Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2010

Fecha: 12-Feb-1993

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 237/08
Proceso : Acción negatoria
Demandante : Pedro Celestino Valencia
Demandado (s) : Néstor Carballo Fuentes y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado.
Fecha : 09 de febrero del 2.009
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y; CONSIDERANDO: Qué, Pedro
Celestino Valencia González , acompañando prueba de fs. 1-14, con los fundamentos del
memorial de fecha 12 de noviembre del 2.008, demanda acción negatoria contra Nestor
Carballo Fuentes y otros , manifestando que su persona desde el 12 de febrero de 1993 es
propietario de dos fracciones de terrenos 3.616 m2 y 3.971 m2, lotes de terreno que le
corresponde por compra al Sr. Ignacio Claros por intermedio de su apoderado Tomas Quiroga
Rojas, señala que al presente se encuentra trabajando en sus dos parcelas, empero a inicios
de este año (2.008)el Dirigente de Chaquicocha y su directorio, han estado amenazándole
con despojarle de sus dos parcelas, bajo argumento de que esos terrenos les corresponde y
refieren ser los propietarios.
Aclara que hace un mes aproximadamente este sindicato
dirigido por su dirigente Nestor Carballo Fuentes y su directorio habrían determinado ocupar
sus tierras y no solamente las suyas, puesto en el mismo sector son 31 propietarios
conocidos como Sindicato Huayllani y a todos ellos les quieren despojar de sus propiedades,
indicando que ellos son los propietarios, sin embargo a la fecha no han acreditado con
documentación alguna que ellos son los propietarios, dichos dirigentes habrían determinado
despojarlos y prueba de ello han procedido al labrado de su parcela que se encuentra
sembrado por los dirigentes y comunarios de Chaquicocha, quienes con estos hechos y actos
están perturbando y molestando en su propiedad ocacionadole perjuicios y daños en el
labrados de sus terrenos. Observada que fue la demanda, por memorial de fecha 19 de
noviembre del 2.008, subsanan los defectos de su demanda, mereciendo auto de admisión de
fecha 26 de noviembre del 2.008. Corrido en traslado la demanda se ordenó la citación de los
demandados. En este estado del proceso, Simona Ibarra Solis de Valencia, por memorial de
echa 24 de noviembre del año en curso, acompañando Testimonio de Poder No. 567/2.008 de
fecha 20 de noviembre del 2.008, se apersona al proceso en representación de Pedro
Celestino Valencia González.
CONSIDERANDO: Que, con los fundamentos y términos del memorial de fecha 19 de
diciembre del 2.008, Honorato Ovidio Vagas, acompañando Poder se apersona al proceso y
contesta la demanda en representación de los demandados, aclarando los nombres correctos
de los mismos, manifestando que, es falso que el demandante haya comprado a su anterior
propietario por intermedio de su apoderado, ya que la prueba acompañada en el que fijará
como propietaria vendedora es la Sra. Dominga Valencia y no así Iganacio Claros y que
supuestamente habría otorgado poder a favor del Sr. Tomas Quiroga, aclara que esto no es
así, ya que de la revisión del Poder No. 33 de fecha 17 de junio de 1980 los otorgantes son
otras personas menos la Sra. Dominga Valencia y el apoderado es el Sr. Tomas Quiroga y no
Tomas Quiroga Rojas,
asimismo,
en el
titulo de propiedad acompañado figura como
propietario comprador Pedro Valencia Gonzales y no Pedro Celestino Valencia Gonzales. Por
otro lado, manifiesta que el titulo ejecutorial es definitivo, en el presente caso no existe tal
documento, de igual modo, señala que las tierras comunales no pueden ser revertidas,
enajenadas, gravadas, embargadas. Por otro lado, aclara que el titulo de propiedad del
demandante correspondería otras propiedades que seguramente lo debe tener en el lugar de
Huayllani, ya que desconocen dichos lotes de terreno puesto que los comunarios del
Sindicato Chaki Qhucha tienen su propiedad comunal de 113.150 m2 aproximadamente en
Sapanani de Mojon Pamapa trabajando desde hace mas de 20 años haciendo cumplir la
función social. Finalmente, señalan que es falzo que su sindicato a la cabeza de Nestor
Carballo Fuentes hayan tomado la decisión hace un mes atrás de ocupar terrenos de otras
personas y los del demandante. Qué, habiéndose señalado audiencia por Auto de fecha 02 de
enero del 2.009 (fs. 45) para imprimirse el tramite correspondiente al proceso oral agrario, se
tienen cumplidas las actividades procesales señaladas en el Art. 83 de la ley 1715 cursantes

