SENTENCIA
Expediente : No. 101/09
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión. | |
Demandante: Rogelio Montaño Parra y otra | |
Demandado : Fermín Vargas Mejía y otra | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Provincia Cercado | |
Fecha: 09 de noviembre del 2.009 | |
Juez: Dr. Balois Cabrera Roman |
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 a 9 el demandante deduce acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra los demandados, manifestando que, conjuntamente a su esposa Hilda Mejía Vidal a titulo de compra de Agapo, más conocido como Agapito Vidal Mejía, son propietarios de un lote de terreno de 934 m2, ubicado en la Primera Sección del Municipio de Punata, zona Santa Teresa, terreno que se encuentra dentro el área rural de Punata, aclara que desde la compra conjuntamente su esposa han realizado actos de dominio y han poseído de buena fe, hasta inclusive haber tolerado que el vendedor continúe ocupando una de las habitaciones del lote, porque así lo solicito su cuñado y hermano de su cónyuge. Es en estas condiciones que sus personas primero el y últimamente a fines del 2.006, se ausentaron a España en busca de mejores ingresos, habiendo dejado al vendedor a cargo del cuidado del lote de terreno así como de la posesión en representación de su persona y la de su esposa, sin embargo, en su ausencia, Agapo, conocido como Agapito había fallecido en fecha 20 de junio del 2.007 y, aprovechando estas circunstancias su Padre Fermín Mejía Vargas y hermana Cesárea Mejía Vidal, al día siguiente de haber recordado los seis meses del fallecimiento del mismo (21 de diciembre del 2.007), aprovechando que su cuidador y poseedor en su representación, en algunas ocasiones les había tolerado dejar sus cosas en su vivienda o recogido agua para llevar a su casa ubicada en Cochi Alto, se habían introducido en su propiedad sin su consentimiento con todas sus pertenencias; informados de tal circunstancia es que retornaron al país para reclamar su derecho, sin embargo, los mismos se rehúsan desocupar el lote de terreno, manifestando que esa casa les pertenece desde hace 20 años, lo cual no es evidente, ya que desde la compra fueron sus personas las que estuvieron en posesión del terreno y, durante su ausencia el vendedor continuaba en posesión en su representación cuidando el lote, hasta la fecha de su fallecimiento. Admitida la demanda y corrido en traslado, los demandados Fermín Mejía Vargas y Cesárea Mejía Vidal, con los fundamentos del memorial de fecha 9 de octubre del año 2.009, contestan la demanda, manifestando que, el año 1997 su hijo y hermano respectivamente Agapo Mejía Vidal (+) compro un lote de terreno ubicado en la zona de Santa Teresa de la Localidad de Arani, conjuntamente su esposa Francisca Ayala, con quienes han vivido prácticamente desde su compra, sin embargo, en dicho inmueble jamás llegaron a vivir ni el demandante ni su esposa Hilda Mejía Vidal quien es hija y hermana de los suscritos, ya que estos tenían su propio domicilio en la localidad de Punata, menciona que su hijo finado hijo y hermano Agapo, años atrás tuvo algunos inconvenientes conyugales con su esposa, por lo que aprovechando esta situación Hilda Mejía Vidal y su esposo, llegaron a convencer a su hijo Agapo Vidal Mejía para que les suscriba un documento de compra y venta del inmueble a efecto de que la esposa de Agapo, francisca Ayala de Mejía no reclame ni tenga derecho sobre dicho inmueble en caso de una demanda de divorcio, por lo que en ese momento y engañado por esta su hija es que Agapo, simulando una venta accedió y confiado en su hermana a fin de supuestamente evitar que la esposa reclame sobre dicho inmueble que resulta ser ganancialicio, este le suscribió una minuta de venta a favor de Rogelio Montaño Parra e Hilda Mejía Vidal, supuestamente en fecha 20 de junio del año 1998, reconocido en firmas el 25 de enero del año dos mil, después de un año y 7 meses sin la participación ni consentimiento de la esposa Francisca Ayala Mejía, justamente porque se trataba de una venta ficta, donde existía aprovechamiento de los ahora demandantes que ante la ignorancia y situación por la que atravesaba su hijo y hermano con su esposa, lograron convencer de suscribir dicha minuta con la falsedad de que en dicha minuta consta el nombre de Agapito y no el de Agapo que es el correcto, siendo que jamás se perfeccionó dicha venta, ya que ni el ahora demandante ni su esposa tomaron posesión del bien por no ser propietarios del mismo, sin embargo, aprovechando que Agapo falleció en la República de Argentina sin dejar claro estos antecedentes, pretenden aprovecharse de sus personas, así como de Francisca Vda. de Mejía, sacando ventaja económica de dicha minuta de