TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
No.
:
208/08
Proceso
:
Acción
negatoria
Demandante
:
Bernardina
Espinoza
Ibarra
Demandado
(s)
:
Néstor
Carballo
Fuentes
y
otro
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado.
Fecha
:
29
de
enero
del
2.009
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
Bernardina
Espinoza
Ibarra,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
06
de
octubre
del
2.008,
demanda
acción
negatoria
contra
Nestor
Carballo
Fuentes
y
otro,
manifestando
que
su
persona
desde
el
12
de
febrero
de
1993
es
propietaria
de
dos
fracciones
de
terrenos
3.650
m2
y
3.363
m2,
lotes
de
terreno
que
le
corresponde
por
compra
al
Sr.
Ignacio
Claros
por
intermedio
de
su
apoderado
Tomas
Quiroga
Rojas,
señala
que
al
presente
se
encuentra
trabajando
en
sus
dos
parcelas,
empero
a
inicios
de
este
año
(2.008),
el
Dirigente
de
Chaquicocha
y
su
directorio
han
estado
amenazándole
con
despojarle
de
sus
dos
parcelas,
bajo
argumento
de
que
esos
terrenos
les
corresponde
y
refieren
ser
los
propietarios.
De
igual
modo,
señala
que
hace
un
mes
aproximadamente
este
Sindicato
dirigido
por
su
dirigente
Nestor
Carballo
Fuentes
y
su
directorio
habrían
determinado
ocupar
sus
tierras
y
no
solamente
las
suyas,
puesto
en
el
mismo
sector
son
31
propietarios
y
a
todos
ellos
les
quieren
despojar
de
sus
propiedades,
indicando
que
ellos
son
los
propietarios,
ya
que
al
presente
no
han
acreditado
con
documentación
alguna
que
acredite
lo
que
refieren.
Por
otra
parte,
señala
que
hace
dos
meses
atrás
el
Sr.
de
nombre
Evangelino
Carballo
Ovidio,
ingreso
a
su
propiedad
de
la
parte
de
debajo
de
3.650
m2
y
empezó
a
labrar
sin
autorización
de
su
persona,
quien
con
estos
actos
esta
perturbando
y
tratando
de
despojarle
de
su
propiedad,
quien
de
la
misma
forma
pertenece
al
Sindicato
de
Chakicocha
y
es
pariente
de
Nestor
Carballo
Fuentes
(Dirigente),
seguramente
por
autorización
del
mismo
es
quien
a
empezado
a
labrar
en
su
propiedad,
con
cuyos
actos
esta
perturbando
y
molestado
su
propiedad,
ocacionandoles
daños
y
perjuicios
en
el
labrado
de
sus
terrenos.
Observada
que
fue
la
demanda,
subsanado
sus
defectos,
por
auto
de
fecha
16
de
octubre
del
2.008
se
admite
y
corre
en
traslado
a
los
demandados,
ordenándose
su
citación
legal.
Que,
con
los
fundamentos
y
términos
del
memorial
de
fecha
07
de
diciembre
del
2.008,
Nestor
Carballo
Fuentes
y
Evangelino
Carballo
Heredia
se
apersonan
al
proceso
y
contestan
la
demanda,
manifestando
que,
la
demandante
no
precisa
ni
por
si
acaso
donde
se
encontrarían
los
inmuebles
a
que
hace
referencia
en
su
demanda,
asimismo,
señalan
que
de
la
revisión
de
la
documentación
acompañada
se
establece
que
es
falso
que
la
demandante
haya
comprado
a
su
anterior
propietario
Sr.
Ignacio
Claros
por
intermedio
de
su
apoderado
Sr.
Tomas
Quiroga,
ya
que
de
la
prueba
documental
acompañada
en
el
que
figura
Ignacio
Claros
y
que
supuestamente
habría
otorgado
poder
a
favor
del
Sr.
