Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2010

Fecha: 12-Feb-1993

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente No. : 208/08
Proceso : Acción negatoria
Demandante : Bernardina Espinoza Ibarra
Demandado (s) : Néstor Carballo Fuentes y otro
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado.
Fecha : 29 de enero del 2.009
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y; CONSIDERANDO: Qué, Bernardina
Espinoza Ibarra, con los fundamentos del memorial de fecha 06 de octubre del 2.008,
demanda acción negatoria contra Nestor Carballo Fuentes y otro, manifestando que su
persona desde el 12 de febrero de 1993 es propietaria de dos fracciones de terrenos 3.650
m2 y 3.363 m2, lotes de terreno que le corresponde por compra al Sr. Ignacio Claros por
intermedio de su apoderado Tomas Quiroga Rojas, señala que al presente se encuentra
trabajando en sus dos parcelas, empero a inicios de este año (2.008), el Dirigente de
Chaquicocha y su directorio han estado amenazándole con despojarle de sus dos parcelas,
bajo argumento de que esos terrenos les corresponde y refieren ser los propietarios. De igual
modo, señala que hace un mes aproximadamente este Sindicato dirigido por su dirigente
Nestor Carballo Fuentes y su directorio habrían determinado ocupar sus tierras y no
solamente las suyas, puesto en el mismo sector son 31 propietarios y a todos ellos les
quieren despojar de sus propiedades, indicando que ellos son los propietarios, ya que al
presente no han acreditado con documentación alguna que acredite lo que refieren. Por otra
parte, señala que hace dos meses atrás el Sr. de nombre Evangelino Carballo Ovidio, ingreso
a su propiedad de la parte de debajo de 3.650 m2 y empezó a labrar sin autorización de su
persona, quien con estos actos esta perturbando y tratando de despojarle de su propiedad,
quien de la misma forma pertenece al Sindicato de Chakicocha y es pariente de Nestor
Carballo Fuentes (Dirigente), seguramente por autorización del mismo es quien a empezado a
labrar en su propiedad, con cuyos actos esta perturbando y molestado su propiedad,
ocacionandoles daños y perjuicios en el labrado de sus terrenos. Observada que fue la
demanda, subsanado sus defectos, por auto de fecha 16 de octubre del 2.008 se admite y
corre en traslado a los demandados, ordenándose su citación legal. Que, con los fundamentos
y términos del memorial de fecha 07 de diciembre del 2.008, Nestor Carballo Fuentes y
Evangelino Carballo Heredia se apersonan al proceso y contestan la demanda, manifestando
que, la demandante no precisa ni por si acaso donde se encontrarían los inmuebles a que
hace referencia en su demanda, asimismo, señalan que de la revisión de la documentación
acompañada se establece que es falso que la demandante haya comprado a su anterior
propietario Sr. Ignacio Claros por intermedio de su apoderado Sr. Tomas Quiroga, ya que de
la prueba documental acompañada en el que figura Ignacio Claros y que supuestamente
habría otorgado poder a favor del Sr. Tomas Quiroga esto no es así, ya que de la revisión del
Poder No. 33 de 1980 los otorgantes del poder figuran otras personas, menos el Sr. Ignacio
Claros y el apoderado es el Sr. Tomas Quiroga y no Tomas Quiroga Rojas, asimismo, en el
titulo de propiedad acompañado figura la tradición del Sr. Ignacio Claros, pero en el poder
acompañado no figura ninguna tradición de derecho propietario. Por otro lado, manifiesta que
el titulo ejecutorial es definitivo, en el presente caso no existe tal documento, asimismo,
señala que las tierras comunales no pueden ser revertidas, enajenadas, gravadas,
embargadas. De igual modo, aclara que el titulo de propiedad de la demandante
correspondería otras propiedades que seguramente lo debe tener en el lugar de Huayllani, ya
que desconocen dichos lotes de terreno, puesto que son los comunarios del Sindicato Chaki
Qhucha que tienen su propiedad comunal en Sapanani zona Mojon Pampa con la extensión
superficial de 113.150 m2 aproximadamente, en el cual vienen trabajando desde la reforma
agraria año 1952 todos los comunarios en condición de herederos y que, desconocen a otra
personas como propietarios o que hayan estado trabajando haciendo cumplir la funciona
social establecida por ley.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 12 de noviembre del 2.08, se aclaró que Nestor Carballo
Fuentes y Evangelnio Carballo Ovidio fueron demandados como personas naturales y no
como representantes del Sindicato Chaki Qhocha, sin embargo, se ordena a la demandante

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aclarar este extremo para regularizar procedimiento. En este estado del proceso y, no
habiéndose pronunciado la actora al respecto, por Auto de fecha 18 de noviembre del 2.008,
regularizando procedimiento y, a fin de evitar nulidades posteriores, el juez de la causa anula
obrados hasta fs. 21 (Admisión de la demanda). Que, con los fundamentos del memorial de
fecha 21 de noviembre del 2.008, la actora aclara su demanda señalando que ha
demandando a Nestor Carballo Fuentes y Evangelnio Carballo Ovidio en calidad de personas
naturales y no así al Sindicato Chaki Qhocha. Admitida la demanda y corrido en traslado a los
demandados, Honorato Ovidio Vargas, acompañando Poder, en representación de los
demandados, con los fundamentos del memorial de fecha 19 de diciembre del 2.008, se
apersona y contesta la demanda reiterando los términos expuestos por los demandados en el
memorial de fecha 7 de noviembre del 2.008. Qué, habiéndose señalado audiencia por Auto
de fecha 09 de enero del 2.009 (fs. 81) para imprimirse el tramite correspondiente al proceso
oral agrario, se tienen cumplidas las actividades procesales señaladas en el Art. 83 de la ley
1715 cursantes de fs. 81-86-58 y 92-98 de obrados.
CONSIDERANDO: Qué, de la prueba que cursa en el proceso valorada de acuerdo a los
lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados:
I.- Hechos probados.- De la revisión de obrados y, por las pruebas aportadas
por la demandante, consistentes en: Testimonio de minuta de transferencia en favor de
Bernardina Espinoza Ibarra (fs. 5 a 7) sobre los terrenos motivo de litis, plano demostrativo
de la primera fracción de terreno (fs.8), formulario de pago de impuesto (fs.9), plano
demostrativo de la segunda fracción (fs.10), formulario de pago de impuestos (fs.11),
formularios de cambio de nombre y certificaciones catastrales de la Propiedad Inmueble del
Municipio de Sacaba (fs. 12 a 19). Asimismo, por la prueba propuesta y producida por la parte
demandada,
consistente en:
Libro de actas del
Sindicato Chaki
Qhucha,
Certificación
extendido por el dirigente de la Sub Central de Sapanani (fs. 23 a 52), declaraciones
testificales de cargo y descargo e inspección judicial, se tiene como hechos probados, los
siguientes:
1.- La titularidad del derecho propietario de la demandante Bernardina Espinoza Ibarra sobre
dos parcelas de terreno 3.650 y 3.363 m2, situados en la zona de Huayllani (Mojon Pampa),
Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, derecho propietario que tiene
antecedente dominial en titulo ejeuctorial No. 17453 y R.S. No 75416 de fecha 13 de
noviembre de 1957, extremo que se encuentra plenamente corroborado por el Testimonio de
Derechos Reales, cursante de fs. 5-7; documento que tiene todo el valor probatorio asignado
por ley en tanto no se demuestre lo contrario; cuyos requisitos sobre su valides o no, no esta
en controversia en el presente proceso.
2.- Las perturbaciones y molestias en los terrenos motivo de litis por parte de los
demandados Nestor Carballo Fuentes y Evangelino Carballo Heredia, habiendo este ultimo en
la segunda parcela, pretendiendo tener derechos, procedió al sembrado de papa con
autorización del co-demandado Nestor Carballo Fuentes en su calidad de Dirigente del
Sindicato Chaki Qhocha, hechos materiales que se encuentran plenamente corroborados por
la inspección a los terrenos (Acta de fs. 92-93), declaraciones testificales de cargo y descargo
(fs. 94-98), así como por el Documento Transaccional de fecha 15 de enero del 2.009 (fs.
82-83) en cuyo contenido el propio demandado Evangelino Carballo Heredia, manifiesta
expresamente "haber causado perturbaciones y molestias al haber sembrado papa y
atribuirse derechos de propiedad sin tenerlos...", de igual modo, en la cláusula CUARTA del
referido documento, señala que "...Los Srs. Nestor Carballo Fuentes, Claudio Bazoalto y
Demetrio Mérida Uztariz, son quienes se atribuyen el derecho de propiedad e impulsan para
desalojar a las 31 personas que son propietarias en el lugar Huayllani-Mojon Pampa, del cual
es afectada la Sra.
Bernardina Espinoza Ibarra",
afirmaciones que importan confesión
respecto de los hechos demandados, aun cuando que este extemporáneamente haya
desmentido el contenido del Documento Transaccional con una Declaración Jurada cursante
de fs. 89 al 90 de obrados.

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3.- Por otro lado, se debe tener presente que, si bien el co-demandado Evangelino Carballo
Heredia llegó a un Acuerdo Transnacional Definitivo con la demandante (fs.82-83), ratificado
y homologado en audiencia (Auto de fs. 86 vta.), dicho acuerdo no exime al co-demandado
Nestor Carballo Fuentes de ser el impulsor y haber realizado las perturbaciones y molestias
en los terrenos motivo de litis.
II.- Hechos no Probados: Por la prueba aportada y producidas por las partes durante la
sustanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- No haber realizado los demandados actos perturbatorios y molestias en los terrenos de
3.650 y 3.636 m2 que corresponden a la demandante Bernardina Espinoza Ibarra, al
contrario, conforme se tiene acreditado en el punto 2 y 3 de hechos probados, las
perturbaciones y molestias son imputables tanto a Evagenlino Carballo Heredia como al co-
demandado Nestor Carballo Fuentes.
CONCLUSION:
Que, Que, conforme a los analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se llega al convencimiento que para la procedencia de la acción negatoria, el
actor debe demostrar "la calidad de propietario, que la persona objetada haya realizado actos
perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una
sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de determinada carga, o
que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario,
habitación. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el titulo y se dirige
contra aquel que pretende tener derechos sobre la osa mediante perturbaciones, abusos y
molestias imputables al demandado", entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal
Agrario Nacional en su línea Jurisprudencial (ANA S2ª No. 002,2.005, ANA S2ª No. 71, 2.004,
ANA S2ª No. 06, 2.005, ANA S2ª No. 19, 2.005). En el presente proceso, la demandante
Bernardina Espinoza Ibarra ha probado no solo la titularidad de su derecho propietario, con
documento que tiene antecedente dominial en titulo ejecutorial, sino las perturbaciones y
molestias por parte de los demandados sobre los terrenos que son de propiedad de la actora.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el Art. 1455 del Código Civil e interpretando los
alcances de dicha disposición legal, adecuándola a materia agraria, los presupuestos y
requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son: a) El propietario puede
demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la
inexistencia de tales derechos; b) Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede
pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. En la especie, sometidos los antecedentes
procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin
apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se
llega al convencimiento que la parte actora ha cumplido con la carga procesal (Art. 375 del C.
de Pr. C.) en relación al objeto de la prueba fijado, correspondiendo al estado de la causa
pronunciar sentencia.- POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la
jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de
acción negatoria interpuesta por Berardina Espinioza Ibarra de fs. 1-2-20 y 60, contra Nestor
Carballo Fuentes, con costas, no así respecto del co-demandado Evangelino Carballo Ovidio,
por haber llegado este a un Acuerdo Transaccional Definitivo con la actora (fs. 82-83), el
mismo que puso fin al litigio entre ambos. En consecuencia, se declara la inexistencia de los
derechos pretendidos que afirma tener el demandado Nestor Carballo Fuentes sobre los
terrenos de 3.650 y 3.363 m2 que corresponden a la demandante, asimismo, se ordena la
cesación inmediata de los actos perturbatorios y molestias en los terrenos antes señalados y,
sea bajo conminatoria de ley. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara
donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en
la Ciudad de Cochabamba, a los veinte y nueve días del mes de enero del año dos mil nueve.-
Notifique Funcionario.- Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román

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AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª 08/2010
Expediente: Nº 2363-RCN-2009
Proceso: Acción Negatoria
Demandante: Honorato Ovidio Vargas en representación de Néstor Carballo
Fuentes
Demandada: Bernardina Espinoza Ibarra
Distrito: Cochabamba
Fecha: 17 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 104 a 106, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de acción negatoria
seguido por Bernardina Espinoza Ibarra contra Néstor Carballo Fuentes representado por
Honorato Ovidio Vargas, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Honorato Ovidio Vargas en representación de Néstor Carballo
Fuentes interpone recurso de casación contra la Sentencia de 29 de enero de 2009, y
conforme al art. 87 de la L. Nº 1715 plantea recurso de casación argumentando que:
En el tercer considerando de la sentencia recurrida, en hechos probados y parte conclusiva se
ha establecido que la demandante ha probado la titularidad de su derecho propietario, así
como las perturbaciones y molestias por parte de los demandados sobre los terrenos de
propiedad de la actora, en consecuencia manifiestan que no es cierto que esta haya probado
estos puntos ya que el título de propiedad acompañado por la actora es claro y refiere a
terrenos que se encuentran ubicados en la parte baja del temporal en la zona de Huayllani y
no así en la zona de Sapanani lugar de Mojon Pampa y Jatun Pampa, terrenos objeto de litigio;
la actora también manifiesta que los mencionados terrenos pertenecerían al
ex fundo
Huayllani siendo que en el acta de inspección cursante a fs. 92 se establece: "(..) los terrenos
motivo de la presente litis se encuentran ubicados en el lugar denominado Sapanani (..)",
expresa también que las aseveraciones hechas en varias oportunidades por parte de la
señora Bernardina Espinoza Ibarra sobre los predios objeto de la litis no son corroborados ni
por el título de propiedad que acompaña ni por la declaración de ninguno de los testigos de
cargo, siendo que al contrario todas las declaraciones de los testigos de descargo confirman
la ubicación de los predios en Sapanani lugar de Mojon Pampa y Jatun Pampa los cuales
representan propiedad comunitaria o colectiva del Sindicato de Chaki Qhucha; aclara también
que Sapanani se encuentra ubicado dentro del transcurso de la Cordillera de los Andes y la
zona de Huayllani queda en la parte urbana del Municipio de Sacaba.
Por otra parte, manifiesta que para la procedencia de la acción negatoria, no solo se tiene
que demostrar los dos presupuestos, sino también la posesión con anterioridad a la de los
demandados conforme establece el art. 1543.I del Cód. Civ., extremo no demostrado por la
actora en la que no realizó ningún tipo de trabajo en los inmuebles de los cuales pretende
tener derecho, hechos que son corroborados por los testigos de descargo Sres. Claudio
Orozco,
Rufino Carballo,
Francisca Corrales,
Enrique Mérida y Demetrio Ustariz,
quienes
manifiestan en forma uniforme que son todos los comunarios de Sindicato de Chaki Qhucha
perteneciente a la Comunidad de Sapanani, los cuáles vienen trabajando y pastando sus
animales en dichas parcelas y en toda el área colectiva de uso común y pastoreo desde sus
infancias haciendo mejoras en el lugar, manifestando que no conocen a la señora Bernardina,
aseveración que es corroborada por los testigos de cargo, afirman, al manifestar que la
actora no vive en Sapanani sino en Guadalupe distante a 23 kilómetros, al respecto menciona
jurisprudencia agraria.
Por último, señala que el juez de la causa no hizo una correcta valoración de la prueba
producida conforme establece el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en
consecuencia manifiestan que la sentencia dictada es lesiva a los intereses de los comunarios

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del Sindicato de Chaki Qhucha, por lo que se ha infringido el art. 1453, 211 y 212 del Cód.
Civ. y los arts. 166 y art. 167 de la Constitución Política del Estado.
Por lo argumentado y en representación del Sr. Néstor Carballo Fuentes hace uso del Recurso
de Casación pidiendo al Tribunal Agrario Nacional declarar: "Casado mi recurso en
consecuencia revocar la Sentencia RECURRIDA" (sic.), por falta de título idóneo sobre los
muebles y por no haber demostrado la actora estar en posesión, pidiendo se mantenga en
posesión a todos los comunarios que forman parte del Sindicato Chaki Qhucha perteneciente
a la Comunidad Sapanani.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 109 y vta., responde manifestando que el recurrente plantea recurso de casación sin
fundamento legal, puesto que la sentencia dictada se sujeta a las disposiciones vigentes, ya
que se aplico y valoró correctamente las pruebas de cargo y de descargo; y que la parte
recurrente refirió disposiciones o normas que no son susceptibles de aplicación dentro del
presente proceso, manifiesta también que el recurrente admitió que la recurrida demostró su
derecho propietario y las perturbaciones sufridas, extremos que fueron demostrados.
Arguye también que, el recurrente hace referencia a la población Sapanani, la cual no se
halla en conflicto y aclara que Sapanani es una Sub- Central campesina que aglutina a más
de una decena de comunidades, por lo que manifiesta que el proceso se ha dirigido contra
una persona natural que se ha atribuido el derecho propietario.
Finalmente expone que, al no haber demostrado el recurrente en términos claros, concretos y
precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, solicita a los Magistrados del
Tribunal Agrario Nacional se sirvan declarar Infundado el recurso de casación interpuesto,
solicitando se confirme la Sentencia de 29 de enero de 2010 conforme prevé el art. 87. IV de
la L. Nº 1715 y art. 271 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes
de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos
requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la
naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que
este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación, se evidencia
que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso
en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en la primera parte del
memorial se señala que se interpone el recurso de casación, realizando una mera exposición
de hechos y si bien arguye la incorrecta valoración probatoria y por ende la infracción de los
arts. 1286, 1453, 211 y 212 del Cód. Civ.; 397 del Cód. Pdto. Civ. y 166 y 167 de la CPE, sin
realizar en ningún momento diferenciación o especificación de la infracción o indebida
aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, tampoco identificó los
errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el a quo; a dicho efecto el ahora
recurrente menciona varias normas que considera violadas, sin embargo, no demuestran en
forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o
erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 inc. 1) y 258 inc.
2), ambos del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente corresponde manifestar que el recurrente en el recurso intentado ha expuesto
que se declare: "Casado mi recurso en consecuencia revocar la Sentencia RECURRIDA", lo
cual permite concluir que el recurso intentando por Honorato Ovidio Vargas en
representación de Néstor Carballo Fuentes, resulta ser manifiestamente improcedente .

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Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs.104 a 106 de obrados, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís. A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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