TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.121/09
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
:
Margarita
Lizarazu
Orellana
Demandado
(s)
:
Pedro
Valerio
Medrano
y
otros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado.
Fecha
:
12
de
octubre
del
2.009
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
acompañando
prueba
de
fs.
1
al
29
de
obrados,
con
los
fundamentos
y
términos
expuestos
en
el
memorial
de
29
de
julio
del
2.009,
Margarita
Lizarazu
Orellana,
interpone
demanda
de
reivindicación,
contra
Pedro
Valerio
Medrano
y
otros,
manifestando
que,
sus
padres
Francisco
Lizarazu
y
Albina
Orellana
,
son
legítimos
propietarios
de
16
parcelas
de
terrenos,
con
titulo
ejecutorial
individual
No.
624768,
ubicados
en
Caico,
Cantón
Itocta
del
Cercado
de
Cochabamba,
asimismo,
señala
que,
por
el
auto
de
declaratoria
de
herederos
que
acompaña
es
propietaria
como
heredera
al
fallecimiento
de
sus
padres.
De
igual
modo,
manifiesta
que,
del
testimonio
de
la
sentencia
que
acompaña
se
acredita
la
cancelación
de
la
venta
de
los
6
lotes
de
terreno
que
su
fraudulento
y
ambicioso
hermano
se
había
hecho
firmar
solo
en
su
favor,
por
el
cual
incluso
se
inicio
una
demanda
penal
en
el
que
fue
condenado,
quien
desde
su
niñez
vivió
en
la
República
Argentina
y,
desde
que
le
condenaron
abandono
el
país
para
no
entrar
en
la
cárcel;
aclara
que
al
fallecimiento
de
sus
padres
su
persona
a
trabajado
ejerciendo
posesión
con
actos
de
dominio
en
forma
libre
y
pacifica
sobre
todas
la
propiedades
que
dejaron
sus
padres.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
Pedro
Valerio
Medrano
Argote
y
Margarita
Ulunque
se
entraron
a
su
propiedad
de
las
extensiones
superficiales
de
652
m2
(lote
No.
14),
3.032
m2
en
el
50%
(Lote
N
o.
5),
asimismo,
Aurelio
Aguayo
Arraya
y
Esperanza
Medrano
de
Aguayo
ingresaron
a
su
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
4.244
m2
en
el
50%,
Abel
Bascope
Balderrama
y
Claudina
Escalera
de
Bascope
ingresaron
a
su
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
7.164
m2
(Lote
No.
7)
y
Genaro
Terrazas
y
Luisa
Chileno
ingresaron
a
su
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
7.7164
a
una
parte
del
terreno
donde
tenia
construido
una
casita
de
data
antigua
que
habitaban
sus
padres.
Finalmente,
aclara
que
estos
terrenos
a
mantenido
trabajando
y
produciendo
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor
y
en
una
de
las
parcelas
tienen
su
vivienda
con
la
que
cumple
a
cabalidad
la
función
social
o
económica
social.
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
a
los
demandados,
citados
que
fueron
los
mismos,
acompañando
prueba
de
fs.39
al
42
de
obrados,
con
los
fundamentos
y
términos
del
memorial
de
fecha
de
27
de
agosto
del
2.009,
Abel
Bascope
Balderrama,
Claudina
Escalera
de
Bascope,
Genaro
Terrazas
y
Luisa
Chileno,
Pedro
Valerio
Medrano
Argote
y
Margarita
Ulunque,
contestan
la
misma
y
oponen
las
excepciones
de
falsedad,
ilegalidad,
improcedencia,
falta
de
acción
y
derecho,
manifestando
que,
la
demandante
pretende
reivindicar
terreno
que,
supuestamente,
seria
de
su
propiedad
exclusiva,
no
siendo
evidente
que
ellos
hayan
ingresado
o
entrado
a
los
terrenos
que
dice
le
pertenecen,
toda
vez
que
en
su
condición
de
personas
conscientes,
honestas,
cultores
de
las
políticas
de
buena
vecindad,
mal
podrían
cometer
abuso
alguno,
lo
que
sucede
que
el
Sr.
Feliz
Lizarazu
Orellana,
en
su
condición
de
copropietario,
por
haber
adquirido
el
derecho
propietario
vía
sucesión
hereditaria,
tiene
derecho
sobre
los
indicados
terrenos
en
un
50%,
toda
vez
que
son
dos
los
hijos,
aspecto
que
se
puede
evidenciar
del
tenor
del
memorial
de
demanda,
teniendo
todo
el
derecho
para
disponer
de
sus
acciones
que
ascienden
al
50%
en
la
mejor
forma
que
atienda
a
sus
intereses
y,
tomando
en
cuenta
que
desde
hace
muchos
años
reside
y
trabaja
en
la
República
argentina
les
ha
dejado
sus
terrenos
para
que
cuiden,
labren
y
conserven
de
la
mejor
forma
posible,
aspecto
que
es
de
pleno
conocimiento
de
la
actora,
es
así
que
ellos
desde
hace
2
a
3
años
cultivan
avena,
maíz
y
pastorean
ganado
y
cuidan
los
derechos
de
Feliz
Lizarazu
,
reiteran
que
no
han
ingresado
o
entrado
a
los
terrenos
de
manera
inconsulta,
sino
con
autorización
del
copropietario.
Finalmente,
aclaran
que
sale
la
declaratoria
de
herederos
tramitada
por
la
actora
únicamente
en
lo
que
respecta
a
su
padre,
lo
cual
le
daría
derecho
únicamente
sobre
las
acciones
de
su
padre,
mas
de
ninguna
manera
sobre
los
de
su
madre.
Por
otro
lado,
Aurelio
Aguayo
Arrayan
y
esperanza
Medrano
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aguayo
,
acompañando
prueba
de
fs.
49-52,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
28
de
agosto
del
2.009,
responden
la
demanda
y
oponen
las
excepciones
de
impersoneria,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
manifestando
que,
que
sus
personas
el
año
1991
han
adquirido
un
terreno
de
una
extensión
superficial
de
852,66
m2
aproximadamente
de
su
anterior
propietaria
Sra.
Albina
Orellana
Coca,
madre
de
la
demandante,
sin
embargo,
en
la
demanda
se
indica
que
sus
personas
estarían
en
posesión
ilegal
de
4.244
m2
en
el
50%
más
un
pedazo
habiendo
ingresado
hace
8
años,
inmueble
que
supuestamente
la
adquirieron
de
su
hermano
como
indica
la
demandante.
Aclaran
que
su
familia
vive
y
está
en
posesión
activa
en
aquella
zona
y/o
inmueble
desde
su
niñez,
debido
a
que
sus
padres
son
vecinos
de
los
padres
de
la
demandante,
asimismo,
señalan
que
sus
padres
les
transfirieron
pequeñas
parcelas
de
terreno
como
adelanto
de
herencia
a
todos
sus
hermanos,
de
los
cuales
les
corresponde
una
extensión
en
más
de
1.000
m2,
el
terreno
adquirido
de
Albina
Orellana
Coca
tiene
una
extensión
de
852
m2,
inmueble
que
supuestamente
lo
habrían
adquirido
del
hermano
de
la
actora,
cuando
en
realidad
lo
adquirieron
a
titulo
de
compra
de
su
Sra.
Madre
de
la
actora,
tal
cual
acredita
del
documento
aclaratorio
de
fecha
4
de
diciembre
de
1991,
en
síntesis
aclaran
que
se
encuentran
en
posesión
y
en
calidad
de
propietarios
sobre
el
lote
de
terreno
adquirido
de
la
madre
de
la
actora,
lo
cual
a
fin
de
evitar
gastos
y
ante
la
necesidad
de
darle
utilidad
lo
unieron
al
lote
donde
viven,
es
decir,
al
lote
que
les
transfirió
sus
padres,
donde
su
familia
vive
desde
la
reforma
agraria.
Que,
habiéndose
sometido
la
demanda
al
trámite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
No.
1715,
cursante
de
fs.
76-79
y
81-91
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Qué,
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso
valorada
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante
consistente
en:
Certificación
de
DD.RR.
de
fecha
02
de
enero
del
2.009,
certificación
de
emisión
de
título
a
nombre
de
Albina
de
Lizarazu
y
otro,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
a
favor
de
Margarita
Lizarazu
de
fecha
10
de
noviembre,
16
planos
georeferenciados,
testimonio
de
varios
actuados
de
un
proceso
ordinario
de
resolución
de
contrato
de
fecha
02
de
junio
de
2008
(fs.
1-29).
Asimismo,
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandada,
consístete
en:
Certificados
de
nacimientos
de
Margarita
Lizarazu
Orellana
y
Félix
Lizarazu
Orellana,
certificado
de
defunción
de
Albina
Orellana
Coca
y
Francisco
Lizarazu
Escalera
(fs.
39-42),
factura
de
ELFEC,
certificación
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
"Caico",
documento
privado
aclaratorio
de
fecha
04
de
diciembre
de
1.991,
planos
georeferenciados
(fs.
49-52),
declaraciones
testificales
de
cargo,
descargo
e
la
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
El
derecho
propietario
de
Margarita
Lizarazu
Orellana
,
en
acciones
y
derechos
a
la
sucesión
de
de
su
padre
Francisco
Lizarazu
,
sobre
la
propiedad
denominada
Caico
y
Adyacentes,
cuya
extensión
superficial
total
es
de
5.8195
Has.,
fraccionados
en
16
parcelas,
extremo
este
que
se
encuentran
corroborados
por
la
certificación
de
Derechos
Reales
(fs.
1),
certificación
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
No.
624767
Proindiviso
(fs.
2),
así
como
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
cursante
en
el
proceso
de
fs.
3.
Sin
embargo,
de
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda,
se
debe
tener
presente
que,
la
actora
reconoce
tener
un
hermano
el
Sr.
Félix
Lizarazu,
antecedente
por
el
cual
no
le
hace
a
la
demandante
única
propietaria
de
los
terrenos
motivo
de
litis.
2.-
La
Posesión
real
y
efectiva
de
los
demandados
Abel
Bascope
Balderrama,
Claudina
Escalera
de
Bascope,
Genaro
Terrazas
y
Luisa
Chileno,
Pedro
Valerio
Medrano
Argote,
Margarita
Ulunque
,
Aurelio
Aguayo
y
Esperanza
Medrano,
en
las
fracciones
signadas
con
los
números
1,
5,
6,
7,14
y
16,
terrenos
en
los
que
vienen
desarrollando
labores
agrícolas
y,
otras
actividades
como
la
cría
de
ganado,
hechos
materiales
que
tienen
su
origen
en
la
autorización
expresa
del
copropietario
Félix
Lizarazu
,
hermano
de
la
demandante,
así
como
en
el
documento
privado
aclaratorio
de
venta
realizada
por
la
madre
de
la
actora
Albina
Orellana
Coca
a
Aurelio
Aguayo
y
Esperanza
Medrano
(fs.
51),
extremos
que
se
encuentran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plenamente
corroborados
por
la
inspección
realizada
al
terreno
(Acta
81-83)
y,
las
declaraciones
testificales
de
descargo
(
fs.
85
vta.
a
90-90
vta.).
II.-
Hechos
no
Probados:
Por
la
prueba
aportada
y
producida
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados
:
1.-
La
posesión
real
y
efectiva
de
la
actora
sobre
los
terrenos
motivo
de
litis,
excepto
en
la
parcela
No.
1,
donde
en
el
50%
de
dicho
predio
se
encuentra
en
posesión
cultivando
alfa
alfa,
extremos
corroborados
por
la
inspección
realizada
a
los
terrenos
motivo
de
litis
(Acta
de
fs.
81-83),
así
como
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
(fs.
85
vta.
a
90-90
vta).
2.-
El
despojo
o
eyección
de
las
6
fracciones
de
terreno,
esto
en
razón
a
que
los
demandados
solo
se
encuentran
en
calidad
de
cuidadores
por
autorización
expresa
del
copropietario
Félix
Lizarazu,
a
quien
le
corresponde
el
50
%
de
acciones
y
derechos
sobre
las
16
parcelas
de
terreno,
las
mismas
que,
conforme
manda
el
Art.
48
de
la
Ley
No.
1715,
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
No.
