Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2000

Fecha: 06-Oct-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 004/2000
Expediente: Nº 4/2000
Proceso: Interdicto de adquirir la posesión
Demandante: Lidia Guimbard Suarez de Tejerina
Oposicionista: Guido Fernando Skandar Quiroga
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, 6 de octubre del 2000
Mag. Relator: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130, interpuesto por Luis Francisco Sillo en
representación de Guido Fernando Skandar Quiroga, contra la sentencia de fs. 116 a 118,
pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad del Departamento del Beni, el 28 de julio del
2000; dentro del Interdicto de Adquirir la Posesión interpuesto por Alejo Guimbard Escalante
y Remberto Guimbard Suárez en representación de Lidia Guimbard Suárez de Tejerina con
oposición del recurrente, sus antecedentes, leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Casación interpuesto por Luis Francisco Sillo, acusa la
violación del art. 22 de la C. P. E. al pretender despojar a su propietario del fundo
denominado "Puesto Carmen" que en uso y disfrute de sus derechos ha transferido a Hernán
Leigue Balcazar. Señala que el documento de transferencia otorgado por su mandante a
favor de Lidia Guimbard ha sido voluntariamente anulado mediante documento posterior.
Que, en la sentencia se han violado los arts. 568, 452, 453 y 519 del Cód. Civ., demandando
esta acción en virtud del art. 87 parágrafo I de la L. Nº 1715, arts. 257 y 258 del Cód. Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO: Que, analizado con método y orden el recurso así expuesto, con relación a
los fundamentos de la sentencia, así como las normas legales aplicadas en dicha resolución,
se tiene:
Que, la Constitución Política del Estado, en su art. 22 hace referencia a la garantía de la
propiedad privada cuyo ejercicio debe estar enmarcado en el interés colectivo, garantía
constitucional que ha sido asimilada por el art. 3 parágrafo I de la L. Nº 1715, la misma que
reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas
en las condiciones establecidas por las leyes agrarias.
Que, en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado su titularidad sobre la propiedad
objeto de la demanda; por el contrario, existe confesión expresa de su parte, al reconocer
que el predio motivo de la litis se encuentra fuera de su dominio, por lo que no puede referir
la violación de dicha norma constitucional, al existir ausencia de titularidad en el derecho
alegado por el recurrente.
Que, la violación acusada de los arts. 452, 453, 519 y 568 del Cód. Civ. no corresponde, en
mérito a que la ley, doctrina y uniforme jurisprudencia establecen que la valoración de la
prueba compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración,
con facultad incensurable en casación al momento de decidir la causa, conforme a su
prudente arbitrio o sana crítica, si no se demuestra que hubiese incurrido en error de derecho
o de hecho, como se infiere de las normas previstas por los arts. 397 parágrafo I y II y 253-3)
del Cód. Pdto. Civ. con referencia al art. 1286 del Cód. Civ., habiéndose aplicado en la
presente causa los presupuestos básicos de las normas señaladas al momento de su
resolución.
CONSIDERANDO: Que, en la tramitación de la causa se ha observado estrictamente el
procedimiento señalado por los arts. 78, 79 y siguientes de la L. Nº 1715 aplicando
supletoriamente la norma sustantiva del Procedimiento Civil.
En conclusión, no siendo ciertas las violaciones que acusa el recurso, corresponde aplicar lo
dispuesto por el art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 y art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso,
con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000.-, que mandará ser

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
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