TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
04/10
Expediente:
Nº
504/2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
La
Posesión
Demandante:
Comunidad
"Jatun
Mayu"
representado
por
su
secretario
General
Primo
Morales
Arrieta)
Demandados:
Comunidad
"Jatun
Wasi"
representado
por
Estanis
Guzmán
Choque
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Juez:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca
Sentencia
dictada
en
audiencia
pública
a
horas
dieciséis
del
jueves
once
de
marzo
de
dos
mil
diez,
por
el
Juez
Agrario
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaez
y
Zudañez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agrario
interdicto
de
retener
la
posesión
con
relación
a
un
terreno
de
pastoreo
de
sesenta
hectáreas,
sito
en
el
cantón
Icla,
provincia
zudañez
del
departamento
de
Chuquisaca.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
saliente
de
fs.
21
a
24,
Auto
Admisorio
de
fs.
25
vlta.;
respuesta
a
la
demanda
cursante
de
fs.
98
a
100,
Auto
de
fs.
101
vta.,
las
pruebas
propuestas
y
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
104
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
Primo
Morales
Arrieta,
como
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Jatun
Mayu",
indica
que:
por
la
documentación
adjunta
consistente
en
Testimonio
Nº
070/2003,
franqueado
por
la
encargada
de
archivos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
incluye
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema,
dictados
dentro
el
proceso
agrario
de
afectación
del
fundo
rústico
"Jatun
Mayu",
sito
en
el
cantón
Icla,
provincia
Zudañez
del
departamento
de
Chuquisaca,
falla
declarando
al
fundo
"Jatun
Mayu"
como
mediana
propiedad,
afectándomele
las
parcelas
de
los
ex
colonos,
(actuales
afiliados
de
la
comunidad
"Jatun
Mayu")
realizando
las
respectivas
dotaciones
tal
como
se
evidencia
de
la
lectura
del
Testimonio
Nº
070/2003.
Continúa
indicando
el
actor
que,
como
producto
de
las
dotaciones
hechas
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
siendo
varios
de
los
ex
colonos
beneficiarios
de
la
referida
dotación,
se
constituyen
en
la
comunidad
campesina
de
"Jatun
Mayu"
cuya
personalidad
jurídica
se
halla
reconocida
por
la
Prefectura
Departamental,
mediante
Resolución
Prefectural
Nº
0024
de
12
de
diciembre
de
1994,
sobre
una
superficie
total
de
de
seis
mil
quinientos
veintidós
hectáreas
ocho
mil
metros
(6.522.8000
Has.)
de
las
cuales
193.3676
Has.
son
cultivables
y
6329.4324
Has.
incultivables.
Que,
durante
todos
estos
años
han
gozado
de
su
posesión
con
tranquilidad,
en
especial
de
los
terrenos
de
pastoreo
sin
que
nadie
perturbe
su
pacífica
posesión,
desarrollando
la
administración
de
los
terrenos
de
acuerdo
a
los
usos
y
costumbres
sin
ningún
problema,
es
así
que
desde
hace
varios
años
atrás
la
Comunicad
"Jatun
Huasi",
colindante
en
la
parte
sur
con
su
comunidad,
y
por
un
acuerdo
entre
dirigentes
pasados,
se
acordó
de
manera
voluntaria
permitir
el
uso
de
forma
temporal
de
los
terrenos
de
pastoreo
a
los
comunarios
de
"Jatun
Huasi"
para
que
pasten
el
ganado
vacuno,
caballar
y
otros
en
su
territorio
de
pastoreo,
a
cambio
la
comunidad
"Jatun
Huasi"
ha
venido
cancelando
en
forma
anual
por
el
uso
del
terreno
de
pastoreo,
situación
que
se
ha
venido
dando
año
tras
año,
llegando
incluso
a
fraccionarse
por
escrito
una
lista
de
los
montos
cancelados
por
cada
comunario,
el
tipo
de
animales
que
pastan
en
sus
terrenos
y
el
importe
por
cada
tipo
de
ganado.
Continúan
indicando
que
el
uso
que
realiza
la
comunidad
de
"Jatun
Wasi",
se
ha
venido
dando
incluso
durante
el
presente
año,
como
se
tenía
establecido,
que
lamentablemente
este
año
los
comunarios
de
"Jatun
Wasi"
se
han
negado
a
cancelar
lo
que
tradicionalmente
lo
hacían
con
el
argumento
que
se
trataría
de
terrenos
de
propiedad
de
su
comunidad,
pretendiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apoderarse
de
una
superficie
aproximada
de
sesenta
hectáreas,
señalando
además
que
los
límites
de
la
comunidad
"Jatun
Wasi"
sería
hasta
Huaylla
K'asa
por
el
sur
y
hasta
el
lugar
denominado
Loza
K'asa,
razón
por
la
cual
pretenden
apoderarse
del
terreno
de
pastoreo
de
propiedad
de
la
comunidad
de
"Jatun
Mayu",
olvidándose
que
en
20
de
noviembre
de
2007
con
la
ayuda
de
fundación
"Tierra"
se
procedió
a
la
delimitación
de
linderos
externos
de
la
comunidad
de
"Jatun
Mayu"
en
presencia
de
las
autoridades
del
lugar
y
dirigentes
de
las
comunidades
colindantes,
suscribiéndose
en
dicho
acto
el
acta
respectiva,
documento
en
virtud
del
cual
se
determinó
que
el
punto
colindante
entre
ambas
comunidades
(Jatun
Mayu
y
Jatun
Wasi)
se
encuentra
en
el
mojón
Nº
61
denominado
K'asa
Loza
Punta
y
el
mojón
Nº
62
denominado
Loza
K'asa
Punta,
es
decir
que
la
comunidad
de
"Jatun
Mayu"
es
propietaria
hasta
ese
punto
dentro
del
cual
se
hallan
los
terrenos
de
pastoreo
que
durante
muchos
años
han
sido
objeto
de
uso
a
favor
de
la
comunidad
de
"Jatun
Wasi",
terrenos
sobre
los
cuales
siempre
han
tenido
posesión,
que
sin
embargo
están
siendo
perturbados
en
su
posesión
con
actos
materiales,
como
ser
el
uso
indiscriminados
de
sus
terrenos
de
pastoreo,
el
echado
de
ganado
sin
autorización
suya
ni
acuerdo
previo,
actos
de
destrozo
y
movimiento
de
los
mojones
antiguos,
implantando
ocho
mojones
nuevos
desde
los
lugares
Huaylla
K'asa
hasta
Loza
K'asa,
manifestando
los
dirigentes
de
la
comunidad
Jatun
Wasi
que
los
terrenos
son
de
propiedad
de
la
comunidad
de
Jatun
Huasi.
Concluyen
indicando
que
tienen
cumplido
los
dos
requisitos
para
la
procedencia
del
presente
interdicto
como
ser
encontrarse
en
posesión
actual
de
sus
terrenos
de
pastoreo
y
la
perturbación
que
vienen
sufriendo
por
parte
de
la
comunidad
de
"Jatun
Wasi",
por
lo
que
de
acuerdo
a
la
disposición
del
art.
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
a
nombre
de
la
comunidad
"Jatun
Mayu"
interpone
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
de
una
superficie
de
sesenta
hectáreas
contra
la
comunidad
"Jatún
Wasi",
representada
por
Silverio
Calle
Meléndrez,
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad,
pidiendo
que
en
virtud
a
la
competencia
asignada
por
el
art.
39
-
7)
de
la
Ley
1715,
se
admita
la
demanda
y
previo
tramite
conforme
a
procedimiento,
se
declare
probada,
manteniendo
a
la
comunidad
"Jatun
Mayu"
en
posesión
de
la
fracción
del
indicado
predio
que
pretenden
despojar,
condenando
a
los
demandados
al
pago
de
costas,
multa
y
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda,
corrida
en
traslado,
de
fs.
98
a
100
Estanis
Guzmán
Choque
adjuntando
documental
que
demuestra
ser
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Jatun
Wasi"
contesta
la
demanda,
la
misma
que
es
admitida,
disponiéndose
que
se
continuará
la
acción
contra
el
nuevo
secretario
General
apersonado.
En
su
respuesta
Estanis
Guzmán
Choque,
en
representación
de
la
comunidad
"Jatun
Wasi"
niega
los
hechos
en
que
se
funda
la
demanda,
fundamentan
la
misma
indicando
que:
1.
Es
falso
que
la
comunidad
"Jatun
Mayu"
se
haya
encontrado
en
posesión
de
las
aproximadas
sesenta
hectáreas
de
forma
tranquila,
habiendo
desarrollado
la
administración
en
los
terrenos
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
sin
problema
alguno,
al
extremo
que
la
Comunidad
actora
supuestamente
hubiera
permitido
el
uso
temporal
de
los
terrenos
de
pastoreo
a
los
miembros
de
su
comunidad,
para
el
pastaje
del
ganado
vacuno,
caballar
y
otros,
cancelando
por
el
anual
de
los
terrenos,
extremo
que
desconocen
ya
que
el
indicado
terreno
de
pastoreo
desde
antes
de
la
Reforma
Agraria
fueron
de
su
uso
y
aprovechamiento,
que
fue
reconocido
con
la
extensión
de
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales
de
propiedad,
derecho
que
vienen
ejerciendo
y
manteniendo
con
el
uso
y
cumplimiento
de
la
función
social
precisamente
con
a
través
del
pastaje
de
sus
ganados
vacuno,
caballar
y
otros,
conforme
reconoce
la
Comunidad
actora.
2.
Es
falso
que
su
Comunidad
pretenda
apoderarse
de
los
terrenos,
puesto
que
los
mismos
no
son
de
su
uso
y
aprovechamiento
sino,
también
de
su
propiedad
en
merito
al
tramite
social
agrario
de
afectación
signado
con
el
expediente
Nº
1811
correspondiente
al
ex
fundo
"Soroma",
de
cuyo
antecedente
deriva
su
derecho,
en
virtud
a
que
con
el
pasar
del
tiempo
la
superficie
territorial
del
es
fundo
fue
fraccionada
en
diferentes
comunidades,
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
su
comunidad
de
"Jatun
Wasi",
en
cuya
división
se
respetaron
los
sectores
ocupados
por
cada
comunidad,
desde
antes
de
la
Reforma
Agraria,
reconociéndose
siempre
s
su
favor
los
indicados
terrenos.
3.
con
relación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
linderos
que
dividen
su
derecho
con
los
actores,
estos
fueron
reconocidos
tradicionalmente
por
uno
y
otra
comunidad;
que
por
razones
que
desconocen
y
la
crecida
de
la
codicia
de
los
actores
en
la
intención
de
acaparar
los
terrenos
ajeno,
cercano
al
camino
carretero
se
ven
involucrados
en
el
presente
proceso,
en
base
a
argumentos
falsos
contrarios
a
la
verdad
y
realidad.
4.
Es
falso
que
las
autoridades
de
su
comunidad
hayan
procedido
a
la
delimitación
de
los
linderos
externos
en
presencia
de
autoridades
del
lugar
y
dirigentes
de
las
comunidades
colindantes,
suscribiéndose
actas
que
establezcan
límites
plasmados
en
el
mojón
Nº
61
K'asa
Loza
Punta
y
el
mojón
Nº
62
Loza
K'asa
Punta,
quedando
los
supuesto
actores
como
propietarios.
5.
Que
en
ningún
momento
miembro
alguno
de
su
Comunidad
ha
ejercido
los
actos
de
perturbación
señalados
por
los
actores.
Continúa
indicando
que
por
lo
expuesto,
se
tiene
que
los
hechos
planteados
por
el
actor
no
tienen
respaldo
legal,
que
el
actor
no
cumple
con
ninguno
de
los
presupuestos
de
procedencia
que
contiene
el
art.
602
de
Procedimiento
Civil,
y
que
fueron
reiteradamente
analizados
por
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Concluye
negando
cada
uno
de
los
argumentos
señalados
en
la
demanda,
pidiendo
que
cumplidas
las
actividades
procesales,
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
III
Admitida
la
respuesta,
conforme
dispone
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificad
por
la
Ley
Nº
3545;
mediante
Auto
cursante
a
fs.
101
vta.
se
señala
audiencia
oral,
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
104
y
siguientes),
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
el
actor
ratifica
los
extremos
de
la
demanda
al
igual
que
los
demandados.
No
existiendo
excepciones
opuesta
que
resolver,
en
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
al
abogado
tanto
del
actor
como
de
los
demandados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudiera
advertir
hasta
esta
instancia,
quienes
uniformemente
manifestaron
que
no
encuentran
ningún
vicio
causal
de
nulidad.
En
la
audiencia
se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
la
misma
que
no
prosperó.
Continuando
con
la
audiencia,
mediante
Auto
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada;
admitiéndose
la
prueba
de
cargo
y
descargo
presentada,
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia.
CONSIDERANDO
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
De
la
testifical
de
cargo,
se
tiene
que
los
testigos
Cristóbal
Meléndrez
Flores,
Isidoro
Bonifaz,
Martiniano
García
Balcazar,
Eugenio
Meléndrez
Flores
y
David
Vargas
Rodríguez,
uniformemente
indican
que
la
comunidad
de
"Jatun
Wasi"
hacen
pastorear
sus
animales
desde
hace
muchos
años
atrás,
pagando
(junteo)
a
la
comunidad
"Jatun
Mayu"
por
el
derecho
a
pastoreo,
pero
que
desde
el
año
pasado,
la
comunidad
de
"Jatun
Wasi",
no
paga
por
el
pastoreo
de
su
ganado.
La
testifical
de
descargo
pese
a
ser
uniforme
a
la
de
los
testigos
de
cargo,
sólo
se
toma
en
cuenta
la
del
testigo
Braulio
Vargas
Mamani,
quién
ratifica
los
términos
de
los
testigos
de
cargo,
los
demás
testigos
de
descargo
pese
a
testificar
idénticamente
a
los
otros
testigos,
no
se
los
tiene
en
cuenta
por
haber
sido
tachados.
Asimismo,
la
confesión
judicial,
no
favorece
a
los
actores,
por
lo
cual
no
se
la
analiza
en
resolución.
De
la
Inspección
judicial
realizada
sobre
el
terreno
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenia
duda,
se
evidencia
que
la
comunidad
demandada
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
causal
del
litigio,
desde
hace
muchos
años,
habiendo
pagado
por
el
uso
del
mismo
hasta
el
año
pasado,
hecho
reconocido
por
ambas
partes.
Asimismo,
se
evidencia
que
en
los
terrenos
en
cuestión
pastan
ganados
de
algunos
comunarios
de
"Jatun
Mayu"
y
de
otras
comunidades,
a
decir
de
los
comunarios
de
"Jatun
Mayu",
todas
estas
comunidades
pagan
por
el
pastoreo
del
ganado.
CONSIDERANDO
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
Los
demandados
comunidad
"Jatun
Wasi"
han
probado
que
están
en
posesión
del
terreno
causal
de
la
presente
acción,
haciendo
pastorear
su
ganado
desde
hace
varios
años
atrás,
habiendo
pagado
por
el
uso
del
pastoreo
hasta
el
año
pasado.
Asimismo,
la
comunidad
"Jatun
Mayu"
(actora)
ha
probado
que
también
está
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
pastoreando
su
ganado.
HECHOS
NO
PROBADOS:
La
Comunidad
actora
"Jatun
Mayu"
no
han
probado
que
estén
siendo
perturbados
en
la
posesión
de
los
terrenos
puesto
que
la
Comunidad
demandada
esta
ocupando
los
terrenos
con
el
pastoreo
de
su
ganado
desde
hace
muchos
años,
pero
pagando
por
el
uso
del
pastaje
a
la
comunidad
de
"Jatun
Mayu",
habiendo
dejado
de
pagar
por
el
pastoreo
hace
un
año,
por
lo
que
al
haber
convivido
en
el
mismo
terreno
ambas
comunidades
por
mucho
tiempo,
no
puede
haber
perturbación
por
parte
de
la
comunidad
demandada,
por
el
hecho
de
haber
dejado
de
pagar
por
el
uso
del
pastoreo.
CONSIDERANDO
VI
Que
el
numeral
7)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715
faculta
a
los
jueces
agrarios
conocer
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
sobre
la
propiedad
agraria.
Que,
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
dispone:
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere:
1.
Que
quién
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
2.
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
Que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
demandante
debe
intentar
la
acción
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
y
probar
la
posesión
o
tenencia
en
que
se
encontrare,
así
como
los
actos
de
perturbación,
así
preceptúa
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
su
A.N.A.
S
2ª
No.
034/2001
de
19
de
julio
de
2001
y
A.N.A.
S
2ª
No.
024/2003
de
7
de
mayo
de
2003,
hechos
que
no
fueron
probados
por
el
actor.
Que,
en
los
procesos
interdictos,
se
dilucida
únicamente
el
derecho
posesorio,
sin
que
se
pueda
ingresar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario,
salvando
el
derecho
de
las
partes
para
que
puedan
ejercitar
las
acciones
sobre
el
derecho
propietario.
Que,
valoradas
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
de
Código
Civil,
se
tiene
que
la
comunidad
"Jatun
Wasi",
ha
estado
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
desde
hace
muchos
años,
pagando
(junteo)
a
la
comunidad
"Jatun
Mayu"
por
el
pastaje
de
su
ganado,
asimismo,
ésta
comunidad
también
está
en
posesión
de
los
terrenos
con
el
pastoreo
de
su
ganado,
como
así
otras
comunidades,
pero
éstas
últimas
pagan
por
el
uso
del
pastoreo,
por
lo
que
la
comunidad
actora,
"Jatun
Mayu",
no
ha
probado
la
perturbación
de
sus
terrenos,
ya
que
éstos
terrenos
están
y
estaban
en
posesión
tanto
de
la
comunidad
actora
como
de
la
comunidad
demandada
desde
hace
mucho
tiempo,
ésta
pagando
por
el
pastoreo,
hecho
que
es
reconocido
por
la
comunidad
actora
en
la
demanda
confirmado
mediante
sus
testigos,
por
lo
que
no
esta
aprobado
que
la
supuesta
perturbación
se
haya
producido
dentro
del
año;
asimismo,
se
evidencia
que
la
presente
acción
interdicta
está
circunscrita
al
hecho
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidad
demandada
"Jatun
Wasi"
ha
dejado
de
pagar
por
el
pastoreo
de
su
ganado,
acción
que
no
puede
ser
reparada
mediante
el
presente
interdicto,
por
lo
que
no
está
probado
que
la
comunidad
demandada
esté
perturbando
a
la
comunidad
"Jatun
Mayu",
y
por
el
contrario,
está
probado
que
ambas
comunidades
están
y
estaban
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
desde
hace
mucho
tiempo,
pagando
la
comunidad
de
"Jatun
Wasi"
por
el
pastoreo,
como
así
lo
hacen
otras
comunidades
que
también
tienen
su
ganado
en
los
terrenos
en
litigio
sito
en
el
cantón
Icla,
provincia
zudañez
del
departamento
de
Chuquisaca.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39
-
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
602
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.S.N.R.A,
Nº.
1715,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
la
Comunidad
"Jatun
Mayu"
representada
por
su
Secretario
General,
Primo
Morales
Arrieta,
contra
la
comunidad
Jatun
Wasi
representada
por
su
Secretario
General,
Estanis
Guzmán
Choque.
Regístrese
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Sucre
Dr.
Eduardo
Careaga
G.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
76/2010
Expediente:
Nº
2688/2010
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandantes:
Comunidad
Jatun
Mayu
Demandado:
Comunidad
Jatun
Wasi
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
26
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
129
a
132,
interpuesto
por
Primo
Morales
Arrieta
en
representación
de
la
Comunidad
"Jatun
Mayu"
contra
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Sucre,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
contra
la
Comunidad
"Jatun
Wasi",
los
antecedentes
procesales;
y
C
ONSIDERANDO:
Que
el
recurrente
sostiene
que
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos
carece
de
motivación,
puesto
que
no
habría
observado
la
forma
en
su
pronunciamiento,
como
establece
el
art.
191
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado,
fundamenta
su
recurso
señalando
que
el
juez
a
quo
se
limita
a
enumerar
los
hechos
probados
sin
realizar
la
respectiva
valoración
de
la
prueba
de
cargo,
tanto
testifical
como
también
la
inspección
judicial,
además
de
existir
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
cargo,
por
el
hecho
de
que
serían
contundentes
las
de
Cristóbal
Melendres
Flores,
Isidoro
Bonifas,
Martiniano
García
Balcazar,
Eugenio
Melendres
Flores,
y
David
Vargas
Rodríguez
al
señalar
que
la
Comunidad
"Jatun
Mayu"
estuvo
siempre
en
posesión
de
los
terrenos
de
pastoreo,
extremo
que
dataría
desde
la
Reforma
Agraria,
habiendo
sido
movidos
los
mojones
por
la
Comunidad
"Jatun
Wasi";
lo
cual,
a
decir
del
recurrente,
importaría
la
perturbación
de
la
posesión
de
la
Comunidad
"Jatun
Mayu"
desde
el
mes
de
septiembre
de
2009.
