TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.02/2011
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
ESTEBAN
ARCE,
GERMÁN
JORDÁN,
ARANI,
TIRAQUE
Y
PUNATA,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
JUSTINIANO
QUISBERTH
SALAZAR
,
mayor
de
edad,
vecino
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
con
C.I.No.745900-Cbba
y
hábil
por
ley,
en
contra
de
JUSTO
TERRAZAS
VARGAS
,
mayor
de
edad,
casado,
vecino
de
la
comunidad
de
Tolata
Chico,
comprensión
de
la
provincia
Punata,
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.815542-Cba
y
hábil
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dr.
Remberto
Rivera
Gumucio
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Elías
García.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S
:
I.-
Que,
Justiniano
Quisberth
Salazar,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
23
y
mediante
memorial
de
fs.24
y
25
y
vta
de
obrados,
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
de
acuerdo
a
la
documentación
que
acompaña
es
propietario
de
dos
lotes
de
terrenos
agrícolas
mas
sus
mejoras
y
construcciones
de
una
casa,
que
conforman
un
solo
cuerpo
de
3
Has,
ubicado
en
la
comunidad
de
Tolata
Chico,
jurisdicción
de
Villa
J.Q.
Mendoza
San
Benito,
provincia
Punata
y
lo
tiene
por
adjudicación
judicial
del
Juez
Instructor
2do
de
Punata,
mediante
escritura
de
27
de
marzo
de
1998,
registrado
en
DD.RR.
Desde
ésa
fecha
tomó
posesión
real
corporal,
alambrando
todo
perímetro,
mejoró
sus
instalaciones
equipando
con
muebles,
herramientas,
objetos
que
los
utiliza
cada
fin
de
semana
y
trabajos
de
carpintería,
jardinería,
electricidad,
etc.;
sin
embargo
en
mayo
de
2009
se
ausentó
del
país
y
a
su
vuelta
el
2
de
julio
de
de
2009,
se
sorprendió
al
ver
el
candado
del
garaje
y
el
cerrojo
de
la
puerta
principal
a
la
casa
los
habían
roto
y
cambiado
por
otros,
en
ése
momento
Justo
Terrazas
y
su
familia
con
fuerza
y
violencia
en
las
cosas
habían
ingresado
a
la
casa
y
se
instalaron
para
vivir,
utilizando
sus
bienes
muebles
y
enseres,
argumentando
que
habían
recibido
la
casa
para
cuidar
de
una
señala
desconocida
y
no
quisieron
salir,
por
lo
que
denunció
a
la
policía
de
Punata,
quien
se
constituyo
en
el
lugar
y
pide
que
en
sentencia
se
restituyan
su
inmueble,
pago
de
daños
y
perjuicios
y
costas.
Propone
prueba
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
provoca
a
confesión
judicial.
II.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.27
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
al
demandado
Justo
Terrazas
Vargas,
quien
después
de
su
citación
legal
y
personal,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.31,
adjuntando
literales
de
fs.32
al
37
y
mediante
memorial
de
fs.38
y
vta
de
obrados,
responde
argumentando
que
su
persona
se
encuentra
en
el
inmueble
objeto
del
proceso,
desde
el
1
de
enero
de
2009,
en
mérito
a
un
contrato
de
trabajo
o
cuidado
de
casa
otorgado
por
Ivonne
Chavarría
Anze,
en
su
condición
de
dueña,
porque
él
los
vendió
por
minuta
de
23
de
agosto
de
1999.
De
acuerdo
a
los
documentos,
el
demandante
es
propietario
de
dos
fracciones
de
terrenos
adjudicados
en
remate,
pero
corresponde
a
otros
terrenos,
porque
la
propiedad
donde
se
encuentra
ahora,
ha
adquirido
el
año
1998
y
transferido
a
la
señora
Chavarría
en
agosto
de
1999,
mientras
que
el
demandante
se
ha
adjudicado
los
terrenos
que
refiere
el
año
1993,
existiendo
confusión
en
la
identificación
de
los
terrenos
y
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
excepción.
Propone
prueba
literal
y
testifical.
III
.-
En
el
memorial
de
responde
de
fs.38
y
vta
de
obrados,
el
demandado
opone
excepción
de
impersonería,
que
ha
sido
resuelta
en
la
primera
audiencia,
declarándose
improbada,
según
el
acta
de
fs.49
y
50
de
obrados.
IV
.-
Se
deja
constancia
que
el
proceso
ha
concluido
con
la
dictación
de
la
sentencia
de
fs.82
al
84
y
vta,
por
el
juez
agrario
anterior;
misma
que
ha
sido
recurrido
en
casación
y
resuelto
mediante
auto
nacional
agrario
de
fs.110
y
111,
anulando
obrados,
hasta
que
se
pronuncie
nueva
sentencia
y
previo
a
la
resolución
de
la
causa,
se
reinstala
la
audiencia
pública
complementaria
por
decreto
de
fs.115,
celebrada
en
el
lugar
del
terreno
a
objeto
de
complementar
la
inspección
judicial,
conforme
al
acta
de
fs.116
y
117
de
obrados.
V.-
El
actor
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
al
10,
13,
14,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
17
al
20,
21,
23,
42
al
47
y
las
testimoniales
de:
Inocencio
Flores
Nina,
Vivian
Melina
Mosquera
Brañez,
Gladys
Villarroel
y
Lidia
Garnica
Pérez.
Por
su
parte
el
demandado
ofrece
como
prueba
de
DESCARGO:
se
rechazan
las
literales
de
fs.32
al
37,
por
tratarse
de
fotocopias
simples
que
no
reúnen
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
literales
de
fs.53
al
77
no
han
sido
admitidos
de
acuerdo
al
Art.331
del
Adjetivo
Civil,
conforme
señala
el
Tribunal
Agrario
Nacional
por
Auto
de
fs.110
y
11
y
las
testificales
de
Estela
Salazar
de
Terrazas,
Bernardo
Cámara
Lara
y
Walter
Eduardo
Rossetti,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
ofrecida
por
el
actor
y
la
complementaria
decretado
de
oficio,
cursan
por
actas
de
fs.78
al
81
y
de
fs.116
al
118
de
obrados;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Sustantivo
Civil.
VI.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
decreto
de
fs.40,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.49
y
50
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
en
la
cual
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
el
actor
y
el
responde
por
el
demandado
y
no
siendo
posible
arribar
a
una
conciliación,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba.
Para
el
actor
debe
demostrar:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
el
despojo
sufrido
sobre
dicho
predio
por
parte
del
demandado
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección.
Para
el
demandado
debe
demostrar:
1)
que
no
ha
despojado
al
demandante
y
su
posesión
es
por
contrato.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes,
dándose
lectura
a
las
literales
y
existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria
celebrada
en
el
lugar
del
terreno
(Tolata
Chico-Punata),
luego
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
en
proceso
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
RA
N
D
O
:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor
y
la
defensa
del
demandado,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
El
predio
agrario
objeto
de
demanda,
consta
de
dos
viviendas
y
terreno
laborable,
de
la
extensión
superficial
de
dos
hectáreas
y
media
más
o
menos,
ubicado
en
la
comunidad
de
Tolata
Chico,
jurisdicción
del
municipio
de
San
Benito,
provincia
Punata
del
departamento
de
Cochabamba.
Se
trata
de
una
sola
propiedad
de
topografía
plana
con
pendiente,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
Trifón
Torrico,
al
Sud
espectador
Escobar
y
Luís
Revollo,
al
Este
Familia
Claros
antes
de
Rossetti
y
al
Oeste
Casiano
Claros,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
literales
de
fs.23,
reconocidos
por
ambas
partes
en
audiencia
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.78
al
81
y
vta
y
de
fs.116
al
118
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
De
acuerdo
al
testimonio
de
escritura
pública
de
fs.1
al
10
de
obrados,
se
acredita
que
el
señor
Juez
Instructor
Segundo
de
Punata,
Dr.
Roger
Ayala
Vargas,
dentro
del
proceso
ejecutivo
seguido
por
los
representantes
de
la
Cooperativa
Integral
de
Servicios
Cochabamba
Limitada
en
contra
de
Justo
Terrazas
Vargas
y
Estela
Salazar
de
Terrazas,
en
rebeldía
de
estos
últimos,
otorga
en
venta
judicial
a
favor
de
Justiniano
Quisberth
Salazar,
dos
fracciones
de
terrenos
agrícolas,
de
la
extensión
superficial
de
3
Has,
adquiridos
por
los
ejecutados
de
Simona
Vargas
Baldelomar,
sobre
los
documentos
registrados
en
DD.RR
a
fojas
y
partida
No.377
en
fecha
20
de
mayo
de
1988
y
de
fojas
y
partida
No.749
en
fecha
21
septiembre
de
1988,
suscrito
mediante
documento
de
10
de
enero
de
1997,
debidamente
protocolizado
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
No.2
de
la
ciudad
de
Punata,
en
fecha
27
de
marzo
de
1998.
Ambas
fracciones
de
terrenos
en
la
fecha
se
encuentran
fusionados
en
una
sola
propiedad;
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
actas
de
fs.78
al
81
y
vta
y
de
fs.116
al
118
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
El
demandante
Justiniano
Quisberth
Salazar,
desde
el
momento
que
se
adjudica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicialmente
el
predio
(10
enero
de
1997),
comienza
a
introducir
mejoras,
colocando
puertas
metálicas
de
rejas,
al
ingreso
de
la
propiedad,
así
como
a
la
entrada
de
la
vivienda
principal;
hizo
perforar
un
pozo
profundo,
colocando
una
bomba
sumergible,
hace
instalación
de
energía
eléctrica;
manteniendo
la
propiedad
en
forma
permanente,
limpiando
la
maleza
con
peones,
introduce
muebles
e
instrumentos
de
trabajo
encontrados
en
diferentes
ambientes
de
las
viviendas,
reconocidos
por
el
actor
y
admitidos
por
el
demandado
en
la
oportunidad
de
la
inspección
complementaria;
corroborados
por
las
literales
de
fs.13
y
14,
17
al
21,
fotografías
de
fs.42
al
45
y
las
testimoniales,
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.78
al
81
y
vta
y
de
fs.116
al
118
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Justo
Terrazas
Vargas
ingresa
al
predio
objeto
de
demanda
en
enero
de
2009
en
ausencia
del
actor
y
violentando
en
las
cosas.
Se
instala
en
la
vivienda
principal
del
lado
Norte
con
su
familia
y
su
yerno
Bernardo
Cámara
Lara
ocupa
la
otra
vivienda
con
granja
del
lado
Sud;
trae
una
pareja
de
trabajadores
de
nombres
Zenón
Mamani
y
Emiliana
y
sus
dos
hijos,
quienes
viven
en
uno
de
los
ambientes
de
la
granja
desde
marzo
de
2010,
conforme
señala
la
propia
trabajadora.
Se
presume
que
el
demandado
para
ingresar
a
la
casa,
tuvo
que
cortar
los
soportes
de
una
puerta
metálica
de
rejas,
colocada
por
el
actor,
conforme
quedan
todavía
los
restos
en
la
pared,
luego
siembra
alfa
alfa
en
una
pequeña
fracción
en
el
lado
Sud
y
otras
parcelas
con
sembradíos
de
maíz
en
brote,
papa
y
cebolla,
de
hacen
una
semana
y
un
mes
atrás;
hechos
reconocidos
por
el
propio
demandado
en
la
inspección
complementaria,
corroborados
por
las
fotografías
de
fs.42
al
46,
informe
de
fs.47
y
las
testificales,
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.78
al
81
y
vta
y
de
fs.116
al
118
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Si
bien
los
predios
adjudicados
por
el
actor
ahora
fusionados
en
una
sola
propiedad,
no
coinciden
sus
colindancias
actuales
con
las
consignadas
en
la
escritura
de
venta
judicial;
pero
está
plenamente
acreditado
que
se
trata
del
mismo
bien
embargado,
rematado
y
transferido
posteriormente
a
favor
de
Justiniano
Quisberth
Salazar,
en
cuanto
se
refiere
a
su
extensión,
ubicación
y
demás
características,
así
como
los
registros
de
los
títulos,
que
han
servido
de
antecedentes
para
dicha
venta
judicial;
conforme
se
puede
evidenciar
en
la
última
parte
de
la
Cláusula
Cuarta
de
la
minuta
de
venta
judicial,
que
señala
de
manera
textual
"...comprendiendo
la
venta
con
todos
sus
usos,
costumbres,
servidumbres,
construcciones
y
mejoras
en
general
sin
exclusión
alguna...";
hechos
verificados
en
el
aviso
de
remate,
acta
de
remate
y
la
minuta
de
transferencia,
cursantes
en
las
literales
de
fs.1
al
10,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
actas
de
fs.78
al
81
y
vta
y
de
fs.116
al
118
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
El
demandado
Justo
Terrazas
Vargas
manifiesta
en
su
responde
haber
ingresado
al
predio
objeto
de
demanda,
a
través
de
un
contrato
de
trabajo
o
cuidador
y/o
como
administrador
según
informe
de
fs.47
de
obrados,
suscrito
con
una
tal
Ivonne
Chavarría
quien
sería
la
supuesta
dueña;
pero
al
respecto
no
existe
ninguna
prueba,
menos
se
apersona
ésta
tercera
interesada,
conforme
era
su
obligación.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Se
deja
claramente
establecido
que
las
literales
de
fs.32
al
37
y
de
fs.53
al
77
de
obrados
no
son
tomados
en
cuenta,
porque
los
primeros
no
cumplen
con
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
los
segundos
no
han
sido
admitidos
por
el
juez
agrario
anterior,
de
acuerdo
a
las
previsiones
del
Art.331
del
Adjetivo
Civil,
conforme
señalan
los
Vocales
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
de
fecha
10
de
noviembre
de
2010,
cursante
a
fs.110
y
111
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO
.-
En
la
presente
causa,
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
en
la
presente
causa.
2.-
Por
determinación
del
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
herederos,
coparticipes
o
beneficiarios
del
despojo;
conforme
también
señalan
Cabanellas
y
Osorio,
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
hay
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
CONSTITUTIVOS,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión,
según
manda
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397
de
la
vigente.
A
continuación
desmenuzaremos
el
objeto
de
prueba
fijado
para
las
partes.
3.-
EL
ACTOR
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DEL
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN:
A.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
del
actor
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
Justiniano
Quisberth
Salazar,
desde
el
momento
que
se
adjudica
en
venta
judicial
los
predios
fusionados
ahora
en
una
sola
propiedad,
el
10
de
enero
de
1997;
a
partir
de
ése
momento
ingresa
al
predio
introduciendo
mejoras,
consistentes
en
el
colocado
de
puertas
metálicas
de
rejas,
tanto
a
la
entrada
de
la
propiedad
como
al
ingreso
de
la
vivienda
principal,
hace
perforar
un
pozo
profundo
equipado
con
bomba
sumergible,
la
instalación
de
energía
eléctrica,
limpieza
de
la
maleza
con
peones,
implementa
muebles
y
herramientas
de
trabajo.
Es
decir,
ha
mantenido
la
propiedad
desde
hacen
más
de
10
años
atrás
(10
de
enero
de
1997),
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
utilizando
como
propiedad
de
descanso
de
los
fines
de
semana,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
derechos
anteriormente;
esto
significa
que
el
actor
ha
probado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción
(de
encontrarse
en
posesión
anterior
al
despojo);
es
decir,
tenía
el
corpus
y
el
ánimus,
quien
se
mantenía
realizando
actividades
propias
de
dueño
o
propietario,
cumpliendo
así
la
función
social
exigida
por
la
Carta
Magna
y
las
leyes
agrarias
vigentes.
B.-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
EMPLEO
DE
LA
FUERZA
IRRESISTIBLE
PARA
APODERARSE
DE
LA
COSA
por
el
despojante",
al
respecto
Cabanellas
señala
"empleo
de
la
fuerza
para
arrancar
el
consentimiento.
Coacción,
a
fin
de
que
se
haga
lo
que
uno
no
quiere...Presión
moral.
Todo
acto
contra
justicia
y
razón.
Proceder
contra
normalidad
o
naturaleza...etc"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
SE
REALIZAN
EN
AUSENCIA
DEL
POSEEDOR,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse",
Cabanellas
dice
"Vicio
o
defecto
de
que
adolece
un
acto
o
hecho,
ejecutado
sin
la
notoriedad
o
publicidad
prescrita
por
la
ley".
En
la
especie
Justo
Terrazas
Vargas,
en
enero
del
año
2009
en
ausencia
de
Justiniano
Quisberth
Salazar,
ingresa
al
predio
objeto
de
demanda,
violentando
las
puertas
de
ingreso
a
la
propiedad
y
de
la
vivienda,
donde
se
instala
con
su
familia
en
la
vivienda
del
lado
Norte
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
yerno
Bernardo
Cámara
Lara
en
la
vivienda
del
lado
Sud,
tiene
una
pareja
de
trabajadores
quienes
también
viven
en
la
casa
de
la
granja
y
en
los
terrenos
siembra
alfa
alfa,
maíz,
papa
y
cebolla,
sin
respetar
la
posesión
del
actor,
a
quien
no
deja
ingresar
a
la
propiedad,
conforme
reconoce
el
propio
demandado
en
su
responde,
textual
"...ya
que
mi
persona
se
encuentra
en
el
inmueble
objeto
de
presente
proceso,
desde
el
1
de
enero
de
2009,
en
mérito
a
un
contrato
de
trabajo
o
cuidado...";
consiguientemente
también
se
ha
cumplido
con
el
segundo
presupuesto
o
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción,
cual
es
el
despojo.
C.-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
El
demandado
ingresa
de
hecho
al
predio
junto
a
su
familia
en
enero
de
2009,
con
el
argumento
de
un
supuesto
contrato
de
trabajo
o
cuidado
y
se
mantiene
hasta
la
fecha
inclusive,
posicionándose
en
la
vivienda
y
en
los
terrenos
hace
sembrar
diferentes
productos
como
alfa
alfa
y
maíz
y
otros
recientemente
éste
año
2011.
Por
lo
que
también
se
ha
demostrado
este
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
D.-
En
cuanto
al
pago
de
daños
y
perjuicios.
En
la
especie,
el
demandado
ha
privado
al
actor,
por
dos
épocas
de
siembra
(2009
y
2010),
impidiendo
que
realice
sus
actividades
agrícolas
normales,
hechos
que
implican
una
disminución
en
sus
ganancias,
por
lo
que
también
el
actor
ha
demostrado
los
daños
y
perjuicios
que
deben
ser
averiguados
en
ejecución
de
sentencia.
4.-
EL
DEMANDADO
DEBE
DEMOSTRAR:
A.-
Que
no
haya
despojado
al
actor
de
los
terrenos
en
litis.
Justo
Terrazas
Vargas
ingresa
a
la
propiedad
en
ausencia
y
violentando
las
puertas
metálicas
de
rejas
y
se
instala
en
ella
con
su
familia,
hechos
que
constituyen
en
actos
de
despojo.
B.-
Que
se
encuentra
en
posesión
en
mérito
a
un
contrato
de
trabajo
suscrito
con
la
propietaria.
Si
el
demandado
no
ha
demostrado
su
ingreso
en
virtud
de
un
contrato
de
trabajo
o
cuidador.
Además
la
posesión
adquirida
en
forma
violenta
o
clandestina,
como
en
el
caso
presente,
no
da
lugar
para
amparar,
conforme
previene
el
Art.1462-III
del
Sustantivo
Civil.
5.-
CONCLUSIÓN:
Justiniano
Quisberth
Salazar,
tiene
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
el
predio
agrario
objeto
de
demanda,
desde
hacen
más
de
10
años
atrás
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado;
hasta
que
en
enero
del
año
2009,
Justo
Terrazas
Vargas
junto
a
su
familia,
ingresan
a
la
propiedad
en
ausencia
de
actor
y
de
manera
violenta,
donde
se
instalan
en
las
dos
viviendas
y
hace
sembrar
alfa
alfa,
para
conejos
Cuis
y
de
castilla
que
tiene
en
la
granja
y
otros
productos
en
las
parcelas
pequeñas
y
no
deja
al
actor
ingresar
al
predio.
Consiguientemente
la
actitud
del
demandado
está
reñido
por
ley,
como
perturbaciones
y
desposesión,
constituyéndose
en
franco
desconocimiento
del
derecho
posesorio
que
tenía
el
actor
sobre
el
predio
reclamado;
o
sea,
el
demandante
ha
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1),
con
relación
al
Art.607
del
Adjetivo
Civil;
es
decir,
procede
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
planteado
por
el
actor,
por
haberse
demostrado
los
presupuestos
exigidos
para
esta
acción,
según
existe
amplia
jurisprudencia
de
la
materia;
como
el
A.N.A
S1ra
No.5
de
27
enero
de
2003
(relator
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz),
A.N.A.
S2da
No.7
de
10
febrero
de
2003
(relator
Dr.
Esteban
Miranda
Terán),
A.N.A
S2da
No.7
de
12
febrero
de
2004
(relator
Dr.
Otto
Ríess
Carvalho).
Mientras
tanto
el
demandado,
no
ha
demostrado
ninguno
de
los
argumentos
de
su
defensa,
conforme
era
también
su
obligación.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
en
todas
sus
partes,
planteado
por
Justiniano
Quisberth
Salazar
por
memorial
de
fs.24
y
25
y
vta
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
que
el
demandado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Justo
Terrazas
Vargas,
restituya
el
predio
agrario,
ubicado
en
la
comunidad
de
Tolata
Chico,
jurisdicción
del
municipio
de
San
Benito,
provincia
Punata
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
DOS
HECTAREAS
Y
MEDIA
más
o
menos,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
Trifón
Torrico,
al
Sud
espectador
Escobar
y
Luís
Revollo,
al
Este
Familia
Claros
antes
de
Rossetti
y
al
Oeste
Casiano
Claros,
a
favor
de
Justiniano
Quisberth
Salazar,
dentro
del
plazo
de
diez
(10)
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
ley,
conforme
previenen
el
Art.612
y
613
del
Adjetivo
Civil,
con
costas
en
sujeción
del
Art.198-II
del
mismo
cuerpo
legal.
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitado
por
el
actor
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Punata
capital
de
la
provincia
Punata,
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
jueves
diecisiete
de
febrero
del
año
dos
mil
once.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
42/2011
Expediente
:
Nº
3080-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Justiniano
Quisberth
Salazar.
Demandados:
Justo
Terrazas
Vargas.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Punata.
Fecha:
Sucre,
5
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
129
a
130,
interpuesto
por
Justo
Terrazas
Vargas,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Justiniano
Quisberth
Salazar
contra
Justo
Terrazas
Vargas,
memorial
de
responde
de
fs.
132
a
136,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
129
a
130,
de
obrados,
Justo
Terrazas
Vargas,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando
primero,
que
el
juez
agrario
de
Punata,
al
dictar
la
sentencia
ha
infringido
lo
dispuesto
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
al
año
en
el
que
deben
intentarse
las
acciones
interdictas,
con
excepción
del
interdicto
de
adquirir
y
la
denuncia
de
daño
temido;
que
conforme
a
los
fundamentos
de
la
sentencia
en
el
punto
"B"
a
fs.
123
indica
que
el
demandante
habría
cumplido
con
el
despojo,
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
dando
a
la
fecha
de
eyección
el
1º
de
enero
de
2009
sin
tomar
en
cuenta
que
la
demanda
se
presenta
el
4
de
enero
de
2010,
fuera
del
plazo
establecido
por
el
mencionado
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
ha
precluido
su
derecho
de
accionar
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
En
el
punto
dos
indica
que
en
la
presente
acción
no
se
ha
cumplido
con
el
requisito
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
al
no
existir
ninguna
certificación
emitida
por
el
INRA,
sobre
si
el
predio
se
encuentra
en
etapa
de
saneamiento
o
no,
para
determinar
la
competencia
del
juez,
aspecto
que
constituye
un
vicio
de
nulidad
conforme
al
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
el
tercer
punto
del
recurso,
indica
que
la
sentencia
está
parcializada
y
forzada
a
favor
del
demandante
al
no
tomar
en
cuenta
la
declaración
testifical
de
cargo
y
descargo,
pues
indica
que
se
trata
de
una
sola
propiedad
cuyas
colindancias
se
encuentran
demostradas
a
fs.
23,
reconocidas
por
ambas
partes
en
audiencia,
en
contradicción
con
la
afirmación
de
la
verificación
realizada
en
el
acta
de
fs.
118,
que
dice
que
respecto
a
las
colindancias,
éstas
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
coinciden
con
el
terreno
adjudicado
por
el
actor,
aspecto
que
demuestra
que
la
sentencia
no
ha
valorado
correctamente
esta
prueba.
El
cuarto
punto
indica
que
no
se
ha
valorado
correctamente
la
prueba
del
demandante
que
en
la
cláusula
cuarta
del
testimonio
de
fs.
2
establece
que
el
actor
se
adjudicó
dos
fracciones
de
terreno
con
una
superficie
de
Tres
Hectáreas
y
las
colindancias
claramente
establecidas,
que
no
coinciden
con
la
propiedad
en
litigio
que
cuenta
con
una
extensión
de
25,488
mt2
cuyas
colindancias
son
distintas
según
el
acta
de
inspección
de
fs.
118,
lo
que
indica
que
el
actor
se
ha
adjudicado
otra
propiedad
y
no
la
que
posee
el
demandado.
Por
último
concluye
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
examinando
y
analizando
con
mayor
detalle
pueda
casar
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
o
en
su
defecto,
anular
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
en
la
uniforme
jurisprudencia,
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
que
para
su
consideración
debe
cumplir
con
los
requisitos
de
procedencia
legalmente
establecidos
conforme
previene
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
que
dispone,
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
En
el
caso
de
autos
el
recurso
de
casación
de
fs.
129
a
130,
se
encuentra
planteado
en
el
fondo,
empero
los
argumentos
que
expone
corresponden
a
un
recurso
en
la
forma,
así
como
los
términos
de
su
redacción
y
argumentos
expuestos
se
hallan
dirigidos
a
buscar
la
nulidad
de
obrados,
efecto
que
responde
al
recurso
de
casación
en
la
forma
que
no
fue
interpuesto,
careciendo
por
lo
tanto
de
justificativo
y
fundamentación
precisa
respecto
al
recurso
planteado
que
es
recurso
de
casación
en
el
fondo,
confundiendo
ambos
institutos
del
recurso
extraordinario
de
casación;
es
decir
el
fondo
con
la
forma,
olvidando
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza;
cabe
aclarar
que
la
finalidad
del
recurso
en
el
fondo
es
la
casación
y
del
recurso
de
casación
en
la
forma
es
la
nulidad,
aspecto
que
debio
ser
tomado
en
cuenta
por
el
recurrente
para
obtener
la
atención
debida
del
tribunal
de
casación;
en
consecuencia
el
recurso
tal
y
como
se
encuentra
formulado
carece
de
una
adecuada
fundamentación;
aspecto
que
se
denota
inclusive
en
su
petitorio
cuando
pese
a
haber
interpuesto
el
recurso
de
casación
únicamente
en
el
fondo,
solicita
erróneamente
además
de
la
casación
que:
"...
en
su
defecto,
ANULAR
EL
PROCESO
reponiendo
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo...",
cual
si
la
nulidad
fuere
efecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
no
lo
es.
Asimismo,
el
recurso
incumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
si
bien
cita
como
vulnerados
los
arts.
90
y
592,
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545,
empero,
no
fundamenta,
menos
específica
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
de
los
artículos
mencionados,
ya
que
como
se
tiene
dicho
el
recurso
está
planteado
en
el
fondo
y
los
argumentos
del
recurso
están
redactados
de
manera
confusa
solicitando
erroneamente
la
nulidad
del
proceso
cual
si
se
tratara
de
un
recurso
planteado
en
la
forma;
asimismo,
hace
mención
a
que
estas
normas
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
su
incumplimiento
está
penado
con
nulidad,
cual
si
el
efecto
de
la
casación
en
el
fondo
fuera
la
anulación,
como
se
tiene
dicho
confundiendo
el
fondo
con
la
forma.
Por
otro
lado,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
al
solicitar
erróneamente
la
nulidad
de
obrados
por
no
haber
cumplido
con
el
"...requisito
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545...",
no
toma
en
cuenta
que
el
presente
proceso
ya
fue
sometido
a
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
control
de
legalidad
mediante
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ªNº
82/2010,
en
el
que
se
ha
identificado
el
vicio
más
antiguo,
anulándose
el
proceso
hasta
el
momento
procesal
de
dictar
nueva
resolución,
razón
por
la
cual
resulta
improcedente
esta
petición
formal,
toda
vez
que
en
recurso
de
casación
o
nulidad
no
corresponde
revisar
actuados
o
resoluciones
de
igual
jerarquía
y
pronunciadas
por
el
mismo
tribunal.
Todas
estas
desinteligencias
descalifican
el
recurso,
que
sumado
al
incumplimiento
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
se
analizó
precedentemente,
hacen
que
el
recurso
de
casación
interpuesto
en
el
fondo
no
tenga
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
casación
para
su
consideración
en
razón
a
la
falta
de
técnica
recursiva
en
su
formulación.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
referido
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
129
a
130,
interpuesto
por
Justo
Terrazas
Vargas,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Monttaño
Vocal
sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S..
©
Tribunal
Agroambiental
2022