TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dictada
dentro
del
Proceso
de
Medidas
Precautorias
de
Inspección
Judicial
CAUSA
No.-
160/2015
formalizado
a
Demanda
de
Acción
Negatoria
de
Derechos,
Reinsercion
en
la
posesión
del
demandante
mediante
el
desapoderamiento
de
los
demandados
y
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
que
sigue
el
demandante
Herman
Saucedo
Medina
contra
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra
,
Rafael
Ruddy
Saavedra
,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Saavedra
Vistos:
El
proceso
de
la
materia
de
Fs.1
á
Fs.172;
el
cumplimiento
y
observancia
de
normas
y
plazos
procesales
;
y
,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
HERMAN
SAUCEDO
MEDINA
dentro
del
proceso
iniciado
como
medidas
preparatorias
de
inspección
a
pequeña
propiedad
argumenta
que
su
persona
adquirió
del
Sr.
MIGUEL
JIMENEZ
NEGRETE
,
2
porciones
de
terrenos
rústicos
situados
en
la
Comunidad
San
Miguel
Afuera
-
Cantón
Buena
Vista
Prov.
Ichilo,
un
terreno
de
1.6
Ha.
o
(16.000
mts2.)
y
el
otro
de
1.75
Ha.
o
(17500
Mts2.)
,
según
consta
por
el
documento
de
fecha
22
de
Marzo
de
1996,
con
firmas
reconocidas
en
fecha
29
de
Marzo
de
1996
por
ante
el
Juzgado
4to.
de
Instrucción
en
lo
civil
de
la
capital
,
reservándose
una
superficie
de
2000
Mts2.
así
lo
indica
la
cláusula
tercera
actualmente
donde
estaba
construida
la
vivienda
y
es
donde
han
continuado
la
posesión
sus
hijos,
vendiendo
el
demandante
a
un
tercero
la
porción
de
17.500.-
mts2.,
quedándose
con
la
superficie
de
16.000
mts2.,
disfrutando
de
su
derecho
como
legítimo
dueño,
posteriormente
por
un
problema
familiar
se
ausento
a
la
Chiquitanía
,
siendo
aprovechado
por
una
hija
del
vendedor
y
de
su
esposo;
de
nombre
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Bergman
Rivero
Rivera
(+)
para
tramitar
un
fraudulento
proceso
de
adjudicación
municipal
para
apropiarse
de
su
terreno
incluyéndola
como
parte
de
la
superficie
que
se
reservó
su
vendedor;
en
este
trámite,
simularon
ser
poseedores
del
terreno,
por
estar
en
colindancia
con
los
2000
metros
que
se
reservó
el
vendedor,
lo
que
originó
la
acción
judicial
que
ejercitó
mediante
una
demanda
de
nulidad
de
proceso
y
título
de
Adjudicación
Municipal,
que
se
sustanció
y
concluyó
en
todas
sus
instancias
y
recursos,
declarándose
la
nulidad
de
dicho
proceso
y
título
fraudulento,
y
cancelado
el
registro
en
Derechos
Reales,
como
acreditan
las
resoluciones
principales
del
proceso,
que
se
adjunta
como
prueba.
Que,
después
la
tramitación
del
proceso
con
el
fin
de
evitar
cualquier
acto
de
violencia
solicitó
el
desapoderamiento
judicial
en
ejecución
de
sentencia
y
en
la
tramitación
se
presentaron
como
opositores
y
supuestos
dueños
del
terreno
los
señores
TERESA
GABY
JIMENEZ
SAAVEDRA
y
RAFAEL
RUDDY
SAAVEDRA
y
MIGUEL
SAAVEDRA
quienes
son
hijos
de
quien
le
vendió
el
terreno
el
Sr.
MIGUEL
JIMENEZ
NEGRETE,
sin
embargo
en
el
proceso
civil
de
nulidad
no
se
pudo
conseguir
la
orden
de
desapoderamiento,
porque
no
fue
demandado
ni
se
ordenó
como
parte
de
la
sentencia
dictada
en
el
proceso
civil,
quedando
salvando
el
derecho
para
accionar
por
la
vía
pertinente;
lo
que
le
permite
al
demandante
interponer
legítimamente
la
presente
acción
al
encontrarse
obstruido
e
impedido
de
ingresar
a
la
posesión
de
su
terreno
y
ejercer
sus
derechos
por
existir
una
ilegal
oposición
por
parte
de
TERESA
GABY
JIMENEZ
SAAVEDRA,
RAFAEL
RUDDY
SAAVEDRA,
DELCY
JIMENEZ
SAAVEDRA
y
MIGUEL
SAAVEDRA
,
quienes
se
atribuyen
derechos
inexistentes,
se
amparan
en
títulos
ajenos
y
propiedades
que
ni
siquiera
se
encuentran
dentro
del
polígono
de
saneamiento,
interponiendo
al
amparo
del
Art.
39
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
Octubre
de
1.996
(Ley
INRA)
debidamente
modificado
por
el
art.
23
de
la
Ley
No.
Ley
No.
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006
(Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria)
con
relación
a
los
arts.
78,
79
y
siguientes
de
la
ya
referida
Ley
No.
1715
y
l
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
1455
del
Código
Civil
,
normas
civiles
sustantivas
y
adjetivas
de
aplicación
supletoria
en
autos
de
conformidad
a
lo
regulado
por
el
art.
78
de
la
Ley
INRA
,
como
también
el
Art.
87
del
Código
Civil
QUE
,
mediante
Auto
de
Fs.
55
se
admitió
la
demanda
corriéndosela
en
traslado
y
fueron
legalmente
citados
los
demandados
mediante
cedula
a
Fs.
56
a
57
en
fecha
Martes
23
de
Febrero
de
2016
,
ultimo
a
Hrs.
11:40
AM.
,
quienes
no
contestan
en
el
plazo
establecido
a
la
demanda
principal
según
Informe
de
Secretaria
del
Juzgado
cursante
a
Fs.86
,
señalándose
para
audiencia
por
Auto
de
Fs.87
para
el
día
Miércoles
30
de
Marzo
de
2016
a
Hrs.
14:30
p
m.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
realizada
la
audiencia
central
cuyo
acta
cursa
de
Fs.
91
a
100
,
tramitada
en
concepto
la
causa
,
no
existiendo
ningún
hecho
nuevo
,
en
cumplimiento
del
Art.76
de
la
ley
No.1715
en
concordancia
con
el
Art.
2
del
Cod.
Procesal
Civil
,
se
direcciona
el
proceso
,
conforme
se
tiene
por
el
Art.
82
,83
,84
a
los
fines
del
Art.86
de
la
Ley
No.-
1715,
dentro
de
la
referida
Causa
No.-160/2015
sin
considerar
la
contestación
de
los
demandados
por
no
haber
contestado
dentro
del
plazo
legal
siendo
que
es
deber
de
los
Sres.
Jueces
cuidar
que
el
proceso
de
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
para
evitar
perjuicios
a
las
partes
litigantes
,
los
Jueces
y
Tribunales
tendrán
a
su
cargo
y
responsabilidad
el
necesario
impulso
procesal,
para
que
las
causas
no
se
paralicen
y
concluyan
dentro
de
los
plazos,
resolviéndose,
no
encontrar
defectos
procesales
para
subsanarlos,
porque
de
fondo
y
forma
se
convalida
actuaciones
procesales
disponiéndose
la
prosecución
de
este
juicio
oral
agrario
hasta
su
conclusión
,
no
existiendo
la
conciliación
entre
partes
y
al
no
haberse
llegado
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
en
la
presente
,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
Art.83
inc.
5
de
la
Ley
Especial
No.-
1715
,
SE
PASA
A
FIJAR
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
PARA
LA
PARTE
DEMANDANTE
en
los
sgtes.
puntos
.1º.-
ACREDITAR
la
existencia
cierta
del
derecho
propietario
del
demandante
sobre
el
fundo
en
litigio.
2)
Demostrar,
justificar
y
comprobar
inexistencia
y/o
vacios
legales
la
documentación
sobre
el
bien
objeto
de
litis
.
3º.-
Demostrar
y
justificar
los
documentos
legales
de
origen
de
propiedad
del
demandante.
4)
Demostrar
la
ineficacia
jurídica
de
los
documentos
de
propiedad
de
los
demandados
con
relación
al
fundo
en
litigio
5º.-
Demostrar
y
justificar
los
fundamentos
legales
de
su
pretensión
jurídico
-
legal.
6.-
Demostrar
y
comprobar
y
demostrar
la
veracidad
jurídica
y/o
sobre
documento
que
enerve
en
el
contrato
de
transferencia
y
contrareste
validez
de
derecho
propietario
del
demandante
y
de
los
demandados
.
7.-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
posibles
daños
y
perjuicios
económico
ocasionados
.
8.-
Demostrar
la
existencia
real
del
predio
objeto
de
litis
.
PARA
LA
PARTE
DEMANDADA
en
los
sgtes.
puntos
.
1º.-
En
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
3º.-
Demostrar
y
comprobar
la
tenencia
y
propiedad
del
bien
objeto
de
litis
.
4º.-
Justificar
y
comprobar
la
inexistencia
total
y
parcial
de
posibles
daños
civiles
y
por
providencia
de
fecha
30
de
Marzo
de
2016
se
señala
para
AUDIENCIA
CENTRAL
para
el
dia
JUEVES
07
de
Abril
del
presente
año
a
horas
15:00
pm.
Conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas,
bajo
apercibimiento
de
ley,
quedando
ambas
partes
legalmente
auto
citados
y
auto
notificados
a
este
acto
procesal.
QUE,
realizada
la
inspección
judicial
cuyo
acta
de
Fs.
126
a
Fs.
138
continuando
con
la
audiencia
se
pasa
a
la
Admisión
de
pruebas
de
Fs.
1
a
12,
otras
de
valoración
oportuna
y
por
la
parte
demanda
de
58
a
79,
se
cede
el
uso
de
la
palabra
al
Abog.
Cristina
Eguez
Hurtado
para
que
pueda
fundamentar
y
acredite
cada
uno
de
los
puntos
a
probar
quien
anuncio
el
copatrocinio
del
Abogado
MARVIN
D.
NOGALES
EGUEZ
quien
acredita
la
existencia
cierta
del
derecho
propietario
del
demandante
sobre
el
fundo
en
litigio,
solicitando
el
expediente
y
respecto
al
punto
N.-
1
indicando
a
Fs.
1
cursa
el
contrato
de
transferencia
suscrito
entre
el
Sr.
Miguel
Jiménez
Negrete
y
el
patrocinado
el
Herman
Saucedo
Medina
en
el
cual
el
Sr.
Miguel
Jiménez
Negrete
declara
ser
legitimo
propietario
y
poseedor
de
un
lote
de
terreno
que
tiene
una
superficie
de
1.6
Ha.
y
otro
terreno
de
1.75
Ha.
mismo
que
se
encuentran
ubicado
en
San
Miguel
en
la
localidad
de
Caranda
Prov.
Ichilo
del
Dpto.
de
Santa
Cruz
indicando
que
el
demandante
ha
comprado
el
terreno
de
buena
fe
incluso
en
este
mismo
el
vendedor
se
reserva
una
superficie
de
2000
metros
cuadrados
y
es
donde
actualmente
tiene
su
posesión
los
hijos
del
Sr.
Miguel
Jiménez
Negrete
quien
es
padre
de
los
actualmente
demandados
y
quien
firmo
esta
transferencia
hizo
un
documento
de
firma
el
documento
se
celebro
el
22
de
Marzo
de
1996
y
se
hizo
el
reconocimiento
de
firma
debidamente
en
fecha
29
de
Marzo
de
1996
documento
que
tiene
la
validez
y
eficacia
jurídica
que
ha
sido
notariado
por
el
Juez
Cuarto
de
Instrucción
Ordinario
en
lo
Civil
de
la
Capital
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AL
PUNTO
2
del
Objeto
de
la
prueba
:
(demostrar
comprobar
y
justificar
la
existencia
de
vicios
legales
sobre
el
bien
objeto
de
la
Litis
)
En
cuanto
a
este
punto
argumenta
que
los
demandados
no
tienen
ningún
documento
cierto
que
acredite
algún
derecho
hereditario
o
posesorio
sobre
el
terreno
que
está
en
cuestión
recientemente
han
hecho
elaborar
un
plano
que
cursa
también
dentro
del
expediente
dentro
de
las
últimas
pruebas
que
presentaron
que
tiene
18.000
Mts.2
AL
PUNTO
NO.-
3.-del
Objeto
de
la
Prueba
Demostrar
y
Justificar
los
documentos
de
origen
de
propiedad
del
demandante
:
De
acuerdo
al
plano
antiguo
que
cursa
dentro
del
expediente
que
esta
a
Fs.
220
que
está
en
fotocopia
de
acuerdo
a
los
planos
antiguos
que
están
a
Fs.
11
y
13
que
el
plano
antiguo
de
la
propiedad
de
la
propiedad
del
cantón
San
Miguel
de
todas
las
propiedades
de
ese
entonces
la
superficie
que
adquirió
don
Miguel
Jiménez
Negrete
que
se
desprende
de
una
propiedad
de
mayor
extensión
con
el
N.-
2
que
pertenecía
a
la
Sra.
Sara
Gutiérrez
en
ese
entonces
Herman
Saucedo
Medina
adquiere
de
Buena
Fe
de
Miguel
Jiménez
Negrete
prueba
de
ello
es
que
los
demandados
tienen
la
posesión
de
dos
tareas
o
2000
metros
donde
se
hizo
la
inspección
Ocular
y
su
autoridad
pudo
ver
que
el
vecino
o
al
lado
del
terreno
que
está
en
litigio
hay
una
pequeña
construcción
una
casita
rustica
ese
es
el
terreno
que
ellos
tienen
en
posesión
y
no
lo
que
se
está
discutiendo
dentro
de
este
proceso
con
respecto
AL
PUNTO
No.-
4
:
Demostrar
la
ineficacia
jurídica
de
los
documentos
de
propiedad
de
los
demandados:
La
ineficacia
de
los
documentos
que
presentan
los
demandados
primero
fueron
presentados
de
manera
fuera
de
termino
en
las
pruebas
de
manera
extemporánea
cuando
había
vencido
el
plazo
para
contestar
.
Segundo
lugar
han
presentado
un
plano
elaborado
recientemente
por
un
Topógrafo
que
también
fue
Perito
dentro
de
la
primer
causa
o
primer
juicio
que
se
llevo
quien
hizo
la
medición
de
los
dos
terrenos
del
terreno
que
está
en
cuestión
o
en
litigio
actualmente
y
de
los
2000
metros
que
ellos
tienen
en
posesión
este
mismo
perito
delimito
cada
uno
de
los
terrenos
pero
en
esta
oportunidad
diseña
un
plano
incluyendo
la
superficie
de
Herman
Saucedo
Medina
.
AL
PUNTO
No
5
:
Demostrar
y
justificar
los
documentos
legales
de
la
pretensión
legal
Se
expone
que
el
demandante
Herman
Saucedo
Medina
Saucedo
tenga
la
pretensión
de
luchar
por
su
terreno
el
estuvo
en
posesión
desde
1996
ese
terreno
le
dio
una
función
social
el
cual
era
para
pastorear
su
ganado
y
a
la
fecha
no
se
puede
innovar
ningún
trabajo
en
razón
a
que
hay
un
juicio
y
se
ha
podido
observar
en
la
inspección
ocular
no
existe
ninguna
mejora
ninguna
vivienda
o
alguna
plantación
de
frutales
simplemente
eso
está
despejado
pero
es
en
razón
a
que
los
demandados
le
impiden
ejercer
su
derecho
posesorio
dentro
del
terreno
pero
el
siempre
ha
tenido
la
pretensión
o
la
intuición
de
utilizar
el
lugar
que
compro
de
ejercer
su
derecho
como
le
corresponde
en
base
a
los
documentos
al
precio
que
pago
al
momento
que
compro
AL
PUNTO
No.-
6
:
Demostrar
y
comprobar
la
veracidad
jurídica
sobre
el
documento
que
merme
el
contrato
de
transferencia
y
contraste
validez
del
demandante
y
los
demandados
.
Se
reiteró
y
se
tiene
demostrado
que
los
demandados
no
tienen
ningún
documento
válido
que
los
respalde
AL
PUNTO
No.-
7
:
Dice
acreditar
demostrar
y
justificar
posibles
daños
económicos
En
este
punto
ha
habido
un
juicio
los
cuales
han
perdido
y
hasta
la
fecha
no
han
honrado
el
pago
de
honorarios
tal
como
también
está
indicado
dentro
del
expediente
en
la
planilla
de
honorarios
profesionales
eso
por
un
lado
ahora
durante
todo
este
tiempo
no
ha
podido
mantener
sus
animales
hacer
algún
cultivo
entonces
existe
un
daño
,
manifestando
que
los
juicios
anteriores
hasta
la
fecha
los
demandados
no
han
honrado
el
pago
de
honorarios
profesionales
que
asciende
más
o
menos
a
unos
8000
bs.
Que
adeudan
hasta
la
fecha
y
el
otro
perjuicio
es
que
mi
demandado
no
puede
hacer
nada
dentro
del
terreno.
QUE
,
por
su
lado
el
DR.
RICHARD
HURTADO
PINTO
:
EN
PRIMER
LUGAR
refuta
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestado
por
la
parte
demandante
fundamentando
en
los
siguientes
términos
en
el
memorial
de
medida
preparatoria
de
la
demandante
indica
de
que
está
en
posesión
en
el
predio
en
su
demanda
de
acción
negatoria
de
restitución
de
posesión
y
de
pago
de
daños
y
perjuicios
identifican
que
está
en
posesión
del
predio
en
litigio
también
de
manera
voluntaria
confiesa
que
no
tuvo
tiempo
para
realizar
o
tramitar
su
Titulo
Ejecutorial
de
manera
espontanea
están
confesando
de
que
no
tienen
titulo
Ejecutorial
que
el
demandante
tiene
que
probar
no
procede
tampoco
su
acción
de
acción
negatoria
tiene
que
ser
el
Titulo
Ejecutorial
y
de
la
inexistencia
en
el
expediente
del
Titulo
Ejecutorial
que
acredite
y
que
avale
que
el
demandante
es
propietario
nos
remitimos
a
lo
manifestado.
EN
CUANTO
AL
SEGUNDO
PUNTO
:
Demostrar
y
justificar
la
ineficacia
jurídica
o
existencia
invalidada
del
derecho
propietario
del
actor
Se
argumento
que
no
es
necesario
probarlo
porque
ellos
mismos
lo
han
confesado
dice
que
no
pudieron
tramitarlo
dice
que
no
lo
tienen
el
Titulo
Ejecutorial
y
que
no
realizaron
la
Titulación
entonces
nuevamente
confiesan
ellos
mismos
de
que
la
pretensión
del
demandante
no
es
viable
ya
que
la
norma
agraria
no
puede
darle
la
tutela
jurídica
porque
carece
de
título
ejecutorial
ahora
respecto
hay
que
demostrar
dice
tenencia
de
propiedad
del
objeto
de
la
litis
de
manera
se
puede
decir
injusta
la
parte
demandante
ha
indicado
de
que
los
demandados
los
Sres.
la
familia
Jiménez
Saavedra
no
es
propietaria
del
predio
se
ha
presentado
a
su
autoridad
documentación
de
que
esta
propiedad
fue
de
los
bisabuelos
de
los
demandados
es
decir
del
Sr.
