Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2010

Fecha: 04-Dic-1991

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No.121/09
Proceso : Reivindicación
Demandante : Margarita Lizarazu Orellana
Demandado (s) : Pedro Valerio Medrano y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado.
Fecha : 12 de octubre del 2.009
VISTOS : Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Qué, acompañando prueba de fs. 1 al 29 de obrados, con los fundamentos
y términos expuestos en el memorial de 29 de julio del 2.009, Margarita Lizarazu Orellana,
interpone demanda de reivindicación, contra Pedro Valerio Medrano y otros, manifestando
que, sus padres Francisco Lizarazu y Albina Orellana , son legítimos propietarios de 16
parcelas de terrenos, con titulo ejecutorial individual No. 624768, ubicados en Caico, Cantón
Itocta del Cercado de Cochabamba, asimismo, señala que, por el auto de declaratoria de
herederos que acompaña es propietaria como heredera al fallecimiento de sus padres. De
igual modo, manifiesta que, del testimonio de la sentencia que acompaña se acredita la
cancelación de la venta de los 6 lotes de terreno que su fraudulento y ambicioso hermano se
había hecho firmar solo en su favor, por el cual incluso se inicio una demanda penal en el que
fue condenado, quien desde su niñez vivió en la República Argentina y, desde que le
condenaron abandono el país para no entrar en la cárcel; aclara que al fallecimiento de sus
padres su persona a trabajado ejerciendo posesión con actos de dominio en forma libre y
pacifica sobre todas la propiedades que dejaron sus padres. Por otro lado, manifiesta que
Pedro Valerio Medrano Argote y Margarita Ulunque se entraron a su propiedad de las
extensiones superficiales de 652 m2 (lote No. 14), 3.032 m2 en el 50% (Lote N o. 5),
asimismo, Aurelio Aguayo Arraya y Esperanza Medrano de Aguayo ingresaron a su
propiedad de la extensión superficial de 4.244 m2 en el 50%, Abel Bascope Balderrama y
Claudina Escalera de Bascope ingresaron a su propiedad de la extensión superficial de
7.164 m2 (Lote No. 7) y Genaro Terrazas y Luisa Chileno ingresaron a su propiedad de la
extensión superficial de 7.7164 a una parte del terreno donde tenia construido una casita de
data antigua que habitaban sus padres. Finalmente, aclara que estos terrenos a mantenido
trabajando y produciendo de acuerdo a su capacidad de uso mayor y en una de las parcelas
tienen su vivienda con la que cumple a cabalidad la función social o económica social. Que,
admitida la demanda y corrido en traslado a los demandados, citados que fueron los mismos,
acompañando prueba de fs.39 al 42 de obrados, con los fundamentos y términos del
memorial de fecha de 27 de agosto del 2.009, Abel Bascope Balderrama, Claudina
Escalera de Bascope, Genaro Terrazas y Luisa Chileno, Pedro Valerio Medrano
Argote y Margarita Ulunque, contestan la misma y oponen las excepciones de falsedad,
ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, manifestando que, la demandante
pretende reivindicar terreno que, supuestamente, seria de su propiedad exclusiva, no siendo
evidente que ellos hayan ingresado o entrado a los terrenos que dice le pertenecen, toda vez
que en su condición de personas conscientes, honestas, cultores de las políticas de buena
vecindad, mal podrían cometer abuso alguno, lo que sucede que el Sr. Feliz Lizarazu Orellana,
en su condición de copropietario, por haber adquirido el derecho propietario vía sucesión
hereditaria, tiene derecho sobre los indicados terrenos en un 50%, toda vez que son dos los
hijos, aspecto que se puede evidenciar del tenor del memorial de demanda, teniendo todo el
derecho para disponer de sus acciones que ascienden al 50% en la mejor forma que atienda
a sus intereses y, tomando en cuenta que desde hace muchos años reside y trabaja en la
República argentina les ha dejado sus terrenos para que cuiden, labren y conserven de la
mejor forma posible, aspecto que es de pleno conocimiento de la actora, es así que ellos
desde hace 2 a 3 años cultivan avena, maíz y pastorean ganado y cuidan los derechos de
Feliz Lizarazu , reiteran que no han ingresado o entrado a los terrenos de manera