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de fs. 48-50 y 52-58 de obrados.
CONSIDERANDO: Qué, de la prueba que cursa en el proceso valorada de acuerdo a los
lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados.- I.- Hechos probados: De la revisión de
obrados, por las pruebas aportadas por el demandante, consistentes en: Testimonio relativo
al derecho propietario sobre dos fracciones ubicadas en la zona de Huayllani denominado
actualmente Mojón Pampa (fs. 1 a 3), certificación del Municipio de Sacaba (fs. 4), planos
demostrativos los terrenos motivos de litis (fs. 5 a 6), formularios de pago de impuestos (fs. 7
a 8), boletas relativas al cambio de nombre y certificado de registro catastral sobre la
propiedad Inmueble del Municipio de Sacaba (fs. 9-14). De igual modo por las pruebas
aportadas y producidas por la parte demandada, consistente en: copias legalizadas del
libro de actas del Sindicato Chaki Qhocha y poder Nº 33/1980 (fs. 37-39), así como por las
declaraciones testificales de cargo y descargo e inspección judicial, se tiene como hechos
probados , los siguientes:
1.- El derecho propietario del demandante Pedro Celestino Valencia González sobre dos
parcelas de terreno 3.616 m2 y 3.971 m2 , situados en la región de Huayllani (Mojón
Pampa), Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, derecho propietario que tiene
antecedente dominial en titulo ejeuctorial No. 17453 y R.S. No 75416 de fecha 13 de
noviembre de 1957, extremo que se encuentra plenamente corroborado por el Testimonio de
Derechos Reales, cursante de fs. 1-3, documento que tiene todo el valor probatorio asignado
por ley, en tanto no se demuestre lo contrario. Se debe tener presente que el dirigente
agrario de la zona Tomas Quiroga , con Poder No. 33/1980 (fs. 31-32), transfiere los
terrenos motivo de litis, con la debida autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria.
2.- Las perturbaciones y molestias en los terrenos motivo de litis por parte de los
demandados, cuando estos conjuntamente otros miembros del Sindicato Chaqui Qhocha, en
la pretensión de tener derechos sobre los mismos, procedieron tanto en primera, como en la
segunda al recorrido de mojones, la apertura de surcos, y finamente al sembrado de papa y
tarhui, bajo el argumento de que son terrenos comunales y que les corresponde a todos los
miembros del
Sindicato,
hechos materiales verificados por la inspección realizada a los
terrenos (Acta de fs. 52-53), declaraciones testificales de cargo y descargo (fs. 54-58), así,
como por el Documento de Acuerdo Transaccional de fecha 15 de enero del 2.009
(fs. 59-60) , en cuyo contenido (CLAUSULA CUARTA) Evangelino Carballo Heredia,
comunario de la zona, quien también fue demandado en otro proceso similar en este juzgado,
expresamente manifiesta que: "...Los Srs. Nestor Carballo Vasquez, Claudio Bazoalto y
Demetrio Mérida Uztariz , son quienes se atribuyen el derecho de propiedad e impulsan
para desalojar a las 31 personas que son propietarias en el lugar Huayllani-Mojon Pampa, del
cual es afectada la Sra. Bernardina Espinoza Ibarra".
II.- Hechos no Probados: Por la prueba aportada y producidas por las partes durante la
sustanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- No haber realizado actos perturbatorios y molestias en los terrenos de 3.616 y 3.971 m2
que corresponden al demandante Pedro Celestino Valencia, al contrario, conforme se tiene
acreditado en el punto 2 de hechos probados, las perturbaciones y molestias son imputables
a los demandados, aspectos plenamente corroborados por la inspección judicial (Acta de fs.
52-53), así como por las declaraciones testificales de cargo y descargo (fs. 54-58).
CONCLUSION:
Que, Que, conforme a los analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se establece que para la procedencia de la acción negatoria, el actor debe
demostrar "la calidad de propietario, que la persona objetada haya realizado actos
perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una
sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de determinada carga, o
que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario,
habitación. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el titulo y se dirige
contra aquel que pretende tener derechos sobre la osa mediante perturbaciones, abusos y

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molestias imputables al demandados", así lo ha entendido el Tribunal Agrario Nacional en su
línea de precedente jurisprudencial (ANA S2ª No. 002,2.005, ANA S2ª No. 71, 2.004,
ANA S2ª No. 06, 2.005, ANA S2ª No. 19, 2.005). En el caso presente, el demandante ha
probado de manera objetiva, no solo la titularidad de su derecho propietario, con
antecedente dominial en titulo ejecutorial, sino las perturbaciones y molestias por parte de
los demandados sobre los terrenos motivo de litis.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el Art. 1455 del Código Civil e interpretando los
alcances de dicha disposición legal, adecuándola a materia agraria, los presupuestos y
requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son que: a) El propietario puede
demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la
inexistencia de tales derechos; b) Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede
pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. En la especie, sometidos los antecedentes
procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin
apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se
llega al convencimiento que la parte actora ha cumplido con la carga procesal (Art. 375 del C.
de Pr. C.) en relación al objeto de la prueba fijado, correspondiendo al estado de la causa
pronunciar sentencia.- POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la
jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de
acción negatoria interpuesta por Pedro Celestino Valencia González, representado por
Simona Ibarra Solis de Valencia de fs. 15-16 y 19, contra Nestor Carballo Fuentes y
Otros . En consecuencia, se declara la inexistencia de los derechos pretendidos que afirman
tener los demandados sobre los terrenos de 3.616 y 3.971 m2 que corresponden al
demandante, asimismo, se ordena la cesación inmediata de los actos perturbatorios y
molestias en los terrenos antes señalados y, sea bajo conminatoria de ley. Esta sentencia,
que se hará saber, y cuya copia se archivara donde corresponda, se funda en las
disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los
nueve días del mes de febrero del año dos mil nueve.-
Notifique Funcionario.- Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 09/2010
Expediente: 2384/09
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Pedro Celestino Valencia Gonzáles representado por Simona Ibarra
Solís de Valencia
Demandados: Néstor Carballo Fuentes, Rufino Carballo Carballo, Wilson Carballo
Vásquez, Claudio Orozco Bazoalto y Demetrio Ustariz Claros representados por
Honorato Ovidio Vargas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 18 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 83 vta., interpuesto por Honorato Ovidio Vargas
en representación de Néstor Carballo Fuentes,
Rufino Carballo Carballo,
Wilson Carballo
Vásquez, Claudio Orozco Bazoalto y Demetrio Ustariz Claros, contra la Sentencia de 9 de
febrero de 2009 pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba, dentro
del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por Pedro Celestino Valencia Gonzáles,

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representado por Simona Ibarra Solís de Valencia, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto
que en la suma del memorial en análisis plantea el recurso de casación, y en el texto del
mismo no diferencia la casación en el fondo de la casación en la forma o nulidad, así como
tampoco diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas
para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden
procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco
especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez a
quo, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en
primera instancia. Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no
demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas,
aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y
el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre el recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 81 a 83 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el

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juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís. A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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