Lucio
Saavedra
que
viene
a
ser
su
tío
abuelo
y
Jose
Saavedra
Justiniano
que
esta
propiedad
como
también
indicaron
y
confesaron
los
demandantes
de
que
esta
propiedad
viene
de
una
mayor
extensión
de
la
de
32
has.
y
como
también
confesaron
en
su
memorial
de
demanda
ellos
indican
de
que
esta
propiedad
del
demandante
colinda
con
una
Sra.
Juana
Saavedra
que
precisamente
es
tía
de
los
demandados
lo
que
se
demuestra
con
esa
situación
de
que
esta
propiedad
si
deviene
de
las
32
has.
Que
se
ha
venido
dividiendo
entre
los
herederos
de
Jose
y
Lucio
Saavedra
Justiniano
se
ha
presentado
documentación
original
como
se
r
certificado
de
defunción
certificado
de
nacimiento
que
avalan
que
acreditan
de
que
los
demandados
tienen
relación
de
familiaridad
con
estos
Sres.
Lucio
y
José
Saavedra
Justiniano
es
decir
certificado
de
nacimiento
de
los
Sres.
Demandados
el
certificado
de
nacimiento
de
su
Sra.
Madre
que
viene
a
ser
la
Sra.
Arcelia
Saavedra
que
viene
a
ser
la
hija
de
Jose
Saavedra
es
el
que
figura
en
el
derecho
propietario
que
se
ha
adjuntado
que
ellos
lo
obtuvieron
por
una
compraventa
de
un
derecho
de
propiedad
esta
propiedad
como
se
indico
ha
venido
sucediéndose
por
los
herederos
de
José
Saavedra
y
Lucio
Saavedra
y
una
de
ellas
también
es
como
se
tiene
indicado
la
Sra.
Juana
Saavedra
la
propiedad
o
el
predio
existe
es
donde
se
realizo
la
medida
preparatoria
en
la
que
su
autoridad
intervino
se
hizo
la
inspección
también
se
ha
adjuntado
Sr.
Juez
documentación
que
es
el
certificado
alodial
el
derecho
propietario
que
como
establece
el
Art.1538
del
Cod.
Civil
donde
establece
que
acto
de
traslación
de
propiedad
se
tienen
que
registrar
el
derecho
público
de
DD.RR.
y
uno
de
ellos
es
la
compraventa
que
realiza
precisamente
José
y
Lucio
Saavedra
Justiniano
y
que
le
hace
su
padre
de
ellos
mismos
que
también
figuran
en
el
alodial
del
derecho
propietario
y
donde
también
se
ha
presentado
una
hoja
de
declaratoria
se
ha
presentado
hasta
incluso
un
testamento
que
realiza
el
Sr.
José
Saavedra
que
le
deja
la
mitad
de
propiedad
a
sus
hijas
que
vienen
a
ser
la
Sra.
Juana
que
es
colindante
con
la
que
dice
el
demandante
y
la
Sra.
Arcelia
que
es
la
madre
de
los
demandados
se
ha
presentado
el
certificado
de
defunción
del
abuelo
y
de
la
madre
de
nacimiento
que
acredita
la
afiliación
familiar
entre
el
Sr.
Jose
Saavedra
la
Sra.
Arcelia
Saavedra
y
los
demandados
indicar
USIA
.también
a
su
autoridad
de
que
evidentemente
hubo
un
juicio
ordinario
en
que
el
ahora
también
demandante
Herman
Saucedo
demanda
la
nulidad
de
unas
adjudicaciones
la
cual
se
quiso
usar
para
lograr
un
desapoderamiento
a
los
contra
hoy
demandados
y
que
por
lógica
jurídica
y
en
un
acto
de
estricta
justicia
el
juez
de
la
causa
y
también
el
Tribunal
de
Alzada
negaron
este
desapoderamiento
porque
no
correspondía
y
a
eso
me
quiero
referir
.
AL
PUNTO
TERCERO
DE
LA
PARTE
DEMANDADA
:
La
parte
demandante
pretende
un
pago
de
daños
y
perjuicios
de
un
proceso
que
no
tiene
nada
que
ver
con
esta
vía
principalmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria
con
la
vía
civil
y
que
son
procesos
totalmente
diferentes
y
que
han
tramitado
por
cuerda
.
CONSIDERANDO
:
Que
mi
autoridad
ha
realizado
la
inspección
dentro
del
trámite
de
medidas
preparatorias
pero
se
considera
que
se
vuelva
a
realizar
una
nueva
inspección
para
determinar
con
exactitud
el
predio
y
sea
un
dictamen
pericial
con
imágenes
satelitales
designándose
al
Ingeniero
Juan
Carlos
Baldivieso
Parra,
señalándose
para
Inspección
Judicial
Ocular
para
el
día
lunes
18
de
abril
a
partir
de
las
09:00
am
en
adelante
,
QUE,
el
Acta
de
Inspección
Judicial
cursa
de
Fs.139
a
144
y
parte
in
fine
,
señalándose
para
audiencia
el
día
Martes
26
de
Abril
de
2016
a
Hrs.
14
:30
pm.
misma
que
fue
suspendida
por
providencia
de
145
Vlta.
señalándose
su
continuación
en
audiencia
complementaria
para
el
Jueves
28
de
Mayo
de
2016
a
Hrs.
15:00
.
QUE
llevada
la
Audiencia
Complementaria
que
cursa
de
Fs.
164
a170
se
hizo
constar
que
se
hicieron
presentes
en
Audiencia
ambas
parte
Instalada
la
audiencia,
se
pregunto
a
las
partes
si
han
leído
el
encabezamiento
del
acta
y
para
evitar
nulidades
posteriores
se
aclara
que
la
Causa
instaurada
dentro
del
proceso
de
Medidas
Preparatorias
de
demanda
de
Inspección
Judicial
es
de
Acción
Negatoria
de
Derechos
,
Reinserción
en
la
Posesión
mediante
el
Desapoderamiento
de
los
demandados
y
resarcimiento
de
daños
y
Perjuicios
y
no
Acción
Reivindicatoria
como
establece
en
el
encabezamiento
de
los
Actas
de
Audiencia
y
con
relación
al
peritaje
pronúnciense
las
partes,
no
existiendo
ninguna
observación
por
la
parte
demandante
y
demandada,
planteando
en
esta
etapa
incidente
de
Incompetencia
,mismo
que
no
es
considerado
por
ser
inoportuno
en
esta
etapa
procesal,
pasándose
a
la
declaración
del
testigo
ERMITO
ALGARAÑAZ
TOLEDO
cuya
declaración
cursa
de
Fs.
167
a
169
de
Obrados
y
no
habiendo
mas
testigos
en
Sala
de
Audiencias
a
efectos
de
la
prosecución
de
la
causa
se
prorroga
esta
audiencia
para
el
día
Miércoles
04
de
Mayo
de
2016a
Hrs.16:30pm.
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
Que
,
a
Fs.
172
cursa
Informe
evacuado
por
el
Sr.
Oficial
de
Diligencias
Autorizado
que
la
Sra.
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
a
mi
cargo
a
la
fecha
se
encuentra
en
estado
de
gravidez
(
embarazo
complicado)
,
siendo
habilitada
su
persona
para
ejercer
la
suplencia
de
Strio
-
Suplente
,
empero
que
el
día
de
hoy
Miércoles
04
de
Mayo
de
2016
en
horas
de
la
tarde,
en
días
anteriores
juntamente
con
personal
de
inteligencia
del
Cmdo.
Dptal.
de
la
Policía
había
programado
inspección
de
propiedad
sujeta
a
desalojo
dentro
de
otra
causa
radicada
en
este
juzgado
agroambiental,
pasando
a
dictarse
la
providencia
de
04
de
Mayo
de
2016
,
constando
que
el
suscrito
Juez
carece
de
personal
de
Apoyo
Jurisdiccional
momentáneamente,
por
razones
de
fuerza
mayor
se
suspendió
la
Continuación
de
Audiencia
Complementaria
para
esta
fecha
04
de
Mayo
de
2016
a
Hrs.
16:30
pm.
posponiéndosela
para
el
día
Jueves
05
de
Mayo
a
Hrs.
17:00
pm
.
CONSIDERANDO
:
HECHOS
PROBADOS
DEL
DEMANDANTE
HERMAN
SAUCEDO
MEDINA
CONSIDERANDO
De
la
revisión
de
obrados
se
tiene
probado
y
demostrado
los
sgtes.
Hechos.
1º.-
Que
si
bien
existió
una
relación
contractual
entre
el
demandante
Miguel
Jiménez
Negrete
(Q.E.P.D.)
sobre
la
venta
de
dos
terrenos
con
el
demandante
Herman
Saucedo,
claramente
se
establece
que
el
vendedor
Miguel
Jiménez
Negrete
(Q.E.P.
D.)
se
reserva
la
cantidad
de
2000
mts.
2,
quedando
la
cantidad
de14.000
Mts.2
para
el
demandante
HERMAN
SAUCEDO
MEDINA
QUE
,
referente
a
la
suscripción
de
este
Documento
Privado
que
cursa
de
Fs.01
a
02,
el
ordenamiento
jurídico
aplicable
al
caso
de
autos
,
regula
este
aspecto
al
haberse
demostrado
,
ha
acreditado
y
justificado
los
términos
y
pretensiones
de
su
demanda
con
las
pruebas
y
documentos
adjuntados
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
que
tienen
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
arts.1297
y
1289
Apartado
I
del
Cod.
