TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
237/08
Proceso
:
Acción
negatoria
Demandante
:
Pedro
Celestino
Valencia
Demandado
(s)
:
Néstor
Carballo
Fuentes
y
otros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado.
Fecha
:
09
de
febrero
del
2.009
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
Pedro
Celestino
Valencia
González
,
acompañando
prueba
de
fs.
1-14,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
12
de
noviembre
del
2.008,
demanda
acción
negatoria
contra
Nestor
Carballo
Fuentes
y
otros
,
manifestando
que
su
persona
desde
el
12
de
febrero
de
1993
es
propietario
de
dos
fracciones
de
terrenos
3.616
m2
y
3.971
m2,
lotes
de
terreno
que
le
corresponde
por
compra
al
Sr.
Ignacio
Claros
por
intermedio
de
su
apoderado
Tomas
Quiroga
Rojas,
señala
que
al
presente
se
encuentra
trabajando
en
sus
dos
parcelas,
empero
a
inicios
de
este
año
(2.008)el
Dirigente
de
Chaquicocha
y
su
directorio,
han
estado
amenazándole
con
despojarle
de
sus
dos
parcelas,
bajo
argumento
de
que
esos
terrenos
les
corresponde
y
refieren
ser
los
propietarios.
Aclara
que
hace
un
mes
aproximadamente
este
sindicato
dirigido
por
su
dirigente
Nestor
Carballo
Fuentes
y
su
directorio
habrían
determinado
ocupar
sus
tierras
y
no
solamente
las
suyas,
puesto
en
el
mismo
sector
son
31
propietarios
conocidos
como
Sindicato
Huayllani
y
a
todos
ellos
les
quieren
despojar
de
sus
propiedades,
indicando
que
ellos
son
los
propietarios,
sin
embargo
a
la
fecha
no
han
acreditado
con
documentación
alguna
que
ellos
son
los
propietarios,
dichos
dirigentes
habrían
determinado
despojarlos
y
prueba
de
ello
han
procedido
al
labrado
de
su
parcela
que
se
encuentra
sembrado
por
los
dirigentes
y
comunarios
de
Chaquicocha,
quienes
con
estos
hechos
y
actos
están
perturbando
y
molestando
en
su
propiedad
ocacionadole
perjuicios
y
daños
en
el
labrados
de
sus
terrenos.
Observada
que
fue
la
demanda,
por
memorial
de
fecha
19
de
noviembre
del
2.008,
subsanan
los
defectos
de
su
demanda,
mereciendo
auto
de
admisión
de
fecha
26
de
noviembre
del
2.008.
Corrido
en
traslado
la
demanda
se
ordenó
la
citación
de
los
demandados.
En
este
estado
del
proceso,
Simona
Ibarra
Solis
de
Valencia,
por
memorial
de
echa
24
de
noviembre
del
año
en
curso,
acompañando
Testimonio
de
Poder
No.
567/2.008
de
fecha
20
de
noviembre
del
2.008,
se
apersona
al
proceso
en
representación
de
Pedro
Celestino
Valencia
González.
CONSIDERANDO:
Que,
con
los
fundamentos
y
términos
del
memorial
de
fecha
19
de
diciembre
del
2.008,
Honorato
Ovidio
Vagas,
acompañando
Poder
se
apersona
al
proceso
y
contesta
la
demanda
en
representación
de
los
demandados,
aclarando
los
nombres
correctos
de
los
mismos,
manifestando
que,
es
falso
que
el
demandante
haya
comprado
a
su
anterior
propietario
por
intermedio
de
su
apoderado,
ya
que
la
prueba
acompañada
en
el
que
fijará
como
propietaria
vendedora
es
la
Sra.
Dominga
Valencia
y
no
así
Iganacio
Claros
y
que
supuestamente
habría
otorgado
poder
a
favor
del
Sr.
Tomas
Quiroga,
aclara
que
esto
no
es
así,
ya
que
de
la
revisión
del
Poder
No.
33
de
fecha
17
de
junio
de
1980
los
otorgantes
son
otras
personas
menos
la
Sra.
Dominga
Valencia
y
el
apoderado
es
el
Sr.
Tomas
Quiroga
y
no
Tomas
Quiroga
Rojas,
asimismo,
en
el
titulo
de
propiedad
acompañado
figura
como
propietario
comprador
Pedro
Valencia
Gonzales
y
no
Pedro
Celestino
Valencia
Gonzales.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
el
titulo
ejecutorial
es
definitivo,
en
el
presente
caso
no
existe
tal
documento,
de
igual
modo,
señala
que
las
tierras
comunales
no
pueden
ser
revertidas,
enajenadas,
gravadas,
embargadas.
Por
otro
lado,
aclara
que
el
titulo
de
propiedad
del
demandante
correspondería
otras
propiedades
que
seguramente
lo
debe
tener
en
el
lugar
de
Huayllani,
ya
que
desconocen
dichos
lotes
de
terreno
puesto
que
los
comunarios
del
Sindicato
Chaki
Qhucha
tienen
su
propiedad
comunal
de
113.150
m2
aproximadamente
en
Sapanani
de
Mojon
Pamapa
trabajando
desde
hace
mas
de
20
años
haciendo
cumplir
la
función
social.
Finalmente,
señalan
que
es
falzo
que
su
sindicato
a
la
cabeza
de
Nestor
Carballo
Fuentes
hayan
tomado
la
decisión
hace
un
mes
atrás
de
ocupar
terrenos
de
otras
personas
y
los
del
demandante.
Qué,
habiéndose
señalado
audiencia
por
Auto
de
fecha
02
de
enero
del
2.009
(fs.
45)
para
imprimirse
el
tramite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
se
tienen
cumplidas
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
1715
cursantes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.
48-50
y
52-58
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Qué,
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso
valorada
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.-
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
por
las
pruebas
aportadas
por
el
demandante,
consistentes
en:
Testimonio
relativo
al
derecho
propietario
sobre
dos
fracciones
ubicadas
en
la
zona
de
Huayllani
denominado
actualmente
Mojón
Pampa
(fs.
1
a
3),
certificación
del
Municipio
de
Sacaba
(fs.
4),
planos
demostrativos
los
terrenos
motivos
de
litis
(fs.
5
a
6),
formularios
de
pago
de
impuestos
(fs.
7
a
8),
boletas
relativas
al
cambio
de
nombre
y
certificado
de
registro
catastral
sobre
la
propiedad
Inmueble
del
Municipio
de
Sacaba
(fs.
9-14).
De
igual
modo
por
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
la
parte
demandada,
consistente
en:
copias
legalizadas
del
libro
de
actas
del
Sindicato
Chaki
Qhocha
y
poder
Nº
33/1980
(fs.
37-39),
así
como
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
e
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
,
los
siguientes:
1.-
El
derecho
propietario
del
demandante
Pedro
Celestino
Valencia
González
sobre
dos
parcelas
de
terreno
3.616
m2
y
3.971
m2
,
situados
en
la
región
de
Huayllani
(Mojón
Pampa),
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
derecho
propietario
que
tiene
antecedente
dominial
en
titulo
ejeuctorial
No.
17453
y
R.S.
No
75416
de
fecha
13
de
noviembre
de
1957,
extremo
que
se
encuentra
plenamente
corroborado
por
el
Testimonio
de
Derechos
Reales,
cursante
de
fs.
1-3,
documento
que
tiene
todo
el
valor
probatorio
asignado
por
ley,
en
tanto
no
se
demuestre
lo
contrario.
Se
debe
tener
presente
que
el
dirigente
agrario
de
la
zona
Tomas
Quiroga
,
con
Poder
No.
33/1980
(fs.
31-32),
transfiere
los
terrenos
motivo
de
litis,
con
la
debida
autorización
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
2.-
Las
perturbaciones
y
molestias
en
los
terrenos
motivo
de
litis
por
parte
de
los
demandados,
cuando
estos
conjuntamente
otros
miembros
del
Sindicato
Chaqui
Qhocha,
en
la
pretensión
de
tener
derechos
sobre
los
mismos,
procedieron
tanto
en
primera,
como
en
la
segunda
al
recorrido
de
mojones,
la
apertura
de
surcos,
y
finamente
al
sembrado
de
papa
y
tarhui,
bajo
el
argumento
de
que
son
terrenos
comunales
y
que
les
corresponde
a
todos
los
miembros
del
Sindicato,
hechos
materiales
verificados
por
la
inspección
realizada
a
los
terrenos
(Acta
de
fs.
52-53),
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
(fs.
54-58),
así,
como
por
el
Documento
de
Acuerdo
Transaccional
de
fecha
15
de
enero
del
2.009
(fs.
59-60)
,
en
cuyo
contenido
(CLAUSULA
CUARTA)
Evangelino
Carballo
Heredia,
comunario
de
la
zona,
quien
también
fue
demandado
en
otro
proceso
similar
en
este
juzgado,
expresamente
manifiesta
que:
"...Los
Srs.
Nestor
Carballo
Vasquez,
Claudio
Bazoalto
y
Demetrio
Mérida
Uztariz
,
son
quienes
se
atribuyen
el
derecho
de
propiedad
e
impulsan
para
desalojar
a
las
31
personas
que
son
propietarias
en
el
lugar
Huayllani-Mojon
Pampa,
del
cual
es
afectada
la
Sra.
Bernardina
Espinoza
Ibarra".
II.-
Hechos
no
Probados:
Por
la
prueba
aportada
y
producidas
por
las
partes
durante
la
sustanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
No
haber
realizado
actos
perturbatorios
y
molestias
en
los
terrenos
de
3.616
y
3.971
m2
que
corresponden
al
demandante
Pedro
Celestino
Valencia,
al
contrario,
conforme
se
tiene
acreditado
en
el
punto
2
de
hechos
probados,
las
perturbaciones
y
molestias
son
imputables
a
los
demandados,
aspectos
plenamente
corroborados
por
la
inspección
judicial
(Acta
de
fs.
52-53),
así
como
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
(fs.
54-58).
CONCLUSION:
Que,
Que,
conforme
a
los
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
establece
que
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria,
el
actor
debe
demostrar
"la
calidad
de
propietario,
que
la
persona
objetada
haya
realizado
actos
perturbatorios
que
presuman
un
derecho
real
sobre
la
cosa,
con
el
objeto
de
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
esta
libre
y
franca
de
determinada
carga,
o
que
la
carga
es
inexistente,
puede
tratarse
de
servidumbre,
usufructo,
uso
inmobiliario,
habitación.
De
ahí
que
se
afirme
que
la
acción
negatoria
se
vincula
con
el
titulo
y
se
dirige
contra
aquel
que
pretende
tener
derechos
sobre
la
osa
mediante
perturbaciones,
abusos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
molestias
imputables
al
demandados",
así
lo
ha
entendido
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
su
línea
de
precedente
jurisprudencial
(ANA
S2ª
No.
002,2.005,
ANA
S2ª
No.
71,
2.004,
ANA
S2ª
No.
06,
2.005,
ANA
S2ª
No.
19,
2.005).
En
el
caso
presente,
el
demandante
ha
probado
de
manera
objetiva,
no
solo
la
titularidad
de
su
derecho
propietario,
con
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial,
sino
las
perturbaciones
y
molestias
por
parte
de
los
demandados
sobre
los
terrenos
motivo
de
litis.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
dispone
el
Art.
1455
del
Código
Civil
e
interpretando
los
alcances
de
dicha
disposición
legal,
adecuándola
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria
son
que:
a)
El
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos;
b)
Si
existen
perturbaciones
o
molestias,
el
propietario
puede
pedir
el
cese
de
ellas
y
el
resarcimiento
del
daño.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
que
la
parte
actora
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
(Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.)
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
fijado,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia.-
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
acción
negatoria
interpuesta
por
Pedro
Celestino
Valencia
González,
representado
por
Simona
Ibarra
Solis
de
Valencia
de
fs.
15-16
y
19,
contra
Nestor
Carballo
Fuentes
y
Otros
.
En
consecuencia,
se
declara
la
inexistencia
de
los
derechos
pretendidos
que
afirman
tener
los
demandados
sobre
los
terrenos
de
3.616
y
3.971
m2
que
corresponden
al
demandante,
asimismo,
se
ordena
la
cesación
inmediata
de
los
actos
perturbatorios
y
molestias
en
los
terrenos
antes
señalados
y,
sea
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
nueve
días
del
mes
de
febrero
del
año
dos
mil
nueve.-
Notifique
Funcionario.-
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
09/2010
Expediente:
2384/09
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Pedro
Celestino
Valencia
Gonzáles
representado
por
Simona
Ibarra
Solís
de
Valencia
Demandados:
Néstor
Carballo
Fuentes,
Rufino
Carballo
Carballo,
Wilson
Carballo
Vásquez,
Claudio
Orozco
Bazoalto
y
Demetrio
Ustariz
Claros
representados
por
Honorato
Ovidio
Vargas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
18
de
febrero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
81
a
83
vta.,
interpuesto
por
Honorato
Ovidio
Vargas
en
representación
de
Néstor
Carballo
Fuentes,
Rufino
Carballo
Carballo,
Wilson
Carballo
Vásquez,
Claudio
Orozco
Bazoalto
y
Demetrio
Ustariz
Claros,
contra
la
Sentencia
de
9
de
febrero
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
seguido
por
Pedro
Celestino
Valencia
Gonzáles,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representado
por
Simona
Ibarra
Solís
de
Valencia,
los
antecedentes
procesales,
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
en
análisis
plantea
el
recurso
de
casación,
y
en
el
texto
del
mismo
no
diferencia
la
casación
en
el
fondo
de
la
casación
en
la
forma
o
nulidad,
así
como
tampoco
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
a
quo,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Menciona
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
el
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
81
a
83
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís.
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022