TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
236/08
Proceso
:
Acción
negatoria
Demandante
:
Vidal
Basolato
Asnabal
Demandado
(s)
:
Nestor
Carballo
Fuentes
y
otros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado.
Fecha
:
02
de
febrero
del
2.009
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
Vidal
Basolato
Asnabal,
acompañando
prueba
de
fs.
1-10,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
13
de
noviembre
del
2.008,
demanda
acción
negatoria
contra
Nestor
Carballo
Fuentes
y
otros
,
manifestando
que
su
persona
desde
el
12
de
febrero
de
1993
es
propietario
de
dos
fracciones
de
terrenos
3.650
y
4.274
m2,
lotes
de
terreno
que
le
corresponde
por
compra
al
Sr.
Eugenio
Valencia
por
intermedio
de
su
apoderado
Tomas
Quiroga
Rojas,
señala
que
al
presente
se
encuentra
trabajando
en
sus
dos
parcelas,
empero
a
inicios
de
este
año
(2.008),
el
Dirigente
de
Chaquicocha
y
su
directorio
han
estado
amenazándole
con
despojarle
de
sus
dos
parcelas,
bajo
argumento
de
que
esos
terrenos
les
corresponde
y
refieren
ser
los
propietarios.
De
igual
modo,
señala
que
hace
un
mes
aproximadamente
este
Sindicato
Chaquicocha
dirigido
por
su
dirigente
Nestor
Carballo
Fuentes
y
su
directorio
habrían
determinado
ocupar
sus
tierras
y
no
solamente
las
suyas,
puesto
en
el
mismo
sector
son
31
propietarios
y
a
todos
ellos
les
quieren
despojar
de
sus
propiedades
indicando
que
ellos
son
los
propietarios,
empero
no
tienen
documentación
alguna
que
acredite
tales
extremos.
Por
otra
parte,
señala
que
hace
un
mes
poco
mas
o
menos
el
Sr.
de
nombre
Demetrio
Mérida
Ustariz,
ingreso
a
su
propiedad
de
la
parte
de
debajo
de
4.274
m2
y
empezó
a
labrar
sin
autorización
de
su
persona,
quien
con
estos
actos
esta
perturbando
y
tratando
de
despojarle
de
su
propiedad,
quien
de
la
misma
forma
pertenece
al
Sindicato
de
Chakicocha,
seguramente
por
autorización
del
directorio
del
Sindicato,
empezó
a
labrar
en
su
propiedad,
con
cuyos
actos
esta
perturbando
y
molestado
su
propiedad
ocacionandole
daños
y
perjuicios
en
el
labrado
de
sus
terrenos.
Observada
que
fue
la
demanda,
subsanado
los
defectos
de
la
misma,
por
auto
de
fecha
16
de
octubre
del
2.008
se
admite
y
corre
en
traslado
a
los
demandados,
ordenándose
su
citación
legal.
Que,
con
los
fundamentos
y
términos
del
memorial
de
fecha
19
de
diciembre
del
2.008,
Honorato
Ovidio
Vargas
,
acompañando
Poder,
en
representación
de
los
demandados,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
19
de
diciembre
del
2.008,
se
apersona
y
contesta
la
demanda,
manifestando
que,
de
la
revisión
de
la
documentación
acompañada
a
la
demanda
se
establece
que
es
falso
que
el
demandante
haya
comprado
a
su
anterior
propietario
Sr.
Eugenio
Valencia
por
intermedio
de
su
apoderado
Sr.
Tomas
Quiroga,
ya
que
de
la
prueba
documental
acompañada
en
el
que
figura
como
propietario
Eugenio
Valencia
y,
que
supuestamente
habría
otorgado
poder
a
favor
del
Sr.
Tomas
Quiroga,
esto
no
es
así,
ya
que
de
la
revisión
del
Poder
No.
33
de
1980
los
otorgantes
son
otras
personas,
menos
el
Sr.
Eugenio
Valencia
y
el
apoderado
es
el
Sr.