Hace
referencia
a
la
inspección
judicial
y
a
la
prueba
testifical
de
cargo
para
señalar
que
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ultima
es
conteste
en
personas,
tiempos
y
lugares,
sin
que
hubiesen
sido
valoradas
por
el
juez
a
quo
en
su
debida
dimensión,
apartándose
así
del
buen
sentido
y
sana
crítica
al
haber
interpretado
arbitrariamente
los
elementos
de
prueba
producidos
durante
la
tramitación
de
la
causa.
En
función
a
lo
expuesto
supra,
solicita
CASAR
la
sentencia
recurrida,
para
que
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
135
a
138
cursa
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación,
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico
legal,
a
saber:
Manifiesta
por
una
parte
que
el
recurso
no
está
debidamente
fundamentado
por
no
señalar
en
forma
clara
y
precisa
las
normas
que
considera
violadas
por
el
juez
a
quo,
además
de
no
señalar
en
forma
precisa
los
hechos
y
pruebas
cuya
valoración
incorrecta
acusa
el
recurso
en
análisis,
lo
cual
daría
lugar
a
la
improcedencia
del
recurso.
Para
el
caso
de
declararse
infundado
el
recurso,
argumenta
que
la
sentencia
recurrida
contiene
fundamentos
basados
en
pruebas
esenciales
y
decisivas,
cuya
pertinencia
fue
correctamente
establecida
por
el
juez
de
instancia,
quien
formó
convicción
a
través
de
éstas,
para
resolver
la
controversia
sometida
a
su
jurisdicción.
Refiere
también
que
la
parte
actora
no
cumplió
con
los
presupuestos
básicos
destinados
a
probar
la
acción
incoada
y,
en
función
a
lo
argumentado
supra,
solicita
declarar
improcedente
o
en
su
caso
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicación
supletoria
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
en
análisis,
hace
referencia
a
la
forma
que
deben
observar
las
sentencias
y
señala
que
la
pronunciada
en
el
caso
de
autos,
carecería
de
forma
en
su
contenido.
Al
respecto
cabe
hacer
notar
que
el
argumento
vertido
corresponde
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
no
en
el
fondo,
lo
cual
imposibilita
que
este
Tribunal
efectúe
un
pronunciamiento
sobre
el
particular.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
atenta
lectura
de
los
argumentos
que
hacen
al
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
tiene
que
el
recurrente
sostiene
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Sucre
ha
tramitado
la
causa
con
una
serie
de
violaciones
de
normas
procesales,
al
haber
valorado
erróneamente
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a
quo
en
sentencia,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
no
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
los
terrenos
que
motivan
la
litis
están
en
posesión
de
la
comunidad
que
interpone
la
demanda
y
que
la
comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada
accede
a
los
mismos
para
pastoreo,
bajo
la
modalidad
de
"junteo",
finalidad
por
la
cual
cancelaban
un
monto
determinado
a
la
Comunidad
"Jatun
Mayu";
y
que
el
presente
proceso
fue
motivado
por
la
falta
de
pago
por
pastoreo
que
debía
efectuar
la
comunidad
demandada.
Por
otra
parte,
es
menester
tener
presente
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda
y
en
la
reconvención,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
CONSIDERANDO:
Que,
por
lo
demás,
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Sucre,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos
que
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agraria
pronunciada
por
el
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Consecuentemente,
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
al
no
haber
demostrado
fehacientemente
los
presupuestos
del
interdicto
demandado.
En
cuanto
a
la
solicitud
de
homologación
del
acta
de
conciliación
que
hace
la
parte
actora,
es
menester
enfatizar
que
el
Tribunal
de
Alzada
no
es
la
instancia
destinada
a
dar
curso
a
la
petición
antes
señalada,
máxime
si
el
acuerdo
conciliatorio
versa
sobre
el
respeto
al
limite
divisorio
entre
ambas
comunidades;
extremo
totalmente
ajeno
a
la
acción
que
motivó
la
demanda
y
consiguiente
recurso
de
casación.
Consiguientemente,
la
parte
peticionante
deberá
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley
al
efecto
solicitado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
129
a
fs.
132,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Sucre.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Ganltier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022