Civil
con
relación
a
los
Art.398
y
399
Apartado
II
inc.1º)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
y
en
merito
a
las
nuevas
competencias
establecidas
en
el
Art.23
incs.7
y
8
de
la
Nueva
Ley
Comunitaria
de
Reconducción
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reforma
Agraria
No.-
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006;
al
haber
probado
y
demostrado
haber
suscrito
de
buena
fe
y
actuado
ante
las
autoridades
correspondientes
,
obrados
que
tienen
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.1309
del
C.C.
mismos
que
ha
sido
legalmente
comprobada
y
verificada
de
visu
por
este
Tribunal
de
Justicia
Agraria
en
las
Audiencias
de
Inspecciones
Judiciales
de
Fs.
17
a
Fs.
37
y
139
a
fs.
144
Inspecciones
Judiciales
Oculares
que
tienen
el
valor
probatorio
y
la
eficacia
¡jurídica
que
le
asigna
el
1334
del
Cod.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
con
relación
a
los
Arts.
393
y
397
de
la
C.P.E
y
Art.2do.
de
la
ley
Especial
No.-1715,
modificado
por
el
Art.2do
de
la
ley
No.-3545
y
el
Art.155
del
presente
reglamento,
por
ser
la
"Reina
de
las
pruebas"
en
materia
agraria
en
función
a
los
principios
de
dirección,
inmediación
y
especialidad
previstos
en
el
Art.76
de
la
Ley
No.1715,
al
constituirse
en
prueba
legal
fehaciente,
determinante
y
coincidente
que
corrobora
el
informe
pericial
de
Fs.
146
a
163
,
mas
la
declaración
testifical
del
testigo
de
cargo
ERMITO
ALGARAÑAZ
TOLEDO
de
Fs.167
a
168
,
plenamente
el
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
como
actor
regida
por
el
Art.
83
num.
5
de
la
Ley
No.-
1715
,
auto
que
fija
el
Objeto
de
la
Prueba
de
Fs.
95
a
9
6
de
fecha
30
de
Abril
de
2016.
HECHOS
PROBADOS
DE
LOS
DEMANDADOS
TERESA
GABY
JIMENEZ
SAAVEDRA
,
DELCY
JIMENEZ
SAAVEDRA
,
RAFAEL
RUDY
SAAVEDRA
y
MIGUEL
SAAVEDRA
.
CONSIDERANDO
.-
I.-
Los
demandados
a
mas
de
no
contestar
a
la
demanda
principal
en
tiempo
oportuno
,
lo
único
que
han
demostrado
es
estar
en
posesión
real
y
efectiva
de
los
2.000
Mts.
2
de
terreno,
verificado
in
situ
en
las
referidas
audiencias
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
Fs.
17
a
Fs.37
y
139
a
fs.
144
Inspecciones
Judiciales
Oculares
que
tienen
el
valor
probatorio
y
la
eficacia
¡jurídica
que
le
asigna
el
1334
del
Cod.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
con
relación
a
los
Arts.
393
y
397
de
la
C.P.E
y
Art.2do.
de
la
ley
Especial
No.-1715,
modificado
por
el
Art.2do
de
la
ley
No.-3545
y
el
Art.155
del
presente
reglamento,
por
ser
la
"Reina
de
las
pruebas"
en
materia
agraria
en
función
a
los
principios
de
dirección,
inmediación
y
especialidad
previstos
en
el
Art.76
de
la
Ley
No.1715,
al
constituirse
en
prueba
legal
fehaciente,
determinante
y
coincidente
que
corrobora
el
informe
pericial
de
Fs.146
a
163,
actuado
que
merece
la
fe
probatoria
en
concepto
del
juzgador
,
quienes
si
bien
han
presentado
aglomerada
documentación
,
en
si
no
justifican
las
pretensiones
ni
contrarrestan
el
documento
privado
de
venta
suscrito
entre
el
demandante
Herman
Saucedo
Medina
y
el
padre
de
los
ahora
demandados
MIGUEL
JIMENEZ
NEGRETE
CONSIDERANDO
:
Que,
debe
tenerse
en
cuenta
que
las
leyes
sustantivas
y
normas
procesales
civiles
tienen
carácter
taxativo
y
su
ámbito
de
aplicación
está
orientado
al
Derecho
Civil
que
regula
relaciones
de
derecho
privado
emanado
del
Derecho
Romano
a
diferencia
de
las
leyes
y
normas
especiales
y
de
contenido
eminentemente
social
que
rigen
el
Derecho
Agrario
y
que
trascienden
la
esfera
del
derecho
civil
por
que
deben
observarse
inexcusablemente
normas
y
preceptos
constitucionales
y
otros
principios
rectores
contemplados
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de1996
y
en
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.-3545
de
28
de
Noviembre
de
2006.
QUE,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.510
del
Cód.
Civil
(Intención
común
de
los
contratantes
)
I"
En
la
interpretación
de
los
contratos
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras
"
.II)
"
En
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes
se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
éstos
y
las
circunstancias
del
contrato.
QUE,
la
Ley
Especial
No.-1715
en
su
Art.39
(
Competencias)
modificado
por
el
Art.23
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
1º
del
Art.
39
de
la
Sgte
manera
-
7.-
Conocer
Interdictos
de
adquirir
,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
,
para
otorgar
tutela
sobre
actividad
agropecuaria
y
;
8º
-
Conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
,
posesión
y
actividad
agropecuaria
"
y
se
ha
establecido
en
forma
general
el
conocimiento
por
parte
de
los
Jueces
Agroambientales
de
las
acciones
que
pudieran
surgir
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
la
propiedad
agraria,
como
las
que
denuncien
la
sobreposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
derechos
,
las
de
mensura
y
deslinde,
el
establecimiento
y
la
extinción
de
las
servidumbres,
las
de
garantizar
el
ejercicio
pleno
del
derecho
de
propiedad
agraria,
y
otras
,
coligiéndose
que
para
garantizar
el
pleno
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
posesión
agraria,
a
diferencia
de
la
propiedad
en
materia
civil
para
su
procedencia
no
basta
acreditar
justo
título
de
propiedad,
sino
que
exige
como
condición
sine
quanon
que
cumpla
con
la
función
social,
considerando
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
que
pequeña,
mediana
y
empresa
agropecuaria
están
reconocidas
por
ley
y
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
cuento
cumplan
con
la
función
económica
social
y
por
consiguiente
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
cumpliendo
con
estas
condiciones
son
definitivos
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso
,
estableciendo
perfecto
derecho
de
propiedad
;
así
lo
ha
entendido
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
Noviembre
de
2006
en
concordancia
con
el
Art.76
de
la
Ley
No.-1715
(de
los
principios
generales).
QUE,
el
Art.105
del
Cod.
Civil,
señala
que
la
propiedad
1)
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico;
y
2)
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Código
presente;
en
concepto
este
Art.
que
ha
sido
desarrollado
en
todas
las
Constituciones
y
Ordenamiento
Jurídicos
del
Mundo
y
constituye
base
teórica
-
doctrinal
de
carácter
universal
para
la
imposición
de
las
respectivas
limitaciones
legales
a
las
distintas
formas
de
propiedad
y
defensa
propias
de
derechos,
estando
facultado
el
demandante
HERMAN
SAUCEDO
MEDINA
conforme
se
demuestra
en
proceso
ha
enajenar,
contratar
y
cuanto
acto
jurídico
pudiere
corresponder
en
derecho
sobre
sus
bienes
inmuebles
de
acuerdo
a
sus
derechos
e
intereses.
QUE;
el
Art.519
del
Cod.
Civil
(
EFICACIA
DEL
CONTRATO
)
El
contrato
tienen
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley
y
el
Art.
520
del
citado
cuerpo
civil
(
EJECUSION
DE
BUENA
FE
E
INTEGRACION
DEL
CONTRATO
)
establece
que
el
contrato
DEBE
SER
EJECUTADO
DE
BUENA
FE
Y
OBLIGA
NO
SOLO
A
LO
QUE
SE
HA
EXPRESADO
EN
EL
,
SINO
TAMBIEN
A
TODOS
LOS
EFECTOS
QUE
DERIVEN
CONFORME
A
SU
NATURALEZA
,
SEGÚN
LA
LEY
,
O
A
FALTA
DE
ESTA
SEGÚN
LOS
USOS
Y
LA
EQUIDAD
.
CONSIDERANDO
:
Que
el
Art.521
del
Código
Civil
(
CONTRATOS
CON
EFECTOS
REALES
)
En
los
contratos
que
tienen
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa
determinada
o
de
cualquier
derecho
real,
o
la
constitución
de
un
derecho
real,
LA
TRANSFERENCIA
O
LA
CONSTITUCION
TIENE
LUGAR
POR
EFECTO
DEL
CONSENTIMIENTO
,
SALVO
EL
REQUISITO
DE
FORMA
EN
LOS
CASOS
EXIGIBLES,
REQUISITO
INSOSLAYABLE
que
correspondió
en
el
presente
caso
demandar
la
NEGACION
DE
CUALQUIER
DERECHO
SOBRE
EL
TERRENO
DEMANDADO
DE
14.000
MTS.
2
,
mismo
que
se
comprobó
que
es
del
demandante
HERMAN
SAUCEDO
MEDINA
y
que
el
Documento
Privado
de
Compraventa
de
Fs.01
a
Fs.02
tiene
eficacia
jurídica,
otorgándosele
la
legalidad
a
las
pretensiones
del
demandante,
quien
demuestra
estar
imposibilitado
de
ingresar
al
terreno
de
14.000
Mts.
por
privación
de
los
demandados
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra
,
Rafael
Ruddy
Saavedra
,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Saavedra
,
quienes
en
proceso
de
toda
su
aportación
de
probanzas
no
han
justificado
tener
algún
derecho
sobre
la
referida
pequeña
propiedad,
mas
al
contrario
por
el
Informe
pericial
se
tiene
que
la
aportación
de
probanzas
arrimadas
por
los
demandados
es
de
otras
propiedades
que
han
sido
desmembradas
y
se
encuentran
desplazadas
del
objeto
de
litigio
que
es
de
la
Superficie
de
14.000
Mts.
cuadrados.
QUE
,
la
interrupción
de
posesión
del
demandante
Herman
Saucedo
Medina
en
tramitación
del
proceso
ha
sido
comprobada
,
a
los
efectos
de
su
reinserción
mediante
el
desapoderamiento
de
los
demandados
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra
,
Rafael
Ruddy
Saavedra
,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Saavedra
,
asi
se
tiene
por
los
obrados
de
Fs.
05
a
Fs.
11
consistentes
en
Sentencia
dentro
del
proceso
ordinario
sobre
nulidad
de
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjudicación
definitiva
de
terrenos
seguido
por
el
demandante
Herman
Saucedo
Medina
contra
los
demandados
Bergman
Rivero
Ribera
y
Delcy
Jimenez
Saavedra
,
mas
el
Auto
14
de
Julio
de
2004
de
Fs.
08
a
09
que
confirma
la
sentencia
apelada
por
los
perdidosos
Bergman
Rivero
Ribera
y
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
AUTO
SUPREMO
DE
FS.
10
a
11
de
fecha
12
de
Abril
de
2007
que
declara
improcedente
de
casación
y
CONFIRMA
EN
TODAS
SUS
PARTES
LA
SENTENCIA
QUE
FUE
FAVORABLE
AL
DEMANDANTE
HERMAN
SAUCEDO
MEDINA
.
Que
,
estos
actuados
procesales
jurídicamente
son
fallos
inamovibles
,
constituyen
y
ejercitan
el
derecho
del
demandante
Herman
Saucedo
Medina
relativamente
derechos
de
propiedad
sobre
lo
obrado
el
suscrito
reconoce
los
derechos
sobre
el
bien
inmueble
litigado
de
14.000
mts.
situados
en
la
Comunidad
San
Miguel
Afuera
-
Cantón
Buena
Vista
Prov.
Ichilo
adquirido
por
el
documento
de
fecha
22
de
Marzo
de
1996,
con
firmas
reconocidas
en
fecha
29
de
Marzo
de
1996
por
ante
el
Juzgado
4to.
de
Instrucción
en
lo
civil
de
la
capital.
QUE
,
en
el
Cód.
Civil
se
determina
con
las
intenciones
comunes
de
las
partes
plasmadas
en
un
contrato
surta
los
efectos
jurídicos
legales
,
su
cumplimento
a
falta
de
la
voluntad
de
estas,
sea
dirimida
a
instancia
judicial
,
ya
que
por
el
incumplimiento
voluntario
o
forzoso
de
alguna
de
las
partes,
será
promovida
la
acción
correspondiente
en
busca
de
su
cumplimiento
efectivo
salvo
pactado
lo
contrario
,
siendo
esta
petición
un
acto
jurídico
válidamente
concertado
valido
cuya
cumplimiento
es
subsidiaria
a
favor
de
los
demandante,
por
lo
que
corresponde
judicialmente
promover
el
cumplimiento
de
manera
indudable,
firme
y
de
acuerdo
a
los
datos
relativos,
desarrollados
y
previstos
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO
.
Que
en
virtud
de
las
pruebas
documentales,
técnicos
periciales,
testifícales
de
cargo
y
descargo
y
pruebas
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.397
y
476
del
C.P.C.
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.1715-
y
en
aplicación
del
Art.86
de
la
referida
ley
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
el
demandante
HERMAN
SAUCEDO
MEDINA
ha
probado
y
justificado
y
demostrado
plenamente
y
conforme
a
ley
los
términos
de
sus
acciones
y
pretensiones
jurídicas
invocadas
en
su
formalización
de
demanda
de
Fs.51
a
54
:
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Prov.
Ichilo
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani,
administrando
justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
Constitución
Política
del
Estado
y
leyes
especiales
que
rigen
la
materia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
que
por
ley
ejerce
FALLA:
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
ACCION
NEGATORIA
DE
DERECHOS,
REINSERCION
EN
LA
POSESION
DEL
DEMANDANTE
MEDIANTE
EL
DESAPODERAMIENTO
MAS
EL
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
A
SER
CALIFICADOS
EN
EJECUSION
DE
SENTENCIA,
RECONOCIENDO
LA
POSESION
DEL
DEMANDANTE
HERMAN
SAUCEDO
MEDINA
EN
LA
EXTENSION
SUPERFICIAL
DE
14.000
Mts.2
que
grafica
el
informe
Técnico
Pericial
a
Fs.
155
de
obrados
,
demanda
instaurada
en
contra
de
los
demandados
Teresa
Gabi
Jiménez
Saavedra
,
Delcy
Jiménez
Saavedra
,
Rafael
Rudy
Saavedra
y
Miguel
Saavedra
,
ordenándose
su
entrega
del
terreno
en
el
plazo
de
10
días
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
sentencia,
bajo
apercibimiento
de
ley
y
procederse
al
desapoderamiento.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
Yapacani,
3ra.
Sección
Mcpal
de
la
Prov.
Ichilo
a
los
05
días
del
mes
de
Mayo
de
2016
.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE
Y
CUMPLASE;
ARCHIVÁNDOSE
COPIA.
SENTENCIA
No-
6/2016
Folio
Libro
Tomas
de
Razón
1/2016
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
05/2017
Expediente:
N°2244/2016
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Acción
Negatoria
de
Derechos,
Reinserción
en
la
Posesión
del
Demandante
mediante
el
Desapoderamiento
de
los
Demandados
y
el
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
Demandante:
Herman
Saucedo
Medina
Demandados:
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra,
Rafael
Rudy
Saavedra,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Saavedra
Jiménez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
Sucre,
07
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
cursante
de
fs.
186
a
191
de
obrados
interpuesto
por
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra,
Rafael
Ruddy
Saavedra,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Jiménez
Saavedra,
impugnando
la
Sentencia
N°
06/2016
de
5
de
mayo
de
2016,
cursante
de
fs.
173
a
181
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
mediante
la
cual
se
declara
"Probada
en
parte"
la
demanda
de
Acción
Negatoria
de
Derechos,
Reinserción
en
la
Posesión
del
Demandante
mediante
el
Desapoderamiento,
más
el
pago
de
Daños
y
Perjuicios
a
ser
calificados
en
ejecución
de
Sentencia,
reconociendo
la
posesión
del
demandante
Herman
Saucedo
Medina
en
la
superficie
de
14000
m2,
proceso
seguido
en
contra
de
los
ahora
recurrentes;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma,
efectuando
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso,
invoca
la
aplicación
del
art
87-1)
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
los
arts.
213-1),
250,
251
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aduciendo
violación
de
la
ley,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
misma,
por
contener
la
Sentencia
disposiciones
contradictorias
y
por
existir
errónea
"aplicación"
de
la
prueba,
al
existir
error
de
hecho
y
de
derecho
por
equivocación
manifiesta
del
Juzgador,
bajo
los
siguientes
términos:
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
Sostiene
que
el
demandante
Herman
Saucedo
Medina,
sería
traficante
y
negociador
de
tierras
fiscales,
puesto
que
habría
confesado
de
manera
espontánea
en
el
memorial
de
medida
preparatoria
de
demanda
y
en
la
actual
demanda
principal
que
habría
vendido
parte
de
sus
tierras,
es
decir
17500
m,
y
que
habría
confundido
al
Juez
de
la
causa
presentando
una
caduca
y
prescrita
compra
venta
a
través
del
documento
de
fs.
1
y
2
de
obrados,
que
data
de
22
de
marzo
de
1996,
con
reconocimiento
de
firmas,
es
decir
después
de
20
años
habría
aparecido
pretendiendo
la
tutela
jurídica
mintiendo
que
habría
estado
en
posesión
de
las
tierras
de
los
demandados;
y
que
el
mismo
Juez
de
la
causa
en
la
Inspección
Ocular
de
fs.
31
a
37
de
obrados
y
el
perito
dirimidor
mediante
Informe
Técnico
de
fs.
146
a
162
de
obrados,
habrían
manifestado
que
serían
los
demandados
quienes
están
en
posesión
de
la
propiedad
en
litis
y
que
el
demandante
jamás
habría
tenido
posesión
del
mismo.
Consideran
grave
que
el
Juez
no
habría
querido
o
no
se
habría
dado
cuenta
que
conforme
con
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715,
concordantes
con
los
arts.
393,
394-II
y
III,
395-I
y
II,
396
y
397-I
y
II
de
la
CPE,
no
está
permitido
el
negociado
de
tierras
agrarias
fiscales
por
ser
la
Tierra
de
Quien
la
Trabaja
y
que
más
bien
los
demandados
cumplen
la
Función
Social
desde
1978
con
el
trabajo
manteniendo
a
sus
familias,
y
que
ello
se
evidenciaría
mediante
el
Informe
Pericial,
siendo
tal
verificación
en
campo
el
principal
medio
de
comprobación;
agregan
que
la
propiedad
en
litigio
estaría
dentro
del
"Área
Comunal
San
Miguel
Afuera-44"
según
la
prueba
especializada
y
científica
consistente
en
el
mencionado
Informe
Pericial
de
Oficio,
a
fs.
150
de
obrados;
en
ese
sentido,
consideran
que
se
aplicó
indebidamente
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715
con
relación
a
los
arts.
90,
427,
430
y
441
del
Cód.
Pdto.
Civ,
puesto
que
indebida
y
erróneamente
no
se
habría
efectuado
una
adecuada
valoración
de
la
prueba
Pericial
y
de
Inspección
Ocular,
al
evidenciarse
con
las
mismas
que
los
demandados
están
en
posesión
del
predio
en
cuestión
cumpliendo
la
Función
Social;
en
tal
sentido
sostienen
que
el
Juez
debió
valorar
adecuadamente
tales
medios
probatorios
y
en
base
a
ello
declarar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
improbada
la
demanda
principal.
Sostienen
que
el
Juez
de
instancia,
vulneraría
los
arts.
90,
192-3)
y
193
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
la
Sentencia
emitida,
ahora
impugnada,
resultaría
subjetiva,
contradictoria,
imprecisa
y
basada
en
un
fallo
ordinario
ejecutoriado,
que
supuestamente
salva
los
derechos
del
demandante
para
accionar
por
la
vía
agraria,
siendo
ello
contradictorio
e
ilegal
puesto
que
conforme
con
el
art
193
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ningún
Juez
menos
un
Agrario,
podría
fallar
en
base
a
otro
proceso
de
materia
diferente
y
que
le
haya
salvado
su
supuesto
derecho;
que
así
se
violentaría
el
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
la
igualdad
y
que
la
Justicia
boliviana
se
basa
en
la
transparencia,
probidad,
honestidad,
legalidad,
verdad
material,
igualdad,
etc.,
conforme
a
los
arts.
115,
117
y
180
de
la
CPE.
Reiteran
que
el
Informe
del
Perito
sostiene
que
los
demandados
son
lo
que
estarían
en
posesión
del
predio
y
que
están
cumpliendo
en
el
mismo
la
Función
Social,
siendo
dos
mujeres
las
codemandadas,
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra
y
Delcy
Jiménez
Saavedra,
y
que
la
propiedad
en
litis
estaría
dentro
del
trámite
de
saneamiento
de
la
"Bota
de
Pailón";
agregan
además
que
el
supuesto
propietario
ahora
demandante
nunca
habría
estado
en
posesión
del
predio
y
que
no
procede
la
Acción
de
Reinserción
de
la
Posesión,
pues
ya
pasaron
más
de
20
años
desde
la
compra
del
demandante,
quien
habría
comprado
de
manera
irregular
ya
que
Miguel
Jiménez
Negrete
(su
vendedor)
nunca
fue
titular
del
predio
rural
y
que
en
realidad
la
propiedad
era
de
la
familia
Saavedra
Salazar.
Recurso
de
Casación
en
la
Forma.-
Arguyen
que
el
Juez
de
instancia
actuó
sin
competencia,
que
en
el
memorial
de
contestación
plantearon
la
excepción
de
incompetencia,
al
igual
que
en
la
audiencia
central
complementaria
donde
interpusieron
la
declinatoria
de
competencia
del
Juez
Agroambiental,
ya
que
en
el
Informe
Pericial
de
Oficio,
judicializado
y
no
observado
por
ninguna
de
las
partes,
se
evidenciaría
que
el
área
de
la
propiedad
en
litis
tiene
resolución
de
saneamiento,
que
en
el
mismo
cumplen
la
Función
Social
los
demandados
y
que
el
área
estaría
dentro
del
predio
"La
Bota
de
Pailón"
y
en
posesión
de
la
familia
Saavedra,
encontrándose
el
trámite
en
estado
de
titulación
en
el
INRA
La
Paz;
y
que
pese
a
ello,
el
Juzgador
indebidamente
no
dejó
de
conocer
el
proceso
de
autos,
por
lo
que
consideran
que
se
habría
infringido
los
arts.
90
y
254-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
el
Juez
debió
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa
y
remitir
actuados
a
la
autoridad
competente,
en
este
caso
al
INRA
La
Paz.
Por
lo
expuesto
pide
a
este
Tribunal,
Casar
la
Sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
Improbada
la
demanda
principal
y
que
se
reconozcan
sus
derechos
agrarios
de
posesión
sobre
el
predio,
aplicando
el
principio
constitucional
de
que
"La
Tierra
es
para
Quien
la
Trabaja"
Agrega
asimismo,
que
el
Juez
a
quo
habría
cometido
una
falta
grave
al
no
permitir
que
se
produjera
prueba
de
descargo,
dejándoles
en
estado
de
indefensión
total,
conculcando
los
arts.
115,
117,
119
y
180
de
la
CPE,
respecto
al
derecho
de
igualdad
de
las
partes
y
legítima
defensa,
aspecto
que
debería
enmendarse;
y
que
en
última
instancia
piden
que
se
revise
exhaustivamente
el
expediente
para
no
caer
en
nulidades,
reponiendo
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
conforme
con
el
art
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación,
el
demandante
Herman
Saucedo
Medina
mediante
memorial
de
fs.
472
y
vta.,
responde
sosteniendo
que
el
mismo
no
reviste
de
la
fundamentación
jurídica
y
que
se
debió
especificar
la
violación
de
las
normas
esenciales
del
proceso
y
si
es
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
debe
buscar
el
pronunciamiento
del
superior
respecto
a
lo
sustancial
de
litigio,
y
que
por
último
los
recurrentes
solicitan
casar
la
Sentencia
pero
que
los
fundamentos
utilizados
serían
para
pedir
la
nulidad,
como
si
se
tratase
de
un
recurso
de
apelación,
desconociendo
las
formas
de
resolución
previstas
para
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
en
ese
sentido,
pide
que
se
declare
improcedente
el
recurso,
al
amparo
del
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
24
de
la
CPE,
con
costas,
por
no
ajustarse
a
derecho
y
por
ser
lesivo
y
dilatorio
en
el
proceso.
Remitidos
como
fueron
los
antecedentes
al
Tribunal
Agroambiental,
mediante
memorial
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
484
a
485
de
obrados,
el
demandante
Herman
Saucedo
Medina
amplía
sus
argumentos
de
respuesta
en
relación
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
demandados;
sosteniendo,
respecto
a
que
el
Juez
actuó
sin
competencia
por
estar
el
predio
dentro
de
la
administración
urbana,
que
no
se
habría
probado
esa
postura
durante
la
tramitación
del
proceso;
y
en
cuanto
al
argumento
de
la
falta
de
legitimación
para
demandar
la
acción
negatoria,
refiere
el
demandante
que
adquirió
el
terreno
legalmente
por
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas,
siendo
su
vendedor
Miguel
Jiménez
Negrete,
padre
de
los
ahora
demandados,
por
lo
que
considera
que
los
efectos
jurídicos
de
dicho
contrato
se
acomodarían
a
la
previsión
del
art.
519
del
Cód.
Civ.,
es
decir
que
el
mismo
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
se
extiende
a
sus
herederos
o
causa
habientes
y
que
por
ello
el
art
524
del
Cód.
Civ.,
establece
que
quien
contrata
lo
hace
para
sí
y
para
sus
herederos
o
causahabientes,
a
menos
que
lo
contrario
sea
expresado
o
resulte
de
la
naturaleza
del
contrato;
para
sustentar
dicha
posición
cita
el
Auto
Supremo
N°
232/2015
de
13
de
abril,
sobre
el
perfeccionamiento
del
contrato
de
compra
venta
que
efectúa
el
causante
cuya
voluntad
debe
ser
respetada
por
los
sucesores
y
que
si
bien
de
acuerdo
al
art.
1538
del
Cód.
Civ,
el
titulo
se
hace
oponible
frente
a
terceros
a
partir
del
registro
en
DDRR,
no
sería
el
caso
frente
a
los
que
son
"parte"
del
contrato,
en
este
caso
los
herederos
los
cuales
estarían
reatados
al
cumplimiento
de
un
contrato
anterior
que
celebró
legalmente
su
causante;
concluye
sosteniendo
que
los
demandados
actúan
valiéndose
de
la
posesión
que
tendrían
al
lado
de
su
terreno
es
decir
en
la
parte
que
se
reservó
su
señor
padre
y
que
actualmente
pretenderían
apoderarse
de
un
bien
que
adquirió
legalmente
el
demandante
y
que
ha
sido
poseedor
a
la
vista
de
ellos
y
de
su
progenitor;
pidiendo
en
definitiva
que
se
declare
infundado
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
270
y
ss.
de
la
L.
Nº
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia;
corresponde
a
éste
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuestos
contra
las
Sentencias
dictadas
por
los
jueces
agroambientales,
en
ese
sentido
se
tiene
el
siguiente
análisis
y
fundamentación:
En
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Respecto
a
que
el
Juzgador
en
Sentencia
no
habría
aplicado
la
norma,
al
no
estar
permitido
el
negociado
de
tierras,
siendo
el
demandante
traficante
y
negociador
de
tierras
fiscales,
al
haber
vendido
una
fracción
del
predio
en
litigio,
es
decir
17500
m;
de
la
revisión
de
los
actuados
y
de
la
Sentencia
se
establece
que
si
bien
el
demandante
sostiene
en
su
demanda
de
fs.
