Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2017

Fecha: 22-Mar-1996

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dictada dentro del Proceso de Medidas Precautorias de Inspección Judicial CAUSA No.-
160/2015 formalizado a Demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinsercion en la
posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el
resarcimiento de daños y perjuicios que sigue el demandante Herman Saucedo Medina
contra Teresa Gaby Jiménez Saavedra , Rafael Ruddy Saavedra , Delcy Jiménez
Saavedra y Miguel Saavedra
Vistos: El proceso de la materia de Fs.1 á Fs.172; el cumplimiento y observancia de normas y
plazos procesales ; y ,
CONSIDERANDO: Que el demandante HERMAN SAUCEDO MEDINA dentro del proceso iniciado
como medidas preparatorias de inspección a pequeña propiedad argumenta que su persona
adquirió del Sr. MIGUEL JIMENEZ NEGRETE , 2 porciones de terrenos rústicos situados en la
Comunidad San Miguel Afuera - Cantón Buena Vista Prov. Ichilo, un terreno de 1.6 Ha. o
(16.000 mts2.) y el otro de 1.75 Ha. o (17500 Mts2.) , según consta por el documento de
fecha 22 de Marzo de 1996, con firmas reconocidas en fecha 29 de Marzo de 1996 por ante el
Juzgado 4to. de Instrucción en lo civil de la capital , reservándose una superficie de 2000
Mts2. así lo indica la cláusula tercera actualmente donde estaba construida la vivienda y es
donde han continuado la posesión sus hijos, vendiendo el demandante a un tercero la porción
de 17.500.- mts2., quedándose con la superficie de 16.000 mts2., disfrutando de su derecho
como legítimo dueño, posteriormente por un problema familiar se ausento a la Chiquitanía ,
siendo aprovechado por una hija del vendedor y de su esposo; de nombre Delcy Jiménez
Saavedra y Bergman Rivero Rivera (+) para tramitar un fraudulento proceso de adjudicación
municipal para apropiarse de su terreno incluyéndola como parte de la superficie que se
reservó su vendedor; en este trámite, simularon ser poseedores del terreno, por estar en
colindancia con los 2000 metros que se reservó el vendedor, lo que originó la acción judicial
que ejercitó mediante una demanda de nulidad de proceso y título de Adjudicación Municipal,
que se sustanció y concluyó en todas sus instancias y recursos, declarándose la nulidad de
dicho proceso y título fraudulento, y cancelado el registro en Derechos Reales, como
acreditan las resoluciones principales del proceso, que se adjunta como prueba.
Que, después la tramitación del proceso con el fin de evitar cualquier acto de violencia
solicitó el desapoderamiento judicial en ejecución de sentencia y en la tramitación se
presentaron como opositores y supuestos dueños del terreno los señores TERESA GABY
JIMENEZ SAAVEDRA y RAFAEL RUDDY SAAVEDRA y MIGUEL SAAVEDRA quienes son hijos de
quien le vendió el terreno el Sr. MIGUEL JIMENEZ NEGRETE, sin embargo en el proceso civil de
nulidad no se pudo conseguir la orden de desapoderamiento, porque no fue demandado ni se
ordenó como parte de la sentencia dictada en el proceso civil, quedando salvando el derecho
para accionar por la vía pertinente; lo que le permite al demandante interponer
legítimamente la presente acción al encontrarse obstruido e impedido de ingresar a la
posesión de su terreno y ejercer sus derechos por existir una ilegal oposición por parte de
TERESA GABY JIMENEZ SAAVEDRA, RAFAEL RUDDY SAAVEDRA, DELCY JIMENEZ SAAVEDRA y
MIGUEL SAAVEDRA , quienes se atribuyen derechos inexistentes, se amparan en títulos
ajenos y propiedades que ni siquiera se encuentran dentro del polígono de saneamiento,
interponiendo al amparo del Art. 39 de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1.996 (Ley
INRA) debidamente modificado por el art. 23 de la Ley No. Ley No. 3545 de 28 de
Noviembre de 2006 (Ley de Reconducción de la Reforma Agraria) con relación a los
arts. 78, 79 y siguientes de la ya referida Ley No. 1715 y l art. 327 del Código de
Procedimiento Civil, Art. 1455 del Código Civil , normas civiles sustantivas y
adjetivas de aplicación supletoria en autos de conformidad a lo regulado por el art.
78 de la Ley INRA , como también el Art. 87 del Código Civil
QUE , mediante Auto de Fs. 55 se admitió la demanda corriéndosela en traslado y fueron
legalmente citados los demandados mediante cedula a Fs. 56 a 57 en fecha Martes 23 de
Febrero de 2016 , ultimo a Hrs. 11:40 AM. , quienes no contestan en el plazo establecido a la
demanda principal según Informe de Secretaria del Juzgado cursante a Fs.86 , señalándose
para audiencia por Auto de Fs.87 para el día Miércoles 30 de Marzo de 2016 a Hrs. 14:30 p m.

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Que realizada la audiencia central cuyo acta cursa de Fs. 91 a 100 , tramitada en concepto la
causa , no existiendo ningún hecho nuevo , en cumplimiento del Art.76 de la ley No.1715 en
concordancia con el Art. 2 del Cod. Procesal Civil , se direcciona el proceso , conforme se
tiene por el Art. 82 ,83 ,84 a los fines del Art.86 de la Ley No.- 1715, dentro de la referida
Causa No.-160/2015 sin considerar la contestación de los demandados por no haber
contestado dentro del plazo legal siendo que es deber de los Sres. Jueces cuidar que el
proceso de desarrolle sin vicios de nulidad para evitar perjuicios a las partes litigantes , los
Jueces y Tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para
que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos, resolviéndose, no encontrar
defectos procesales para subsanarlos, porque de fondo y forma se convalida actuaciones
procesales disponiéndose la prosecución de este juicio oral agrario hasta su conclusión , no
existiendo la conciliación entre partes y al no haberse llegado a ningún acuerdo conciliatorio
en la presente , en cumplimiento de lo dispuesto por el Art.83 inc. 5 de la Ley Especial No.-
1715 , SE PASA A FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDANTE en
los sgtes. puntos .1º.- ACREDITAR la existencia cierta del derecho propietario del
demandante sobre el fundo en litigio. 2) Demostrar, justificar y comprobar inexistencia y/o
vacios legales la documentación sobre el bien objeto de litis . 3º.- Demostrar y justificar los
documentos legales de origen de propiedad del demandante. 4) Demostrar la ineficacia
jurídica de los documentos de propiedad de los demandados con relación al fundo en litigio
5º.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico - legal. 6.-
Demostrar y comprobar y demostrar la veracidad jurídica y/o sobre documento que enerve en
el contrato de transferencia y contrareste validez de derecho propietario del demandante y
de los demandados .
7.-
Acreditar,
demostrar
y justificar
posibles daños y perjuicios
económico ocasionados . 8.- Demostrar la existencia real del predio objeto de litis .
PARA LA PARTE DEMANDADA en los sgtes. puntos .
1º.- En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del
actor.
3º.- Demostrar y comprobar la tenencia y propiedad del bien objeto de litis .
4º.- Justificar y comprobar la inexistencia total y parcial de posibles daños civiles y por
providencia de fecha 30 de Marzo de 2016 se señala para AUDIENCIA CENTRAL para el dia
JUEVES 07 de Abril del presente año a horas 15:00 pm. Conminándose a ambas partes
litigantes a la aportación de todas sus probanzas, bajo apercibimiento de ley, quedando
ambas partes legalmente auto citados y auto notificados a este acto procesal.
QUE, realizada la inspección judicial cuyo acta de Fs. 126 a Fs. 138 continuando con la
audiencia se pasa a la Admisión de pruebas de Fs. 1 a 12, otras de valoración oportuna y por
la parte demanda de 58 a 79, se cede el uso de la palabra al Abog. Cristina Eguez Hurtado
para que pueda fundamentar y acredite cada uno de los puntos a probar quien anuncio el
copatrocinio del Abogado MARVIN D. NOGALES EGUEZ quien acredita la existencia cierta
del derecho propietario del demandante sobre el fundo en litigio, solicitando el expediente y
respecto al punto N.- 1 indicando a Fs. 1 cursa el contrato de transferencia suscrito entre el
Sr. Miguel Jiménez Negrete y el patrocinado el Herman Saucedo Medina en el cual el Sr.
Miguel Jiménez Negrete declara ser legitimo propietario y poseedor de un lote de terreno que
tiene una superficie de 1.6 Ha. y otro terreno de 1.75 Ha. mismo que se encuentran ubicado
en San Miguel en la localidad de Caranda Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz indicando que
el demandante ha comprado el terreno de buena fe incluso en este mismo el vendedor se
reserva una superficie de 2000 metros cuadrados y es donde actualmente tiene su posesión
los hijos del Sr. Miguel Jiménez Negrete quien es padre de los actualmente demandados y
quien firmo esta transferencia hizo un documento de firma el documento se celebro el 22 de
Marzo de 1996 y se hizo el reconocimiento de firma debidamente en fecha 29 de Marzo de
1996 documento que tiene la validez y eficacia jurídica que ha sido notariado por el Juez
Cuarto de Instrucción Ordinario en lo Civil de la Capital

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AL PUNTO 2 del Objeto de la prueba : (demostrar comprobar y justificar la existencia de
vicios legales sobre el bien objeto de la Litis ) En cuanto a este punto argumenta que los
demandados no tienen ningún documento cierto que acredite algún derecho hereditario o
posesorio sobre el terreno que está en cuestión recientemente han hecho elaborar un plano
que cursa también dentro del expediente dentro de las últimas pruebas que presentaron que
tiene 18.000 Mts.2
AL PUNTO NO.- 3.-del Objeto de la Prueba Demostrar y Justificar los documentos de
origen de propiedad del demandante :
De acuerdo al plano antiguo que cursa dentro del expediente que esta a Fs. 220 que está en
fotocopia de acuerdo a los planos antiguos que están a Fs. 11 y 13 que el plano antiguo de la
propiedad de la propiedad del cantón San Miguel de todas las propiedades de ese entonces la
superficie que adquirió don Miguel Jiménez Negrete que se desprende de una propiedad de
mayor extensión con el N.- 2 que pertenecía a la Sra. Sara Gutiérrez en ese entonces Herman
Saucedo Medina adquiere de Buena Fe de Miguel Jiménez Negrete prueba de ello es que los
demandados tienen la posesión de dos tareas o 2000 metros donde se hizo la inspección
Ocular y su autoridad pudo ver que el vecino o al lado del terreno que está en litigio hay una
pequeña construcción una casita rustica ese es el terreno que ellos tienen en posesión y no lo
que se está discutiendo dentro de este proceso con respecto
AL PUNTO No.- 4 : Demostrar la ineficacia jurídica de los documentos de propiedad de los
demandados: La ineficacia de los documentos que presentan los demandados primero fueron
presentados de manera fuera de termino en las pruebas de manera extemporánea cuando
había vencido el plazo para contestar .
Segundo lugar han presentado un plano elaborado recientemente por un Topógrafo que
también fue Perito dentro de la primer causa o primer juicio que se llevo quien hizo la
medición de los dos terrenos del terreno que está en cuestión o en litigio actualmente y de
los 2000 metros que ellos tienen en posesión este mismo perito delimito cada uno de los
terrenos pero en esta oportunidad diseña un plano incluyendo la superficie de Herman
Saucedo Medina .
AL PUNTO No 5 : Demostrar y justificar los documentos legales de la pretensión legal
Se expone que el demandante Herman Saucedo Medina Saucedo tenga la pretensión de
luchar por su terreno el estuvo en posesión desde 1996 ese terreno le dio una función social
el cual era para pastorear su ganado y a la fecha no se puede innovar ningún trabajo en
razón a que hay un juicio y se ha podido observar en la inspección ocular no existe ninguna
mejora ninguna vivienda o alguna plantación de frutales simplemente eso está despejado
pero es en razón a que los demandados le impiden ejercer su derecho posesorio dentro del
terreno pero el siempre ha tenido la pretensión o la intuición de utilizar el lugar que compro
de ejercer su derecho como le corresponde en base a los documentos al precio que pago al
momento que compro
AL PUNTO No.- 6 : Demostrar y comprobar la veracidad jurídica sobre el documento que
merme el contrato de transferencia y contraste validez del demandante y los demandados .
Se reiteró y se tiene demostrado que los demandados no tienen ningún documento válido
que los respalde
AL PUNTO No.- 7 : Dice acreditar demostrar y justificar posibles daños económicos
En este punto ha habido un juicio los cuales han perdido y hasta la fecha no han honrado el
pago de honorarios tal como también está indicado dentro del expediente en la planilla de
honorarios profesionales eso por un lado ahora durante todo este tiempo no ha podido
mantener sus animales hacer algún cultivo entonces existe un daño , manifestando que los
juicios anteriores hasta la fecha los demandados no han honrado el pago de honorarios
profesionales que asciende más o menos a unos 8000 bs. Que adeudan hasta la fecha y el
otro perjuicio es que mi demandado no puede hacer nada dentro del terreno.
