Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2000

Fecha: 05-Oct-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 002/2000
Expediente: Nº 03/2000
Proceso: Despojo
Demandante: Ángel Mendoza Quispe
Demandado: Laureano Mamani Alanoca
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 5 de octubre de 2000
Mag. Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 337 y vta., interpuesto por el demandado
Laureano Mamani Alanoca, en contra del auto agrario N° 44/2000, cursante a fs. 332 de
obrados, pronunciado el 3 de agosto del año 2000 por la Juez Agrario de la Capital del
Departamento de La Paz, dentro del proceso penal de despojo, la contestación de fs. 341 y
vta., auto de concesión del recurso de fs. 341 vta., los antecedentes de proceso y las normas
cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado el auto agrario
recurrido, fue iniciado por Ángel Mendoza Quispe contra Laureano Mamani Alanoca, como
querella criminal por la supuesta comisión del delito de despojo, dentro del cual el Juez
instructor en materia penal mediante auto cursante a fs. 16 vta. de obrados instruye la
apertura del proceso penal correspondiente.
Que, después de sustanciar la causa, mediante auto motivado N° 41/99, cursante a fs. 309 y
vta. de obrados, con el argumento de que el objeto del litigio se encuentra en el área rural, el
Juez penal de la causa se aparta de su conocimiento declarándose incompetente en razón de
la materia, disponiendo la remisión de obrados a la Dirección Departamental del Instituto
Nacional de Reforma Agraria; resolución de primera instancia que fue confirmada por el Juez
ad quen mediante auto de vista N° 11/2000, cursante a fs. 330 de obrados, quien, sin
embargo, dispone la remisión de obrados a conocimiento de la Juez agrario de la Capital del
Departamento de La Paz.
Que, mediante auto agrario N° 44/2000, cursante a fs. 332 de obrados, la mencionada Juez
agrario se declara incompetente, en razón de la materia, por tratarse de una acción penal,
disponiendo la devolución de obrados al Juez de origen.
CONSIDERANDO : Que, el art. 39-I de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, establece las
competencias de los Jueces agrarios, dentro de las cuales no se encuentran las causas
penales y menos la competencia para conocer los delitos de despojo. Por su parte, el art. 182
en concordancia con el art. 136 de la L. O. J., señalan que los Jueces en materia penal, tienen
competencia para conocer las acciones penales e imposición de penas emergentes de delitos
tipificados por el Código Penal.
Que, en el caso de autos se tiene lo siguiente:
1.La Denuncia y querella fueron presentadas como una acción penal, por la supuesta
comisión del delito de despojo (fs.1,2 y vta. y 15 y vta. de obrados).
2.No obstante, de haberse cometido el supuesto delito en un fundo agrario, el mismo por
constituir un hecho tipificado como delito, permanece dentro de la competencia del Juez en
materia penal, de acuerdo al art. 21 del Cód. Pdto. Pen. en vigencia, que establece, en su
parte pertinente, que están sujetos a la jurisdicción penal todo boliviano o extranjero que
cometa algún delito dentro del territorio de la república.
3.Las partes una vez incoada la acción penal y a pesar de solicitar la aplicación de la L. Nº
1715 y radicada la causa ante el Juez agrario, en ningún momento modificaron la naturaleza
de su acción.
CONSIDERANDO : Que, si bien el auto pronunciado por la Juez Agrario de la Capital del
Departamento de La Paz, por el que se declara incompetente, es considerado como auto
interlocutorio; sin embargo, conforme se expresa en la doctrina y a decir del eminente
jurisconsulto uruguayo Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"La
clasificación corriente
en materia
de
interlocutorias
es
la
que
distingue
entre
interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza definitiva. Estas ultimas difieren de las
primeras en que, teniendo la forma de interlocutorias, hacen imposible de hecho y de
derecho, la prosecución del juicio.". Situación que se presenta en el caso de autos, por cuanto
el auto recurrido, no obstante, de pronunciarse sobre el proceso y no sobre el derecho
litigado, hace imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso en la vía agraria,
lo cual significa que, el auto pronunciado por la Juez Agrario de la Capital del Departamento
de La Paz, tiene la calidad de auto interlocutorio definitivo.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo señalado por el articulo 250-I del Cód. Pdto. Civ.,
el recurso de casación y nulidad procede para invalidar una sentencia o auto definitivo.
Que, en razón de tratarse de un proceso de naturaleza sumaria, el proceso agrario solo
cuenta con una instancia que es la que se sustancia oralmente ante los juzgados agrarios, no
estando regulado el recurso ordinario de apelación o segunda instancia, por cuya razón y, a
objeto de que las partes no queden en la indefensión,
contra los autos definitivos y
sentencias pronunciadas en primera instancia por los Jueces agrarios, procede el recurso
extraordinario de casación y nulidad como lo señala el art. 87 de la L. N° 1715 y el art. 255
del Cód. Pdto. Civ. aplicado por analogía.
Que, la Juez agrario de la Capital del Departamento de La Paz, al declarar su incompetencia,
mediante el auto agrario recurrido, el cual no obstante, de no ser sentencia sobre el derecho,
constituye sentencia sobre el proceso, en razón de que hacen imposible de hecho y de
derecho la prosecución del proceso en la vía jurisdiccional agraria y en consideración al
análisis que se tiene efectuado, ha actuado en observancia a la Constitución Política del
Estado y la Ley Nº 1715, sin infringir ninguna disposición legal vigente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la Ley N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36, numeral 1) del antedicho cuerpo
legal y de conformidad a lo establecido por el art. 271, numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.,
aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 FALLA: declarando
INFUNDADO el recurso interpuesto contra el auto N° 44/2000, cursante a fs. 332 de
obrados, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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