TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.1/2012
PROCESO:
REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE:
JOSÉ
FAUSTINO
JEREZ
HUANCA.
DEMANDADOS:
CIMAR
ROCHA
APARICIO
Y
JULIAN
JEREZ
HUANCA.
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
01/2012
EXPEDIENTE:
Nº
22/2.011
PROCESO
:
Reivindicación
DEMANDANTES
:
José
Faustino
Jerez
Huanca
DEMANDADO:
Címar
Rocha
Aparicio
y
Julián
Jerez
Huanca
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Localidad
de
San
Lorenzo
FECHA:
día
jueves
19
de
enero
del
año
2.012
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación
de
ambos
demandados,
documentos
presentados
por
las
partes,
pruebas
producidas,
así
como
las
obtenidas
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
19,
se
apersona
al
Juzgado
el
Sr.:
José
Faustino
Jerez
Huanca
,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
20
a
23
y
aclaración
de
fs.
27
a
28
de
obrados,
deduciendo
la
Acción
de
Reivindicación
de
un
terreno
rural,
cuya
superficie
se
encuentra
contenido
en
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
7
de
obrados;
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
Que,
es
propietario
de
una
fracción
de
terreno,
que
de
acuerdo
a
los
Títulos
de
propiedad
y
al
plano
adjunto,
tiene
una
superficie
total
de
10.000
m2.
(Una
Ha.),fracción
de
terreno
que
se
encuentra
ubicada
en
la
comunidad
de
"Coimata",
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
inmueble
que
lo
tiene
adquirido
a
título
de
compraventa
del
Sr.
Zacarías
Jerez
Cardozo,
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
su
nombre
en
la
Partida
N°
374
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
N°
43
del
Tercer
Anotador,
en
fecha
31
de
mayo
del
año
1988,
con
Matrícula
Computarizada
N°
6.05.1.05.0000004,
Asiento
A-1.
Que,
el
terreno
objeto
de
reivindicación
era
de
su
padre
Zacarías
Jerez
Cardozo
y
que
durante
estos
años
junto
a
su
familia
ha
estado
trabajando
en
el
terreno,
donde
ha
construido
una
muralla
de
piedra
para
dividir
dicha
propiedad
con
la
propiedad
colindante
que
ahora
es
del
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio.
Además,
que
en
dicha
propiedad
habría
realizado
una
plantación
de
eucaliptos
y
otras
plantas
forestales,
haciendo
cumplir
la
función
social
a
la
propiedad;
además
de
usar
como
terreno
de
pastoreo,
ejercitando
de
éste
modo
su
derecho
propietario,
como
el
derecho
de
posesión.
Que,
una
parte
del
terreno
ha
permutado
con
otra
fracción
del
terreno
a
su
hermano
Julián
Jerez
Huanca,
aclarando
que
el
terreno
permutado
con
su
hermano
tenía
una
superficie
de
9.000
m2.,
luego
que
él
lo
vendió
dicho
terreno
al
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio
sólo
y
únicamente
ésa
superficie
(9.000
m2).
Que,
como
su
hermano
le
debía,
él
nunca
le
firmó
minuta
o
documento
traslativo
de
dominio,
ni
de
los
9.000
m2
y
que
desconoce
de
cómo
su
hermano
Julián
podía
contar
con
documentos
a
su
nombre
y
con
registro
en
DD.RR.
Pero
lo
peor
de
todo
-
manifiesta
el
demandante
-
que
después
resulta
vendiendo
todo
el
terreno
al
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio,
tanto
los
9.000
m2.
que
tenía
Julián
por
permuta
como
el
saldo
de
su
terreno
que
le
pertenece
hasta
ahora
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ninguna
manera
podía
vender
las
2
hectáreas
que
no
le
pertenecen
a
Julián
Jerez
Huanca.
Es
así
que
a
mediados
del
año
2009,
el
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio
se
presentó
intempestivamente
ante
su
persona,
aduciendo
ser
el
dueño
de
todos
los
terrenos
incluyendo
la
fracción
de
10.000
m2.
que
el
demandante
José
Jerez
Huanca
estaría
ostentando
en
forma
legal.
Que,
el
Sr.
Rocha
Aparicio
posteriormente
colocó
un
portón
en
parte
que
pertenece
al
demandante,
dejándole
de
éste
modo
sin
salida;
es
decir,
enclavado
el
terreno
que
el
demandante
tendría
al
fondo
junto
a
la
de
sus
hermanos.
Que,
el
21
de
enero
del
año
2011,
el
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio
habría
ingresado
al
terreno
en
conflicto,
con
maquinaria
pesada,
derribando
la
muralla
de
piedra,
cortando
árboles
de
eucalipto
con
motosierra,
destrozando
toda
la
vegetación
con
el
tractor,
abriendo
sendas
como
camino.
Por
otra
parte,
amplía
la
demanda
incoada
en
contra
del
Sr.
Julián
Jerez
Huanca,
porque
presumiblemente
el
referido
ciudadano
habría
vendido
al
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio
el
terreno
en
conflicto
judicial.
Sin
embargo,
aclara
que
él
jamás
ha
realizado
la
venta
de
todo
su
terreno
y
que
tampoco
llegó
a
firmar
minuta
alguna
traslativa
de
su
derecho
propietario
que
pudiera
ser
perfeccionado
ante
las
autoridades
competentes.
Lo
que
ocurrió
-
manifiesta
el
demandante
-
es
que
hubo
un
acuerdo
de
palabra
entre
su
persona
y
el
Sr.
Julián
Jerez
Huanca,
respecto
a
la
permuta
de
9.000
m2.
donde
actualmente
es
propietario
el
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio;
pero,
que
como
el
terreno
objeto
de
permuta
que
el
demandante
habría
recibido
no
tenía
casa,
ni
plantas
como
él
le
habría
dado,
el
Sr.
Julián
Jerez
Huanca
-
reitera
el
demandante
-
se
habría
comprometido
a
cancelarle
la
suma
de
$us.
500.-;
pero,
como
no
canceló
la
suma
de
referencia,
él
no
llegó
a
firmar
ningún
documento
de
permuta.
Por
los
antecedentes
anotados,
demanda
la
reivindicación
de
un
terreno
rural
que
tiene
una
superficie
total
de:
10.000
m2.,
conforme
al
plano
de
levantamiento
topográfico
adjunto
a
fs.
7
de
obrados,
demanda
que
la
dirige
en
contra
de
Címar
Rocha
Aparicio
y
Julián
Jerez
Huanca,
todo
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
pidiendo
que
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
su
demanda,
con
costas
y
el
pago
de
daños
ocasionados.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
28
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
los
co-demandados
Sres.:
Címar
Rocha
Aparicio
y
Julián
Jerez
Huanca,
quienes
una
vez
citados
legalmente
conforme
a
las
diligencias
cursantes
a
fs.
35
(Julián
Jerez
Huanca)
y
83
de
obrados
(Címar
Rocha
Aparicio);
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
contestan
negativamente
la
demanda
incoada
en
su
contra,
conforme
a
los
términos
contenidos
en
los
memoriales
cursantes
a
fs.
52
a
53
(Julián
Jerez
Huanca)
y
117
a
119
de
obrados
(Címar
Rocha
Aparicio),
por
lo
que
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
Art.
82
de
la
Ley
INRA,
se
señala
fecha
de
"Audiencia
Principal
y
Pública"
que
se
realiza
en
las
oficinas
del
Juzgado
Agrario
de
acuerdo
al
Acta
cursante
a
fs.
142
a
145
de
obrados,
donde
conforme
a
procedimiento
agrario,
fue
calificado
el
proceso
y
fijados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes
en
conflicto
judicial.
Luego
se
procedió
a
realizar
la
"Inspección
Judicial"
del
predio
rural
en
disputa,
cuya
Acta
cursa
a
fs.
225
a
226
vta.
de
obrados,
Inspección
en
la
cual
se
pudo
establecer
lo
sgte.:
Que,
la
fracción
de
terreno
(10.000
m2.)
objeto
de
proceso,
está
completamente
cerrada
con
postaje
y
alambrado
de
púa,
donde
existen
algunas
plantas
de
eucalipto
y
trabajos
de
apertura
de
camino
con
maquinaria
pesada,
casi
hasta
la
cima
de
la
pequeña
montaña
existente
en
la
zona
(ver
plano
de
fs.
213
de
obrados),
donde
existe
un
excedente
de
una
fracción
de
terreno
de
110
m2
.
El
terreno
objeto
de
proceso
es
un
terreno
no
apto
para
cultivo,
por
ser
un
terreno
pedregoso,
con
mucho
declive
y
que
el
mismo
está
actualmente
en
posesión
del
demandado
Címar
Rocha
Aparicio.
Los
demás
datos
se
encuentran
contenidos
en
el
Acta
de
referencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III.-
PRUEBA
PRODUCIDA
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
1.-
Testifical
e
Inspección
Judicial:
Que,
dentro
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
a
pesar
de
haber
ofrecido
prueba
testifical,
no
produjo
su
declaración
en
mérito
a
que
no
asistió
a
las
audiencias
señaladas
conforme
se
tiene
en
obrados.
Respecto
a
la
"Inspección
Judicial"
efectuada,
conforme
se
tiene
consignado
precedentemente,
la
fracción
de
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso
(10.000
m2.),
están
en
posesión
del
co-demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio.
Sin
embargo,
se
hace
constar
de
manera
reiterada
que
existe
un
excedente
de
terreno
de
110
m2.
conforme
al
plano
de
levantamiento
topográfico
cursante
a
fs.
213
e
Informe
de
fs.
215
a
217
de
obrados
.
2.-
Documental:
La
prueba
documental
que
ha
sido
admitida
en
el
presente
proceso
para
la
parte
actora,
da
cuenta
de
los
sgtes.
hechos:
a)
El
Certificado
de
ventas
cursante
a
fs.
1.
de
obrados,
acredita
que
el
Sr.
Zacarías
Jerez
Cardozo
tiene
registrado
en
DD.RR.
un
Título
Ejecutorial
signado
con
el
N°
21040,
de
fecha
18
de
julio
de
1957
años,
a
través
del
cual
fue
dotado
individualmente
con
una
superficie
total
de:
3.0017
Has.
(conforme
al
registro
en
DD.RR.;
sin
embargo,
de
acuerdo
a
los
datos
contenidos
en
el
INRA
Tarija,
dicha
superficie
dotada
fue
de
3.1700
Has.,
ver
fs.
163
de
obrados).
Asimismo,
en
el
mencionado
certificado
se
hace
constar
la
superficie
total
transferida
por
Zacarías
Jerez
Cardozo
en
favor
de
su
hijo
ahora
demandante
José
Faustino
Jerez
Huanca,
venta
que
fue
registrada
en
la
Partida
N°
374
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
N°
43
del
Tercer
Anotador,
en
fecha
31
de
mayo
de
1988.
A
través
de
dicha
venta
se
transfirió
2
parcelas:
Parcela
1)
con
una
superficie
de
3
Has.
(30.000
m2)
y
Parcela
2)
con
una
superficie
de
2
Has.
(20.000
m2.).
Aquí
es
menester
realizar
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1)
El
Sr.
Zacarías
Jerez
Cardozo,
de
acuerdo
a
la
Certificación
de
referencia
y
al
Informe
obtenido
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
dicho
ciudadano
fue
dotado
únicamente
con
3.1700
Has.
(31.700
m2.)
y
no
más
(ver
Informe
cursante
a
fs.
161
a
165
de
obrados).
2)
Sin
embargo
de
ello,
resulta
transfiriendo
mucho
más
de
su
patrimonio
en
favor
de
su
hijo
José
Faustino
Jerez
Huanca,
a
quien
transfirió
una
superficie
total
en
una
primera
venta,
de
5
Has.
y
luego
otra
venta
posterior
en
la
que
transfirió
una
superficie
de
1
y
1/2
Has.,
de
acuerdo
al
documento
registrado
en
DD.RR.
en
fecha
8
de
noviembre
de
1988
(ver
certificado
de
fs.
1.
de
obrados).
3)
Fuera
de
éstas
ventas,
también
transfirió
otra
superficie
de
2
Has.
en
favor
de
Ricardo
Castrillo
y
Felipa
Gerez
de
Castrillo
(ver
documento
de
fs.
1.).
De
lo
referido
anteriormente,
se
llega
concluir
sin
ninguna
duda,
que
el
Sr.
