SENTENCIA No. 01/2010
JUZGADO AGRARIO DE SAN JOAQUIN
PRONUNCIADA EN LA LOCALIDAD DE SAN JOAQUIN ROVINCIA MAMORE DEL DEPARTMENTO DEL BENI, A HORAS DIECISEIS CON DIEZ MINUTOS DEL DIA MARTES DOCE DE ENERO DE DE AÑO DOS MIL DIEZ, DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TESTIMONIO DE ESCRITURA PUBLICA Nº 061 DE CONTRATO DE ALQUILER, DEVOLUCION DE DINEROS RECIBIDOS, SEGUIDO POR ADALBERTO DURAN NATUCH CONTRA GRAL RONALD CUBA VELASCO REPRESENATNATE DE COFADENA Y RECONVENCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. |
VISTOS:
1.- En base a los hechos que expuso el demandante ADALBERTO DURN NATUCH, manifiesta que mediante Escritura Pública de fecha 27 de junio de 1997, con su hermano José Mamerto Duran Natusch (Q.E.P.D.) suscribieron con el Crnl.. Alfredo Montaño Aguirre que supuestamente representaba en esa época a la COORPORACIN DE LAS FUERZAS ARMANDAS DE DESARROLLO NACIONAL "COFADENA" una minuta sobre contrato de alquiler de los fundos rústicos denominados "PUESTO 18, RENACIMIENTO E INTRUSO" documento este que no especifica la ubicación ni extensión de las propiedades, por lo que demanda NULIDAD DEL TESTIMONIO DE ESCRITURA PUBLICA Nº 061 de fecha 27 de junio de 1997 y consiguiente CONTRATO DE ALQUILER en el cual se adultera la fecha de duración del contrato en su punto QUINTO que estipula que el mismo tendrá una duración hasta diciembre del 2002, al haber existido error esencial sobre el objeto, del cual se contrato; en contra CORPORACIÓN E LAS FUERZAS ARMADAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL (COFADENA) representada legalmente por el Gral. Brig. Ronald Cuba Velasco ofreciendo en calidad de prueba preconstituida para dicho fin las recepcionadas y dispuestas en audiencia de fecha treinta de noviembre de 2009, es por lo que solicita que en sentencia se declare lo siguiente:
b) Que, se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia declare NULA dicha escritura y Nulo el contrato de Alquiler materializado en el testimonio 061, ORDENANDO LA DEVOLUCION DE LOS DINEROS RECIBIDOS POR CONCEPTO DE ALQUILERES de una propiedad fiscal en la suma de $us. 7.650, mas intereses, con constas de conformidad a lo establecido por los Arts. 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil amparado en la disposición legal del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que, a fs. 72, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, se admite la demanda, y se corre traslado de la misma al demandado Grl. Brig. Ronald Cuba Velasco representante general de COFADENA, para que contesten en el plazo de 15 días más el termino de la distancia, mismos que fueron citados con la demanda cumpliendo con los preceptos del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud del Artículo 78 de la Ley 1715 Agraria, mediante memorial de fs. 130 a 133 de obrados, el demandado Gral. Brig. Ronald Cuba Velasco, responde a la demanda dentro del termino, negando la demanda señalando que el demandante alegremente afirman, que supuestamente los fundos rústicos denominados "PUESTO 18, RENACIMIENTO E INTRUSO", formaban parte del fundo "CAMPO 23 DE MARZO", creencia que supuestamente le indujo en error esencial en el objeto de la cosa. Fundada la pretensión del actos en el art. 549 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los Art. 473, 482, 485 y 489 del Código Civil, referente al vicio del consentimiento por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, señalando error cuando existe falsa apreciación de la realidad que consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero, para que cause la Nulidad del contrato debe ser: a) Determinante es decir que el falso conocimiento de la realidad debe ser que induzca a la celebración del contrato, el mismo que no se hubiera realizado sin mediar aquel; b) Esencial, se refiere a la materia sobre lo que recae el error y puede ser de tres clases: 1) Error de negocio, recae sobre la operación jurídica que las partes quieren realizar; 2) Error in corpore es el que recae sobre la identidad de la cosa y 3) Error sobre la identidad de las prestaciones, este error en cualquiera de sus formas evita el surgimiento del consentimiento, elemento esencial en la formación de los contratos de estar presente, constituye causal de nulidad (ANA S1a Nº 061/2008,asimismo manifiestan con respecto en la presente demanda NO EXISTE ERROR ESENCIAL SOBRE LA NATURALEZA O SOBRE EL OBJETO DEL CONTATO, por el innegable hecho de que COFADENA ES LEGITIMA PROPIETARIA DEL FUNDO GANADERO "CAMPO 23 DE MARZO" DEL CUAL FORMAN PARTE LOS PUESTOS "PUESTO 18, RENACIMIENTO E INTRUSO" situación jurídica demostrada con la abundante prueba preconstituida que se acompaña a la presente contestación, se encuentran claramente definidos tal como se prueba las documentales adjuntas; ofreciendo en calidad de prueba preconstituida para dicho fin las recepcionadas u dispuestas en audiencia de fecha treinta de noviembre de 2009. Asimismo RECONVIENE POR DAÑOS Y PERJUICIOS señalando: Los fundamentos que han sido utilizados por la parte actora en la demanda antes referida son totalmente infantiles y rebatibles de manera fácil y sencilla; toda vez que: 1 No es cierto que "Puesto 18. Renacimiento e Intruso", no sean parte de "CAMPO 23 DE MARZO". 2.- Que es cierto que la presente demanda tenia como único propósito dilatar e impedir lo dispuesto en la Resolución Suprema Nº 229797 de fecha 04 de noviembre de 2008, extremo que se refleja de manera clara y perfecta en el otros 5to. De la demanda que se tiene presentada y que de manera involuntaria su digna autoridad dio curso a todas las medidas precautorias que le fueron solicitadas, sin previamente haber escuchado nuestra versión. Asimismo cuando nos plantea el Sr. Adalberto Duran el interdicto de Retener la Posesión comienza un largo periodo de erogación de gastos necesarios y permitidos por Ley para COFADENA, como ser traslados, contratación de consultorias jurídicas, viáticos, peritajes, transporte terrestre aéreos, etc., etc. Asimismo todos los daños económicos causados durante todo este lapso de tiempo están respaldados por el informe de auditoria que adjunto a la presente reconvención, cuyo monto asciende a la suma de $us. 844.777.86 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE 86/100 DOLARES AMERICANOS) con el mayor de los respetos se sirva admitir la presente demanda reconvencional y tramitarla conforme a ley y es por lo que solicita por su contenido que en Resolución final se declare lo siguiente:
a) IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL Y PROBADA EN TODSAS US PARTES LA RECONVENCIONAL.
3. Que, haciendo una síntesis de los sustancial acaecido en el proceso, mediante audiencia publica de fecha treinta de noviembre de 2009 se dio comienzo al cumplimiento al artículo 83 numeral 3 de la ley 1715 agraria en el se resolvió excepción de cosa juzgada rechazando en razón al contenido de auto, y en fecha 03 de diciembre de 2009, de acuerdo a lo que establece el art. 84 se fijo audiencia complementaria para la recepción de la prueba testifical.
4.- MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.-
A tiempo de dar cumplimiento del artículo 83 de la ley 1715 agraria, se admitió la prueba pertinente de cargo y descargo, cursante en obrados de fecha treinta de noviembre de 2009 y la aplicación de 378 del Código de Procedimiento Civil.
a).- PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.
. PRUEBA DOCUMENTAL .- La aparejada a la demanda, cursante a fs. 1 a 5 de fs. 42 a fs. 64 y fs. 65 de obrados.
- PRUEBA TESTIFICAL.- La aparejada a la demanda cursante a fs. 235, 236 y 237 de obrados.
b) PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDADO.
- PRUEBA DOCUMENTAL.- Las aparejadas y ofrecidas de fs. 74 a fs. 123, de fs. 127, de fs. 128 a fs. 129 de obrados.
- PRUEBA TESTIFICAL.- La aparejada a la contestación reconvención cursante a fs. 233 y 234 de obrados.
CONSIDERANDO I:
Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados en aplicación de los Arts. 373 - 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la Ley 1715 Agraria, otorgandoles el valor legal respectivo, y de acuerdo a la apreciación y criterio del juzgador, con la competencia de este juzgado de acuerdo al objeto de la prueba, se tiene como puntos probados y no probados por las partes de la fijación del objeto de la prueba, a los efectos de dictar resolución los siguientes:
1.- HECHO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE.-
1. La parte demandante probo la suscripción del contrato de pastaje, respecto a los fundos rústicos "Puesto 18, Renacimiento e Intruso" como partes del fundo rustico "Campo 23 de Marzo", por el termino de un año, contenido en el Testimonio de Escritura Pública Nº 061 cursante a fs. 1 y fs. 2 del expediente.
2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARE DEMANDANTE
1.- La parte demandante no probo que a tiempo de la suscripción del contrato, existió de su parte error esencial sobre el objeto del mismo, respeto a los fundos rústicos "Puesto 18, Renacimiento e Intruso" al no estar comprendidos o no formar parte del fundo rustico "Campo 23 de Marzo" de propiedad de la parte demandada.
2.- El demandante no probo el pago efectivo del canon de alquiler estipulado en el contrato, cual ascendería a dólares americanos $us. 7.650.-, no presento la constancia donde hace efectivo el pago a COFADENA de la cantidad mencionada.
3.- HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO.
1.- La parte demandada no probo que ha tiempo de la suscripción del contrato de pastaje no existió error esencial del demandante respecto al objeto del contrato, al comprender a su derecho propietario, como parte del fundo rustico "Campo 23 de Marzo" los fundos rústicos "Puesto 18, Renacimiento e Intruso".
2.- La parte demandada n probo que no fueron cancelados los canon de alquileres estipulados en el contrato de pastaje, la suma reclamada de dólares americanos $us 7.654 para su devolución, se presento un comprobante de ingreso cursante a fs. 224 de obrados la misma que fue extemporánea.
3.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARE RECONVINIENTE.
1.- La pare reconvincente no probo el derecho que le asiste dentro del presente proceso para el pago de daños y perjuicios, fundamentando su derecho en otros procesos tratados en otro asiento judicial y con acciones diferentes a la presente causa.
2.- No probo que los daños y perjuicios son emergentes del contrato de pastaje suscrito entre partes y del cual se demanda su nulidad, no demostró que la suscripción del contrato le hubiere ocasionado daños y perjuicios.
3. No probo la vigencia de su derecho, para reclamar los daos y perjuicios ocasionados, durante la tramitación del presente proceso.
4.- No probo si corresponde le monto reclamado por concepto de daos y perjuicios, y que no corresponde a la suma real debida dentro del presente proceso.
CONSIDERANDO II:
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa.
I.- En primer termino corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referente al la Acción personal establecida en el numeral 8 art. 39 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de reconducción Comunitaria de la reforma Agraria.
1.- La nulidad de contrato va a lo establecido en el artículo 549 del Código Civil que señala: El contrato será nulo: 1) por faltar en el contrato objeto a la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, etc.
2.- El Diccionario de Ciencias Jurídicas Manuel Osorio define la Nulidad de Contrato en lo siguiente: "El contrato es nulo y carente de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios ara su constitución, sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de la forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminabilidad de la prestación". Es decir es una acción netamente subjetiva, dado que implica el verificativo del incumplimiento de uno de los elementos necesarios para la constitución de los contratos, en el presente proceso de nulidad de contrato, el demandante no demostró que hubo error esencial, al no presentar pruebas sobre si los predios "Puesto 18, Renacimiento e Intruso" al momento de la suscripción del contrato no formaban pare de "Campo 23 de Marzo".
3.- El Demandante Adalberto duran Natusch en el caso de autos, demanda de Nulidad de Testimonio de Escritura Publica Nº 061 de Contrato de Alquiles, devolución de dineros en contra de la Corporación de las Fuerzas Armadas de Desarrollo Nacional "COFADENA", representado por Hernán Félix Burgoa Quiroga, y no se enmarca en dicha acción, al no haber probado la existencia de error esencial al momento de la suscripción del mencionado contrato, establecido en el punto dos del objeto de la prueba a demostrar, no demostró que existió error esencia al momento de suscribir el contrato, al no existir pruebas periciales de esa data donde se establezca que los predios rústicos "Puesto 18, Renacimiento e Intruso" no formaban parte de "Campo 23 de Marzo".
CONSIDERANDO III:
Quien pretende un Juicio de Derecho debe probar en hechos como señala al artículo 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios pueden ser utilizados por las partes y que fue no utilizada por el demandante al no haber probado el punto uno del objeto de la prueba de su pretensión, incumpliendo con lo dispuesto por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley 1715 Agraria, que señala que la carga de la prueba corresponde al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas no presentadas conforme lo dispone los artículos 1331 y 1334 del Código Civil, con relación a los artículos 374, 427, y 430 todos del Procedimiento Civil.
POR TANTO: La suscrita Juez Agrario de San Joaquín, administrando justicia con equidad en primera instancia, y en aplicación del Art. 86 de la Ley 1715 Agraria, y de manera supletoria de los Artículos 3 Inc. 1) y 3), 90, 91 y 192 todos del Código de Procedimiento Civil, así como los del exordio, determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia prevista en inciso 8) del articulo 39 de la Ley 1715 agraria, declara IMPROBADA la demanda de acción personal de NULIDAD DE TESTIMONO DE ESCRITURA PUBLICA Nº 061 DE CONTRTO DE ALQUILER, DEVOLUCIÓN DE DINEROS RECIBIDOS, Y IMPORBADA LA RECONVENCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sin con costas por tratarse de juicio doble.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Fdo .
Juez Agrario de San Joaquín Dra. Iracena Viruez Vasquez
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 70/10
Expediente : 2653-RCN-2010
Proceso : Nulidad de Testimonio de Escritura Pública
Demandante : Adalberto Durán Natusch
Demandado : Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional
(COFADENA)
Distrito : Beni
Asiento Judicial : San Joaquín
Fecha : 12 de octubre de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 258 a 262 vta. interpuesto por Ronald Cuba Velasco, Gerente General de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y sus Empresas Asociadas (COFADENA) y de fs. 275 a 280 vta. interpuesto por Adalberto Durán Natusch, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de San Joaquín, dentro del proceso de Nulidad de Testimonio de Escritura Pública seguido por Adalberto Durán Natusch, contra COFADENA, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que Ronald Cuba Velasco, Gerente General de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y sus Empresas Asociadas (COFADENA), interpone recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia Nº 01/2010 de 12 de enero de 2010, cursante de fs. 245 a 248, pronunciada dentro del proceso señalado al preámbulo, por la Jueza Agrario de San Joaquín, haciendo una relación de la prueba documental aportada en el proceso, manifiesta que la juez a quo al emitir la sentencia ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, violando los arts. 1289, 1291, 1309 parágrafo I y 1321 del Cód. Civ, arts. 90, 192, 397, 401, 404 y 472 del Cód. Pdto. Civ. y art. 76 de la L. Nº 1715, toda vez que la juzgadora no se ha pronunciado sobre el fondo de la acción, dictando una sentencia que no coincide con las pruebas presentadas, valoradas, analizadas y fundamentadas como debería ser, puesto que al declarar improbada la demanda así como la reconvención, no ha fallado ni a favor ni en contra de las partes, porque la institución a la que representa ha demostrado el daño emergente y el lucro cesante por el incumplimiento en la cancelación de daños y perjuicios adeudados por el demandante desde la suscripción del contrato de pastaje de 27 de junio de 1997 hasta el desalojo de 12 de agosto de 2009, es decir más de 12 años que no se ha cancelado por daños y perjuicios, para lo cual realiza un análisis del contrato de pastaje, reiterando el pedido de que se dicte nueva sentencia declarando probada la demanda reconvencional. Por último hace una relación de la parte considerativa de la sentencia emitida por la juez a quo, señalando que la parte resolutiva no ha sido fundamentada conforme señala el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos argumentos concluye solicitando se case el recurso, con la imposición expresa de multas y costas.
Que, Adalberto Durán Natusch, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, y con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 275 a 280 vta., acusando en el recurso de casación en la forma la violación de los arts. 252-3 inc. 1), 87, 397-II, 90 y 192 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J., señalando que la juez a quo no debió admitir la demanda reconvencional por cuanto no versaba sobre las mismas pretensiones demandadas, además de haberse conculcado la prueba de cargo aportada y que al dictarse sentencia no se realizó un prolijo examen de la misma. Asimismo, en el recurso de casación en el fondo acusa la violación de los arts. 90, 397 del Cód. Pdto. Civ., 1283, 1285 y 1286 del Cód. Civ. manifestando que existe error en la apreciación de la prueba, toda vez que la juzgadora no valoró la prueba aportada de su parte.
Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o case parcialmente la sentencia recurrida, declarando probada la demanda en todas sus partes e improbada la reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la Ley Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y/o nulidad.
Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda de puro derecho, mediante la que se expone la violación, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese contexto, analizados los recursos de casación, de la manera en que fueron planteados, se tiene lo siguiente:
1.- Con relación a los fundamentos de casación en el fondo de fs. 258 a 262 vta. interpuesto por Ronald Cuba Velasco, Gerente General de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y sus Empresas Asociadas (COFADENA), revisados los antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se evidencia que en la misma se efectúa el análisis fáctico y legal, desprendiéndose de los medios probatorios, que los demandados reconvencionistas en su demanda reconvencional de fs. 130 a 133 vta. aducen que el demandante les ha ocasionado una serie de erogación de gastos emergentes de un otro proceso interdicto de retener la posesión planteado por el nombrado demandante y que éstos constituyen daños y perjuicios cuyo pago solicitan en la presente acción, siendo que la demanda principal está referida a la nulidad de testimonio de escritura pública, los fundamentos en los que basa su reconvención tienen que ver con los daños y perjuicios supuestamente ocasionados en el referido proceso interdicto de retener la posesión y no así como obligaciones derivadas del contrato de pastaje suscrito entre las partes, como se infiere del contenido de la demanda reconvecional que de manera textual dice: "Cuando nos plantea el Sr. Adalberto Durán el Interdicto de Retener la Posesión, comienza un largo periodo de erogación de gastos necesarios y permitidos por ley para COFADENA, como ser traslados, contratación de consultorías jurídicas, viáticos, peritajes, transporte terrestre y aéreos, etc., etc. Asimismo todos los daños económicos causados durante todo este lapso de tiempo están respaldados por el Informe de Auditoria que adjunto a la presente reconvención..."; y por otra parte señala: "...presento demanda reconvencional en la que deduzco el pago de daños y perjuicios que nos fueron ocasionados por el Sr. Adalberto Durán Natusch, todo debido a su inconducta de no respetar las reiteradas y múltiples solicitudes para que nos devuelva las áreas de pastoreo que antes le habían sido cedidas en calidad de arrendamiento;..." (fs. 133). En ese contexto, debe aclararse primero que la reconvención tiene las mismas caracteríscas que la demanda y debe reunir los mismos requisitos de forma establecidos para la demanda según previene el art. 348 del Cod. Pdto. Civ., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715. En cuanto a la demanda debemos convenir que es un acto procesal de iniciación procesal, donde se reclama una sentencia de fondo que dirima el conflicto planteado, la demanda debe contener claramente la formulación de las pretensiones ante el juez, tal como prevé el art. 327 del Cod. Pdto. Civ., a fin de obtener la satisfacción de un interés o el reconocimiento de un derecho. Al respecto, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tramitación Básica del Proceso Civil afirma: "Conviene señalar la influencia que la demanda tiene en el desarrollo de la relación procesal: Ella es la base del proceso y de ella depende el éxito de la acción deducida, ya que la demanda concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, pues la sentencia debe referirse a las peticiones que aquél haya formulado (art 190 C.P.C.), sólo podrá producirse prueba sobre los hechos expuestos en la demanda y en la contestación; los defectos de forma autorizan excepciones que obstan a su progreso".
"La demanda, es un acto procesal, por el cual el actor, ejercita una acción, solicitando del tribunal o juez la protección, la declaración de una situación jurídica. Todo el procedimiento se halla subordinado a los términos de la demanda y por tal razón, su preparación y redacción requiere el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos, el éxito o fracaso de las pretensiones deducidas".
"Todo esto revela la importancia que tiene la preparación de la demanda y el estudio previo que requiere por parte del actor, ya que el juez podrá suplir el derecho, pero no le está permitido suplir los hechos, cuya exposición y prueba corresponde a las partes, a cuyo cargo serán las consecuencias de su omisión o negligencia".
En este entendido, la sentencia debe tener correspondencia con los hechos solicitados en la demanda, de donde resulta que no es evidente que la juez a quo hubiese efectuado una errónea apreciación de la prueba, toda vez que lo resuelto en sentencia guarda coherencia con lo peticionado en la demanda reconvencional, y si bien efectivamente no existe un análisis y valoración de la planilla de fs. 128-129 de obrados, fue precisamente porque la demanda reconvencional estaba referida a recobrar daños y perjuicios que se les habría ocasionado como emergencia de un proceso interdicto de recobrar la posesión; en consecuencia, los supuestos daños y perjuicios que pretende le sean cancelados al demandado reconvencionista derivados del contrato de pastaje que suscribieron las partes, no fueron expresamente peticionados en la reconvención, por ende no constituyen el objeto del presente proceso, razón por la que la juez de instancia no tenía obligación de pronunciarse sobre aspectos que no fueron peticionados en la demanda reconvencional, de haberlo hecho implicaría una sentencia contraria a los principios previstos en el art. 190 del Cód Pdto. Civ. y por consiguiente se constituiría en una resolución "ultra petita", incurriendo en la nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del ya citado código adjetivo civil, aplicable supletoriamente en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.
En este sentido, resulta que no es evidente que la juez a quo hubiera incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, más al contrario fue apreciada dentro del marco establecido por la normativa procesal aplicable supletoriamente al caso, toda vez que las violaciones acusadas en el recurso de casación con relación a los arts. 1289, 1291 y 1309-I del Cod. Civ.; arts. 90, 192, 397, 401, 404 y 472 del Cod. Pdto. Civ. y art. 76 de la L. Nº 1715, tampoco son evidentes.
Al no haber sido objeto del presente proceso las supuestas obligaciones devengadas y los daños y perjuicios emergentes del contrato de pastaje suscrito entre Adalberto Durán Natusch y COFADENA, los mismos que según el recurrente ascienden a la suma de $us. 844.777,86 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE 86/100 DÓLARES AMERICANOS) establecidos en la planilla de fs. 128 a 129, que reiteramos, no fueron objeto del presente proceso, circunstancia por la cual no ameritaba pronunciamiento al respecto por parte de la juez de instancia, se deja expresa y claramente establecido que quedan abiertas a los interesados las vías y acciones judiciales pertinentes para dilucidar estos hechos que no han sido objeto del presente proceso.
2.- Con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 280 vta., cabe señalar, que de acuerdo a lo señalado por el art. 87-I de la L. Nº 1715, el plazo para interponer el recurso de casación y nulidad contra las sentencias y autos definitivos dictados por los jueces agrarios, es de 8 días perentorios e improrrogables, computables a partir de su notificación. En ese sentido, el cómputo del plazo para interponer el recurso de casación y nulidad es de momento a momento.
En el presente caso, la juez a quo en la audiencia complementaria de 12 de enero de 2010, emitió la Sentencia Nº 01/2010, audiencia en la que estuvo presente el demandante y ahora recurrente Adalberto Durán Natusch conforme consta en el acta que cursa de fs. 244 a 249 de obrados, el mismo que fue notificado con dicha sentencia conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 250, a horas 16:35 del día martes 12 de enero de 2010, interponiendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 280 vta. conforme consta por el cargo de presentación, a horas 15:30 del día 25 de enero de 2010, es decir, que el referido recurso fue presentado fuera del plazo fatal de los 8 días que prevé el art. 87-I de la L. N° 1715, el mismo que se caracteriza por ser fatal e improrrogable, frente a lo cual, la Juez Agrario de San Joaquín por mandato del art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., debió negar el recurso interpuesto por Adalberto Durán Natusch y no conceder, ampliar o prorrogar el plazo para la presentación de recurso de casación como lo hizo por providencia de 29 de enero de 2010 (fs. 254), toda vez que la ley no le faculta prorrogar el plazo para la presentación del recurso de casación. En consecuencia, se hace aplicable el art. 272-1) del Cód. Pdto Civ. por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 262 interpuesto por Ronald Cuba Velasco, Gerente General de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y sus Empresas Asociadas (COFADENA) vta., e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 280 vta. interpuesto por Adalberto Durán Natusch.
Se llama severamente la atención a la Juez Agrario de San Joaquín, por no cumplir con lo estrictamente señalado por el art. 87-I de la L. N° 1715.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño