SENTENCIA
Expediente: No. 116/08
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión y Reconvención por Interdicto de
Retener la Posesión.
Demandante: Luís Caceres Murillo
Demandados: Constantina Rocha Vda. de Meneses
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Provincia Cercado.
Fecha: 22 de agosto del 2.008
V I S T O S : Los antecedentes procesales de principio a fin y:
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial de fecha 6 de mayo del 2.008, acompañando prueba de fs. 1 al 15, el demandante solicita posesión manifestando que, por la escritura publica que acompaña ha adquirido un terreno ubicado en la zona de Pucara, Canton Itocta, con una superficie de 12.509 m2., aclara que se ha cedido voluntariamente una parte del terreno teniendo una superficie actual de 11.862 m2. Que, habiéndose por auto de 15 de mayo del 2.008 señalado audiencia para la posesión solicitada, Constantina Rocha Vda. de Meneses e hijos, acompañando prueba. de fs. 20 al 29, con los fundamentos del memorial de fecha 21 de mayo del 2.008 suscitan oposición, en consecuencia, declarado contencioso el tramite, por Auto de 26 de mayo del 2.008 se ordena al peticionante formalice su demanda contra los opositores.
C O N S I D E R A N D O.- Que, con los fundamentos del memorial de fecha 30 de mayo del 2.008, el demandante, acompañando prueba de fs. 35 a 154, formaliza su demanda de interdicto de adquirir la posesión contra la opositora, manifestando que inicio el proceso interdicto porque sus vecinos estaban realizando mediciones en el lugar y para no ser perjudicado incluso recabo un plano georreferenciado a objeto de que se respete las dimensiones de su terreno, asimismo, señala que los opositores sin respaldo y justificativo alguno suscitan oposición, aclara que la escritura publica de fecha 4 de agosto del año 1997 de compra venta se encuentra debidamente registrado y cumple con todos los requisitos exigidos por el Art. 452 del C.C., es decir, cuenta con pleno consentimiento de ambas partes, objeto, causa y forma, con reconocimiento de firmas y rubricas. Por otro lado, manifiesta que, en su calidad de técnico agrónomo, la principal actividad que desarrolla es la de comercializar abono y en ningún momento se ha dedicado a la de préstamo de dineros, por ello le extraña que en la oposición se arguya falsamente que su persona haya tenido un contrato de esa naturaleza con los vendedores, añade que el terreno lo compro con la firme idea de instalar una planta de fabricación de abono, por ello la casa se encontraba durante seis años sin que se haga siembra alguna, asimismo, señala que el año 2.003 la demandada apareció para proponerle utilizar parte del terreno bajo la modalidad de en partido, y ante sus ruegos accedió y, efectivamente parte y de forma discontinua utilizo el terreno, pero que en ningún momento ocupo el inmueble. Finalmente, manifiesta que los vecinos y dirigentes del lugar los conocen como propietarios, incluso cancelaron las aportaciones que les pedían, cancelado puntualmente sus impuestos y desarrollando varias actividades como músico para proteger su derecho propietario. Admitida la demanda y corrido en traslado la misma a la demandada, con los fundamentos del memorial de fecha 17 de junio del 2.008, acompañando prueba de fs. 168 al 173, responde la demanda oponiendo la excepción de conciliación, asimismo, reconviene por interdicto de retener la posesión, manifestando que, su recordado esposo y su persona fueron víctimas mucho antes de la suscripción del digitado instrumento, con el que el demandante pretende despojarla de su patrimonio familiar por parte de su esposa Genoveva Rojas Iturralde y cuñado Mario Lino Rojas Iturralde, los mismos que les doblegaron su voluntad para que firmen el indebido e ilegal instrumento de transferencia que ostenta el demandante, señala que jamas existió el animus de disponer su único patrimonio familiar inebargable indivisible e inalienable, ya que toda su vida, conjuntamente sus hijos vienen labrando la totalidad de su solar campesino, añade que fue sorprenda en su buena fe y les sonsaco para suscribir el ilegal y fraudulento instrumento de fecha 12 de diciembre de 1995, vale decir hace mas de 12 años sin que haya hecho una acto de posesión todo este tiempo, demostrando que no existía ningún interés posesorio sobre estos terrenos, terrenos que su esposa y cuñado Mario Lino Rojas Iturralde intentan apoderarse indebidamente, siendo la motivación principal para la existencia del instrumento motivo de la presente litis el préstamo de $us 1.200 que solicito a esta familia. Por otro lado, fundamentando la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, incoada contra Luis Cáceres Murillo y Genoveva Rojas Iturralde, manifiestan que en fecha 23 de mayo del presente año, cuando se encontraba cosechando conjuntamente a sus hijos los trigales y algunos otros cereales, irrumpieron bruscamente en su bien inmueble con actos materiales como ser el ingreso de un vehículo, armados con palos, amenazándolos con despojarlos de su quieta y pacifica posesión. Admitida la acción reconvencional y corrido que fue en traslado, con los fundamentos de los memoriales de fechas 24 de julio del 2.008, Luis Cáceres Murillo y esposa, responden la demanda negando todos los términos de la acción reconvencional, asimismo oponen excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia en la acción y el derecho. Que habiéndose señalado la audiencia para imprimirse el tramite correspondiente al proceso oral agrario, (Art. 83 de la Ley 1715) se tienen desarrolladas las actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 252-258, 281 y 286 de obrados.
C O N S I D E R A N D O: Que, en virtud de la prueba que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del C.C. y 397 de su procedimiento.
I.- Hechos Probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en: Formularios de pago de impuestos de las gestiones 2.002 al 2.006 correspondientes al terreno motivo de litis, testimonio de protocolización de minuta de venta de un terreno otorgado por Víctor Meneces Valles y Constantina Rocha de Meneces en favor de Luis Cáceres Murillo, plano georreferenciado del terreno motivo de litis, registro de catastro rural y plano georreferenciado a nombre de Luis Cáceres Murillo, Minuta de venta judicial de un lote de terreno otorgado por Elsie Domínguez Muriel en favor de Víctor Meneces Valles y Constantina Rocha de Meneces, formulario de pago de impuesto de la gestión 1990, registro de catastro rural a nombre de Elsie Domínguez Muriel, certificación de Derechos Reales referente al estado hipotecario de fecha 19 de septiembre del 1992 (fs. 1-15), muestras fotográficas (fs. 99 a 102), certificación de la casa comunal No. 9 relativo a que el terreno motivo de litis se encuentra en zona exclusivamente agrícola (fs. 110), boletas de pago de impuestos (gestiones 1991 a 1998 fs. 111-118), Certificación de Derechos Reales de fecha 28 de agosto del 2.000 (fs. 119), Certificación de Derechos Reales (fs. 124) respecto del estado hipotecario del terreno motivo de litis de fecha 15 de agosto de 1998, memorial de solicitud de anulación de sello de gravamen (fs. 120), testimonio de cancelación de anotación preventiva de fecha 17 de julio de 1998 cursante a fs. 126, testimonio de anotación preventiva de fecha 11 de abril de 1997 (fs. 127 a 128), memorial de solicitud de Cancelación de Anotación preventiva (fs. 129-130), certificación de la Casa Comunal No 9 (fs. 131), inscripción catastral a nombre de Luis Cáceres Murillo (fs. 132 a 138), memorial de solicitud de cambio de nombre (fs. 139), registro catastral a nombre de Víctor Meneces Valles (fs. 140), planos del terreno motivo de litis (fs. 141-143), avalúo de inmueble y planos de ubicación del terreno motivo de litis (fs. 144-151), muestras fotográficas cursantes (fs. 152-154), copias de actuados de un proceso de interdicto de adquirir posesión presentado en el Juzgado 1ro de Instrucción en lo civil (fs. 203-206), formularios de pago de impuestos gestiones 1999 a 2000 (fs. 207-208), copia de documento privado de venta de una fracción de terreno de 12.509 mts2. otorgado por Víctor Meneces Valles y Constantina Rocha de Meneces en favor de Luis Cáceres Murillo (fs. 209), muestras fotográficas (fs. 223-236). De igual modo, por la prueba aportada por la parte demandada y reconviniente consistente en: la cursante de fs. 23 a 24 consistente en: Testimonio de declaratoria de herederos interpuesto por Constantina Rocha García Vda. de Meneces (fs. 23-24), certificación emitida por la Sub-Central Agraria campesina de Pucara Grande (fs. 25), fotocopias legalizadas de certificados de nacimientos pertenecientes a Elio, Marina, Marco Antonio y Verónica Meneces Rocha (fs. 26- 29), certificado de matrimonio correspondiente a Luis Cáceres Murillo y Genoveva Rojas Iturralde (fs. 168), muestras fotográficas del terreno motivo de litis (fs. 169-173), declaraciones testificales de cargo y descargo, inspección judicial y, confesión judicial provocada, se tiene como hechos probados los siguientes:
1.- El derecho propietario del demandante Luis Cáceres Murillo sobre el terreno de la extensión superficial de 12.509 m2. ubicado en el Cantón Itocta Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, conforme se acredita del Testimonio de Minuta de Venta de fecha 4 de agosto de 1997 acompañado a la demanda (fs. 6-7), registrado en Derecho Reales a Fs. y Ptda. No. 3129 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, instrumento que surte sus efectos legales contra terceros en tanto no se demuestre lo contrario.
2.- Tomando en cuenta que el interdicto de adquirir la posesión, procede solo con documento autentico de dominio, que conforme al Art. 175 de la CPE, lo constituye únicamente el titulo ejecutorial u otro documento con antecedente dominial en titulo ejecutorial, se tiene plenamente acreditado este extremo con el Testimonio de venta cursante en el proceso de fs. 11-12 (Titulo ejecutorial No. 104542).
3.- Por otro lado, si bien se ha acreditado que la demandada Constantina Rocha Vda. de Meneses ha desarrollado actividades agrícolas y se encuentra físicamente en posesión del terreno motivo de litis (Acta de inspección de fs. 257-258), esta no lo esta a titulo de dueña o usufructuaría, sino como simple detentadora, puesto que, como se tiene demostrado con el testimonio de minuta de venta realizada por la demandada y su esposo Víctor Meneses Valles al demandante (fs. 6-7) no les asiste ya derecho alguno sobre el terreno que alegan ser de su propiedad, mas aun; si la condición de simples detentadores en la que se encuentran, afecta el derecho legalmente constituido del actor.
II.- Hechos no Probados.- Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- La posesión legitima de la demandada sobre el terreno motivo de litis, puesto que, como se tiene demostrado en los Puntos 1, 2 y 3 de Hechos Probados, esta no cuenta con documentación idónea o titulo justo para alegar y retener la posesión, menos con la buena fe para pretender derechos de algo que no es ya suyo.
2.- Por otro lado, no habiendo demostrado la demandada la legalidad de su posesión sobre el terreno motivo de litis, la pretensión de hacer valer su posesión actual, carece de objetividad, idoneidad y de validez legal, en consecuencia, los actos perturbatorios señalados en la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión se hacen inexistentes, puesto que, no se puede convalidar y tutelar actos posesorios ilegítimos cuando no se cuenta con titulo justo. En suma, si bien en la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión incoada por la demandada contra el actor, no se discute el derecho propietario, corresponde al juzgador, para efectos de la tutela de la posesión, determinar la buena fe, asimismo, el origen y legitimidad de la misma.
C O N S I D E R A N D O : Que, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento. No se debe perder de vista que las acciones posesorias comprendidas en las previsiones de los Art. 596 al 601 del Código de Procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, por lo que la ley debe defender contra cualquier alteración material.- Tomando en cuenta que el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El interdicto de adquirir la Posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario". Por otro lado, conforme dispone el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto esencial del interdicto de retener la posesión , descansa en la triple exigencia de: a): Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; b).- Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; c) Que, que la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la demanda. En la especie sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte demandante ha cumplido con la carga procesal de la prueba impuesta por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado.-
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA, declarando PROBADA la demanda de interdicto de adquirir la posesión de fs. 16-17 y 155-156, incoado por Luis Cáceres Murillo, contra Constantina Rocha Vda. de Meneces. Por otro lado, se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión de fs. 174-176, incoada por la demandada, contra el actor y esposa, sin costas por constituir proceso doble. En consecuencia, en ejecución de sentencia, minístrese posesión al demandante Luis Cáceres Murillo en el terreno de la extensión superficial de 12.509 m2 , cuyas colindancias son al Norte con Pedro Valles, al Sud. con Canal de Riegos, al Este con Río Tunasani y, al Oeste con Teodosio Valles, ubicado en el Cantón Itocta Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales supra-citadas, y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los veintidós días del mes de agosto del dos mil ocho.- REGÍSTRESE.
Fdo.
Dr. Balois Cabrera Román Juez Agrario Cochabamba
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 07/2009
Expediente: Nº 74/08
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Luís Cáceres Murillo
Demandado: Constantina Rocha Vda. de Meneses
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 26 de mayo de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS : El recurso de casación y nulidad de fs. 293 a 294, interpuesto por Constantina Rocha Vda. de Meneses contra la sentencia de 22 de agosto de 2008, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión reconvenido por Interdicto de Retener la Posesión, contestación al recurso de fs. 299 a 300, auto de concesión de fs. 301, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues si bien en la suma o síntesis del memorial señala que interpone recurso de casación y nulidad, en el texto del memorial no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de los supuestos que derivaron en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, señalando que la misma adolece de vicios de nulidad y contradicciones. Menciona varias normas que considera violadas, entre las cuales se halla el art. 166 de la C.P.E., en base al cual señala que el trabajo es el medio para garantizar el derecho de propiedad agraria y se refiere también a los arts. 192 numeral 2) y 397 numerales I y II del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente las normas antes citadas, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 y 258-2) del Cod. Pdto. Civ.; ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causal de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso planteado, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia agraria.
Por otra parte, se tiene que en el petitorio del memorial en análisis, la recurrente solicita al Tribunal de Casación: "...revoque en todas sus partes la ilegal y distorsionada sentencia o en su defecto se anule..." (las negrillas son nuestras), extremo que permite evidenciar la manifiesta incongruencia de lo solicitado, puesto que el Tribunal de Casación debe adecuar su pronuncimiento a una de las formas de resolución establecidas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual ratifica la falta de eficacia del recurso interpuesto ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.
Lo relacionado precedentemente, permite concluir que, en la fundamentación del recurso, la recurrente se limita a efectuar una relación de los hechos sin disgregar los argumentos que corresponden a la casación de fondo de los argumentos que corresponden a la nulidad, y menciona las normas que rescatan el principio doctrinal del debido proceso, sin señalar de forma expresa y clara si las mismas fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; concluyendo la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, que el memorial de impugnación no cumple con lo determinado por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; y al no haberse planteado el recurso en estricta observancia de las normas procesales de cumplimiento obligatorio, no se abre su competencia para pronunciarse al respecto.
Al respecto existe abundante precedente jurisprudencial agrario expresado, entre otros, en los siguientes Autos Nacionales Agrarios: ANA S2a N° 36/2008 de 1ro de septiembre de 2008 y ANA S2a N° 37/2008 de 8 de septiembre de 2008.
Ante el incumplimiento de las normas previstas para la procedencia del recurso de casación por parte de la recurrente, corresponde a este tribunal aplicar el art. 271-1) del tantas veces citado Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 293 a 294, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa de Bs. 100 en favor del Tesoro Judicial, cobro que se hará efectivo por el a quo.
En suplencia legal firman los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño