TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
03/2008
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CAMPERO,
CARRASCO
Y
MIZQUE
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
doble
demanda
ordinaria
de
mensura
y
deslinde,
interpuesta
por
VICENTE
CORDERO
SENZANO
Y
FILOMENA
ROMERO
TISCO
,
mayores
de
edad,
casados
entre
sí,
agricultor
y
ama
de
casa,
vecinos
de
esta
localidad
de
Aiquile,
provincia
Campero,
el
primero
con
C.I.No.4485137-Cba
y
hábiles
por
ley
y
la
contrademanda
de:
MARIO
DELGADILLO
PARDO,
mayor
de
edad,
transportista,
vecino
de
ésta
localidad
de
Aiquile,
provincia
Campero
y
hábil
por
ley.
Participan
como
abogado
patrocinante
de
la
parte
demandante:
Dr.
Antonio
Alberto
Cardona
Grágeda
y
de
la
parte
demandada:
Dra.
Elizabeth
Ferrufino
Camacho.
RESULTANDOS:
I.-
Que,
Vicente
Cordero
Senzano,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
24
y
mediante
memorial
de
fs.23
y
24
y
vta
de
obrados,
plantea
demanda
de
mensura
y
deslinde,
manifestando
que
de
acuerdo
al
testimonio
adjunto
acredita
que
juntamente
su
esposa
Filomena
Romero
Tisco,
son
legítimos
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
agrícola
de
7
hectáreas,
adquirido
de
Ángel
Tapia
Cardozo
y
otros,
registrado
en
DD.RR.
a
fs.123,
Ptda
122
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Campero,
en
fecha
28
de
diciembre
de
1989.
propiedad
que
se
halla
situada
en
el
extremo
sudeste
de
la
ciudad
de
Aiquile,
en
la
confluencia
de
los
ríos
Santa
Ana
(Salto)
y
Chawar
Mayu,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
el
antiguo
camino
de
herradura
a
Chawarmayu
(actual
calle
innominada),
al
Sud
con
río
Santa
Ana
(o
río
el
Salto),
al
Este
con
el
camino
de
herradura
a
Chawarmayu
y
río
Santa
Ana
(río
Chawarmayu)
y
al
Oeste
con
el
antiguo
camino
a
Sucre
(actual
camino
a
Calamina-Lagar
Pampa).
Sin
embargo
que
la
superficie
y
colindancias
están
claramente
definidos
y
establecidos
en
los
planos
y
antecedentes
documentales
que
acompaña;
lamentablemente
el
señor
Mario
Delgadillo
Pardo,
cuya
propiedad
no
es
contigua
ni
anexa
a
la
suya
por
encontrarse
al
otro
lado
del
camino
a
Calamina-Lagar
Pampa
que
les
separa
y
delimita,
de
un
tiempo
a
ésta
parte,
sin
respetar
su
derecho
propietario,
posesión
y
actos
de
dominio
que
ha
ejercido
durante
mas
de
18
años,
con
prepotencia
y
absoluta
ilegalidad,
pretende
confundir
los
límites
traspasando
el
camino
antes
referido,
avanzando
sobre
terrenos
suyos
en
la
parte
sudoeste
de
su
predio,
extralimitando
sus
colindancias
y
realizando
una
serie
de
actos
de
agresión
e
invasión.
Por
lo
que
demanda
mensura
y
deslinde
de
su
propiedad
en
los
linderos
del
sector
Oeste
y
Sud.
II
.-
Planteada
la
demanda
ha
sido
observada
por
decreto
de
fs.25,
subsana
mediante
memorial
de
fs.27
de
obrados,
se
admite
en
la
vía
voluntaria
por
Auto
de
Fs.27
vta
y
28
de
obrados,
señalando
audiencia
al
lugar
del
terreno
se
dispone
la
notificación
de
colindantes
y
vecinos.
Notificado
el
colindante
Mario
Delgadillo
Pardo,
adjuntando
literales
a
fs.30
y
mediante
memorial
de
fs.31de
obrados,
suscita
oposición,
arguyendo
que
ante
la
confusión,
desconcierto
y
contradicción
del
actor
y
existiendo
hechos
controvertidos
que
deben
ser
probados
y
justificados
por
las
partes
se
hace
imperativo
y
forzoso
que
en
proceso
contradictorio
y
contencioso
se
proceda
a
la
mensura
y
deslinde
de
los
terrenos
de
ambos,
sobre
la
base
de
los
títulos
de
propiedad.
III
.-
Planteada
así
la
oposición,
por
auto
de
fs.32
vta
de
obrados,
se
declara
contencioso
el
proceso,
disponiendo
que
el
actor
adecue
su
demanda
conforme
previene
el
Art.79
de
la
Ley
1715
y
Art.327
del
Adjetivo
Civil.
Quien
mediante
memorial
de
fs.34
y
35
de
obrados,
formaliza
la
demanda
reproduciendo
en
inextenso
en
lo
principal,
añade
señalando
que
el
antiguo
camino
a
Sucre
(actual
camino
a
la
comunidad
de
Lagar-Pampa)
que
constituye
el
histórico
e
inconfundible
lindero
Oeste
de
sus
predios,
hace
aproximadamente
20
años,
fue
ligeramente
desviado,
avanzando
hacia
la
parte
Este
de
su
propiedad,
en
un
tramo
de
300
mts,
antes
de
llegar
al
río
Santa
Ana.
Este
desvio
originó
la
separación
de
un
pequeño
fragmento
de
su
propiedad,
de
forma
triangular,
encajado
entre
el
antiguo
camino
y
la
nueva
desviación
caminera
abierta.
Con
estos
antecedentes
demanda
mensura
y
deslinde
en
contra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Mario
Delgadillo
Pardo,
pidiendo
el
restablecimiento
de
los
mojones
y
lindes
definitivos
de
su
propiedad,
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
Proponen
prueba
literal,
testifical,
pericial.
IV
.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
auto
de
fs.36
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
al
demandado
MARIO
DELGADILLO
PARDO,
quien
después
de
su
citación
personal
y
legal,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
cursante
a
fs.37,
adjuntando
literales
de
fs.38
y
39
y
mediante
memorial
de
fs.40
y
41
de
obrados,
responde
manifestando
que
el
demandante
pretende
aprovecharse
de
una
parte
de
sus
terrenos,
porque
quien
tiene
derechos
de
propiedad
y
posesión,
sobre
la
integridad
de
los
terrenos
ubicados
en
la
ribera
Norte
del
río
de
Salto
(río
Santa
Ana),
es
su
persona,
que
datan
de
la
fecha
de
la
compra
otorgado
por
el
Dr.
Juan
Nemesio
Callao
Velásquez
a
su
favor
y
de
su
esposa
Alcira
Covarrubias,
mediante
documento
de
19
de
septiembre
de
1967,
registrado
en
DD.RR.,
en
24
de
diciembre
de
1969,
compra
que
es
anterior
al
registro
del
titulo
de
consolidación
a
favor
de
Ángel
Tapia
Cardozo
y
consiguiente
venta
a
favor
del
demandante
y
señora.
En
cuya
virtud
niega
y
rechaza
la
demanda
planteada
y
desconoce
derechos
de
propiedad
sobre
la
fracción
de
terreno
triangular
que
se
indica,
en
el
que
nunca
ha
estado
en
posesión
el
actor
y
se
encuentra
hacia
el
lado
Oeste
de
la
carretera
antigua
a
Sucre,
ahora
camino
a
Lagar
Pampa
y
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda.
En
su
Otrosí
1ro.-
el
demandado
plantea
reconvención
señalando
que
según
documentación
adjunta
y
descrito
en
lo
principal,
es
propietario
de
las
fracciones
de
terrenos,
ubicados
en
al
ribera
del
río
Salto,
ahora
río
Santa
Ana;
cuyos
límites
son
al
Norte
con
la
Pista
de
Aterrizaje
y
la
parcela
de
Hermógenes
Tapia,
ahora
de
la
heredera
Inés
Tapia,
al
Sud
el
río
de
Salto
en
su
nuevo
lecho
y
parte
del
antiguo,
al
Este
terreno
de
Rodolfo
Vargas
y
el
camino
antiguo
a
Sucre,
en
la
actualidad
camino
carretero
a
Lagar
Pampa
y
al
Oeste
con
la
Parcela
de
Román
Agrega.
Según
acuerdo
transaccional
de
división
y
partición
de
bienes
de
fecha
22
de
marzo
de
1978,
registrado
en
DD.RR.
a
fs.y
Ptda
No.39
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero,
en
22
de
abril
de
1982,
dentro
del
juicio
de
divorcio
con
su
esposa,
ha
quedado
de
su
exclusiva
propiedad
en
la
parte
ESTE.
Por
lo
que
demanda
en
reconvención
la
mensura
y
deslinde
de
sus
terrenos
en
contra
de
Vicente
Cordero
Senzano.
Propone
prueba
documental,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial.
V.-
Observada
la
reconvención
por
decreto
de
fs.41
vta,
subsana
por
memorial
de
fs.43
y
vta
de
obrados,
señala
que
pretende
aclarar
en
la
totalidad
los
linderos
de
su
propiedad,
sobre
la
base
sus
títulos
y
amplía
la
demanda
en
contra
de
Filomena
Romero
Tisco
de
Cordero.
VI
.-
Admitida
la
reconvención
por
auto
de
fs.44
de
obrados,
se
dispone
Traslado
al
actor
y
su
esposa,
después
de
su
citación
personal
y
legal,
el
actor
Vicente
Cordero
Senzano
mediante
memorial
de
fs.46
y
vta,
Plantea
recurso
de
reposición,
mismo
que
ha
sido
resuelto
por
Auto
Interlocutorio
de
fs.52
vta
y
53
de
obrados,
negando
la
reposición
planteada,
manteniendo
el
auto
cuestionado.
En
su
Otrosí
Primero
del
memorial,
responde
a
la
reconvención,
rechazando
y
negando
la
misma
y
plantea
excepción
de
Impersonería
de
su
esposa,
por
haberse
incorporado
en
la
reconvención,
quien
no
es
parte
en
el
presente
proceso.
VII
.-
Los
actores
producen
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
al
22
que
tienen
el
valor
probatorio
del
Art.1296
y
1309
ambos
del
Sustantivo
Civil
y
testifícales
de:
Cupertino
Estrada
Escobar,
Inés
Estrada
de
Amaya,
Julia
Silva
Rojas,
Carlos
Vidal
Macías
y
Jorge
Vallejos
Grágeda,
cuyas
declaraciones
cursan
por
actas
de
fs.
60
al
62,75
al
77,
pericial
de
fs.96
al
100
de
obrados.
Por
su
parte
el
demandado
produce
como
prueba
de
DESCARGO:
admitiéndose
la
literal
de
fs.38
y
39
de
obrados
y
las
testimoniales
de:
Alberto
Rocha
Vargas,
Ángel
Salazar
Senzano,
Mauro
Amaya
Ferrufino
y
Teófilo
Torrico
Corrales
y
Jorge
Conde
Zurita,
cuyas
declaraciones
cursan
por
acta
de
fs.
60
al
62
y
de
fs.75
al
77,
pericial
de
fs.86
al
90
y
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.78
al
80
de
obrados.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
precitado
Código
Civil.
VIII
.-
Habiéndose
planteado
excepción
de
impersonería
por
parte
del
actor
a
favor
de
su
esposa
Filomena
Romero,
se
declara
improbada
la
misma
por
auto
cursante
por
acta
de
fs.55
y
56
de
obrados.
IX.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
(Ley
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria),
mediante
providencia
de
fs.52
vta
y
53,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.55
y
56
y
vta
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
parte
de
los
actores
y
del
demandado
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LOS
ACTORES:
1)
deben
demostrar
la
titularidad
sobre
el
predio
denominado
Tadeo,
mediante
el
titulo
autentico
de
dominio;
2)
La
existencia
de
confusión
de
su
lindero
con
la
del
demandado
Mario
Delgadillo
y
3)
la
posesión
actual
del
predio
objeto
de
demanda.
Y
PARA
EL
DEMANDADO
RECONVENCIONISTA:
debe
demostrar:
1)
la
titularidad
del
predio
objeto
de
reconvención
mediante
titulo
autentico
de
dominio,
2)
que
haya
confusión
de
su
lindero
con
la
de
los
actores
y
exista
la
necesidad
de
aclarar
sus
límites,
3)
la
posesión
actual
sobre
el
fundo
objeto
de
contrademanda.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
primero
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo,
luego
se
señala
audiencia
complementaria,
decretado
cuarto
intermedio
se
traslada
al
lugar
del
terreno
(Villa
Guadalupe-Aiquile),
a
objeto
de
recibir
las
declaraciones
testificales
y
la
inspección
judicial,
misma
que
no
pudo
concluirse
por
razones
de
mal
tiempo
y
persistente
llovizna
,
decretándose
cuarto
intermedio,
para
concluir
con
la
inspección
judicial
y
el
peritaje
de
ambas
partes,
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERADNO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
del
demandado,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
testimonio
de
Derechos
Reales
cursante
a
fs.1
al
3
de
obrados,
se
acredita
el
derecho
propietario
de
Vicente
Cordero
Senzano
y
Filomena
Romero
Tisco
de
Cordero,
sobre
una
fracción
de
tierras
agrícolas
denominado
"Tadeo",
situado
en
la
provincia
Campero,
de
la
extensión
superficial
de
7
Has
mas
o
menos,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
el
camino
de
herradura
a
Chahuarmayo,
al
Sud
el
Santa
Ana,
al
Este
camino
herradura
a
Chahuarmayo
y
río
Santa
Ana
y
al
Oeste
con
el
camino
antiguo
a
Sucre;
adquirido
de
sus
anteriores
dueños
Ángel
Tapia
Cardozo,
Mary
Edme
Tapia
de
Rodríguez
y
José
Rodríguez
Rivero,
suscrito
en
fecha
26
de
agosto
de
1989,
debidamente
reconocido
y
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.123,
Ptda
No.122
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero,
el
28
de
diciembre
de
1989.
documento
que
tiene
el
valor
legal
del
Art.1309
del
Sustantivo
Civil.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Así
mismo
por
testimonio
cursante
a
fs.38
y
vta
de
obrados,
se
acredita
el
derecho
propietario
de
Mario
Delgadillo
y
Alcira
Covarruvias
de
Delgadillo,
sobre
fracciones
de
terrenos,
ubicados
en
la
ribera
Norte
del
río
de
Salto,
denominado
"Villa
Guadalupe",
provincia
Campero,
(no
consigna
la
extensión
superficial),
cuyas
colindancias
son
al
Norte
la
Pista
de
Aterrizaje
y
la
parcela
de
Hermógenes
Tapia,
al
Sud
el
río
Salto
en
su
nuevo
lecho
y
parte
de
su
antiguo,
al
Este
el
terreno
de
Rodolfo
Vargas
y
el
camino
antiguo
a
Sucre
y
al
Oeste
la
parcela
de
Román
Agreda,
adquirido
de
su
anterior
dueño
Juan
Nemesio
Callao
Velásquez,
mediante
documento
de
19
de
septiembre
de
1967,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.66,
Ptda
No.139
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Campero,
el
24
de
diciembre
de
1969,
que
tiene
el
valor
legal
del
Art.1309
del
Sustantivo
Civil.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Según
Partida
Literal
de
fs.39
de
obrados,
se
acredita
la
división
y
partición
de
bienes
por
parte
de
Mario
Delgadillo
Pardo
y
Alcira
Covarrubias
de
Delgadillo,
dentro
del
juicio
de
divorcio,
quedando
en
propiedad
de
Mario
Delgadillo
una
fracción
de
terrenos
de
labor
de
la
extensión
superficial
de
una
hectárea
mas
o
menos,
ubicado
en
Santa
Ana,
comprensión
de
la
provincia
Campero,
cuyos
límites
son:
al
Norte
pista
de
aterrizaje,
al
Sud
río
de
Santa
Ana,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
Este
Hermógenes
Cordero
y
a
Oeste
camino
a
Rodeo,
suscrito
mediante
documento
transaccional
de
fecha
22
de
marzo
de
1978,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.39,
Ptda
No.39
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero,
en
fecha
22
de
abril
de
1982;
documento
que
tiene
el
valor
del
Art.1296
del
Sustantivo
Civil.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
El
fundo
agrario
denominado
"Tadeo"
de
Vicente
Cordero
y
Filomena
Romero
Tisco,
tiene
forma
irregular,
bordeado
por
el
río
Santa
Ana
del
lado
Sud
y
Este,
cuya
colindancia
al
lado
OESTE
es
con
el
camino
antiguo
a
Sucre,
actual
camino
de
Aiquile
a
Calamina-Lagar
Pampa;
el
predio
se
halla
cercado
con
ramas
y
árboles
de
eucaliptos,
churquis
y
algarrobos
de
data
antigua,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
literales
de
fs.1
al
3,
hechos
reconocidos
y
admitidos
por
el
mismo
actor,
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.23
y
24
y
vta,
reproducido
y
ratificados
a
fs.34
y
35
y
acta
de
fs.55
y
56
y
fundamentalmente
por
el
plano
cursante
a
fs.83,
elaborado
éste
último
en
fecha
septiembre
de
1993,
que
surte
los
efectos
de
confesión
judicial
espontánea
y
voluntaria,
previstos
por
el
Art.404-II
del
Adjetivo
Civil,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.60
al
62,
75
al
80
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
El
predio
de
Mario
Delgadillo
también
tiene
forma
irregular,
está
debidamente
cercado
con
ramas,
alambres
de
púas
y
árboles
de
algarrobos
de
data
antigua,
tiene
su
entrada
del
lado
ESTE
de
su
propiedad,
concretamente
del
camino
Aiquile-Lagar
Pampa-Calamina.
Dicho
inmueble
limita
al
lado
ESTE
con
el
camino
antiguo
a
Sucre,
actualmente
con
el
camino
Aiquile-Lagar
Pampa-Calamina,
según
se
ha
demostrado
por
la
documentación
del
titulo
adjunto
a
fs.38
vta,
reconocido
por
el
mismo
actor
en
su
memorial
de
demanda,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
a
fs.60
al
62
y
fs.75
al
80
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Los
fundos
agrarios
de
las
partes
en
litigio,
se
encuentran
claramente
delimitados,
conforme
a
los
documentos
de
propiedad
que
los
acredita
la
titularidad
de
cada
uno,
dentro
de
los
límites
y
colindancias
que
vienen
ejerciendo
su
posesión,
desde
el
momento
que
adquieren
los
bienes;
es
decir,
el
actor
Vicente
Cordero
y
su
esposa
Filomena
Romero
poseen
su
terreno
desde
hacen
18
años
atrás
(documento
de
compra
26-VIII-1989)
y
el
demandado
reconvencionista
Mario
delgadillo
y
su
esposa
Alcira
Covarruvias
poseen
su
terreno
desde
hacen
40
años
atrás
(documento
de
compra
de
19-IX-1967),
sin
que
ninguna
de
las
partes
haya
reclamado
sobre
alguna
diferencia
o
confusión
de
límites
o
avance.
Conforme
se
tiene
demostrado
por
las
literales
de
fs.1
al
3,
38,
reconocido
y
admitido
por
el
mismo
actor
en
su
memorial
de
demanda,
reproducido
y
ratificados
a
fs.34
y
35,
plano
de
fs.83,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.60
al
62,
75
al
80
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Los
predios
de
las
partes
no
son
colindantes
o
contiguos,
sino
que
están
separados
por
un
camino
antiguamente
a
Sucre,
ahora
de
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa.
Es
decir,
el
fundo
del
actor
Vicente
Cordero
y
su
esposa
Filomena
Romero,
se
halla
ubicado
al
lado
ESTE
del
camino
señalado
y
del
demandado
reconvencionista
Mario
Delgadillo
se
halla
situado
al
lado
OESTE
del
reiterado
camino
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa,
conforme
se
acredita
por
las
literales
de
fs.1
al
3
y
de
fs.38,
plano
de
fs.83,
hechos
reconocidos
por
el
propio
actor
en
sus
memoriales
de
demanda,
ratificados
en
la
primera
audiencia,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
a
fs.60
al
62,
75
al
80
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
La
fracción
de
terreno
que
se
discute
y
pretende
el
actor,
tiene
la
superficie
útil
(de
1276
M2
o
1276
M2
según
planos
de
los
peritos
de
las
partes,
cursantes
a
fs.88
y
97
de
obrados),
se
halla
ubicado
al
lado
OESTE
del
camino
antiguo
a
Sucre,
ahora
Aiquile-Calamina
y
Lagar
Pampa
y
en
la
parte
ESTE
de
la
propiedad
del
demandado
Mario
Delgadillo,
utilizado
como
parte
de
su
propiedad,
conforme
ha
hecho
limpiar
el
lugar
e
hizo
echar
escombros
hacen
muchos
años
atrás
para
rellenar;
según
se
ha
demostrado
por
la
declaración
de
testigos
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
hechos
respetados
por
sus
colindantes
del
lado
Este
Adriana
Tapia
y
Félix
Encinas,
según
existen
sus
propios
cercos
en
su
lindero
hasta
la
altura
de
la
zanja;
es
decir,
Vicente
Cordero
desde
el
momento
que
ha
comprado
su
predio
(1989)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
durante
18
años
atrás
no
ha
reclamado
derechos
sobre
esta
fracción,
sino
ha
poseído
al
lado
ESTE
del
camino
antiguo
a
Sucre,
ahora
de
Aiquile
a
Calamina-Lagar
Pampa,
hechos
verificados
por
los
documentos
de
propiedad
adjuntos,
Plano
de
fs.83
y
confirmados
en
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios)
9.-
El
camino
carretero
Aiquile-Lagar
Pampa-Calamina,
tiene
dirección
de
Noreste
a
Sud,
es
de
data
antigua,
de
25
a
30
años
atrás
aproximadamente,
según
manifiestan
de
manera
contundente
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo.
Encontrándose
al
lado
ESTE
del
referido
camino
la
propiedad
del
actor
Vicente
Cordero
y
Filomena
Romero,
cercado
con
ramas
y
árboles
de
eucaliptos,
algarrobos
y
otros
y
al
lado
OESTE
está
la
propiedad
del
demandado
Mario
Delgadillo,
aspectos
demostrados
por
las
literales,
testificales
y
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
10
.-
Con
referencia
al
camino
antiguo
a
Sucre,
no
existe
ningún
vestigio
o
indicio
o
prueba
alguna
que
den
señales
de
su
existencia
o
desvío,
sino
que
hacen
mas
de
25
o
30
años
atrás
ya
hubo
el
camino
actual
Aiquile-Lagar
Pampa,
Calamina,
según
manifiestan
de
manera
contundente
y
uniforme
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo,
confirmados
en
la
inspección
judicial.
Es
decir,
los
predios
tanto
del
actor
como
del
demandado,
ya
tenían
la
misma
situación
que
actualmente
tienen,
separados
por
un
camino
carretero
Aiquile-Lagar
Pampa
y
Calamina;
hechos
admitidos
y
reconocidos
por
el
propio
actor
Vicente
Cordero
en
su
memorial
de
demanda,
ratificados
en
la
primera
audiencia,
corroborados
por
las
testificales
y
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
11
.-
Con
respecto
a
la
data
del
camino
antiguo
a
Sucre,
Vicente
Cordero
señala
"que
hacen
20
años
fue
ligeramente
desviado
avanzando
hacia
el
lado
ESTE
de
su
propiedad,
en
un
tramo
de
aproximadamente
300
metros
antes
de
llegar
al
río
Santa
Ana"
.
Este
hecho
importa
una
contradicción,
porque
el
actor
y
su
esposa
compran
su
predio
hacen
18
años
atrás
(por
documento
de
26-VIII-1989)
y
dice
que
fue
desviado
hacen
20
años
atrás;
es
decir,
adquieren
el
terreno
llamado
"Tadeo"
en
las
mismas
condiciones
que
actualmente
se
observa,
cuando
el
camino
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa
ya
existía.
Además
el
actor
nunca
ha
ejercido
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
la
fracción
que
reclama,
conforme
reconoce
en
su
demanda
y
el
documento
de
compra
de
fs.1
al
3
y
plano
topográfico
de
fs.83
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
12.-
Con
respecto
a
la
prueba
pericial
de
la
parte
actora,
el
perito
lejos
de
cumplir
con
los
puntos
de
pericia
fijados
por
acta
de
fs.75
al
77
y
vta,
además
de
incumplir
con
el
plazo
para
su
presentación,
en
su
informe
hace
apreciaciones
de
índole
valorativo
de
los
documentos
e
introduce
en
el
segundo
plano
un
camino
antiguo
a
Sucre,
aspectos
que
están
fuera
de
la
realidad
de
los
hechos
probados
en
el
proceso.
(Mismos
elementos
probatorios).
13.-
Los
planos
adjuntos
a
fs.70
y
71
de
obrados,
no
pueden
considerarse
ni
tenerse
como
prueba
de
descargo,
porque
se
ha
presentado
fuera
del
término
establecido
por
el
Art.19-II
de
la
Ley
1715
y
330
del
Adjetivo
Civil,
cuando
ha
caducado
su
derecho,
siendo
por
lo
tanto
extemporánea.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
una
doble
demanda
de
mensura
y
deslinde,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.3)
ambos
de
la
Ley
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria),
modificado
por
la
Ley
3545
(Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otros
que
le
señale
la
ley
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
las
partes
en
la
presente
causa.
2.-
Por
prescripción
del
Art.113
y
1459
del
Sustantivo
Civil
y
682
y
684-II
de
su
Procedimiento,
aplicables
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
establecen
"cuando
un
propietario
considera
necesario
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
su
propiedad
rústica
o
urbana
no
edificada,
se
presentara
al
juez
con
los
títulos
correspondientes,
pidiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recorrer
sus
términos
y
restablecer
los
mojones
en
su
caso.
Si
las
circunstancias
exigieren
mensura
se
le
mandara
practicar
ya
sea
de
oficio
o
a
petición
de
parte
como
en
el
caso
presente.
Es
decir,
cuando
los
limites
entre
dos
fundos
es
incierto,
el
dueño
del
fundo
puede
obligar
a
su
vecino,
en
cualquier
tiempo,
al
deslinde
y
amojonamiento.
3.-
Las
acciones
de
mensura
y
deslinde,
comprenden
dos
aspectos
completamente
diferentes,
resultando
necesario
clarificar
ambos
institutos:
A).-
La
mensura
proviene
de
la
voz
latina
"mensurar"
que
significa
medir,
se
limita
a
la
mensura
o
medición
del
área
del
terreno
para
determinar
sus
límites
y
ubicarlo
correctamente
en
base
a
un
titulo
de
propiedad;
es
decir,
se
limita
al
examen
de
la
operación
geodésica
y
no
declara
ningún
derecho.
De
hay
surgen
sus
presupuestos,
a)
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda,
acreditado
mediante
los
títulos
auténticos
de
dominio;
b)
y
que
exista
la
necesidad
de
medir
el
terreno
para
determinar
su
extensión.
B).-
Mientras
que
deslinde
según
Cabanellas,
es
la
"distinción,
señalamiento
o
determinación
de
los
linderos
de
las
fincas
contiguas,
de
términos
municipales
o
provinciales
y
de
montes
o
caminos
con
respecto
a
otros
lugares.
El
deslinde
para
su
mayor
efectividad
suele
completarse
por
hitos
o
mojones,
que
constituye
la
operación
denominada
amojonamiento".
El
deslinde
define
definitivamente
la
línea
de
separación
de
las
colindancias.
De
hay
surgen
los
presupuestos
o
requisitos
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
El
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda,
acreditados
mediante
los
títulos
auténticos
de
dominio;
2)
Que
haya
confusión
entre
dos
o
más
predios
y
exista
la
necesidad
de
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
los
fundos,
de
cuyo
deslinde
se
discute,
3)
Que
los
fundos
sean
contiguas
o
colindantes
y
4)
que
los
predios
pertenezcan
a
distintos
propietarios.
4.-
En
autos,
tanto
el
actor
como
el
demandado
han
planteado
acción
de
mensura
y
deslinde,
tramitado
en
la
vía
contradictoria
y
contenciosa
ante
la
oposición
suscitada
y
procede
esta
acción
cuando
existe
confusión
de
límites
entre
dos
o
más
predios
y
tiene
por
objeto
investigar
los
límites
confusos;
por
lo
que
vamos
a
ingresar
a
desentrañar
cada
uno
de
los
presupuestos
esenciales
para
su
procedencia:
A).-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
el
derecho
propietario
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda,
acreditado
mediante
titulo
auténtico
de
dominio
.
En
materia
agraria
el
titulo
ejecutorial
es
el
documento
idóneo
que
acreditar
el
derecho
propietario
de
su
titular,
conforme
previene
el
Art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
o
en
su
caso,
también
se
considera
titulo
auténtico
a
los
documentos
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial.
En
autos
tanto
el
actor
como
el
reconvencionista
presentan
documentos
auténticos
de
dominio
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales,
debidamente
reconocidos
y
registrados
en
Derechos
Reales,
adjuntos
en
testimonios,
mismos
que
tiene
el
valor
probatorio
del
Art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.1297
y
1309
del
Sustantivo
Civil
y
400
de
su
Procedimiento.
Esto
significa
que
ambas
partes
han
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
sus
predios,
habiendo
cumplido
este
requisito
para
la
procedencia
de
sus
acciones
de
mensura
y
deslinde.
B).-
El
segundo
presupuesto
se
refiere
que
haya
confusión
entre
dos
o
más
predios
y
exista
la
necesidad
de
aclarar
en
todo
o
en
parte
sus
linderos,
de
cuyo
deslinde
se
discute
.
Por
confusión
se
entiende,
"mezcla
de
cosas
que
no
pueden
reducirse
a
su
primitivo
estado,
por
formar
un
todo
distinto.
Desorden,
desconcierto.
Oscuridad
o
contradicción
de
un
texto
o
manifestación.
Intranquilidad,
perplejidad,
turbación.
Afrenta,
ignominia....".
En
el
caso
presente,
la
propiedad
del
actor
se
encuentra
debidamente
delimitado
a
los
cuatro
puntos
cardinales:
al
Norte
con
camino
de
herradura
a
Chahuarmayo,
al
Sud
río
Santa
Ana,
al
Este
con
camino
de
herradura
a
Chahuarmayo
y
río
Santa
Ana
y
al
Oeste
con
el
camino
antiguo
a
Sucre,
ahora
camino
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa,
conforme
manifiesta
el
propio
Vicente
Cordero
en
su
demanda
al
señalar
"Las
colindancias
....y
al
Oeste
con
el
antiguo
camino
a
Sucre
(actual
camino
a
Calamina-Lagar
Pampa)."
Así
mismo
el
predio
del
demandado
reconvencionista
tiene
límites
determinados
a
los
cuatro
puntos:
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Norte
con
la
pista
de
aterrizaje
y
parcela
de
Hermógenes
Tapia,
al
Sud
el
río
de
Salto
en
su
nuevo
lecho
y
parte
de
su
antiguo,
al
Este
terreno
de
Rodolfo
Vargas
y
el
camino
antiguo
a
Sucre
ahora
camino
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa
y
al
Oeste
con
Román
Agreda.
Este
hecho
implica
que
los
fundos
del
actor
Vicente
Cordero
y
Filomena
Romero,
así
como
del
demandado
Mario
Delgadillo,
se
encuentran
debidamente
delimitados
con
cercos
de
ramas
y
árboles
de
eucaliptos,
churquis
y
algarrobos
de
data
antigua,
separados
materialmente
por
un
camino
Antiguo
a
Sucre,
actualmente
de
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa,
donde
tienen
posesión
de
sus
predios
de
manera
pacífica
y
continuada
durante
18
años
atrás
por
parte
del
actor
y
su
esposa
(documento
de
compra
de
26-VIII-1989)
y
durante
40
años
por
parte
del
demandado
(según
documento
de
compra
de
19-IX-1967).
Es
decir,
no
existe
confusión
o
conflicto
de
límites
entre
los
predios
de
las
partes,
menos
son
anexos,
conforme
admite
y
reconoce
el
actor
en
su
memorial
de
demanda,
al
señalar
"Sin
embargo
que
la
superficie
y
colindancias
están
claramente
definidos
y
establecidos
en
los
planos
y
antecedentes
documentales
...",
mismo
que
surte
efectos
del
Art.404-II
del
Adjetivo
Civil.
Existe
además
mojones
y
líneas
divisorias
preestablecidos
antiguos
por
el
camino
Aiquile-
Calamina-Lagar
Pampa,
por
lo
que
no
existe
la
necesidad
de
fijar
o
aclarar
los
linderos
o
mojones
entre
las
propiedades
de
las
partes,
porque
tienen
sus
colindancias
claramente
definidos,
por
lo
que
ninguna
de
las
partes
ha
demostrado
este
requisito
para
la
procedencia
de
sus
acciones
de
deslinde.
C).-
El
tercer
requisito
o
presupuesto
tiene
que
ver,
que
los
fundos
sean
contiguas
o
colindantes.
Colindante
.-
Se
dice
de
cada
uno
de
los
predios,
campos
o
edificios
contiguos
entre
sí,
con
linderos
comunes
al
menos
en
parte.
Cada
uno
de
los
municipios
cuyos
términos
lindan.
Denominación
recíproca
de
los
propietarios
que
tienen
fincas
contiguas.
En
autos,
la
propiedad
del
actor
denominado
"Tadeo"
y
el
predio
del
demandado,
no
son
contiguos
o
colindantes,
sino
están
separados
por
un
camino
antiguo
a
Sucre,
actualmente
de
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa;
es
decir,
al
lado
ESTE
del
camino
está
el
fundo
de
Vicente
Cordero
y
al
lado
OESTE
del
referido
camino
está
el
predio
de
Mario
Delgadillo.
Esto
significa
que
los
predios
del
demandante
y
del
demandado
no
son
contiguos,
ni
anexos,
conforme
también
reconoce
el
mismo
actor
en
su
memorial
de
demanda,
al
expresar
"...Mario
Delgadillo
cuya
propiedad
no
es
contigua
ni
anexa
a
la
mía
por
encontrarse
al
otro
lado
del
camino
a
Calamina-Lagar
Pampa
que
nos
separa
y
delimita
..".
O
sea,
las
partes
tampoco
han
demostrado
este
requisito
para
la
procedencia
de
sus
acciones
de
deslinde.
D).-
El
cuarto
presupuesto,
que
los
predios
pertenezcan
a
distintos
propietarios
.
Si
bien
se
ha
demostrado
el
derecho
propietario
del
actor
Vicente
Cordero
y
su
esposa
Filomena
Romero,
así
como
del
demandado
Mario
Delgadillo
sobre
sus
predios,
que
pertenecen
evidentemente
a
diferentes
propietarios;
sin
embargo
sus
inmuebles
no
son
colindantes
entre
sí,
sino
están
separados
por
un
camino
de
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa,
conforme
admite
y
reconoce
el
mismo
actor
en
su
demanda,
acreditados
documental,
objetiva
y
materialmente.
5.-
En
la
especie,
se
discute
sobre
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
una
cuarta
de
hectárea
mas
o
menos
(3.214,70
M2),
que
con
las
reducciones
de
franja
de
seguridad
del
río
y
del
camino
tiene
por
superficie
útil
de
(1276,25M2
o
1524,42
M2)
según
planos
de
los
peritos
de
fs.88
y
97
de
obrados.
Esta
área
de
terreno
anteriormente
era
parte
del
río
Santa
Ana,
luego
ha
cambiado
de
curso
hacia
el
Sud,
depositando
tierra,
que
posteriormente
fue
recuperado
por
parte
del
demandado
Mario
Delgadillo,
y
está
dentro
de
su
propiedad,
conforme
reza
por
el
titulo
de
propiedad
adjunto
a
fs.38
de
obrados
y
reconocidos
por
el
actor
en
su
memorial
de
demanda.
6.-
El
camino
de
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa,
constituye
de
dominio
público,
conforme
previene
el
Art.3
del
Decreto
Ley
No.3464
de
2
de
agosto
de
1953
vigente,
suponiendo
que
entre
las
propiedades
del
actor
y
del
demandado
reconvencionista,
existe
un
camino
de
uso
público
y
de
propiedad
de
la
colectividad
de
carácter
inalienable
e
imprescriptible.
CONCLUSIÓN
.-
En
la
especie
tanto
la
propiedad
del
actor
como
del
demandado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvencionista,
se
encuentran
claramente
delimitados,
con
linderos
físicos,
objetivos
y
materialmente
cercados,
(con
cercas,
alambrada
y
árboles
de
eucaliptos,
churquis
y
algarrobos
de
data
antigua)
por
lo
que
estamos
en
presencia
de
linderos
aclarados,
donde
durante
muchos
años
Vicente
Cordero
vienen
poseyendo
de
mas
de
18
años
atrás
y
Mario
Delgadillo
también
viene
poseyendo
hacen
40
años
atrás;
Es
decir,
existe
certidumbre
sobre
la
línea
de
separación
que
son
claras
y
definidas,
separados
por
el
camino
Aiquile-Calamina-
Lagar
Pampa,
por
lo
que
no
existe
confusión
o
conflicto
entre
ambas
propiedades,
porque
no
son
colindantes
o
contiguos,
ya
que
existen
materialmente
linderos
antiguos
(como
muros,
cercas,
setos,
setos
vivos,
etc)
que
definen
sus
limites.
Finalmente
cada
una
de
las
partes
ejerce
posesión
sobre
sus
fundos
de
manera
continuada
y
pacífica
y
en
materia
agraria
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Consiguientemente
tanto
el
actor
como
el
reconvencionista
han
cumplido
con
los
requisitos
para
la
procedencia
de
la
acción
de
mensura;
sin
embargo
de
ello,
las
partes
no
han
cumplido
con
los
presupuestos
esenciales
para
la
procedencia
de
la
acción
de
deslinde,
es
decir,
con
la
carga
de
la
prueba
con
respecto,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375
inc.1
y
2)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.113
y
1459
del
Sustantivo
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
principal
en
cuanto
a
la
acción
de
mensura
e
IMPROBADA
la
acción
de
deslinde,
planteado
por
Vicente
Cordero
Senzano,
mediante
memorial
de
fs.23,
24
y
vta,
aclarada
a
fs.27
y
formalizada
a
fs.34
y
35
de
obrados.
Así
mismo
se
declara
PROBADA
en
parte
la
reconvención,
en
cuanto
a
la
mensura
e
IMPROBADA
el
deslinde,
interpuesto
por
el
demandado
Mario
Delgadillo
Pardo,
mediante
memorial
de
fs.40
y
41,
subsanada
a
fs.43
y
vta
de
obrados.
Consiguientemente
se
dispone
la
MENSURA
del
fundo
denominado
"Tadeo"
de
Vicente
Cordero
y
Filomena
Romero,
dentro
de
sus
límites:
al
Norte
con
el
camino
de
herradura
Chahuarmayo,
al
Sud
con
el
río
Santa
Ana,
al
Este
con
camino
de
Herradura
a
Chahuarmayo
y
río
Santa
Ana
y
al
Oeste
con
el
camino
antiguo
a
Sucre,
ahora
camino
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa
y
demás
características
del
titulo
adjunto
a
fs.1
al
3
de
obrados.
Así
mismo
procede
la
MENSURA
de
propiedad
del
reconvencionista
Mario
delgadillo,
sobre
el
terreno
de
Villa
Guadalupe,
dentro
de
las
colindancias:
al
Norte
Pista
de
aterrizaje
y
la
parcela
de
Hermógenes
Tapia,
al
Sud
el
río
Salto
(río
Santa
Ana),
al
Este
Hermógenes
Cordero
(Tapia)
(ahora
Adriana
Tapia
y
Félix
Encinas)
y
el
camino
antiguo
a
Sucre
ahora
Aiquile
a
Calamina
y
Lagar
Pampa
y
al
Oeste
camino
a
Rodeo
y
demás
características
expresadas
por
el
titulo
de
propiedad
de
fs.38
y
39
de
obrados;
debiendo
señalarse
audiencia
a
este
efecto
por
separado,
una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia.
Sin
costas
por
tratarse
de
un
juicio
doble,
en
sujeción
del
Art.198-III
del
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Aiquile,
capital
de
la
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
ocho
del
día
lunes
diecinueve
de
mayo
del
año
dos
mil
ocho.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Aiquile
Dr.
Domingo
De
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
.037
/08
Expediente:
49/08
Proceso:
Mensura
y
deslinde
Demandante:
Vicente
Cordero
Senzano
Demandado:
Mario
Delgadillo
Pardo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
8
de
septiembre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
"casación
o
nulidad
en
la
forma
y
en
el
fondo"
de
fs.
115
a
fs
117
interpuesto
por
Vicente
Cordero
Senzano,
contra
la
sentencia
pronunciada
en
fecha
19
de
mayo
de
2008
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
de
Mensura
y
Deslinde,
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
Mario
Delgadillo
Senzano
los
antecedentes
del
proceso,
las
normas
acusadas
de
infringidas;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
"casación
o
nulidad
en
la
forma
y
en
el
fondo",
el
recurrente
en
todo
el
memorial
del
recurso,
persigue
la
nulidad
de
obrados,
citando
algunas
normas
procesales
que
hacen
viable
la
nulidad
de
obrados,
empero
no
explica
en
que
consiste
la
nulidad
en
la
forma,
ni
cuáles
son
esas
formas
esenciales
que
la
ley
sanciona
con
nulidad
y
si
esa
nulidad
fue
o
no
reclamada
durante
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario.
El
recurso
de
casación
según
nuestro
ordenamiento
jurídico
es:
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
(o
nulidad)
o
en
ambos
y
para
su
procedencia
se
deben
observar
los
requisitos
insoslayables
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
mandato
del
art.87
de
la
L.
N°
1715,
si
bien
en
el
recurso
hace
mención
al
recurso
de
casación,
empero
no
precisa
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo
o
en
ambos
y
mas
al
contrario
el
recurrente
entiende
a
la
"nulidad"
como
si
fuese
otra
forma
o
manera
de
interponer
un
recurso
de
casación,
cayendo
en
un
error
de
derecho;
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
las
normas
contenidas
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
si
bien
cita
algunas
normas
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
no
especifica
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
qué
consiste
tal
violación,
falsedad
o
error;
peor
aún
no
aclara
si
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
alternativamente
en
ambos;
como
tampoco
precisa
ni
demuestra
en
que
consiste
la
inadecuada
y
errónea
apreciación
de
la
prueba
acusada
en
el
recurso.
Finalmente,
el
recurrente
interpone
recurso
de
"casación
o
nulidad"
pidiendo
al
Tribunal
de
casación
"case
y
proceda
a
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo"
(las
negrillos
son
nuestras);
dos
peticiones
contradictorias,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
ambos,
empero
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
plantear
ambos
recursos
a
la
vez,
como
solicita
el
recurrente.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
87-I)
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
al
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedentes
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S2ª
Nº
016/2006
de
24
de
abril
de
2006.
Al
respecto
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"el
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Pag.
196-197,
dice:...
"En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad)".
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia.
Ante
este
incumplimiento
a
las
normas
previstas
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
por
el
recurrente,
corresponde
a
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tribunal
aplicar
el
art.
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
interpuesto
por
Vicente
Cordero
Senzano
a
fs.
115
a
117.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
la
multa
de
Bs.-
100
al
recurrente,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022