Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2000

Fecha: 16-Oct-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 003/2000
Expediente: Nº 04/2000
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Donato Vera Escobar y Anacleto Gonzáles Muñoz
Demandado: Víctor Quiroga Vargas y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2000
Mag. Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs 120 y 121, interpuesto por los demandados
Víctor Quiroga Vargas y otros contra la sentencia de fs. 115, 116, 117 y 118, pronunciada por
el Juez Agrario de Cochabamba, el 18 de agosto del 2000, dentro el proceso de interdicto de
recobrar la posesión; el memorial de responde de fs. 124 y 125; Auto de Concesión del
Recurso de fs.125 vta., los antecedentes del proceso, las normas acusadas de infracción; y
CONSIDERANDO : Que, el Juez Agrario de Cochabamba dicta la sentencia, el 18 de agosto
del 2000, cursante de fs. 115 a 118, declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar
la posesión con costas, pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, disponiendo en
consecuencia que los demandados restituyan la fracción de terreno despojada en favor de los
demandantes, dentro la extensión y límites descritos en los documentos de propiedad, en el
plazo de quince días bajo apercibimiento de lanzamiento.
CONSIDERANDO : Que, los demandados Víctor Quiroga Vargas y otros interponen recurso
de nulidad y casación a fs. 120 y 121 contra la citada sentencia, argumentando que el Juez de
la causa incurrió en flagrante
violación de los arts. 397 y 192, incisos 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., porque no ha valorado
correcta y legalmente la prueba de fs.1 y 2. Argumentan también que la prueba, cursante a
fs. 8 y 9 del proceso no tiene eficacia jurídica respecto a terceros, en aplicación estricta del
art. 523 del Cód. Civ., concordante con los arts. 473 y 474 del compilado procesal civil,
porque el documento transaccional de aclaración de derecho propietario fue suscrito, el 16 de
diciembre de 1998, diez años después de la venta efectuada por los esposos Gonzáles -
Muñoz a favor de los demandantes, por lo que, el documento privado no tiene objeto ni causa
lícita, de conformidad a los arts. 485 y 489 del Cód. Civ.
Que, asimismo afirman que entre el documento de propiedad de los vendedores, cursante a
fs. 12 y 13, con relación a los documentos de los demandantes, cursantes a fs. 1 y 2 existe
contradicción referente al límite sud, al número de fs. del registro de Derechos Reales y a los
nombres de las personas que transfirieron a los esposos Gonzáles - Muñoz, por lo que -
reiteran- carece de legalidad y pretenden supuesto derecho que no corresponde.
Que, los recurrentes afirman que la prueba aportada al proceso, consistente en literales y
testificales
de
cargo
y
descargo,
respectivamente
no
ha
sido
valorada
correcta
y
adecuadamente en la sentencia, especialmente la prueba de descargo, en franca violación
del art. 192, inciso 2) del Cód. Pdto. Civ., puesto que ellos han demostrado a fs. 51 que los
demandantes jamás estuvieron en posesión en los indicados terrenos e igualmente los
anteriores vendedores Francisco Gonzáles Grájeda y Felicidad Muñoz de Gonzáles. En
cambio, ellos cuentan con títulos perfectos y registrados en Derechos Reales y están en
posesión, respetando los acuerdos suscritos con los esposos Gonzáles - Muñoz, por lo que
niegan en definitiva que los actores hubiesen sido despojados de su propiedad en forma
violenta el 1º. de enero de 2000, pidiendo que el recurso de nulidad y casación sea resuelto
conforme al art. 271- 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ. y el art.87-IV de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que, los demandantes al responder al traslado, a fs. 124 y 125
manifiestan que los recurrentes no tenían ningún derecho de despojarles de la fracción de
sus terrenos, como han hecho el 1 de enero de 2000; sostienen también que en la sentencia
no existe violación ni en el fondo ni en la forma, ya que no han precisado en qué consiste
dicha violación de normas sustantivas y adjetivas, pidiendo que el recurso sea declarado
INFUNDADO, en aplicación del art. 271, inciso 2) del Cód. Pdto. Civ., con costas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal confiere
al tribunal la potestad de verificar si en la sentencia existió violación, interpretación errónea,
o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o
en la apreciación de pruebas hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, con
estricta sujeción a los arts. 523 y 258 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, el Juez de la causa al valorar los documentos cursantes a fs. 1 y 2
con relación al documento privado de reconocimiento de derecho cursante en copia
fotostática a fs. 8 y 9, no ha infringido las disposiciones acusadas, puesto que, la validez de
los documentos de fs. 1 y 2, no dependen del documento de fs. 8 y 9, máxime si se toma en
cuenta el art. 92 del Cód. Civ., que en el caso de autos, existe la conjunción de posesión
desde los propietarios anteriores hasta los demandantes, más aún tratándose de una relación
de parentesco de padres a hijos.
Que, en obrados se establece que los documentos de propiedad de los esposos Gonzáles -
Muñoz, cursantes en fotocopias a fs. 12 y 13, no invalidan la legalidad de los documentos de
propiedad de los demandantes, cursantes en testimonios originales de Derechos Reales,
cursantes a fs. 1 y 2 de obrados, toda vez que estos documentos, de conformidad a lo
dispuesto por los arts. 1287, 1289 y 1290 del Cód. Civ., tienen toda la fuerza probatoria.
Que, al mismo tiempo ha hecho una correcta valoración de la prueba esencial y decisiva, en
aplicación estricta del art. 379-II del Cód. Pdto. Civ., a tiempo de dictar la sentencia
correspondiente, sin mencionar aquellos elementos aportados por las partes que no guardan
pertinencia ni idoneidad con la naturaleza y objeto del interdicto de recobrar la posesión.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis valorativo de los elementos probatorios
aportadas por las partes, se establece los siguientes hechos:
1.Que, Donato Vera Escobar y Anacleto Gonzáles Muñoz han acreditado, de manera
fehaciente y legal su derecho de propiedad con los testimonios de fs. 1 y 2 del proceso, de
conformidad a los arts. 1287, 1289 y 1290 del Cód. Civ.
2.Que, los actores han demostrado su posesión, además de la conjunción de posesión en la
citada fracción de terreno desde los anteriores propietarios hasta el 1 de enero de 2000,
momento en la que han sido despojados por los demandados, cual consta del acta de
inspección judicial cursante a fs. 88, la misma que tiene fuerza probatoria prevista por el art.
428-I del Cód. Pdto. Civ.
3.Que, por el Informe Pericial de fs. 109, 110 y 111, con valor probatorio asignado por el art.
441 del Cód. Pdto. Civ., al que también hace referencia el art. 84 - II de la L. Nº 1715;
establece que existe una diferencia de menos de 1.445.70 m2. con relación a los 8.150. m2,
por lo que, demuestra que hubo eyección del terreno en cuestión, si bien no en toda la
propiedad de los demandantes, cuando menos en una fracción del total de la propiedad;
aspecto corroborado por las declaraciones testificales.
CONSIDERANDO: Que, examinados cuidadosamente los elementos probatorios aportados
por las partes relacionados al conflicto, y revisados exhaustivamente las normas, de cuya
violación se acusa, se establece que el Juez, valoró la prueba en función de los hechos
controvertidos a resolver, haciendo referencia en la sentencia a la prueba relevante en ese
contexto, ajustándose a lo previsto por el art. 397-I y II del Cód. Pdto. Civ., concordante con el
art. 376 del mismo compilado procesal civil; del mismo modo se establece que la sentencia
guarda la formalidad prevista en los incs. I y II del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.;
consiguientemente no existe la infracción o violación a las normas acusadas por los
recurrentes.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgadas por el art. 36-1 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 121-2 del
Cód. Pdto Civ., aplicado en forma supletoria en el marco previsto por el art. 78 de la misma
Ley, FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 120-121 del
expediente contra la sentencia, cursante de fs. 115 a 118 de obrados, con costas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000 (BOLIVIANOS UN MIL 00/100),
cuya efectividad corresponderá al Juez que dictó la sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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