inconsulta, sino con autorización del copropietario. Finalmente, aclaran que sale la
declaratoria de herederos tramitada por la actora únicamente en lo que respecta a su padre,
lo cual le daría derecho únicamente sobre las acciones de su padre, mas de ninguna manera
sobre los de su madre. Por otro lado, Aurelio Aguayo Arrayan y esperanza Medrano de

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Aguayo , acompañando prueba de fs. 49-52, con los fundamentos del memorial de fecha 28
de agosto del 2.009, responden la demanda y oponen las excepciones de impersoneria,
contradicción e imprecisión en la demanda manifestando que, que sus personas el año 1991
han adquirido un terreno de una extensión superficial de 852,66 m2 aproximadamente de su
anterior propietaria Sra. Albina Orellana Coca, madre de la demandante, sin embargo, en
la demanda se indica que sus personas estarían en posesión ilegal de 4.244 m2 en el 50%
más un pedazo habiendo ingresado hace 8 años, inmueble que supuestamente la adquirieron
de su hermano como indica la demandante. Aclaran que su familia vive y está en posesión
activa en aquella zona y/o inmueble desde su niñez, debido a que sus padres son vecinos de
los padres de la demandante, asimismo, señalan que sus padres les transfirieron pequeñas
parcelas de terreno como adelanto de herencia a todos sus hermanos, de los cuales les
corresponde una extensión en más de 1.000 m2, el terreno adquirido de Albina Orellana Coca
tiene una extensión de 852 m2, inmueble que supuestamente lo habrían adquirido del
hermano de la actora, cuando en realidad lo adquirieron a titulo de compra de su Sra. Madre
de la actora, tal cual acredita del documento aclaratorio de fecha 4 de diciembre de 1991, en
síntesis aclaran que se encuentran en posesión y en calidad de propietarios sobre el lote de
terreno adquirido de la madre de la actora, lo cual a fin de evitar gastos y ante la necesidad
de darle utilidad lo unieron al lote donde viven, es decir, al lote que les transfirió sus padres,
donde su familia vive desde la reforma agraria. Que, habiéndose sometido la demanda al
trámite correspondiente al proceso oral agrario, se han desarrollado las actividades
procesales señaladas en el Art. 83 de la ley No. 1715, cursante de fs. 76-79 y 81-91 del
proceso.
CONSIDERANDO: Qué, de la prueba que cursa en el proceso valorada de acuerdo a los
lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados:
I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas
aportadas por la parte demandante consistente en: Certificación de DD.RR. de fecha 02
de enero del 2.009, certificación de emisión de título a nombre de Albina de Lizarazu y otro,
testimonio de declaratoria de herederos a favor de Margarita Lizarazu de fecha 10 de
noviembre, 16 planos georeferenciados, testimonio de varios actuados de un proceso
ordinario de resolución de contrato de fecha 02 de junio de 2008 (fs. 1-29). Asimismo, por las
pruebas aportadas por la parte demandada, consístete en: Certificados de nacimientos
de Margarita Lizarazu Orellana y Félix Lizarazu Orellana, certificado de defunción de Albina
Orellana Coca y Francisco Lizarazu Escalera (fs.
39-42),
factura de ELFEC,
certificación
emitida por el Sindicato Agrario "Caico", documento privado aclaratorio de fecha 04 de
diciembre de 1.991, planos georeferenciados (fs. 49-52), declaraciones testificales de cargo,
descargo e la inspección judicial, se tiene como hechos probados los siguientes:
1.- El derecho propietario de Margarita Lizarazu Orellana , en acciones y derechos a la
sucesión de de su padre Francisco Lizarazu , sobre la propiedad denominada Caico y
Adyacentes, cuya extensión superficial total es de 5.8195 Has., fraccionados en 16 parcelas,
extremo este que se encuentran corroborados por la certificación de Derechos Reales (fs. 1),
certificación de emisión de titulo ejecutorial No. 624767 Proindiviso (fs. 2), así como el
testimonio de declaratoria de herederos, cursante en el proceso de fs. 3. Sin embargo, de los
fundamentos expuestos en la demanda, se debe tener presente que, la actora reconoce tener
un hermano el Sr. Félix Lizarazu, antecedente por el cual no le hace a la demandante única
propietaria de los terrenos motivo de litis.
