TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
01/2017
Expediente
:
N°
24/2016/S.C.II
Proceso
:
Anulabilidad
de
contrato
de
transferencia
Demandante
:
Luis
Esau
Campos
Eguez
Demandados
:
Zenón
García
Torrico
Dora
Suarez
Vidal
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Santa
Cruz
II
Fecha
:
Marzo
10
de
2017
Juez
:
Rosa
Barriga
Vallejos
VISTOS.-
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino;
CONSIDERANDO
I:
EXPOSICION
SUCINTA
DE
LOS
HECHOS.
1.Argumentos
de
la
demanda.-
El
demandante
en
memoriales
de
demanda
de
fs.
13
a
15,
aclarativos
de
fs.
97
a
99
y
de
fs.
108,
indica
que
con
la
demandada
Dora
Suarez
Vidal
vivió
en
unión
libre
o
de
hecho
por
el
lapso
de
22
años
en
forma
ininterrumpida,
la
cual
fue
reconocida
por
Sentencia
de
29
de
enero
de
2015
que
se
encuentra
ejecutoriada,
fruto
de
esa
relación
nació
su
hijo
David
Esau
Campos
Suarez
el
26
de
diciembre
de
1993.
Asimismo,
reconoce
en
ese
tiempo
han
adquirido
el
terreno
denominado
'LAS
PETAS'
que
tiene
una
superficie
de
497.7364
metros
cuadrados,
ubicado
en
la
localidad
el
Paurito,
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
7012020004193
sólo
a
nombre
de
Dora
Suarez
Vidal
y
que
el
mismo
lo
adquirieron
de
la
señora
Yolanda
Hurtado
el
22
de
julio
de
2008
(Asientos
2
y
3).
Manifiesta
que
el
27
de
agosto
de
2010,
de
manera
unilateral,
Dora
Suarez
Vidal
transfirió
el
indicado
terreno
al
señor
Zenón
García
Torrico
mediante
escritura
pública
Nº
417/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
sin
tomar
en
cuenta
que
inmueble
"LAS
PETAS"
es
un
bien
común
y
que
a
él
le
corresponde
el
50%,
pero
no
dio
su
consentimiento
en
el
documento
de
transferencia,
incumpliendo
de
esta
manera
lo
establecido
en
los
arts.
162.
163
y
164
del
Código
de
Familia.
Por
lo
que
pide
la
anulabilidad
del
contrato
en
el
50%
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
554
numeral
1
del
CC
de
la
Escritura
Pública
Nº
417
del
27
de
agosto
de
2010
realizado
ante
el
notario
de
Fe
Pública
Nº
25
de
esta
ciudad
por
faltar
en
el
contrato
el
consentimiento
para
su
formación,
inscrito
en
DDRR
bajo
el
asiento
4
y
5
de
la
matrícula
7012020004193.
Finaliza
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
se
conmine
a
los
ocupantes
ilegales
procedan
a
la
devolución
del
50%
del
lote
de
terreno.
2.Argumentos
de
la
contestación.
2.1.Dora
Suarez
Vidal
(fs.
121
a
fs.
122),
admite
que
con
el
demandante,
señor
Luis
Esau
Campos
Eguez,
convivió
22
años
en
forma
ininterrumpida,
fruto
de
esa
relación
tuvieron
un
hijo
y
que
existe
Sentencia
ejecutoriada
de
Reconocimiento
de
Unión
Libre
o
de
Hecho
del
29
de
enero
2015.
También
reconoce
que
el
22
de
julio
de
2008
han
adquirido
la
propiedad
denominada
"Las
Petas"
de
la
señora
Yolanda
Hurtado
que
se
encuentra
registrada
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
7012020004193
y
que
el
27
de
agosto
de
2010
su
persona
vendió
la
propiedad
a
Zenón
García
Torrico
porque
estaba
registrada
sólo
a
su
nombre,
aclara
que
ella
sólo
vendió
su
cuota
parte
(50%).
Por
lo
que
pide
se
anule
la
venta
total
y
solo
se
consolide
el
50%
a
favor
del
comprador
ya
que
el
otro
50%
es
de
propiedad
de
Luis
Esau
Campos
Eguez
y
que
ese
50%
sea
registrado
en
derechos
reales
a
nombre
del
demandante
que
por
derecho
le
corresponde.
2.2.Zenón
García
Torrico
(fs.
131
a
133),
representado
por
Pastor
Gonzales
Apaza,
afirma
que
la
venta
fue
por
la
totalidad
de
la
parcela,
en
ninguna
de
las
cláusulas
dice
que
se
vende
el
50%
del
terreno
como
refiere
la
demandada
y
que
lo
afirmado
por
ésta
contradice
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
totalmente
la
escritura
Nº
418/2010,
la
cual
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales.
Acusa
de
doble
moral
al
demandante
y
que
en
la
demanda
deja
ver
intensiones
extorsivas,
maliciosas
y
delictivas
que
querer
sonsacar
dinero
encubriéndose
de
ser
concubino
de
la
vendedora,
siendo
que
la
vendedora
era
casada
y
viuda
de
Angel
Vaca
Justiniano.
3.Apersonamiento
Terceros.
Por
memorial
de
fs.
151
a
152
vlta.,
Filomena
Villca
Taca
y
María
Elena
Chambi
Alvarez,
se
apersonan
en
calidad
terceras
interesadas,
se
dan
por
citadas
con
la
demanda
y
contestan
la
misma
indicando
que
acreditan
su
legitimación
activa
por
el
instrumento
público
Nº
413/2016
de
2
de
julio
de
2016
a
través
del
cual
compraron
del
señor
Zenón
García
Torrico
y
de
su
esposa
la
parcela
denominada
"Petas",
inscrita
preventivamente
en
DD.RR.
bajo
la
matrícula
7.01.1.02.0004193,
asiento
B-3,
cuyo
cambio
de
nombre
de
encuentra
en
el
INRA.
Sostienen
que
existe
una
componenda
o
asociación
delictiva
entre
el
señor
Luis
Esau
Campos
y
su
concubina
Dora
Suarez
Vidal
con
fines
extorsivos
que
pretenden
sonsacarles
el
50%
de
la
propiedad
Las
Petas
al
señor
Zenón
García
Torrico
y
por
ende
afectarles
en
su
compra
que
fue
por
la
totalidad
de
la
parcela
y
niegan
las
pretensiones
del
demandante
porque
no
tiene
ningún
derecho
sobre
su
parcela,
lo
único
que
pretende
es
obtener
el
50%
de
la
parcela
de
terreno
valiéndose
de
una
serie
de
artimañas
como
el
proceso
de
declaratoria
judicial
de
matrimonio
de
hecho
obtenido
en
base
a
fraude
procesal
con
anuencia
de
la
señora
Dora
Suarez
Vidal
que
se
constituye
en
cómplice
y
actúa
como
demandada,
cuando
la
finalidad
es
adueñarse
del
50%
de
la
parcela
en
beneficio
de
ambos.
Finaliza
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
ordenando
la
cancelación
de
la
anotación
preventiva,
a
fin
de
hacer
su
inscripción
definitiva.
CONSIDERANDO
II:
DESARROLLO
DEL
PROCESO
ORAL.
Por
auto
de
fs.
160
y
vlta.,
en
cumplimiento
del
art.
82
de
la
Ley
N°
1715
se
señala
la
audiencia,
en
la
cual
se
desarrolla
las
actividades
previstas
en
el
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715
(fs.
163
a
165
vlta.).
Pero,
ante
la
posibilidad
de
conciliación,
a
solicitud
de
ambas
partes,
se
declara
un
cuarto
intermedio;
no
prosperando
la
misma
se
continua
con
el
proceso
(fs.
176
a
178).
En
el
desarrollo
del
mismo
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
y
se
admite
los
medios
de
prueba
propuestos
por
las
partes
(fs.
184
a
186
vlta.),
llegándose
a
producir
las
pruebas
admitidas.
CONSIDERANDO
III:
LA
PRUEBA
Y
SU
VALORACIÓN.
Las
pruebas
propuestas
por
las
partes
y
terceros,
admitidas
y
producidas
en
audiencia
se
las
aprecian
o
valora
conforme
establece
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
en
concordancia
con
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
en
relación
al
objeto
de
prueba.
3.1.Pruebas
de
cargo.
3.1.1.Documental.
3.1.1.1.Certificado
de
nacimiento
original
(fs.
1),
con
el
valor
que
le
asigna
el
art.
1289
CC,
el
cual
certifica
que
en
la
Oficialía
Nº
1238,
Libro
Nº
21,
Partida
Nº
26
y
Folio
Nº
26
del
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Andrés
Ibáñez
el
22
de
diciembre
de
1994
se
halla
inscrito
el
nacimiento
de
David
Esau
Campos
Suarez
acontecido
el
26
de
diciembre
de
1993
en
la
localidad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
padre
es
el
señor
Luis
Esau
Campos
Egues
y
su
madre
Dora
Suarez
Vidal.
Con
lo
que
se
acredita
que
el
demandante
y
la
demandada
tuvieron
un
hijo
el
26
de
diciembre
en
1993
3.1.1.2.Testimonio
de
fs.
5
a
11,
mismo
valor,
extraído
del
proceso
relativo
a
la
demanda
de
reconocimiento
de
unión
conyugal
libre
o
matrimonio
de
hecho
seguido
por
Luis
Esau
Campos
Eguez
contra
Dora
Suarez
Vidal.