Tomas
Quiroga
esto
no
es
así,
ya
que
de
la
revisión
del
Poder
No.
33
de
1980
los
otorgantes
del
poder
figuran
otras
personas,
menos
el
Sr.
Ignacio
Claros
y
el
apoderado
es
el
Sr.
Tomas
Quiroga
y
no
Tomas
Quiroga
Rojas,
asimismo,
en
el
titulo
de
propiedad
acompañado
figura
la
tradición
del
Sr.
Ignacio
Claros,
pero
en
el
poder
acompañado
no
figura
ninguna
tradición
de
derecho
propietario.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
el
titulo
ejecutorial
es
definitivo,
en
el
presente
caso
no
existe
tal
documento,
asimismo,
señala
que
las
tierras
comunales
no
pueden
ser
revertidas,
enajenadas,
gravadas,
embargadas.
De
igual
modo,
aclara
que
el
titulo
de
propiedad
de
la
demandante
correspondería
otras
propiedades
que
seguramente
lo
debe
tener
en
el
lugar
de
Huayllani,
ya
que
desconocen
dichos
lotes
de
terreno,
puesto
que
son
los
comunarios
del
Sindicato
Chaki
Qhucha
que
tienen
su
propiedad
comunal
en
Sapanani
zona
Mojon
Pampa
con
la
extensión
superficial
de
113.150
m2
aproximadamente,
en
el
cual
vienen
trabajando
desde
la
reforma
agraria
año
1952
todos
los
comunarios
en
condición
de
herederos
y
que,
desconocen
a
otra
personas
como
propietarios
o
que
hayan
estado
trabajando
haciendo
cumplir
la
funciona
social
establecida
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
12
de
noviembre
del
2.08,
se
aclaró
que
Nestor
Carballo
Fuentes
y
Evangelnio
Carballo
Ovidio
fueron
demandados
como
personas
naturales
y
no
como
representantes
del
Sindicato
Chaki
Qhocha,
sin
embargo,
se
ordena
a
la
demandante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aclarar
este
extremo
para
regularizar
procedimiento.
En
este
estado
del
proceso
y,
no
habiéndose
pronunciado
la
actora
al
respecto,
por
Auto
de
fecha
18
de
noviembre
del
2.008,
regularizando
procedimiento
y,
a
fin
de
evitar
nulidades
posteriores,
el
juez
de
la
causa
anula
obrados
hasta
fs.
21
(Admisión
de
la
demanda).
Que,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
21
de
noviembre
del
2.008,
la
actora
aclara
su
demanda
señalando
que
ha
demandando
a
Nestor
Carballo
Fuentes
y
Evangelnio
Carballo
Ovidio
en
calidad
de
personas
naturales
y
no
así
al
Sindicato
Chaki
Qhocha.
Admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
a
los
demandados,
Honorato
Ovidio
Vargas,
acompañando
Poder,
en
representación
de
los
demandados,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
19
de
diciembre
del
2.008,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
reiterando
los
términos
expuestos
por
los
demandados
en
el
memorial
de
fecha
7
de
noviembre
del
2.008.
Qué,
habiéndose
señalado
audiencia
por
Auto
de
fecha
09
de
enero
del
2.009
(fs.
81)
para
imprimirse
el
tramite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
se
tienen
cumplidas
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
1715
cursantes
de
fs.
81-86-58
y
92-98
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Qué,
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso
valorada
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
Hechos
probados.-
De
la
revisión
de
obrados
y,
por
las
pruebas
aportadas
por
la
demandante,
consistentes
en:
Testimonio
de
minuta
de
transferencia
en
favor
de
Bernardina
Espinoza
Ibarra
(fs.
5
a
7)
sobre
los
terrenos
motivo
de
litis,
plano
demostrativo
de
la
primera
fracción
de
terreno
(fs.8),
formulario
de
pago
de
impuesto
(fs.9),
plano
demostrativo
de
la
segunda
fracción
(fs.10),
formulario
de
pago
de
impuestos
(fs.11),
formularios
de
cambio
de
nombre
y
certificaciones
catastrales
de
la
Propiedad
Inmueble
del
Municipio
de
Sacaba
(fs.
12
a
19).
Asimismo,
por
la
prueba
propuesta
y
producida
por
la
parte
demandada,
consistente
en:
Libro
de
actas
del
Sindicato
Chaki
Qhucha,
Certificación
extendido
por
el
dirigente
de
la
Sub
Central
de
Sapanani
(fs.
23
a
52),
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
e
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados,
los
siguientes:
1.-
La
titularidad
del
derecho
propietario
de
la
demandante
Bernardina
Espinoza
Ibarra
sobre
dos
parcelas
de
terreno
3.650
y
3.363
m2,
situados
en
la
zona
de
Huayllani
(Mojon
Pampa),
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
derecho
propietario
que
tiene
antecedente
dominial
en
titulo
ejeuctorial
No.
17453
y
R.S.
No
75416
de
fecha
13
de
noviembre
de
1957,
extremo
que
se
encuentra
plenamente
corroborado
por
el
Testimonio
de
Derechos
Reales,
cursante
de
fs.
5-7;
documento
que
tiene
todo
el
valor
probatorio
asignado
por
ley
en
tanto
no
se
demuestre
lo
contrario;
cuyos
requisitos
sobre
su
valides
o
no,
no
esta
en
controversia
en
el
presente
proceso.
2.-
Las
perturbaciones
y
molestias
en
los
terrenos
motivo
de
litis
por
parte
de
los
demandados
Nestor
Carballo
Fuentes
y
Evangelino
Carballo
Heredia,
habiendo
este
ultimo
en
la
segunda
parcela,
pretendiendo
tener
derechos,
procedió
al
sembrado
de
papa
con
autorización
del
co-demandado
Nestor
Carballo
Fuentes
en
su
calidad
de
Dirigente
del
Sindicato
Chaki
Qhocha,
hechos
materiales
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
por
la
inspección
a
los
terrenos
(Acta
de
fs.
92-93),
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
(fs.
94-98),
así
como
por
el
Documento
Transaccional
de
fecha
15
de
enero
del
2.009
(fs.
82-83)
en
cuyo
contenido
el
propio
demandado
Evangelino
Carballo
Heredia,
manifiesta
expresamente
"haber
causado
perturbaciones
y
molestias
al
haber
sembrado
papa
y
atribuirse
derechos
de
propiedad
sin
tenerlos...",
de
igual
modo,
en
la
cláusula
CUARTA
del
referido
documento,
señala
que
"...Los
Srs.
Nestor
Carballo
Fuentes,
Claudio
Bazoalto
y
Demetrio
Mérida
Uztariz,
son
quienes
se
atribuyen
el
derecho
de
propiedad
e
impulsan
para
desalojar
a
las
31
personas
que
son
propietarias
en
el
lugar
Huayllani-Mojon
Pampa,
del
cual
es
afectada
la
Sra.
Bernardina
Espinoza
Ibarra",
afirmaciones
que
importan
confesión
respecto
de
los
hechos
demandados,
aun
cuando
que
este
extemporáneamente
haya
desmentido
el
contenido
del
Documento
Transaccional
con
una
Declaración
Jurada
cursante
de
fs.
89
al
90
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Por
otro
lado,
se
debe
tener
presente
que,
si
bien
el
co-demandado
Evangelino
Carballo
Heredia
llegó
a
un
Acuerdo
Transnacional
Definitivo
con
la
demandante
(fs.82-83),
ratificado
y
homologado
en
audiencia
(Auto
de
fs.
86
vta.),
dicho
acuerdo
no
exime
al
co-demandado
Nestor
Carballo
Fuentes
de
ser
el
impulsor
y
haber
realizado
las
perturbaciones
y
molestias
en
los
terrenos
motivo
de
litis.
II.-
Hechos
no
Probados:
Por
la
prueba
aportada
y
producidas
por
las
partes
durante
la
sustanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
No
haber
realizado
los
demandados
actos
perturbatorios
y
molestias
en
los
terrenos
de
3.650
y
3.636
m2
que
corresponden
a
la
demandante
Bernardina
Espinoza
Ibarra,
al
contrario,
conforme
se
tiene
acreditado
en
el
punto
2
y
3
de
hechos
probados,
las
perturbaciones
y
molestias
son
imputables
tanto
a
Evagenlino
Carballo
Heredia
como
al
co-
demandado
Nestor
Carballo
Fuentes.
CONCLUSION:
Que,
Que,
conforme
a
los
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
llega
al
convencimiento
que
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria,
el
actor
debe
demostrar
"la
calidad
de
propietario,
que
la
persona
objetada
haya
realizado
actos
perturbatorios
que
presuman
un
derecho
real
sobre
la
cosa,
con
el
objeto
de
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
esta
libre
y
franca
de
determinada
carga,
o
que
la
carga
es
inexistente,
puede
tratarse
de
servidumbre,
usufructo,
uso
inmobiliario,
habitación.
De
ahí
que
se
afirme
que
la
acción
negatoria
se
vincula
con
el
titulo
y
se
dirige
contra
aquel
que
pretende
tener
derechos
sobre
la
osa
mediante
perturbaciones,
abusos
y
molestias
imputables
al
demandado",
entendimiento
que
ha
sido
asumido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
su
línea
Jurisprudencial
(ANA
S2ª
No.
002,2.005,
ANA
S2ª
No.
71,
2.004,
ANA
S2ª
No.
06,
2.005,
ANA
S2ª
No.
19,
2.005).
En
el
presente
proceso,
la
demandante
Bernardina
Espinoza
Ibarra
ha
probado
no
solo
la
titularidad
de
su
derecho
propietario,
con
documento
que
tiene
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial,
sino
las
perturbaciones
y
molestias
por
parte
de
los
demandados
sobre
los
terrenos
que
son
de
propiedad
de
la
actora.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
dispone
el
Art.
1455
del
Código
Civil
e
interpretando
los
alcances
de
dicha
disposición
legal,
adecuándola
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria
son:
a)
El
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos;
b)
Si
existen
perturbaciones
o
molestias,
el
propietario
puede
pedir
el
cese
de
ellas
y
el
resarcimiento
del
daño.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
que
la
parte
actora
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
(Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.)
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
fijado,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia.-
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
acción
negatoria
interpuesta
por
Berardina
Espinioza
Ibarra
de
fs.
1-2-20
y
60,
contra
Nestor
Carballo
Fuentes,
con
costas,
no
así
respecto
del
co-demandado
Evangelino
Carballo
Ovidio,
por
haber
llegado
este
a
un
Acuerdo
Transaccional
Definitivo
con
la
actora
(fs.
82-83),
el
mismo
que
puso
fin
al
litigio
entre
ambos.
En
consecuencia,
se
declara
la
inexistencia
de
los
derechos
pretendidos
que
afirma
tener
el
demandado
Nestor
Carballo
Fuentes
sobre
los
terrenos
de
3.650
y
3.363
m2
que
corresponden
a
la
demandante,
asimismo,
se
ordena
la
cesación
inmediata
de
los
actos
perturbatorios
y
molestias
en
los
terrenos
antes
señalados
y,
sea
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
veinte
y
nueve
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
nueve.-
Notifique
Funcionario.-
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
08/2010
Expediente:
Nº
2363-RCN-2009
Proceso:
Acción
Negatoria
Demandante:
Honorato
Ovidio
Vargas
en
representación
de
Néstor
Carballo
Fuentes
Demandada:
Bernardina
Espinoza
Ibarra
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
17
de
febrero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
104
a
106,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
acción
negatoria
seguido
por
Bernardina
Espinoza
Ibarra
contra
Néstor
Carballo
Fuentes
representado
por
Honorato
Ovidio
Vargas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Honorato
Ovidio
Vargas
en
representación
de
Néstor
Carballo
Fuentes
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
de
29
de
enero
de
2009,
y
conforme
al
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
plantea
recurso
de
casación
argumentando
que:
En
el
tercer
considerando
de
la
sentencia
recurrida,
en
hechos
probados
y
parte
conclusiva
se
ha
establecido
que
la
demandante
ha
probado
la
titularidad
de
su
derecho
propietario,
así
como
las
perturbaciones
y
molestias
por
parte
de
los
demandados
sobre
los
terrenos
de
propiedad
de
la
actora,
en
consecuencia
manifiestan
que
no
es
cierto
que
esta
haya
probado
estos
puntos
ya
que
el
título
de
propiedad
acompañado
por
la
actora
es
claro
y
refiere
a
terrenos
que
se
encuentran
ubicados
en
la
parte
baja
del
temporal
en
la
zona
de
Huayllani
y
no
así
en
la
zona
de
Sapanani
lugar
de
Mojon
Pampa
y
Jatun
Pampa,
terrenos
objeto
de
litigio;
la
actora
también
manifiesta
que
los
mencionados
terrenos
pertenecerían
al
ex
fundo
Huayllani
siendo
que
en
el
acta
de
inspección
cursante
a
fs.
92
se
establece:
"(..)
los
terrenos
motivo
de
la
presente
litis
se
encuentran
ubicados
en
el
lugar
denominado
Sapanani
(..)",
expresa
también
que
las
aseveraciones
hechas
en
varias
oportunidades
por
parte
de
la
señora
Bernardina
Espinoza
Ibarra
sobre
los
predios
objeto
de
la
litis
no
son
corroborados
ni
por
el
título
de
propiedad
que
acompaña
ni
por
la
declaración
de
ninguno
de
los
testigos
de
cargo,
siendo
que
al
contrario
todas
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
confirman
la
ubicación
de
los
predios
en
Sapanani
lugar
de
Mojon
Pampa
y
Jatun
Pampa
los
cuales
representan
propiedad
comunitaria
o
colectiva
del
Sindicato
de
Chaki
Qhucha;
aclara
también
que
Sapanani
se
encuentra
ubicado
dentro
del
transcurso
de
la
Cordillera
de
los
Andes
y
la
zona
de
Huayllani
queda
en
la
parte
urbana
del
Municipio
de
Sacaba.
Por
otra
parte,
manifiesta
que
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria,
no
solo
se
tiene
que
demostrar
los
dos
presupuestos,
sino
también
la
posesión
con
anterioridad
a
la
de
los
demandados
conforme
establece
el
art.
1543.I
del
Cód.
Civ.,
extremo
no
demostrado
por
la
actora
en
la
que
no
realizó
ningún
tipo
de
trabajo
en
los
inmuebles
de
los
cuales
pretende
tener
derecho,
hechos
que
son
corroborados
por
los
testigos
de
descargo
Sres.
Claudio
Orozco,
Rufino
Carballo,
Francisca
Corrales,
Enrique
Mérida
y
Demetrio
Ustariz,
quienes
manifiestan
en
forma
uniforme
que
son
todos
los
comunarios
de
Sindicato
de
Chaki
Qhucha
perteneciente
a
la
Comunidad
de
Sapanani,
los
cuáles
vienen
trabajando
y
pastando
sus
animales
en
dichas
parcelas
y
en
toda
el
área
colectiva
de
uso
común
y
pastoreo
desde
sus
infancias
haciendo
mejoras
en
el
lugar,
manifestando
que
no
conocen
a
la
señora
Bernardina,
aseveración
que
es
corroborada
por
los
testigos
de
cargo,
afirman,
al
manifestar
que
la
actora
no
vive
en
Sapanani
sino
en
Guadalupe
distante
a
23
kilómetros,
al
respecto
menciona
jurisprudencia
agraria.
Por
último,
señala
que
el
juez
de
la
causa
no
hizo
una
correcta
valoración
de
la
prueba
producida
conforme
establece
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
manifiestan
que
la
sentencia
dictada
es
lesiva
a
los
intereses
de
los
comunarios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Sindicato
de
Chaki
Qhucha,
por
lo
que
se
ha
infringido
el
art.
1453,
211
y
212
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
166
y
art.
167
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
argumentado
y
en
representación
del
Sr.
Néstor
Carballo
Fuentes
hace
uso
del
Recurso
de
Casación
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declarar:
"Casado
mi
recurso
en
consecuencia
revocar
la
Sentencia
RECURRIDA"
(sic.),
por
falta
de
título
idóneo
sobre
los
muebles
y
por
no
haber
demostrado
la
actora
estar
en
posesión,
pidiendo
se
mantenga
en
posesión
a
todos
los
comunarios
que
forman
parte
del
Sindicato
Chaki
Qhucha
perteneciente
a
la
Comunidad
Sapanani.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
109
y
vta.,
responde
manifestando
que
el
recurrente
plantea
recurso
de
casación
sin
fundamento
legal,
puesto
que
la
sentencia
dictada
se
sujeta
a
las
disposiciones
vigentes,
ya
que
se
aplico
y
valoró
correctamente
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo;
y
que
la
parte
recurrente
refirió
disposiciones
o
normas
que
no
son
susceptibles
de
aplicación
dentro
del
presente
proceso,
manifiesta
también
que
el
recurrente
admitió
que
la
recurrida
demostró
su
derecho
propietario
y
las
perturbaciones
sufridas,
extremos
que
fueron
demostrados.
Arguye
también
que,
el
recurrente
hace
referencia
a
la
población
Sapanani,
la
cual
no
se
halla
en
conflicto
y
aclara
que
Sapanani
es
una
Sub-
Central
campesina
que
aglutina
a
más
de
una
decena
de
comunidades,
por
lo
que
manifiesta
que
el
proceso
se
ha
dirigido
contra
una
persona
natural
que
se
ha
atribuido
el
derecho
propietario.
Finalmente
expone
que,
al
no
haber
demostrado
el
recurrente
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
solicita
a
los
Magistrados
del
Tribunal
Agrario
Nacional
se
sirvan
declarar
Infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
solicitando
se
confirme
la
Sentencia
de
29
de
enero
de
2010
conforme
prevé
el
art.
87.
IV
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
271
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
en
la
primera
parte
del
memorial
se
señala
que
se
interpone
el
recurso
de
casación,
realizando
una
mera
exposición
de
hechos
y
si
bien
arguye
la
incorrecta
valoración
probatoria
y
por
ende
la
infracción
de
los
arts.
1286,
1453,
211
y
212
del
Cód.
Civ.;
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
166
y
167
de
la
CPE,
sin
realizar
en
ningún
momento
diferenciación
o
especificación
de
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
tampoco
identificó
los
errores
lógico
jurídicos
en
los
que
hubiese
incurrido
el
a
quo;
a
dicho
efecto
el
ahora
recurrente
menciona
varias
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestran
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253
inc.
1)
y
258
inc.
2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
corresponde
manifestar
que
el
recurrente
en
el
recurso
intentado
ha
expuesto
que
se
declare:
"Casado
mi
recurso
en
consecuencia
revocar
la
Sentencia
RECURRIDA",
lo
cual
permite
concluir
que
el
recurso
intentando
por
Honorato
Ovidio
Vargas
en
representación
de
Néstor
Carballo
Fuentes,
resulta
ser
manifiestamente
improcedente
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.104
a
106
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís.
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022