51
a
54
de
obrados,
que
adquirió
el
predio
y
luego
vendió
una
fracción
del
mismo
de
una
superficie
de
17500
m2,
quedándose
con
la
superficie
de
16000
m2;
tal
aspecto
no
es
desde
ningún
punto
de
vista
constitutivo
de
una
práctica
habitual
de
"comercio
de
tierras",
puesto
que
a
todo
propietario
le
asiste
el
derecho
de
enajenar
la
totalidad
y
parte
de
su
propiedad
sin
que
ello
pueda
ser
considerado
como
un
tráfico
de
tierras;
al
respecto,
la
misma
Sentencia
en
el
Cuarto
Considerando,
en
función
al
concepto
y
alcance
del
derecho
de
propiedad
previstos
por
el
art
105
del
Cód.
Civ.,
sostiene:
"...estando
facultado
el
demandante
HERMAN
SAUCEDO
MEDINA
conforme
se
demuestra
en
proceso
ha
enajenar,
contratar
y
cuanto
acto
jurídico
pudiere
corresponder
en
derecho
sobre
sus
bienes
inmuebles
de
acuerdo
a
sus
derechos
e
intereses.
"
(Cita
textual);
por
consiguiente,
no
se
advierte
que
al
respecto
el
Juzgador
hubiese
vulnerado
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715,
relativos
a
la
Función
Económico
Social
que
cumple
la
tierra
y
a
las
garantías
constitucionales
sobre
el
derecho
de
propiedad
agraria;
menos
aún
conculcación
a
los
arts.
393,
394-II
y
III,
395-I
y
II,
396
y
397-I
y
II
de
la
CPE,
que
tratan
sobre
el
reconocimiento
a
la
propiedad
agraria
siempre
que
cumpla
la
FS
o
FES,
las
características
de
la
pequeña
propiedad
y
la
propiedad
colectiva
o
comunitaria,
la
dotación
de
tierras
fiscales,
la
regulación
del
mercado
de
tierras,
el
Trabajo
y
la
Función
Social.
En
relación
a
que
el
demandante
en
su
acción
habría
confundido
al
Juzgador,
mediante
un
caduco
documento
de
compra
venta
que
data
de
22
de
marzo
de
1996,
con
reconocimiento
de
firmas,
apareciendo
después
de
20
años
y
que
mentiría
al
sostener
que
habría
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis;
de
la
revisión
de
obrados
se
advierte
no
ser
evidente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
Herman
Saucedo
Medina
recién
este
reclamando
derechos
sobre
el
predio
litigioso,
toda
vez
que
consta
documental
preconstituida
cursante
de
fs.
5
a
11
de
obrados,
mediante
la
cual
el
ahora
demandante
reclamó
sus
derechos
sobre
el
predio
mediante
un
proceso
de
nulidad
de
adjudicación,
contra
Delcy
Jiménez
Saavedra,
codemandada
en
el
actual
proceso,
siendo
declarada,
en
Sentencia
de
17
de
febrero
de
2004,
Probada
dicha
demanda
en
función
al
documento
de
compra
venta
de
22
de
marzo
de
1996
al
cual
se
lo
considera
válido
entre
las
partes
contratantes;
y
sobre
el
cual,
en
el
presente
trámite,
también
funda
su
pretensión
el
actor,
habiéndose
mantenido
incólume
dicho
fallo
en
apelación
y
casación;
siendo
necesario
agregar
al
respecto
que
corresponde
dar
validez
al
señalado
fallo
judicial
al
haberse
sometido
en
esa
oportunidad
las
partes
a
la
jurisdicción
ordinaria
civil
que
dilucidó
la
controversia;
aspecto
que
también
es
considerado
en
la
Sentencia
ahora
recurrida,
en
el
Cuarto
Considerando,
sosteniendo
el
Juez
de
instancia,
que
el
referido
fallo
es
inamovible
y
que
por
tanto
reconoce
derechos
de
propiedad
del
actor
sobre
el
inmueble
de
14000
m2
en
función
al
documento
de
22
de
marzo
de
1996.
Ahora
bien,
en
relación
a
que
el
demandado
nunca
habría
estado
en
posesión
del
predio;
la
Sentencia
cursante
en
autos,
también
se
refiere
a
ello
sosteniendo
que
dicha
posesión
existió
y
que
fue
interrumpida,
probándose
este
hecho
por
la
existencia
del
documento
de
transferencia
de
22
de
marzo
de
1996
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas,
cuya
copia
cursa
de
fs.
1
a
2
de
obrados;
transferencia
que
si
bien
no
le
reconocen
efecto
los
recurrentes,
no
es
negada
por
los
mismos
ya
que
admiten
que
efectivamente
su
señor
padre
Miguel
Jiménez
Negrete
transfirió
el
predio
en
cuestión
a
favor
de
Herman
Saucedo
Medina
quien
enajenó
una
fracción
del
mismo,
conforme
se
aprecia
de
las
actas
de
la
audiencia
complementaria
a
fs.
137
de
obrados;
aspectos
que
denotan
la
existencia
de
una
posesión
anterior
del
demandante
al
momento
de
la
adquisición
del
predio
y
su
posterior
transferencia
parcial,
extremos
que
como
se
tiene
referido,
son
admitidos
por
los
demandados;
no
debiendo
perderse
de
vista
que
los
ahora
demandados
al
ser
herederos
de
Miguel
Jiménez
Negrete,
les
alcanza
la
obligación
de
cumplimiento
del
contrato
suscrito
por
su
padre
en
22
de
marzo
de
1996,
en
virtud
de
lo
contemplado
en
los
arts.
519
y
524
del
Cód.
Civ.,
normas
que
disponen
que
la
eficacia
y
obligatoriedad
de
los
contratos
no
sólo
alcanza
a
los
contratantes
sino
también
a
sus
herederos;
extremo
que
también
es
objeto
de
análisis
en
la
Sentencia
recurrida,
que
sostiene
que
a
falta
de
la
voluntad
de
las
partes
para
el
cumplimiento
de
un
contrato
"corresponde
judicialmente
promover
el
cumplimiento
de
manera
indudable,
firme
y
de
acuerdo
a
los
datos
relativos,
desarrollados
y
previstos
del
proceso
oral
agrario."
(Cita
textual).
En
relación
a
que
el
Juez
habría
incurrido
en
interpretación
errónea
de
la
prueba,
ya
que
en
la
Inspección
Ocular
de
fs.
31
a
37
de
obrados
y
en
el
Informe
del
Perito
de
fs.
146
a
162
de
obrados,
constaría
que
serian
los
demandados
quienes
están
en
posesión
de
la
propiedad
en
litis
cumpliendo
la
Función
Social
y
que
el
demandante
jamás
habría
tenido
posesión
del
mismo;
de
la
revisión
de
los
actuados
procesales
se
advierte
no
ser
evidente
que
los
demandados
estén
en
posesión
del
área
en
litigio,
puesto
que
en
la
Inspección
Judicial
el
Juez
verificó
personalmente
que
existe
el
predio
pero
que
no
está
habitado
por
nadie,
que
existe
hierba
crecida,
salvo
en
un
área
al
extremo
del
mismo
que
le
señalan
sería
donde
vivirían
los
demandados
(aspecto
que
confirma
lo
acordado
en
el
documento
de
compra
venta
de
22
de
marzo
de
1996
donde
según
su
cláusula
Tercera,
el
vendedor
Miguel
Jiménez
Negrete
se
reserva
para
sí
una
superficie
de
aproximadamente
2000
m);
aspectos
corroborados
por
el
Informe
Pericial
que
identifica
el
área
en
litigio
en
una
superficie
de
14306
m2
y
delimita
el
área
que
se
habría
reservado
el
vendedor
de
2597
m2,
según
la
cláusula
tercera
del
contrato
de
compra
venta
de
22
de
marzo
de
1996;
lo
que
lleva
a
establecer
con
claridad,
no
ser
evidente
que
el
área
en
litigio
de
aproximadamente
14000
m,
esté
en
posesión
de
los
demandados
sino
que
está
abandonada
y
que
los
demandados
ocupan
una
fracción
colindante
reservada
por
su
señor
padre
Miguel
Jiménez
Negrete.
En
ese
sentido,
mediante
la
Inspección
Judicial
no
se
evidenció
la
ocupación
del
área
en
litis
por
parte
de
los
demandados
y
el
Informe
Pericial
tampoco
menciona
que
serían
precisamente
los
demandados
los
que
están
trabajando
la
tierra
cumpliendo
la
Función
Social,
limitándose
a
mencionar
este
Informe
en
el
punto
5-3
de
"Observaciones",
que
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdo
a
imágenes
satelitales
multitemporales
el
predio
siempre
cumplió
una
función
en
el
área
de
ganadería
por
ser
campos
o
potreros
para
el
pastoreo
del
ganado
vacuno
y
caballar.
Tampoco
podría
interpretarse
como
una
deficiente
valoración
de
la
prueba
pericial
en
Sentencia,
arguyendo
que
el
Informe
Técnico
de
fs.
148
a
151
de
obrados,
sostiene
que
el
área
del
predio
en
litigio
estaría
dentro
del
"Área
Comunal
San
Miguel
Afuera-44",
puesto
que
ello
no
demuestra
que
los
demandados
están
en
posesión
del
área
litigiosa
cumpliendo
la
Función
Social,
tal
como
sostienen
los
recurrentes;
no
debiendo
perderse
de
vista,
que
la
demanda
cursante
de
fs.
51
a
54
de
obrados,
tampoco
menciona
que
los
demandados
están
en
posesión
efectiva
del
área
en
conflicto,
ya
que
en
la
misma
sostiene
el
actor,
encontrarse
"obstruido
e
impedido
de
ingresar
a
la
posesión
de
mi
terreno
y
ejercer
mis
derechos
por
existir
una
ilegal
oposición
por
parte
de
TERESA
GABY
JIMENEZ
SAAVEDRA,
RAFAEL
RUDDY
SAAVEDRA,
DELCY
JIMENEZ
SAAVEDRA,"
(cita
textual);
por
lo
que
resulta
impertinente
que
los
recurrentes
funden
este
argumento
en
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715
y
en
los
arts.
90,
427,
430
y
441
del
Cód.
Pdto.
Civ
En
lo
referente
a
que
la
Sentencia
sería
contradictoria,
imprecisa
y
basada
en
un
fallo
judicial
ordinario
ejecutoriado
y
que
un
Juez
Agrario
no
podría
fallar
en
base
a
otro
proceso
de
materia
diferente;
no
se
advierte
que
los
arts.
90,
192-3)
y
193
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referidos
al
cumplimiento
de
las
normas
procesales,
la
parte
resolutiva
de
las
sentencias
y
la
obligación
de
fallar
del
Juzgador
aun
a
falta
de
ley
expresa,
contengan
alguna
disposición
que
prohíba
al
Juzgador
resolver
la
controversia
puesta
en
su
conocimiento,
considerando
al
efecto
un
fallo
emitido
por
otra
jurisdicción;
por
lo
que
en
lo
concerniente
tampoco
se
advierte
vulneración
al
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
igualdad
y
Justicia
con
transparencia,
probidad,
honestidad,
legalidad
y
verdad
material,
conforme
con
los
arts.
115,
117
y
180
de
la
CPE;
siendo
pertinente
agregar
al
respecto
que
la
tramitación
del
proceso
judicial
de
nulidad
de
adjudicación
(ver
fs.
5
a
11
de
obrados)
donde
se
reconocen
los
derechos
del
ahora
demandante
sobre
el
predio
en
litigio,
constituyeron
prueba
objetiva
para
que
el
Juez
Agroambiental
en
el
actual
proceso
establezca
que
el
derecho
pretendido
por
el
actor
ya
fue
dilucidado
a
su
favor
alcanzando
tal
fallo
la
ejecutoriedad
exigida
por
ley,
extremos
que
se
aprecia
formaron
convicción
en
el
Juzgador
para
determinar
que
se
encontraba
probada
la
acción
negatoria
interpuesta.
Advirtiéndose
de
la
lectura
de
la
Sentencia
objeto
de
impugnación,
que
el
Juzgador
ha
aplicado
la
norma
de
manera
correcta,
toda
vez
que
la
demanda
se
refiere
a
una
Acción
Negatoria
de
Derechos,
Reinserción
en
la
posesión
del
demandante
mediante
el
Desapoderamiento
de
los
demandados
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios;
siendo
por
consiguiente
una
acción
compuesta
cuyas
pretensiones
no
son
contradictorias
entre
sí,
dado
que
la
acción
negatoria,
en
el
marco
del
art.
1455
del
Cód.
Civ.,
puede
ser
intentada
por
el
propietario,
contra
quien
afirme
tener
derechos,
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos;
siendo
por
tanto
una
acción
que
busca
la
declaración
judicial
de
su
derecho,
y
por
lógica
consecuencia
quien
busca
hacer
respetar
un
derecho
lo
hace
con
la
finalidad
de
ejercer
efectivamente
el
mismo,
como
en
el
caso
presente
donde
además
de
haberse
acreditado
la
existencia
cierta
de
la
transferencia
a
favor
del
demandante
de
la
propiedad
del
predio
en
litigio,
por
efecto
del
contrato
de
compraventa
de
22
de
marzo
de
1996,
no
solo
por
el
señalado
documento
sino
también
por
el
reconocimiento
judicial
de
dicho
derecho
por
medio
de
un
proceso
ordinario
civil;
también
el
actor
pretende
que
en
aplicación
de
dicho
reconocimiento
por
parte
de
la
autoridad
judicial,
se
falle
y
se
disponga
que
los
demandados
no
perturben
el
ejercicio
del
dominio
por
parte
del
actor,
pidiendo
en
consecuencia
que
mediante
la
potestad
judicial
se
le
reinserte
en
la
posesión
perdida
y
reclamada
desde
2002
y
que
en
caso
de
existir
resistencia,
se
proceda
al
desapoderamiento
de
los
demandados;
los
cuales
en
el
caso
presente,
si
bien
no
se
encuentran
en
efectiva
posesión
y
dominio
sobre
el
área
litigiosa
de
14000
m2,
ejercen
dominio
sobre
un
área
colindante
de
aproximadamente
2000
m2
(reservada
por
su
progenitor,
al
momento
de
la
transferencia
efectuada
a
favor
de
Herman
Saucedo
Medina)
desde
donde
le
obstruyen
e
impiden
al
actor,
ingresar
a
la
posesión
de
su
terreno.
El
razonamiento
expuesto
resulta
concordante
con
la
doctrina
aplicable
a
la
figura
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"acción
negatoria",
así
Pedro
Gonzales
Poveda,
en
su
obra
"Acciones
Protectoras
del
Dominio
y
de
la
Posesión",
sostiene
que
este
tipo
de
acción,
al
margen
de
su
finalidad
declarativa
tendría
"...además,
una
función
de
reintegración
del
dominio
que
resulta
limitado
por
el
ejercicio
de
ese
pretendido
derecho
real;
finalmente,
a
estas
funciones
declarativa
y
de
restitución
puede
unirse
una
petición
de
condena
de
los
daños
y
perjuicios
sufridos
por
el
propietario
a
consecuencia
de
esa
privación
parcial
de
sus
facultades
dominicales
por
el
demandado.";
razonamiento
que
no
contradice
la
noción
aceptada
del
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Caballenas,
que
señala
que
"la
acción
negatoria
es
de
índole
real,
compete
al
dueño
de
una
finca
libre,
para
oponerse
a
quién
pretende
tener
sobre
ella
alguna
servidumbre,
a
fin
de
obtener
la
declaración
de
libertad.
En
consecuencia,
para
la
procedencia
de
esta
acción
se
debe
demostrar:
1.-
La
calidad
de
propietario.
2.-
Que
la
persona
objetada
haya
realizado
actos
perturbatorios
que
presuman
un
derecho
real
sobre
la
cosa
con
el
objeto
de
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
está
libre
y
franca
de
determinada
carga,
o
que
la
carga
es
inexistente,..."
En
ese
orden,
se
considera
que
la
decisión
del
Juzgador
de
instancia,
se
adscribe
al
PRINCIPIO
DE
EFICACIA,
previsto
por
el
art.
30-7
de
la
L.
N°
025
que
señala
que
"Constituye
la
practicidad
de
una
decisión
judicial,
cuyo
resultado
de
un
proceso,
respetando
el
debido
proceso,
tenga
el
efecto
de
haberse
impartido
justicia.",
es
decir
que
el
Juzgador
al
momento
de
resolver
las
causas
sometidas
a
su
conocimiento,
debe
interpretar
las
normas
y
dar
respuesta
a
las
pretensiones
de
los
justiciables,
buscando
precisamente
una
aplicación
efectiva
y
práctica
del
derecho.
En
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma.-
En
lo
concerniente
a
que
debió
el
Juzgador
declararse
incompetente
en
un
primer
momento
cuando
se
interpuso
la
excepción
de
incompetencia
y
luego
en
un
segundo
momento
cuando
se
habría
conocido
mediante
Informe
Pericial
que
la
propiedad
en
litis
tiene
resolución
de
saneamiento
y
cumplen
la
Función
Social
los
demandados;
corresponde
precisar
que
de
conformidad
al
art.
39-I-8
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
los
jueces
agrarios
ahora
agroambientales
son
competentes
para
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria."
Acciones
entre
las
cuales
se
encuentra
enmarcada
la
demanda
de
autos,
no
limitándose
esta
competencia,
en
caso
de
que
el
predio
fuere
objeto
de
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
correspondería
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
declinar
competencia
a
favor
del
INRA,
menos
aun
si
no
existe
prueba
fehaciente
mediante
certificación
de
esta
entidad
administrativa;
por
lo
que
no
resulta
cierto
que
el
Juez
hubiese
infringido
los
arts.
90
y
254-1
del
Cód.
Pdto
Civ.,
al
tratarse
los
mismos
de
manera
general
sobre
el
cumplimiento
de
las
normas
procesales
o
la
causal
de
casación
en
la
forma
por
ser
el
juez
incompetente;
y
en
cuanto
a
que
no
se
habría
dejado
producir
prueba
de
descargo
en
el
proceso
a
los
recurrentes
y
que
ello
implicaría
una
"falta
grave"
del
Juzgador,
se
advierte
de
los
actuados
que
tal
decisión
tiene
su
fundamento
al
considerarse
extemporánea
la
contestación
a
la
demanda,
aspecto
que
no
fue
objeto
de
impugnación
en
su
momento
por
los
ahora
recurrentes;
no
pudiendo
considerarse
como
argumento
del
recurso
el
sostener
que
correspondería
al
Tribunal
de
Casación
identificar
las
posibles
nulidades
en
el
procedimiento,
aspecto
que
corresponde
al
recurrente
ya
que
en
caso
de
existir
un
vicio
éste
se
convalida
al
no
efectuarse
el
reclamo
correspondiente,
bajo
la
presunción
de
que
no
le
afecta
al
interesado
y
por
consiguiente
no
reclama;
en
ese
sentido,
no
se
encuentra
conculcación
de
los
arts.
115,
117,
119
y
180
de
la
CPE,
referidos
a
la
igualdad
de
las
partes
y
legítima
defensa,
resultando
en
consecuencia
sin
sustento
legal
los
argumentos
desarrollados
por
los
recurrentes.
Correspondiendo
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
de
acuerdo
a
los
arts.
220-II
y
278-I
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
186
a
191
de
obrados,
por
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra,
Rafael
Ruddy
Saavedra,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saavedra;
sea
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022