Tomas
Quiroga
y
no
Tomas
Quiroga
Rojas,
asimismo,
en
el
titulo
de
propiedad
acompañado
figura
como
propietario
Vidal
Bazoalto
y
no
Vidal
Bazoalto
Asnabal;
de
la
misma
forma
en
el
titulo
acompañado
figura
la
tradición
del
supuesto
Sr.
Eugenio
Valencia,
pero
en
el
poder
conferido
no
figura
ninguna
tradición
de
derecho
propietario
para
transferir.
Por
otro
lado,
citando
el
Art.
175
de
la
C.P.E.,
manifiesta
que
el
titulo
ejecutorial
es
definitivo,
en
el
presente
caso
no
existe
tal
documento,
asimismo,
señala
que
las
tierras
comunales
no
pueden
ser
revertidas,
enajenadas,
gravadas,
embargadas.
De
igual
modo,
aclara
que
el
titulo
de
propiedad
de
el
demandante
correspondería
otras
propiedades
que
seguramente
lo
debe
tener
en
el
lugar
de
Huayllani,
ya
que
sus
personas
desconocen
dichos
lotes
de
terreno,
puesto
que,
todos
los
comunarios
del
Sindicato
Chaki
Qhucha
tienen
su
propiedad
comunal
en
Sapanani
zona
Mojon
Pampa
con
la
extensión
superficial
de
113.150
m2
aproximadamente.
Finalmente,
niegan
que
su
Sindicato
a
la
cabeza
de
Nestor
Carballo
Fuentes
hayan
tomado
la
decisión
hace
un
mes
atrás
de
ocupar
terrenos
de
otras
personas
y
los
del
demandante,
ya
que
todos
los
comunarios
del
Sindicato
en
sus
terrenos
vienen
trabajando
desde
hace
mas
de
20
años
atrás
haciendo
cumplir
la
función
social
establecida
por
ley.
Qué,
habiéndose
señalado
audiencia
por
Auto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
02
de
enero
del
2.009
(fs.
38)
para
imprimirse
el
tramite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
se
tienen
cumplidas
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
1715
cursantes
de
fs.
42-44
y
52-58
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Qué,
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso
valorada
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
Hechos
probados.-
De
la
revisión
de
obrados
y,
por
las
pruebas
aportadas
por
el
demandante,
consistentes
en:
Testimonio
de
Minuta
de
Transferencia
de
Derechos
Reales
relativo
al
derecho
propietario
sobre
dos
fracciones
que
corresponden
al
demandante,
ubicadas
en
la
zona
de
Huayllani
(fs.
1
a
3),
certificación
del
Municipio
de
Sacaba
relativa
a
la
ubicación
del
terreno
(fs.
4),
planos
demostrativos
de
los
terrenos
motivos
de
litis
(fs.
5
a
6),
formulario
de
pago
de
impuesto
(fs.
7),
formularios
de
cambio
de
nombre
y
certificaciones
catastrales
de
la
Propiedad
Inmueble
del
Municipio
de
Sacaba
(fs.
8
a
10).
Asimismo,
por
las
pruebas
propuestas
y
producidas
por
los
demandados,
consistentes
en:
Copia
de
carátula
del
Libro
de
actas
del
Sindicato
Chaki
Qhocha,
fotocopia
legalizada
del
Poder
Nº
33/1980
(fs.30
a
34),
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
e
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
,
los
siguientes:
1.-
El
derecho
propietario
del
demandante
VIDAL
BAZOALTO
ASNABAL
sobre
dos
parcelas
de
terreno
3.650
y
4.274
m2,
situados
en
la
zona
de
Huayllani
(Mojon
Pampa),
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
el
mismo
que
tiene
antecedente
dominial
en
Titulo
Ejeuctorial
No.
17453
y
R.S.
No
75416
de
fecha
13
de
noviembre
de
1957,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
extremo
que
se
encuentra
plenamente
corroborado
por
el
Testimonio
de
Derechos
Reales,
cursante
de
fs.
1-3;
documento
que
tiene
todo
el
valor
probatorio
asignado
por
ley,
en
tanto
no
se
demuestre
lo
contrario.
Se
debe
tener
presente
que
el
vendedor
Tomas
Quiroga
,
dirigente
agrario
de
la
zona,
con
poder
especial
y
suficiente
transfiere
al
actor
los
terrenos
motivo
de
litis
con
la
debida
autorización
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(Véase
Testimonio
de
Poder
NO
33/1980,
fs.
31-32).
2.-
Asimismo,
se
tiene
probadas
las
perturbaciones
y
molestias
en
los
terrenos
motivo
de
litis
por
parte
de
los
demandados,
cuando
estos
conjuntamente
otros
miembros
del
Sindicato
Chaqui
Qhocha,
pretendiendo
tener
derechos
sobre
los
mismos,
procedieron
al
sembrado
de
papa,
hechos
materiales
corroborados
por
la
inspección
realizada
a
los
terrenos
(Acta
de
fs.
52-53),
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
(fs.
54-58),
así
como
por
el
Documento
Transaccional
de
fecha
15
de
enero
del
2.008,
en
cuyo
contenido
(CLAUSULA
CUARTA)
Evangelino
Carballo
Heredia
,
comunario
de
la
zona,
quien
también
fue
demandado
en
otro
proceso
similar
en
este
juzgado,
manifiesta
que
"...Los
Srs.
Nestor
Carballo
Fuentes
ni
co-demandado,
Honorato
Ovidio
Vargas,
Rufino
Carballo
Carballo,
Wilson
Carballo
Vasquez,
Claudio
Bazoalto
y
Demetrio
Mérida
Uztariz
,
son
quienes
se
atribuyen
el
derecho
de
propiedad
e
impulsan
para
desalojar
a
las
31
personas
que
son
propietarias
en
el
lugar
Huayllani-Mojon
Pampa
,
del
cual
es
afectada
la
Sra.
Bernardina
Espinoza
Ibarra".
II.-
Hechos
no
Probados:
Por
la
prueba
aportada
y
producidas
por
las
partes
durante
la
sustanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
No
haber
realizado
los
actos
perturbatorios
y
molestias
en
los
terrenos
de
3.650
y
4.274
m2
que
corresponden
al
demandante,
al
contrario,
conforme
a
los
hechos
probados
en
el
proceso,
las
perturbaciones
y
molestias
son
imputables
a
los
demandados
Nestor
Carballo
Fuentes
y
otros,
puesto
que
estos,
conforme
se
acredita
del
Documento
Transaccional
antes
señalado,
(fs.
47-48)
vienen
impulsando
el
desalojo
de
31
personas
que
son
propietarias
en
la
zona
de
Huayllani-Mojon
Pampa.
CONCLUSION:
Que,
conforme
a
los
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
establece
que,
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria,
el
actor
debe
demostrar
"la
calidad
de
propietario,
que
la
persona
objetada
haya
realizado
actos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbatorios
que
presuman
un
derecho
real
sobre
la
cosa,
con
el
objeto
de
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
esta
libre
y
franca
de
determinada
carga,
o
que
la
carga
es
inexistente,
puede
tratarse
de
servidumbre,
usufructo,
uso
inmobiliario,
habitación.
De
ahí
que
se
afirme
que
la
acción
negatoria
se
vincula
con
el
titulo
y
se
dirige
contra
aquel
que
pretende
tener
derechos
sobre
la
osa
mediante
perturbaciones,
abusos
y
molestias
imputables
al
demandado",
entendimiento
que
ha
sido
asumido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
su
línea
Jurisprudencial
(ANA
S2ª
No.
002,2.005,
ANA
S2ª
No.
71,
2.004,
ANA
S2ª
No.
06,
2.005,
ANA
S2ª
No.
19,
2.005).
En
el
presente
caso,
el
demandante
Vidal
Bazoalto
Asnabal
ha
probado
no
solo
la
titularidad
de
su
derecho
propietario,
con
documento
que
tiene
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial,
sino
las
perturbaciones
y
molestias
por
parte
de
los
demandados
sobre
los
terrenos
que
son
de
su
propiedad.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
dispone
el
Art.
1455
del
Código
Civil
e
interpretando
los
alcances
de
dicha
disposición
legal,
adecuándola
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria
son
que:
a)
El
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos;
b)
Si
existen
perturbaciones
o
molestias,
el
propietario
puede
pedir
el
cese
de
ellas
y
el
resarcimiento
del
daño.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
que
la
parte
actora
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
(Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.)
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
fijado,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia.-
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
acción
negatoria
interpuesta
por
Vidal
Bazoalto
Asnabal
de
fs.
11-12
y
15,
contra
Nestor
Carballo
Fuentes
y
otros,
con
costas.
En
consecuencia,
se
declara
la
inexistencia
de
los
derechos
pretendidos
que
afirman
tener
los
demandados
sobre
los
terrenos
de
3.650
y
4.274
m2
que
corresponden
al
demandante,
asimismo,
se
ordena
la
cesación
inmediata
de
los
actos
perturbatorios
y
molestias
en
los
terrenos
antes
señalados
y,
sea
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
dos
días
del
mes
de
febrero
del
año
dos
mil
nueve.-
Notifique
Funcionario.-
Regístrese.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
11/2010
Expediente:
Nº
2364-RCN-2009
Proceso:
Acción
Negatoria
Demandante:
Honorato
Ovidio
Vargas
en
representación
de
Néstor
Carballo
Fuentes
y
otros
Demandado:
Vidal
Basoalto
Asnabal
Distrito:
Cochabamba
Fecha
:
1
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
66
a
68
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
acción
negatoria
seguido
por
Vidal
Basoalto
Asnabal
contra
Néstor
Carballo
Fuentes
y
otros
representados
por
Honorato
Ovidio
Vargas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
Honorato
Ovidio
Vargas
en
representación
de
Néstor
Carballo
Fuentes
y
otros
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
de
2
de
febrero
de
2009,
y
conforme
al
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
plantea
recurso
de
casación
argumentando
que:
Entre
los
requisitos
para
intentar
acción
negatoria
se
requiere
tener
título
de
propiedad
y
la
existencia
de
perturbaciones
y
molestias,
en
el
segundo
considerando
de
la
sentencia
recurrida,
en
las
partes
referentes
a
hechos
probados
y
parte
conclusiva,
se
ha
establecido
que
el
demandante
ha
probado
la
titularidad
de
su
derecho
propietario,
sobre
las
parcelas
de
terreno
de
3.650m2
y
4274m2,
así
como
las
perturbaciones
y
molestias
sobre
los
terrenos
motivo
de
la
litis
por
parte
de
los
demandaos;
al
respecto
refieren
que
el
actor
no
demostró
su
derecho
propietario,
pues
los
dos
lotes
de
terreno
se
encontrarían
ubicados
en
la
zona
de
Sapanani
lugar
de
Mojon
Pampa
y
Jatun
Pampa,
Pues
el
título
de
propiedad
acompañado
por
el
actor
refiere
a
terrenos
que
se
encuentran
ubicados
en
la
parte
baja
del
temporal
en
la
zona
de
Huayllani
y
tampoco
refieren
pertenencia
a
la
hacienda
de
Huayllani;
por
el
contrario
aduce
que
conforme
al
acta
de
inspección
cursante
a
fs.
52
y
53
se
establece:
"(..)
los
terrenos
motivo
de
la
presente
litis
se
encuentran
ubicados
en
el
lugar
denominado
Sapanani
(..)".
Aduce
también
que
el
actor
mediante
memorial
de
19
de
noviembre
de
2008
y
audiencia
de
12
de
enero
de
2009,
aclaró
que
las
propiedades
objeto
de
la
litis
se
encuentran
situados
en
la
Hacienda
Huayllani
de
Mojon
Pampa,
extremo
que
no
resulta
corroborado
por
el
título
de
propiedad
acompañado
ni
por
los
testigos
de
cargo,
al
contrario,
los
testigos
de
descargo
manifestaron
uniformemente
que
dichos
terrenos
se
encuentran
ubicados
en
la
zona
de
Sapanani,
lugar
de
Mojon
Pampa
y
Jatun
Pampa,
siendo
los
mismos
propiedad
colectiva
del
Sindicato
Chaki
Qhucha;
aclara
también
que
Sapanani
se
encuentra
ubicado
dentro
del
transcurso
de
la
Cordillera
de
los
Andes
y
la
zona
de
Huayllani
queda
en
la
parte
urbana
del
Municipio
de
Sacaba;
careciendo
el
título
de
propiedad
-
a
decir
suyo
-
de
idoneidad
e
inclusive
en
dicho
título
solo
se
consigna
el
nombre
de
Vidal
Basoalto
y
no
así
el
apellido
Asnabal,
situación
que
debió
ser
corregida
por
el
actor
a
momento
de
intentar
la
demanda.
Por
otra
parte,
manifiesta
que
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria,
no
solo
se
tiene
que
demostrar
los
dos
presupuestos,
sino
también
la
posesión
con
anterioridad
a
la
de
los
demandados
conforme
establece
el
art.
1543.I
del
Cód.
Civ.,
extremo
no
demostrado
por
el
actor
y
además
sin
la
realización
de
ningún
tipo
de
trabajo
en
los
inmuebles
de
los
cuales
pretende
tener
derecho,
hechos
que
son
corroborados
por
los
testigos
de
descargo
Sres.
Eusebio
Ustaríz
Mérida,
Rosa
Orozco
Basalto,
Valeriano
Corrales
Heredia,
Agustín
Carballo
Ovidio
y
Lucas
Solis,
quienes
manifiestan
en
forma
uniforme
que
son
todos
los
comunarios
de
Sindicato
de
Chaki
Qhucha
perteneciente
a
la
Comunidad
de
Sapanani,
los
cuáles
vienen
trabajando
y
pastando
sus
animales
en
dichas
parcelas
y
en
toda
el
área
colectiva
de
uso
común
y
pastoreo
desde
sus
infancias
haciendo
mejoras
en
el
lugar,
estos
testigos
habrían
manifestado
que
desconocen
al
señor
Vidal
Basoalto
Asnabal,
aseveración
que
es
corroborada
por
los
testigos
de
cargo,
al
manifestar
que
el
actor
no
vive
en
Sapanani
sino
en
Huayllani
Pucara
Chico
distante
a
23
kilómetros,
al
respecto
menciona
jurisprudencia
agraria.
Por
último,
señala
que
el
juez
de
la
causa
no
hizo
una
correcta
valoración
de
la
prueba
producida
conforme
establece
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
manifiesta
que
la
sentencia
dictada
es
lesiva
a
los
intereses
de
los
comunarios
del
Sindicato
de
Chaki
Qhucha,
por
lo
que
se
ha
infringido
el
art.
1453,
211
y
212
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
30.II
numeral
6)
art.
56.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
argumentado
y
en
representación
de
sus
mandantes,
hace
uso
del
Recurso
de
Casación
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declarar:
"Casado
mi
recurso
en
consecuencia
revocar
la
Sentencia
RECURRIDA"
(sic.),
por
falta
de
título
idóneo
sobre
los
inmuebles
y
por
no
haber
demostrado
el
actor
estar
en
posesión,
pidiendo
se
mantenga
en
posesión
a
todos
los
comunarios
que
forman
parte
del
Sindicato
Chaki
Qhucha
perteneciente
a
la
Comunidad
Sapanani.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
77
a
78,
responde
manifestando
que
el
recurrente
funda
su
recurso
efectuando
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
de
las
pruebas
producidas
en
el
proceso
sin
considerar
que
el
mismo
se
equipara
a
una
demanda
nueva,
debiendo
ser
deducido
en
forma
insoslayable
cumpliendo
los
requisitos
y
exigencias
que
regulan
el
mismo
en
conformidad
al
art.
258
inc.
2)
del
Cód
Pdto.
Civ.;
en
el
caso
de
autos
manifiesta
que,
lejos
de
dar
cumplimiento
a
las
exigencias
de
la
norma
legal
citada,
se
hace
solo
cita
de
normas
legales
sin
relación
ni
fundamento
de
lo
sucedido
en
el
proceso,
sin
exposición
de
manera
concreta,
clara
y
precisa
de
las
leyes
violadas
y
especificación
de
las
violaciones,
falsedades
o
errores
en
los
que
se
haya
incurrido.
Arguye
haber
probado
suficientemente
con
prueba
documental
su
derecho
propietario,
citando
al
efecto
las
literales
que
curan
en
el
expediente,
mismas
que
no
fueron
objetadas
ni
enervadas
por
la
parte
adversa,
quien
se
limitó
a
realizar
una
síntesis
de
errores
de
ubicación
y
gramaticales
que
no
invalidan
su
derecho
propietario;
aduce
que
también
tiene
demostrado
la
perturbación
y
molestias
en
dichos
terrenos
por
parte
de
los
demandados,
como
se
acredita
a
través
de
la
documental
cursante
a
fs.
47
a
48
de
obrados,
amparándose
en
la
conformación
de
un
sindicato
y
desconociendo
que
se
encuentra
en
plena
posesión
y
trabajando
los
terrenos.
Manifiesta
que
mediante
acta
de
inspección
que
cursa
a
fs.
52
a
53
de
obrados,
se
acredita
que
los
terrenos
objeto
de
la
litis,
se
encuentran
ubicados
en
lugar
denominado
Sapanani,
ex
hacienda
Huayllani,
comprendida
en
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
evidenciándose
que
en
una
fracción
del
mismo
existe
cultivo
de
papa,
en
otra
fracción
vestigios
de
sembrado
de
avena,
en
la
que
existió
perturbación
por
parte
del
demandado
Demetrio
Ustariz,
accionar
que
inclusive
alcanzó
la
quema
de
una
casa
rústica,
aspecto
corroborado
por
el
a
quo,
en
consecuencia
manifiesta
haber
probado
su
derecho
propietario
con
documentación
inobjetable
y
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial,
así
como
las
perturbaciones
y
molestias
en
sus
terrenos;
habiendo
cumplido
de
su
parte
con
lo
preceptuado
por
el
art.
375
de
Cód.
Pdto.
Civ.
y
la
actitud
ilegal
y
dolosa
de
los
demandados,
estos
últimos
-
manifiesta
-
incumplieron
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
374
y
375
de
la
norma
adjetiva
civil,
actuando
como
simples
loteadores
y
utilizando
la
fuerza
e
intimidación
para
desalojar
y
despojar
a
un
legítimo
propietario.
Finalmente
expone
que,
corresponde
al
tribunal
superior
confirmar
la
sentencia
"apelada"
con
costas
y
demás
condenaciones
de
rigor.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
en
la
primera
parte
del
memorial
se
señala
que
se
interpone
el
recurso
de
casación,
realizando
una
mera
exposición
de
hechos
y
si
bien
arguye
la
incorrecta
valoración
probatoria
y
por
ende
la
infracción
de
los
arts.
1453,
211
y
212
del
Cód.
Civ.;
y
arts.
30.II
nemaral
6)
y
56.I
de
la
CPE,
sin
realizar
en
ningún
momento
diferenciación
o
especificación
de
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
tampoco
identificó
los
errores
lógico
jurídicos
en
los
que
hubiese
incurrido
el
a
quo;
a
dicho
efecto
el
ahora
recurrente
menciona
varias
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestran
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253
inc.
1)
y
258
inc.
2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
corresponde
manifestar
que
el
recurrente
en
el
recurso
intentado
ha
expuesto
que
se
declare:
"Casado
mi
recurso
en
consecuencia
revocar
la
Sentencia
RECURRIDA",
lo
cual
permite
concluir
que
el
recurso
intentando
por
Honorato
Ovidio
Vargas
en
representación
de
Néstor
Carballo
Fuentes,
Rufino
Carballo
Carballo,
Wilson
Carballo
Vásquez,
Claudio
Orozco
Bazoalto
y
Demetrio
Ustariz
Claros,
resulta
ser
manifiestamente
improcedente
.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.66
a
68
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022