Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2010

Fecha: 12-Feb-1993

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 236/08
Proceso : Acción negatoria
Demandante : Vidal Basolato Asnabal
Demandado (s) : Nestor Carballo Fuentes y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado.
Fecha : 02 de febrero del 2.009
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y; CONSIDERANDO: Qué, Vidal
Basolato Asnabal, acompañando prueba de fs. 1-10, con los fundamentos del memorial de
fecha 13 de noviembre del 2.008, demanda acción negatoria contra Nestor Carballo
Fuentes y otros , manifestando que su persona desde el 12 de febrero de 1993 es
propietario de dos fracciones de terrenos 3.650 y 4.274 m2, lotes de terreno que le
corresponde por compra al Sr. Eugenio Valencia por intermedio de su apoderado Tomas
Quiroga Rojas, señala que al presente se encuentra trabajando en sus dos parcelas, empero a
inicios de este año (2.008), el Dirigente de Chaquicocha y su directorio han estado
amenazándole con despojarle de sus dos parcelas, bajo argumento de que esos terrenos les
corresponde y refieren ser los propietarios.
De igual
modo,
señala que hace un mes
aproximadamente este Sindicato Chaquicocha dirigido por su dirigente Nestor Carballo
Fuentes y su directorio habrían determinado ocupar sus tierras y no solamente las suyas,
puesto en el mismo sector son 31 propietarios y a todos ellos les quieren despojar de sus
propiedades indicando que ellos son los propietarios, empero no tienen documentación
alguna que acredite tales extremos. Por otra parte, señala que hace un mes poco mas o
menos el Sr. de nombre Demetrio Mérida Ustariz, ingreso a su propiedad de la parte de
debajo de 4.274 m2 y empezó a labrar sin autorización de su persona, quien con estos actos
esta perturbando y tratando de despojarle de su propiedad, quien de la misma forma
pertenece al Sindicato de Chakicocha, seguramente por autorización del directorio del
Sindicato, empezó a labrar en su propiedad, con cuyos actos esta perturbando y molestado
su propiedad ocacionandole daños y perjuicios en el labrado de sus terrenos. Observada que
fue la demanda, subsanado los defectos de la misma, por auto de fecha 16 de octubre del
2.008 se admite y corre en traslado a los demandados, ordenándose su citación legal. Que,
con los fundamentos y términos del memorial de fecha 19 de diciembre del 2.008, Honorato
Ovidio Vargas , acompañando Poder, en representación de los demandados, con los
fundamentos del memorial de fecha 19 de diciembre del 2.008, se apersona y contesta la
demanda, manifestando que, de la revisión de la documentación acompañada a la demanda
se establece que es falso que el demandante haya comprado a su anterior propietario Sr.
Eugenio Valencia por intermedio de su apoderado Sr. Tomas Quiroga, ya que de la prueba
documental
acompañada en el
que figura como propietario Eugenio Valencia y,
que
supuestamente habría otorgado poder a favor del Sr. Tomas Quiroga, esto no es así, ya que
de la revisión del Poder No. 33 de 1980 los otorgantes son otras personas, menos el Sr.
Eugenio Valencia y el apoderado es el Sr. Tomas Quiroga y no Tomas Quiroga Rojas,
asimismo, en el titulo de propiedad acompañado figura como propietario Vidal Bazoalto y no
Vidal Bazoalto Asnabal; de la misma forma en el titulo acompañado figura la tradición del
supuesto Sr. Eugenio Valencia, pero en el poder conferido no figura ninguna tradición de
derecho propietario para transferir. Por otro lado, citando el Art. 175 de la C.P.E., manifiesta
que el titulo ejecutorial es definitivo, en el presente caso no existe tal documento, asimismo,
señala que las tierras comunales no pueden ser revertidas, enajenadas, gravadas,
embargadas. De igual modo, aclara que el titulo de propiedad de el demandante
correspondería otras propiedades que seguramente lo debe tener en el lugar de Huayllani, ya
que sus personas desconocen dichos lotes de terreno, puesto que, todos los comunarios del
Sindicato Chaki Qhucha tienen su propiedad comunal en Sapanani zona Mojon Pampa con la
extensión superficial de 113.150 m2 aproximadamente. Finalmente, niegan que su Sindicato
a la cabeza de Nestor Carballo Fuentes hayan tomado la decisión hace un mes atrás de
ocupar terrenos de otras personas y los del demandante, ya que todos los comunarios del
Sindicato en sus terrenos vienen trabajando desde hace mas de 20 años atrás haciendo
cumplir la función social establecida por ley. Qué, habiéndose señalado audiencia por Auto de

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fecha 02 de enero del 2.009 (fs. 38) para imprimirse el tramite correspondiente al proceso
oral agrario, se tienen cumplidas las actividades procesales señaladas en el Art. 83 de la ley
1715 cursantes de fs. 42-44 y 52-58 de obrados.
CONSIDERANDO: Qué, de la prueba que cursa en el proceso valorada de acuerdo a los
lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados:
I.- Hechos probados.- De la revisión de obrados y, por las pruebas aportadas por el
demandante, consistentes en: Testimonio de Minuta de Transferencia de Derechos Reales
relativo al derecho propietario sobre dos fracciones que corresponden al demandante,
ubicadas en la zona de Huayllani (fs. 1 a 3), certificación del Municipio de Sacaba relativa a la
ubicación del terreno (fs. 4), planos demostrativos de los terrenos motivos de litis (fs. 5 a 6),
formulario de pago de impuesto (fs. 7), formularios de cambio de nombre y certificaciones
catastrales de la Propiedad Inmueble del Municipio de Sacaba (fs. 8 a 10). Asimismo, por las
pruebas propuestas y producidas por los demandados, consistentes en: Copia de carátula del
Libro de actas del Sindicato Chaki Qhocha, fotocopia legalizada del Poder Nº 33/1980 (fs.30 a
34), declaraciones testificales de cargo y descargo e inspección judicial, se tiene como
hechos probados , los siguientes:
1.- El derecho propietario del demandante VIDAL BAZOALTO ASNABAL sobre dos parcelas
de terreno 3.650 y 4.274 m2, situados en la zona de Huayllani (Mojon Pampa), Provincia
Chapare del Departamento de Cochabamba, el mismo que tiene antecedente dominial en
Titulo Ejeuctorial No. 17453 y R.S. No 75416 de fecha 13 de noviembre de 1957,
debidamente registrado en Derechos Reales, extremo que se encuentra plenamente
corroborado por el Testimonio de Derechos Reales, cursante de fs. 1-3; documento que tiene
todo el valor probatorio asignado por ley, en tanto no se demuestre lo contrario. Se debe
tener presente que el vendedor Tomas Quiroga , dirigente agrario de la zona, con poder
especial y suficiente transfiere al actor los terrenos motivo de litis con la debida autorización
del Consejo Nacional de Reforma Agraria (Véase Testimonio de Poder NO 33/1980, fs. 31-32).
2.- Asimismo, se tiene probadas las perturbaciones y molestias en los terrenos motivo de litis
por parte de los demandados, cuando estos conjuntamente otros miembros del Sindicato
Chaqui Qhocha, pretendiendo tener derechos sobre los mismos, procedieron al sembrado de
papa, hechos materiales corroborados por la inspección realizada a los terrenos (Acta de fs.
52-53),
las declaraciones testificales de cargo y descargo (fs.
54-58),
así
como por el
Documento Transaccional de fecha 15 de enero del 2.008, en cuyo contenido (CLAUSULA
CUARTA) Evangelino Carballo Heredia , comunario de la zona, quien también fue
demandado en otro proceso similar en este juzgado, manifiesta que "...Los Srs. Nestor
Carballo Fuentes
ni
co-demandado,
Honorato Ovidio Vargas,
Rufino Carballo
Carballo, Wilson Carballo Vasquez, Claudio Bazoalto y Demetrio Mérida Uztariz , son
quienes se atribuyen el derecho de propiedad e impulsan para desalojar a las 31 personas
que son propietarias en el lugar Huayllani-Mojon Pampa , del cual es afectada la Sra.
Bernardina Espinoza Ibarra".
II.- Hechos no Probados: Por la prueba aportada y producidas por las partes durante la
sustanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- No haber realizado los actos perturbatorios y molestias en los terrenos de 3.650 y 4.274
m2 que corresponden al demandante, al contrario, conforme a los hechos probados en el
proceso, las perturbaciones y molestias son imputables a los demandados Nestor Carballo
Fuentes y otros, puesto que estos, conforme se acredita del Documento Transaccional
antes señalado, (fs. 47-48) vienen impulsando el desalojo de 31 personas que son
propietarias en la zona de Huayllani-Mojon Pampa.
CONCLUSION:
Que, conforme a los analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas se establece que, para la procedencia de la acción negatoria, el actor debe
demostrar "la calidad de propietario, que la persona objetada haya realizado actos

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perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una
sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de determinada carga, o
que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario,
habitación. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el titulo y se dirige
contra aquel que pretende tener derechos sobre la osa mediante perturbaciones, abusos y
molestias imputables al demandado", entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal
Agrario Nacional en su línea Jurisprudencial (ANA S2ª No. 002,2.005, ANA S2ª No. 71,
2.004, ANA S2ª No. 06, 2.005, ANA S2ª No. 19, 2.005). En el presente caso, el
demandante Vidal Bazoalto Asnabal ha probado no solo la titularidad de su derecho
propietario, con documento que tiene antecedente dominial en titulo ejecutorial, sino las
perturbaciones y molestias por parte de los demandados sobre los terrenos que son de su
propiedad.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el Art. 1455 del Código Civil e interpretando los
alcances de dicha disposición legal, adecuándola a materia agraria, los presupuestos y
requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son que: a) El propietario puede
demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la
inexistencia de tales derechos; b) Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede
pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. En la especie, sometidos los antecedentes
procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin
apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se
llega al convencimiento que la parte actora ha cumplido con la carga procesal (Art. 375 del C.
de Pr. C.) en relación al objeto de la prueba fijado, correspondiendo al estado de la causa
pronunciar sentencia.- POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la
jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de
acción negatoria interpuesta por Vidal Bazoalto Asnabal de fs. 11-12 y 15, contra Nestor
Carballo Fuentes y otros, con costas. En consecuencia, se declara la inexistencia de los
derechos pretendidos que afirman tener los demandados sobre los terrenos de 3.650 y
4.274 m2 que corresponden al demandante, asimismo, se ordena la cesación inmediata de
los actos perturbatorios y molestias en los terrenos antes señalados y, sea bajo conminatoria
de ley. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara donde corresponda, se
funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de
Cochabamba,
a los dos días del
mes de febrero del
año dos mil
nueve.-
Notifique
Funcionario.-
Regístrese.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 11/2010
Expediente: Nº 2364-RCN-2009
Proceso: Acción Negatoria
Demandante: Honorato Ovidio Vargas en representación de Néstor Carballo
Fuentes y otros
Demandado: Vidal Basoalto Asnabal
Distrito: Cochabamba
Fecha : 1 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 66 a 68 vta., interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de acción negatoria
seguido por Vidal Basoalto Asnabal contra Néstor Carballo Fuentes y otros representados por
Honorato Ovidio Vargas, los antecedentes del proceso; y,

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CONSIDERANDO: Que Honorato Ovidio Vargas en representación de Néstor Carballo
Fuentes y otros interpone recurso de casación contra la Sentencia de 2 de febrero de 2009, y
conforme al art. 87 de la L. Nº 1715 plantea recurso de casación argumentando que:
Entre los requisitos para intentar acción negatoria se requiere tener título de propiedad y la
existencia de perturbaciones y molestias, en el segundo considerando de la sentencia
recurrida, en las partes referentes a hechos probados y parte conclusiva, se ha establecido
que el demandante ha probado la titularidad de su derecho propietario, sobre las parcelas de
terreno de 3.650m2 y 4274m2, así como las perturbaciones y molestias sobre los terrenos
motivo de la litis por parte de los demandaos; al respecto refieren que el actor no demostró
su derecho propietario, pues los dos lotes de terreno se encontrarían ubicados en la zona de
Sapanani lugar de Mojon Pampa y Jatun Pampa, Pues el título de propiedad acompañado por
el actor refiere a terrenos que se encuentran ubicados en la parte baja del temporal en la
zona de Huayllani y tampoco refieren pertenencia a la hacienda de Huayllani; por el contrario
aduce que conforme al acta de inspección cursante a fs. 52 y 53 se establece: "(..) los
terrenos motivo de la presente litis se encuentran ubicados en el lugar denominado Sapanani
(..)".
Aduce también que el actor mediante memorial de 19 de noviembre de 2008 y audiencia de
12 de enero de 2009, aclaró que las propiedades objeto de la litis se encuentran situados en
la Hacienda Huayllani de Mojon Pampa, extremo que no resulta corroborado por el título de
propiedad acompañado ni por los testigos de cargo, al contrario, los testigos de descargo
manifestaron uniformemente que dichos terrenos se encuentran ubicados en la zona de
Sapanani, lugar de Mojon Pampa y Jatun Pampa, siendo los mismos propiedad colectiva del
Sindicato Chaki Qhucha; aclara también que Sapanani se encuentra ubicado dentro del
transcurso de la Cordillera de los Andes y la zona de Huayllani queda en la parte urbana del
Municipio de Sacaba; careciendo el título de propiedad - a decir suyo - de idoneidad e
inclusive en dicho título solo se consigna el nombre de Vidal Basoalto y no así el apellido
Asnabal, situación que debió ser corregida por el actor a momento de intentar la demanda.
Por otra parte, manifiesta que para la procedencia de la acción negatoria, no solo se tiene
que demostrar los dos presupuestos, sino también la posesión con anterioridad a la de los
demandados conforme establece el art. 1543.I del Cód. Civ., extremo no demostrado por el
actor y además sin la realización de ningún tipo de trabajo en los inmuebles de los cuales
pretende tener derecho, hechos que son corroborados por los testigos de descargo Sres.
Eusebio Ustaríz Mérida, Rosa Orozco Basalto, Valeriano Corrales Heredia, Agustín Carballo
Ovidio y Lucas Solis, quienes manifiestan en forma uniforme que son todos los comunarios de
Sindicato de Chaki Qhucha perteneciente a la Comunidad de Sapanani, los cuáles vienen
trabajando y pastando sus animales en dichas parcelas y en toda el área colectiva de uso
común y pastoreo desde sus infancias haciendo mejoras en el lugar, estos testigos habrían
manifestado que desconocen al señor Vidal Basoalto Asnabal, aseveración que es
corroborada por los testigos de cargo, al manifestar que el actor no vive en Sapanani sino en
Huayllani Pucara Chico distante a 23 kilómetros, al respecto menciona jurisprudencia agraria.
Por último, señala que el juez de la causa no hizo una correcta valoración de la prueba
producida conforme establece el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en
consecuencia manifiesta que la sentencia dictada es lesiva a los intereses de los comunarios
del Sindicato de Chaki Qhucha, por lo que se ha infringido el art. 1453, 211 y 212 del Cód.
Civ. y los arts. 30.II numeral 6) art. 56.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo argumentado y en representación de sus mandantes, hace uso del Recurso de
Casación pidiendo al Tribunal Agrario Nacional declarar: "Casado mi recurso en consecuencia
revocar la Sentencia RECURRIDA" (sic.), por falta de título idóneo sobre los inmuebles y por
no haber demostrado el actor estar en posesión, pidiendo se mantenga en posesión a todos
los comunarios que forman parte del Sindicato Chaki Qhucha perteneciente a la Comunidad
Sapanani.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 77 a 78, responde manifestando que el recurrente funda su recurso efectuando una

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relación de las pruebas producidas en el proceso sin considerar que el mismo se equipara a
una demanda nueva, debiendo ser deducido en forma insoslayable cumpliendo los requisitos
y exigencias que regulan el mismo en conformidad al art. 258 inc. 2) del Cód Pdto. Civ.; en el
caso de autos manifiesta que, lejos de dar cumplimiento a las exigencias de la norma legal
citada, se hace solo cita de normas legales sin relación ni fundamento de lo sucedido en el
proceso, sin exposición de manera concreta, clara y precisa de las leyes violadas y
especificación de las violaciones, falsedades o errores en los que se haya incurrido. Arguye
haber probado suficientemente con prueba documental su derecho propietario, citando al
efecto las literales que curan en el expediente, mismas que no fueron objetadas ni enervadas
por la parte adversa, quien se limitó a realizar una síntesis de errores de ubicación y
gramaticales que no invalidan su derecho propietario; aduce que también tiene demostrado
la perturbación y molestias en dichos terrenos por parte de los demandados, como se
acredita a través de la documental cursante a fs. 47 a 48 de obrados, amparándose en la
conformación de un sindicato y desconociendo que se encuentra en plena posesión y
trabajando los terrenos.
Manifiesta que mediante acta de inspección que cursa a fs. 52 a 53 de obrados, se acredita
que los terrenos objeto de la litis, se encuentran ubicados en lugar denominado Sapanani, ex
hacienda Huayllani, comprendida en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba,
evidenciándose que en una fracción del mismo existe cultivo de papa, en otra fracción
vestigios de sembrado de avena, en la que existió perturbación por parte del demandado
Demetrio Ustariz, accionar que inclusive alcanzó la quema de una casa rústica, aspecto
corroborado por el a quo, en consecuencia manifiesta haber probado su derecho propietario
con documentación inobjetable y antecedente dominial en título ejecutorial, así como las
perturbaciones y molestias en sus terrenos; habiendo cumplido de su parte con lo
preceptuado por el art. 375 de Cód. Pdto. Civ. y la actitud ilegal y dolosa de los demandados,
estos últimos - manifiesta - incumplieron con lo dispuesto por los arts. 374 y 375 de la norma
adjetiva civil, actuando como simples loteadores y utilizando la fuerza e intimidación para
desalojar y despojar a un legítimo propietario.
Finalmente expone que, corresponde al tribunal superior confirmar la sentencia "apelada"
con costas y demás condenaciones de rigor.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes
de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos
requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la
naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que
este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación, se evidencia
que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso
en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en la primera parte del
memorial se señala que se interpone el recurso de casación, realizando una mera exposición
de hechos y si bien arguye la incorrecta valoración probatoria y por ende la infracción de los
arts. 1453, 211 y 212 del Cód. Civ.; y arts. 30.II nemaral 6) y 56.I de la CPE, sin realizar en
ningún momento diferenciación o especificación de la infracción o indebida aplicación de
normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, tampoco identificó los errores lógico
jurídicos en los que hubiese incurrido el a quo; a dicho efecto el ahora recurrente menciona
varias normas que considera violadas, sin embargo, no demuestran en forma concreta y
precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente,
incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 inc. 1) y 258 inc. 2), ambos del
Cód. Pdto. Civ.

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Finalmente corresponde manifestar que el recurrente en el recurso intentado ha expuesto
que se declare: "Casado mi recurso en consecuencia revocar la Sentencia RECURRIDA", lo
cual permite concluir que el recurso intentando por Honorato Ovidio Vargas en
representación de Néstor
Carballo Fuentes,
Rufino Carballo Carballo,
Wilson Carballo
Vásquez, Claudio Orozco Bazoalto y Demetrio Ustariz Claros, resulta ser manifiestamente
improcedente .
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs.66 a 68 vta. de obrados, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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