QUE , por su lado el DR. RICHARD HURTADO PINTO : EN PRIMER LUGAR refuta lo

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manifestado por la parte demandante fundamentando en los siguientes términos en el
memorial de medida preparatoria de la demandante indica de que está en posesión en el
predio en su demanda de acción negatoria de restitución de posesión y de pago de daños y
perjuicios identifican que está en posesión del predio en litigio también de manera voluntaria
confiesa que no tuvo tiempo para realizar o tramitar su Titulo Ejecutorial
de manera
espontanea están confesando de que no tienen titulo Ejecutorial que el demandante tiene
que probar no procede tampoco su acción de acción negatoria tiene que ser el Titulo
Ejecutorial y de la inexistencia en el expediente del Titulo Ejecutorial que acredite y que avale
que el demandante es propietario nos remitimos a lo manifestado.
EN CUANTO AL SEGUNDO PUNTO : Demostrar y justificar la ineficacia jurídica o existencia
invalidada del derecho propietario del actor
Se argumento que no es necesario probarlo porque ellos mismos lo han confesado dice que
no pudieron tramitarlo dice que no lo tienen el Titulo Ejecutorial y que no realizaron la
Titulación
entonces
nuevamente
confiesan
ellos
mismos
de
que
la
pretensión
del
demandante no es viable ya que la norma agraria no puede darle la tutela jurídica porque
carece de título ejecutorial ahora respecto hay que demostrar dice tenencia de propiedad del
objeto de la litis de manera se puede decir injusta la parte demandante ha indicado de que
los demandados los Sres. la familia Jiménez Saavedra no es propietaria del predio se ha
presentado a su autoridad documentación de que esta propiedad fue de los bisabuelos de los
demandados es decir del Sr. Lucio Saavedra que viene a ser su tío abuelo y Jose Saavedra
Justiniano que esta propiedad como también indicaron y confesaron los demandantes de que
esta propiedad viene de una mayor extensión de la de 32 has. y como también confesaron en
su memorial de demanda ellos indican de que esta propiedad del demandante colinda con
una Sra. Juana Saavedra que precisamente es tía de los demandados lo que se demuestra
con esa situación de que esta propiedad si deviene de las 32 has.
Que se ha venido dividiendo entre los herederos de Jose y Lucio Saavedra Justiniano se ha
presentado documentación original
como se r
certificado de defunción certificado de
nacimiento que avalan que acreditan de que los demandados tienen relación de familiaridad
con estos Sres. Lucio y José Saavedra Justiniano es decir certificado de nacimiento de los
Sres. Demandados el certificado de nacimiento de su Sra. Madre que viene a ser la Sra.
Arcelia Saavedra que viene a ser la hija de Jose Saavedra es el que figura en el derecho
propietario que se ha adjuntado que ellos lo obtuvieron por una compraventa de un derecho
de propiedad esta propiedad como se indico ha venido sucediéndose por los herederos de
José Saavedra y Lucio Saavedra y una de ellas también es como se tiene indicado la Sra.
Juana Saavedra la propiedad o el predio existe es donde se realizo la medida preparatoria en
la que su autoridad intervino se hizo la inspección también se ha adjuntado Sr. Juez
documentación que es el certificado alodial el derecho propietario que como establece el
Art.1538 del Cod. Civil donde establece que acto de traslación de propiedad se tienen que
registrar el derecho público de DD.RR. y uno de ellos es la compraventa que realiza
precisamente José y Lucio Saavedra Justiniano y que le hace su padre de ellos mismos que
también figuran en el alodial del derecho propietario y donde también se ha presentado una
hoja de declaratoria se ha presentado hasta incluso un testamento que realiza el Sr. José
Saavedra que le deja la mitad de propiedad a sus hijas que vienen a ser la Sra. Juana que es
colindante con la que dice el demandante y la Sra. Arcelia que es la madre de los
demandados se ha presentado el certificado de defunción del abuelo y de la madre de
nacimiento que acredita la afiliación familiar entre el
Sr.
Jose Saavedra la Sra.
Arcelia
Saavedra y los demandados indicar USIA .también a su autoridad de que evidentemente hubo
un juicio ordinario en que el ahora también demandante Herman Saucedo demanda la
nulidad de unas adjudicaciones la cual se quiso usar para lograr un desapoderamiento a los
contra hoy demandados y que por lógica jurídica y en un acto de estricta justicia el juez de la
causa y también el Tribunal de Alzada negaron este desapoderamiento porque no
correspondía y a eso me quiero referir .
AL PUNTO TERCERO DE LA PARTE DEMANDADA : La parte demandante pretende un pago
de daños y perjuicios de un proceso que no tiene nada que ver con esta vía principalmente

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agraria con la vía civil y que son procesos totalmente diferentes y que han tramitado por
cuerda .
CONSIDERANDO : Que mi autoridad ha realizado la inspección dentro del trámite de
medidas preparatorias pero se considera que se vuelva a realizar una nueva inspección para
determinar con exactitud el predio y sea un dictamen pericial con imágenes satelitales
designándose al Ingeniero Juan Carlos Baldivieso Parra, señalándose para Inspección Judicial
Ocular para el día lunes 18 de abril a partir de las 09:00 am en adelante ,
QUE, el Acta de Inspección Judicial cursa de Fs.139 a 144 y parte in fine , señalándose para
audiencia el día Martes 26 de Abril de 2016 a Hrs. 14 :30 pm. misma que fue suspendida por
providencia de 145 Vlta. señalándose su continuación en audiencia complementaria para el
Jueves 28 de Mayo de 2016 a Hrs. 15:00 .
QUE llevada la Audiencia Complementaria que cursa de Fs. 164 a170 se hizo constar que se
hicieron presentes en Audiencia ambas parte Instalada la audiencia, se pregunto a las partes
si han leído el encabezamiento del acta y para evitar nulidades posteriores se aclara que la
Causa instaurada dentro del proceso de Medidas Preparatorias de demanda de Inspección
Judicial es de Acción Negatoria de Derechos , Reinserción en la Posesión mediante el
Desapoderamiento de los demandados y resarcimiento de daños y Perjuicios y no Acción
Reivindicatoria como establece en el encabezamiento de los Actas de Audiencia y con
relación al peritaje pronúnciense las partes, no existiendo ninguna observación por la parte
demandante y demandada, planteando en esta etapa incidente de Incompetencia ,mismo
que no es considerado por ser inoportuno en esta etapa procesal, pasándose a la declaración
del testigo ERMITO ALGARAÑAZ TOLEDO cuya declaración cursa de Fs. 167 a 169 de Obrados
y no habiendo mas testigos en Sala de Audiencias a efectos de la prosecución de la causa se
prorroga esta audiencia para el día Miércoles 04 de Mayo de 2016a Hrs.16:30pm. quedando
las partes autocitadas y notificadas.
Que , a Fs. 172 cursa Informe evacuado por el Sr. Oficial de Diligencias Autorizado que la Sra.
Secretaria del Juzgado Agroambiental a mi cargo a la fecha se encuentra en estado de
gravidez ( embarazo complicado) , siendo habilitada su persona para ejercer la suplencia de
Strio - Suplente , empero que el día de hoy Miércoles 04 de Mayo de 2016 en horas de la
tarde, en días anteriores juntamente con personal de inteligencia del Cmdo. Dptal. de la
Policía había programado inspección de propiedad sujeta a desalojo dentro de otra causa
radicada en este juzgado agroambiental, pasando a dictarse la providencia de 04 de Mayo de
2016 , constando que el suscrito Juez carece de personal de Apoyo Jurisdiccional
momentáneamente, por razones de fuerza mayor se suspendió la Continuación de Audiencia
Complementaria para esta fecha 04 de Mayo de 2016 a Hrs. 16:30 pm. posponiéndosela
para el día Jueves 05 de Mayo a Hrs. 17:00 pm .
CONSIDERANDO : HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE HERMAN SAUCEDO MEDINA
CONSIDERANDO De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes.
Hechos.
1º.- Que si bien existió una relación contractual entre el demandante Miguel Jiménez Negrete
(Q.E.P.D.) sobre la venta de dos terrenos con el demandante Herman Saucedo, claramente se
establece que el vendedor Miguel Jiménez Negrete (Q.E.P. D.) se reserva la cantidad de 2000
mts. 2, quedando la cantidad de14.000 Mts.2 para el demandante HERMAN SAUCEDO
MEDINA
QUE , referente a la suscripción de este Documento Privado que cursa de Fs.01 a 02, el
ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos , regula este aspecto al haberse demostrado
, ha acreditado y justificado los términos y pretensiones de su demanda con las pruebas y
documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos que tienen el valor jurídico
probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del Cod. Civil con relación a los
Art.398 y 399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por
mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias
establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la

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Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado
haber suscrito de buena fe y actuado ante las autoridades correspondientes , obrados que
tienen el valor probatorio que le asigna el Art.1309 del C.C. mismos que ha sido legalmente
comprobada y verificada de visu por este Tribunal de Justicia Agraria en las Audiencias de
Inspecciones Judiciales de Fs. 17 a Fs. 37 y 139 a fs. 144 Inspecciones Judiciales Oculares que
tienen el valor probatorio y la eficacia ¡jurídica que le asigna el 1334 del Cod. Civil, aplicable
supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts.
393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la
ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en
materia agraria en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos
en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y
coincidente que corrobora el informe pericial de Fs. 146 a 163 , mas la declaración testifical
del testigo de cargo ERMITO ALGARAÑAZ TOLEDO de Fs.167 a 168 , plenamente el
demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe como actor regida por el
Art. 83 num. 5 de la Ley No.- 1715 , auto que fija el Objeto de la Prueba de Fs. 95 a 9 6 de
fecha 30 de Abril de 2016.
HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDADOS TERESA GABY JIMENEZ SAAVEDRA ,
DELCY JIMENEZ SAAVEDRA , RAFAEL RUDY SAAVEDRA y MIGUEL SAAVEDRA .
CONSIDERANDO .- I.- Los demandados a mas de no contestar a la demanda principal en
tiempo oportuno , lo único que han demostrado es estar en posesión real y efectiva de los
2.000 Mts. 2 de terreno, verificado in situ en las referidas audiencias de Inspección Judicial
Ocular de Fs. 17 a Fs.37 y 139 a fs. 144 Inspecciones Judiciales Oculares que tienen el valor
probatorio
y
la
eficacia
¡jurídica
que
le
asigna
el
1334
del
Cod.
Civil,
aplicable
supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts.
393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la
ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en
materia agraria en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos
en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y
coincidente que corrobora el informe pericial de Fs.146 a 163, actuado que merece la fe
probatoria en concepto del juzgador , quienes si bien han presentado aglomerada
documentación , en si no justifican las pretensiones ni contrarrestan el documento privado de
venta suscrito entre el demandante Herman Saucedo Medina y el padre de los ahora
demandados MIGUEL JIMENEZ NEGRETE
CONSIDERANDO : Que, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas
procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al
Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a
diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el
Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse
inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores
contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la
Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención común de los
contratantes ) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la
intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la
determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento
total de éstos y las circunstancias del contrato.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la
Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8
del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ;
8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y
actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de
los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes
de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición

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de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las
servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras ,
coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la
posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta
acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla
con la función social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y que pequeña, mediana y empresa
agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento
cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos
por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son
definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de
propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los
principios generales).
QUE, el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite
usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés
colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico;
y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones
en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en
concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento
Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la
imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y
defensa propias de derechos, estando facultado el demandante HERMAN SAUCEDO
MEDINA conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto
jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a
sus derechos e intereses.
QUE; el Art.519 del Cod. Civil ( EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes . No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las
causas autorizadas por ley y el Art. 520 del citado cuerpo civil ( EJECUSION DE BUENA FE E
INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA
FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS
EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA
SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD .
CONSIDERANDO : Que el Art.521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En
los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada
o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, LA TRANSFERENCIA O LA
CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO
DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el
presente caso demandar la NEGACION DE CUALQUIER DERECHO SOBRE EL TERRENO
DEMANDADO DE 14.000 MTS. 2 , mismo que se comprobó que es del demandante HERMAN
SAUCEDO MEDINA y que el Documento Privado de Compraventa de Fs.01 a Fs.02 tiene
eficacia jurídica,
otorgándosele la legalidad a las pretensiones del
demandante,
quien
demuestra estar imposibilitado de ingresar al terreno de 14.000 Mts. por privación de los
demandados Teresa Gaby Jiménez Saavedra , Rafael Ruddy Saavedra , Delcy Jiménez
Saavedra y Miguel Saavedra , quienes en proceso de toda su aportación de probanzas no han
justificado tener algún derecho sobre la referida pequeña propiedad, mas al contrario por el
Informe pericial se tiene que la aportación de probanzas arrimadas por los demandados es de
otras propiedades que han sido desmembradas y se encuentran desplazadas del objeto de
litigio que es de la Superficie de 14.000 Mts. cuadrados.
QUE , la interrupción de posesión del demandante Herman Saucedo Medina en tramitación
del proceso ha sido comprobada , a los efectos de su reinserción mediante el
desapoderamiento de los demandados Teresa Gaby Jiménez Saavedra , Rafael Ruddy
Saavedra , Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Saavedra , asi se tiene por los obrados de Fs. 05
a Fs. 11 consistentes en Sentencia dentro del proceso ordinario sobre nulidad de proceso de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
adjudicación definitiva de terrenos seguido por el demandante Herman Saucedo Medina
contra los demandados Bergman Rivero Ribera y Delcy Jimenez Saavedra , mas el Auto 14 de
Julio de 2004 de Fs. 08 a 09 que confirma la sentencia apelada por los perdidosos Bergman
Rivero Ribera y Delcy Jiménez Saavedra y AUTO SUPREMO DE FS. 10 a 11 de fecha 12 de
Abril de 2007 que declara improcedente de casación y CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES
LA SENTENCIA QUE FUE FAVORABLE AL DEMANDANTE HERMAN SAUCEDO MEDINA .
Que , estos actuados procesales jurídicamente son fallos inamovibles , constituyen y ejercitan
el derecho del demandante Herman Saucedo Medina relativamente derechos de propiedad
sobre lo obrado el suscrito reconoce los derechos sobre el bien inmueble litigado de 14.000
mts. situados en la Comunidad San Miguel Afuera - Cantón Buena Vista Prov. Ichilo adquirido
por el documento de fecha 22 de Marzo de 1996, con firmas reconocidas en fecha 29 de
Marzo de 1996 por ante el Juzgado 4to. de Instrucción en lo civil de la capital.
QUE , en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en
un contrato surta los efectos jurídicos legales , su cumplimento a falta de la voluntad de
estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de
alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento
efectivo salvo pactado lo contrario , siendo esta petición un acto jurídico válidamente
concertado valido cuya cumplimiento es subsidiaria a favor de los demandante, por lo que
corresponde judicialmente promover el
cumplimiento de manera indudable,
firme y de
acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales,
testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador
Público pronunciarse analizándolas, valorándolas,
apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del C.C. con relación
a los Art.397 y 476 del C.P.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley
Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y
pleno convencimiento de que el demandante HERMAN SAUCEDO MEDINA ha probado y
justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y
pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de demanda de Fs.51 a 54 : POR
TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la Prov. Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani,
administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política
del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia
agraria que por ley ejerce FALLA: Declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA
PRINCIPAL DE ACCION NEGATORIA DE DERECHOS, REINSERCION EN LA POSESION
DEL DEMANDANTE MEDIANTE EL DESAPODERAMIENTO MAS EL PAGO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS A SER CALIFICADOS EN EJECUSION DE SENTENCIA, RECONOCIENDO LA
POSESION DEL DEMANDANTE HERMAN SAUCEDO MEDINA EN LA EXTENSION
SUPERFICIAL DE 14.000 Mts.2 que grafica el informe Técnico Pericial a Fs. 155 de
obrados , demanda instaurada en contra de los demandados Teresa Gabi Jiménez
Saavedra , Delcy Jiménez Saavedra , Rafael Rudy Saavedra y Miguel Saavedra , ordenándose
su entrega del terreno en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la presente
sentencia, bajo apercibimiento de ley y procederse al desapoderamiento.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones
legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, 3ra. Sección Mcpal de la Prov.
Ichilo a los 05 días del mes de Mayo de 2016 .
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.
SENTENCIA No- 6/2016
Folio
Libro Tomas de Razón 1/2016
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 05/2017
Expediente: N°2244/2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Proceso: Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la Posesión del Demandante
mediante el Desapoderamiento de los Demandados y el Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Demandante: Herman Saucedo Medina
Demandados: Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Rudy Saavedra, Delcy Jiménez
Saavedra y Miguel Saavedra Jiménez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacaní
Fecha: Sucre, 07 de febrero de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma cursante de fs. 186 a 191 de obrados
interpuesto por Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez
Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra, impugnando la Sentencia N° 06/2016 de 5 de mayo de
2016, cursante de fs. 173 a 181 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el
Juez Agroambiental de Yapacaní, mediante la cual se declara "Probada en parte" la demanda
de Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la Posesión del Demandante mediante el
Desapoderamiento, más el pago de Daños y Perjuicios a ser calificados en ejecución de
Sentencia, reconociendo la posesión del demandante Herman Saucedo Medina en la
superficie de 14000 m2,
proceso seguido en contra de los
ahora recurrentes;
los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo y forma, efectuando una relación
de los antecedentes del proceso, invoca la aplicación del art 87-1) de la L. N° 1715
concordante con los arts. 213-1), 250, 251 y 258 del Cód. Pdto. Civ., aduciendo violación de la
ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la misma, por contener la Sentencia
disposiciones contradictorias y por existir errónea "aplicación" de la prueba, al existir error de
hecho y de derecho por equivocación manifiesta del Juzgador, bajo los siguientes términos:
Recurso de Casación en el Fondo.-
Sostiene que el demandante Herman Saucedo Medina, sería traficante y negociador de
tierras fiscales, puesto que habría confesado de manera espontánea en el memorial de
medida preparatoria de demanda y en la actual demanda principal que habría vendido parte
de sus tierras, es decir 17500 m, y que habría confundido al Juez de la causa presentando
una caduca y prescrita compra venta a través del documento de fs. 1 y 2 de obrados, que
data de 22 de marzo de 1996, con reconocimiento de firmas, es decir después de 20 años
habría aparecido pretendiendo la tutela jurídica mintiendo que habría estado en posesión de
las tierras de los demandados; y que el mismo Juez de la causa en la Inspección Ocular de fs.
31 a 37 de obrados y el perito dirimidor mediante Informe Técnico de fs. 146 a 162 de
obrados, habrían manifestado que serían los demandados quienes están en posesión de la
propiedad en litis y que el demandante jamás habría tenido posesión del mismo.
Consideran grave que el Juez no habría querido o no se habría dado cuenta que conforme con
los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, concordantes con los arts. 393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y
397-I y II de la CPE, no está permitido el negociado de tierras agrarias fiscales por ser la
Tierra de Quien la Trabaja y que más bien los demandados cumplen la Función Social desde
1978 con el trabajo manteniendo a sus familias, y que ello se evidenciaría mediante el
Informe Pericial,
siendo tal
verificación en campo el
principal
medio de comprobación;
agregan que la propiedad en litigio estaría dentro del "Área Comunal San Miguel Afuera-44"
según la prueba especializada y científica consistente en el mencionado Informe Pericial de
Oficio, a fs. 150 de obrados; en ese sentido, consideran que se aplicó indebidamente los arts.
2 y 3 de la L. N° 1715 con relación a los arts. 90, 427, 430 y 441 del Cód. Pdto. Civ, puesto
que indebida y erróneamente no se habría efectuado una adecuada valoración de la prueba
Pericial y de Inspección Ocular, al evidenciarse con las mismas que los demandados están en
posesión del predio en cuestión cumpliendo la Función Social; en tal sentido sostienen que el
Juez debió valorar adecuadamente tales medios probatorios y en base a ello declarar

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
improbada la demanda principal.
Sostienen que el Juez de instancia, vulneraría los arts. 90, 192-3) y 193 del Cód. Pdto. Civ.,
puesto que la Sentencia emitida, ahora impugnada, resultaría subjetiva, contradictoria,
imprecisa y basada en un fallo ordinario ejecutoriado, que supuestamente salva los derechos
del demandante para accionar por la vía agraria, siendo ello contradictorio e ilegal puesto
que conforme con el art 193 del Cód. Pdto. Civ., ningún Juez menos un Agrario, podría fallar
en base a otro proceso de materia diferente y que le haya salvado su supuesto derecho; que
así se violentaría el debido proceso y seguridad jurídica, la igualdad y que la Justicia boliviana
se basa en la transparencia, probidad, honestidad, legalidad, verdad material, igualdad, etc.,
conforme a los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.
Reiteran que el Informe del Perito sostiene que los demandados son lo que estarían en
posesión del predio y que están cumpliendo en el mismo la Función Social, siendo dos
mujeres las codemandadas, Teresa Gaby Jiménez Saavedra y Delcy Jiménez Saavedra, y que
la propiedad en litis estaría dentro del trámite de saneamiento de la "Bota de Pailón";
agregan además que el supuesto propietario ahora demandante nunca habría estado en
posesión del predio y que no procede la Acción de Reinserción de la Posesión, pues ya
pasaron más de 20 años desde la compra del demandante, quien habría comprado de
manera irregular ya que Miguel Jiménez Negrete (su vendedor) nunca fue titular del predio
rural y que en realidad la propiedad era de la familia Saavedra Salazar.
Recurso de Casación en la Forma.-
Arguyen que el Juez de instancia actuó sin competencia, que en el memorial de contestación
plantearon la excepción de incompetencia, al igual que en la audiencia central
complementaria donde interpusieron la declinatoria de competencia del Juez Agroambiental,
ya que en el Informe Pericial de Oficio, judicializado y no observado por ninguna de las
partes, se evidenciaría que el área de la propiedad en litis tiene resolución de saneamiento,
que en el mismo cumplen la Función Social los demandados y que el área estaría dentro del
predio "La Bota de Pailón" y en posesión de la familia Saavedra, encontrándose el trámite en
estado de titulación en el INRA La Paz; y que pese a ello, el Juzgador indebidamente no dejó
de conocer el proceso de autos, por lo que consideran que se habría infringido los arts. 90 y
254-1 del Cód. Pdto. Civ., ya que el Juez debió apartarse del conocimiento de la causa y
remitir actuados a la autoridad competente, en este caso al INRA La Paz.
Por lo expuesto pide a este Tribunal, Casar la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo
se declare Improbada la demanda principal y que se reconozcan sus derechos agrarios de
posesión sobre el predio, aplicando el principio constitucional de que "La Tierra es para Quien
la Trabaja"
Agrega asimismo, que el Juez a quo habría cometido una falta grave al no permitir que se
produjera prueba de descargo, dejándoles en estado de indefensión total, conculcando los
arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, respecto al derecho de igualdad de las partes y legítima
defensa, aspecto que debería enmendarse; y que en última instancia piden que se revise
exhaustivamente el expediente para no caer en nulidades, reponiendo obrados hasta el vicio
más antiguo conforme con el art 275 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, el
demandante Herman Saucedo Medina mediante memorial de fs. 472 y vta., responde
sosteniendo que el mismo no reviste de la fundamentación jurídica y que se debió especificar
la violación de las normas esenciales del proceso y si es recurso de casación en el fondo, se
debe buscar el pronunciamiento del superior respecto a lo sustancial de litigio, y que por
último los recurrentes solicitan casar la Sentencia pero que los fundamentos utilizados serían
para pedir la nulidad, como si se tratase de un recurso de apelación, desconociendo las
formas de resolución previstas para el recurso de casación en el fondo; en ese sentido, pide
que se declare improcedente el recurso, al amparo del art. 273 del Cód. Pdto. Civ., y art. 24
de la CPE, con costas, por no ajustarse a derecho y por ser lesivo y dilatorio en el proceso.
Remitidos como fueron los antecedentes al Tribunal Agroambiental, mediante memorial de fs.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
484 a 485 de obrados, el demandante Herman Saucedo Medina amplía sus argumentos de
respuesta en relación al recurso de casación interpuesto por los demandados; sosteniendo,
respecto a que el Juez actuó sin competencia por estar el predio dentro de la administración
urbana, que no se habría probado esa postura durante la tramitación del proceso; y en
cuanto al argumento de la falta de legitimación para demandar la acción negatoria, refiere el
demandante que adquirió el terreno legalmente por compra venta con reconocimiento de
firmas, siendo su vendedor Miguel Jiménez Negrete, padre de los ahora demandados, por lo
que considera que los efectos jurídicos de dicho contrato se acomodarían a la previsión del
art. 519 del Cód. Civ., es decir que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes
y se extiende a sus herederos o causa habientes y que por ello el art 524 del Cód. Civ.,
establece que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos o causahabientes, a menos
que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato; para sustentar dicha
posición cita el Auto Supremo N° 232/2015 de 13 de abril, sobre el perfeccionamiento del
contrato de compra venta que efectúa el causante cuya voluntad debe ser respetada por los
sucesores y que si bien de acuerdo al art. 1538 del Cód. Civ, el titulo se hace oponible frente
a terceros a partir del registro en DDRR, no sería el caso frente a los que son "parte" del
contrato, en este caso los herederos los cuales estarían reatados al cumplimiento de un
contrato anterior que celebró legalmente su causante; concluye sosteniendo que los
demandados actúan valiéndose de la posesión que tendrían al lado de su terreno es decir en
la parte que se reservó su señor padre y que actualmente pretenderían apoderarse de un
bien que adquirió legalmente el demandante y que ha sido poseedor a la vista de ellos y de
su progenitor; pidiendo en definitiva que se declare infundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de
aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los
Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas
por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y
fundamentación:
En relación al recurso de casación en el fondo.-
Respecto a que el Juzgador en Sentencia no habría aplicado la norma, al no estar permitido el
negociado de tierras, siendo el demandante traficante y negociador de tierras fiscales, al
haber vendido una fracción del predio en litigio, es decir 17500 m; de la revisión de los
actuados y de la Sentencia se establece que si bien el demandante sostiene en su demanda
de fs. 51 a 54 de obrados, que adquirió el predio y luego vendió una fracción del mismo de
una superficie de 17500 m2, quedándose con la superficie de 16000 m2; tal aspecto no es
desde ningún punto de vista constitutivo de una práctica habitual de "comercio de tierras",
puesto que a todo propietario le asiste el derecho de enajenar la totalidad y parte de su
propiedad sin que ello pueda ser considerado como un tráfico de tierras; al respecto, la
misma Sentencia en el Cuarto Considerando, en función al concepto y alcance del derecho de
propiedad previstos por el art 105 del Cód. Civ., sostiene: "...estando facultado el
demandante HERMAN SAUCEDO MEDINA conforme se demuestra en proceso ha
enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre
sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses. " (Cita textual); por
consiguiente, no se advierte que al respecto el Juzgador hubiese vulnerado los arts. 2 y 3 de
la L. N° 1715, relativos a la Función Económico Social que cumple la tierra y a las garantías
constitucionales sobre el derecho de propiedad agraria; menos aún conculcación a los arts.
393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y 397-I y II de la CPE, que tratan sobre el reconocimiento a la
propiedad agraria siempre que cumpla la FS o FES, las características de la pequeña
propiedad y la propiedad colectiva o comunitaria, la dotación de tierras fiscales, la regulación
del mercado de tierras, el Trabajo y la Función Social.
En relación a que el demandante en su acción habría confundido al Juzgador, mediante un
caduco documento de compra venta que data de 22 de marzo de 1996, con reconocimiento
de firmas, apareciendo después de 20 años y que mentiría al sostener que habría estado en
posesión del predio objeto de la litis; de la revisión de obrados se advierte no ser evidente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que Herman Saucedo Medina recién este reclamando derechos sobre el predio litigioso, toda
vez que consta documental preconstituida cursante de fs. 5 a 11 de obrados, mediante la
cual el ahora demandante reclamó sus derechos sobre el predio mediante un proceso de
nulidad de adjudicación, contra Delcy Jiménez Saavedra, codemandada en el actual proceso,
siendo declarada, en Sentencia de 17 de febrero de 2004, Probada dicha demanda en función
al documento de compra venta de 22 de marzo de 1996 al cual se lo considera válido entre
las partes contratantes; y sobre el cual, en el presente trámite, también funda su pretensión
el actor, habiéndose mantenido incólume dicho fallo en apelación y casación; siendo
necesario agregar al respecto que corresponde dar validez al señalado fallo judicial al
haberse sometido en esa oportunidad las partes a la jurisdicción ordinaria civil que dilucidó la
controversia; aspecto que también es considerado en la Sentencia ahora recurrida, en el
Cuarto Considerando, sosteniendo el Juez de instancia, que el referido fallo es inamovible y
que por tanto reconoce derechos de propiedad del actor sobre el inmueble de 14000 m2 en
función al documento de 22 de marzo de 1996.
Ahora bien, en relación a que el demandado nunca habría estado en posesión del predio; la
Sentencia cursante en autos, también se refiere a ello sosteniendo que dicha posesión existió
y que fue interrumpida, probándose este hecho por la existencia del documento de
transferencia de 22 de marzo de 1996 reconocido en sus firmas y rúbricas, cuya copia cursa
de fs. 1 a 2 de obrados; transferencia que si bien no le reconocen efecto los recurrentes, no
es negada por los mismos ya que admiten que efectivamente su señor padre Miguel Jiménez
Negrete transfirió el predio en cuestión a favor de Herman Saucedo Medina quien enajenó
una fracción del mismo, conforme se aprecia de las actas de la audiencia complementaria a
fs. 137 de obrados; aspectos que denotan la existencia de una posesión anterior del
demandante al momento de la adquisición del predio y su posterior transferencia parcial,
extremos que como se tiene referido, son admitidos por los demandados; no debiendo
perderse de vista que los ahora demandados al ser herederos de Miguel Jiménez Negrete, les
alcanza la obligación de cumplimiento del contrato suscrito por su padre en 22 de marzo de
1996, en virtud de lo contemplado en los arts. 519 y 524 del Cód. Civ., normas que disponen
que la eficacia y obligatoriedad de los contratos no sólo alcanza a los contratantes sino
también a sus herederos; extremo que también es objeto de análisis en la Sentencia
recurrida, que sostiene que a falta de la voluntad de las partes para el cumplimiento de un
contrato "corresponde judicialmente promover el cumplimiento de manera indudable, firme y
de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario." (Cita
textual).
En relación a que el Juez habría incurrido en interpretación errónea de la prueba, ya que en la
Inspección Ocular de fs. 31 a 37 de obrados y en el Informe del Perito de fs. 146 a 162 de
obrados, constaría que serian los demandados quienes están en posesión de la propiedad en
litis cumpliendo la Función Social y que el demandante jamás habría tenido posesión del
mismo; de la revisión de los actuados procesales se advierte no ser evidente que los
demandados estén en posesión del área en litigio, puesto que en la Inspección Judicial el Juez
verificó personalmente que existe el predio pero que no está habitado por nadie, que existe
hierba crecida, salvo en un área al extremo del mismo que le señalan sería donde vivirían los
demandados (aspecto que confirma lo acordado en el documento de compra venta de 22 de
marzo de 1996 donde según su cláusula Tercera, el vendedor Miguel Jiménez Negrete se
reserva para sí una superficie de aproximadamente 2000 m); aspectos corroborados por el
Informe Pericial que identifica el área en litigio en una superficie de 14306 m2 y delimita el
área que se habría reservado el vendedor de 2597 m2, según la cláusula tercera del contrato
de compra venta de 22 de marzo de 1996; lo que lleva a establecer con claridad, no ser
evidente que el área en litigio de aproximadamente 14000 m, esté en posesión de los
demandados sino que está abandonada y que los demandados ocupan una fracción
colindante reservada por su señor padre Miguel Jiménez Negrete.
En ese sentido, mediante la Inspección Judicial no se evidenció la ocupación del área en litis
por parte de los demandados y el Informe Pericial tampoco menciona que serían
precisamente los demandados los que están trabajando la tierra cumpliendo la Función
Social, limitándose a mencionar este Informe en el punto 5-3 de "Observaciones", que de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
acuerdo a imágenes satelitales multitemporales el predio siempre cumplió una función en el
área de ganadería por ser campos o potreros para el pastoreo del ganado vacuno y caballar.
Tampoco podría interpretarse como una deficiente valoración de la prueba pericial
en
Sentencia, arguyendo que el Informe Técnico de fs. 148 a 151 de obrados, sostiene que el
área del predio en litigio estaría dentro del "Área Comunal San Miguel Afuera-44", puesto que
ello no demuestra que los demandados están en posesión del área litigiosa cumpliendo la
Función Social, tal como sostienen los recurrentes; no debiendo perderse de vista, que la
demanda cursante de fs. 51 a 54 de obrados, tampoco menciona que los demandados están
en posesión efectiva del área en conflicto, ya que en la misma sostiene el actor, encontrarse
"obstruido e impedido de ingresar a la posesión de mi terreno y ejercer mis derechos por
existir una ilegal oposición por parte de TERESA GABY JIMENEZ SAAVEDRA, RAFAEL RUDDY
SAAVEDRA, DELCY JIMENEZ SAAVEDRA," (cita textual); por lo que resulta impertinente que los
recurrentes funden este argumento en los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y en los arts. 90, 427,
430 y 441 del Cód. Pdto. Civ
En lo referente a que la Sentencia sería contradictoria, imprecisa y basada en un fallo judicial
ordinario ejecutoriado y que un Juez Agrario no podría fallar en base a otro proceso de
materia diferente; no se advierte que los arts. 90, 192-3) y 193 del Cód. Pdto. Civ., referidos
al cumplimiento de las normas procesales, la parte resolutiva de las sentencias y la
obligación de fallar del Juzgador aun a falta de ley expresa, contengan alguna disposición que
prohíba al Juzgador resolver la controversia puesta en su conocimiento, considerando al
efecto un fallo emitido por otra jurisdicción; por lo que en lo concerniente tampoco se
advierte vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y Justicia con
transparencia, probidad, honestidad, legalidad y verdad material, conforme con los arts. 115,
117 y 180 de la CPE; siendo pertinente agregar al respecto que la tramitación del proceso
judicial de nulidad de adjudicación (ver fs. 5 a 11 de obrados) donde se reconocen los
derechos del ahora demandante sobre el predio en litigio, constituyeron prueba objetiva para
que el Juez Agroambiental en el actual proceso establezca que el derecho pretendido por el
actor ya fue dilucidado a su favor alcanzando tal fallo la ejecutoriedad exigida por ley,
extremos que se aprecia formaron convicción en el Juzgador para determinar que se
encontraba probada la acción negatoria interpuesta.
Advirtiéndose de la lectura de la Sentencia objeto de impugnación, que el Juzgador ha
aplicado la norma de manera correcta, toda vez que la demanda se refiere a una Acción
Negatoria de Derechos, Reinserción en la posesión del demandante mediante el
Desapoderamiento de los demandados y el pago de daños y perjuicios; siendo por
consiguiente una acción compuesta cuyas pretensiones no son contradictorias entre sí, dado
que la acción negatoria, en el marco del art. 1455 del Cód. Civ., puede ser intentada por el
propietario, contra quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la
inexistencia de tales derechos; siendo por tanto una acción que busca la declaración judicial
de su derecho, y por lógica consecuencia quien busca hacer respetar un derecho lo hace con
la finalidad de ejercer efectivamente el mismo, como en el caso presente donde además de
haberse acreditado la existencia cierta de la transferencia a favor del demandante de la
propiedad del predio en litigio, por efecto del contrato de compraventa de 22 de marzo de
1996, no solo por el señalado documento sino también por el reconocimiento judicial de dicho
derecho por medio de un proceso ordinario civil; también el actor pretende que en aplicación
de dicho reconocimiento por parte de la autoridad judicial, se falle y se disponga que los
demandados no perturben el ejercicio del dominio por parte del actor, pidiendo en
consecuencia que mediante la potestad judicial se le reinserte en la posesión perdida y
reclamada desde 2002 y que en caso de existir resistencia, se proceda al desapoderamiento
de los demandados; los cuales en el caso presente, si bien no se encuentran en efectiva
posesión y dominio sobre el área litigiosa de 14000 m2, ejercen dominio sobre un área
colindante de aproximadamente 2000 m2 (reservada por su progenitor, al momento de la
transferencia efectuada a favor de Herman Saucedo Medina) desde donde le obstruyen e
impiden al actor, ingresar a la posesión de su terreno.
El razonamiento expuesto resulta concordante con la doctrina aplicable a la figura de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"acción negatoria", así Pedro Gonzales Poveda, en su obra "Acciones Protectoras del Dominio
y de la Posesión", sostiene que este tipo de acción, al margen de su finalidad declarativa
tendría "...además, una función de reintegración del dominio que resulta limitado por el
ejercicio de ese pretendido derecho real; finalmente, a estas funciones declarativa y de
restitución puede unirse una petición de condena de los daños y perjuicios sufridos por el
propietario a consecuencia de esa privación parcial de sus facultades dominicales por el
demandado."; razonamiento que no contradice la noción aceptada del Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual de Caballenas, que señala que "la acción negatoria es de
índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre
ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la
procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la
persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la
cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre
y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente,..."
En ese orden, se considera que la decisión del Juzgador de instancia, se adscribe al PRINCIPIO
DE EFICACIA, previsto por el art. 30-7 de la L. N° 025 que señala que "Constituye la
practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido
proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.", es decir que el Juzgador al momento
de resolver las causas sometidas a su conocimiento, debe interpretar las normas y dar
respuesta a las pretensiones de los justiciables, buscando precisamente una aplicación
efectiva y práctica del derecho.
En relación al recurso de casación en la forma.-
En lo concerniente a que debió el Juzgador declararse incompetente en un primer momento
cuando se interpuso la excepción de incompetencia y luego en un segundo momento cuando
se habría conocido mediante Informe Pericial que la propiedad en litis tiene resolución de
saneamiento y cumplen la Función Social los demandados; corresponde precisar que de
conformidad al art. 39-I-8 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los
jueces agrarios ahora agroambientales son competentes para "Conocer otras acciones reales,
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria." Acciones entre
las cuales se encuentra enmarcada la demanda de autos, no limitándose esta competencia,
en caso de que el predio fuere objeto de proceso de saneamiento, por lo que no
correspondería al Juez Agroambiental de Yapacaní declinar competencia a favor del INRA,
menos
aun si
no existe prueba fehaciente mediante certificación de esta entidad
administrativa; por lo que no resulta cierto que el Juez hubiese infringido los arts. 90 y 254-1
del Cód. Pdto Civ., al tratarse los mismos de manera general sobre el cumplimiento de las
normas procesales o la causal de casación en la forma por ser el juez incompetente; y en
cuanto a que no se habría dejado producir prueba de descargo en el proceso a los
recurrentes y que ello implicaría una "falta grave" del Juzgador, se advierte de los actuados
que tal decisión tiene su fundamento al considerarse extemporánea la contestación a la
demanda, aspecto que no fue objeto de impugnación en su momento por los ahora
recurrentes; no pudiendo considerarse como argumento del recurso el sostener que
correspondería al Tribunal de Casación identificar las posibles nulidades en el procedimiento,
aspecto que corresponde al recurrente ya que en caso de existir un vicio éste se convalida al
no efectuarse el reclamo correspondiente, bajo la presunción de que no le afecta al
interesado y por consiguiente no reclama; en ese sentido, no se encuentra conculcación de
los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, referidos a la igualdad de las partes y legítima
defensa, resultando en consecuencia sin sustento legal los argumentos desarrollados por los
recurrentes. Correspondiendo resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545,
de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el
fondo y forma interpuesto mediante memorial de fs. 186 a 191 de obrados, por Teresa Gaby
Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Saavedra; sea con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
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