Zacarías
Jerez
Cardozo,
transfirió
muchísimo
más
de
lo
que
legalmente
tenía
registrado
en
DD.RR.
(¿ventas
ilegales?).
b)
El
Certificado
de
Tradición
cursante
a
fs.
2.
de
obrados
referido
al
derecho
propietario
del
Sr.
Zacarías
Jerez
Cardozo,
corrobora
el
registro
de
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
dotada,
así
como
la
primera
transferencia
efectuada
en
favor
del
demandante
José
Faustino
Jerez
Huanca.
c)
El
Testimonio
de
la
Escritura
de
Transferencia
de
un
lote
de
terreno
que
otorga
Zacarías
Jerez
Cardozo
en
favor
de
José
Faustino
Jerez
Huanca
expedido
por
DD.RR.
cursante
a
fs.
3
a
4
vta.
de
obrados,
de
manera
particular
lo
contenido
en
la
Cláusula
Segunda
de
dicho
documento,
da
cuenta
de
manera
expresa
lo
sgte.:
"(...)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SEGUNDA
.-
El
bien
inmueble
objeto
de
esta
transferencia
tiene
los
siguientes
límites
y
colindancias:
Lote
N°
1
,
tiene
una
superficie
de
una
hectárea
a
riego
y
dos
a
temporal
,
cuyas
colindancias
son
las
siguientes:
Al
Norte
con
Salomón
Jerez,
al
Sud
con
el
pastoreo
y
con
Segundino
Zenteno,
al
Este
con
Wilma
Jerez
y
al
Oeste
con
Salomón
Jerez.
El
Lote
N°
2
tiene
una
hectárea
a
riego
y
otra
a
temporal
y
cuyos
límites
y
colindancias
son
las
siguientes:
Al
Norte
con
el
camino
carretero
de
Coimata,
al
sud
con
el
mismo
vendedor,
al
Este
con
Hermerejildo
Jerez
y
al
Oeste
con
Gumersindo
Mendoza,
dentro
de
dicha
superficie
y
colindancias
el
comprador
podrá
entrar
en
posesión
judicial
o
extrajudicial
cuando
lo
estime
conveniente
(...)"
(sic).
Del
contenido
transcrito,
se
puede
deducir
y
corroborar
lo
afirmado
precedentemente,
que
el
Sr.
Zacarías
Jerez
Cardozo
a
través
del
documento
de
transferencia
de
referencia,
vendió
más
superficies
de
terreno
de
los
cuales
era
propietario
a
través
de
una
dotación
individual
(3.1700
Has.).
La
venta
de
referencia
fue
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
N°
374
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
N°
43
del
Tercer
Anotador
en
fecha
31
de
mayo
de
1988
años.
Actualmente
cuenta
con
el
Folio
Real
N°
6.05.1.050000004,
Asiento
A-1.
Finalmente,
de
una
revisión
exhaustiva
del
mencionado
documento
de
transferencia,
la
misma
data
de
fecha
26
de
mayo
de
1988
años
y
el
Acta
de
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
de
dicho
documento,
de
manera
extraña
y
curiosa
data
del
25
de
mayo
de
1988,
así
como
el
memorial
de
solicitud
de
registro
en
DD.RR.,
que
también
data
del
25
de
mayo
de
1988
y
el
cargo
de
presentación
corresponde
al
26
de
mayo
de
1988
años.
Finalmente,
la
fecha
de
registro
corresponde
al
31
de
mayo
de
1988.
(¿Qué
sucedió?).
d)
El
Formulario
que
cursa
a
fs.
6
de
obrados
que
corresponde
al
Folio
Real
N°
6.05.1.050000004,
Asiento
A-1.,
consigna
la
compra
efectuada
por
José
Jerez
Huanca
a
su
padre
el
Sr.
Zacarías
Jerez
Cardozo
a
través
del
documento
de
fecha
25
de
mayo
de
1988
años
ya
referido
precedentemente.
e)
El
Plano
de
levantamiento
topográfico
del
predio
en
conflicto,
cursante
a
fs.
7.
de
obrados,
constituye
la
superficie
total
de
terreno
rural
objeto
de
reivindicación
(10.000
m2).
f)
Finalmente
las
8
fotografías
que
cursan
a
fs.
8
a
13
de
obrados
así
como
la
Copia
legalizada
de
un
Informe
Técnico
emitido
por
la
ABT,
cursante
a
fs.
15
a
19
de
obrados,
únicamente
dan
cuenta
de
los
trabajos
de
apertura
del
camino
y
los
cortes
de
árboles
que
habría
hecho
realizar
el
co-demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio
dentro
del
área
actualmente
poseída
por
el
mencionado
ciudadano;
Informe
que
al
haber
sido
obtenido
a
petición
de
parte
interesada;
es
decir,
sin
intervención
del
Juzgador,
en
aplicación
del
"Principio
de
Inmediación"
contenido
en
el
Art.
76
de
la
Ley
INRA,
no
se
valora
en
la
presente
sentencia.
Conclusiones.-
Que,
tomando
en
cuenta
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
la
parte
actora,
analizada
y
valorada
la
Inspección
Judicial
efectuada,
la
prueba
documental
admitida
y
el
Dictamen
Pericial
obtenido,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
los
arts.:
1283
(carga
de
la
prueba),
1286
(apreciación
de
la
prueba),
1320
(presunciones
judiciales)
y
1334
(inspección
ocular)
del
Código
Civil
y
397
(valoración
de
la
prueba),
427
(inspección
judicial),
441
(fuerza
probatoria
del
dictamen
pericial),
476
(apreciación)
y
477
(presunciones
como
medios
probatorios)
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
1)
Que,
el
demandante
no
ha
acreditado
fehacientemente
su
titularidad
o
dominio
sobre
el
terreno
rural
en
litigio,
en
mérito
a
que
su
derecho
propietario
sobre
los
10.000
m2.,
está
en
franca
contradicción
con
el
derecho
propietario
del
co-demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio,
que
también
tiene
registrado
dicho
derecho
propietario
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales,
sumándose
a
ello
que
el
mencionado
ciudadano
se
encuentra
en
posesión
actual
de
la
superficie
demandada,
existiendo
un
excedente
de
110
m2.
conforme
se
refirió
precedentemente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2)
Que,
no
ha
demostrado
estar
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble
rural
objeto
de
proceso
(10.000
m2.),
antes
de
la
supuesta
eyección
sufrida.
3)
Que,
no
ha
demostrado
que
el
co-demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio
se
encuentra
sin
derecho
en
posesión
actual
del
predio
rural
objeto
de
proceso.
4)
Que,
tampoco
ha
demostrado
que
ha
perdido
la
posesión
del
bien
inmueble
objeto
de
proceso,
por
actos
atribuibles
al
co-demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio,
en
mérito
a
que
la
parte
actora
transfirió
su
derecho
propietario
a
favor
de
su
hermano
co-demandado
Sr.
Julián
Jerez
Huanca,
de
quien
posteriormente
adquirió
el
mencionado
ciudadano
Címar
Rocha
Aparicio.
5)
Finalmente,
tampoco
ha
demostrado
los
supuestos
daños
y
perjuicios
que
habrían
sido
ocasionados
a
consecuencia
del
despojo
denunciado.
CONSIDERANDO
IV.-
PRUEBA
PRODUCIDA
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
En
mérito
a
que
ambos
demandados
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
a
fs.
143
de
obrados,
debían
desvirtuar
la
pretensión
del
demandante,
además
de
demostrar
los
posibles
daños
y
perjuicios
que
les
hubiese
ocasionado
el
demandante,
se
pasa
a
analizar
las
pruebas
producidas
por
cada
uno
de
ellos,
conforme
a
lo
consignado
en
el
sgte.
detalle:
Prueba
admitida
y
producida
por
el
Sr.
Julián
Jerez
Huanca:
1)
Documental:
a)
El
Certificado
de
Tradición
cursante
a
fs.
44
de
obrados,
expedido
en
fecha
23
de
marzo
del
2003
a
nombre
de
Julián
Jerez
Huanca,
da
cuenta
de
los
sgtes.
hechos:
1)Que,
existe
una
Sentencia,
un
Auto
de
Vista
y
una
Resolución
Suprema
registrada
en
DD.RR.
en
favor
del
Sr.:
Zacarías
Jerez
Cardozo
(padre
de
José
Faustino
y
Julián
Jerez
Huanca),
que
acredita
que
el
mencionado
ciudadano
tiene
registrada
una
propiedad
agraria
en
su
favor,
bajo
la
Partida
N°
7
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
N°
57
del
Anotador,
de
fecha
23
de
febrero
de
1959
años.
2)
Asimismo,
el
mencionado
Certificado
de
Tradición,
refiere
que
existe
una
venta
efectuada
por
Zacarías
Jerez
Cardozo
en
favor
de
José
Faustino
Jerez
Huanca,
documento
que
ha
sido
registrado
en
la
Partida
N°
374
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
N°
43
del
Tercer
Anotador,
en
fecha
31
de
mayo
de
1988
años.
3)
Finalmente,
dicho
Certificado
da
cuenta
que
existe
una
venta
de
José
Jerez
Huanca
en
favor
de
Julián
Jerez
Huanca,
venta
que
ha
sido
registrada
bajo
la
Partida
N°
696
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
N°
99
del
Tercer
Anotador,
en
fecha
14
de
julio
de
1990
años.
Posteriormente,
se
le
ha
asignado
a
dicho
registro,
el
Folio
Real
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.05.1.05.0000003,
Asiento
A-1.
b)
El
Certificado
de
Propiedad
cursante
a
fs.
45
de
obrados,
expedido
en
fecha
27
de
enero
del
año
2003,
da
cuenta
de
lo
sgte.:
Que,
existe
el
registro
de
un
inmueble
bajo
la
Matrícula
N°
6.05.1.05.0000003,
Asiento
A-1,
inmueble
que
se
encuentra
ubicado
en
San
Antonio
de
Coimata,
Provincia
Méndez,
registrado
a
favor
de:
Julián
Jerez
Huanca.
Es
menester
señalar
que
dicho
Certificado
no
consigna
de
manera
expresa
las
características
del
inmueble
registrado.
Sin
embargo
de
ello,
se
colige
que
se
refiere
indudablemente
al
inmueble
rural
cuyas
características
se
encuentran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señaladas
en
el
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
que
en
originales
cursa
a
fs.
97
a
99
de
obrados;
es
decir,
se
refiere
a
la
transferencia
efectuada
por
José
Faustino
Jerez
Huanca
en
favor
de
su
hermano
el
Sr.
Julián
Jerez
Huanca.
c)
El
plano
de
Levantamiento
Topográfico
de
fs.
37,
de
acuerdo
a
las
características
y
superficie
contenidas
en
el
mismo,
constituye
el
mismo
plano
que
fue
presentado
por
el
co-
demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio.
Dicho
de
otro
modo,
dicho
plano
representa
la
compra
realizada
a
su
hermano
José
Jerez
Huanca,
que
posteriormente
fue
transferido
en
favor
de
Címar
Rocha
Aparicio.
Prueba
admitida
y
producida
por
el
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio:
1)
Documental:
a)
El
Testimonio
en
fotocopia
legalizada
de
la
Escritura
Pública
de
compraventa
cursante
a
fs.
89
a
90
de
obrados
que
tiene
el
valor
probatorio
otorgado
por
el
Art.
1311
del
Código
Civil
y
que
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.05.1.05.0000003,
Asiento
A-2,
de
fecha
12
de
noviembre
del
2004
,
da
cuenta
de
los
sgtes.
hechos
concretos:
1)
Que
el
Sr.
Julián
Jerez
Huanca
ha
transferido
sin
duda
alguna
en
favor
del
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio,
un
lote
de
terreno
rústico
ubicado
en
la
localidad
de
Coimata,
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
en
cuya
Cláusula
Segunda
se
hace
constar
que
el
vendedor
Sr.
Julián
Jerez
Huanca
era
propietario
de
un
terreno
signado
como:
"Parcela
1
",
consistente
en
un
terreno
de
cultivo
que
consta
de
2
Has.
(20.000
M2.),
una
hectárea
a
riego
y
otra
a
secano
o
de
pastoreo,
que
incluye
3
habitaciones
de
adobe
y
teja,
documento
de
transferencia
que
estaba
registrado
en
su
favor
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
N°
696
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Dpto.
e
inscrito
al
Folio
99
del
Tercer
Anotador
el
año
1990.
2)
En
la
Cláusula
Tercera
de
dicho
documento
se
hace
constar
los
límites
y
colindancias
del
predio
rural
objeto
de
transferencia,
que
conforme
a
su
tenor
son
los
sgtes.:
Al
Norte,
con
la
parcela
de
Salomón
Jerez;
al
Sud,
con
terrenos
de
pastoreo
de
propiedad
de
los
hermanos
Jerez;
al
Este,
con
la
parcela
de
Wilma
Jerez
y
al
Oeste,
con
los
terrenos
de
Hermerejildo
Jerez.
Nótese
que
la
transferencia
de
referencia
data
del
30
de
julio
del
año
2004.
b)
El
Certificado
de
Folio
Real
en
fotocopia
legalizada
cursante
a
fs.
91
de
obrados,
demuestra
de
manera
concreta,
clara
y
contundente,
lo
sgte.
:
La
titularidad
irrefutable
e
indiscutible
del
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio,
sobre
el
inmueble
rural
ubicado
en
San
Antonio
de
Coimata,
cuya
Matrícula
del
Folio
Real
corresponde
al
N°
6.05.1.05.0000003,
Asiento
A-2
de
fecha
30
de
junio
del
2004
(último
asiento),
sobre
una
superficie
total
de:
20.000
m2.
correspondiente
a
la
"Parcela
N°
1"
,
cuyo
antecedente
dominial
corresponde
al
Sr.
Julián
Jerez
Huanca,
quien
había
adquirido
el
inmueble
a
través
de
una
compraventa
realizada
en
una
Escritura
Privada
de
fecha
7
de
noviembre
de
1990
años,
a
su
hermano
Sr.
José
Faustino
Jerez
Huanca.
Se
hace
constar
que
el
Certificado
de
referencia,
data
del
12
de
noviembre
del
año
2004.
c)
El
Testimonio
en
fotocopia
legalizada
de
una
Escritura
Privada
de
compraventa
de
acciones
y
derechos
que
cursa
a
fs.
97
a
99
de
obrados,
que
otorga
el
Sr.
José
Jerez
(demandante)
en
favor
de
Julián
Jerez
Huanca
(co-demandado),
demuestra
los
sgtes.
hechos
innegables:
1)
Que,
el
mencionado
ciudadano
a
través
del
documento
de
referencia
debidamente
registrado
en
DD.RR.,
transfiere
las
acciones
y
derechos
adquiridos
de
su
anterior
propietario
el
Sr.
Zacarías
Jerez
Cardozo
(padre
de
los
hermanos
Jerez
Huanca),
quien
a
su
vez
lo
adquirió
por
dotación
a
través
del
Título
Ejecutoria
Individual
N°
021040.
2)
En
la
Cláusula
Primera
del
mencionado
documento
de
transferencia
realizada
en
favor
de
José
Jerez
Huanca,
se
hace
constar
que
fue
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
N°
374
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Dpto.
e
inscrito
al
Folio
N°
43
del
Tercer
Anotador
el
año
1988.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3)
En
la
Cláusula
Tercera
de
dicho
documento
de
transferencia,
se
hace
constar
de
manera
expresa
los
sgtes.
datos:
"(...)
Que,
el
terreno
objeto
de
transferencia
pertenece
a
la
"Parcela
1
"
y
tiene
una
superficie
total
de:
2
Hectáreas
(una
a
riego
y
otra
a
secano
de
pastoreo)
e
incluye
3
habitaciones
de
adobe
y
teja,
cuyas
colindancias
generales
son
las
sgtes.:
Al
Norte,
con
la
Parcela
de
Salomón
Jerez;
al
Sud,
con
terrenos
de
pastoreo
de
propiedad
de
los
hermanos
Jerez;
al
Este,
con
la
parcela
de
Wilma
Jerez
y
al
Oeste,
con
los
terrenos
de
Hermerejildo
Jerez
(...)"
(sic).
4)
La
mencionada
Escritura
de
transferencia
fue
registrada
en
DD.RR.,
bajo
la
Partida
N°
696
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
N°
99
del
Tercer
Anotador,
en
fecha
14
de
julio
de
1990
años.
Se
hace
constar
de
manera
expresa,
que
con
la
implementación
del
Folio
Real
en
DD.RR.,
a
dicho
documento
se
le
ha
conferido
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.05.1.05.0000003,
Asiento
A-1,
según
el
Certificado
de
Folio
Real
cursante
a
fs.
91
de
obrados.
d)
El
Formulario
de
Información
Rápida
emitido
por
DD.RR.
y
que
cursa
a
fs.
115
de
obrados,
otorgado
en
favor
del
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio,
acredita
el
derecho
de
propiedad
vigente
del
mencionado
ciudadano,
respecto
al
inmueble
rural
registrado
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.05.1.05.0000003
,
bajo
la
sgte.
descripción:
1)
Ubicación:
San
Antonio
de
Coimata,
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
2)
Denominación:
Parcela
N°
1.
3)
Superficie:
20.000
m2.
4)
Colindancias:
Al
norte,
con
parcela
de
Salomón
Jerez;
al
Sud,
con
terrenos
de
pastoreo
de
los
hermanos
Jerez;
al
Este,
con
parcela
de
Wilma
Jerez
y
al
Oeste,
con
Hermenegildo
Jerez.
5)
Antecedente
Dominial:
Se
encuentra
registrado
en
el
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
1990
años,
según
Partida
de
Libro
0696
a
fs.
0345.
6)
Propietario
vigente:
Címar
Rocha
Aparicio
.
Se
hace
constar
que
la
Información
Rápida
de
referencia,
ha
sido
emitida
por
DD.RR.,
en
fecha
3
de
agosto
del
año
2011.
2)
Confesión
Provocada:
Cuyo
cuestionario
cursa
en
el
sobre
de
fs.
116
de
obrados
y
cuyas
respuestas
constan
en
el
Acta
de
fs.
271
a
271
vta.
de
obrados.
Que,
analizada
y
valorada
cada
una
de
las
respuestas
dadas
por
el
confesante,
se
llega
a
concluir
que
no
tienen
trascendencia
jurídica,
por
ser
respuestas
muy
generales.
3)
Prueba
testifical:
La
declaración
testifical
de
2
ciudadanos:
Felipe
Uño
Almendras
(fs.
239
a
240)
y
Sacarías
Camacho
Benítez
(fs.
240
a
241),
dan
cuenta
que
el
co-demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio
está
en
posesión
actual
del
predio
rural
objeto
de
proceso
(20.000
m2.);
y
que
el
mencionado
ciudadano
compró
dicho
terreno
al
Sr.
Julián
Jerez
Huanca.
4)
Prueba
de
Inspección
Judicial:
Conforme
se
señaló
precedentemente,
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
del
predio,
es
el
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio
quien
se
encuentra
en
posesión
real
del
predio
rural
objeto
de
proceso
(20.000
m2.).
Asimismo,
el
demandado
Címar
Rocha
Aparicio
conforme
al
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
89
a
90
de
obrados
(que
tiene
el
valor
probatorio
asignado
por
el
Art.
1311
del
Código
Civil),
es
propietario
indiscutible
de
un
predio
rural
signado
como:
"Parcela
1"
de
San
Antonio
de
Coimata,
jurisdicción
de
la
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
con
una
superficie
total
de:
20.000
m2
(2
Has.);
Sin
embargo,
es
menester
señalar
de
manera
concreta
y
contundente,
que
conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
y
el
Dictamen
Pericial
de
fs.
215
a
217
de
obrados,
prueba
que
ha
sido
obtenida
por
el
Juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
el
mencionado
ciudadano
es
propietario
indiscutible
y
poseedor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
real
de
una
superficie
total
de:
20.000
m2
(2
Has.)
y
el
saldo
restante
de
110
m2.,
constituye
una
fracción
de
terreno
de
pastoreo
de
propiedad
de
los
hermanos
Jerez.
Aquí
cabe
señalar
de
manera
fehaciente
e
irrefutable,
que
el
demandante
Sr.:
José
Faustino
Jerez
Huanca,
a
la
fecha
no
tiene
ningún
derecho
propietario
y
menos
posesión
sobre
el
área
de
terreno
que
constituye
el
objeto
del
presente
proceso
(10.000
m2.);
es
decir,
que
no
tiene
derecho
alguno
respecto
al
área
rural
sobre
el
cual
se
encuentra
en
posesión
el
co-
demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio.
Conclusiones:
Que,
tomando
en
cuenta
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
la
parte
demandada,
analizada
y
valorada
la
"Inspección
Judicial"
efectuada,
la
prueba
documental
admitida,
la
testifical
producida
y
el
Dictamen
Pericial
obtenido,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
los
arts.:
1286
(apreciación
de
la
prueba),
1320
(presunciones
judiciales)
y
1334
(inspección
ocular)
del
Código
Civil
y
397
(valoración
de
la
prueba),
427
(inspección
judicial),
441
(fuerza
probatoria
del
dictamen
pericial),
476
(apreciación)
y
477
(presunciones
como
medios
probatorios)
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
1)
Que,
el
co-demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio,
ha
demostrado
que
es
propietario
indiscutible
de
una
superficie
total
de:
20.000
m2.
(2
Has.)
,
en
la
cual
está
inmersa
la
superficie
demandada
(10.000
m2),
por
compra
efectuada
al
Sr.
Julián
Jerez
Huanca.
2)
Que,
el
co-demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio,
no
ha
despojado
al
demandante
la
superficie
demandada;
más
por
el
contrario,
está
en
posesión
legal
de
una
superficie
total
de:
20.000
m2.
(2
Has.)
,
que
constituyen
las
2
Has.
(20.000
m2)
adquiridas
al
Sr.
Julián
Jerez
Huanca.
3)
Que,
ninguno
de
los
demandados
ha
demostrado
que
el
demandante
Sr.
José
Faustino
Jerez
Huanca
les
ha
ocasionado
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
V.-
Acción
reivindicatoria
es
la
que
compete
al
dueño
de
una
cosa
contra
el
que
la
posee
o
la
detenta.
El
fundamento
de
la
acción
de
reivindicación,
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real,
en
general
y,
en
particular,
del
derecho
de
propiedad
(Messineo).
La
reivindicación,
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
También
puede
ocurrir,
que
el
tercero
detentador,
aun
sin
discutir
la
titularidad
del
dominio,
esté
simplemente
en
posesión
de
la
cosa
reclamada,
sin
título
alguno.
En
este
caso,
como
en
el
anterior,
la
finalidad
de
la
acción
es
la
misma.
La
reivindicación,
exige
que
el
propietario
demandante,
además
de
demostrar
que
el
tercero
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
primordialmente
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado.
El
efecto
del
fallo
judicial,
alcanza
no
sólo
al
detentador
y
su
sucesor
a
título
particular
sobre
la
cosa,
sino
a
todo
otro
que
niegue
su
derecho,
salvo
que
pretenda
hacer
valer
un
derecho
propio.
Que,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"(...)
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
(sic);
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física),
la
posesión
anterior
al
despojo
así
como
el
hecho
del
despojo
producido
con
violencia
o
sin
ella,
como
requisitos
indispensables
para
el
amparo
de
éste
derecho.
Que,
para
la
procedencia
de
la
Acción
Reivindicatoria,
3
son
los
presupuestos
básicos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acción
reivindicatoria.
A
saber:
1)
La
titularidad
sobre
el
predio;
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela
antes
de
la
eyección
sufrida;
y
3)
Haber
perdido
la
posesión
por
actos
no
atribuibles
a
su
persona.
De
los
presupuestos
mencionados
precedentemente,
se
infiere
que
ésta
acción
tiene
por
finalidad
la
de
recobrar
la
posesión
perdida,
que
la
tiene
un
tercero
(demandado)
sin
título;
es
decir,
en
la
contienda
judicial
se
enfrentan
un
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
y
un
poseedor
o
detentador
no
propietario.
En
cambio,
mediante
la
acción
de
mejor
derecho
propietario
o
derecho
preferente,
el
actor
pretende
que
el
órgano
jurisdiccional
le
reconozca
derecho
preferente
o
superior,
sobre
el
que
tiene
el
demandado;
consiguientemente,
la
controversia
va
más
allá
de
la
simple
posesión,
tiene
que
ver
con
la
titularidad
misma
sobre
el
predio;
es
decir,
la
litis
consiste
en
determinar
a
cuál
de
los
contendientes
le
corresponde
de
acuerdo
a
ley,
el
derecho
propietario
respecto
del
inmueble
objeto
de
demanda;
por
lo
tanto,
en
ésta
acción
tanto
el
actor
como
demandado,
alegan
tener
perfecto
derecho
propietario
sobre
el
mismo
inmueble,
incertidumbre
jurídica
que
será
resuelta
en
sentencia.
Que,
las
Presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
Juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
ni
ha
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
es
decir,
el
mejor
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
rural
objeto
de
proceso
(10.000
m2.),
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela
antes
de
la
eyección
sufrida
y
haber
perdido
la
posesión
sobre
dicha
parcela
por
actos
no
atribuibles
a
su
persona;
sino,
a
los
demandados.
Por
el
contrario,
el
co-demandado
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio
ha
probado
de
manera
indiscutible
su
mejor
derecho
de
propiedad
o
derecho
preferente
sobre
el
predio
objeto
de
proceso;
es
decir,
sobre
una
superficie
total
de:
20.000
m2
(2
Has.)
.
Que,
existe
un
excedente
de
terreno
de
pastoreo
de
110
m2.,
que
constituyen
terrenos
de
propiedad
de
los
hermanos
Jerez
Huanca.
Sobre
la
Acción
Reivindicatoria,
existe
una
nutrida
jurisprudencia,
de
las
cuales
extractamos
las
sgtes.:
1.-
"La
reivindicación
de
cualquier
inmueble,
mediante
acción
judicial,
ha
de
fundarse
en
títulos
auténticos
debidamente
registrados
en
derechos
reales".
(G.J.
Nº
1204,
p.
25).
2.-
"Acción
reivindicatoria
es
la
que
tiene
por
objeto
recuperar
un
inmueble
poseído
por
otro
usurpativamente".
(G.J.
Nº
1220,
p.
11).
3.-
"Esta
acción
está
otorgada
al
dueño
de
una
cosa
y
cabe
dirigirla
contra
el
que
la
detenta
y
es
su
objeto
la
declaración
del
derecho
propietario
y
su
correspondiente
restitución".
(G.J.
Nº
1277,
p.
34).
4.-
"La
reivindicación
y
reconocimiento
de
un
derecho
real
sobre
la
propiedad
ha
de
intentarse
judicialmente
con
el
respectivo
título
de
propiedad
adquirido
por
alguno
de
los
medios
establecidos
por
el
art.
437
(110)
del
c.c.".
(G.J.
Nº
1301,
p.
68).
5.-
"La
reivindicatoria
es
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
un
bien
sobre
el
que
se
tiene
derecho
de
propiedad
y
que
por
cualquier
motivo
está
siendo
poseído
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terceros
sin
el
con
sentimiento
del
dueño".
(G.J.
Nº
1563,
p.
147).
6.-
"Son
presupuestos
de
la
acción
reivindicatoria:
a)
el
titular
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
cosa
corporal,
determinada
y
singular,
privado
de
la
posesión
sobre
ella,
y
b)
la
persona
que,
negando
ese
derecho,
la
posee
manteniendo
bajo
su
inmediata
subordinación
de
hecho
ejercitando
actos
de
disposición
sobre
ella".
(A.S.
Nº
232,
de
28-IX-79).
Por
todo
lo
mencionado
y
valorado
precedentemente,
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(Ley
INRA),
de
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria";
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
en
todas
sus
partes
la
demanda
"Reivindicatoria"
de
fs.
20
a
23
y
la
ampliación
de
fs.
27
a
28
de
obrados,
que
fuera
incoada
por
el
Sr.:
José
Faustino
Jerez
Huanca,
en
contra
de:
Címar
Rocha
Aparicio
y
Julián
Jerez
Huanca,
con
costas,
todo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Parágrafo
I.
del
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
consecuencia,
se
reconoce
el
mejor
derecho
de
propiedad
del
Sr.
Címar
Rocha
Aparicio;
consiguientemente,
se
mantiene
en
la
posesión
real
y
efectiva
al
mencionado
ciudadano,
en
el
inmueble
rural
de
su
propiedad
ubicada
en
la
localidad
de
Coimata,
jurisdicción
de
la
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
sobre
una
superficie
total
de:
20.000
m2
(2
Has.),
dentro
de
los
límites
y
colindancias
descritas
en
el
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
de
Compraventa
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
89
a
90,
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
213
e
Informe
Pericial
de
fs.
215
a
216
el
mismo
que
ha
sido
corroborado
a
fs.
228
a
230
de
obrados
.
La
mencionada
propiedad
rural
se
encuentra
registrada
en
las
oficinas
de
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.05.1.05.0000003,
Asiento
A-2,
de
fecha
12
de
noviembre
del
2004.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
"Ley
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria".-
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
15/2012
Expediente:
Nº
57
-
RCN
-
2012
Proceso:
Reivindicación
Demandante
(s):
José
Faustino
Jerez
Huanca
Demandado
(s):
Cimar
Rocha
Aparicio
y
Julián
Jerez
Huanca.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
18
de
abril
de
2012
Magistrado
Relator:
Abg.
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
de
fs.
298
a
299
vta.,
interpuesto
por
José
Faustino
Jerez
Huanca,
contra
la
Sentencia
N°
01/2012
de
19
de
enero
de
2012
emitida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija
(actualmente
Juez
Agroambiental)
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
José
Faustino
Jerez
Huanca
contra
Cimar
Rocha
Aparicio
y
Julián
Jerez
Huanca,
memorial
de
respuesta
de
fs.
307
a
307
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
José
Faustino
Jerez
Huanca
de
fs.
298
a
299
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
01/2012,
de
19
de
enero
de
2012
de
fs.
284
a
291
vta.,
argumentando
que,
al
momento
de
emitirse
sentencia,
el
juez
de
primera
instancia,
ha
efectuado
una
interpretación
errónea
de
la
prueba
documental
ofrecida
por
los
demandados
por
haberse
valorado
un
documento
(privado)
de
compra
venta
a
través
del
cual
se
habría
demostrado
que
su
persona
transfirió,
a
favor
de
Julián
Jerez
Huanca,
un
lote
de
terreno,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
el
mismo
no
figuran
su
nombre
y
número
de
cédula
de
identidad
correctos,
continúa
señalando
que
de
las
mediciones
del
terreno
se
concluye
que
el
mismo
alcanza
a
dos
hectáreas
cuando
en
realidad
su
persona
adquirió,
de
su
señor
padre,
un
total
de
tres
hectáreas,
aspectos
que
en
definitiva
determinaron
se
incurra
en
errores
de
hecho
y
de
derecho
a
la
hora
de
valorar
la
prueba
documental
y
pericial
ofrecida;
asimismo
acusa
que
los
testigos
ofrecidos
por
los
demandados
incurrieron
en
falso
testimonio;
solicitando
en
definitiva
que
"...corridos
los
trámites
de
rigor
procedimental
dicte
AUTO
NACIONAL
AGRARIO,
CASANDO
EN
EL
FONDO
Y
FORMA,
la
sentencia
recurrida."
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria,
el
mismo
es
respondido
por
memorial
de
fs.
307
a
307
vta.,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
planteado
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
ingresando
al
análisis
correspondiente,
se
tiene
que
la
sentencia
recurrida,
en
su
parte
resolutiva,
falla
declarando
IMPROBADA,
en
todas
sus
partes,
la
demanda
reivindicatoria
incoada
por
José
Faustino
Jerez
Huanca,
con
costas
y
reconoce
el
mejor
derecho
de
propiedad
del
Sr.
Cimar
Rocha
Aparicio,
disponiendo
mantenerlo
en
la
posesión
real
y
efectiva
en
el
inmueble
rural
de
su
propiedad.
Que,
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
"debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaer
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso",
estando,
el
juez
de
instancia,
en
la
obligación
de
resolver
conforme
a
lo
demandado
y
probado
por
las
partes,
es
decir
que,
necesariamente,
debe
existir
la
adecuada
congruencia
entre
lo
demandado,
pretendido
y/o
deducido
(oportunamente)
por
las
partes,
lo
demostrado
y/o
probado
durante
la
sustanciación
del
proceso
y
lo
resuelto
por
el
juez
en
su
sentencia,
aspecto
sin
el
cual
no
se
puede
hablar
de
"sentencia
válida";
al
respecto,
Chiovenda,
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
"Código
de
Procedimiento
Civil
(concordado
y
anotado)",
señala:
"La
necesaria
correspondencia
entre
lo
pretendido
y
lo
fallado,
es
un
límite
absoluto
a
las
facultades
del
Juez,
porque
la
actividad
jurisdiccional
no
es
más
que
consecuencia
de
la
demanda
inicial"
y
"La
sentencia
debe
conformarse
a
la
petición
y
no
conceder
más
de
lo
que
se
ha
pedido";
asimismo
cabe
señalar
que
toda
sentencia,
a
efectos
de
poner
fin
al
litigio
en
primera
instancia
debe,
necesariamente,
recaer
sobre
el
total
de
lo
demandado
(en
tiempo
oportuno)
por
las
partes.
Que,
del
análisis
de
la
demanda
interpuesta
por
José
Faustino
Jerez
Huanca
se
establece
que
la
misma
trata
de
una
acción
reivindicatoria
cuyos
alcances
se
encuentran
claramente
definidos
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.;
asimismo
de
la
revisión
de
los
memoriales
de
contestación
de
fs.
52
a
53
presentado
por
Julián
Jerez
Huanca
y
de
fs.
117
a
119
presentado
por
Cimar
Rocha
Aparicio
se
determina
que
los
mismos,
en
calidad
de
demandados,
se
limitan
a
solicitar
que
el
juez
de
instancia,
previa
sustanciación
del
procedimiento,
declare
improbada
la
demanda
y
se
imponga,
al
demandante,
el
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios.
Que,
de
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
Julián
Jeréz
Huanca
ni
Cimar
Rocha
Aparicio,
solicitaron,
al
juez
a
quo,
pronunciamiento
respecto
al
"mejor
derecho
propietario"
que
les
asiste,
que,
por
los
efectos
que
(dicha
declaración)
conlleva,
debe
ser,
textual,
necesaria
y
oportunamente
solicitada
por
la
parte
interesada,
es
decir
por
quien
pretende
exista
un
declaración
expresa
por
parte
de
la
autoridad
jurisdiccional
respecto
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existencia
o
inexistencia
de
un
derecho.
Que,
asimismo,
del
texto
de
la
sentencia
recurrida,
se
concluye
que
el
juez
de
primera
instancia
omite
pronunciarse
respecto
a
los
daños
y
perjuicios
reclamados
por
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
a
la
autoridad
jurisdiccional
ejercer
la
dirección
del
proceso
conforme
lo
normado
por
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
que
no
puede
efectuarse
al
margen
de
la
ley,
aspecto
claramente
establecido
en
el
art.
90
del
citado
código
adjetivo
civil,
cuyo
contenido
obliga
y
faculta
al
juez
de
la
causa,
velar
por
el
cumplimiento
del
orden
público
y
quien
en
definitiva
tiene
el
deber
de
velar
porque
en
la
sustanciación
del
proceso
se
dé
estricto
cumplimiento
a
las
normas
que
lo
regulan.
Que,
el
juez
de
instancia,
al
haber
emitido
pronunciamiento
sobre
aspectos
no
deducidos
y/o
demandados
por
las
partes
(declaratoria
sobre
mejor
derecho
propietario)
y
haber
omitido
pronunciarse
sobre
la
totalidad
de
lo
pretendido
(daños
y
perjuicios),
infringe,
de
forma
manifiesta,
el
precepto
legal
contenido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
viciando
sus
actos
por
afectar
disposiciones
que
interesan
al
orden
público.
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
Ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
la
Sentencia
N°
01/2012
de
19
de
enero
de
2012
inclusive,
que
cursa
de
fs.
284
a
291
vta.
de
obrados,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia,
emitir
nueva
sentencia
conforme
a
los
datos
del
proceso,
debiendo
pronunciarse
sobre
lo
demandado
y
probado
por
las
partes
y
de
acuerdo
a
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
la
provincia
Méndez
del
departamento
de
Tarija
(ahora
Juez
Agroambiental)
la
multa
de
Bs.
300
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022