Por
el
que
se
evidencia
que
el
29
de
enero
de
2015
el
Juez
del
Juzgado
Séptimo
de
Instrucción
de
Familia
de
la
Capital
pronuncia
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
"
(...)
comprobada
la
existencia
de
la
Unión
Libre
o
de
Hecho
habida
entre
LUIS
ESAU
CAMPOS
EGUEZ
con
DORA
SUAREZ
VIDAL
la
misma
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
ha
dado
por
iniciada
en
fecha
Marzo
del
año
1992,
hasta
fecha
Mayo
del
año
2014
,
con
los
efectos
que
señala
el
art.
159
del
Código
de
Familia,
referente
a
las
relaciones
personales
y
patrimoniales
y
lo
dispuesto
por
el
art.
168
del
mismo
código
a
los
fines
de
efectos
sucesorios.
Se
reconocen
todos
los
bienes
acciones
y
derechos
sujetos
a
registro
habidos
en
la
unión
libre
o
de
hecho".
Con
lo
queda
acreditado
que
Dora
Suarez
Vidal
y
Luis
Esau
Campos
Eguez
vivieron
en
unión
libre
en
el
lapso
comprendido
entre
marzo
de
1992
a
mayo
de
2014
3.1.1.3.Folio
Real
(fs.
95
a
96),
expedido
por
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz
el
14
de
noviembre
de
2016,
mismo
valor,
donde
se
consigna
los
siguientes
datos:
1)
Descripción
del
inmueble:
Matrícula
Nº
7.01.2.02.0004193,
pequeña
propiedad
denominada
"Petas",
ubicada
en
Paurito,
cuya
superficie
asciende
a
497.7364
hectáreas;
2)
Asiento
Nº
A-0:
vendedor(es)
el
Estado;
3)
Asiento
Nº
A-1:
Yolanda
Hurtado,
dotación,
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPPNAL009570
expedido
el
04
de
noviembre
de
2003,
Resolución
Administrativa
Nº
RES-SS
Nº
0110/02
de
18
de
diciembre
de
2002,
inscrita
el
03
de
marzo
de
2005;
3)
Asiento
Nº
A-2:
Suarez
Vidal
Dora,
compra
venta,
escritura
pública
Nº
1971
de
22
de
julio
de
2008,
inscrita
el
05
de
agosto
de
2009;
4)
Asiento
Nº
A-3:
subinscripción
de
dominio,
Dora
Suárez
Vidal,
aclaración
de
colindancias,
escritura
Nº
2188
de
04
de
junio
2009,
inscrita
el
05
de
agosto
2009;
5)
Asiento
Nº
A-4:
Zenón
García
Torrico,
compra
venta,
escritura
pública
Nº
417
de
27
de
agosto
de
2010,
inscrita
el
01
de
junio
de
2011;
6)
Asiento
Nº
A-5:
Subinscripción
de
dominio,
Zenón
García
Torrico,
escritura
pública
Nº
418
de
30
de
agosto
2010,
aclarativa
sobre
el
estado
de
viuda
de
la
vendedora,
inscrita
el
01
de
junio
de
2011
respectivamente.
Con
esta
documental
se
acredita
que
inicialmente
el
inmueble
en
conflicto
era
de
propiedad
de
Yolanda
Hurtado
que
la
adquirió
por
dotación
el
03
de
marzo
de
2005
(Asiento
Nº
A-1),
ésta
por
escritura
de
22
de
julio
de
2008
transfiere
dicho
inmueble
a
Dora
Suarez
Vidal
(Asientos
Nº
A-2
y
Nº
A-3),
quién
a
su
vez
por
escritura
de
27
de
agosto
de
2010
vende
a
Zenón
García
Torrico
(Asientos
Nº
A-4
y
Nº
A-5).
Asimismo,
la
misma
fue
objeto
de
anotación
preventiva
por
compra
de
las
terceras
interesadas
el
17
de
junio
de
2016
(Asiento
Nº
B-3),
fecha
posterior
a
la
presentación
de
la
presente
demanda
(fs.
16)
que
fue
el
10
de
junio
de
2015
en
el
juzgado
público
Octavo
en
materia
civil
y
comercial.
3.1.2.Inspección
Judicial.
En
este
acto
procesal,
realizado
en
el
predio
en
conflicto
(fs.
197
a
213),
entre
otros
aspectos,
se
verificó
la
existencia
de
ganado
vacuno,
así
como
de
aves
de
granja
y
corral,
pero
dicho
trabajo
no
lo
realizan
directamente
las
terceras
interesadas,
sino
el
señor
Alfredo
Quintana
Zamora,
quien
dice
ser
el
administrador,
extremo
que
no
acreditó.
Si
bien
la
inspección
judicial
es
un
medio
de
prueba
importante
y
determinante
para
acreditar
la
posesión
en
procesos
tales
como
interdictos
y
reivindicación;
sin
embargo,
el
presente
proceso
se
trata
de
anulabilidad
de
contrato
por
falta
de
consentimiento,
donde
acreditar
la
posesión
no
es
objeto
de
prueba.
3.2.Prueba
de
descargo
del
demandado.
3.2.1.Documental.
3.2.1.1.Testimonio
Nº
418/2010
(fs.
127),
con
el
valor
que
le
asigna
el
art.
1289
del
CC,
Escritura
Pública
de
los
obrados
relativos
a
una
aclarativa
de
una
transferencia
de
una
parcela
rústica
que
suscribe
la
señora
Dora
Suarez
Vidal
a
favor
de
Zenón
García
Torrico,
a
través
del
cual
se
aclara
el
estado
civil
de
la
venderá
de
casada
a
viuda.
3.2.1.2.Folio
Real
(fs.
128
a
129),
relativo
a
la
matrícula
7.01.2.02.0004193
del
predio
en
conflicto
"petas".
No
se
lo
toma
en
cuenta
porque
data
del
06
de
octubre
de
2011;
es
decir,
no
es
actual.
3.2.2.Confesión
judicial.
La
confesión
judicial
provocada
de
la
demandada
Dora
Suarez
Vidal
(fs.
191
a
193)
se
lo
valora
conforme
al
prudente
criterio,
sana
crítica
y
a
lo
previsto
en
el
art.
156
CPC,
donde
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada
reconoce
la
parcela
compró
cuando
ya
vivía
con
el
demandante
y
que
cuando
transfirió
era
viuda
y
vivía
con
Luis
Esau
Campos
Eguez
y
que
éste
no
sabía
de
la
venta.
3.3.Prueba
de
terceristas
coadyuvantes
simples.
3.3.1.Prueba
Documental.
3.3.1.1.Testimonio
Nº
413/2016
original
(Fs.
135
a
136
vlta.),
con
el
valor
que
le
asigna
el
art.
1538
CC,
relativo
a
la
escritura
pública
de
transferencia
definitiva
de
una
propiedad
de
terreno
que
realiza
el
señor
Zenón
García
Torrico
con
la
anuencia
de
su
esposa
la
señora
Senobia
Ferrufino
de
García
a
favor
de
las
señoras
Filomena
Villca
Taca
y
María
Elena
Chambi
Alvarez
por
el
precio
de
un
millón
cien
mil
00/100
bolivianos
(Bs.
1.100.000),
realizado
el
02
de
julio
de
2016,
al
no
estar
inscrita
en
DDRR
no
surte
efectos
contra
terceros,
sino
sólo
entre
las
partes
contratantes.
3.3.1.2.Registro
de
transferencia
cambio
de
de
nombre
Nº
SCZ00770/2016
en
la
Unidad
de
Catastro
Rural
del
INRA
(fs.
138)
el
07
de
septiembre
de
2016,
con
número
registro
en
DDRR
7.01.2.02.0004193,
número
de
Título
SPP-NAL-009570,
propiedad
denominada
Petas,
ubicada
en
el
Municipio
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
497.7364
Has.,
pequeña
propiedad,
registrado
a
nombre
de
Zenón
García
Torrico,
transferido
a
María
Elena
Chambi
Alvarez
y
Filomena
Villa
Taca.
Así
como
el
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-SCZ01703/2016
original
(fs.
139)
y
el
Plano
de
Registro
20-R-515318024409,
Plano
Catastral
original
(fs.
140),
se
los
valora
conforme
a
la
sana
crítica
y
prudente
criterio.
Sin
embargo,
el
registro
de
transferencia
de
propiedad
rural
en
el
INRA
constituye:
"(...)
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
DDRR
(...)",
según
el
art.
424
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
3.3.1.3.Formulario
202
copia
(fs.
141)
de
declaración
jurada
anual
del
impuesto
a
la
propiedad
de
bienes
inmuebles
urbano
y
rural,
correspondiente
a
la
gestión
2015,
efectuado
por
María
Elena
Chambi
Alvarez
y
Filomena
Villa
T.;
sin
embargo,
no
consigna
la
denominación
o
nombre
del
inmueble.
Por
lo
que
no
se
lo
toma
en
cuenta.
