Auto Gubernamental Plurinacional S1/0076/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0076/2010

Fecha: 24-Dic-1994

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 04/10
Expediente: Nº 504/2010
Proceso: Interdicto de Retener La Posesión
Demandante: Comunidad "Jatun Mayu" representado por su secretario General
Primo Morales Arrieta)
Demandados: Comunidad "Jatun Wasi" representado por Estanis Guzmán Choque
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca
Sentencia dictada en audiencia pública a horas dieciséis del jueves once de marzo de dos mil
diez, por el Juez Agrario de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudañez, con asiento en la
ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario interdicto de retener la posesión con
relación a un terreno de pastoreo de sesenta hectáreas, sito en el cantón Icla, provincia
zudañez del departamento de Chuquisaca.
V I S T O S
La demanda saliente de fs. 21 a 24, Auto Admisorio de fs. 25 vlta.; respuesta a la demanda
cursante de fs. 98 a 100, Auto de fs. 101 vta., las pruebas propuestas y admitidas en
audiencia saliente de fs. 104 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
Primo Morales Arrieta, como Secretario General de la Comunidad "Jatun Mayu", indica que:
por la documentación adjunta consistente en Testimonio Nº 070/2003, franqueado por la
encargada de archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria que incluye Sentencia, Auto
de Vista y Resolución Suprema, dictados dentro el proceso agrario de afectación del fundo
rústico "Jatun Mayu", sito en el cantón Icla, provincia Zudañez del departamento de
Chuquisaca, falla declarando al fundo "Jatun Mayu" como mediana propiedad, afectándomele
las parcelas de los ex colonos, (actuales afiliados de la comunidad "Jatun Mayu") realizando
las respectivas dotaciones tal como se evidencia de la lectura del Testimonio Nº 070/2003.
Continúa indicando el actor que, como producto de las dotaciones hechas por el Consejo
Nacional de Reforma Agraria, siendo varios de los ex colonos beneficiarios de la referida
dotación, se constituyen en la comunidad campesina de "Jatun Mayu" cuya personalidad
jurídica se halla reconocida por la Prefectura Departamental, mediante Resolución Prefectural
Nº 0024 de 12 de diciembre de 1994, sobre una superficie total de de seis mil quinientos
veintidós hectáreas ocho mil metros (6.522.8000 Has.) de las cuales 193.3676 Has. son
cultivables y 6329.4324 Has. incultivables. Que, durante todos estos años han gozado de su
posesión con tranquilidad, en especial de los terrenos de pastoreo sin que nadie perturbe su
pacífica posesión, desarrollando la administración de los terrenos de acuerdo a los usos y
costumbres sin ningún problema, es así que desde hace varios años atrás la Comunicad
"Jatun Huasi", colindante en la parte sur con su comunidad, y por un acuerdo entre dirigentes
pasados, se acordó de manera voluntaria permitir el uso de forma temporal de los terrenos
de pastoreo a los comunarios de "Jatun Huasi" para que pasten el ganado vacuno, caballar y
otros en su territorio de pastoreo, a cambio la comunidad "Jatun Huasi" ha venido cancelando
en forma anual por el uso del terreno de pastoreo, situación que se ha venido dando año tras
año, llegando incluso a fraccionarse por escrito una lista de los montos cancelados por cada
comunario, el tipo de animales que pastan en sus terrenos y el importe por cada tipo de
ganado.
Continúan indicando que el uso que realiza la comunidad de "Jatun Wasi", se ha venido dando
incluso durante el presente año, como se tenía establecido, que lamentablemente este año
los comunarios de "Jatun Wasi" se han negado a cancelar lo que tradicionalmente lo hacían
con el argumento que se trataría de terrenos de propiedad de su comunidad, pretendiendo

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apoderarse de una superficie aproximada de sesenta hectáreas, señalando además que los
límites de la comunidad "Jatun Wasi" sería hasta Huaylla K'asa por el sur y hasta el lugar
denominado Loza K'asa, razón por la cual pretenden apoderarse del terreno de pastoreo de
propiedad de la comunidad de "Jatun Mayu", olvidándose que en 20 de noviembre de 2007
con la ayuda de fundación "Tierra" se procedió a la delimitación de linderos externos de la
comunidad de "Jatun Mayu" en presencia de las autoridades del lugar y dirigentes de las
comunidades colindantes, suscribiéndose en dicho acto el acta respectiva, documento en
virtud del cual se determinó que el punto colindante entre ambas comunidades (Jatun Mayu y
Jatun Wasi) se encuentra en el mojón Nº 61 denominado K'asa Loza Punta y el mojón Nº 62
denominado Loza K'asa Punta, es decir que la comunidad de "Jatun Mayu" es propietaria
hasta ese punto dentro del cual se hallan los terrenos de pastoreo que durante muchos años
han sido objeto de uso a favor de la comunidad de "Jatun Wasi", terrenos sobre los cuales
siempre han tenido posesión, que sin embargo están siendo perturbados en su posesión con
actos materiales, como ser el uso indiscriminados de sus terrenos de pastoreo, el echado de
ganado sin autorización suya ni acuerdo previo, actos de destrozo y movimiento de los
mojones antiguos, implantando ocho mojones nuevos desde los lugares Huaylla K'asa hasta
Loza K'asa, manifestando los dirigentes de la comunidad Jatun Wasi que los terrenos son de
propiedad de la comunidad de Jatun Huasi.
Concluyen indicando que tienen cumplido los dos requisitos para la procedencia del presente
interdicto como ser encontrarse en posesión actual de sus terrenos de pastoreo y la
perturbación que vienen sufriendo por parte de la comunidad de "Jatun Wasi", por lo que de
acuerdo a la disposición del art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a nombre
de la comunidad "Jatun Mayu" interpone acción interdicta de retener la posesión de una
superficie de sesenta hectáreas contra la comunidad "Jatún Wasi", representada por Silverio
Calle Meléndrez, en calidad de Secretario General de la Comunidad, pidiendo que en virtud a
la competencia asignada por el art. 39 - 7) de la Ley 1715, se admita la demanda y previo
tramite conforme a procedimiento, se declare probada, manteniendo a la comunidad "Jatun
Mayu" en posesión de la fracción del indicado predio que pretenden despojar, condenando a
los demandados al pago de costas, multa y daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda, corrida en traslado, de fs. 98 a 100 Estanis Guzmán Choque
adjuntando documental que demuestra ser el Secretario General de la Comunidad "Jatun
Wasi" contesta la demanda, la misma que es admitida, disponiéndose que se continuará la
acción contra el nuevo secretario General apersonado.
En su respuesta Estanis Guzmán Choque, en representación de la comunidad "Jatun Wasi"
niega los hechos en que se funda la demanda, fundamentan la misma indicando que: 1. Es
falso que la comunidad "Jatun Mayu" se haya encontrado en posesión de las aproximadas
sesenta hectáreas de forma tranquila, habiendo desarrollado la administración en los
terrenos de acuerdo a sus usos y costumbres, sin problema alguno, al extremo que la
Comunidad actora supuestamente hubiera permitido el uso temporal de los terrenos de
pastoreo a los miembros de su comunidad, para el pastaje del ganado vacuno, caballar y
otros, cancelando por el anual de los terrenos, extremo que desconocen ya que el indicado
terreno de pastoreo desde antes de la Reforma Agraria fueron de su uso y aprovechamiento,
que fue reconocido con la extensión de los correspondientes títulos ejecutoriales de
propiedad, derecho que vienen ejerciendo y manteniendo con el uso y cumplimiento de la
función social precisamente con a través del pastaje de sus ganados vacuno, caballar y otros,
conforme reconoce la Comunidad actora. 2. Es falso que su Comunidad pretenda apoderarse
de los terrenos, puesto que los mismos no son de su uso y aprovechamiento sino, también de
su propiedad en merito al tramite social agrario de afectación signado con el expediente Nº
1811 correspondiente al ex fundo "Soroma", de cuyo antecedente deriva su derecho, en
virtud a que con el pasar del tiempo la superficie territorial del es fundo fue fraccionada en
diferentes comunidades, dentro de las cuales se encuentra su comunidad de "Jatun Wasi", en
cuya división se respetaron los sectores ocupados por cada comunidad, desde antes de la
Reforma Agraria, reconociéndose siempre s su favor los indicados terrenos. 3. con relación de

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los linderos que dividen su derecho con los actores, estos fueron reconocidos
tradicionalmente por uno y otra comunidad; que por razones que desconocen y la crecida de
la codicia de los actores en la intención de acaparar los terrenos ajeno, cercano al camino
carretero se ven involucrados en el presente proceso, en base a argumentos falsos contrarios
a la verdad y realidad. 4. Es falso que las autoridades de su comunidad hayan procedido a la
delimitación de los linderos externos en presencia de autoridades del lugar y dirigentes de las
comunidades colindantes, suscribiéndose actas que establezcan límites plasmados en el
mojón Nº 61 K'asa Loza Punta y el mojón Nº 62 Loza K'asa Punta, quedando los supuesto
actores como propietarios. 5. Que en ningún momento miembro alguno de su Comunidad ha
ejercido los actos de perturbación señalados por los actores.
Continúa indicando que por lo expuesto, se tiene que los hechos planteados por el actor no
tienen respaldo legal, que el actor no cumple con ninguno de los presupuestos de
procedencia que contiene el art. 602 de Procedimiento Civil, y que fueron reiteradamente
analizados por la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional.
Concluye negando cada uno de los argumentos señalados en la demanda, pidiendo que
cumplidas las actividades procesales, se dicte sentencia declarando improbada la demanda
con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III
Admitida la respuesta, conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificad por la Ley Nº 3545; mediante Auto cursante a fs. 101 vta. se señala
audiencia oral, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia pública
(fs. 104 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo 83
de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, el actor ratifica los
extremos de la demanda al igual que los demandados. No existiendo excepciones opuesta
que resolver, en vía de saneamiento, se concedió el expediente al abogado tanto del actor
como de los demandados, para que observen las posibles nulidades que pudiera advertir
hasta esta instancia, quienes uniformemente manifestaron que no encuentran ningún vicio
causal de nulidad.
En la audiencia se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no
prosperó.
Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijó el objeto de la prueba, que no fue
observada; admitiéndose la prueba de cargo y descargo presentada, que será analizada
según corresponda de acuerdo a su pertinencia.
CONSIDERANDO IV
Del examen de la prueba admitida y producida en el desarrollo de la audiencia, y con la
debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
De la testifical de cargo, se tiene que los testigos Cristóbal Meléndrez Flores, Isidoro Bonifaz,
Martiniano García Balcazar, Eugenio Meléndrez Flores y David Vargas Rodríguez,
uniformemente indican que la comunidad de "Jatun Wasi" hacen pastorear sus animales
desde hace muchos años atrás, pagando (junteo) a la comunidad "Jatun Mayu" por el derecho
a pastoreo, pero que desde el año pasado, la comunidad de "Jatun Wasi", no paga por el
pastoreo de su ganado.
La testifical de descargo pese a ser uniforme a la de los testigos de cargo, sólo se toma en
cuenta la del testigo Braulio Vargas Mamani, quién ratifica los términos de los testigos de
cargo, los demás testigos de descargo pese a testificar idénticamente a los otros testigos, no
se los tiene en cuenta por haber sido tachados.
Asimismo, la confesión judicial, no favorece a los actores, por lo cual no se la analiza en
resolución.
De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más
eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar

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situaciones o circunstancias en las que se tenia duda, se evidencia que la comunidad
demandada se encuentra en posesión del terreno causal del litigio, desde hace muchos años,
habiendo pagado por el uso del mismo hasta el año pasado, hecho reconocido por ambas
partes. Asimismo, se evidencia que en los terrenos en cuestión pastan ganados de algunos
comunarios de "Jatun Mayu" y de otras comunidades, a decir de los comunarios de "Jatun
Mayu", todas estas comunidades pagan por el pastoreo del ganado.
CONSIDERANDO V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente
conclusión:
HECHOS PROBADOS: Los demandados comunidad "Jatun Wasi" han probado que están en
posesión del terreno causal de la presente acción, haciendo pastorear su ganado desde hace
varios años atrás, habiendo pagado por el uso del pastoreo hasta el año pasado. Asimismo, la
comunidad "Jatun Mayu" (actora) ha probado que también está en posesión de los terrenos
en cuestión pastoreando su ganado.
HECHOS NO PROBADOS: La Comunidad actora "Jatun Mayu" no han probado que estén
siendo perturbados en la posesión de los terrenos puesto que la Comunidad demandada esta
ocupando los terrenos con el pastoreo de su ganado desde hace muchos años, pero pagando
por el uso del pastaje a la comunidad de "Jatun Mayu", habiendo dejado de pagar por el
pastoreo hace un año, por lo que al haber convivido en el mismo terreno ambas comunidades
por mucho tiempo, no puede haber perturbación por parte de la comunidad demandada, por
el hecho de haber dejado de pagar por el uso del pastoreo.
CONSIDERANDO VI
Que el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715
faculta a los jueces agrarios conocer la acción interdicta de retener la posesión sobre la
propiedad agraria.
Que, el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por disposición del régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dispone: para que proceda el
interdicto de retener la posesión se requiere: 1. Que quién lo intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia de un bien y 2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare
en ella mediante actos materiales.
Que para la procedencia del interdicto de retener la posesión, el demandante debe intentar la
acción dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren y probar la posesión o
tenencia en que se encontrare, así como los actos de perturbación, así preceptúa el Tribunal
Agrario Nacional en su A.N.A. S 2ª No. 034/2001 de 19 de julio de 2001 y A.N.A. S 2ª No.
024/2003 de 7 de mayo de 2003, hechos que no fueron probados por el actor.
Que, en los procesos interdictos, se dilucida únicamente el derecho posesorio, sin que se
pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario,
salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones sobre el derecho
propietario.
Que, valoradas las pruebas presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del
Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 de Código Civil, se tiene que la comunidad
"Jatun Wasi", ha estado en posesión de los terrenos en cuestión desde hace muchos años,
pagando (junteo) a la comunidad "Jatun Mayu" por el pastaje de su ganado, asimismo, ésta
comunidad también está en posesión de los terrenos con el pastoreo de su ganado, como así
otras comunidades, pero éstas últimas pagan por el uso del pastoreo, por lo que la
comunidad actora, "Jatun Mayu", no ha probado la perturbación de sus terrenos, ya que éstos
terrenos están y estaban en posesión tanto de la comunidad actora como de la comunidad
demandada desde hace mucho tiempo, ésta pagando por el pastoreo, hecho que es
reconocido por la comunidad actora en la demanda confirmado mediante sus testigos, por lo
que no esta aprobado que la supuesta perturbación se haya producido dentro del año;
asimismo, se evidencia que la presente acción interdicta está circunscrita al hecho que la

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comunidad demandada "Jatun Wasi" ha dejado de pagar por el pastoreo de su ganado, acción
que no puede ser reparada mediante el presente interdicto, por lo que no está probado que la
comunidad demandada esté perturbando a la comunidad "Jatun Mayu", y por el contrario,
está probado que ambas comunidades están y estaban en posesión de los terrenos en
cuestión desde hace mucho tiempo, pagando la comunidad de "Jatun Wasi" por el pastoreo,
como así lo hacen otras comunidades que también tienen su ganado en los terrenos en litigio
sito en el cantón Icla, provincia zudañez del departamento de Chuquisaca.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre del
Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 -
7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545,
arts. 602 siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación por el régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L.S.N.R.A, Nº. 1715, falla declarando IMPROBADA
la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por la Comunidad "Jatun Mayu"
representada por su Secretario General, Primo Morales Arrieta, contra la comunidad Jatun
Wasi representada por su Secretario General, Estanis Guzmán Choque.
Regístrese .
Fdo.
Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Careaga G.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 76/2010
Expediente: Nº 2688/2010
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandantes: Comunidad Jatun Mayu
Demandado: Comunidad Jatun Wasi
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 26 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 132, interpuesto por Primo Morales
Arrieta en representación de la Comunidad "Jatun Mayu" contra la sentencia pronunciada en
el caso de autos por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre, dentro del interdicto de
retener la posesión que sigue contra la Comunidad "Jatun Wasi", los antecedentes procesales;
y C
ONSIDERANDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia pronunciada en el caso de
autos carece de motivación, puesto que no habría observado la forma en su pronunciamiento,
como establece el art. 191 del Cod. Pdto. Civ.
Por otro lado, fundamenta su recurso señalando que el juez a quo se limita a enumerar los
hechos probados sin realizar la respectiva valoración de la prueba de cargo, tanto testifical
como también la inspección judicial, además de existir error de derecho en la apreciación de
la prueba de cargo, por el hecho de que serían contundentes las de Cristóbal Melendres
Flores, Isidoro Bonifas, Martiniano García Balcazar, Eugenio Melendres Flores, y David Vargas
Rodríguez al señalar que la Comunidad "Jatun Mayu" estuvo siempre en posesión de los
terrenos de pastoreo, extremo que dataría desde la Reforma Agraria, habiendo sido movidos
los mojones por la Comunidad "Jatun Wasi"; lo cual, a decir del recurrente, importaría la
perturbación de la posesión de la Comunidad "Jatun Mayu" desde el mes de septiembre de
2009.
Hace referencia a la inspección judicial y a la prueba testifical de cargo para señalar que esta

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ultima es conteste en personas, tiempos y lugares, sin que hubiesen sido valoradas por el
juez a quo en su debida dimensión, apartándose así del buen sentido y sana crítica al haber
interpretado arbitrariamente los elementos de prueba producidos durante la tramitación de la
causa.
En función a lo expuesto supra, solicita CASAR la sentencia recurrida, para que deliberando
en el fondo se declare probada la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que de fs. 135 a 138 cursa memorial de contestación al recurso de
casación, en base a los siguientes argumentos de orden jurídico legal, a saber:
Manifiesta por una parte que el recurso no está debidamente fundamentado por no señalar
en forma clara y precisa las normas que considera violadas por el juez a quo, además de no
señalar en forma precisa los hechos y pruebas cuya valoración incorrecta acusa el recurso en
análisis, lo cual daría lugar a la improcedencia del recurso.
Para el caso de declararse infundado el recurso, argumenta que la sentencia recurrida
contiene fundamentos basados en pruebas esenciales y decisivas, cuya pertinencia fue
correctamente establecida por el juez de instancia, quien formó convicción a través de éstas,
para resolver la controversia sometida a su jurisdicción. Refiere también que la parte actora
no cumplió con los presupuestos básicos destinados a probar la acción incoada y, en función
a lo argumentado supra, solicita declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de
casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 39 de la Ley 1715 y aplicación supletoria el
art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el interdicto de retener la posesión tiene por
objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas
de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de
un tercero, debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de
donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión esta
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos
supra, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que el recurso en análisis, hace referencia a la forma que deben observar
las sentencias y señala que la pronunciada en el caso de autos, carecería de forma en su
contenido. Al respecto cabe hacer notar que el argumento vertido corresponde al recurso de
casación en la forma y no en el fondo, lo cual imposibilita que este Tribunal efectúe un
pronunciamiento sobre el particular.
CONSIDERANDO: Que de la atenta lectura de los argumentos que hacen al memorial de
recurso de casación en el fondo, se tiene que el recurrente sostiene que el Juez Agrario con
Asiento Judicial en Sucre ha tramitado la causa con una serie de violaciones de normas
procesales, al haber valorado erróneamente la prueba aportada durante la tramitación del
proceso.
Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de
retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en
sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión,
permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos
que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de
antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los terrenos que motivan la litis
están en posesión de la comunidad que interpone la demanda y que la comunidad

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demandada accede a los mismos para pastoreo, bajo la modalidad de "junteo", finalidad por
la cual cancelaban un monto determinado a la Comunidad "Jatun Mayu"; y que el presente
proceso fue motivado por la falta de pago por pastoreo que debía efectuar la comunidad
demandada.
Por otra parte, es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico
que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las
acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda y en la reconvención, de
acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son
"...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de
obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho ,
que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una
cosa".
CONSIDERANDO: Que,
por lo demás,
la valoración de la prueba corresponde
exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable
en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de
hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el
valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documento auténtico.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre,
al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos que permitieron
comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción
incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a quo
en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
Consecuentemente, se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba
conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de
su derecho, al no haber demostrado fehacientemente los presupuestos del interdicto
demandado.
En cuanto a la solicitud de homologación del acta de conciliación que hace la parte actora, es
menester enfatizar que el Tribunal de Alzada no es la instancia destinada a dar curso a la
petición antes señalada, máxime si el acuerdo conciliatorio versa sobre el respeto al limite
divisorio entre ambas comunidades; extremo totalmente ajeno a la acción que motivó la
demanda y consiguiente recurso de casación. Consiguientemente, la parte peticionante
deberá acudir a la vía llamada por ley al efecto solicitado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 129 a fs. 132,
con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la
Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Ganltier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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