venta totalmente ficta. Aclara que la parte demandante y su esposa quieren hacer creer que además de la minuta de compra venta, estos habrían poseído dizque de buena fe, otorgando al vendedor (Agapo) ocupe una de las habitaciones del lote de terreno, situación que resulta ser falaz mentira, ya que jamás han poseído dichos predios rurales, siempre han estado en posesión su hijo Agapo, la esposa Francisca, sus hijos y sus personas, de tal manera que ellos conjuntamente Francisca Vda. de Mejía han sido quienes residen en dicho bien y además ejercen la actividad agraria , cría de conejos, pavos, gallinas y ovejas, de tal manera que resulta fácil poder demostrar estos hechos que a claras luces resultan estar atentadas por un aprovechamiento ilegítimo por parte de los actores. Finalmente, señalan que sus personas jamás han ingresado a habitar dicho predio despojando a sus verdaderos dueños (Agapo y Francisca), menos ahora a los demandantes, por lo que para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, es imprescindible que los demandantes estén o hayan estado en posesión efectiva del predio y, que la inventada eyección se haya producido dentro del año de que se intenta este interdicto, ya que por auto nacional agrario No. 06/09 se ha procedido a anular lo obrado hasta la admisión de la demanda y por consecuencia esta acción recién abre la competencia de este tribunal a partir de la citación con la demanda en fecha 28 de julio del año 2.009, de tal manera que esta clase de acciones solo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho propietario. Que, señalada la audiencia por auto de fecha 14 de octubre del 2.008, durante el desarrollo de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 83 de la Ley 1715 se han desarrollado las actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 113-115 y 121-132 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte actora, consistentes en: Formularios de pago de impuestos a nombre de Rogelio Montaño y Sra. de las gestiones 2002 al 2006 de un terreno de 934,00 m2., Partida literal de Derechos Reales de fecha 05 de diciembre de 2007, certificado de defunción del Sr. Agapo Mejía Vidal, certificación extendida por la Honorable Alcaldía Municipal de Punata relativo a que el terreno motivo de litis se encuentra en área rural(1 a 9). Asimismo, por la prueba aportada por la parte demandada, consistente en: Facturas de pago de servicio Eléctrico, formularios de pago de impuestos de las gestiones 1992 a 1996 a nombre del Sr. Agapo Mejía Vidal de un terreno de la extensión superficial de 934 m2.,Certificación extendido por el presidente de Agua Potable Santa Lucía de fecha 15 de junio de 2006 (fs. 14 a 25),testificales de cargo y descargo, confesión judicial provocada e inspección judicial, se tiene como hechos probados los siguientes:
1.- De la verificación de hechos materiales con la inspección realizada al terreno motivo de litis (Acta de fs.121 y 122-122 vta.), si bien se acredita que los demandados se encuentran en posesión actual, asimismo, ejercido actos de dominio (documentos de fs.14-25), estos no han desarrollado con anterioridad a los hechos demandados, actividad agropecuaria (actividad agrícola y cría de ganado) en forma efectiva y continuada; al contrario, estos hechos materiales son atribuibles a los demandantes, cuyo origen se remonta a la compra del terreno en fecha 20 de junio de 1.999, cuando el vendedor Agapo (Agapito Mejía Vidal) se encontraba ya en la República Argentina, quien hasta antes de su fallecimiento en fecha 20 de junio del 2.007 y, cuando los demandantes se ausentaron a España el mes de septiembre del 2.006, periódicamente regresaba al terreno motivo de litis, habiendo este consentido que su padre y su hermana (hoy demandados) visitaran y dejaran sus cosas en el mismo, extremos estos que se encuentran corroborados por la prueba testimonial de cargo y descargo (fs.123-129), así como la declaración confesaría de los demandados (fs.114 vta.).
2.- El despojo y/o eyección sin violencia por parte de los demandados, quienes sin autorización de los demandantes, por estar estos ausentes del país, con posterioridad al fallecimiento del Sr. Agapito Mejía Vidal ( año 2.007), apoyados en el vinculo familiar, tomaron posesión definitiva del terreno motivo de litis, impidiendo que la parte actora a su regreso de España ingrese al mismo; hechos materiales que se encuentran plenamente corroborados por las declaraciones testificales de cargo (fs.123-127), cuya representación de los hechos y tiempos, de manera uniforme y conteste, acreditan que los demandados tienen su propiedad y residencia en "Cochi Alto" , habiendo estos ingresado recién al terreno motivo de litis hace dos años atrás aproximadamente.