CONSIDERANDO
IV:
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA
En
el
presente
proceso
se
demanda
la
anulabilidad
de
transferencia
de
la
parcela
denominada
'Petas',
ubicada
en
el
cantón
Paurito,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz
que
tiene
una
superficie
de
497.7364
hectáreas,
inscrita
en
derechos
reales
bajo
la
matrícula
7.01.2.02.0004193,
suscrita
entre
Dora
Suarez
Vidal,
vendedora,
y
Zenón
García
Torrico,
comprador,
por
la
causal
prevista
en
el
art.
554
numeral
1
del
Código
Civil;
es
decir,
por
faltar
su
consentimiento
en
la
formación
de
dicho
documento,
al
constituir
dicho
inmueble
un
bien
común.
En
ese
sentido,
antes
de
ingresar
a
efectuar
un
análisis
de
la
prueba
y
el
contrato
objeto
de
anulabilidad,
es
necesario
precisar
lo
siguiente:
4.1.
Principios
del
Estado
Plurinacional.
Según
la
Constitución
Política:
"El
Estado
asume
y
promueve
como
principios
ético-
morales
de
la
sociedad
plural:
ama
qhilla,
ama
llulla,
ama
suwa
(no
seas
flojo,
no
seas
mentiroso
ni
seas
ladrón),
suma
qamaña
(vivir
bien),
ñandereko
(vida
armoniosa),
teko
kavi
(vida
buena),
ivi
maraei
(tierra
sin
mal)
y
qhapaj
ñan
(camino
o
vida
noble).
II.
El
Estado
se
sustenta
en
los
valores
de
unidad,
igualdad
,
inclusión,
dignidad
,
libertad,
solidaridad
,
reciprocidad,
respeto
,
complementariedad,
armonía,
transparencia
,
equilibrio,
igualdad
de
oportunidades,
equidad
social
y
de
género
en
la
participación,
bienestar
común,
responsabilidad,
justicia
social
,
distribución
y
redistribución
de
los
productos
y
bienes
sociales,
para
vivir
bien"
(art.
8).
Lo
que
implica
que
todas
las
actividades
y
acciones
de
l@s
bolivian@s,
sin
distinción
de
ninguna
naturaleza,
deben
estár
regidas
por
estos
principios
y
valores
para
alcanzar
el
fin
último
que
es
el
"vivir
bien"
en
comunidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.2.
Contrato.
De
acuerdo
con
el
art.
450
del
Cód.
Civ.,
hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica.
Asimismo,
en
el
art.
452
de
la
norma
citada
se
establecen
los
requisitos
de
formación
del
contrato:
1)
El
consentimiento
de
las
partes.
2)
El
objeto.
3)
La
causa
y;
4)
La
forma
siempre
que
sea
legalmente
exigible.
La
falta
de
uno
de
ellos,
conlleva
su
invalidez
vía
nulidad
o
anulabilidad
.
El
consentimiento,
según
Quillermo
Cabanellas
de
las
Cuevas:
"es
la
manifestación
de
la
voluntad
conforme
entre
la
oferta
y
la
aceptación,
y
uno
de
los
requisitos
exigidos
por
los
códigos
para
los
contratos",
más
adelante,
indica:
"El
consentimiento
es
el
acuerdo
deliberado,
consciente
y
libre
de
voluntad,
respecto
a
un
acto
externo,
querido
libre
y
espontáneamente,
sin
cortapisas
ni
vicios
que
anulen
o
destruyan
la
voluntad".
Y
de
acuerdo
al
Cód.
Civ.
(art.
453),
el
consentimiento
puede
ser
expreso
o
tácito.
Es
expreso
si
se
manifiesta
verbalmente
o
por
escrito
o
por
signos
inequívocos;
es
tácito,
si
resulta
presumible
de
ciertos
hechos
o
actos.
Por
tanto,
si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica
y
el
consentimiento
uno
de
los
requisitos
de
formación
de
éste;
entonces,
la
falta
de
consentimiento,
indudablemente,
conlleva
su
invalidez
vía
nulidad
o
anulabilidad.
4.3.
Anulabilidad
del
Contrato.
Según
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro:
Nulidad,
Anulabilidad,
Prescripción
y
Caducidad,
sobre
la
anulabilidad
de
contrato
manifiesta:
"La
anulabilidad
o
nulidad
relativa
es
aquélla
de
ineficacia
contractual
que
depende
del
ejercicio
de
la
correspondiente
acción
impugnatoria
por
parte
de
aquellas
personas
a
las
que
la
ley
reconoce
legitimación
para
ello"
(Pág.
128:2013).
Por
su
parte,
Jesús
Delgado
Echeverría
afirma:
"Es
característico
del
sistema
de
la
anulabilidad
que
el
negocio
anulable
sea
en
un
primer
momento
plenamente
eficaz.
Se
dice
también
a
menudo
que
el
negocio
es
inicialmente
válido.
Validez
que
se
califica
de
provisional,
potencial
(no
actual),
dependiente,
incierta,
precaria,
amenazada.
En
todo
caso,
y
sin
poner
en
duda
su
plena
eficacia
provisional,
nótese
que
se
trata
siempre
de
un
negocio
viciado
ab
origine
(y
por
ello
invalido,
en
el
sentido
de
que
el
supuesto
hecho
negocial
no
se
adecua
perfectamente
a
lo
previsto
en
el
ordenamiento
jurídico):
vicio
de
origen
que
como
factum
histórico
no
es
borrado
ni
por
la
caducidad
de
la
acción
de
impugnación
ni
por
la
confirmación
que
evidentemente
sobrevengan.
Es
más
bien
en
el
plano
de
la
eficacia
en
el
que
debe
hablarse
de
su
carácter
claudicante
o
amenazado.
Amenazado
por
la
posibilidad
de
que
se
ejercite
la
acción
de
impugnación,
que
nace
precisamente
de
la
naturaleza
viciada
del
negocio.
Podría
decirse
que
el
negocio
anulable
tiene,
además
de
su
eficacia
ordinaria,
la
de
producir
la
acción
de
impugnación,
a
manera
de
mecanismo
de
su
eventual
autodestrucción".
Sin
embargo,
la
anulabilidad
como
la
nulidad
de
un
contrato
no
operan
automáticamente,
sino
que
precisa
del
ejercicio
de
una
acción
mediante
la
cual
la
ineficacia
del
mismo
se
pronuncie
por
la
autoridad
judicial,
así
prevé
el
art.
546
del
Cód.
Civ.
4.3.1.Cuándo
procede
la
anulabilidad
de
contrato.
Los
casos
en
que
procede
la
anulabilidad
de
un
contrato,
se
encuentran
taxativamente
establecidos
en
el
art.
554
del
Cód.
Civ.:
1)
Por
falta
de
consentimiento
para
su
formación
.
2)
Por
incapacidad
de
una
de
las
partes
contratantes.
En
este
caso
la
persona
capaz
no
podrá
reclamar
la
incapacidad
del
prohibido
con
quien
ha
contratado.
3)
Porque
una
de
las
partes,
aun
sin
haber
sido
declarada
interdicta,
era
incapaz
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato,
siempre
que
resulte
mala
fe
en
la
otra
parte,
apreciada
por
el
perjuicio
que
se
ocasione
a
la
primera,
según
la
naturaleza
del
acto
o
por
otra
circunstancia.
4)
Por
violencia,
dolo
o
error
sustancial
sobre
la
materia
o
sobre
las
cualidades
de
la
cosa.
5)
Por
error
sustancial
sobre
la
identidad
o
las
cualidades
de
la
persona
cuando
ellas
hayan
sido
la
razón
o
motivo
principal
para
la
celebración
del
contrato.
6)
En
los
demás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casos
determinados
por
ley.
4.3.2.Quienes
pueden
demandar
la
anulabilidad
de
contrato
La
legitimación
es
limitada
el
art.
555
del
Código
Civil
que
establece
que
pueden
ejercitar
esta
acción
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida
4.3.3.Plazo
para
ejercitarla.
En
cuanto
al
plazo
para
ejercitar
la
anulabilidad
es
de
5
años
contados
desde
el
día
en
que
se
concluyó
el
contrato,
según
el
art.
556
del
código
sustantivo
civil.
Sin
embargo,
se
exceptúan
los
casos
de
incapacidad
en
los
cuales
corren
a
partir
del
día
en
que
se
levanta
la
interdicción
o
el
menor
cumple
la
mayoridad,
y
los
casos
de
vicios
del
consentimiento
en
los
cuales
corren
desde
que
cesa
la
violencia
o
se
descubre
el
error
o
el
dolo.
Al
respecto
la
Sala
Civil
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
a
través
del
A.S.
N°
102/2013
de
08
de
marzo
ha
establecido:
"(...)
el
contrato
de
compra
venta
cuando
se
trata
de
inmuebles,
no
concluye
con
la
suscripción
de
la
minuta
sino
que
a
efectos
de
publicitar
el
derecho
propietario
que
se
adquiere
debe
ser
inscrito
en
Derechos
Reales,
precisamente
con
la
finalidad
de
hacer
oponible
a
terceros
(...)".
Entonces,
los
contratos
de
compra
venta
de
inmuebles
concluyen
no
con
la
suscripción
de
los
mismo,
sino
con
la
inscripción
en
los
Registros
de
Derechos
Reales,
así
se
deduce
de
la
jurisprudencia
citada
y
de
los
arts.
1538
y
1540-1.
del
CC
4.3.4.Efectos
de
la
anulabilidad
declarada.
Según
la
normativa
sustantiva
civil
boliviana
(art.
547),
tanto
la
nulidad
como
la
anulabilidad
declara
surten
sus
efectos
con
carácter
retroactivo.
Por
tanto:
1)
Las
obligaciones
incumplidas
se
extinguen;
pero
si
el
contrato
ya
ha
sido
cumplido
total
o
parcialmente,
las
partes
deben
restituirse
mutuamente
lo
que
hubieran
recibido.
Sin
embargo,
si
el
contrato
es
anulado
por
incapacidad
de
una
de
las
partes,
ésta
no
queda
obligada
a
restituir
lo
recibido
más
que
en
la
medida
de
su
enriquecimiento.
2)
Si
el
contrato
ha
sido
anulado
por
ilícito,
el
juez
puede,
según
los
casos,
rechazar
la
repetición.
De
manera
concordante,
Echeverria
sostiene:
"Pueden
distinguirse
dos
clases
de
efectos:
declarativa
y
restitutoria.
De
una
parte,
declarada
la
nulidad,
aparece
la
originaria
invalidez
del
negocio
y
se
destruye
retroactivamente
su
eficacia.
A
partir
de
este
momento
el
supuesto
negocial
se
valora
como
nulo
desde
el
principio,
y
esto
respecto
a
cualquier
persona,
no
sólo
los
contratantes:
por
ello,
la
denominación
de
'nulidad
relativa'
con
que
a
veces
se
conoce
esta
figura
es
ambigua,
ya
que
oculta
que
la
nulidad,
una
vez
declarada,
se
impone
a
todos
(...).
En
otra
parte
refiere:
(...)
si
el
contrato
fue
cumplido
produciendo
desplazamientos
patrimoniales,
no
basta
con
esta
declaración
general
de
nulidad,
sino
que
para
la
satisfacción
práctica
de
los
intereses
de
quien
invocó
la
nulidad
es
necesario
proveerle
de
un
medio
ágil
de
restaurar
la
situación
anterior
fácticamente
cambiada.
(...)
Pero
más
adecuado
es,
aun
a
riesgo
de
cierta
contradicción
lógico
formal,
hacer
nacer
como
efecto
precisamente
de
un
negocio
ya
para
siempre
nulo
e
ineficaz,
una
acción
específica
que,
en
el
caso
de
haber
sido
cumplido
un
contrato
(anulado)
con
prestaciones
correspectivas,
mantiene
la
reciprocidad
en
la
restitución
."
Por
tanto,
los
efectos
de
la
anulabilidad
son
declaratoria
y
restitutoria.
4.3.5.La
anulabilidad
y
sus
efectos
en
relación
a
terceros.
El
art.
559
del
Cód.
Civil,
establece:
"(EFECTOS
DE
LA
ANULABILIDAD
RESPECTO
A
TERCEROS)
La
anulabilidad
no
perjudica
los
derechos
adquiridos
por
tercero
de
buena
fe
y
a
título
oneroso,
salvos
los
efectos
de
la
inscripción
de
la
demanda".
Sin
embargo,
esta
norma
se
la
debe
interpretar
en
relación
a
los
arts.
1540
numeral
1
Cód.
Civ.
que
manda
a
se
inscriban
en
el
registro,
entre
otros:
"Los
actos
a
título
gratuito
u
oneroso
por
los
cuales
se
transmitan
la
propiedad
de
bienes
inmuebles",
así
como
el
art.
1538
de
CC
que
regla
de
manera
general
la
publicidad
de
los
derechos
reales:
"I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmueble
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
Código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
Derechos
Reales.
III.
Los
actos
por
los
que
se
constituyen,
transmiten,
modifican
o
limitan
los
Derechos
Reales
sobre
bienes
inmuebles,
y
en
los
cuales
no
se
hubiesen
llenado
las
formalidades
de
inscripción,
surten
sus
efectos
sólo
entre
las
partes
contratantes
con
arreglo
a
las
leyes,
sin
perjudicar
a
terceros
interesados"
y
con
lo
que
dispone
el
art.
229-II
del
CPC
referente
a
los
alcances
de
la
sentencia:
"También
alcanza
los
efectos
de
la
sentencia
a
las
personas
que
trajeren
o
derivaren
sus
derechos
de
aquellas.
En
ningún
caso
afectará
a
terceros
adquirientes
de
buena
fe
a
título
oneroso
de
bienes
o
derechos
y
que
tengan
título
inscrito
en
el
registro
público
correspondiente
".
4.4.Comunidad
de
gananciales.
El
efecto
del
matrimonio
y
de
la
unión
libre
según
el
art.
173
de
Código
de
las
Familiar
y
del
Proceso
Familiar
es
la
igualdad
conyugal:
"I:
Los
cónyuges
tienen
los
mismo
derechos
y
deberes
en
la
dirección
y
gestión
de
los
asuntos
del
matrimonio
o
de
la
unión
libre
como
el
mantenimiento
y
responsabilidades
del
hogar
y
la
formación
integral
de
las
y
los
hijos,
si
los
hay".
Asimismo,
la
comunidad
de
gananciales
se
rige
el
principio:
"I.
Los
cónyuges
desde
el
momento
de
su
unión
constituyen
una
comunidad
de
gananciales.
Esta
comunidad
se
constituye
aunque
uno
de
ellos
no
tenga
bines
o
los
tenga
más
que
la
o
el
otro.
II.
Disuelto
el
vínculo
conyugal,
deben
dividirse
en
partes
iguales
las
ganancias,
beneficios
u
obligaciones
contraídas
durante
su
vigencia,
salvo
separación
de
bienes"
(art.
176
CFPF).
Por
tanto,
esta
comunidad
no
se
puede
renunciar
ni
modificar
por
convenios
particulares
bajo
pena
de
nulidad
de
pleno
derecho,
así
dispone
el
art.
177-I
de
la
norma
familiar
citada.
Además,
en
materia
familiar
rige
la
presunción
de
la
comunidad:
"I.
Los
bienes
se
presumen
comunes,
salvo
que
se
pruebe
que
son
propios
de
la
o
el
cónyuge.
II.
El
Reconocimiento
que
haga
uno
de
los
cónyuges
a
favor
de
la
o
del
otro
sobre
el
carácter
propio
de
ciertos
bienes
surte
efecto
solamente
entre
ellos,
sin
afectar
a
terceros
interesados"
En
los
concerniente
a
la
disposición
de
los
bienes
comunes,
el
art.192
del
CFPF
prevé:
"I.
Para
enajenar
,
hipotecar,
pignorar,
gravar
o
dejar
en
prenda
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento
expreso
de
ambos
cónyuges,
dado
por
sí
,
con
poder
especial,
o
por
medio
de
una
o
un
apoderado
con
poder
especial.
Cuando
no
sea
posible
obtener
este
poder
y
en
caso
de
ausencia
o
impedimento
de
ejercer
la
administración
por
uno
de
los
cónyuges,
debe
obtenerse
la
autorización
judicial
respectiva.
II.
Los
actos
de
disposición
como
enajenar,
hipotecar,
gravar,
dejar
en
prenda,
mutuo,
usufructo
y
uso,
comodato,
anticresis,
entre
otros,
de
uno
de
los
cónyuges
respecto
a
los
bienes
comunes,
pueden
anularse
a
demanda
de
la
o
el
otro
cónyuge
,
salvo
que
ésta
o
éste
prefiera
reivindicar
a
título
exclusivo
la
parte
que
le
corresponda
en
el
bien
dispuesto
,
si
ello
fuera
posible,
u
obtener
el
valor
real
de
la
misma".
Finalmente,
el
art.
7
de
la
norma
familiar
establece
que
las
instituciones
reguladas
en
este
Código
son
de
orden
público
y
de
interés
social,
es
nulo
cualquier
acto
de
renuncia
o
que
establezca
lo
contrario
por
voluntad
de
las
y
los
particulares.
CONSIDERANDO
V:
PROBANZA
DEL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
Efectuada
la
valoración
y
análisis
integral
de
la
prueba
documental
e
inspección
judicial
con
relación
al
objeto
de
la
prueba
fijada
tanto
para
el
demandante
como
para
el
demandado,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados:
5.1.HECHOS
PROBADOS
CON
RELACIÓN
AL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA.
5.1.1.La
unión
libre
entre
el
señor
Luis
Esaú
Campos
Eguez
y
la
señora
Dora
Suárez
Vidal.
Por
la
documental
de
fs.1
y
5
a
11,
documentos
públicos
con
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1289
del
Cód.
Civil,
queda
acreditado
la
existencia
de
la
Unión
Libre
o
de
Hecho
entre
LUIS
ESAU
CAMPOS
EGUEZ
(demandante)
con
DORA
SUAREZ
VIDAL
(demanda),
la
misma
que
inició
en
marzo
de
1992
y
concluyó
en
mayo
de
2014,
con
los
efectos
señalados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
art.
173
del
CFPF
y
se
le
"reconocen
todos
los
bienes
acciones
y
derechos
sujetos
a
registro
habidos
en
la
unión
libre
o
de
hecho"
y
que
dentro
de
la
misma
tuvieron
un
hijo
que
lleva
el
nombre
de
David
Esau
Campos
Suarez,
nacido
el
26
de
diciembre
de
1993
(fs.
1).
Aspecto
que
no
lograron
desvirtuar
por
ningún
medio
probatorio
los
demandados
ni
terceras
interesas,
a
más
de
aseverar
en
sus
memoriales
de
fs.
131
a
133
vlta.
que
el
demandante
"no
tiene
ningún
derecho
que
reclamar
sobre
la
parcela
de
terreno"
y
que
el
"proceso
de
declaratoria
judicial
de
matrimonio
de
hecho,
obtenido
en
base
a
fraude
procesal"
(fs.
151
a
152
vlta.).
Argumentos
reiterados
en
el
memorial
de
fundamentación
y
conclusiones
de
fs.
216
a
217
vlta.,
los
cuales
no
acreditaron.
5.1.2.Que
la
parcela
objeto
del
presente
proceso
se
adquirió
en
vigencia
de
la
unión
libre.
Por
la
documental
de
fs.
95
a
96,
mismo
valor
probatorio,
consistente
en
folio
real
referente
a
la
pequeña
propiedad
denominada
Petas
que
tiene
una
extensión
superficial
de
497.7364
hectáreas,
ubicada
en
el
cantón
Paurito,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
Matrícula
Nº
7.01.2.02.0004193,
se
demuestra
que
Dora
Suarez
Vidal
adquiere
el
indicado
inmueble
de
la
señora
Yolanda
Hurtado
a
través
escritura
pública
Nº
1971
de
22
de
julio
de
2008
y
registrada
en
Derechos
Reales
el
05
de
agosto
de
2009
(Asientos
Nº
A-2
y
Nº
A-3).
Si
bien
en
el
registro
consta
sólo
a
nombre
de
Dora
Suarez
Vidal;
sin
embargo,
dicha
compra
se
la
hizo
dentro
del
matrimonio
de
hecho
reconocido
judicialmente
(fs.
5
a
11).
Con
los
que
queda
acreditado
que
la
parcela
objeto
del
presente
proceso
se
adquirió
en
vigencia
de
la
unión
libre.
Lo
cual
los
demandados
y
terceras
interesadas
tampoco
lograron
revertir.
5.1.3.Que
el
indicado
inmueble
constituye
bien
común.
Según
resolución
judicial
(fs.
5
a
11),
la
unión
libre
tuvo
vigencia
desde
marzo
de
1992
hasta
mayo
de
2014
y
de
acuerdo
a
la
documental
de
fs.
95
a
96
(Asiento
Nº
2)
el
bien
inmueble
objeto
del
presente
proceso
fue
adquirido
por
la
demandada,
Dora
Suarez
Vidal,
en
este
lapso
de
tiempo
a
través
de
escritura
pública
1971
de
22
de
julio
de
2008,
inscrita
en
DD.RR.
el
05
de
agosto
de
2009.
Asimismo,
de
acuerdo
al
principio
de
la
comunidad
de
gananciales,
los
cónyuges
desde
el
momento
de
su
unión
constituyen
una
comunidad
de
gananciales.
Ésta
se
constituye
aunque
uno
de
ellos
no
tenga
bienes
o
los
tenga
más
que
la
o
el
otro
(art.
176.I.
CFPF).
Además,
los
bienes
se
presumen
comunes
(art.
190
CFPF),
salvo
que
se
pruebe
que
son
propios
de
la
o
el
cónyuge,
aspecto
que
en
el
presente
caso
no
ocurrió;
es
decir,
los
demandados
y
terceras
interesadas
no
demostraron
que
el
bien
objeto
de
la
litis
sea
un
bien
propio
de
Dora
Suarez
Vidal
y
no
un
bien
común.
Por
el
contrario,
ésta
a
través
de
memorial
de
contestación
(fs.
121
a
122)
reconoce.
"(...)
con
esfuerzo
mutuo
hemos
adquirido
varios
bienes
muebles
e
inmuebles
que
siempre
fueron
registrados
a
mi
nombre"
e
indica:
"Es
cierto
señor
juez
que
en
fecha
22
de
julio
de
2008
hemos
adquirido
una
propiedad
denominada
'Petas'
de
la
señora
Yolanda
Hurtado
en
la
localidad
de
Paurito
que
tiene
una
superficie
de
497.7364
metros
cuadrados
y
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Computarizada
Nº
701220004193
(...)".
Con
lo
que
también
queda
acreditado
este
punto,
el
cual
no
fue
desvirtuado
por
ningún
medio
probatorio.
5.1.4.Que
falta
el
consentimiento
de
Luis
Esaú
Campos
Eguez,
cónyuge
de
la
vendedora,
en
la
formación
de
la
escritura
pública
relativa
a
la
transferencia
de
la
parcela
denominada
"LAS
PETAS",
con
una
extensión
superficial
de
497.7364
hectáreas,
ubicada
en
el
Cantón
Paurito,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
suscrita
por
la
señora
Dora
Suarez
Vidal
(vendedora)
y
el
señor
Zenón
García
Torrico
(comprador)
el
11
de
marzo
de
2010,
protocolizada
por
instrumento
Nº
417/2010
de
27
de
agosto
de
2010
e
inscrita
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
Nº
7.01.2.02.0004193.
Por
un
lado,
a
fojas
105
a
106
cursa
testimonio
del
instrumento
Nº
417/2010
en
fotocopia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalizada,
con
el
valor
que
le
asigna
el
art.
1311
del
Cód.
Civil,
referida
a
la
transferencia
de
una
parcela
rústica
suscrita
entre
Dora
Suarez
Vidal
(venderá)
y
el
señor
Zenón
García
Torrico
(comprador),
otorgado
ante
la
Notaría
de
Primera
Clase
Nº
25
del
Distrito
de
Santa
Cruz
a
cargo
del
Notario
Jesús
Melgar
Arteaga,
el
cual
consta
de
cinco
cláusulas.
De
la
revisión
minuciosa
del
contenido
de
este
instrumento,
se
evidencia
que
el
demandante
Luis
Esau
Campos
Egues,
esposo
de
la
venderá
Dora
Suarez
Vidal,
no
intervino
ni
participó
en
la
suscripción
de
la
minuta
de
11
de
marzo
de
2010
ni
comparece
a
firmar
el
protocolo
original
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
Nº
25
de
este
Distrito
Judicial;
es
decir,
no
dio
su
consentimiento
de
manera
expresa,
por
sí
ni
a
través
de
poder
especial,
incumpliendo
de
esta
manera
lo
previsto
en
el
art.
192
CFPF
que
establece:
"(Disposición
de
Bines
Comunes).
I.
Para
enajenar,
hipotecar,
pignorar,
gravar
o
dejar
en
prenda
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento
expreso
de
ambos
cónyuges,
dado
por
sí,
con
poder
especial,
o
por
medio
de
una
o
un
apoderado
con
poder
especial.
Cuando
no
sea
posible
la
obtención
de
este
poder
y
en
caso
de
ausencia
o
imposibilidad
de
ejercer
la
administración
por
uno
de
los
cónyuges,
debe
obtenerse
la
autorización
respectiva.
II.
Los
actos
de
disposición
como
enajenar,
hipotecar,
gravar,
dejar
en
prenda,
mutuo,
usufructo
y
uso,
comodato,
anticresis,
entre
otros,
de
uno
de
los
cónyuges
respecto
a
los
bienes
comunes,
pueden
anularse
a
demanda
de
la
o
el
otro
cónyuge
,
salvo
que
ésta
o
éste
prefiera
reivindicar
a
título
exclusivo
la
parte
que
le
corresponda
en
el
bien
dispuesto,
si
ello
fuera
posible,
u
obtener
el
valor
real
de
la
misma",
con
relación
a
la
parte
final
del
art.
452
del
Cód.
Civ.
que
referente
a
los
requisitos
de
formación
del
contrato
prescribe:
"La
falta
de
uno
de
ellos,
conlleva
su
invalidez
vía
nulidad
o
anulabilidad".
Por
otro
lado,
dejar
claramente
establecido
que
en
ninguna
de
las
cláusulas
consta
que
la
venta
del
inmueble
sea
sólo
en
la
acción
y
derecho
que
le
corresponde
de
Dora
Suarez
Vidal,
vendedora,
como
afirma
ésta
en
su
memorial
de
contestación
de
fs.
121
a
122;
sino
que
se
transfiere
en
calidad
de
venta
real
y
definitiva
la
parcela
rústica
descrita
en
la
cláusula
primera.
De
ser
así,
se
debió
indicar
de
manera
expresa
y
escrita
la
extensión
y
colindancias,
lo
cual
no
aconteció.
En
otro
aspecto,
es
necesario
precisar
que
de
las
documentales
de
fs.
95
y
96,
105
a
106
vlta,
los
memoriales
de
contestación
de
la
demandada
(fs.
121
a
fs.
122)
y
del
demandado
(fs.
131
a
133
vlta.)
y
la
confesión
de
la
demandada
(fs.
191
a
193)
se
infiere
que
las
obligaciones
han
sido
cumplidas
totalmente.
Finalmente,
en
el
presente
caso
se
analiza
la
causal
de
anulabilidad,
específicamente,
por
falta
de
consentimiento
del
actor
en
la
minuta
e
instrumento
público,
por
los
que
transfiere
un
bien
inmueble
ganancial,
cuyo
contrato
no
concluye
con
la
suscripción,
sino
con
la
inscripción
en
Derechos
Reales
como
se
precisó
en
el
punto
4.3.3
"el
contrato
de
compra
venta
cuando
se
trata
de
inmuebles,
no
concluye
con
la
suscripción
de
la
minuta
sino
que
a
efectos
de
publicitar
el
derecho
propietario
que
se
adquiere
debe
ser
inscrito
en
Derechos
Reales,
precisamente
con
la
finalidad
de
hacer
oponible
a
terceros"
(A.S.
Nº
102/2013),
como
mandan
los
arts.
1538
y
1540
numeral
1
del
CC.
En
consecuencia,
para
el
inicio
cómputo
de
los
cinco
años
se
toma
la
fecha
de
inscripción
en
Derechos
Reales
que
fue
el
01
de
junio
de
2011
(fs.
95
y
96)
y
los
demandados
fueron
citados
con
la
demanda
el
07
de
septiembre
de
2015
(fs.
25).
En
consecuencia,
la
presente
demanda
se
la
presento
dentro
de
los
cinco
años
que
establece
el
art.
556.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Ninguno.
5.2.CONCLUSIÓN.
De
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye:
1.Que
el
demandante
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
art.
136
parágrafo
I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicado
en
la
materia
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.En
cambio
los
demandados
no
cumplieron
con
su
obligación
establecida
en
el
artículo
indicado
precedentemente,
parágrafo
II
de
la
norma
procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz,
con
la
competencia
prevista
en
el
art.
39-8)
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
administrando
justicia
agroambiental
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
RESUELVE:
1.Declarar
PROBADA
la
demanda
de
anulabilidad
de
contrato
de
13
a
15,
subsanadas
a
fs.
97
a
99
y
de
fs.
108
interpuesta
por
Luis
Esau
Campos
Eguez
contra
Zenón
García
Torrico
y
Dora
Suarez
Vidal.
2.Declarar
ANULABLE
el
contrato
de
transferencia
suscrito
entre
Zenón
García
Torrico
y
Dora
Suarez
Vidal
el
11
de
marzo
de
2010,
así
como
el
Instrumento
Nº
417/2010
de
27
de
agosto
de
2010
y,
como
consecuencia
lógica,
el
Instrumento
Nº
418/2010
de
30
de
agosto
de
2010
sólo
en
la
PARTE
que
le
corresponde
a
Luis
Esau
Campos
Egues
en
el
bien
inmueble
denominado
Petas
que
tiene
una
extensión
de
497.7364
hectáreas
3.Disponer
la
cancelación
del
Registro
de
Propiedad
del
Inmueble
correspondiente
a
la
Matrícula
Nº
7.01.2.02.0004193,
registrados
en
los
Asientos
Nº
A-4
y
Nº
A-5
de
titularidad,
el
01
de
junio
de
2011
respectivamente,
en
la
PARTE
que
le
corresponde
a
Luis
Esau
Campos
Egues
en
la
propiedad
denominada
Petas
que
tiene
una
extensión
de
497.7364
hectáreas.
4.Las
partes
deben
proceder
RESTITUIRSE
MUTUAMENTE
lo
que
hubieran
recibido
como
efecto
a
la
compra
venta,
en
la
PARTE
que
le
corresponde
al
demandante
Luis
Esau
Campos
Egues
como
establece
el
art.
547
numeral
1
del
Cód.
Civ,
en
el
plazo
de
30
días
calendario,
computables
desde
la
ejecución
de
sentencia.
5.En
ejecución
de
sentencia
proceda
a
librar
las
órdenes
correspondientes.
6.Se
condena
a
costos
y
costas
a
los
demandados,
conforme
establece
el
art.
223
parágrafo
II
del
Código
Procesal
Civil.
Esta
resolución
es
pronunciada
en
Audiencia
Pública
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
a
horas
17:00
(cinco
de
la
tarde)
del
diez
de
marzo
de
dos
mil
diecisiete.
Se
funda
en
todas
las
normas
citadas.
Las
partes
asistentes
quedan
notificadas
con
la
presente
resolución
en
audiencia.
Asimismo,
éstas
pueden
hacer
uso
del
Recurso
que
la
Ley
les
franquea.
Por
secretaría
entréguese
una
copia
de
la
presente
resolución
a
las
partes
presentes.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
31/2017
Expediente
Nº
2590/2017
Proceso:
Proceso
Anulabilidad
de
Contrato
Demandde
Deman
Demandante
Luis
Esau
Campos
Eguez
Demandados
Zenón
García
Torrico
y
Dora
Suarez
Vidal
Distrito
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
Santa
Cruz
II
Fecha
Sucre,
10
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
Los
memoriales
de
recurso
de
casación
cursantes
de
fs.
250
a
251
vta.
y
de
fs.
263
a
266
de
obrados,
interpuestos
contra
la
Sentencia
N°
1/2017
de
10
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
229
a
236
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
II,
que
declara
probada
la
demanda
de
anulabilidad
de
contrato
seguido
por
Luis
Esau
Campos
Eguez
contra
Zenón
García
Torrico
y
Dora
Suarez
Vidal,
respuesta
de
fs.
276
a
280
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
250
a
251
vta.
de
obrados,
Filomena
Villca
Taca
y
María
Elena
Chambi
Álvarez
(en
calidad
de
terceristas
coadyuvantes
simples
conforme
al
art.
54
de
la
Ley
Nº
439),
representadas
por
Gabriel
Villegas
Osinaga,
manifiestan
que
la
autoridad
judicial
en
la
Sentencia
recurrida
sólo
valoró
las
pruebas
documentales
de
cargo,
como
el
Testimonio
extraído
de
algunas
piezas
del
expediente
relativo
al
proceso
de
reconocimiento
de
Unión
Conyugal
Libre
o
de
Hecho
seguido
por
Luis
Esau
Campos
Eguez
contra
Dora
Suarez
Vidal
cursante
de
fs.
5
a
11
de
obrados
(obtenido
en
base
a
fraude
procesal);
y
no
se
habría
valorado
las
pruebas
de
descargo
de
fs.
127
y
vta.
de
obrados
correspondiente
al
instrumento
público
N°
418/2010
relativo
a
una
minuta
aclarativa
de
una
transferencia
de
una
parcela
rústica
que
suscribe
Dora
Suarez
Vidal
a
favor
de
Zenón
García
Torrico,
dicha
prueba
consistente
en
Testimonio
de
la
minuta
aclarativa
del
estado
civil
de
casada
a
viuda,
donde
Dora
Suarez
Vidal
manifiesta
haber
estado
casada
con
Ángel
Vaca
Justiniano
desde
el
6
de
enero
de
1972
hasta
el
21
de
diciembre
de
2002,
(fecha
en
que
fallece
su
esposo);
refiriendo
en
dicha
minuta
aclarativa
que,
al
quedar
viuda
se
encontraba
libre
de
disponer
de
su
parcela
sin
requerir
la
anuencia
de
ningún
cónyuge;
documento
que
junto
a
los
cursantes
de
fs.
128
a
129
de
obrados,
correspondientes
al
Folio
Real
del
predio
"Las
Petas",
no
habrían
sido
valoradas
en
lo
absoluto.
Manifiestan
que
no
se
valoró
la
contradicción
existente
entre
la
contestación
a
la
demanda
de
fs.
121
a
122,
en
el
que
Dora
Suarez
Vidal
manifiesta
que
vendió
la
parcela
denominada
"Las
Petas"
a
favor
de
Zenón
Torrico
en
un
50%
de
la
cuota
parte
que
le
corresponde;
y
la
confesión
judicial
provocada
de
fs.
192
y
vta.,
donde
a
la
pregunta
N°
9,
responde
que
no
recuerda
en
qué
proporción
vendió
dicha
parcela.
Acusan
errónea
valoración
de
la
prueba
documental
de
cargo
cursante
de
fs.
95
a
96
de
obrados,
con
la
documental
de
descargo
cursante
de
fs.
128
a
129
de
obrados
(ambas
relativas
a
folio
real
de
la
propiedad
en
litigio),
donde
en
el
Considerando
III,
núm.
3.1.1.3,
reconoce
el
valor
probatorio
a
la
prueba
de
fs.
95
a
96
de
14
de
noviembre
de
2016;
mientras
en
el
núm.
3.2.1.2,
la
misma
prueba
de
fs.
128
a
129,
de
6
de
octubre
de
2011
no
es
valorada
por
no
ser
actual;
manifestando
que
siendo
ambas
pruebas
originales,
deben
ser
valoradas
por
su
contenido
y
no
por
la
fecha
de
su
expedición
extremos
que
se
enmarcan
a
lo
establecido
por
el
art.
271-I
de
la
Ley
N°
439;
pidiendo
se
Case
la
sentencia
recurrida
y
fallando
en
el
fondo
declarando
Improbada
la
demanda
y
sea
con
multa
a
la
autoridad
infractora.
Que,
por
memorial
de
fs.
263
a
266
de
obrados,
Zenón
García
Torrico
en
representación
de
Pastor
Gonzales
Apaza,
refiere
que
la
sentencia
recurrida
vulnera
el
debido
proceso
establecido
en
los
arts.
115-II,
119-II
y
180
de
la
C.P.E.,
por
existir
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
establecido
en
el
art.
271-I
del
la
Ley
N°
439,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Manifiesta
que
la
escritura
pública
N°
417/2010
de
compra
venta
de
la
parcela
de
terreno
en
cuestión,
en
el
asiento
2
y
3
del
certificado
alodial
de
la
propiedad
"Las
Petas"
establece
que
Dora
Suarez
Vidal
se
registra
como
casada,
transfiriendo
el
predio
el
27
de
agosto
de
2010,
aclarando
su
estado
civil
mediante
documento
N°
418/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
donde
manifiesta
que:
"su
verdadero
estado
civil
es
viuda,
es
decir
que
me
encuentro
libre
de
disponer
de
mi
parcela
sin
requerir
la
anuencia
de
ningún
cónyuge,
por
los
certificados
de
matrimonio
y
defunción
adjuntados
se
aclara
que
mi
persona
no
requiere
de
ninguna
anuencia
de
ningún
cónyuge
y
al
haber
adquirido
la
parcela
antes
descrita
cuando
mi
persona
tenia
la
calidad
de
viuda,
conforme
lo
acredita
mi
cedula
de
identidad
y
habiendo
sido
una
omisión
o
error
involuntario
la
consignación
de
mi
estado
civil
de
casada
en
Derecho
Reales,
se
autoriza
al
señor
registrador
de
corregir
y
agregar
las
aclaraciones
de
mi
estado
civil
de
viuda
y
se
haga
el
registro
correspondiente
de
la
transferencia
de
mi
comprador
manteniendo
vigentes
e
inalterables
las
demás
cláusulas
del
documento
principal
de
referencia"
(sic);
prueba
cursante
de
fs.
127
a
129,
que
contraviene
y
desestima
los
arts.
1283,
1289
y
1538
del
Cód.
Civ.,
por
tratarse
de
un
documento
público
registrado
en
DDRR
que
no
fue
valorado,
incurriendo
en
error
de
hecho
establecido
en
el
art.
271-1
de
la
Ley
N°
439.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que
en
la
sentencia
recurrida
se
realizó
una
interpretan
errónea
de
las
pruebas,
ya
que
la
existencia
de
un
hijo,
no
demuestra
que
hayan
vivido
juntos
y
que
tengan
comunidad
de
gananciales,
aspecto
confirmado
por
el
memorial
de
fs.
121
vta.
(contestación
a
la
demanda),
donde
Dora
Suarez
Vidal
manifiesta
haber
comunicado
de
la
venta
al
codemandado
Luis
Esau
Campos
Eguez
(afirmación
que
es
ratificada
por
éste
en
la
declaración
policial
ante
la
FELCC
donde
este
último
asevera
que
sabía
de
todo
y
no
quiso
hacer
nada
por
temor
a
perjudicar
a
su
hijo
menor)
aspecto
que
constituye
un
consentimiento
tácito
en
la
formación
del
contrato.
Manifiesta
que
la
Juez
de
la
causa,
para
demostrar
que
los
bienes
fueron
adquiridos
durante
la
Unión
Conyugal
Libre
o
de
Hecho,
otorgó
valor
probatorio
a
los
documentos
cursante
de
fs.
95
a
96,
correspondiendo
al
Folio
Real
de
la
propiedad
"Las
Petas"
registrada
en
Derechos
Reales;
documento
que
solo
acredita
el
registro
de
transferencia
de
la
escritura
pública
donde
Dora
Suarez
Vidal
funge
como
casada;
habiendo
incurrido
en
error
de
derecho,
por
existir
valoración
incorrecta
de
las
pruebas,
ya
que
en
dicho
documento,
la
vendedora
en
el
asiento
N°
2
está
registrada
como
casada,
asiento
N°
4
vende
el
predio
como
casada
y
asiento
N°
5,
registra
la
aclarativa
del
estado
civil
de
la
vendedora
de
casada
a
viuda,
aspecto
que
demostraría
que
no
se
trata
de
un
bien
ganancial,
por
lo
que
existiría
valoración
incorrecta
de
las
pruebas.
En
cuanto
a
la
falta
de
consentimiento
en
la
formación
de
la
escritura
pública
de
transferencia;
manifiesta
que
en
este
punto
la
sentencia
recurrida
realiza
una
transcripción
del
documento
público
N°
417/2010
cursante
a
fs.
105
a
107
de
obrados,
sin
tomar
en
cuanta
nuevamente
el
documento
aclarativo
N°
418/2010
de
fs.
127
a
129
de
obrados,
referente
al
cambio
de
datos
del
estado
civil
de
la
demandada
Dora
Suarez
Vidal.
Manifiesta
que
el
único
punto
probado,
es
el
referido
a
la
Unión
Conyugal
Libre
o
de
Hecho
entre
Dora
Suarez
Vidal
y
Zenón
García
Torrico,
quedando
los
tres
restantes
desvirtuados
por
la
escritura
pública
aclarativa
de
transferencia
N°
418/2010
suscrita
entre
Dora
Suarez
Vidal
y
Zenón
García
Torrico,
que
la
parcela
transferida
no
es
un
bien
ganancial,
ya
que
al
momento
de
transferirla,
la
vendedora
se
encontraba
aun
casada;
habiendo
la
sentencia
recurrida
obviado
referirse
al
mismo,
desestimando
su
valor
probatorio.
Refiere
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
debe
referirse
a
los
hechos
y
las
pruebas
aportadas
en
la
demanda
y
no
determinar
sobre
algo
que
no
se
ha
solicitado,
es
decir
al
establecer
la
nulidad
del
documento
418/2010
de
30
de
agosto
de
2010
referida
solo
a
la
parte
de
Luis
Esau
Campos
Eguez,
cae
en
ultra
petita,
por
ordenar
la
anulabilidad
de
dicho
documento
que
no
se
pidió
en
la
demanda,
por
darle
más
de
lo
solicitado.
Por
lo
expuesto
y
considerando
que
la
sentencia
recurrida
vulnera
el
debido
proceso,
la
tutela
judicial,
igualdad
jurídica;
siendo
evidente
la
violación
e
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
declarándose
improbada
la
demanda
CONSIDERANDO:
Que,
por
decreto
de
22
de
marzo
de
2017
saliente
a
fs.
270
de
obrados,
se
corre
en
traslado
los
recursos
de
casación
al
demandante
Luis
Esau
Campos
Eguez,
quien
por
memorial
de
fs.
276
a
280
y
vta.
de
obrados,
contesta
los
mismos
en
el
siguiente
tenor:
Manifiesta
que
en
marzo
del
año
1992
conoció
a
Dora
Suarez
Vidal
con
quien
mantuvo
relaciones
sentimentales
con
mira
matrimonial
por
el
lapso
de
22
años
ininterrumpidos
y
que
producto
de
la
misma
nació
su
hijo
David
Esau
Campos
Suarez
el
26
de
diciembre
de
1993
quien
actualmente
tiene
22
años
de
edad;
dicha
relación,
al
tenor
del
art.
159
del
Código
de
Familia
fue
reconocida
por
el
Juez
Séptimo
de
Instrucción
de
Familia
de
la
capital
por
Sentencia
de
29
de
enero
del
2015
que
se
encuentra
ejecutoriada,
el
mismo
que
reconoce
su
Unión
Conyugal
Libre
o
de
Hecho
desde
el
año
1992.
Manifiesta
que
el
22
de
julio
del
2008
con
su
esposa
compran
de
Yolanda
Hurtado
el
fundo
rústico
denominado
"Las
Petas"
de
497.7364
has.,
ubicado
en
la
localidad
de
Paurito,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
Nº
70120020004193
(vigente)
y
que
se
registró
solo
a
nombre
de
Dora
Suarez
Vidal,
como
se
evidencia
en
los
asientos
2
y
3
de
dicho
alodial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
el
27
de
agosto
del
2010,
su
cónyuge,
sin
su
consentimiento
vendió
dicha
propiedad
a
Zenón
García
Torrico,
tal
como
se
evidencia
en
los
asientos
4
y
5
de
dicho
alodial
a
nombre
del
nuevo
dueño.
Su
demanda
la
respalda
con
el
certificado
de
nacimiento
de
su
hijo
David
Esau
Campos
Suarez,
fotocopia
de
su
cédula
de
identidad,
Folio
Real
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
Nº
7012020004193
(vigente)
donde
se
evidencia
que
en
los
asientos
2
y
3
sobre
el
dominio,
se
registra
el
nombre
de
su
actual
cónyuge
Dora
Suarez
Vidal,
la
sentencia
ejecutoriada
de
reconocimiento
de
Union
Libre
o
de
Hecho,
donde
se
reconoce
que
su
persona
ha
convivido
en
forma
ininterrumpida
desde
el
mes
de
marzo
del
1992
hasta
mayo
de
2014.
Manifiesta
que
por
el
Testimonio
Nº
417/2010
demuestra
que
Dora
Suarez
Vidal
transfirió
a
titulo
oneroso
a
favor
de
Zenón
García
Torrico
el
fundo
rustico
"Las
Petas"
en
la
irrisoria
suma
de
Bs.
100.000
Bs.
(cien
mil
bolivianos).
Refiere
también
que
la
demandada
Dora
Suarez
Vidal,
en
su
confesión
provocada
manifestó
que
solo
vendió
el
50%
que
le
correspondía
del
fundo
rústico
"Las
Petas",
firmado
dicho
documento
por
el
100%
por
encontrarse
presionada
por
el
yerno
del
comprador;
además
que
no
estaba
asesorada
por
un
profesional
abogado
mientras
su
comprador
si
contaba
con
uno
al
momento
de
la
firma
de
la
trasferencia
el
27
de
agosto
del
2010
y
la
minuta
aclarativa
de
30
de
agosto
del
mismo
año
ante
la
Notaria
Nº
25
a
cargo
del
Dr.
Luis
Melgar
Arteaga.
Refiere
que
en
la
inspección
judicial
se
pudo
comprobar
todos
los
extremos
antes
referidos,
demostrándose
también
que
el
predio
se
encuentra
ocupado
por
terceras
personas
que
son
parte
del
comprador
y
que
estarían
usufructuando
en
beneficio
propio
el
50%
del
fundo
rustico
"Las
Petas".
Con
relación
a
la
documentación
de
fs.
263
a
266
vta.
de
obrados
y
al
recurso
de
casación
de
los
terceros
interesados
(Filomena
Villca
y
María
Elena
Chambi
Álvarez)
de
fs.
250
al
251
vta.
de
obrados;
refiere
que
no
merecen
ninguna
consideración
para
analizar
ya
que
el
fundo
"Las
Petas"
se
compró
en
forma
ilegal
y
los
segundos
compradores
no
tienen
acreditado
su
legitimidad
dentro
la
presente
causa,
ya
que
en
el
folio
real
de
20
de
junio
del
2016
que
presentan,
no
se
encuentra
registrados
su
nombres
como
propietarias
no
cumpliendo
con
lo
establecido
en
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
Pidiendo
no
se
considere
a
las
mismas.
Manifestando
además
que
la
sentencia
se
basa
en
un
análisis
valorativo
de
la
prueba
que
cursan
en
fs.
13
a
15,
45
a
46
vta.,
81
al
82
vta.,
91
al
92
vta.,
97
al
99
vta.,
108
vta.,
solicita
se
declare
Improbado
el
Recurso
de
Casación
planteado
por
no
tener
ningún
sustento
legal
y
por
carecer
de
pruebas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
de
los
arts.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
105-II
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
es
observada
en
resguardo
del
debido
proceso.
Amerita
señalar
que
de
fs.
184
a
186
de
obrados
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública,
en
la
cual
en
el
punto
2
(Prueba
de
descargo
del
demandado),
la
juez
de
instancia
admitió
como
prueba
de
descargo
la
documentación
de
fs.
127
a
129;
al
respecto
cabe
referir
que
la
prueba
cursante
a
fs.
127
y
vta.
de
obrados,
consiste
en
el
testimonio
del
instrumento
público
N°
418/2010
de
aclarativa
de
una
transferencia
de
una
parcela
rústica
suscrita
por
Dora
Suarez
Vidal
a
favor
de
Zenón
García
Torrico,
que
señala:
"Yo
Dora
Suarez
Vidal,
mayor
de
edad,
hábil
por
ley,
vecina
de
esta
ciudad,
en
la
fecha
declaro
que
en
mi
calidad
de
única
propietaria,
mediante
transferencia
de
11
de
marzo
de
2010
,
suscrito
ante
la
Notaría
N°
25,
a
cargo
del
Dr.
Jesús
Melgar
Arteaga,
cedí
y
transferí
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua,
la
propiedad
rústica
denominada
'Las
Petas',
con
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extensión
superficial
de
497.7364
has.,
a
favor
de
Zenón
García
Torrico,...
por
la
suma
libremente
convenida
de
Bs.100.000
(Cien
Mil
00/100
Bolivianos),
la
misma
que
obtuve
de
la
Señora
Yolanda
Hurtado
Vda.
de
Antelo,
mediante
Escritura
Publica
N°
19/71
de
fecha
22
de
julio
de
2008,
y
esta
a
su
vez
la
obtuvo
mediante
dotación
agraria
del
Supremo
Gobierno
de
la
Nación
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-009570,
de
fecha
4
de
noviembre
de
2003,
expediente
N°
13420,
propiedad
que
esta
totalmente
saneada
ante
el
INRA.
Segunda.-
ACLARATIVA.-
A
la
fecha,
por
así
convenir
a
nuestro
intereses,
sin
que
medie
presión,
dolo,
violencia
o
carga
alguna
que
pudiera
causar
la
nulidad
o
anulabilidad
del
presente
contrato
en
ejercicio
de
mis
derechos,
en
mi
calidad
de
vendedora
sobre
mi
estado
civil,
hago
las
siguientes
aclaraciones:
Se
aclara
que
mi
persona
contrajo
matrimonio
civil
con
Ángel
Vaca
Justiniano
en
fecha
6
de
febrero
de
1972,
con
el
cual
nunca
tuve
una
vida
en
común
por
que
siempre
estuve
separada
y
al
solicitar
mi
cédula
de
identidad
se
me
otorgó
con
el
estado
civil
de
casada
...3.-
Por
los
certificados
de
matrimonio
y
defunción
adjuntos
se
aclara
que
mi
persona
no
requiere
de
ninguna
anuencia
de
ningún
cónyuge
y
al
haber
adquirido
la
parcela
antes
descrita
cuando
mi
persona
tenia
la
calidad
de
viuda,
conforme
lo
acredita
mi
cédula
de
identidad
y
habiendo
sido
una
omisión
o
error
involuntario
la
consignación
de
mi
estado
civil
de
casada
en
Derechos
Reales,
se
autoriza
al
Señor
Registrador
de
corregir
y
agregar
las
aclaraciones
de
mi
estado
civil
de
viuda
y
se
haga
en
el
registro
correspondiente
de
la
transferencia
de
mi
comprador
manteniendo
vigente
e
inalterable
las
demás
clausulas
del
documento
principal
de
referencia....)"(las
negrillas
son
nuestras).
Ahora
bien,
de
la
lectura
de
la
Sentencia
N°
01/2017
de
10
de
marzo
de
2017,
cursante
de
fs.
229
a
236
de
obrados,
se
advierte
que
en
el
punto
3.2
(Prueba
de
descargo
del
demandado),
la
Juez
de
instancia,
citó
la
prueba
de
descargo
admitida
manifestando:
"Testimonio
Nº
218/2010
(fs.
127),
con
el
valor
que
le
asigna
el
art.
1289
del
CC.,
Escritura
Pública
de
los
obrados
relativos
a
una
aclarativa
de
una
transferencia
de
una
parcela
rústica
que
suscribe
la
señora
Dora
Suarez
Vidal
a
favor
de
Zenón
García
Torrico,
a
través
del
cual
se
aclara
el
estado
civil
de
la
vendedora
de
casada
a
viuda;
y
referente
al
Folio
Real,
relativo
a
la
matricula
7.01.2.02.0004193
del
predio
en
conflicto
'Petas'.
No
se
lo
toma
en
cuenta
porque
data
del
6
de
octubre
de
2011;
es
decir,
no
es
actual";
evidenciándose
al
respecto,
que
en
la
sentencia
recurrida
la
Juez
a
quo
simplemente
hizo
referencia
a
las
pruebas
más
en
ningún
momento
las
valoró,
cuando
en
derecho
correspondía
pronunciarse
sobre
las
mismas
ya
sea
de
manera
favorable
o
desfavorable,
así
como
de
manera
fundamentada
y
motivada;
considerando
que
las
documentales
señaladas,
gozan
de
plena
fe
en
relación
al
estado
civil
que
tenía
Dora
Suarez
Vidal,
al
momento
de
la
suscripción
de
la
minuta
de
transferencia
del
predio
"Las
Petas"
a
favor
de
Zenón
García
Torrico,
ahora
recurrente;
consecuentemente,
se
evidencia
que
la
Jueza
de
instancia
al
no
valorar
la
prueba
admitida,
y
tampoco
fundamentar
y
motivar
debidamente
la
decisión
por
la
cual
no
se
tomaría
en
cuenta
el
Folio
Real
donde
se
consigna
además
que
dicha
propiedad
está
clasificada
como
pequeña
propiedad,
vulneró
el
derecho
al
debido
proceso,
previsto
en
el
art.
115-II
y
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
48
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545;
asimismo,
cabe
señalar
que
el
Tribunal
Constitucional,
respecto
a
la
obligatoriedad
de
la
observancia
del
derecho
al
Debido
Proceso,
desarrolló
el
siguiente
entendimiento
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0150/2014-S3
de
20
de
noviembre
de
2014,
que
establece:
"...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
lo
desarrollado
precedentemente
se
concluye
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Santa
Cruz
II
al
no
haber
valorado
conforme
a
derecho
las
pruebas
admitidas
y
tampoco
fundamentado
y
motivado
debidamente
la
no
consideración
del
Folio
Real
donde
se
consigna
al
predio
como
Pequeña
Propiedad
por
tanto
indivisible,
lesionó
el
derecho
al
debido
proceso
y
tutela
judicial
efectiva,
contraviniendo
de
esta
manera
su
rol
de
directora
del
proceso
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
debiendo
haber
vigilado
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
presupuestos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
en
caso
de
afectar
derechos
sustantivos
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
fallar
en
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715;
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fojas
109
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Santa
Cruz
II,
a
fin
de
no
vulnerar
el
debido
proceso,
tramitar
el
proceso
conforme
a
derecho,
valorando
toda
la
prueba
admitida,
motivando
y
fundamentando
la
misma
conforme
a
la
normativa
especializada
y
el
presente
fallo.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
Resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022