocimiento de Firmas y
Rúbricas de dicho documento, de manera extraña y curiosa data del 25 de mayo de 1988, así
como el memorial de solicitud de registro en DD.RR., que también data del 25 de mayo de
1988 y el cargo de presentación corresponde al 26 de mayo de 1988 años. Finalmente, la
fecha de registro corresponde al 31 de mayo de 1988. (¿Qué sucedió?).
d) El Formulario que cursa a fs. 6 de obrados que corresponde al Folio Real N°
6.05.1.050000004, Asiento A-1., consigna la compra efectuada por José Jerez Huanca a su
padre el Sr. Zacarías Jerez Cardozo a través del documento de fecha 25 de mayo de 1988
años ya referido precedentemente.
e) El Plano de levantamiento topográfico del predio en conflicto, cursante a fs. 7. de obrados,
constituye la superficie total de terreno rural objeto de reivindicación (10.000 m2).
f) Finalmente las 8 fotografías que cursan a fs. 8 a 13 de obrados así como la Copia
legalizada de un Informe Técnico emitido por la ABT, cursante a fs. 15 a 19 de obrados,
únicamente dan cuenta de los trabajos de apertura del camino y los cortes de árboles que
habría hecho realizar el co-demandado Sr. Címar Rocha Aparicio dentro del área actualmente
poseída por el mencionado ciudadano; Informe que al haber sido obtenido a petición de parte
interesada; es decir, sin intervención del Juzgador, en aplicación del "Principio de
Inmediación" contenido en el Art. 76 de la Ley INRA, no se valora en la presente sentencia.
Conclusiones.-
Que, tomando en cuenta los Puntos de Hecho a ser probados por la parte actora, analizada y
valorada la Inspección Judicial efectuada, la prueba documental admitida y el Dictamen
Pericial obtenido, de conformidad con lo dispuesto por los arts.: 1283 (carga de la prueba),
1286 (apreciación de la prueba), 1320 (presunciones judiciales) y 1334 (inspección ocular)
del Código Civil y 397
(valoración de la prueba), 427 (inspección judicial), 441 (fuerza probatoria del dictamen
pericial), 476 (apreciación) y 477 (presunciones como medios probatorios) de su
Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:
1) Que, el demandante no ha acreditado fehacientemente su titularidad o dominio
sobre el terreno rural en litigio, en mérito a que su derecho propietario sobre los 10.000 m2.,
está en franca contradicción con el derecho propietario del co-demandado Sr. Címar Rocha
Aparicio, que también tiene registrado dicho derecho propietario en las oficinas de Derechos
Reales, sumándose a ello que el mencionado ciudadano se encuentra en posesión actual de
la superficie demandada,
existiendo un excedente de 110 m2.
conforme se refirió
precedentemente.

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2) Que, no ha demostrado estar en posesión real y efectiva del inmueble rural objeto de
proceso (10.000 m2.), antes de la supuesta eyección sufrida.
3) Que, no ha demostrado que el co-demandado Sr. Címar Rocha Aparicio se encuentra sin
derecho en posesión actual del predio rural objeto de proceso.
4) Que, tampoco ha demostrado que ha perdido la posesión del bien inmueble objeto de
proceso, por actos atribuibles al co-demandado Sr. Címar Rocha Aparicio, en mérito a que la
parte actora transfirió su derecho propietario a favor de su hermano co-demandado Sr. Julián
Jerez Huanca, de quien posteriormente adquirió el mencionado ciudadano Címar Rocha
Aparicio.
5) Finalmente, tampoco ha demostrado los supuestos daños y perjuicios que habrían sido
ocasionados a consecuencia del despojo denunciado.
CONSIDERANDO IV.-
PRUEBA PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En mérito a que ambos demandados de acuerdo a lo dispuesto a fs. 143 de obrados, debían
desvirtuar la pretensión del demandante, además de demostrar los posibles daños y
perjuicios que les hubiese ocasionado el demandante, se pasa a analizar las pruebas
producidas por cada uno de ellos, conforme a lo consignado en el sgte. detalle:
Prueba admitida y producida por el Sr. Julián Jerez Huanca:
1) Documental:
a) El Certificado de Tradición cursante a fs. 44 de obrados, expedido en fecha 23
de marzo del 2003 a nombre de Julián Jerez Huanca, da cuenta de los sgtes. hechos:
1)Que, existe una Sentencia, un Auto de Vista y una Resolución Suprema registrada en
DD.RR. en favor del Sr.: Zacarías Jerez Cardozo (padre de José Faustino y Julián Jerez Huanca),
que acredita que el mencionado ciudadano tiene registrada una propiedad agraria en su
favor, bajo la Partida N° 7 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 57 del
Anotador, de fecha 23 de febrero de 1959 años.
2) Asimismo, el mencionado Certificado de Tradición, refiere que existe una
venta efectuada por Zacarías Jerez Cardozo en favor de José Faustino
Jerez Huanca, documento que ha sido registrado en la Partida N° 374 del
Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 43 del Tercer
Anotador, en fecha 31 de mayo de 1988 años.
3) Finalmente, dicho Certificado da cuenta que existe una venta de José
Jerez Huanca en favor de Julián Jerez Huanca, venta que ha sido
registrada bajo la Partida N° 696 del Libro Primero de Propiedad Agraria e
inscrito al Folio N° 99 del Tercer Anotador, en fecha 14 de julio de 1990
años. Posteriormente, se le ha asignado a dicho registro, el Folio Real bajo
la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.05.0000003, Asiento A-1.
b) El Certificado de Propiedad cursante a fs. 45 de obrados, expedido en fecha 27 de enero
del año 2003, da cuenta de lo sgte.:
Que, existe el registro de un inmueble bajo la Matrícula N° 6.05.1.05.0000003, Asiento A-1,
inmueble que se encuentra ubicado en San Antonio de Coimata, Provincia Méndez, registrado
a favor de: Julián Jerez Huanca. Es menester señalar que dicho Certificado no consigna de
manera expresa las características del inmueble registrado. Sin embargo de ello, se colige
que se refiere indudablemente al
inmueble rural
cuyas características se encuentran

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señaladas en el Testimonio de la Escritura Privada que en originales cursa a fs. 97 a 99 de
obrados; es decir, se refiere a la transferencia efectuada por José Faustino Jerez Huanca en
favor de su hermano el Sr. Julián Jerez Huanca.
c) El plano de Levantamiento Topográfico de fs. 37, de acuerdo a las características y
superficie contenidas en el mismo, constituye el mismo plano que fue presentado por el co-
demandado Sr. Címar Rocha Aparicio. Dicho de otro modo, dicho plano representa la compra
realizada a su hermano José Jerez Huanca, que posteriormente fue transferido en favor de
Címar Rocha Aparicio.
Prueba admitida y producida por el Sr. Címar Rocha Aparicio:
1) Documental:
a) El Testimonio en fotocopia legalizada de la Escritura Pública de compraventa cursante a fs.
89 a 90 de obrados que tiene el valor probatorio otorgado por el Art.
1311 del Código Civil y que se encuentra registrada en DD.RR. bajo la Matrícula
Computarizada N° 6.05.1.05.0000003, Asiento A-2, de fecha 12 de noviembre del
2004 , da cuenta de los sgtes. hechos concretos:
1) Que el Sr. Julián Jerez Huanca ha transferido sin duda alguna en favor del Sr. Címar Rocha
Aparicio, un lote de terreno rústico ubicado en la localidad de Coimata, jurisdicción de la
Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en cuya Cláusula Segunda se hace constar que el
vendedor Sr. Julián Jerez Huanca era propietario de un terreno signado como: "Parcela 1 ",
consistente en un terreno de cultivo que consta de 2 Has. (20.000 M2.), una hectárea a riego
y otra a secano o de pastoreo, que incluye 3 habitaciones de adobe y teja, documento de
transferencia que estaba registrado en su favor en DD.RR. bajo la Partida N° 696 del Libro
Primero de Propiedad Agraria del Dpto. e inscrito al Folio 99 del Tercer Anotador el año 1990.
2) En la Cláusula Tercera de dicho documento se hace constar los límites y colindancias del
predio rural objeto de transferencia, que conforme a su tenor son los sgtes.: Al Norte, con la
parcela de Salomón Jerez; al Sud, con terrenos de pastoreo de propiedad de los hermanos
Jerez; al Este, con la parcela de Wilma Jerez y al Oeste, con los terrenos de Hermerejildo
Jerez. Nótese que la transferencia de referencia data del 30 de julio del año 2004.
b) El
Certificado de Folio Real
en fotocopia legalizada cursante a fs.
91 de obrados,
demuestra de manera concreta, clara y contundente, lo sgte. : La titularidad irrefutable e
indiscutible del Sr. Címar Rocha Aparicio, sobre el inmueble rural ubicado en San
Antonio de Coimata, cuya Matrícula del
Folio Real
corresponde al

6.05.1.05.0000003, Asiento A-2 de fecha 30 de junio del 2004 (último asiento),
sobre una superficie total de: 20.000 m2. correspondiente a la "Parcela N° 1" , cuyo
antecedente dominial corresponde al Sr. Julián Jerez Huanca, quien había adquirido el
inmueble a través de una compraventa realizada en una Escritura Privada de fecha 7 de
noviembre de 1990 años, a su hermano Sr. José Faustino Jerez Huanca. Se hace constar que
el Certificado de referencia, data del 12 de noviembre del año 2004.
c) El Testimonio en fotocopia legalizada de una Escritura Privada de compraventa de
acciones y derechos que cursa a fs. 97 a 99 de obrados, que otorga el Sr. José Jerez
(demandante) en favor de Julián Jerez Huanca (co-demandado), demuestra los sgtes. hechos
innegables:
1) Que, el mencionado ciudadano a través del documento de referencia debidamente
registrado en DD.RR., transfiere las acciones y derechos adquiridos de su anterior propietario
el Sr. Zacarías Jerez Cardozo (padre de los hermanos Jerez Huanca), quien a su vez lo
adquirió por dotación a través del Título Ejecutoria Individual N° 021040.
2) En la Cláusula Primera del mencionado documento de transferencia realizada en favor de
José Jerez Huanca, se hace constar que fue registrada en DD.RR. bajo la Partida N° 374 del
Libro Primero de Propiedad Agraria del Dpto. e inscrito al Folio N° 43 del Tercer Anotador el
año 1988.

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3) En la Cláusula Tercera de dicho documento de transferencia, se hace constar de manera
expresa los sgtes. datos: "(...) Que, el terreno objeto de transferencia pertenece a la "Parcela
1 " y tiene una superficie total de: 2 Hectáreas (una a riego y otra a secano de pastoreo) e
incluye 3 habitaciones de adobe y teja, cuyas colindancias
generales son las sgtes.: Al Norte, con la Parcela de Salomón Jerez; al Sud, con terrenos de
pastoreo de propiedad de los hermanos Jerez; al Este, con la parcela de Wilma Jerez y al
Oeste, con los terrenos de Hermerejildo Jerez (...)" (sic).
4) La mencionada Escritura de transferencia fue registrada en DD.RR., bajo la Partida N° 696
del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 99 del Tercer Anotador, en fecha
14 de julio de 1990 años. Se hace constar de manera expresa, que con la implementación del
Folio Real en DD.RR., a dicho documento se le ha conferido la Matrícula Computarizada N°
6.05.1.05.0000003, Asiento A-1, según el Certificado de Folio Real cursante a fs. 91 de
obrados.
d) El Formulario de Información Rápida emitido por DD.RR. y que cursa a fs. 115 de obrados,
otorgado en favor del Sr. Címar Rocha Aparicio, acredita el derecho de propiedad vigente del
mencionado ciudadano,
respecto al
inmueble rural
registrado bajo la Matrícula
Computarizada N° 6.05.1.05.0000003 , bajo la sgte. descripción:
1) Ubicación: San Antonio de Coimata, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija.
2) Denominación: Parcela N° 1.
3) Superficie: 20.000 m2.
4) Colindancias: Al norte, con parcela de Salomón Jerez; al Sud, con terrenos de pastoreo de
los hermanos Jerez; al Este, con parcela de Wilma Jerez y al Oeste, con Hermenegildo Jerez.
5) Antecedente Dominial: Se encuentra registrado en el Libro de Propiedad Agraria de 1990
años, según Partida de Libro 0696 a fs. 0345.
6) Propietario vigente: Címar Rocha Aparicio .
Se hace constar que la Información Rápida de referencia, ha sido emitida por DD.RR., en
fecha 3 de agosto del año 2011.
2) Confesión Provocada: Cuyo cuestionario cursa en el sobre de fs. 116 de obrados y cuyas
respuestas constan en el Acta de fs. 271 a 271 vta. de obrados.
Que, analizada y valorada cada una de las respuestas dadas por el confesante, se llega a
concluir que no tienen trascendencia jurídica, por ser respuestas muy generales.
3) Prueba testifical: La declaración testifical de 2 ciudadanos: Felipe Uño Almendras (fs.
239 a 240) y Sacarías Camacho Benítez (fs. 240 a 241), dan cuenta que el co-demandado Sr.
Címar Rocha Aparicio está en posesión actual del predio rural objeto de proceso (20.000
m2.); y que el mencionado ciudadano compró dicho terreno al Sr. Julián Jerez Huanca.
4) Prueba de Inspección Judicial: Conforme se señaló precedentemente, en la
Audiencia de Inspección Judicial del predio, es el Sr. Címar Rocha Aparicio quien se encuentra
en posesión real del predio rural objeto de proceso (20.000 m2.).
Asimismo, el demandado Címar Rocha Aparicio conforme al Testimonio de la Escritura Pública
que en fotocopia legalizada cursa a fs. 89 a 90 de obrados (que tiene el valor probatorio
asignado por el Art. 1311 del Código Civil), es propietario indiscutible de un predio rural
signado como: "Parcela 1" de San Antonio de Coimata, jurisdicción de la Primera Sección
Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, con una superficie total de: 20.000 m2
(2 Has.);
Sin embargo, es menester señalar de manera concreta y contundente, que conforme al Plano
de Levantamiento Topográfico y el Dictamen Pericial de fs. 215 a 217 de obrados, prueba que
ha sido obtenida por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del
Código de Pdto. Civil, el mencionado ciudadano es propietario indiscutible y poseedor

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real de una superficie total de: 20.000 m2 (2 Has.) y el saldo restante de 110 m2.,
constituye una fracción de terreno de pastoreo de propiedad de los hermanos Jerez.
Aquí cabe señalar de manera fehaciente e irrefutable, que el demandante Sr.: José Faustino
Jerez Huanca, a la fecha no tiene ningún derecho propietario y menos posesión sobre el área
de terreno que constituye el objeto del presente proceso (10.000 m2.); es decir, que no tiene
derecho alguno respecto al área rural sobre el cual se encuentra en posesión el co-
demandado Sr. Címar Rocha Aparicio.
Conclusiones: Que, tomando en cuenta los Puntos de Hecho a ser probados por la parte
demandada, analizada y valorada la "Inspección Judicial" efectuada, la prueba documental
admitida, la testifical producida y el Dictamen Pericial obtenido, de conformidad con lo
dispuesto por los arts.: 1286 (apreciación de la prueba), 1320 (presunciones judiciales) y
1334 (inspección ocular) del Código Civil y 397 (valoración de la prueba), 427 (inspección
judicial), 441 (fuerza probatoria del dictamen pericial), 476 (apreciación) y 477 (presunciones
como medios probatorios) de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:
1) Que, el co-demandado Sr. Címar Rocha Aparicio, ha demostrado que es
propietario indiscutible de una superficie total de: 20.000 m2. (2 Has.) , en la cual
está inmersa la superficie demandada (10.000 m2), por compra efectuada al Sr.
Julián Jerez Huanca.
2) Que, el co-demandado Sr. Címar Rocha Aparicio, no ha despojado al demandante la
superficie demandada; más por el contrario, está en posesión legal de una superficie total de:
20.000 m2. (2 Has.) , que constituyen las 2 Has. (20.000 m2) adquiridas al Sr. Julián Jerez
Huanca.
3) Que, ninguno de los demandados ha demostrado que el demandante Sr. José Faustino
Jerez Huanca les ha ocasionado daños y perjuicios.
CONSIDERANDO V.-
Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la
detenta. El fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en
la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en
particular, del derecho de propiedad (Messineo).
La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a
que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada
por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los
derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del
dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso,
como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.
La reivindicación, exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero
detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio
derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado.
El efecto del fallo judicial, alcanza no sólo al detentador y su sucesor a título particular sobre
la cosa, sino a todo otro que niegue su derecho, salvo que pretenda hacer valer un derecho
propio.
Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "(...) la posesión es el poder de hecho
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real" (sic); es decir, el cumplimiento del ánimus y el
corpus (la intención y la posesión física), la posesión anterior al despojo así como el hecho del
despojo producido con violencia o sin ella, como requisitos indispensables para el amparo de
éste derecho.
Que, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, 3 son los presupuestos básicos de la

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acción reivindicatoria. A saber: 1) La titularidad sobre el predio; 2) Haber estado en posesión
real y efectiva de la parcela antes de la eyección sufrida; y 3) Haber perdido la posesión por
actos no atribuibles a su persona.
De los presupuestos mencionados precedentemente, se infiere que ésta acción tiene por
finalidad la de recobrar la posesión perdida, que la tiene un tercero (demandado) sin título; es
decir, en la contienda judicial se enfrentan un propietario que ha perdido la posesión y un
poseedor o detentador no propietario.
En cambio, mediante la acción de mejor derecho propietario o derecho preferente, el actor
pretende que el órgano jurisdiccional le reconozca derecho preferente o superior, sobre el
que tiene el demandado; consiguientemente, la controversia va más allá de la simple
posesión, tiene que ver con la titularidad misma sobre el predio; es decir, la litis consiste en
determinar a cuál de los contendientes le corresponde de acuerdo a ley, el derecho
propietario respecto del inmueble objeto de demanda; por lo tanto, en ésta acción tanto el
actor como demandado, alegan tener perfecto derecho propietario sobre el mismo inmueble,
incertidumbre jurídica que será resuelta en sentencia.
Que, las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un
razonamiento inductivo o deductivo,
para afirmar la existencia de hechos desconocidos
fundándose en los conocidos".
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el
art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que
textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos
que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos
existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene,
que la parte actora no ha probado ni ha demostrado los hechos expresados en su demanda;
es decir, el mejor derecho de propiedad sobre el predio rural objeto de proceso (10.000 m2.),
haber estado en posesión real y efectiva de la parcela antes de la eyección sufrida y haber
perdido la posesión sobre dicha parcela por actos no atribuibles a su persona; sino, a los
demandados.
Por el contrario, el co-demandado Sr. Címar Rocha Aparicio ha probado de manera
indiscutible su mejor derecho de propiedad o derecho preferente sobre el predio objeto de
proceso; es decir, sobre una superficie total de: 20.000 m2 (2 Has.) .
Que, existe un excedente de terreno de pastoreo de 110 m2., que constituyen
terrenos de propiedad de los hermanos Jerez Huanca.
Sobre la Acción Reivindicatoria, existe una nutrida jurisprudencia, de las cuales extractamos
las sgtes.:
1.- "La reivindicación de cualquier inmueble, mediante acción judicial, ha de fundarse en
títulos auténticos debidamente registrados en derechos reales". (G.J. Nº 1204, p. 25).
2.- "Acción reivindicatoria es la que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro
usurpativamente". (G.J. Nº 1220, p. 11).
3.- "Esta acción está otorgada al dueño de una cosa y cabe dirigirla contra el que la detenta y
es su objeto la declaración del derecho propietario y su correspondiente restitución". (G.J. Nº
1277, p. 34).
4.- "La reivindicación y reconocimiento de un derecho real sobre la propiedad ha de
intentarse judicialmente con el respectivo título de propiedad adquirido por alguno de los
medios establecidos por el art. 437 (110) del c.c.". (G.J. Nº 1301, p.
68).
5.- "La reivindicatoria es una acción real dirigida a recuperar un bien sobre el que
se tiene derecho de propiedad y que por cualquier motivo está siendo poseído por

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terceros sin el con sentimiento del dueño". (G.J. Nº 1563, p. 147).
6.- "Son presupuestos de la acción reivindicatoria: a) el titular del derecho de
propiedad sobre la cosa corporal, determinada y singular, privado de la posesión
sobre ella, y b) la persona que, negando ese derecho, la posee manteniendo bajo
su inmediata subordinación de hecho ejercitando actos de disposición sobre ella". (A.S. Nº
232, de 28-IX-79).
Por todo lo mencionado y valorado precedentemente, corresponde resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA), de la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria"; y en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ellas ejerce;
FALLA:
Declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda "Reivindicatoria" de fs. 20 a 23 y la
ampliación de fs. 27 a 28 de obrados, que fuera incoada por el Sr.: José Faustino Jerez
Huanca, en contra de: Címar Rocha Aparicio y Julián Jerez Huanca, con costas, todo de
conformidad a lo dispuesto expresamente por el Parágrafo I. del art. 198 del Código de
Procedimiento Civil.
En consecuencia, se reconoce el mejor derecho de propiedad del Sr. Címar Rocha
Aparicio; consiguientemente, se mantiene en la posesión real y efectiva al
mencionado ciudadano, en el inmueble rural de su propiedad ubicada en la
localidad de Coimata, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia
Méndez del Dpto. de Tarija, sobre una superficie total de: 20.000 m2 (2 Has.),
dentro de los límites y colindancias descritas en el Testimonio de la Escritura
Pública de Compraventa que en fotocopia legalizada cursa a fs. 89 a 90, el Plano de
Levantamiento Topográfico cursante a fs. 213 e Informe Pericial de fs. 215 a 216 el
mismo que ha sido corroborado a fs. 228 a 230 de obrados . La mencionada propiedad
rural se encuentra registrada en las oficinas de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N°
6.05.1.05.0000003, Asiento A-2, de fecha 12 de noviembre del 2004.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715,
denominada "Ley del Instituto Nacional de Reforma
Agraria".- REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 15/2012
Expediente: Nº 57 - RCN - 2012
Proceso: Reivindicación
Demandante (s): José Faustino Jerez Huanca
Demandado (s): Cimar Rocha Aparicio y Julián Jerez Huanca.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 18 de abril de 2012
Magistrado Relator: Abg. Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 298 a 299 vta., interpuesto por
José Faustino Jerez Huanca, contra la Sentencia N° 01/2012 de 19 de enero de 2012 emitida

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por el Juez Agrario de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija (actualmente Juez
Agroambiental) dentro del proceso de reivindicación seguido por José Faustino Jerez Huanca
contra Cimar Rocha Aparicio y Julián Jerez Huanca, memorial de respuesta de fs. 307 a 307
vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, José Faustino Jerez Huanca de fs. 298 a 299 vta., interpone recurso
de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia N° 01/2012, de 19 de enero de 2012
de fs. 284 a 291 vta., argumentando que, al momento de emitirse sentencia, el juez de
primera instancia, ha efectuado una interpretación errónea de la prueba documental ofrecida
por los demandados por haberse valorado un documento (privado) de compra venta a través
del cual se habría demostrado que su persona transfirió, a favor de Julián Jerez Huanca, un
lote de terreno, sin tomar en cuenta que en el mismo no figuran su nombre y número de
cédula de identidad correctos, continúa señalando que de las mediciones del terreno se
concluye que el mismo alcanza a dos hectáreas cuando en realidad su persona adquirió, de
su señor padre, un total de tres hectáreas, aspectos que en definitiva determinaron se
incurra en errores de hecho y de derecho a la hora de valorar la prueba documental y pericial
ofrecida; asimismo acusa que los testigos ofrecidos por los demandados incurrieron en falso
testimonio; solicitando en definitiva que "...corridos los trámites de rigor procedimental
dicte AUTO NACIONAL AGRARIO, CASANDO EN EL FONDO Y FORMA, la sentencia
recurrida."
Que, corrido en traslado a la parte contraria, el mismo es respondido por memorial de fs. 307
a 307 vta., solicitando se declare improcedente el recurso planteado con costas.
CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis correspondiente, se tiene que la sentencia
recurrida, en su parte resolutiva, falla declarando IMPROBADA, en todas sus partes, la
demanda reivindicatoria incoada por José Faustino Jerez Huanca, con costas y reconoce el
mejor derecho de propiedad del Sr. Cimar Rocha Aparicio, disponiendo mantenerlo en la
posesión real y efectiva en el inmueble rural de su propiedad.
Que, conforme lo prescrito por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia "debe contener
decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en
que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso",
estando, el juez de instancia, en la obligación de resolver conforme a lo demandado y
probado por las partes, es decir que, necesariamente, debe existir la adecuada congruencia
entre lo demandado, pretendido y/o deducido (oportunamente) por las partes, lo demostrado
y/o probado durante la sustanciación del proceso y lo resuelto por el juez en su sentencia,
aspecto sin el cual no se puede hablar de "sentencia válida"; al respecto, Chiovenda, citado
por Carlos Morales Guillen en su "Código de Procedimiento Civil (concordado y anotado)",
señala: "La necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado, es un límite absoluto a
las facultades del Juez, porque la actividad jurisdiccional no es más que consecuencia de la
demanda inicial" y "La sentencia debe conformarse a la petición y no conceder más de lo que
se ha pedido"; asimismo cabe señalar que toda sentencia, a efectos de poner fin al litigio en
primera instancia debe, necesariamente, recaer sobre el total de lo demandado (en tiempo
oportuno) por las partes.
Que, del análisis de la demanda interpuesta por José Faustino Jerez Huanca se establece que
la misma trata de una acción reivindicatoria cuyos alcances se encuentran claramente
definidos en el
art.
1453 del
Cód.
Civ.; asimismo de la revisión de los memoriales de
contestación de fs. 52 a 53 presentado por Julián Jerez Huanca y de fs. 117 a 119 presentado
por Cimar Rocha Aparicio se determina que los mismos, en calidad de demandados, se
limitan a solicitar que el juez de instancia, previa sustanciación del procedimiento, declare
improbada la demanda y se imponga, al demandante, el pago de costas, daños y perjuicios.
Que, de lo previamente expuesto, se concluye que Julián Jeréz Huanca ni Cimar Rocha
Aparicio, solicitaron, al juez a quo, pronunciamiento respecto al "mejor derecho
propietario" que les asiste, que, por los efectos que (dicha declaración) conlleva, debe ser,
textual, necesaria y oportunamente solicitada por la parte interesada, es decir por quien
pretende exista un declaración expresa por parte de la autoridad jurisdiccional respecto a la

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existencia o inexistencia de un derecho.
Que, asimismo, del texto de la sentencia recurrida, se concluye que el juez de primera
instancia omite pronunciarse respecto a los daños y perjuicios reclamados por los
demandados.
CONSIDERANDO: Que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del
proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545
concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., la que no puede efectuarse al margen de la
ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo
contenido obliga y faculta al juez de la causa, velar por el cumplimiento del orden público y
quien en definitiva tiene el deber de velar porque en la sustanciación del proceso se dé
estricto cumplimiento a las normas que lo regulan.
Que, el juez de instancia, al haber emitido pronunciamiento sobre aspectos no deducidos y/o
demandados por las partes (declaratoria sobre mejor derecho propietario) y haber omitido
pronunciarse sobre la totalidad de lo pretendido (daños y perjuicios), infringe, de forma
manifiesta, el precepto legal contenido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., viciando sus actos
por afectar disposiciones que interesan al orden público.
Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el
que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el
art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715
modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de
la jurisdicción que por Ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta la Sentencia N° 01/2012 de 19
de enero de 2012 inclusive, que cursa de fs. 284 a 291 vta. de obrados, correspondiendo al
juez de primera instancia, emitir nueva sentencia conforme a los datos del proceso, debiendo
pronunciarse sobre lo demandado y probado por las partes y de acuerdo a normas procesales
de cumplimiento obligatorio.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de la provincia
Méndez del departamento de Tarija (ahora Juez Agroambiental) la multa de Bs. 300 que serán
descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura
de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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