Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2008

Fecha: 01-Dic-1997

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Pronunciada dentro de la demanda de reivindicación , interpuesto por Marina Urey
Ledezma, Felipa Urey de Quinteros y Evangelino Urey Ledezma con C.I. Nos. 1522905
S.C., 4402805 Cbba. y 1985711 S.C., mayores de edad, hábiles por derecho, vecinos de
Sacaba, contra la H. Alcaldía Municipal de Sacaba , representado por Policarpio
Quinteros, con C.I. No. 3565321 Cbba., hábil por derecho, casado, con domicilio en la
Localidad de Sacaba.
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Qué, con los fundamentos y términos expuestos en el memorial de 11 de
abril del 2.007, acompañando prueba de fs. 1 al 15, Marina Urey Ledezma y otros ,
deducen acción de Reivindicación contra la H. Alcaldía Municipal de Sacaba,
representado por Policarpio Quinteros, manifestando que, por el titulo ejecutorial
individual No 210172 de 1964, acreditan de manera inequívoca el derecho propietario de su
Sr. padre José Felix Urey Rivera, como único y absoluto dueño de dos parcelas de terreno
rústico, la primera de 1.4616 Has., la segunda de 0.6.300 Has., superficie cultivable, ubicada
en Curubamba, Caluyo Wilcapujio de la Localidad de Sacaba, Provincia Chapare. Que,
admitida la demanda y corrido en traslado a la parte demandada, acompañando prueba de
fs. 31-44, con los fundamentos y términos del memorial de fecha 6 de septiembre del 2.007,
responde y reconviene por acción negatoria, manifestando que, desde hace mas de 40 años,
la Alcaldía de Sacaba, a solicitud de comunarios a las autoridades de entonces, procedió a
construir una muralla en una superficie de aproximadamente de 500 m2., ubicado en la zona
de Curubamba, con la finalidad de construir en su interior un deposito de agua, que desde
ese entonces a la fecha tiene por objeto distribuir agua a los habitantes de la comunidad,
mismo que utilizan para riego de sus sembradíos y, para la subsistencia de los mismos y sus
familias; cumpliendo así una función social en beneficio de los comunarios. Durante el tiempo
de 40 años, los ahora demandantes, jamas reclamaron derecho propietario alguno, por lo que
la Alcaldía de Sacaba ha estado en posesión en forma pacifica y continua, aclaran, que el Sr.
Evangelino Urey, en fecha primero de septiembre del año 1997, fue elegido dirigente de la
OTB Curubamba Centro y, durante su dirigencia se hizo la mejora de estas construcciones,
siendo de su absoluto conocimiento, quien ahora demandante, jamas interpuso reclamo
alguno. Finalmente, señalan que la Alcaldía de Sacaba ha estado en posesión del predio
mencionado en condiciones aptas para adquirir el dominio, siendo prueba plena del derecho
posesorio. Observada que fue la acción reconvencional y, no habiéndose subsanado los
defectos de la misma, por auto de fecha 25 de septiembre del 2.007 se declaro como no
presentada la misma. Qué, durante el desarrollo de la audiencia se han cumplido las
actividades procesales señaladas en el Art. 83 de la ley 1715 (fs.64-66-69-70 y 74-78).
CONSIDERANDO: Qué, de la prueba que cursa en el proceso valorada de acuerdo a los
lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados.- I.- Hechos probados: De la revisión de
obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte demandante,
consistentes en: Título ejecutorial y Certificado de emisión de Título a nombre de José Felix
Urey Rivera (fs. 1 a 2), acta de conciliación (fs. 3-8), folio real de un lote de terreno de una
extensión de 1.9105 M2., acta de conciliación cursante de fs. 10 a 15. De igual modo, por las
pruebas aportadas por la parte demandada, consistente en: fotocopias legalizadas de la
Resolución Municipal No. 022/2007 (fs. 31 a 32), fotografía satelital del terreno motivo de litis
(fs. 33), plano indicativo del terreno a fs. 34, copia legalizada del acta de reestructuración de
la Mesa Directiva del Sindicato Curubamba de fecha 1 de diciembre de 1997, prueba testifical
de cargo y descargo, inspección judicial y, la Confesión Provocada propuesta por la parte
demandada, se tiene como hechos probados, los siguientes: a.-) El derecho propietario
de Marina Urey Ledezma, Felipa Urey de Quinteros y Evangelino Urey Ledezma
sobre las extensiones superficiales de 1.4616 Has. y 0.6.300 Has. a titulo sucesorio, conforme
se acredita del Titulo Ejcutorial cursante a fs. 1 del proceso, así como del folio real cursante a
fs. 9. del proceso. b.-) La posesión actual, real y efectiva en el 95% de la parcela de 0.6.300
Has, en cuyo perímetro, al lado Este, se encuentra una amuralla construida por la Alcaldía de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sacaba en una extensión aproximada de 600 m2. (Acta de inspección fs. 69-70). c.-)
Verificados los hechos materiales al
interior
de dicha muralla,
se ha evidenciado la
construcción de un deposito de agua de data antigua (40 años aproximadamente) con la
conexión correspondiente para el uso y aprovechamiento de los comunarios de la zona,
aspecto plenamente corroborado por las declaraciones testificales uniformes de cargo como
de descargo (fs. 74-77 y 77 vta.); así como por la declaración confesoria del co-demandante
Evangelino Urey, quien manifiesta que el tanque de agua fue construido el año 68, asimismo,
aclara que el agua potable que servia personas reducidas, por reclamos hechos el año 99 se
amplio al resto de los comunarios. (fs.78). II.- Hechos no Probados: Por la prueba aportada
y producida durante la sustanciación del proceso, consistente, fundamentalmente en la
Inspección realizada al terreno motivo de litis (fs. 69-70), se tiene los siguientes hechos
no probados : a.-).- La posesión continua, real y efectiva de los demandantes sobre la
extensión superficial de 600 m2., donde se encuentra la muralla y el deposito construido por
la Alcaldía de Sacaba, cuya data, por la verificación realizada en el la inspección, si como por
las declaraciones testificales de cargo y descargo es de aproximadamente 40 años, tiempo
en el que los actores, fundamentalmente, el co-demandado Evangelino Urey, cuando fungía
de dirigente (Representante de la comunidad de Curubamba) no formulo reclamo alguno a
las autoridades pertinentes, sobre la construcción del deposito de agua en el terreno de
0.6.300 has., de lo que se infiere que, habiendo consentido el ejercicio de actos de dominio y
de la posesión a la Alcaldía de Sacaba (Convenio Interinstitucional de fs. 68), se sobrentiende
que se opero la perdida de la posesión sin actos de hecho y de violencia, en consecuencia, la
eyección o despojo señalado en la demanda no se ha consumado, mas aun si los propios
demandantes, confiesan en su memorial de demanda (fs.16) "que hace alrededor de 10
años" lo tenían abandonado.
CONSIDERANDO: Que, el abandono y la inactividad de un fundo agrario por tiempos
prolongados son factores que generan inseguridad jurídica, es decir, no se puede dejar en
situación de abandono y ocio, ya que la propiedad agraria por determinación de la ley (Art. 2
del No. 1715, Art. 166 C.P.E) debe cumplir una función social o función económico social,
según el caso, expresado, fundamentalmente en actividades agrarias continuas o
permanentes, es decir, que no basta para el caso presente, demostrar la situación legal de
tenencia de los terrenos motivo de litis, sino que el ejercicio de la propiedad agraria debe
necesariamente traducirse en actos posesorios agrarios efectivos y continuos (animus y
corpus), elementos sin cuales no podrá entenderse la propiedad agraria en su verdadera
dimensión, es decir, como propiedad-actividad .
CONCLUSIÓN:
Tomando en cuenta que la posesión agraria debe responder a un fin económico social
, traducidos en actos posesorios agrarios, efectivos y continuos, la parte demandante no ha
demostrado estos extremos, incumpliéndose así con lo dispuesto en el Art. 166 de la
Constitución Política del Estado, cuyo contenido establece que: "El trabajo es la fuente
fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria..." . Vale decir, que
interpretando el Art.1453 del Código Civil en su verdadero alcance y por la naturaleza social
que implica el recurso tierra, "para ejercitar la acción reivindicatoria, por elemental lógica
jurídica, no basta el derecho propietario, sino que el titular del inmueble, necesariamente
debe demostrar que estuvo en posesión del mismo y que la perdió.- Así lo reconoce la
jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Agrario Nacional" (A.N.A
No. 061/2002, A.N.A. No. 15/2003). De lo que se concluye que, no habiendo los demandantes
demostrado los hechos materiales de la posesión real, efectiva y continua sobre la fracción
que pretende reivindicar, se hace inexistente la desposesion o despojo señalado en la
demanda.
CONSIDERANDO: Que, conforme disponen las normas contenidas en el Art. 1453 del Código
Civil, y adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la
procedencia de la acción reivindicatoria son: a) El derecho propietario del actor con relación
al predio objeto de reivindicación; b) La posesión real y efectiva del actor sobre el predio; C)
El despojo cometido por los demandados; Y d) Que el demandado sea un poseedor ilegitimo,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
vale decir, que no cuente con justo titulo. La ausencia de cualesquiera de estas
condiciones hace inviable la acción reivindicatoria" . En la especie, sometidos los
antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de
fondo sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su
procedimiento, se llega al convencimiento que los demandantes no han cumplido con la
carga procesal
(Art.
375 del
C.
de Pr.
C.)
en relación al
objeto de la prueba fijado,
correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia.- POR TANTO: El suscrito juez
Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a
nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Marina Urey Ledezma, Felipa
Urey de Quinteros y Evangelino Urey Ledezma de fs. 17-17, contra la H. Alcaldía
Municipal de Sacaba , representado por Policarpio Quinteros , con costas. Esta
sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara donde corresponda, se funda en las
disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los
veintidós días del mes de octubre del año dos mil siete.- Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 15/2008.
Expediente: Nº 116/07.
Proceso: Acción Reivindicatoria.
Demandantes: Marina Urey Ledezma, Felipa Urey de Quinteros y Evangelino Urey
Ledezma.
Demandado: Alcaldía Municipal de Sacaba representada por su Alcalde Policarpio
Quinteros.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Cochabamba.
Fecha: 25 de marzo de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89 a 93, interpuesto por
Marina Urey Ledezma, contra la sentencia de fs. 84 a 87, pronunciada por el Juez Agrario de
Cochabamba, dentro de la demanda de reivindicación, contestación del recurso de fs. 100 a
102, auto de concesión del recurso de fs. 103, antecedentes del proceso, normas cuyas
infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Marina Urey Ledezma, recurre de casación en el fondo y en la forma, argumentando los
siguientes extremos:
Señala que el a quo al permitir en sentencia la construcción de un muro y tanque de agua ha
vulnerado el art. 48 de la L. Nº 1715 y 169 de la C.P.E. consintiendo que la alcaldía se apropie
de cuanto terreno tenga a su alcance sin cumplir con las formalidades establecidas por la L.
Nº 2028.
Señala que la sentencia dictada por el a quo es defectuosa por incongruencia entre su parte
considerativa y resolutiva y que vulneró lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. toda
vez que en el segundo considerando de la sentencia impugnada, el juzgador señaló que se
probaron los puntos de hecho objeto de la probanza, pero que contradictoriamente se declaró
improbada la demanda.
Manifiesta el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en haber admitido
prueba fuera de lo que dispone el art. 79 de la L. Nº 1715, desconociendo que el único

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
momento oportuno para hacerlo era con la demanda y la contestación o reconvención.
Además menciona que el documento aceptado irregularmente es una simple fotocopia
extremo que vulnera el art. 1311 del Cód. Civ.
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia impugnada y
declare probada la demanda y por ende disponga la restitución del bien despojado.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, éste es respondido por
intermedio de Patricia Sánchez Toche en representación de Policarpio Quinteros Zambrana,
H. Alcalde Municipal de Sacaba, argumentando los siguientes extremos:
Que los demandantes no cumplieron la Función Social (FS) de la propiedad por más de 40
años desconociendo lo prescrito por el art. 164 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 por
no haber demostrado residencia en el lugar. Al respecto manifiesta que la parte actora no
tuvo posesión sobre los terrenos, apoyando su afirmación en las declaraciones testificales y
confesión provocada correspondiente a Evangelino Urey Ledezma.
Sobre la supuesta incongruencia de la sentencia afirma que dicha situación debió ser
demostrada por la recurrente con documentos o actos auténticos que demostraren la
equivocación manifiesta del juzgador. Al respecto señala que el art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ.
faculta al juez de oficio o a petición de parte a exigir las pruebas que considerare necesarias;
sobre la copia fotostática simple que a decir de la parte actora carecería de valor, manifiesta
que la demandante tuvo la oportunidad de oponerse o desconocerla expresamente pero que
no lo hizo, por lo cual indica que tiene todo el valor legal.
Por lo expuesto señala que los demandantes no han probado estar en posesión del bien que
pretenden reivindicar, tampoco han probado que fueron desposeídos, solicitando en definitiva
al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el recurso de casación interpuesto de
contrario, con costas.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro
derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la
causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso,
debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que, inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, de la
manera en que fueron planteadas, se tiene lo siguiente:
1.- A decir del tratadista Nestor Jorge Musto "La acción de reivindicación es una acción que
nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha
perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de
ella". Por su parte Enrique Ulate Chacón en su obra Tratado de Derecho Procesal Agrario
Tomo Primero,
refiriéndose a la acción reivindicatoria señala que "...Se trata de una
pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario o poseedor de un fundo
agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima, solicita la recuperación del bien, y la
condena en daños y perjuicios.
El accionante (sea propietario o poseedor legitimo), debe demostrar, para tener éxito en su
demanda, tres presupuestos o requisitos de validez:
a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que
pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor
derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto
es haber ejercido en forma empresarial una actividad agraria productiva y sostenible. (...)
b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados han

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o
válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión, si los demandados han adquirido
por usucapión, o cuentan con justo título, o mantienen una posesión precaria por más de un
año.(...)
c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico:
Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido
objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe
establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...". (El subrayado es nuestro).
Para mayor claridad citamos al tratadista Carlos Morales Guillén que en su Código Civil
concordado y anotado refiriéndose a la acción reividicatoria señala en forma textual: "...La
reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a
que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada
por el juez...". (Las negritas son nuestras).
En dicho contexto, se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos, a efectos de
determinarse si evidentemente el a quo incurrió en los defectos de forma y fondo alegados
por los recurrentes. En efecto, la finalidad de la demanda, es la reivindicación del inmueble
en cuestión, a cuyo efecto conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., requerirá
indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario, la
posesión previa o anterior y la pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse; lo
que significa que la parte actora, a más de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien
litigado, debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha
posesión por la parte demandada. Por ello, queda claramente determinado que la
legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un
derecho real sobre cosa propia que hubieren acreditado su posesión anterior y que fueren
desposeídos de la misma sin su voluntad.
2.- Respecto al cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria, en el caso de
autos, los actores Marina Urey Ledezma, Felipa Urey de Quinteros y Evangelino Urey
Ledezma, instauraron acción reivindicatoria, en mérito al Título Ejecutorial Nº 210172 de 11
de enero de 1964, habiendo acreditado con dicho documento su derecho propietario.
Sobre la posesión anterior de los 600 mts.2. que la parte actora pretende reivindicar, así
como en lo concerniente a la pérdida de la posesión de dicha superficie de terreno; por las
declaraciones testificales, tanto de cargo como la de José Víctor Caprirolo Paredes (fs. 74),
cuanto las de descargo correspondientes a Guillermo Coca López (fs. 75), Demetrio Crespo
Fernandez (fs. 76), Rubén Sejas Claros (fs. 77); se ha llegado al convencimiento de que hace
40 años que la Alcaldía construyó el depósito de agua que beneficia a la comunidad, y
posteriormente hace 10 años construyó la muralla y las habitaciones, en ocasión en que el co
demandante Evangelino Urey Ledezma era dirigente del Sindicato Agrario Agrario, sin que se
hubiere opuesto en ningún momento ni manifestare ser dueño del predio en litis, habiendo
por su inacción manifestado su voluntad con las referidas construcciones, al consentir los
actos de dominio y posesión ejercidos por la Alcaldía de Sacaba, por lo cual no puede inferirse
la existencia de actos de eyección o despojo de la entidad demandada, mismos que son
imprescindibles para la procedencia de toda acción reivindicatoria, más aún en materia
agraria, por el contenido eminentemente social de la misma.
Dicha prueba testifical señalada supra, fue además confirmada por la inspección judicial de
fs.
69 a 70,
por la cual
el
Juez Agrario de Cochabamba verificó la existencia de una
construcción amurallada en una superficie aproximada de 600 mts.2. en la cual se encuentra
ubicado al fondo de la construcción un depósito de agua de aproximadamente 8 x 6 Mts. de
data antigua de aproximadamente 40 años atrás. Asimismo por versión del propio co
demandante Evangelino Urey Zambrana plasmada en su confesión provocada de fs. 77 vta. a
78, queda corroborado el hecho de que la Alcaldía de Sacaba construyó dos cuartos, que el
tanque es de data del año 1968 y su muralla de barro de 1970. A mayor abundamiento dicha
prueba no solo acredita la posesión anterior de la Alcaldía, sino la falta de posesión anterior
(abandono) de la parte actora, extremo último que fue confirmado por el mismo memorial de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demanda de fs. 16 a 17 donde los actores señalan textualmente: "...Ocurre que hace
alrededor de 10 años y en circunstancias que nosotros por motivos de trabajo, nos
encontrábamos en el departamento de Santa Cruz...". En dicha consecuencia, este punto de
hecho sometido a probanza por el juzgador, no fue acreditado por la parte actora, por el
contrario fue desvirtuado por la entidad demandada con toda la prueba aportada de su parte
señalada supra, así como con la documental cursante en obrados y con la misma fotocopia
simple cursante a fs. 68 de obrados que fue presentada por Rubén Sejas Claros en su calidad
de dirigente de la Comunidad, que al no haber sido desconocidas expresamente por la parte,
hace plena fé, conforme señala la última parte del parágrafo primero del art. 1311 del Cód.
Civ. por lo cual dicha normativa legal no fue vulnerada y mas bien aplicada a cabalidad por el
a quo.
3.- Sobre la vulneración de los arts. 48 de la L. Nº 1715; 7-i) y 169 de la C.P.E alegada por la
parte recurrente, en ningún momento el Juez Agrario de Cochabamba efectuó división alguna
del predio en litis, sólo procedió a pronunciarse respecto a la acción reivindicatoria
interpuesta en relación a los términos de la demanda respecto al predio objeto de la acción y
antecedentes del proceso, por ello dichos preceptos legales no resultan vulnerados ni
desconocidos por el a quo, máxime si conforme señala la normativa agraria en vigencia, el
bienestar e interés colectivo será el que prevalezca frente al interés individual, a más de que
en ningún momento el juzgador declaró ni constituyó derecho propietario alguno para la
alcaldía.
4.- Respecto a la deficiente valoración de la prueba acusada por la parte recurrente,
señalándose que el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que el a quo
admitió la prueba documental de fs. 68 fuera de lo dispuesto por el art. 79 de la L. Nº 1715,
esta afirmación resulta impertinente toda vez que la parte actora en ningún momento
presentó dicho documento, más por el contrario, conforme consta a fs. 70 de obrados, la
fotocopia de convenio interinstitucional fue presentada por Rubén Sejas Claros Dirigente de la
Comunidad y en la vía informativa; al respecto, el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. faculta al
juzgador a disponer de oficio toda la prueba que considerare pertinente y necesaria, por lo
cual la normativa acusada por la parte recurrente como vulnerada fue más bien aplicada
correctamente por el juzgador.
De otro lado, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la
apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación
incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en
error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód.
Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos
que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por
los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de
inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató
personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la
inspección judicial llevada a cabo conforme consta de fs. 69 a 70 de obrados.
En ese entendido el juez de la causa, al declarar en sentencia improbada la demanda de
reivindicación, valoró correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en
los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, toda vez que si bien quedó
plenamente acreditado el derecho propietario o titularidad de la parte demandante sobre el
predio objeto de la litis, sin embargo de ello la parte actora no demostró la posesión anterior
que ejercía sobre la fracción de terreno reclamada, menos la desposesión sin el
consentimiento de los demandados. En consecuencia, el Juez Agrario de Cochabamba apreció
las pruebas dentro del marco legal establecido por la normativa agraria en vigencia y los arts.
1283 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., habiendo cumplido además a cabalidad su rol de
director del proceso conforme señala el art. 3 del Cód. Pdto. Civ.
5.- Finalmente, analizada la sentencia en su integralidad, se tiene que la misma contiene y
abarca en su texto todas las partes y formalidades señaladas por el art. 192 del Cód. Pdto.
Civ. toda vez que en ella se efectúa la exposición sumaria del hecho que se litiga, existe el
análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
funda, para luego resolver congruentemente sobre la pretensión deducida, con decisiones
expresas, positivas y precisas, que recaen sobre lo litigado, en la manera en que fue
demandado, dentro de los alcances previstos por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicables al
caso concreto por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, lo que significa que no es cierto
que la resolución fuere defectuosa por incongruencia entre su parte considerativa y
resolutiva, habiendo mas bien la sentencia impugnada dado fiel cumplimiento a lo dispuesto
por la normativa señalada supra.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de
infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere
incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien
equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3)
del Cód. de Pdto. Civil; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas
en el recurso.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2)
y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley INRA; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo y en la forma de fs. 89 a 93, con costas. Se regula el honorario
profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar el Juez Agrario de Cochabamba.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa de Bs. 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO