TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
002/2000
Expediente:
Nº
03/2000
Proceso:
Despojo
Demandante:
Ángel
Mendoza
Quispe
Demandado:
Laureano
Mamani
Alanoca
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
5
de
octubre
de
2000
Mag.
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón.
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fojas
337
y
vta.,
interpuesto
por
el
demandado
Laureano
Mamani
Alanoca,
en
contra
del
auto
agrario
N°
44/2000,
cursante
a
fs.
332
de
obrados,
pronunciado
el
3
de
agosto
del
año
2000
por
la
Juez
Agrario
de
la
Capital
del
Departamento
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
penal
de
despojo,
la
contestación
de
fs.
341
y
vta.,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
341
vta.,
los
antecedentes
de
proceso
y
las
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
judicial,
dentro
del
cual
se
ha
pronunciado
el
auto
agrario
recurrido,
fue
iniciado
por
Ángel
Mendoza
Quispe
contra
Laureano
Mamani
Alanoca,
como
querella
criminal
por
la
supuesta
comisión
del
delito
de
despojo,
dentro
del
cual
el
Juez
instructor
en
materia
penal
mediante
auto
cursante
a
fs.
16
vta.
de
obrados
instruye
la
apertura
del
proceso
penal
correspondiente.
Que,
después
de
sustanciar
la
causa,
mediante
auto
motivado
N°
41/99,
cursante
a
fs.
309
y
vta.
de
obrados,
con
el
argumento
de
que
el
objeto
del
litigio
se
encuentra
en
el
área
rural,
el
Juez
penal
de
la
causa
se
aparta
de
su
conocimiento
declarándose
incompetente
en
razón
de
la
materia,
disponiendo
la
remisión
de
obrados
a
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
resolución
de
primera
instancia
que
fue
confirmada
por
el
Juez
ad
quen
mediante
auto
de
vista
N°
11/2000,
cursante
a
fs.
330
de
obrados,
quien,
sin
embargo,
dispone
la
remisión
de
obrados
a
conocimiento
de
la
Juez
agrario
de
la
Capital
del
Departamento
de
La
Paz.
Que,
mediante
auto
agrario
N°
44/2000,
cursante
a
fs.
332
de
obrados,
la
mencionada
Juez
agrario
se
declara
incompetente,
en
razón
de
la
materia,
por
tratarse
de
una
acción
penal,
disponiendo
la
devolución
de
obrados
al
Juez
de
origen.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
39-I
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
establece
las
competencias
de
los
Jueces
agrarios,
dentro
de
las
cuales
no
se
encuentran
las
causas
penales
y
menos
la
competencia
para
conocer
los
delitos
de
despojo.
Por
su
parte,
el
art.
182
en
concordancia
con
el
art.
136
de
la
L.
O.
J.,
señalan
que
los
Jueces
en
materia
penal,
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
penales
e
imposición
de
penas
emergentes
de
delitos
tipificados
por
el
Código
Penal.
Que,
en
el
caso
de
autos
se
tiene
lo
siguiente:
1.La
Denuncia
y
querella
fueron
presentadas
como
una
acción
penal,
por
la
supuesta
comisión
del
delito
de
despojo
(fs.1,2
y
vta.
y
15
y
vta.
de
obrados).
2.No
obstante,
de
haberse
cometido
el
supuesto
delito
en
un
fundo
agrario,
el
mismo
por
constituir
un
hecho
tipificado
como
delito,
permanece
dentro
de
la
competencia
del
Juez
en
materia
penal,
de
acuerdo
al
art.
21
del
Cód.
Pdto.
Pen.
en
vigencia,
que
establece,
en
su
parte
pertinente,
que
están
sujetos
a
la
jurisdicción
penal
todo
boliviano
o
extranjero
que
cometa
algún
delito
dentro
del
territorio
de
la
república.
3.Las
partes
una
vez
incoada
la
acción
penal
y
a
pesar
de
solicitar
la
aplicación
de
la
L.
Nº
1715
y
radicada
la
causa
ante
el
Juez
agrario,
en
ningún
momento
modificaron
la
naturaleza
de
su
acción.
CONSIDERANDO
:
Que,
si
bien
el
auto
pronunciado
por
la
Juez
Agrario
de
la
Capital
del
Departamento
de
La
Paz,
por
el
que
se
declara
incompetente,
es
considerado
como
auto
interlocutorio;
sin
embargo,
conforme
se
expresa
en
la
doctrina
y
a
decir
del
eminente
jurisconsulto
uruguayo
Eduardo
Couture
en
su
obra
Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"La
clasificación
corriente
en
materia
de
interlocutorias
es
la
que
distingue
entre
interlocutorias
simples
e
interlocutorias
con
fuerza
definitiva.
Estas
ultimas
difieren
de
las
primeras
en
que,
teniendo
la
forma
de
interlocutorias,
hacen
imposible
de
hecho
y
de
derecho,
la
prosecución
del
juicio.".
Situación
que
se
presenta
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto
el
auto
recurrido,
no
obstante,
de
pronunciarse
sobre
el
proceso
y
no
sobre
el
derecho
litigado,
hace
imposible,
de
hecho
y
de
derecho,
la
prosecución
del
proceso
en
la
vía
agraria,
lo
cual
significa
que,
el
auto
pronunciado
por
la
Juez
Agrario
de
la
Capital
del
Departamento
de
La
Paz,
tiene
la
calidad
de
auto
interlocutorio
definitivo.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
articulo
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
y
nulidad
procede
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo.
Que,
en
razón
de
tratarse
de
un
proceso
de
naturaleza
sumaria,
el
proceso
agrario
solo
cuenta
con
una
instancia
que
es
la
que
se
sustancia
oralmente
ante
los
juzgados
agrarios,
no
estando
regulado
el
recurso
ordinario
de
apelación
o
segunda
instancia,
por
cuya
razón
y,
a
objeto
de
que
las
partes
no
queden
en
la
indefensión,
contra
los
autos
definitivos
y
sentencias
pronunciadas
en
primera
instancia
por
los
Jueces
agrarios,
procede
el
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad
como
lo
señala
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
255
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicado
por
analogía.
Que,
la
Juez
agrario
de
la
Capital
del
Departamento
de
La
Paz,
al
declarar
su
incompetencia,
mediante
el
auto
agrario
recurrido,
el
cual
no
obstante,
de
no
ser
sentencia
sobre
el
derecho,
constituye
sentencia
sobre
el
proceso,
en
razón
de
que
hacen
imposible
de
hecho
y
de
derecho
la
prosecución
del
proceso
en
la
vía
jurisdiccional
agraria
y
en
consideración
al
análisis
que
se
tiene
efectuado,
ha
actuado
en
observancia
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Nº
1715,
sin
infringir
ninguna
disposición
legal
vigente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
Ley
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36,
numeral
1)
del
antedicho
cuerpo
legal
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
271,
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
FALLA:
declarando
INFUNDADO
el
recurso
interpuesto
contra
el
auto
N°
44/2000,
cursante
a
fs.
332
de
obrados,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022