2.- La Posesión real y efectiva de los demandados Abel Bascope Balderrama, Claudina
Escalera de Bascope, Genaro Terrazas y Luisa Chileno, Pedro Valerio Medrano Argote,
Margarita Ulunque , Aurelio Aguayo y Esperanza Medrano, en las fracciones signadas con los
números 1, 5, 6, 7,14 y 16, terrenos en los que vienen desarrollando labores agrícolas y, otras
actividades como la cría de ganado, hechos materiales que tienen su origen en la
autorización expresa del copropietario Félix Lizarazu , hermano de la demandante, así
como en el documento privado aclaratorio de venta realizada por la madre de la actora Albina
Orellana Coca a Aurelio Aguayo y Esperanza Medrano (fs. 51), extremos que se encuentran

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plenamente corroborados por la inspección realizada al terreno (Acta 81-83) y, las
declaraciones testificales de descargo ( fs. 85 vta. a 90-90 vta.).
II.- Hechos no Probados: Por la prueba aportada y producida por las partes durante la
substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados :
1.- La posesión real y efectiva de la actora sobre los terrenos motivo de litis, excepto en la
parcela No. 1, donde en el 50% de dicho predio se encuentra en posesión cultivando alfa alfa,
extremos corroborados por la inspección realizada a los terrenos motivo de litis (Acta de fs.
81-83), así como por las declaraciones testificales de descargo (fs. 85 vta. a 90-90 vta).
2.- El despojo o eyección de las 6 fracciones de terreno, esto en razón a que los demandados
solo se encuentran en calidad de cuidadores por autorización expresa del copropietario Félix
Lizarazu, a quien le corresponde el 50 % de acciones y derechos sobre las 16 parcelas de
terreno, las mismas que, conforme manda el Art. 48 de la Ley No. 1715, modificado por el
Art. 27 de la Ley No. 3545, al fallecimiento de los padres de la actora y su hermano, deberán
quedar " bajo el régimen de indivisión forzosa".
CONCLUSION:
Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas por las partes, así como de los fundamentos de hechos probados y no probados,
se llega al convencimiento que, si bien la actora tiene acreditado la titularidad de su derechos
propietario a titulo sucesorio sobre los terrenos motivo de litis en las acciones y derechos que
le corresponde, no ha probado estar en posesión real y efectiva en los mismos, excepto en la
parcela No. 1 donde encuentra en posesión en el 50% . En suma, en la demanda
reivindicatoria deberá demostrarse haber estado en posesión, aspecto este que junto a la
desposesión y el derecho de propiedad, constituyen presupuestos inexcusables e indivisibles
para la procedencia de esta acción, la ausencia de cualquiera de los presupuestos antes
señalados hace inviable la reivindicación demandada.
CONSIDERANDO: Que, "interpretando los alcances de la disposición legal contenida en el
Art. 1453 del Código Civil, y adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos
básicos para la procedencia de la acción Reivindicatoria son: a) El derecho propietario del
demandante con relación al predio objeto de reivindicación; b) La posesión real y efectiva de
la demandante sobre el predio; c) El despojo cometido por los demandados. En la especie,
sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un
pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y
397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la actora no ha cumplido con la
carga procesal
(Art.
375 del
C.
de Pr.
C.)
en relación al
objeto de la prueba fijado,
correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia. POR TANTO: El suscrito juez
Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a
nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda de Reivindicación de fs. 30-32-32 vta, incoada por Margarita
Lizarazu Orellana, contra Abel Bascope Balderrama, Claudina Escalera de Bascope,
Genaro Terrazas y Luisa Chileno, Pedro Valerio Medrano Argote, Margarita
Ulunque, Aurelio Aguayo y Esperanza Medrano , con costas. Esta sentencia, que se hará
saber, y cuya copia se archivara donde corresponda, se funda en las disposiciones legales
supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los 12 días del mes de
octubre del año dos mil nueve. Notifique Funcionario.
Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario Cochabama Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 046/2010
Expediente: Nº 2577-RCN-2009
Proceso: Reivindicación

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Demandante: Margarita Lizarazu Orellana
Demandados: Pedro Valerio Medrano Argote y Otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 28 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 99 a 101, interpuesto contra la Sentencia
pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Cochabamba, dentro del proceso de
Reivindicación seguido por Margarita Lizarazu Orellana contra Pedro Valerio Medrano Argote
y Otros los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Margarita Lizarazu Orellana impugna la Sentencia de 12 de octubre
del 2009 en término legal y bajo los siguientes argumentos:
Alega que la sentencia en primera instancia esta fundamentada únicamente en la inspección
ocular a los terrenos, sin considerar y valorar la prueba documental presentada por las
partes, puesto que la prueba consistente en una boleta de luz no constituye prueba plena y el
documento privado de compra - venta no cumple con los requisitos determinados en el
Artículo 1538 del Código Civil, también hace alusión a un documento privado de marras
suscrito entre Albina Orellana Coca viuda de Lizarazu y Esperanza Medrano de Aguayo
observando que no se especifica el sitio, lugar, ni la parcela donde se encuentran los 886,290
mts. transferidos en el mencionado documento.
Además señala la prohibición constitucional de fraccionar la pequeña propiedad y la
inexistencia de una división y partición sobre los bienes pertenecientes al cujus,
imposibilitando de esta manera al coheredero la libre disposición de los mismos, al margen
de obrar contra la disposición legal establecida en el Artículo 1249 del Código Civil, ya que en
ningún momento Félix Lizarazu notificó a la coheredera con la propuesta de venta vulnerando
el derecho de prelación.
Asimismo observa que los demandados nunca demostraron el justo titulo que ampara la
posesión del supuesto coheredero, tan solo presentaron un certificado de nacimiento pero
jamás una declaratoria de herederos que cumpla con lo previsto en el Articulo 1538 del
Código Civil; De esta manera los demandados no demostraron el justo titulo que los ampara
conforme lo dispuesto en el Articulo vigésimo primero del Decreto Supremo Nº 29215.
Por todo lo expuesto manifiesta que la sentencia del 12 de octubre de 2009 es parcializada y
atenta contra sus intereses, recurriendo de casación y nulidad en termino legal, amparando
la acción en lo dispuesto por el Articulo 87 - I) de la Ley INRA Nº 1715 y el Artículo 258 del
Código de Procedimiento Civil solicitando al tribunal ad-quo se sirva CASAR y ANULAR la
sentencia de 12 de octubre de 2009, hasta el vicio mas antiguo.
Que, corrido en traslado a las partes recurridas con el recurso señalado, de fs.99 a fs. 101,
Abel Bascopé Valderrama, Claudia Escalera de Bascopé, Genaro Terrazas, Luisa Chileno,
Pedro Balerio Medrano Argote y Margarita Ulunque, responden al recurso mencionado
mediante memorial cursante de fs. 103 a 104 vta. de obrados manifestando:
Que la actora fundamenta su recurso bajo los siguientes puntos, que los demandados se
encuentran en posesión ilegal de los terrenos, la no valoración de la prueba de cargo, la
acreditación del derecho propietario por parte de la actora sobre los terrenos en cuestión y la
parcialización de la sentencia en favor de los demandados, respondiendo a lo argumentado
de la siguiente manera: advierten sobre la existencia de dos sucesores, si bien la actora
acreditó su derecho propietario con la declaratoria de herederos esta no le confiere el
derecho absoluto sobre todos los bienes de sus padres, así sea que el Sr. Félix Lizarazu no
tramitó dicha declaratoria.
La actora en su demanda debió consignar a su hermano Félix Lizarazu como actor o a la

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inversa demandarlo en observancia al Auto Nacional Agrario Nº 038/2002 emitido en un
proceso similar.
Respecto a la prueba testifical de cargo y descargo esta es uniforme, coincidente en tiempo y
lugar como en personas, señalando concretamente que los hermanos Lizarazu Orellana son
copropietarios y por tanto pertenece el 50% de los bienes sucesorios al Sr. Félix Lizarazu para
su cuidado y labranza.
Concluyendo arguye, que la actora Margarita Lizarazu Orellana no acreditó haber sufrido
eyección de sus pertenencias, menos acreditó haber estado en posesión, labrando o haciendo
labrar la tierra.
Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano de Aguayo responden mediante memorial de
fs. 108 a 109, cursante en obrados manifestando, que el recurso presentado no es más que
una simple relación de suposiciones,
sin fundamento y no especifica las disposiciones
vulneradas; que la Sra. Margarita Lizarazu nunca estuvo en posesión de la parcela que
pretende reivindicar, por consiguiente no puede pretender la reivindicación de algo que
nunca estuvo en posesión y menos que lo hubiera perdido, además la actora no ha cumplido
con los presupuestos para la acción de reivindicación.
Asimismo expresa que la sentencia recurrida, es consecuencia de un trámite correctamente
llevado, aplicando debidamente las disposiciones legales, así como la valoración de la
prueba, inspección ocular y declaraciones testifícales de cargo conforme a los Artículos 1297,
1298, 1334 y 1339 del Código Civil, la aplicación correcta del principio de Función Social,
prevista en el Artículo 2 Parágrafo I de la Ley Nº 1715, modificadas por la Ley Nº 3545.
Por otra parte señala que los recursos de casación y nulidad deben dar estricto cumplimiento
a lo previsto por el Artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 78 de la
Ley Nº 1715 especificando con claridad si el recurso es en el fondo o es en la forma,
conforme los Artículos 253 y 254 del citado Código, además especificar en términos claros,
concretos y precisos la sentencia contra la cual se recurre, folio del expediente, la ley o leyes
vulneradas o aplicadas erróneamente.
En ese contexto el recurso interpuesto por la actora no cumple con las disposiciones legales
citadas, es incongruente, no realiza una exposición separada del recurso de casación en el
fondo y en la forma, y de manera totalmente impropia pide CASAR y ANULAR la sentencia de
12 de octubre de 2009, hasta el vicio mas antiguo, aspecto que no existe en la en la
legislación aplicable, de manera que no puede ser resuelto por el Tribunal de Casación,
señalando como jurisprudencia al Auto Nacional Agrario S2 Nº 54/2007.
Por lo expuesto pide declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad conforme a lo
dispuesto en el Artículo 87 de la Ley INRA Nº 1715 y al Artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar; el cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal verificar las formalidades conforme a ley, toda vez que las
normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia
obligatoria.
De esta manera resulta imprescindible precisar que el recurso de casación según nuestro
ordenamiento jurídico es: de casación en el fondo, en la forma (o nulidad) o en ambos y para
su procedencia se deben observar los requisitos imprescindibles previstos en el art. 258
inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Artículo 87 de la Ley Nº
1715, si bien el memorial hace mención al recurso de casación, empero no precisa si el
recurso de casación es en la forma, en el fondo o en ambos y mas al contrario el recurrente
entiende a la "nulidad" como si fuese otra forma o manera de interponer un recurso de
casación, cayendo en un error de derecho; el recurso de casación no cumple con las normas
contenidas en los Artículos 253 y 254 del Código Procedimiento Civil, aplicable a la materia

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por imperio del Artículo 78 de la Ley INRA Nº 1715, si bien cita algunas normas o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no especifica en términos claros, concretos y
precisos en qué consiste tal violación, falsedad o error; como tampoco precisa ni demuestra
en que consiste la inadecuada y errónea apreciación de la prueba acusada en el recurso.
Finalmente, la Sra. Margarita Lizarazu Orellana interpone recurso de casación pidiendo al
Tribunal Agrario Nacional: "(..) se sirva CASAR y ANULAR la sentencia de 12 de octubre de
2009, hasta anular el vicio mas antiguo(..)"; vale decir que formula dos peticiones
contradictorias, porque si bien es procedente exponer un recurso de casación en el fondo o
en la forma o ambos, empero no puede solicitar ambas cosas simultáneamente. De lo
anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del Artículo 87- I ) de la Ley Nº
1715, con relación al 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia
hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente
no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedentes judiciales en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S2ª Nº 016/2006 de 24 de abril de 2006. Al respecto el Dr. Pastor Ortiz Mattos en
su obra: "el Recurso de Casación en Bolivia", Pag. 196-197, dice: "(..) En el escrito de
interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o
ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en
el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad)". Sin
embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o
en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio,
como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia. Ante este incumplimiento a las
normas previstas para la procedencia del recurso de casación, por la recurrente, corresponde
a este Tribunal aplicar el Artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el Artículo 36 inciso 1) de la Ley Nº 1715 y de conformidad a lo
dispuesto por el Artículo 87 - IV) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación de fs. 99 a 101, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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