TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
Nº
06/
07
S
E
N
T
E
N
C
I
A
EXPEDIENTE
No.:
41/07
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN.
DEMANDANDANTE:
MARIO
BAUDOIN
WEEKS
EN
REPRESENTACIÓN
DE
LA
UNIVERSIDAD
MAYOR
DE
SAN
ANDRES
DEMANDADOS:
HERMINIO
PAREDES
Y
NICANOR
HERRERA
DISTRITO:
LA
PAZ
ASIENTO
JUDICIAL
:
CARANAVI
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Mario
Baudoin
Weeks,
Director
del
Instituto
de
Ecología
de
la
Carrera
de
Biología
de
la
Facultad
de
Ciencias
Puras
y
Naturales
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Andrés,
acreditando
su
personería
mediante
memorial
cursante
a
fs.
66
a
73
de
obrados
plantea
interdicto
de
recobrar
la
posesión
solicitando
se
restituya
a
favor
del
Instituto
de
Ecología
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Andrés
la
posesión
de
la
infraestructura
y
el
terreno
de
dos
hectáreas
colindante
con
la
Comunidad
Tunquini,
Santa
Catalina
donde
se
encontraba
operando
la
Estación
Biológica
de
Tunquini,
inmueble
que
han
sido
despojados
por
Herminio
Paredes
y
Nicanor
Herrera,
por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
se
restituya
su
posesión
concediendo
un
plazo
de
30
días
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento
y
sea
con
pago
de
costas,
de
daños
y
perjuicios.
Asimismo
mencionan
que
en
fecha
6
de
junio
de
1997
suscribieron
un
Convenio
entre
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
el
Secretario
Nacional
de
Recursos
Naturales
y
Medio
Ambiente
y
la
Universidad
Mayor
de
San
Andrés,
con
el
objeto
central
de
facultar
la
participación
de
la
UMSA
en
la
administración
y
manejo
de
la
"Estación
Biológica
Cotapata",
habiéndose
suscrito
un
acta
de
compromiso
con
la
Sub
Central
2
de
Julio,
por
lo
que
entraron
en
posesión
de
un
predio
rústico
de
dos
hectáreas
de
superficie,
ubicado
en
un
terreno
colindante
con
la
Comunidad
de
Tunquini
Santa
Catalina,
Cantón
Pacollo,
Provincia
Nor
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz,
dentro
del
Parque
Nacional
Cotapata,
realizando
mejoras
e
implementando
infraestructura
y
ejecutando
el
Proyecto
"Conservación
y
Planificación
del
Desarrollo
Sostenible
en
la
Estación
Biológica
de
Tunquini"
con
apoyo
de
la
cooperación
alemana
y
SERNAP.
Que,
en
virtud
al
convenio
mencionado
y
con
conocimiento
y
consentimiento
de
las
autoridades
locales
y
comunarios
circundantes,
el
Instituto
de
Ecología
de
la
UMSA
tomó
posesión
del
predio
indicado
y
ejerció
en
forma
interrumpida
todos
los
actos
y
derechos
posesorios
por
un
tiempo
que
supera
los
ocho
años
y
que
en
fecha
24
de
septiembre
de
2006
se
produjo
un
acto
de
eyección
que
determinó
la
desposesión
del
terreno
ocupado
por
el
IE
de
la
UMSA
ejecutado
por
Herminio
Paredes
y
Nicanor
Herrera,
quienes
después
de
diversos
hostigamientos
y
amenazas,
procedieron
a
instalar
un
negocio
particular
para
actividades
de
turismo
y
hotelería
en
la
infraestructura
de
la
Estación
Biológica
Tunquini,
con
fines
privados
y
que
actualmente
esta
operando
con
amplio
despliegue
de
propaganda
publicitaria
por
los
distintos
medios
de
prensa.
Que,
los
actos
de
hostigamiento
y
amenazas
por
los
mencionados
fueron
continuos
durante
los
dos
últimos
años,
atemorizando
al
personal
del
IE
de
la
UMSA
y
a
los
estudiantes
e
investigadores
que
normalmente
iban
a
realizar
sus
actividades
en
la
Estación
Biológica
Tunquini,
por
lo
que
ante
la
imposibilidad
de
continuar
trabajando
el
IE
decidió
retirar
en
fecha
25
de
agosto
de
2005
todos
sus
equipos,
muebles
y
enseres
de
la
infraestructura
edificada,
dejando
las
puertas
cerradas
con
llaves
y
candados
y
que
posteriormente
violentaron
y
deschaparon
las
puertas,
sin
embargo
continuaban
con
el
ejercicio
de
la
posesión,
aunque
sus
visitas
eran
menos
frecuentes.
Que,
en
fecha
24
de
septiembre
de
2006
los
demandados
se
tomaron
la
libertad
de
inaugurar
el
"Complejo
eco
turístico
Paraíso
del
Tunqui",
por
lo
que
los
demandados
inicialmente
ejecutaron
los
actos
de
perturbación
de
la
posesión
en
la
fecha
mencionada
con
el
acto
de
eyección
y
despojo
de
la
posesión
de
la
IE-UMSA.
Que,
según
informe
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
terreno
donde
el
IE
edificó
la
infraestructura
para
la
Estación
Biológica
Tunquini
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejerció
múltiples
actos
posesorios
se
encuentra
sobrepuesto,
en
un
cien
por
cien
a
la
superficie
de
terrenos
fiscales
correspondiente
al
Area
Protegida
del
Parque
Natural
Cotapata.
Que,
una
vez
legalmente
citados
los
demandados
Herminio
Paredes
y
Nicanor
Herrera
contestan
a
la
demanda
fuera
del
plazo
otorgado
por
el
Art.
79
de
la
Ley
1715,
la
misma
que
fue
aceptada
y
posteriormente
regularizando
procedimiento
el
juez
agrario
de
Caranavi
la
dió
por
no
contestada.
Que,
a
fs.
183
de
obrados
Herminio
Paredes
y
Nicanor
Herrera
solicitan
la
recusación
del
juez
agrario
de
Caranavi,
quien
a
fs.
187
se
excusa
en
mérito
a
lo
establecido
por
el
Art.
3ro.
inc.
5)
concordante
con
el
Art.
8
-
II)
de
la
ley
1760,
por
lo
que
el
proceso
pasa
a
conocimiento
de
la
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
La
Paz.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.HECHOS
PROBADOS:
De
la
revisión
de
obrados,
y
de
las
pruebas
adjuntas
dentro
del
proceso
tiene
como
hechos
probados
lo
siguiente:
Se
ha
realizado
un
convenio
con
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente
y
la
Universidad
Mayor
de
San
Andrés,
para
el
establecimiento
y
la
administración
de
una
Estación
Biológica
en
el
Parque
Nacional
y
Área
Natural
del
Manejo
Integrado
Cotapata,
con
el
consentimiento
de
las
autoridades
del
sector,
es
decir
la
Sub
Central
2
de
Julio,
siendo
que
a
partir
de
1998
se
asienta
y
construye
el
Instituto
de
Ecología
de
la
UMSA
en
un
terreno
de
aproximadamente
2
hectáreas,
el
mismo
que
fue
garantizado
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
siendo
los
directos
beneficiarios
los
habitantes
de
las
comunidades
de
la
población
de
El
Chairo,
por
lo
que
el
Instituto
de
Ecología
estaba
en
posesión
legítima.
Que,
en
el
lugar
de
asentamiento
y
construcción
realizada
por
el
Instituto
de
Ecología
de
la
UMSA
los
comunarios
han
inaugurado
en
fecha
24
de
septiembre
del
año
2005
una
oficina
de
Complejo
Turístico.
Que,
en
fecha
03
de
julio
de
2005
dirige
una
carta
el
Sindicato
Agrario
Tunquini
Santa
Catalina
al
Dr.
Mario
Baudoin
en
sentido
que
de
que
tiene
que
abandonar
los
predios
en
un
plazo
de
30
días,
por
lo
que
se
sintieron
presionado
para
abandonar
el
lugar.
De
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
se
puede
observar
que
el
Instituto
de
Ecología
de
la
UMSA
realizó
actos
de
posesión
a
partir
del
año
1998
y
que
posteriormente
debido
a
las
presiones
de
Herminio
Paredes
y
Nicanor
Herrera
no
pudieron
seguir
trabajando
normalmente,
finalmente
en
agosto
de
2005
el
Instituto
de
Ecología
retiro
sus
equipos,
muebles,
materiales
y
enseres
de
la
infraestructura
edificada
en
la
Estación
Biológica
Tunquini.
Asimismo
que
en
fecha
14
de
febrero
de
2006
los
comunarios
ingresaron
por
la
ventana
en
presencia
del
Corregidor
de
Pacallo
al
inmueble
y
que
en
fecha
24
de
septiembre
de
2006
realizaron
públicamente
en
la
misma
edificación
e
instalaciones
en
acto
de
inauguración
del
negocio
particular,
denominado
Complejo
Eco
turístico
el
Paraíso
del
Tunqui.
En
la
inspección
judicial
realizada
se
pudo
verificar
el
inmueble
construido
por
la
Instituto
de
Ecología
de
la
Facultad
de
Ciencias
Puras
y
Naturales
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Andrés
que
consta
de
viviendas,
baños,
salones
de
audiencia
y
otros,
y
que
actualmente
están
siendo
usadas
para
otros
fines
por
los
comunarios
de
Tunquini,
arguyendo
que
el
Instituto
no
ha
cumplido
con
lo
acordado,
es
decir
no
ha
construido
un
puente
y
no
ha
limpiado
el
camino,
por
lo
tanto
ellos
se
sienten
con
derecho
propietario
de
este
inmueble.
HECHOS
NO
PROBADOS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
se
ha
probado
que
los
hechos
hayan
ocurrido
dentro
del
año
que
menciona
el
Art
591
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
puesto
que
si
bien
es
cierto
que
han
sufrido
actos
de
hostigación
por
parte
de
los
Sres.
Paredes
y
Herrera,
los
hechos
han
ocurrido
a
partir
del
año
2004,
el
retiro
de
sus
enseres
fue
en
fecha
agosto
de
2005
y
deschaparon
la
vivienda
e
ingresaron
al
inmueble
los
demandados
en
fecha
14
de
febrero
de
2006.
Que,
según
el
informe
emitido
por
el
Instituto
Departamental
de
Reforma
Agraria,
las
tierras
en
conflicto
se
encuentran
ubicadas
en
el
Cantón
Pacollo,
Sección
Primera,
Provincia
Nor
Yungas,
del
departamento
de
La
Paz,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
Parque
Natural
Cotapata
creado
con
D.S.
23547
de
fecha
09
de
julio
de
1999,
y
que
la
Institución
y
sus
construcciones
se
encuentran
a
orillas
del
Ríos
Santa
Catalina
y
el
Arroyo
s/n,
y
que
la
Comunidad
Tunquini
tiene
como
limite
natural
el
arroyo
s/n
según
el
plano
de
la
misma
registrado
en
la
mapoteca
del
INRA,
sin
embargo
el
mismo
no
es
claro,
puesto
que
no
menciona
si
la
Estación
Biológica
Tunquini
se
encontraría
sobrepuesta
a
la
Comunidad
Tunquini,
puesto
que
ésta
se
encuentra
dentro
del
parque.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
civil
son
los
requisitos
o
presunciones
básicas
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
Posesión:
a)
Que,
el
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio;
b)
Que,
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
y
c)
Que,
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
Art.
592
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
en
el
presente
caso
si
bien
el
Instituto
estaba
en
legitima
posesión
del
terreno
en
litis
a
partir
del
año
1998
en
una
extensión
de
2
hectáreas
y
que
los
actos
de
hostigamiento
fueron
desde
el
año
2004,
también
es
cierto
que
el
Instituto
por
los
acosos
de
los
demandados
retiraron
sus
enseres
en
fecha
agosto
de
2005,
y
que
en
fecha
14
de
febrero
de
2006
los
demandados
deschaparon
la
vivienda
e
ingresaron
al
inmueble
de
la
litis,
por
lo
tanto
de
acuerdo
a
la
sana
critica
de
la
juzgadora
la
desposesión
fue
realizada
en
esa
fecha,
es
decir
el
14
de
febrero
de
2006
y
no
así
cuando
realizaron
el
acto
de
inauguración
del
Complejo
Eco
turístico
que
fue
el
24
de
septiembre
de
2006,
y
siendo
que
la
demanda
fue
interpuesta
en
fecha
26
de
junio
de
2007,
por
lo
tanto
ésta
se
encuentra
presentada
fuera
de
término,
es
decir
los
hechos
de
perturbación
no
han
sido
producidos
dentro
del
año
que
establece
la
Ley.
CONSIDERANDO:
Que
es
competencia
de
los
jueces
agrarios
resolver
interdictos
de
recobrar
la
posesión
en
área
rural
conforme
preceptúa
el
Art.
39
inc.
7
de
la
Ley
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996
y
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
POR
TANTO.
-
La
suscrita
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
La
Paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
Improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
el
demandante
Mario
Baudoin
Weeks,
Director
del
Instituto
de
Ecología
de
la
Carrera
de
Biología
en
representación
la
Universidad
Mayor
de
San
Andrés
en
contra
de
Herminio
Paredes
y
Nicanor
Herrera.
Con
costas
a
la
parte
perdidosa
en
aplicación
al
Art.
594
del
C.P.C.
aplicable
por
supletoriedad.
La
presente
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
La
Paz,
a
los
treinta
días
del
mes
de
noviembre
de
dos
mil
siete
años.
Regístrese
y
Archívese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
La
Paz
Dra.
Judith
Rojas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
16/2008
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
09-2008.
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Demandante:
Mario
Baudoin
Weeks.
Demandados
:
Herminio
Paredes
y
Nicanor
Herrera
en
representación
de
la
U.M.S.A.
Distrito
:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
Caranavi.
Fecha:
9
de
abril
de
2008.
Vocal
Relator
:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
236
a
238,
contra
la
sentencia
de
fs.
226
a
230,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Mario
Baudoin
Weeks
en
representación
de
la
U.M.S.A.,
contra
Herminio
Paredes
y
Nicanor
Herrera,
contestación
al
recurso
cursante
de
fs.
242
a
243,
auto
de
concesión
de
fs.
244
antecedentes
procesales,
normas
cuya
infracción
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
236
a
238,
Mario
Baudoin
Weeks,
en
representación
de
la
U.M.S.A.,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
acusando
las
siguientes
vulneraciones:
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad
propiamente
dicho
señala
que
la
a
quo
se
apartó
de
las
normas
procesales,
habiendo
dictado
su
fallo
sin
competencia,
toda
vez
que
indica
que
la
juzgadora
no
consideró
que
el
plazo
para
dictarse
la
sentencia
se
computa
desde
el
día
de
instalada
la
audiencia
principal
y
que
aquella
debe
ser
dictada
a
la
conclusión
de
la
misma,
o
si
se
diera
el
caso,
a
la
finalización
de
la
única
audiencia
complementaria,
en
el
caso
de
autos
el
27
de
noviembre
de
2007,
o
en
su
defecto
se
debió
declarar
un
cuarto
intermedio
a
la
audiencia
mencionada
habilitando
la
continuidad
de
la
misma.
Señala
que
contradiciendo
el
art.
84-I)
de
la
L.
Nº
1715,
la
Juez
Agrario
de
La
Paz
señaló
nueva
audiencia
complementaria
para
lectura
de
sentencia
el
30
de
noviembre
de
2007,
llevando
a
cabo
una
segunda
audiencia
complementaria
no
permitida,
por
ello
manifiesta
que
el
fallo
está
viciado
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
conc.
con
el
art.
30
de
la
L.O.J.
y
31
de
la
C.P.E.
Manifiesta
también
que
la
sentencia
impugnada
se
dictó
otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
precisamente
por
haber
sido
dictada
con
pérdida
de
competencia.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
manifiesta
que
la
juez
a
quo
en
los
dos
últimos
considerandos
de
la
sentencia
establece
que
los
hechos
denunciados
no
han
ocurrido
dentro
del
año
conforme
regula
el
art.
591
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
de
acuerdo
a
la
aplicación
de
la
sana
crítica
supone
que
la
eyección
se
verificó
el
14
de
febrero
de
2006
por
lo
que
la
demanda
se
encontraría
fuera
de
término.
Afirma
que
dicha
decisión
constituye
una
violación
del
art.
591
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
del
art.
1517-II
del
Cód.
Civ.
que
establece
como
causa
que
impide
la
caducidad,
el
reconocimiento
de
la
persona
contra
la
que
podía
hacerse
valer
la
misma.
Afirma
que
en
el
proceso
no
existe
prueba
que
acredite
que
la
eyección
se
hubiere
producido
el
14
de
febrero
de
2006.
Señala
que
el
momento
real
de
la
eyección
es
el
24
de
noviembre
de
2006,
fecha
en
que
los
demandados
desplazaron
a
la
parte
actora
de
su
actividad
académica
y
en
forma
real
y
efectiva
inauguraron
un
emprendimiento
privado
en
el
inmueble
de
la
UMSA;
sindica
que
dicha
situación
se
evidenció
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
y
por
las
notas
dirigidas
al
Subprefecto
de
la
Provincia
de
Nor
Yugas
de
15
de
agosto
de
2006
y
14
de
septiembre
de
2006,
por
ello
indica
violación
flagrante
al
art.
591
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
que
la
caducidad
establecida
por
el
artículo
señalado
supra
ha
sido
suspendida
por
el
reconocimiento
expreso
de
los
demandados
especialmente
por
el
voto
resolutivo
de
28
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
julio
de
2007
que
suscriben
los
demandados
en
cuyo
punto
segundo
ratifican
la
decisión
de
la
toma
y
tenencia
total
de
las
instalaciones
de
la
estación
biológica
de
Tunquini,
argumentando
retiro
voluntario
de
la
institución,
por
ello
manifiesta
que
la
interposición
de
la
acción
está
en
tiempo
y
forma
legales.
Finalmente,
manifiesta
error
de
hecho
y
de
derecho
por
cuanto
en
análisis
del
penúltimo
considerando
se
evidencia
que
el
a
quo
no
apreció
correctamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
que
establecen
y
reconocen
el
derecho
que
tiene
el
instituto
de
Ecología
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Andrés
de
mantenerse
en
posesión
del
fundo
señalado.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
que
en
caso
de
no
anularse
el
fallo,
se
lo
case
e
invalide
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
dicte
otra
declarando
probada
la
demanda
interpuesta
de
su
parte.
Que
de
fs,
242
a
fs.
243
de
obrados
Herminio
Paredes
Quisbert
y
Nicanor
Herrera
Quisbert
responden
en
recurso
interpuso
de
contrario,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
la
Juez
Agrario
de
La
Paz
dictó
la
resolución
impugnada
en
pleno
goce
de
su
competencia
conferida
por
ley,
pues
revisado
el
expediente
se
tiene
que
después
de
haberse
radicado
el
proceso
en
su
despacho
el
23
de
octubre
y
luego
de
haberse
regularizado
y
subsanado,
el
21
de
noviembre
se
dictó
el
decreto
de
señalamiento
de
audiencia
pública
dentro
de
la
fase
complementaria
señalada
por
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
cuyo
plazo
a
decir
de
la
parte
demandada
se
cumplió,
toda
vez
que
la
sentencia
impugnada
fue
pronunciada
dentro
de
los
10
días
que
prescribe
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715.
Sobre
la
afirmación
efectuada
por
el
recurrente
de
que
no
se
habría
demostrado
que
la
eyección
se
hubiere
producido
el
14
de
febrero
de
2006,
señala
que
la
parte
actora
confesó
que
abandonó
el
inmueble
el
25
de
agosto
de
2005.
Asimismo,
señala
que
las
cartas
de
fs.
59
a
60
no
constituyen
prueba
que
demuestre
que
el
demandante
se
encontraba
en
posesión
del
inmueble
en
agosto
y
septiembre
de
2006.
Finalmente
señalan
que
el
recurrente
no
demostró
los
requisitos
para
interponer
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
tampoco
que
los
hechos
se
produjeron
dentro
del
año
conforme
dispone
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
que
se
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
Que
mediante
Auto
de
16
de
enero
de
2008
cursante
a
fs.
244
de
obrados,
la
Juez
Agrario
de
La
Paz
concede
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
es
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
el
conocimiento
y
resolución
de
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
no
obstante
lo
señalado
supra,
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
imperativamente
señala
que
contra
la
sentencia
procede
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
asimismo,
el
citado
artículo
prescribe
que
dicho
recurso
debe
interponerse
dentro
del
plazo
fatal
e
improrrogable
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
con
la
sentencia
o
auto
recurrido.
Asimismo,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
improcedente
el
recurso
de
casación
-entre
otros-
en
el
caso
previsto
por
el
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
que
el
recurso
se
hubiere
interpuesto
fuera
de
término;
consiguientemente,
por
imperio
de
la
normativa
citada
supra,
es
improcedente
el
recurso
planteado
fuera
de
término.
En
el
caso
de
autos,
el
recurrente
fue
notificado
con
la
sentencia
impugnada
el
30
de
noviembre
de
2007,
cuando
en
audiencia
oral
agraria
la
Juez
Agrario
de
La
Paz
hizo
entrega
de
una
copia
de
la
resolución
tanto
a
la
parte
actora
cuanto
a
la
parte
demandada,
señalando
que
ambos
sujetos
procesales
quedaban
legalmente
notificados
conforme
expresamente
se
establece
en
la
parte
in
fine
del
acta
de
audiencia
complementaria
de
fs.
231
misma
que
en
señal
de
consentimiento
se
encuentra
firmada
por
las
partes
y
sus
respectivos
abogados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiendo
en
consecuencia
tanto
el
recurrente
cuanto
el
recurrido,
tomado
conocimiento
material
de
la
sentencia
en
dicha
oportunidad.
En
ese
entendido
la
parte
recurrente,
para
interponer
validamente
su
recurso
de
casación
y
nulidad,
tenía
el
plazo
perentorio
e
improrrogable
de
8
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación
con
la
sentencia
recurrida;
plazo,
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
141
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
transcurre
ininterrumpidamente,
y
sólo
se
suspende
durante
la
vacación
judicial.
Asimismo,
en
el
caso
de
la
Judicatura
Agraria,
el
periodo
de
la
vacación
judicial
correspondiente
a
la
gestión
2007
se
extendió
del
7
al
31
de
diciembre
de
2007
inclusive;
consiguientemente,
el
cómputo
del
plazo
para
recurrir
se
suspendió
únicamente
en
dicho
periodo
de
tiempo.
En
ese
contexto,
habiendo
sido
notificada
la
parte
recurrente
con
la
sentencia
impugnada
el
30
de
noviembre
de
2007,
el
plazo
para
recurrir
de
casación
y
nulidad
venció
indefectiblemente
el
2
de
enero
de
2008;
toda
vez,
que
del
1
al
6
de
diciembre
de
2007
transcurrieron
6
días
del
plazo,
habiendo
sido
éste
interrumpido
del
7
al
31
de
diciembre
de
2007,
inclusive
y
reanudado
el
1
de
enero
de
2008,
venciendo
el
2
de
enero
de
2008,
fecha
última
a
la
cual
transcurrieron
los
8
días
del
plazo
para
recurrir
de
casación
y
nulidad,
conforme
a
lo
establecido
por
el
citado
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
habiendo
presentado
el
recurrente
el
memorial
de
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
236
a
238
de
obrados
el
día
3
de
enero
de
2008,
conforme
consta
del
cargo
de
recepción
de
fs.
238
vta.,
lo
hizo
en
forma
extemporánea;
es
decir,
fuera
del
plazo
fatal
y
perentorio
establecido
al
efecto.
De
todo
lo
anterior
se
infiere,
que
el
recurso
en
análisis
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
establecidos
por
el
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
consecuentemente,
se
hace
inviable
su
consideración
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente.
Por
consiguiente,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
fondo
del
recurso
planteado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
236
a
238
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
la
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Se
apercibe
a
la
Juez
Agrario
de
La
Paz
por
la
indebida
concesión
del
recurso
de
casación
en
el
caso
de
autos,
en
contravención
al
art.
262-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
en
lo
sucesivo
actuar
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
rigen
el
accionar
de
la
justicia
agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis.
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022