Auto Gubernamental Plurinacional S2/0037/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0037/2008

Fecha: 28-Dic-1989

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 03/2008
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CAMPERO, CARRASCO Y MIZQUE DEL
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la doble demanda ordinaria de mensura y deslinde, interpuesta por
VICENTE CORDERO SENZANO Y FILOMENA ROMERO TISCO , mayores de edad, casados
entre sí, agricultor y ama de casa, vecinos de esta localidad de Aiquile, provincia Campero, el
primero con C.I.No.4485137-Cba y hábiles por ley y la contrademanda de: MARIO
DELGADILLO PARDO, mayor de edad, transportista, vecino de ésta localidad de Aiquile,
provincia Campero y hábil por ley.
Participan como abogado patrocinante de la parte demandante: Dr. Antonio Alberto Cardona
Grágeda y de la parte demandada: Dra. Elizabeth Ferrufino Camacho.
RESULTANDOS:
I.- Que, Vicente Cordero Senzano, adjuntando literales de fs.1 al 24 y mediante memorial de
fs.23 y 24 y vta de obrados, plantea demanda de mensura y deslinde, manifestando que de
acuerdo al testimonio adjunto acredita que juntamente su esposa Filomena Romero Tisco,
son legítimos propietarios de una fracción de terreno agrícola de 7 hectáreas, adquirido de
Ángel Tapia Cardozo y otros, registrado en DD.RR. a fs.123, Ptda 122 del Libro Primero de
Propiedad de la provincia Campero, en fecha 28 de diciembre de 1989. propiedad que se
halla situada en el extremo sudeste de la ciudad de Aiquile, en la confluencia de los ríos
Santa Ana (Salto) y Chawar Mayu, cuyas colindancias son al Norte con el antiguo camino de
herradura a Chawarmayu (actual calle innominada), al Sud con río Santa Ana (o río el Salto),
al Este con el camino de herradura a Chawarmayu y río Santa Ana (río Chawarmayu) y al
Oeste con el antiguo camino a Sucre (actual camino a Calamina-Lagar Pampa).
Sin embargo que la superficie y colindancias están claramente definidos y establecidos en los
planos y antecedentes documentales que acompaña; lamentablemente el señor Mario
Delgadillo Pardo, cuya propiedad no es contigua ni anexa a la suya por encontrarse al otro
lado del camino a Calamina-Lagar Pampa que les separa y delimita, de un tiempo a ésta
parte, sin respetar su derecho propietario, posesión y actos de dominio que ha ejercido
durante mas de 18 años, con prepotencia y absoluta ilegalidad, pretende confundir los límites
traspasando el camino antes referido, avanzando sobre terrenos suyos en la parte sudoeste
de su predio, extralimitando sus colindancias y realizando una serie de actos de agresión e
invasión. Por lo que demanda mensura y deslinde de su propiedad en los linderos del sector
Oeste y Sud.
II .- Planteada la demanda ha sido observada por decreto de fs.25, subsana mediante
memorial de fs.27 de obrados, se admite en la vía voluntaria por Auto de Fs.27 vta y 28 de
obrados, señalando audiencia al lugar del terreno se dispone la notificación de colindantes y
vecinos.
Notificado el
colindante Mario Delgadillo Pardo,
adjuntando literales a fs.30 y
mediante memorial de fs.31de obrados, suscita oposición, arguyendo que ante la confusión,
desconcierto y contradicción del actor y existiendo hechos controvertidos que deben ser
probados y justificados por
las partes se hace imperativo y forzoso que en proceso
contradictorio y contencioso se proceda a la mensura y deslinde de los terrenos de ambos,
sobre la base de los títulos de propiedad.
III .- Planteada así la oposición, por auto de fs.32 vta de obrados, se declara contencioso el
proceso, disponiendo que el actor adecue su demanda conforme previene el Art.79 de la Ley
1715 y Art.327 del Adjetivo Civil. Quien mediante memorial de fs.34 y 35 de obrados,
formaliza la demanda reproduciendo en inextenso en lo principal, añade señalando que el
antiguo camino a Sucre (actual camino a la comunidad de Lagar-Pampa) que constituye el
histórico e inconfundible lindero Oeste de sus predios, hace aproximadamente 20 años, fue
ligeramente desviado, avanzando hacia la parte Este de su propiedad, en un tramo de 300
mts, antes de llegar al río Santa Ana. Este desvio originó la separación de un pequeño
fragmento de su propiedad, de forma triangular, encajado entre el antiguo camino y la nueva
desviación caminera abierta. Con estos antecedentes demanda mensura y deslinde en contra

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de Mario Delgadillo Pardo, pidiendo el restablecimiento de los mojones y lindes definitivos de
su propiedad, el pago de daños y perjuicios. Proponen prueba literal, testifical, pericial.
IV .- Admitida la anterior demanda por auto de fs.36 de obrados, se corre en TRASLADO al
demandado MARIO DELGADILLO PARDO, quien después de su citación personal y legal,
conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs.37, adjuntando literales de fs.38 y 39 y
mediante memorial de fs.40 y 41 de obrados, responde manifestando que el demandante
pretende aprovecharse de una parte de sus terrenos, porque quien tiene derechos de
propiedad y posesión, sobre la integridad de los terrenos ubicados en la ribera Norte del río
de Salto (río Santa Ana), es su persona, que datan de la fecha de la compra otorgado por el
Dr. Juan Nemesio Callao Velásquez a su favor y de su esposa Alcira Covarrubias, mediante
documento de 19 de septiembre de 1967, registrado en DD.RR., en 24 de diciembre de 1969,
compra que es anterior al registro del titulo de consolidación a favor de Ángel Tapia Cardozo
y consiguiente venta a favor del demandante y señora. En cuya virtud niega y rechaza la
demanda planteada y desconoce derechos de propiedad sobre la fracción de terreno
triangular que se indica, en el que nunca ha estado en posesión el actor y se encuentra hacia
el lado Oeste de la carretera antigua a Sucre, ahora camino a Lagar Pampa y pide que se
declare improbada la demanda.
En su Otrosí 1ro.- el demandado plantea reconvención señalando que según documentación
adjunta y descrito en lo principal, es propietario de las fracciones de terrenos, ubicados en al
ribera del río Salto, ahora río Santa Ana; cuyos límites son al Norte con la Pista de Aterrizaje y
la parcela de Hermógenes Tapia, ahora de la heredera Inés Tapia, al Sud el río de Salto en su
nuevo lecho y parte del antiguo, al Este terreno de Rodolfo Vargas y el camino antiguo a
Sucre, en la actualidad camino carretero a Lagar Pampa y al Oeste con la Parcela de Román
Agrega. Según acuerdo transaccional de división y partición de bienes de fecha 22 de marzo
de 1978, registrado en DD.RR. a fs.y Ptda No.39 del Libro Primero de Propiedad de la
Provincia Campero, en 22 de abril de 1982, dentro del juicio de divorcio con su esposa, ha
quedado de su exclusiva propiedad en la parte ESTE. Por lo que demanda en reconvención la
mensura y deslinde de sus terrenos en contra de Vicente Cordero Senzano. Propone prueba
documental, testifical, pericial e inspección judicial.
V.- Observada la reconvención por decreto de fs.41 vta, subsana por memorial de fs.43 y vta
de obrados, señala que pretende aclarar en la totalidad los linderos de su propiedad, sobre la
base sus títulos y amplía la demanda en contra de Filomena Romero Tisco de Cordero.
VI .- Admitida la reconvención por auto de fs.44 de obrados, se dispone Traslado al actor y su
esposa, después de su citación personal y legal, el actor Vicente Cordero Senzano mediante
memorial de fs.46 y vta, Plantea recurso de reposición, mismo que ha sido resuelto por Auto
Interlocutorio de fs.52 vta y 53 de obrados, negando la reposición planteada, manteniendo el
auto cuestionado. En su Otrosí Primero del memorial, responde a la reconvención,
rechazando y negando la misma y plantea excepción de Impersonería de su esposa, por
haberse incorporado en la reconvención, quien no es parte en el presente proceso.
VII .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 22
que tienen el valor probatorio del Art.1296 y 1309 ambos del Sustantivo Civil y testifícales de:
Cupertino Estrada Escobar, Inés Estrada de Amaya, Julia Silva Rojas, Carlos Vidal Macías y
Jorge Vallejos Grágeda, cuyas declaraciones cursan por actas de fs. 60 al 62,75 al 77, pericial
de fs.96 al 100 de obrados. Por su parte el demandado produce como prueba de DESCARGO:
admitiéndose la literal de fs.38 y 39 de obrados y las testimoniales de: Alberto Rocha Vargas,
Ángel Salazar Senzano, Mauro Amaya Ferrufino y Teófilo Torrico Corrales y Jorge Conde
Zurita, cuyas declaraciones cursan por acta de fs. 60 al 62 y de fs.75 al 77, pericial de fs.86 al
90 y la inspección judicial cursante a fs.78 al 80 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción
del Art.1286 del precitado Código Civil.
VIII .- Habiéndose planteado excepción de impersonería por parte del actor a favor de su
esposa Filomena Romero, se declara improbada la misma por auto cursante por acta de fs.55
y 56 de obrados.
IX.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 (Ley del

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Servicio Nacional de Reforma Agraria), mediante providencia de fs.52 vta y 53, se señala la
primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.55 y 56 y vta de obrados, ingresándose al
desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades
procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la
demanda por parte de los actores y del demandado y no habiendo sido posible la
conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la
presente causa. PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar la titularidad sobre el predio
denominado Tadeo, mediante el titulo autentico de dominio; 2) La existencia de confusión de
su lindero con la del demandado Mario Delgadillo y 3) la posesión actual del predio objeto de
demanda. Y PARA EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA: debe demostrar: 1) la titularidad del
predio objeto de reconvención mediante titulo autentico de dominio, 2) que haya confusión
de su lindero con la de los actores y exista la necesidad de aclarar sus límites, 3) la posesión
actual sobre el fundo objeto de contrademanda. Seguidamente se ingresa a recibir los medios
de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a las literales de cargo y de
descargo, luego se señala audiencia complementaria, decretado cuarto intermedio se
traslada al lugar del terreno (Villa Guadalupe-Aiquile), a objeto de recibir las declaraciones
testificales y la inspección judicial, misma que no pudo concluirse por razones de mal tiempo
y persistente llovizna , decretándose cuarto intermedio, para concluir con la inspección
judicial y el peritaje de ambas partes, finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia
de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERADNO:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y del
demandado, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo
previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 todos del Código de Procedimiento Civil, concordante
con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su
conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al testimonio de Derechos Reales cursante a fs.1 al 3 de obrados, se acredita
el derecho propietario de Vicente Cordero Senzano y Filomena Romero Tisco de Cordero,
sobre una fracción de tierras agrícolas denominado "Tadeo", situado en la provincia Campero,
de la extensión superficial de 7 Has mas o menos, cuyas colindancias son al Norte con el
camino de herradura a Chahuarmayo, al Sud el Santa Ana, al Este camino herradura a
Chahuarmayo y río Santa Ana y al Oeste con el camino antiguo a Sucre; adquirido de sus
anteriores dueños Ángel Tapia Cardozo, Mary Edme Tapia de Rodríguez y José Rodríguez
Rivero, suscrito en fecha 26 de agosto de 1989, debidamente reconocido y registrado en
Derechos Reales a fs.123, Ptda No.122 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia
Campero, el 28 de diciembre de 1989. documento que tiene el valor legal del Art.1309 del
Sustantivo Civil. (Mismos elementos probatorios).
2.- Así mismo por testimonio cursante a fs.38 y vta de obrados, se acredita el derecho
propietario de Mario Delgadillo y Alcira Covarruvias de Delgadillo, sobre fracciones de
terrenos, ubicados en la ribera Norte del río de Salto, denominado "Villa Guadalupe",
provincia Campero, (no consigna la extensión superficial), cuyas colindancias son al Norte la
Pista de Aterrizaje y la parcela de Hermógenes Tapia, al Sud el río Salto en su nuevo lecho y
parte de su antiguo, al Este el terreno de Rodolfo Vargas y el camino antiguo a Sucre y al
Oeste la parcela de Román Agreda, adquirido de su anterior dueño Juan Nemesio Callao
Velásquez, mediante documento de 19 de septiembre de 1967, registrado en Derechos
Reales a fs.66, Ptda No.139 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Campero, el 24 de
diciembre de 1969, que tiene el valor legal del Art.1309 del Sustantivo Civil. (Mismos
elementos probatorios).
3.- Según Partida Literal de fs.39 de obrados, se acredita la división y partición de bienes por
parte de Mario Delgadillo Pardo y Alcira Covarrubias de Delgadillo, dentro del juicio de
divorcio, quedando en propiedad de Mario Delgadillo una fracción de terrenos de labor de la
extensión superficial de una hectárea mas o menos, ubicado en Santa Ana, comprensión de
la provincia Campero, cuyos límites son: al Norte pista de aterrizaje, al Sud río de Santa Ana,

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al Este Hermógenes Cordero y a Oeste camino a Rodeo, suscrito mediante documento
transaccional de fecha 22 de marzo de 1978, registrado en Derechos Reales a fs.39, Ptda
No.39 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero, en fecha 22 de abril de 1982;
documento que tiene el valor del Art.1296 del Sustantivo Civil. (Mismos elementos
probatorios).
4.- El fundo agrario denominado "Tadeo" de Vicente Cordero y Filomena Romero Tisco, tiene
forma irregular, bordeado por el río Santa Ana del lado Sud y Este, cuya colindancia al lado
OESTE es con el camino antiguo a Sucre, actual camino de Aiquile a Calamina-Lagar Pampa;
el predio se halla cercado con ramas y árboles de eucaliptos, churquis y algarrobos de data
antigua, conforme se ha demostrado por las literales de fs.1 al 3, hechos reconocidos y
admitidos por el mismo actor, en su memorial de demanda de fs.23 y 24 y vta, reproducido y
ratificados a fs.34 y 35 y acta de fs.55 y 56 y fundamentalmente por el plano cursante a
fs.83, elaborado éste último en fecha septiembre de 1993, que surte los efectos de confesión
judicial espontánea y voluntaria, previstos por el Art.404-II del Adjetivo Civil, corroborados por
las testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por acta de fs.60 al 62, 75 al
80 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- El predio de Mario Delgadillo también tiene forma irregular, está debidamente cercado con
ramas, alambres de púas y árboles de algarrobos de data antigua, tiene su entrada del lado
ESTE de su propiedad, concretamente del camino Aiquile-Lagar Pampa-Calamina. Dicho
inmueble limita al lado ESTE con el camino antiguo a Sucre, actualmente con el camino
Aiquile-Lagar Pampa-Calamina, según se ha demostrado por la documentación del titulo
adjunto a fs.38 vta, reconocido por el mismo actor en su memorial de demanda, corroborados
por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes a fs.60 al 62 y fs.75 al 80
de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- Los fundos agrarios de las partes en litigio, se encuentran claramente delimitados,
conforme a los documentos de propiedad que los acredita la titularidad de cada uno, dentro
de los límites y colindancias que vienen ejerciendo su posesión, desde el momento que
adquieren los bienes; es decir, el actor Vicente Cordero y su esposa Filomena Romero poseen
su terreno desde hacen 18 años atrás (documento de compra 26-VIII-1989) y el demandado
reconvencionista Mario delgadillo y su esposa Alcira Covarruvias poseen su terreno desde
hacen 40 años atrás (documento de compra de 19-IX-1967), sin que ninguna de las partes
haya reclamado sobre alguna diferencia o confusión de límites o avance. Conforme se tiene
demostrado por las literales de fs.1 al 3, 38, reconocido y admitido por el mismo actor en su
memorial de demanda, reproducido y ratificados a fs.34 y 35, plano de fs.83, corroborados
por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.60 al 62, 75
al 80 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- Los predios de las partes no son colindantes o contiguos, sino que están separados por un
camino antiguamente a Sucre, ahora de Aiquile a Calamina y Lagar Pampa. Es decir, el fundo
del actor Vicente Cordero y su esposa Filomena Romero, se halla ubicado al lado ESTE del
camino señalado y del demandado reconvencionista Mario Delgadillo se halla situado al lado
OESTE del reiterado camino Aiquile a Calamina y Lagar Pampa, conforme se acredita por las
literales de fs.1 al 3 y de fs.38, plano de fs.83, hechos reconocidos por el propio actor en sus
memoriales de demanda, ratificados en la primera audiencia, corroborados por las testificales
y confirmados en la inspección judicial, cursantes a fs.60 al 62, 75 al 80 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
8.- La fracción de terreno que se discute y pretende el actor, tiene la superficie útil (de 1276
M2 o 1276 M2 según planos de los peritos de las partes, cursantes a fs.88 y 97 de obrados),
se halla ubicado al lado OESTE del camino antiguo a Sucre, ahora Aiquile-Calamina y Lagar
Pampa y en la parte ESTE de la propiedad del demandado Mario Delgadillo, utilizado como
parte de su propiedad, conforme ha hecho limpiar el lugar e hizo echar escombros hacen
muchos años atrás para rellenar; según se ha demostrado por la declaración de testigos y
verificados en la inspección judicial, hechos respetados por sus colindantes del lado Este
Adriana Tapia y Félix Encinas, según existen sus propios cercos en su lindero hasta la altura
de la zanja; es decir, Vicente Cordero desde el momento que ha comprado su predio (1989)

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durante 18 años atrás no ha reclamado derechos sobre esta fracción, sino ha poseído al lado
ESTE del camino antiguo a Sucre, ahora de Aiquile a Calamina-Lagar Pampa, hechos
verificados por los documentos de propiedad adjuntos, Plano de fs.83 y confirmados en la
inspección judicial. (Mismos elementos probatorios)
9.- El camino carretero Aiquile-Lagar Pampa-Calamina, tiene dirección de Noreste a Sud, es
de data antigua, de 25 a 30 años atrás aproximadamente, según manifiestan de manera
contundente los testigos de cargo y de descargo. Encontrándose al lado ESTE del referido
camino la propiedad del actor Vicente Cordero y Filomena Romero, cercado con ramas y
árboles de eucaliptos, algarrobos y otros y al lado OESTE está la propiedad del demandado
Mario Delgadillo, aspectos demostrados por las literales, testificales y la inspección judicial.
(Mismos elementos probatorios).
10 .- Con referencia al camino antiguo a Sucre, no existe ningún vestigio o indicio o prueba
alguna que den señales de su existencia o desvío, sino que hacen mas de 25 o 30 años atrás
ya hubo el camino actual Aiquile-Lagar Pampa, Calamina, según manifiestan de manera
contundente y uniforme los testigos de cargo y de descargo, confirmados en la inspección
judicial. Es decir, los predios tanto del actor como del demandado, ya tenían la misma
situación que actualmente tienen, separados por un camino carretero Aiquile-Lagar Pampa y
Calamina; hechos admitidos y reconocidos por el propio actor Vicente Cordero en su
memorial de demanda, ratificados en la primera audiencia, corroborados por las testificales y
la inspección judicial. (Mismos elementos probatorios).
11 .- Con respecto a la data del camino antiguo a Sucre, Vicente Cordero señala "que hacen
20 años fue ligeramente desviado avanzando hacia el lado ESTE de su propiedad,
en un tramo de aproximadamente 300 metros antes de llegar al río Santa Ana" .
Este hecho importa una contradicción, porque el actor y su esposa compran su predio hacen
18 años atrás (por documento de 26-VIII-1989) y dice que fue desviado hacen 20 años atrás;
es decir, adquieren el terreno llamado "Tadeo" en las mismas condiciones que actualmente
se observa, cuando el camino Aiquile a Calamina y Lagar Pampa ya existía. Además el actor
nunca ha ejercido posesión real, material y efectiva sobre la fracción que reclama, conforme
reconoce en su demanda y el documento de compra de fs.1 al 3 y plano topográfico de fs.83
de obrados. (Mismos elementos probatorios).
12.- Con respecto a la prueba pericial de la parte actora, el perito lejos de cumplir con los
puntos de pericia fijados por acta de fs.75 al 77 y vta, además de incumplir con el plazo para
su presentación, en su informe hace apreciaciones de índole valorativo de los documentos e
introduce en el segundo plano un camino antiguo a Sucre, aspectos que están fuera de la
realidad de los hechos probados en el proceso. (Mismos elementos probatorios).
13.- Los planos adjuntos a fs.70 y 71 de obrados, no pueden considerarse ni tenerse como
prueba de descargo, porque se ha presentado fuera del término establecido por el Art.19-II
de la Ley 1715 y 330 del Adjetivo Civil, cuando ha caducado su derecho, siendo por lo tanto
extemporánea. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado una doble demanda de
mensura y deslinde, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.3) ambos de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria),
modificado por la Ley 3545 (Ley de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria), corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos
los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así
como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la
ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las
acciones planteadas por las partes en la presente causa.
2.- Por prescripción del Art.113 y 1459 del Sustantivo Civil y 682 y 684-II de su
Procedimiento, aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen "cuando un
propietario considera necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad
rústica o urbana no edificada, se presentara al juez con los títulos correspondientes, pidiendo

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recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso. Si las circunstancias exigieren
mensura se le mandara practicar ya sea de oficio o a petición de parte como en el caso
presente. Es decir, cuando los limites entre dos fundos es incierto, el dueño del fundo puede
obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.
3.- Las acciones de mensura y deslinde, comprenden dos aspectos completamente
diferentes, resultando necesario clarificar ambos institutos:
A).- La mensura proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la
mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo
correctamente en base a un titulo de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación
geodésica y no declara ningún derecho. De hay surgen sus presupuestos, a) el derecho de
propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante los títulos auténticos de
dominio; b) y que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.
B).- Mientras que deslinde según Cabanellas, es la "distinción, señalamiento o determinación
de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o
caminos con respecto a otros lugares. El deslinde para su mayor efectividad suele
completarse por hitos o mojones, que constituye la operación denominada amojonamiento".
El deslinde define definitivamente la línea de separación de las colindancias. De hay surgen
los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: 1) El derecho de propiedad
sobre el fundo objeto de demanda, acreditados mediante los títulos auténticos de dominio; 2)
Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en
parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, 3) Que los fundos sean
contiguas o colindantes y 4) que los predios pertenezcan a distintos propietarios.
4.- En autos, tanto el actor como el demandado han planteado acción de mensura y deslinde,
tramitado en la vía contradictoria y contenciosa ante la oposición suscitada y procede esta
acción cuando existe confusión de límites entre dos o más predios y tiene por objeto
investigar los límites confusos; por lo que vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los
presupuestos esenciales para su procedencia:
A).- El primer presupuesto tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo
objeto de demanda, acreditado mediante titulo auténtico de dominio .
En materia agraria el titulo ejecutorial es el documento idóneo que acreditar el derecho
propietario de su titular, conforme previene el Art.175 de la Constitución Política del Estado, o
en su caso, también se considera titulo auténtico a los documentos de transferencia con
antecedente dominial en titulo ejecutorial. En autos tanto el actor como el reconvencionista
presentan documentos auténticos de dominio con antecedentes en títulos ejecutoriales,
debidamente reconocidos y registrados en Derechos Reales, adjuntos en testimonios, mismos
que tiene el valor probatorio del Art.175 de la Constitución Política del Estado y Art.1297 y
1309 del Sustantivo Civil y 400 de su Procedimiento. Esto significa que ambas partes han
demostrado su derecho propietario sobre sus predios, habiendo cumplido este requisito para
la procedencia de sus acciones de mensura y deslinde.
B).- El segundo presupuesto se refiere que haya confusión entre dos o más predios
y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde
se discute .
Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado,
por formar un todo distinto. Desorden, desconcierto. Oscuridad o contradicción de un texto o
manifestación. Intranquilidad, perplejidad, turbación. Afrenta, ignominia....".
En el caso presente, la propiedad del actor se encuentra debidamente delimitado a los cuatro
puntos cardinales: al Norte con camino de herradura a Chahuarmayo, al Sud río Santa Ana, al
Este con camino de herradura a Chahuarmayo y río Santa Ana y al Oeste con el camino
antiguo a Sucre, ahora camino Aiquile a Calamina y Lagar Pampa, conforme manifiesta el
propio Vicente Cordero en su demanda al señalar "Las colindancias ....y al Oeste con el
antiguo camino a Sucre (actual camino a Calamina-Lagar Pampa)." Así mismo el
predio del demandado reconvencionista tiene límites determinados a los cuatro puntos: al

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Norte con la pista de aterrizaje y parcela de Hermógenes Tapia, al Sud el río de Salto en su
nuevo lecho y parte de su antiguo, al Este terreno de Rodolfo Vargas y el camino antiguo a
Sucre ahora camino Aiquile a Calamina y Lagar Pampa y al Oeste con Román Agreda. Este
hecho implica que los fundos del actor Vicente Cordero y Filomena Romero, así como del
demandado Mario Delgadillo, se encuentran debidamente delimitados con cercos de ramas y
árboles de eucaliptos, churquis y algarrobos de data antigua, separados materialmente por
un camino Antiguo a Sucre, actualmente de Aiquile a Calamina y Lagar Pampa, donde tienen
posesión de sus predios de manera pacífica y continuada durante 18 años atrás por parte del
actor y su esposa (documento de compra de 26-VIII-1989) y durante 40 años por parte del
demandado (según documento de compra de 19-IX-1967). Es decir, no existe confusión o
conflicto de límites entre los predios de las partes, menos son anexos, conforme admite y
reconoce el actor en su memorial de demanda, al señalar "Sin embargo que la superficie
y colindancias
están claramente definidos
y establecidos
en los
planos
y
antecedentes documentales ...", mismo que surte efectos del Art.404-II del Adjetivo Civil.
Existe además mojones y líneas divisorias preestablecidos antiguos por el camino Aiquile-
Calamina-Lagar Pampa, por lo que no existe la necesidad de fijar o aclarar los linderos o
mojones entre las propiedades de las partes, porque tienen sus colindancias claramente
definidos, por lo que ninguna de las partes ha demostrado este requisito para la procedencia
de sus acciones de deslinde.
C).- El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguas
o colindantes.
Colindante .- Se dice de cada uno de los predios, campos o edificios contiguos entre sí, con
linderos comunes al menos en parte. Cada uno de los municipios cuyos términos lindan.
Denominación recíproca de los propietarios que tienen fincas contiguas.
En autos,
la
propiedad del actor denominado "Tadeo" y el predio del demandado, no son contiguos o
colindantes, sino están separados por un camino antiguo a Sucre, actualmente de Aiquile a
Calamina y Lagar Pampa; es decir, al lado ESTE del camino está el fundo de Vicente Cordero
y al lado OESTE del referido camino está el predio de Mario Delgadillo. Esto significa que los
predios del demandante y del demandado no son contiguos, ni anexos, conforme también
reconoce el mismo actor en su memorial de demanda, al expresar "...Mario Delgadillo cuya
propiedad no es contigua ni anexa a la mía por encontrarse al otro lado del camino
a Calamina-Lagar Pampa que nos separa y delimita ..". O sea, las partes tampoco han
demostrado este requisito para la procedencia de sus acciones de deslinde.
D).- El cuarto presupuesto, que los predios pertenezcan a distintos propietarios .
Si bien se ha demostrado el derecho propietario del actor Vicente Cordero y su esposa
Filomena Romero, así como del demandado Mario Delgadillo sobre sus predios, que
pertenecen evidentemente a diferentes propietarios; sin embargo sus inmuebles no son
colindantes entre sí, sino están separados por un camino de Aiquile a Calamina y Lagar
Pampa, conforme admite y reconoce el mismo actor en su demanda, acreditados
documental, objetiva y materialmente.
5.- En la especie, se discute sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de una
cuarta de hectárea mas o menos (3.214,70 M2), que con las reducciones de franja de
seguridad del río y del camino tiene por superficie útil de (1276,25M2 o 1524,42 M2) según
planos de los peritos de fs.88 y 97 de obrados. Esta área de terreno anteriormente era parte
del río Santa Ana, luego ha cambiado de curso hacia el Sud, depositando tierra, que
posteriormente fue recuperado por parte del demandado Mario Delgadillo, y está dentro de
su propiedad, conforme reza por el titulo de propiedad adjunto a fs.38 de obrados y
reconocidos por el actor en su memorial de demanda.
6.- El camino de Aiquile a Calamina y Lagar Pampa, constituye de dominio público, conforme
previene el Art.3 del Decreto Ley No.3464 de 2 de agosto de 1953 vigente, suponiendo que
entre las propiedades del actor y del demandado reconvencionista, existe un camino de uso
público y de propiedad de la colectividad de carácter inalienable e imprescriptible.
CONCLUSIÓN .- En la especie tanto la propiedad del actor como del demandado

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reconvencionista, se encuentran claramente delimitados, con linderos físicos, objetivos y
materialmente cercados, (con cercas, alambrada y árboles de eucaliptos, churquis y
algarrobos de data antigua) por lo que estamos en presencia de linderos aclarados, donde
durante muchos años Vicente Cordero vienen poseyendo de mas de 18 años atrás y Mario
Delgadillo también viene poseyendo hacen 40 años atrás; Es decir, existe certidumbre sobre
la línea de separación que son claras y definidas, separados por el camino Aiquile-Calamina-
Lagar Pampa, por lo que no existe confusión o conflicto entre ambas propiedades, porque no
son colindantes o contiguos, ya que existen materialmente linderos antiguos (como muros,
cercas, setos, setos vivos, etc) que definen sus limites.
Finalmente cada una de las partes ejerce posesión sobre sus fundos de manera continuada y
pacífica y en materia agraria posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el
trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien
de la colectividad; constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme
previene el Art.166 de la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente tanto el actor como el reconvencionista han cumplido con los requisitos
para la procedencia de la acción de mensura; sin embargo de ello, las partes no han cumplido
con los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de deslinde, es decir, con la
carga de la prueba con respecto, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme
era su obligación en observancia del Art.375 inc.1 y 2) del Adjetivo Civil, con relación al
Art.113 y 1459 del Sustantivo Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda principal
en cuanto a la acción de mensura e IMPROBADA la acción de deslinde, planteado por Vicente
Cordero Senzano, mediante memorial de fs.23, 24 y vta, aclarada a fs.27 y formalizada a
fs.34 y 35 de obrados. Así mismo se declara PROBADA en parte la reconvención, en cuanto a
la mensura e IMPROBADA el deslinde, interpuesto por el demandado Mario Delgadillo Pardo,
mediante memorial de fs.40 y 41, subsanada a fs.43 y vta de obrados. Consiguientemente se
dispone la MENSURA del fundo denominado "Tadeo" de Vicente Cordero y Filomena Romero,
dentro de sus límites: al Norte con el camino de herradura Chahuarmayo, al Sud con el río
Santa Ana, al Este con camino de Herradura a Chahuarmayo y río Santa Ana y al Oeste con el
camino antiguo a Sucre, ahora camino Aiquile a Calamina y Lagar Pampa y demás
características del titulo adjunto a fs.1 al 3 de obrados. Así mismo procede la MENSURA de
propiedad del reconvencionista Mario delgadillo, sobre el terreno de Villa Guadalupe, dentro
de las colindancias: al Norte Pista de aterrizaje y la parcela de Hermógenes Tapia, al Sud el
río Salto (río Santa Ana), al Este Hermógenes Cordero (Tapia) (ahora Adriana Tapia y Félix
Encinas) y el camino antiguo a Sucre ahora Aiquile a Calamina y Lagar Pampa y al Oeste
camino a Rodeo y demás características expresadas por el titulo de propiedad de fs.38 y 39
de obrados; debiendo señalarse audiencia a este efecto por separado, una vez ejecutoriada la
presente sentencia. Sin costas por tratarse de un juicio doble, en sujeción del Art.198-III del
Procedimiento Civil.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de
Cochabamba, a horas ocho del día lunes diecinueve de mayo del año dos mil ocho.
Fdo.
Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo De Siles Laime
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº .037 /08
Expediente: 49/08
Proceso: Mensura y deslinde
Demandante: Vicente Cordero Senzano
Demandado: Mario Delgadillo Pardo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: 8 de septiembre de 2008
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de "casación o nulidad en la forma y en el fondo" de fs. 115 a fs 117
interpuesto por Vicente Cordero Senzano, contra la sentencia pronunciada en fecha 19 de
mayo de 2008 por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del proceso de Mensura y Deslinde,
seguido por el ahora recurrente, contra Mario Delgadillo Senzano los antecedentes del
proceso, las normas acusadas de infringidas; y, CONSIDERANDO: Que el recurso de
casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración
y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal
adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos
constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por
ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de
orden público y de observancia obligatoria. CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del
contenido del memorial de recurso de "casación o nulidad en la forma y en el fondo", el
recurrente en todo el memorial del recurso, persigue la nulidad de obrados, citando algunas
normas procesales que hacen viable la nulidad de obrados, empero no explica en que
consiste la nulidad en la forma, ni cuáles son esas formas esenciales que la ley sanciona con
nulidad y si esa nulidad fue o no reclamada durante la tramitación del proceso oral agrario. El
recurso de casación según nuestro ordenamiento jurídico es: de casación en el fondo, en la
forma (o nulidad) o en ambos y para su procedencia se deben observar los requisitos
insoslayables previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art.87
de la L. N° 1715, si bien en el recurso hace mención al recurso de casación, empero no
precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo o en ambos y mas al contrario
el recurrente entiende a la "nulidad" como si fuese otra forma o manera de interponer un
recurso de casación, cayendo en un error de derecho; el recurso de casación no cumple con
las normas contenidas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por
imperio del art. 78 de la L. N° 1715, si bien cita algunas normas o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente, no especifica en términos claros, concretos y precisos en qué consiste
tal violación, falsedad o error; peor aún no aclara si trata de recurso de casación en el fondo,
en la forma o alternativamente en ambos; como tampoco precisa ni demuestra en que
consiste la inadecuada y errónea apreciación de la prueba acusada en el recurso.
Finalmente, el recurrente interpone recurso de "casación o nulidad" pidiendo al Tribunal de
casación "case y proceda a la anulación de obrados hasta el vicio mas antiguo" (las
negrillos son nuestras); dos peticiones contradictorias, porque si bien es procedente formular
un recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos, empero no está permitido por
nuestro ordenamiento jurídico plantear ambos recursos a la vez, como solicita el recurrente.
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 87-I) de la L. Nº
1715, con relación al 258-2) del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia hace inviable el recurso
de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la
competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo
precedentes judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de
2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y
S2ª Nº 016/2006 de 24 de abril de 2006. Al respecto el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "el
Recurso de Casación en Bolivia", Pag. 196-197, dice:... "En el escrito de interposición del
recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo
tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en el recurso, solo
se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad)". Sin embargo puede
plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo,
empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo
establece correctamente nuestra jurisprudencia. Ante este incumplimiento a las normas
previstas para la procedencia del recurso de casación, por el recurrente, corresponde a este

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tribunal aplicar el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal
Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N°
1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad, interpuesto por Vicente
Cordero Senzano a fs. 115 a 117. En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento
de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone la multa
de Bs.- 100 al recurrente, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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