TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
004/2000
Expediente:
Nº
4/2000
Proceso:
Interdicto
de
adquirir
la
posesión
Demandante:
Lidia
Guimbard
Suarez
de
Tejerina
Oposicionista:
Guido
Fernando
Skandar
Quiroga
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
6
de
octubre
del
2000
Mag.
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
130,
interpuesto
por
Luis
Francisco
Sillo
en
representación
de
Guido
Fernando
Skandar
Quiroga,
contra
la
sentencia
de
fs.
116
a
118,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
del
Departamento
del
Beni,
el
28
de
julio
del
2000;
dentro
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
interpuesto
por
Alejo
Guimbard
Escalante
y
Remberto
Guimbard
Suárez
en
representación
de
Lidia
Guimbard
Suárez
de
Tejerina
con
oposición
del
recurrente,
sus
antecedentes,
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
el
Recurso
de
Casación
interpuesto
por
Luis
Francisco
Sillo,
acusa
la
violación
del
art.
22
de
la
C.
P.
E.
al
pretender
despojar
a
su
propietario
del
fundo
denominado
"Puesto
Carmen"
que
en
uso
y
disfrute
de
sus
derechos
ha
transferido
a
Hernán
Leigue
Balcazar.
Señala
que
el
documento
de
transferencia
otorgado
por
su
mandante
a
favor
de
Lidia
Guimbard
ha
sido
voluntariamente
anulado
mediante
documento
posterior.
Que,
en
la
sentencia
se
han
violado
los
arts.
568,
452,
453
y
519
del
Cód.
Civ.,
demandando
esta
acción
en
virtud
del
art.
87
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
analizado
con
método
y
orden
el
recurso
así
expuesto,
con
relación
a
los
fundamentos
de
la
sentencia,
así
como
las
normas
legales
aplicadas
en
dicha
resolución,
se
tiene:
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
su
art.
22
hace
referencia
a
la
garantía
de
la
propiedad
privada
cuyo
ejercicio
debe
estar
enmarcado
en
el
interés
colectivo,
garantía
constitucional
que
ha
sido
asimilada
por
el
art.
3
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
1715,
la
misma
que
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurrente
no
ha
demostrado
su
titularidad
sobre
la
propiedad
objeto
de
la
demanda;
por
el
contrario,
existe
confesión
expresa
de
su
parte,
al
reconocer
que
el
predio
motivo
de
la
litis
se
encuentra
fuera
de
su
dominio,
por
lo
que
no
puede
referir
la
violación
de
dicha
norma
constitucional,
al
existir
ausencia
de
titularidad
en
el
derecho
alegado
por
el
recurrente.
Que,
la
violación
acusada
de
los
arts.
452,
453,
519
y
568
del
Cód.
Civ.
no
corresponde,
en
mérito
a
que
la
ley,
doctrina
y
uniforme
jurisprudencia
establecen
que
la
valoración
de
la
prueba
compete
privativamente
a
los
Jueces
de
grado,
siendo
soberanos
en
su
valoración,
con
facultad
incensurable
en
casación
al
momento
de
decidir
la
causa,
conforme
a
su
prudente
arbitrio
o
sana
crítica,
si
no
se
demuestra
que
hubiese
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
como
se
infiere
de
las
normas
previstas
por
los
arts.
397
parágrafo
I
y
II
y
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
referencia
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
habiéndose
aplicado
en
la
presente
causa
los
presupuestos
básicos
de
las
normas
señaladas
al
momento
de
su
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
tramitación
de
la
causa
se
ha
observado
estrictamente
el
procedimiento
señalado
por
los
arts.
78,
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
aplicando
supletoriamente
la
norma
sustantiva
del
Procedimiento
Civil.
En
conclusión,
no
siendo
ciertas
las
violaciones
que
acusa
el
recurso,
corresponde
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-,
que
mandará
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectivo
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022