II.- Hechos no Probados. Por las pruebas aportadas por las partes durante la substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- De las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como de fundamentos expuestos en los puntos 1 y 2 de hechos probados se acredita que, si bien los demandados se encuentran físicamente en posesión del terreno motivo de litis, esta situación de hecho, posterior al fallecimiento del Sr. Agapito Mejía Vidal, impidió a los actores el uso y goce del terreno que les pertenece a titulo de compra, antecedentes por los cuales (aún cuando el documento de venta y derecho propietario no es materia del presente proceso), los demandados no pueden alegar una posesión legitima, al contrario, la misma carece de idoneidad y validez legal; en consecuencia, no habiendo desvirtuado los hechos y fundamentos de la demanda, los demandados no han probado con prueba idónea los puntos 1 y 2 del objeto de la prueba fijado para los mismos.
CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan. Que, conforme estatuye el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y, pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegralo en la posesión".- De la citada disposición legal, se infiere que, el presupuesto esencial de este interdicto, descansa en una triple exigencia procesal: 1.- La Posesión civil o natural de la parte actora; 2.- La eyección por parte de los demandados y; 3.- Que, la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la misma. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte demandante ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso; asimismo, cumplido con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C., correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado.
POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de Iterdicto de Recobrar la Posesión de fs. 10-11, incoado por Rogelio Montaño Parra , contra Fermín Mejía Vargas y Cesárea Mejía Vidal , con costas. En consecuencia, en ejecución de sentencia, restituyan los demandados en tercero día el terreno de 934 m2, ubicado en la Primera Sección del Municipio de Punata, zona Santa Teresa y, sea bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve.-
Regístrese. Notifique Funcionario.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 063/2010
Expediente: Nº 2619/10
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandantes: Rogelio Montaño Parra y otros
Demandado: Fermín Mejía Vargas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 6 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138 a 142 vta. de obrados, interpuesto por Fermín Mejía Vargas y Cesarea Mejía Vidal, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2009 cursante de fs. 133 a 136 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Rogelio Montaño Parra y otros contra Fermín Mejía Vargas y otros; contestación al recurso que cursa de fs. 145 a 146, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Fermín Mejía Vargas y Cesarea Mejía Vidal recurren de casación en el fondo argumentando lo siguiente:
Que, el demandante conjuntamente su esposa habrían adquirido a título de compra el lote de terreno de 934 mts.2 ubicado en Punata, de su antiguo dueño Agapo Vidal Mejía, indicando los compradores que desde la adquisición del terreno han realizado actos de dominio y han poseído de buena fe, tolerando inclusive que el vendedor continúe ocupando una de las habitaciones, habiéndose ausentado a España a fines del 2006. Asimismo manifiestan haber estado en posesión del predio desde el 20 de junio de 2007, aunque en la demanda la fecha de ingreso al inmueble es el 21 de diciembre de 2007, informados de tal circunstancia retornaron al país a reclamar su derecho, demostrándose que el demandante no se encontraba en posesión física del terreno ni antes ni a momento de introducir la demanda, por lo que el a quo no ha interpretado cabalmente los alcances del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia de la demanda; manifiestan también que el demandante jamás llegó a vivir ni ocupar y menos poseer como asevera ya que el inmueble en conflicto jamás estuvo en venta y si existe un documento de transferencia es porque fue obtenido con engaños aprovechando el estado de enfermedad del propietario, porque inmediatamente ingresaron a vivir al inmueble precisamente para evitar asentamientos ilegales, pues el juzgador debería analizar dos aspectos de orden legal como son la posesión y la eyección, pues no existe prueba de que hayan ejercido actos de dominio del inmueble desde el momento de la supuesta compra, ni el estado de posesión , ni que se haya producido el desalojo con violencia; por el contrario la prueba es clara y considerada por el propio juzgador sobre la permanencia y posesión actual dentro del inmueble por los recurrentes.
Por otra parte señalan que el juzgador manifiesta sin ninguna consistencia que no habrían desarrollado ninguna actividad agropecuaria en forma efectiva, situación que es irrelevante para la norma legal que solo reconoce para otorgar la tutela de derechos a quien se encuentre en posesión pacífica actual. En lo que respecta al acápite de hechos probados punto dos señala "habiendo ingresado recién al terreno motivo de la litis hace dos años atrás aproximadamente", manifestación que se contrapone a lo establecido en el art. 592 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión. Manifiesta también que el a quo no ha tomado en cuenta que su resolución para ser válida, debe estar debidamente motivada, incumpliendo el deber procesal que tiene todo juez de razonar sobre todos y cada uno de los elementos que han sido introducidos por las partes y que la sentencia de 9 de noviembre de 2009, vulnera el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que determina que el actor debe encontrarse en posesión de la cosas para la procedencia del interdicto, protegiendo a quien hubiere sido despojado cuando se encontraba en pacífica posesión, interpretando el juez de manera errónea esta normativa. Asimismo acusan la violación del art. 592 del Cód. Pdto. Civ., el juzgador hubiese actuado sin competencia, al haber gestionado una proceso con la aceptación de la demanda fuera del año que permite la mencionada norma.
Finalmente concluye señalando que: El demandante no se encontraba en posesión civil ni natural a tiempo de demandar el interdicto y al no encontrarse en posesión mal podría operarse una eyección, asimismo que la demanda ha sido interpuesta después del año de producidos los hechos considerados por el juzgador y por todo lo expuesto solicita la CASACIÓN de la resolución recurrida.
Que admitido el recurso y corrido el traslado respectivo, contesta Hilada Mejía Vidal por si y en representación de su cónyuge Rogelio Montaño señalando, que no se concibe que su padre y su hermana con el afán de seguir manteniéndose en el inmueble que nunca estuvieron en posesión de buena fe, pues como manifiestan ingresaron a los 6 meses del fallecimiento del cuidador, no siendo evidente que el juzgador haya interpretado erróneamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., pues el a quo a observado que se ha demostrado la compra a través de un título debidamente registrado en Derechos Reales y la prueba testifical que de manera uniforme han manifestado que ocupaban el inmueble. Por otra parte al referirse que dejaron el inmueble al cuidado del propio vendedor, demuestran su posesión por medio de otro a momento de producirse el despojo por parte de los demandados conforme al art. 87-II del Cód. Civ.
Asimismo manifiesta que tampoco se ha violado el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., ni se ha incurrido en actos nulos porque la demanda de interdicto de recobrar la posesión se ha interpuesto dentro del año que exige la ley, ya que si bien transcurrieron dos años desde la fecha de presentación de la demanda al presente, es porque el proceso se anuló por la forma, por lo que no existe vulneración del art. 90, pues el a quo a observado correctamente la normativa vigente; solicitando la confirmen la sentencia con costas.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que del análisis de los términos del recurso, compulsados con los antecedentes del proceso, se tuvo lo siguiente:
Lo concerniente al hecho de que el juez a quo hubiese incurrido en contradicción al señalar que la eyección sufrida por la parte demandante se produjo en el año anterior a la demanda y que en la misma se anota como fecha del hecho que motiva la litis, el 20 de noviembre de 2009, de la revisión de los datos del proceso se desprende que la demanda cumple con los requisitos exigidos por el art. 607 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
El art. 607 del Código de Procedimiento Civil, infiere que el presupuesto esencia del interdicto de recobrar la posesión descansa en una triple exigencia procesal como es la posesión civil o natural de la parte actora, la eyección por parte de los demandados y que la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare la misma. Como consecuencia de la revisión de los antecedentes que hacen al proceso, se llega al convencimiento de que la parte demandante ha probado el objeto de la prueba fijado por el a quo, se concluye también que las testificales de cargo y de descargo son coincidentes en señalar que el terreno tenía como poseedores a los demandantes a través del vendedor Sr. Agapo Mejía Vidal, hasta que los demandados posteriormente al fallecimiento del vendedor se encuentran en posesión actual, estos no han desarrollado con anterioridad a los hechos demandados actividad agropecuaria en forma efectiva y continuada, actividad agrícola que más bien es atribuible a los demandantes. Lo referido líneas arriba, permite concluir que la sentencia recurrida es resultado de la compulsa de la prueba aportada durante la tramitación del proceso con la finalidad de formar convicción sobre los hechos que lo motivaron.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., al no haber demostrado los extremos que sirvieron de fundamento para la demanda, de conformidad a la previsión de los arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 138 a 142 y vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Cochabamba.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, cumpla el recurrente con la imposición de la multa de Bs. 100.- , debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine