Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2008

Fecha: 06-Jun-1997

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN Nº 06/ 07
S E N T E N C I A
EXPEDIENTE No.: 41/07
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN.
DEMANDANDANTE: MARIO BAUDOIN WEEKS EN
REPRESENTACIÓN DE
LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES
DEMANDADOS: HERMINIO PAREDES Y NICANOR HERRERA
DISTRITO: LA PAZ
ASIENTO JUDICIAL : CARANAVI
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Mario Baudoin Weeks, Director del Instituto de Ecología de la Carrera de Biología de la
Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la Universidad Mayor de San Andrés, acreditando
su personería mediante memorial cursante a fs. 66 a 73 de obrados plantea interdicto de
recobrar la posesión solicitando se restituya a favor del Instituto de Ecología de la
Universidad Mayor de San Andrés la posesión de la infraestructura y el terreno de dos
hectáreas colindante con la Comunidad Tunquini, Santa Catalina donde se encontraba
operando la Estación Biológica de Tunquini, inmueble que han sido despojados por Herminio
Paredes y Nicanor Herrera, por lo que solicitan se declare probada la demanda y se restituya
su posesión concediendo un plazo de 30 días bajo apercibimiento de librarse mandamiento
de desapoderamiento y sea con pago de costas, de daños y perjuicios. Asimismo mencionan
que en fecha 6 de junio de 1997 suscribieron un Convenio entre el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Universidad
Mayor de San Andrés, con el objeto central de facultar la participación de la UMSA en la
administración y manejo de la "Estación Biológica Cotapata", habiéndose suscrito un acta de
compromiso con la Sub Central 2 de Julio, por lo que entraron en posesión de un predio
rústico de dos hectáreas de superficie, ubicado en un terreno colindante con la Comunidad de
Tunquini Santa Catalina, Cantón Pacollo, Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz,
dentro del Parque Nacional Cotapata, realizando mejoras e implementando infraestructura y
ejecutando el Proyecto "Conservación y Planificación del Desarrollo Sostenible en la Estación
Biológica de Tunquini" con apoyo de la cooperación alemana y SERNAP. Que, en virtud al
convenio mencionado y con conocimiento y consentimiento de las autoridades locales y
comunarios circundantes, el Instituto de Ecología de la UMSA tomó posesión del predio
indicado y ejerció en forma interrumpida todos los actos y derechos posesorios por un tiempo
que supera los ocho años y que en fecha 24 de septiembre de 2006 se produjo un acto de
eyección que determinó la desposesión del terreno ocupado por el IE de la UMSA ejecutado
por Herminio Paredes y Nicanor Herrera, quienes después de diversos hostigamientos y
amenazas, procedieron a instalar un negocio particular para actividades de turismo y
hotelería en la infraestructura de la Estación Biológica Tunquini, con fines privados y que
actualmente esta operando con amplio despliegue de propaganda publicitaria por los
distintos medios de prensa.
Que, los actos de hostigamiento y amenazas por los mencionados fueron continuos durante
los dos últimos años, atemorizando al personal del IE de la UMSA y a los estudiantes e
investigadores que normalmente iban a realizar sus actividades en la Estación Biológica
Tunquini, por lo que ante la imposibilidad de continuar trabajando el IE decidió retirar en
fecha 25 de agosto de 2005 todos sus equipos, muebles y enseres de la infraestructura
edificada,
dejando las puertas cerradas con llaves y candados y que posteriormente
violentaron y deschaparon las puertas, sin embargo continuaban con el ejercicio de la
posesión, aunque sus visitas eran menos frecuentes.
Que, en fecha 24 de septiembre de 2006 los demandados se tomaron la libertad de inaugurar
el "Complejo eco turístico Paraíso del Tunqui", por lo que los demandados inicialmente
ejecutaron los actos de perturbación de la posesión en la fecha mencionada con el acto de
eyección y despojo de la posesión de la IE-UMSA.
Que, según informe emitido por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma
Agraria el terreno donde el IE edificó la infraestructura para la Estación Biológica Tunquini y

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ejerció múltiples actos posesorios se encuentra sobrepuesto, en un cien por cien a la
superficie de terrenos fiscales correspondiente al Area Protegida del Parque Natural Cotapata.
Que, una vez legalmente citados los demandados Herminio Paredes y Nicanor Herrera
contestan a la demanda fuera del plazo otorgado por el Art. 79 de la Ley 1715, la misma que
fue aceptada y posteriormente regularizando procedimiento el
juez agrario de Caranavi la dió por no contestada.
Que, a fs. 183 de obrados Herminio Paredes y Nicanor Herrera solicitan la recusación del juez
agrario de Caranavi, quien a fs. 187 se excusa en mérito a lo establecido por el Art. 3ro. inc.
5) concordante con el Art. 8 - II) de la ley 1760, por
lo que el proceso pasa a conocimiento de la juez agrario con asiento judicial en la ciudad de
La Paz.
CONSIDERANDO:
En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados
y los no probados:
I.HECHOS PROBADOS:
De la revisión de obrados, y de las pruebas adjuntas dentro del proceso tiene como hechos
probados lo siguiente:
Se ha realizado un convenio con el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y la
Universidad Mayor de San Andrés, para el establecimiento y la administración de una
Estación Biológica en el Parque Nacional y Área Natural del Manejo Integrado Cotapata, con el
consentimiento de las autoridades del sector, es decir la Sub Central 2 de Julio, siendo que a
partir de 1998 se asienta y construye el Instituto de Ecología de la UMSA en un terreno de
aproximadamente 2 hectáreas, el mismo que fue garantizado por el Ministerio de Desarrollo
Sostenible,
siendo los directos beneficiarios los habitantes de las comunidades de la
población de El Chairo, por lo que el Instituto de Ecología estaba en posesión legítima.
Que, en el lugar de asentamiento y construcción realizada por el Instituto de Ecología de la
UMSA los comunarios han inaugurado en fecha 24 de septiembre del año 2005 una oficina de
Complejo Turístico.
Que, en fecha 03 de julio de 2005 dirige una carta el Sindicato Agrario Tunquini Santa
Catalina al Dr. Mario Baudoin en sentido que de que tiene que abandonar los predios en un
plazo de 30 días, por lo que se sintieron presionado para abandonar el lugar.
De la declaración de los testigos de cargo se puede observar que el Instituto de Ecología de la
UMSA realizó actos de posesión a partir del año 1998 y que posteriormente debido a las
presiones de Herminio Paredes y Nicanor Herrera no pudieron seguir trabajando
normalmente, finalmente en agosto de 2005 el Instituto de Ecología retiro sus equipos,
muebles,
materiales y enseres de la infraestructura edificada en la Estación Biológica
Tunquini. Asimismo que en fecha 14 de febrero
de 2006 los comunarios ingresaron por la ventana en presencia del Corregidor de Pacallo al
inmueble y que en fecha 24 de septiembre de 2006 realizaron
públicamente en la misma edificación e instalaciones en acto de inauguración del negocio
particular, denominado Complejo Eco turístico el Paraíso del Tunqui.
En la inspección judicial realizada se pudo verificar el inmueble construido por la Instituto de
Ecología de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la Universidad Mayor de San Andrés
que consta de viviendas, baños, salones de audiencia y otros, y que actualmente están
siendo usadas para otros fines por los comunarios de Tunquini, arguyendo que el Instituto no
ha cumplido con lo acordado, es decir no ha construido un puente y no ha limpiado el camino,
por lo tanto ellos se sienten con derecho propietario de este inmueble.
HECHOS NO PROBADOS

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No se ha probado que los hechos hayan ocurrido dentro del año que menciona el Art 591 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien es cierto que han sufrido actos de
hostigación por parte de los Sres. Paredes y Herrera, los hechos han ocurrido a partir del año
2004, el retiro de sus enseres fue en fecha agosto de 2005 y deschaparon la vivienda e
ingresaron al inmueble los demandados en fecha 14 de febrero de 2006.
Que, según el informe emitido por el Instituto Departamental de Reforma Agraria, las tierras
en conflicto se encuentran ubicadas en el Cantón Pacollo, Sección Primera, Provincia Nor
Yungas, del departamento de La Paz, se encuentra sobrepuesto en un 100% al Parque
Natural Cotapata creado con D.S. 23547 de fecha 09 de julio de 1999, y que la Institución y
sus construcciones se encuentran a orillas del Ríos Santa Catalina y el Arroyo s/n, y que la
Comunidad Tunquini tiene como limite natural el arroyo s/n según el plano de la misma
registrado en la mapoteca del INRA, sin embargo el mismo no es claro, puesto que no
menciona si la Estación Biológica Tunquini se encontraría sobrepuesta a la Comunidad
Tunquini, puesto que ésta se encuentra dentro del parque.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad al Art. 607 del Código de procedimiento civil son los requisitos o
presunciones básicas para la procedencia del Interdicto de Recobrar Posesión: a) Que, el
demandante haya estado en posesión del predio; b) Que, haya sido despojado con violencia o
sin ella; y c) Que, la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el Art. 592
del referido cuerpo legal adjetivo, en el presente caso si bien el Instituto estaba en legitima
posesión del terreno en litis a partir del año 1998 en una extensión de 2 hectáreas y que los
actos de hostigamiento fueron desde el año 2004, también es cierto que el Instituto por los
acosos de los demandados retiraron sus enseres en fecha agosto de 2005, y que en fecha 14
de febrero de 2006 los demandados deschaparon la vivienda e ingresaron al inmueble de la
litis, por lo tanto de acuerdo a la sana critica de la juzgadora la desposesión fue realizada en
esa fecha, es decir el 14 de febrero de 2006 y no así cuando realizaron el acto de
inauguración del Complejo Eco turístico que fue el 24 de septiembre de 2006, y siendo que la
demanda fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2007, por lo tanto ésta se encuentra
presentada fuera de término, es decir los hechos de perturbación no han sido producidos
dentro del año que establece la Ley.
CONSIDERANDO:
Que es competencia de los jueces agrarios resolver interdictos de recobrar la posesión en
área rural conforme preceptúa el Art. 39 inc. 7 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma
Agraria de 18 de octubre de 1996 y Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria.
POR TANTO. -
La suscrita juez agrario con asiento judicial en la ciudad de La Paz, administrando justicia a
nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando
Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por el demandante
Mario Baudoin Weeks, Director del Instituto de Ecología de la Carrera de Biología en
representación la Universidad Mayor de San Andrés en contra de Herminio Paredes y Nicanor
Herrera.
Con costas a la parte perdidosa en aplicación al Art. 594 del C.P.C. aplicable por
supletoriedad.
La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la
ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil siete años.
Regístrese y Archívese.-
Fdo.
Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 16/2008

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Expediente: Nº 09-2008.
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.
Demandante: Mario Baudoin Weeks.
Demandados : Herminio Paredes y Nicanor Herrera en representación de la
U.M.S.A.
Distrito : La Paz.
Asiento Judicial: Caranavi.
Fecha: 9 de abril de 2008.
Vocal Relator : Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 236 a 238, contra la sentencia de fs. 226 a
230, pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por Mario Baudoin Weeks en representación de la U.M.S.A., contra Herminio
Paredes y Nicanor Herrera, contestación al recurso cursante de fs. 242 a 243, auto de
concesión de fs. 244 antecedentes procesales, normas cuya infracción se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 236 a 238, Mario Baudoin Weeks, en
representación de la U.M.S.A., interpone recurso de casación y nulidad, acusando las
siguientes vulneraciones:
Sobre el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho
señala que la a quo se apartó de las normas procesales, habiendo dictado su fallo sin
competencia, toda vez que indica que la juzgadora no consideró que el plazo para dictarse la
sentencia se computa desde el día de instalada la audiencia principal y que aquella debe ser
dictada a la conclusión de la misma, o si se diera el caso, a la finalización de la única
audiencia complementaria, en el caso de autos el 27 de noviembre de 2007, o en su defecto
se debió declarar un cuarto intermedio a la audiencia mencionada habilitando la continuidad
de la misma. Señala que contradiciendo el art. 84-I) de la L. Nº 1715, la Juez Agrario de La Paz
señaló nueva audiencia complementaria para lectura de sentencia el 30 de noviembre de
2007, llevando a cabo una segunda audiencia complementaria no permitida, por ello
manifiesta que el fallo está viciado de nulidad conforme dispone el art. 208 del Cód. Pdto. Civ.
conc. con el art. 30 de la L.O.J. y 31 de la C.P.E.
Manifiesta también que la sentencia impugnada se dictó otorgando más de lo pedido por las
partes precisamente por haber sido dictada con pérdida de competencia.
Respecto al recurso de casación en el fondo , manifiesta que la juez a quo en los dos
últimos considerandos de la sentencia establece que los hechos denunciados no han ocurrido
dentro del año conforme regula el art. 591 del Cód. Pdto. Civ. y de acuerdo a la aplicación de
la sana crítica supone que la eyección se verificó el 14 de febrero de 2006 por lo que la
demanda se encontraría fuera de término. Afirma que dicha decisión constituye una violación
del art. 591 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 1517-II del Cód. Civ. que establece como causa que
impide la caducidad, el reconocimiento de la persona contra la que podía hacerse valer la
misma.
Afirma que en el proceso no existe prueba que acredite que la eyección se hubiere producido
el 14 de febrero de 2006. Señala que el momento real de la eyección es el 24 de noviembre
de 2006, fecha en que los demandados desplazaron a la parte actora de su actividad
académica y en forma real y efectiva inauguraron un emprendimiento privado en el inmueble
de la UMSA; sindica que dicha situación se evidenció por las declaraciones testificales de
cargo y descargo, y por las notas dirigidas al Subprefecto de la Provincia de Nor Yugas de 15
de agosto de 2006 y 14 de septiembre de 2006, por ello indica violación flagrante al art. 591
del Cód. Pdto. Civ.
Señala que la caducidad establecida por el artículo señalado supra ha sido suspendida por el
reconocimiento expreso de los demandados especialmente por el voto resolutivo de 28 de

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julio de 2007 que suscriben los demandados en cuyo punto segundo ratifican la decisión de la
toma y tenencia total de las instalaciones de la estación biológica de Tunquini, argumentando
retiro voluntario de la institución, por ello manifiesta que la interposición de la acción está en
tiempo y forma legales.
Finalmente, manifiesta error de hecho y de derecho por cuanto en análisis del penúltimo
considerando se evidencia que el a quo no apreció correctamente las pruebas aportadas al
proceso, que establecen y reconocen el derecho que tiene el instituto de Ecología de la
Universidad Mayor de San Andrés de mantenerse en posesión del fundo señalado.
Por todo lo expuesto solicita que en caso de no anularse el fallo, se lo case e invalide la
sentencia y deliberando en el fondo se dicte otra declarando probada la demanda interpuesta
de su parte.
Que de fs, 242 a fs. 243 de obrados Herminio Paredes Quisbert y Nicanor Herrera Quisbert
responden en recurso interpuso de contrario, bajo los siguientes argumentos:
Que la Juez Agrario de La Paz dictó la resolución impugnada en pleno goce de su competencia
conferida por ley, pues revisado el expediente se tiene que después de haberse radicado el
proceso en su despacho el 23 de octubre y luego de haberse regularizado y subsanado, el 21
de noviembre se dictó el decreto de señalamiento de audiencia pública dentro de la fase
complementaria señalada por el art. 84 de la L. Nº 1715, cuyo plazo a decir de la parte
demandada se cumplió, toda vez que la sentencia impugnada fue pronunciada dentro de los
10 días que prescribe el art. 84 de la L. Nº 1715.
Sobre la afirmación efectuada por el recurrente de que no se habría demostrado que la
eyección se hubiere producido el 14 de febrero de 2006, señala que la parte actora confesó
que abandonó el inmueble el 25 de agosto de 2005. Asimismo, señala que las cartas de fs. 59
a 60 no constituyen prueba que demuestre que el demandante se encontraba en posesión
del inmueble en agosto y septiembre de 2006.
Finalmente señalan que el recurrente no demostró los requisitos para interponer el interdicto
de recobrar la posesión y tampoco que los hechos se produjeron dentro del año conforme
dispone el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. Por todo lo expuesto solicita que se declare infundado
el recurso, con costas.
Que mediante Auto de 16 de enero de 2008 cursante a fs. 244 de obrados, la Juez Agrario de
La Paz concede el recurso ante el Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) de la L. Nº
1715, es de competencia del Tribunal Agrario Nacional el conocimiento y resolución de las
causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de
casación y nulidad.
Que no obstante lo señalado supra, el art. 87-I de la L. Nº 1715 imperativamente señala que
contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional; asimismo, el citado artículo prescribe que dicho recurso debe interponerse dentro
del plazo fatal e improrrogable de 8 días computables a partir de la notificación con la
sentencia o auto recurrido.
Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el art. 272-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, es improcedente el recurso de
casación -entre otros- en el caso previsto por el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., referido a que
el recurso se hubiere interpuesto fuera de término; consiguientemente, por imperio de la
normativa citada supra, es improcedente el recurso planteado fuera de término.
En el caso de autos, el recurrente fue notificado con la sentencia impugnada el 30 de
noviembre de 2007, cuando en audiencia oral agraria la Juez Agrario de La Paz hizo entrega
de una copia de la resolución tanto a la parte actora cuanto a la parte demandada, señalando
que ambos sujetos procesales quedaban legalmente notificados conforme expresamente se
establece en la parte in fine del acta de audiencia complementaria de fs. 231 misma que en
señal de consentimiento se encuentra firmada por las partes y sus respectivos abogados,

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habiendo en consecuencia tanto el recurrente cuanto el recurrido, tomado conocimiento
material de la sentencia en dicha oportunidad.
En ese entendido la parte recurrente, para interponer validamente su recurso de casación y
nulidad, tenía el plazo perentorio e improrrogable de 8 días computables a partir de su legal
notificación con la sentencia recurrida; plazo, que de conformidad a lo establecido por el art.
141 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715,
transcurre ininterrumpidamente, y sólo se suspende durante la vacación judicial.
Asimismo, en el caso de la Judicatura Agraria, el periodo de la vacación judicial
correspondiente a la gestión 2007 se extendió del 7 al 31 de diciembre de 2007 inclusive;
consiguientemente, el cómputo del plazo para recurrir se suspendió únicamente en dicho
periodo de tiempo.
En ese contexto, habiendo sido notificada la parte recurrente con la sentencia impugnada el
30 de noviembre de 2007, el plazo para recurrir de casación y nulidad venció
indefectiblemente el 2 de enero de 2008; toda vez, que del 1 al 6 de diciembre de 2007
transcurrieron 6 días del plazo, habiendo sido éste interrumpido del 7 al 31 de diciembre de
2007, inclusive y reanudado el 1 de enero de 2008, venciendo el 2 de enero de 2008, fecha
última a la cual transcurrieron los 8 días del plazo para recurrir de casación y nulidad,
conforme a lo establecido por el citado art. 87-I de la L. Nº 1715; consiguientemente,
habiendo presentado el recurrente el memorial de recurso de casación y nulidad de fs. 236 a
238 de obrados el día 3 de enero de 2008, conforme consta del cargo de recepción de fs. 238
vta., lo hizo en forma extemporánea; es decir, fuera del plazo fatal y perentorio establecido al
efecto.
De todo lo anterior se infiere, que el recurso en análisis se encuentra dentro de los alcances
establecidos por el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. Nº
1715; consecuentemente, se hace inviable su consideración de acuerdo a la uniforme
jurisprudencia existente. Por consiguiente, no se abre la competencia de este Tribunal para
ingresar a considerar el fondo del recurso planteado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts.
271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fs. 236 a 238 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar la juez de instancia.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Se apercibe a la Juez Agrario de La Paz por la indebida concesión del recurso de casación en
el caso de autos, en contravención al art. 262-1 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por imperio del
art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo en lo sucesivo actuar en estricta observancia de las normas
que rigen el accionar de la justicia agraria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis. A. Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

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