3545,
al
fallecimiento
de
los
padres
de
la
actora
y
su
hermano,
deberán
quedar
"
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa".
CONCLUSION:
Que,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
por
las
partes,
así
como
de
los
fundamentos
de
hechos
probados
y
no
probados,
se
llega
al
convencimiento
que,
si
bien
la
actora
tiene
acreditado
la
titularidad
de
su
derechos
propietario
a
titulo
sucesorio
sobre
los
terrenos
motivo
de
litis
en
las
acciones
y
derechos
que
le
corresponde,
no
ha
probado
estar
en
posesión
real
y
efectiva
en
los
mismos,
excepto
en
la
parcela
No.
1
donde
encuentra
en
posesión
en
el
50%
.
En
suma,
en
la
demanda
reivindicatoria
deberá
demostrarse
haber
estado
en
posesión,
aspecto
este
que
junto
a
la
desposesión
y
el
derecho
de
propiedad,
constituyen
presupuestos
inexcusables
e
indivisibles
para
la
procedencia
de
esta
acción,
la
ausencia
de
cualquiera
de
los
presupuestos
antes
señalados
hace
inviable
la
reivindicación
demandada.
CONSIDERANDO:
Que,
"interpretando
los
alcances
de
la
disposición
legal
contenida
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
y
adecuándola
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
Reivindicatoria
son:
a)
El
derecho
propietario
del
demandante
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación;
b)
La
posesión
real
y
efectiva
de
la
demandante
sobre
el
predio;
c)
El
despojo
cometido
por
los
demandados.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
(Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.)
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
fijado,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
de
fs.
30-32-32
vta,
incoada
por
Margarita
Lizarazu
Orellana,
contra
Abel
Bascope
Balderrama,
Claudina
Escalera
de
Bascope,
Genaro
Terrazas
y
Luisa
Chileno,
Pedro
Valerio
Medrano
Argote,
Margarita
Ulunque,
Aurelio
Aguayo
y
Esperanza
Medrano
,
con
costas.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
12
días
del
mes
de
octubre
del
año
dos
mil
nueve.
Notifique
Funcionario.
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
Cochabama
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
046/2010
Expediente:
Nº
2577-RCN-2009
Proceso:
Reivindicación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandante:
Margarita
Lizarazu
Orellana
Demandados:
Pedro
Valerio
Medrano
Argote
y
Otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
28
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
99
a
101,
interpuesto
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Margarita
Lizarazu
Orellana
contra
Pedro
Valerio
Medrano
Argote
y
Otros
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Margarita
Lizarazu
Orellana
impugna
la
Sentencia
de
12
de
octubre
del
2009
en
término
legal
y
bajo
los
siguientes
argumentos:
Alega
que
la
sentencia
en
primera
instancia
esta
fundamentada
únicamente
en
la
inspección
ocular
a
los
terrenos,
sin
considerar
y
valorar
la
prueba
documental
presentada
por
las
partes,
puesto
que
la
prueba
consistente
en
una
boleta
de
luz
no
constituye
prueba
plena
y
el
documento
privado
de
compra
-
venta
no
cumple
con
los
requisitos
determinados
en
el
Artículo
1538
del
Código
Civil,
también
hace
alusión
a
un
documento
privado
de
marras
suscrito
entre
Albina
Orellana
Coca
viuda
de
Lizarazu
y
Esperanza
Medrano
de
Aguayo
observando
que
no
se
especifica
el
sitio,
lugar,
ni
la
parcela
donde
se
encuentran
los
886,290
mts.
transferidos
en
el
mencionado
documento.
Además
señala
la
prohibición
constitucional
de
fraccionar
la
pequeña
propiedad
y
la
inexistencia
de
una
división
y
partición
sobre
los
bienes
pertenecientes
al
cujus,
imposibilitando
de
esta
manera
al
coheredero
la
libre
disposición
de
los
mismos,
al
margen
de
obrar
contra
la
disposición
legal
establecida
en
el
Artículo
1249
del
Código
Civil,
ya
que
en
ningún
momento
Félix
Lizarazu
notificó
a
la
coheredera
con
la
propuesta
de
venta
vulnerando
el
derecho
de
prelación.
Asimismo
observa
que
los
demandados
nunca
demostraron
el
justo
titulo
que
ampara
la
posesión
del
supuesto
coheredero,
tan
solo
presentaron
un
certificado
de
nacimiento
pero
jamás
una
declaratoria
de
herederos
que
cumpla
con
lo
previsto
en
el
Articulo
1538
del
Código
Civil;
De
esta
manera
los
demandados
no
demostraron
el
justo
titulo
que
los
ampara
conforme
lo
dispuesto
en
el
Articulo
vigésimo
primero
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
Por
todo
lo
expuesto
manifiesta
que
la
sentencia
del
12
de
octubre
de
2009
es
parcializada
y
atenta
contra
sus
intereses,
recurriendo
de
casación
y
nulidad
en
termino
legal,
amparando
la
acción
en
lo
dispuesto
por
el
Articulo
87
-
I)
de
la
Ley
INRA
Nº
1715
y
el
Artículo
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil
solicitando
al
tribunal
ad-quo
se
sirva
CASAR
y
ANULAR
la
sentencia
de
12
de
octubre
de
2009,
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
a
las
partes
recurridas
con
el
recurso
señalado,
de
fs.99
a
fs.
101,
Abel
Bascopé
Valderrama,
Claudia
Escalera
de
Bascopé,
Genaro
Terrazas,
Luisa
Chileno,
Pedro
Balerio
Medrano
Argote
y
Margarita
Ulunque,
responden
al
recurso
mencionado
mediante
memorial
cursante
de
fs.
103
a
104
vta.
de
obrados
manifestando:
Que
la
actora
fundamenta
su
recurso
bajo
los
siguientes
puntos,
que
los
demandados
se
encuentran
en
posesión
ilegal
de
los
terrenos,
la
no
valoración
de
la
prueba
de
cargo,
la
acreditación
del
derecho
propietario
por
parte
de
la
actora
sobre
los
terrenos
en
cuestión
y
la
parcialización
de
la
sentencia
en
favor
de
los
demandados,
respondiendo
a
lo
argumentado
de
la
siguiente
manera:
advierten
sobre
la
existencia
de
dos
sucesores,
si
bien
la
actora
acreditó
su
derecho
propietario
con
la
declaratoria
de
herederos
esta
no
le
confiere
el
derecho
absoluto
sobre
todos
los
bienes
de
sus
padres,
así
sea
que
el
Sr.
Félix
Lizarazu
no
tramitó
dicha
declaratoria.
La
actora
en
su
demanda
debió
consignar
a
su
hermano
Félix
Lizarazu
como
actor
o
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inversa
demandarlo
en
observancia
al
Auto
Nacional
Agrario
Nº
038/2002
emitido
en
un
proceso
similar.
Respecto
a
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
esta
es
uniforme,
coincidente
en
tiempo
y
lugar
como
en
personas,
señalando
concretamente
que
los
hermanos
Lizarazu
Orellana
son
copropietarios
y
por
tanto
pertenece
el
50%
de
los
bienes
sucesorios
al
Sr.
Félix
Lizarazu
para
su
cuidado
y
labranza.
Concluyendo
arguye,
que
la
actora
Margarita
Lizarazu
Orellana
no
acreditó
haber
sufrido
eyección
de
sus
pertenencias,
menos
acreditó
haber
estado
en
posesión,
labrando
o
haciendo
labrar
la
tierra.
Aurelio
Aguayo
Arrayan
y
Esperanza
Medrano
de
Aguayo
responden
mediante
memorial
de
fs.
108
a
109,
cursante
en
obrados
manifestando,
que
el
recurso
presentado
no
es
más
que
una
simple
relación
de
suposiciones,
sin
fundamento
y
no
especifica
las
disposiciones
vulneradas;
que
la
Sra.
Margarita
Lizarazu
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
parcela
que
pretende
reivindicar,
por
consiguiente
no
puede
pretender
la
reivindicación
de
algo
que
nunca
estuvo
en
posesión
y
menos
que
lo
hubiera
perdido,
además
la
actora
no
ha
cumplido
con
los
presupuestos
para
la
acción
de
reivindicación.
Asimismo
expresa
que
la
sentencia
recurrida,
es
consecuencia
de
un
trámite
correctamente
llevado,
aplicando
debidamente
las
disposiciones
legales,
así
como
la
valoración
de
la
prueba,
inspección
ocular
y
declaraciones
testifícales
de
cargo
conforme
a
los
Artículos
1297,
1298,
1334
y
1339
del
Código
Civil,
la
aplicación
correcta
del
principio
de
Función
Social,
prevista
en
el
Artículo
2
Parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
1715,
modificadas
por
la
Ley
Nº
3545.
Por
otra
parte
señala
que
los
recursos
de
casación
y
nulidad
deben
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
Artículo
258
-
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
Artículo
78
de
la
Ley
Nº
1715
especificando
con
claridad
si
el
recurso
es
en
el
fondo
o
es
en
la
forma,
conforme
los
Artículos
253
y
254
del
citado
Código,
además
especificar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
contra
la
cual
se
recurre,
folio
del
expediente,
la
ley
o
leyes
vulneradas
o
aplicadas
erróneamente.
En
ese
contexto
el
recurso
interpuesto
por
la
actora
no
cumple
con
las
disposiciones
legales
citadas,
es
incongruente,
no
realiza
una
exposición
separada
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
y
de
manera
totalmente
impropia
pide
CASAR
y
ANULAR
la
sentencia
de
12
de
octubre
de
2009,
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
aspecto
que
no
existe
en
la
en
la
legislación
aplicable,
de
manera
que
no
puede
ser
resuelto
por
el
Tribunal
de
Casación,
señalando
como
jurisprudencia
al
Auto
Nacional
Agrario
S2
Nº
54/2007.
Por
lo
expuesto
pide
declarar
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
Artículo
87
de
la
Ley
INRA
Nº
1715
y
al
Artículo
272
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar;
el
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
verificar
las
formalidades
conforme
a
ley,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
De
esta
manera
resulta
imprescindible
precisar
que
el
recurso
de
casación
según
nuestro
ordenamiento
jurídico
es:
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
(o
nulidad)
o
en
ambos
y
para
su
procedencia
se
deben
observar
los
requisitos
imprescindibles
previstos
en
el
art.
258
inciso
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
mandato
del
Artículo
87
de
la
Ley
Nº
1715,
si
bien
el
memorial
hace
mención
al
recurso
de
casación,
empero
no
precisa
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma,
en
el
fondo
o
en
ambos
y
mas
al
contrario
el
recurrente
entiende
a
la
"nulidad"
como
si
fuese
otra
forma
o
manera
de
interponer
un
recurso
de
casación,
cayendo
en
un
error
de
derecho;
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
las
normas
contenidas
en
los
Artículos
253
y
254
del
Código
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
imperio
del
Artículo
78
de
la
Ley
INRA
Nº
1715,
si
bien
cita
algunas
normas
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
no
especifica
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
qué
consiste
tal
violación,
falsedad
o
error;
como
tampoco
precisa
ni
demuestra
en
que
consiste
la
inadecuada
y
errónea
apreciación
de
la
prueba
acusada
en
el
recurso.
Finalmente,
la
Sra.
Margarita
Lizarazu
Orellana
interpone
recurso
de
casación
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional:
"(..)
se
sirva
CASAR
y
ANULAR
la
sentencia
de
12
de
octubre
de
2009,
hasta
anular
el
vicio
mas
antiguo(..)";
vale
decir
que
formula
dos
peticiones
contradictorias,
porque
si
bien
es
procedente
exponer
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
ambos,
empero
no
puede
solicitar
ambas
cosas
simultáneamente.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
Artículo
87-
I
)
de
la
Ley
Nº
1715,
con
relación
al
258
inciso
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedentes
judiciales
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S2ª
Nº
016/2006
de
24
de
abril
de
2006.
Al
respecto
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"el
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Pag.
196-197,
dice:
"(..)
En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad)".
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia.
Ante
este
incumplimiento
a
las
normas
previstas
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
por
la
recurrente,
corresponde
a
este
Tribunal
aplicar
el
Artículo
272
inciso
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
Artículo
36
inciso
1)
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Artículo
87
-
IV)
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
99
a
101,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022