TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación
,
interpuesto
por
Marina
Urey
Ledezma,
Felipa
Urey
de
Quinteros
y
Evangelino
Urey
Ledezma
con
C.I.
Nos.
1522905
S.C.,
4402805
Cbba.
y
1985711
S.C.,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho,
vecinos
de
Sacaba,
contra
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba
,
representado
por
Policarpio
Quinteros,
con
C.I.
No.
3565321
Cbba.,
hábil
por
derecho,
casado,
con
domicilio
en
la
Localidad
de
Sacaba.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
con
los
fundamentos
y
términos
expuestos
en
el
memorial
de
11
de
abril
del
2.007,
acompañando
prueba
de
fs.
1
al
15,
Marina
Urey
Ledezma
y
otros
,
deducen
acción
de
Reivindicación
contra
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba,
representado
por
Policarpio
Quinteros,
manifestando
que,
por
el
titulo
ejecutorial
individual
No
210172
de
1964,
acreditan
de
manera
inequívoca
el
derecho
propietario
de
su
Sr.
padre
José
Felix
Urey
Rivera,
como
único
y
absoluto
dueño
de
dos
parcelas
de
terreno
rústico,
la
primera
de
1.4616
Has.,
la
segunda
de
0.6.300
Has.,
superficie
cultivable,
ubicada
en
Curubamba,
Caluyo
Wilcapujio
de
la
Localidad
de
Sacaba,
Provincia
Chapare.
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada,
acompañando
prueba
de
fs.
31-44,
con
los
fundamentos
y
términos
del
memorial
de
fecha
6
de
septiembre
del
2.007,
responde
y
reconviene
por
acción
negatoria,
manifestando
que,
desde
hace
mas
de
40
años,
la
Alcaldía
de
Sacaba,
a
solicitud
de
comunarios
a
las
autoridades
de
entonces,
procedió
a
construir
una
muralla
en
una
superficie
de
aproximadamente
de
500
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Curubamba,
con
la
finalidad
de
construir
en
su
interior
un
deposito
de
agua,
que
desde
ese
entonces
a
la
fecha
tiene
por
objeto
distribuir
agua
a
los
habitantes
de
la
comunidad,
mismo
que
utilizan
para
riego
de
sus
sembradíos
y,
para
la
subsistencia
de
los
mismos
y
sus
familias;
cumpliendo
así
una
función
social
en
beneficio
de
los
comunarios.
Durante
el
tiempo
de
40
años,
los
ahora
demandantes,
jamas
reclamaron
derecho
propietario
alguno,
por
lo
que
la
Alcaldía
de
Sacaba
ha
estado
en
posesión
en
forma
pacifica
y
continua,
aclaran,
que
el
Sr.
Evangelino
Urey,
en
fecha
primero
de
septiembre
del
año
1997,
fue
elegido
dirigente
de
la
OTB
Curubamba
Centro
y,
durante
su
dirigencia
se
hizo
la
mejora
de
estas
construcciones,
siendo
de
su
absoluto
conocimiento,
quien
ahora
demandante,
jamas
interpuso
reclamo
alguno.
Finalmente,
señalan
que
la
Alcaldía
de
Sacaba
ha
estado
en
posesión
del
predio
mencionado
en
condiciones
aptas
para
adquirir
el
dominio,
siendo
prueba
plena
del
derecho
posesorio.
Observada
que
fue
la
acción
reconvencional
y,
no
habiéndose
subsanado
los
defectos
de
la
misma,
por
auto
de
fecha
25
de
septiembre
del
2.007
se
declaro
como
no
presentada
la
misma.
Qué,
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
se
han
cumplido
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
1715
(fs.64-66-69-70
y
74-78).
CONSIDERANDO:
Qué,
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso
valorada
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.-
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante,
consistentes
en:
Título
ejecutorial
y
Certificado
de
emisión
de
Título
a
nombre
de
José
Felix
Urey
Rivera
(fs.
1
a
2),
acta
de
conciliación
(fs.
3-8),
folio
real
de
un
lote
de
terreno
de
una
extensión
de
1.9105
M2.,
acta
de
conciliación
cursante
de
fs.
10
a
15.
De
igual
modo,
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandada,
consistente
en:
fotocopias
legalizadas
de
la
Resolución
Municipal
No.
022/2007
(fs.
31
a
32),
fotografía
satelital
del
terreno
motivo
de
litis
(fs.
33),
plano
indicativo
del
terreno
a
fs.
34,
copia
legalizada
del
acta
de
reestructuración
de
la
Mesa
Directiva
del
Sindicato
Curubamba
de
fecha
1
de
diciembre
de
1997,
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo,
inspección
judicial
y,
la
Confesión
Provocada
propuesta
por
la
parte
demandada,
se
tiene
como
hechos
probados,
los
siguientes:
a.-)
El
derecho
propietario
de
Marina
Urey
Ledezma,
Felipa
Urey
de
Quinteros
y
Evangelino
Urey
Ledezma
sobre
las
extensiones
superficiales
de
1.4616
Has.
y
0.6.300
Has.
a
titulo
sucesorio,
conforme
se
acredita
del
Titulo
Ejcutorial
cursante
a
fs.
1
del
proceso,
así
como
del
folio
real
cursante
a
fs.
9.
del
proceso.
b.-)
La
posesión
actual,
real
y
efectiva
en
el
95%
de
la
parcela
de
0.6.300
Has,
en
cuyo
perímetro,
al
lado
Este,
se
encuentra
una
amuralla
construida
por
la
Alcaldía
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sacaba
en
una
extensión
aproximada
de
600
m2.
(Acta
de
inspección
fs.
69-70).
c.-)
Verificados
los
hechos
materiales
al
interior
de
dicha
muralla,
se
ha
evidenciado
la
construcción
de
un
deposito
de
agua
de
data
antigua
(40
años
aproximadamente)
con
la
conexión
correspondiente
para
el
uso
y
aprovechamiento
de
los
comunarios
de
la
zona,
aspecto
plenamente
corroborado
por
las
declaraciones
testificales
uniformes
de
cargo
como
de
descargo
(fs.
74-77
y
77
vta.);
así
como
por
la
declaración
confesoria
del
co-demandante
Evangelino
Urey,
quien
manifiesta
que
el
tanque
de
agua
fue
construido
el
año
68,
asimismo,
aclara
que
el
agua
potable
que
servia
personas
reducidas,
por
reclamos
hechos
el
año
99
se
amplio
al
resto
de
los
comunarios.
(fs.78).
II.-
Hechos
no
Probados:
Por
la
prueba
aportada
y
producida
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente,
fundamentalmente
en
la
Inspección
realizada
al
terreno
motivo
de
litis
(fs.
69-70),
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados
:
a.-).-
La
posesión
continua,
real
y
efectiva
de
los
demandantes
sobre
la
extensión
superficial
de
600
m2.,
donde
se
encuentra
la
muralla
y
el
deposito
construido
por
la
Alcaldía
de
Sacaba,
cuya
data,
por
la
verificación
realizada
en
el
la
inspección,
si
como
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
es
de
aproximadamente
40
años,
tiempo
en
el
que
los
actores,
fundamentalmente,
el
co-demandado
Evangelino
Urey,
cuando
fungía
de
dirigente
(Representante
de
la
comunidad
de
Curubamba)
no
formulo
reclamo
alguno
a
las
autoridades
pertinentes,
sobre
la
construcción
del
deposito
de
agua
en
el
terreno
de
0.6.300
has.,
de
lo
que
se
infiere
que,
habiendo
consentido
el
ejercicio
de
actos
de
dominio
y
de
la
posesión
a
la
Alcaldía
de
Sacaba
(Convenio
Interinstitucional
de
fs.
68),
se
sobrentiende
que
se
opero
la
perdida
de
la
posesión
sin
actos
de
hecho
y
de
violencia,
en
consecuencia,
la
eyección
o
despojo
señalado
en
la
demanda
no
se
ha
consumado,
mas
aun
si
los
propios
demandantes,
confiesan
en
su
memorial
de
demanda
(fs.16)
"que
hace
alrededor
de
10
años"
lo
tenían
abandonado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
abandono
y
la
inactividad
de
un
fundo
agrario
por
tiempos
prolongados
son
factores
que
generan
inseguridad
jurídica,
es
decir,
no
se
puede
dejar
en
situación
de
abandono
y
ocio,
ya
que
la
propiedad
agraria
por
determinación
de
la
ley
(Art.
2
del
No.
1715,
Art.
166
C.P.E)
debe
cumplir
una
función
social
o
función
económico
social,
según
el
caso,
expresado,
fundamentalmente
en
actividades
agrarias
continuas
o
permanentes,
es
decir,
que
no
basta
para
el
caso
presente,
demostrar
la
situación
legal
de
tenencia
de
los
terrenos
motivo
de
litis,
sino
que
el
ejercicio
de
la
propiedad
agraria
debe
necesariamente
traducirse
en
actos
posesorios
agrarios
efectivos
y
continuos
(animus
y
corpus),
elementos
sin
cuales
no
podrá
entenderse
la
propiedad
agraria
en
su
verdadera
dimensión,
es
decir,
como
propiedad-actividad
.
CONCLUSIÓN:
Tomando
en
cuenta
que
la
posesión
agraria
debe
responder
a
un
fin
económico
social
,
traducidos
en
actos
posesorios
agrarios,
efectivos
y
continuos,
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
estos
extremos,
incumpliéndose
así
con
lo
dispuesto
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
cuyo
contenido
establece
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria..."
.
Vale
decir,
que
interpretando
el
Art.1453
del
Código
Civil
en
su
verdadero
alcance
y
por
la
naturaleza
social
que
implica
el
recurso
tierra,
"para
ejercitar
la
acción
reivindicatoria,
por
elemental
lógica
jurídica,
no
basta
el
derecho
propietario,
sino
que
el
titular
del
inmueble,
necesariamente
debe
demostrar
que
estuvo
en
posesión
del
mismo
y
que
la
perdió.-
Así
lo
reconoce
la
jurisprudencia
sentada
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
y
el
Tribunal
Agrario
Nacional"
(A.N.A
No.
061/2002,
A.N.A.
No.
15/2003).
De
lo
que
se
concluye
que,
no
habiendo
los
demandantes
demostrado
los
hechos
materiales
de
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
la
fracción
que
pretende
reivindicar,
se
hace
inexistente
la
desposesion
o
despojo
señalado
en
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
disponen
las
normas
contenidas
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
y
adecuándola
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
son:
a)
El
derecho
propietario
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación;
b)
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio;
C)
El
despojo
cometido
por
los
demandados;
Y
d)
Que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vale
decir,
que
no
cuente
con
justo
titulo.
La
ausencia
de
cualesquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria"
.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
que
los
demandantes
no
han
cumplido
con
la
carga
procesal
(Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.)
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
fijado,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia.-
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
reivindicación
interpuesta
por
Marina
Urey
Ledezma,
Felipa
Urey
de
Quinteros
y
Evangelino
Urey
Ledezma
de
fs.
17-17,
contra
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba
,
representado
por
Policarpio
Quinteros
,
con
costas.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
veintidós
días
del
mes
de
octubre
del
año
dos
mil
siete.-
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
15/2008.
Expediente:
Nº
116/07.
Proceso:
Acción
Reivindicatoria.
Demandantes:
Marina
Urey
Ledezma,
Felipa
Urey
de
Quinteros
y
Evangelino
Urey
Ledezma.
Demandado:
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba
representada
por
su
Alcalde
Policarpio
Quinteros.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Cochabamba.
Fecha:
25
de
marzo
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
89
a
93,
interpuesto
por
Marina
Urey
Ledezma,
contra
la
sentencia
de
fs.
84
a
87,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación,
contestación
del
recurso
de
fs.
100
a
102,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
103,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Marina
Urey
Ledezma,
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Señala
que
el
a
quo
al
permitir
en
sentencia
la
construcción
de
un
muro
y
tanque
de
agua
ha
vulnerado
el
art.
48
de
la
L.
Nº
1715
y
169
de
la
C.P.E.
consintiendo
que
la
alcaldía
se
apropie
de
cuanto
terreno
tenga
a
su
alcance
sin
cumplir
con
las
formalidades
establecidas
por
la
L.
Nº
2028.
Señala
que
la
sentencia
dictada
por
el
a
quo
es
defectuosa
por
incongruencia
entre
su
parte
considerativa
y
resolutiva
y
que
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
en
el
segundo
considerando
de
la
sentencia
impugnada,
el
juzgador
señaló
que
se
probaron
los
puntos
de
hecho
objeto
de
la
probanza,
pero
que
contradictoriamente
se
declaró
improbada
la
demanda.
Manifiesta
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
consiste
en
haber
admitido
prueba
fuera
de
lo
que
dispone
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
desconociendo
que
el
único
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
oportuno
para
hacerlo
era
con
la
demanda
y
la
contestación
o
reconvención.
Además
menciona
que
el
documento
aceptado
irregularmente
es
una
simple
fotocopia
extremo
que
vulnera
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia
impugnada
y
declare
probada
la
demanda
y
por
ende
disponga
la
restitución
del
bien
despojado.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
éste
es
respondido
por
intermedio
de
Patricia
Sánchez
Toche
en
representación
de
Policarpio
Quinteros
Zambrana,
H.
Alcalde
Municipal
de
Sacaba,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
los
demandantes
no
cumplieron
la
Función
Social
(FS)
de
la
propiedad
por
más
de
40
años
desconociendo
lo
prescrito
por
el
art.
164
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
por
no
haber
demostrado
residencia
en
el
lugar.
Al
respecto
manifiesta
que
la
parte
actora
no
tuvo
posesión
sobre
los
terrenos,
apoyando
su
afirmación
en
las
declaraciones
testificales
y
confesión
provocada
correspondiente
a
Evangelino
Urey
Ledezma.
Sobre
la
supuesta
incongruencia
de
la
sentencia
afirma
que
dicha
situación
debió
ser
demostrada
por
la
recurrente
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Al
respecto
señala
que
el
art.
4-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
faculta
al
juez
de
oficio
o
a
petición
de
parte
a
exigir
las
pruebas
que
considerare
necesarias;
sobre
la
copia
fotostática
simple
que
a
decir
de
la
parte
actora
carecería
de
valor,
manifiesta
que
la
demandante
tuvo
la
oportunidad
de
oponerse
o
desconocerla
expresamente
pero
que
no
lo
hizo,
por
lo
cual
indica
que
tiene
todo
el
valor
legal.
Por
lo
expuesto
señala
que
los
demandantes
no
han
probado
estar
en
posesión
del
bien
que
pretenden
reivindicar,
tampoco
han
probado
que
fueron
desposeídos,
solicitando
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto
de
contrario,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que,
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
En
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación,
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
A
decir
del
tratadista
Nestor
Jorge
Musto
"La
acción
de
reivindicación
es
una
acción
que
nace
del
dominio
que
cada
uno
tiene
de
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
la
reclama
y
la
reivindica
contra
aquél
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella".
Por
su
parte
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario
Tomo
Primero,
refiriéndose
a
la
acción
reivindicatoria
señala
que
"...Se
trata
de
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
o
poseedor
de
un
fundo
agrario,
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima,
solicita
la
recuperación
del
bien,
y
la
condena
en
daños
y
perjuicios.
El
accionante
(sea
propietario
o
poseedor
legitimo),
debe
demostrar,
para
tener
éxito
en
su
demanda,
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
activa:
El
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
o
bien
ser
el
poseedor
legitimo
si
se
trata
de
la
pretensión
de
mejor
derecho
de
posesión,
pero
también
debe
acreditar
que
se
ha
comportado
como
dueño,
esto
es
haber
ejercido
en
forma
empresarial
una
actividad
agraria
productiva
y
sostenible.
(...)
b)
Legitimación
pasiva:
También
debe
demostrarse
que
el
demandado
o
los
demandados
han
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos,
sea
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión,
si
los
demandados
han
adquirido
por
usucapión,
o
cuentan
con
justo
título,
o
mantienen
una
posesión
precaria
por
más
de
un
año.(...)
c)
Identidad
del
bien:
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico:
Es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
solo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien...".
(El
subrayado
es
nuestro).
Para
mayor
claridad
citamos
al
tratadista
Carlos
Morales
Guillén
que
en
su
Código
Civil
concordado
y
anotado
refiriéndose
a
la
acción
reividicatoria
señala
en
forma
textual:
"...La
reivindicación,
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez...".
(Las
negritas
son
nuestras).
En
dicho
contexto,
se
hace
necesario
analizar
dicha
acción
en
sus
presupuestos,
a
efectos
de
determinarse
si
evidentemente
el
a
quo
incurrió
en
los
defectos
de
forma
y
fondo
alegados
por
los
recurrentes.
En
efecto,
la
finalidad
de
la
demanda,
es
la
reivindicación
del
inmueble
en
cuestión,
a
cuyo
efecto
conforme
señala
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
requerirá
indudablemente
la
acreditación
legal,
idónea
y
fehaciente
del
derecho
propietario,
la
posesión
previa
o
anterior
y
la
pérdida
de
la
posesión
de
la
cosa
que
ha
de
reivindicarse;
lo
que
significa
que
la
parte
actora,
a
más
de
demostrar
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
bien
litigado,
debe
también
demostrar
su
posesión
anterior
y
el
haber
sido
privada
de
dicha
posesión
por
la
parte
demandada.
Por
ello,
queda
claramente
determinado
que
la
legitimación
para
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
se
circunscribe
a
los
titulares
de
un
derecho
real
sobre
cosa
propia
que
hubieren
acreditado
su
posesión
anterior
y
que
fueren
desposeídos
de
la
misma
sin
su
voluntad.
2.-
Respecto
al
cumplimiento
de
los
presupuestos
de
la
acción
reivindicatoria,
en
el
caso
de
autos,
los
actores
Marina
Urey
Ledezma,
Felipa
Urey
de
Quinteros
y
Evangelino
Urey
Ledezma,
instauraron
acción
reivindicatoria,
en
mérito
al
Título
Ejecutorial
Nº
210172
de
11
de
enero
de
1964,
habiendo
acreditado
con
dicho
documento
su
derecho
propietario.
Sobre
la
posesión
anterior
de
los
600
mts.2.
que
la
parte
actora
pretende
reivindicar,
así
como
en
lo
concerniente
a
la
pérdida
de
la
posesión
de
dicha
superficie
de
terreno;
por
las
declaraciones
testificales,
tanto
de
cargo
como
la
de
José
Víctor
Caprirolo
Paredes
(fs.
74),
cuanto
las
de
descargo
correspondientes
a
Guillermo
Coca
López
(fs.
75),
Demetrio
Crespo
Fernandez
(fs.
76),
Rubén
Sejas
Claros
(fs.
77);
se
ha
llegado
al
convencimiento
de
que
hace
40
años
que
la
Alcaldía
construyó
el
depósito
de
agua
que
beneficia
a
la
comunidad,
y
posteriormente
hace
10
años
construyó
la
muralla
y
las
habitaciones,
en
ocasión
en
que
el
co
demandante
Evangelino
Urey
Ledezma
era
dirigente
del
Sindicato
Agrario
Agrario,
sin
que
se
hubiere
opuesto
en
ningún
momento
ni
manifestare
ser
dueño
del
predio
en
litis,
habiendo
por
su
inacción
manifestado
su
voluntad
con
las
referidas
construcciones,
al
consentir
los
actos
de
dominio
y
posesión
ejercidos
por
la
Alcaldía
de
Sacaba,
por
lo
cual
no
puede
inferirse
la
existencia
de
actos
de
eyección
o
despojo
de
la
entidad
demandada,
mismos
que
son
imprescindibles
para
la
procedencia
de
toda
acción
reivindicatoria,
más
aún
en
materia
agraria,
por
el
contenido
eminentemente
social
de
la
misma.
Dicha
prueba
testifical
señalada
supra,
fue
además
confirmada
por
la
inspección
judicial
de
fs.
69
a
70,
por
la
cual
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
verificó
la
existencia
de
una
construcción
amurallada
en
una
superficie
aproximada
de
600
mts.2.
en
la
cual
se
encuentra
ubicado
al
fondo
de
la
construcción
un
depósito
de
agua
de
aproximadamente
8
x
6
Mts.
de
data
antigua
de
aproximadamente
40
años
atrás.
Asimismo
por
versión
del
propio
co
demandante
Evangelino
Urey
Zambrana
plasmada
en
su
confesión
provocada
de
fs.
77
vta.
a
78,
queda
corroborado
el
hecho
de
que
la
Alcaldía
de
Sacaba
construyó
dos
cuartos,
que
el
tanque
es
de
data
del
año
1968
y
su
muralla
de
barro
de
1970.
A
mayor
abundamiento
dicha
prueba
no
solo
acredita
la
posesión
anterior
de
la
Alcaldía,
sino
la
falta
de
posesión
anterior
(abandono)
de
la
parte
actora,
extremo
último
que
fue
confirmado
por
el
mismo
memorial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
fs.
16
a
17
donde
los
actores
señalan
textualmente:
"...Ocurre
que
hace
alrededor
de
10
años
y
en
circunstancias
que
nosotros
por
motivos
de
trabajo,
nos
encontrábamos
en
el
departamento
de
Santa
Cruz...".
En
dicha
consecuencia,
este
punto
de
hecho
sometido
a
probanza
por
el
juzgador,
no
fue
acreditado
por
la
parte
actora,
por
el
contrario
fue
desvirtuado
por
la
entidad
demandada
con
toda
la
prueba
aportada
de
su
parte
señalada
supra,
así
como
con
la
documental
cursante
en
obrados
y
con
la
misma
fotocopia
simple
cursante
a
fs.
68
de
obrados
que
fue
presentada
por
Rubén
Sejas
Claros
en
su
calidad
de
dirigente
de
la
Comunidad,
que
al
no
haber
sido
desconocidas
expresamente
por
la
parte,
hace
plena
fé,
conforme
señala
la
última
parte
del
parágrafo
primero
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.
por
lo
cual
dicha
normativa
legal
no
fue
vulnerada
y
mas
bien
aplicada
a
cabalidad
por
el
a
quo.
3.-
Sobre
la
vulneración
de
los
arts.
48
de
la
L.
Nº
1715;
7-i)
y
169
de
la
C.P.E
alegada
por
la
parte
recurrente,
en
ningún
momento
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
efectuó
división
alguna
del
predio
en
litis,
sólo
procedió
a
pronunciarse
respecto
a
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
en
relación
a
los
términos
de
la
demanda
respecto
al
predio
objeto
de
la
acción
y
antecedentes
del
proceso,
por
ello
dichos
preceptos
legales
no
resultan
vulnerados
ni
desconocidos
por
el
a
quo,
máxime
si
conforme
señala
la
normativa
agraria
en
vigencia,
el
bienestar
e
interés
colectivo
será
el
que
prevalezca
frente
al
interés
individual,
a
más
de
que
en
ningún
momento
el
juzgador
declaró
ni
constituyó
derecho
propietario
alguno
para
la
alcaldía.
4.-
Respecto
a
la
deficiente
valoración
de
la
prueba
acusada
por
la
parte
recurrente,
señalándose
que
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
consiste
en
que
el
a
quo
admitió
la
prueba
documental
de
fs.
68
fuera
de
lo
dispuesto
por
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
esta
afirmación
resulta
impertinente
toda
vez
que
la
parte
actora
en
ningún
momento
presentó
dicho
documento,
más
por
el
contrario,
conforme
consta
a
fs.
70
de
obrados,
la
fotocopia
de
convenio
interinstitucional
fue
presentada
por
Rubén
Sejas
Claros
Dirigente
de
la
Comunidad
y
en
la
vía
informativa;
al
respecto,
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
faculta
al
juzgador
a
disponer
de
oficio
toda
la
prueba
que
considerare
pertinente
y
necesaria,
por
lo
cual
la
normativa
acusada
por
la
parte
recurrente
como
vulnerada
fue
más
bien
aplicada
correctamente
por
el
juzgador.
De
otro
lado,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
el
juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
de
fs.
69
a
70
de
obrados.
En
ese
entendido
el
juez
de
la
causa,
al
declarar
en
sentencia
improbada
la
demanda
de
reivindicación,
valoró
correctamente
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
toda
vez
que
si
bien
quedó
plenamente
acreditado
el
derecho
propietario
o
titularidad
de
la
parte
demandante
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
sin
embargo
de
ello
la
parte
actora
no
demostró
la
posesión
anterior
que
ejercía
sobre
la
fracción
de
terreno
reclamada,
menos
la
desposesión
sin
el
consentimiento
de
los
demandados.
En
consecuencia,
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
apreció
las
pruebas
dentro
del
marco
legal
establecido
por
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
los
arts.
1283
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiendo
cumplido
además
a
cabalidad
su
rol
de
director
del
proceso
conforme
señala
el
art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
5.-
Finalmente,
analizada
la
sentencia
en
su
integralidad,
se
tiene
que
la
misma
contiene
y
abarca
en
su
texto
todas
las
partes
y
formalidades
señaladas
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
en
ella
se
efectúa
la
exposición
sumaria
del
hecho
que
se
litiga,
existe
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
cita
de
las
leyes
en
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funda,
para
luego
resolver
congruentemente
sobre
la
pretensión
deducida,
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaen
sobre
lo
litigado,
en
la
manera
en
que
fue
demandado,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
al
caso
concreto
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
lo
que
significa
que
no
es
cierto
que
la
resolución
fuere
defectuosa
por
incongruencia
entre
su
parte
considerativa
y
resolutiva,
habiendo
mas
bien
la
sentencia
impugnada
dado
fiel
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
normativa
señalada
supra.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
ha
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
271-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
INRA;
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
89
a
93,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022