TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
003/2000
Expediente:
Nº
04/2000
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Donato
Vera
Escobar
y
Anacleto
Gonzáles
Muñoz
Demandado:
Víctor
Quiroga
Vargas
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
16
de
octubre
de
2000
Mag.
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs
120
y
121,
interpuesto
por
los
demandados
Víctor
Quiroga
Vargas
y
otros
contra
la
sentencia
de
fs.
115,
116,
117
y
118,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
el
18
de
agosto
del
2000,
dentro
el
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
el
memorial
de
responde
de
fs.
124
y
125;
Auto
de
Concesión
del
Recurso
de
fs.125
vta.,
los
antecedentes
del
proceso,
las
normas
acusadas
de
infracción;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
dicta
la
sentencia,
el
18
de
agosto
del
2000,
cursante
de
fs.
115
a
118,
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
con
costas,
pago
de
daños
y
perjuicios
en
ejecución
de
sentencia,
disponiendo
en
consecuencia
que
los
demandados
restituyan
la
fracción
de
terreno
despojada
en
favor
de
los
demandantes,
dentro
la
extensión
y
límites
descritos
en
los
documentos
de
propiedad,
en
el
plazo
de
quince
días
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.
CONSIDERANDO
:
Que,
los
demandados
Víctor
Quiroga
Vargas
y
otros
interponen
recurso
de
nulidad
y
casación
a
fs.
120
y
121
contra
la
citada
sentencia,
argumentando
que
el
Juez
de
la
causa
incurrió
en
flagrante
violación
de
los
arts.
397
y
192,
incisos
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
no
ha
valorado
correcta
y
legalmente
la
prueba
de
fs.1
y
2.
Argumentan
también
que
la
prueba,
cursante
a
fs.
8
y
9
del
proceso
no
tiene
eficacia
jurídica
respecto
a
terceros,
en
aplicación
estricta
del
art.
523
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
los
arts.
473
y
474
del
compilado
procesal
civil,
porque
el
documento
transaccional
de
aclaración
de
derecho
propietario
fue
suscrito,
el
16
de
diciembre
de
1998,
diez
años
después
de
la
venta
efectuada
por
los
esposos
Gonzáles
-
Muñoz
a
favor
de
los
demandantes,
por
lo
que,
el
documento
privado
no
tiene
objeto
ni
causa
lícita,
de
conformidad
a
los
arts.
485
y
489
del
Cód.
Civ.
Que,
asimismo
afirman
que
entre
el
documento
de
propiedad
de
los
vendedores,
cursante
a
fs.
12
y
13,
con
relación
a
los
documentos
de
los
demandantes,
cursantes
a
fs.
1
y
2
existe
contradicción
referente
al
límite
sud,
al
número
de
fs.
del
registro
de
Derechos
Reales
y
a
los
nombres
de
las
personas
que
transfirieron
a
los
esposos
Gonzáles
-
Muñoz,
por
lo
que
-
reiteran-
carece
de
legalidad
y
pretenden
supuesto
derecho
que
no
corresponde.
Que,
los
recurrentes
afirman
que
la
prueba
aportada
al
proceso,
consistente
en
literales
y
testificales
de
cargo
y
descargo,
respectivamente
no
ha
sido
valorada
correcta
y
adecuadamente
en
la
sentencia,
especialmente
la
prueba
de
descargo,
en
franca
violación
del
art.
192,
inciso
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
ellos
han
demostrado
a
fs.
51
que
los
demandantes
jamás
estuvieron
en
posesión
en
los
indicados
terrenos
e
igualmente
los
anteriores
vendedores
Francisco
Gonzáles
Grájeda
y
Felicidad
Muñoz
de
Gonzáles.
En
cambio,
ellos
cuentan
con
títulos
perfectos
y
registrados
en
Derechos
Reales
y
están
en
posesión,
respetando
los
acuerdos
suscritos
con
los
esposos
Gonzáles
-
Muñoz,
por
lo
que
niegan
en
definitiva
que
los
actores
hubiesen
sido
despojados
de
su
propiedad
en
forma
violenta
el
1º.
de
enero
de
2000,
pidiendo
que
el
recurso
de
nulidad
y
casación
sea
resuelto
conforme
al
art.
271-
3)
y
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.87-IV
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
al
responder
al
traslado,
a
fs.
124
y
125
manifiestan
que
los
recurrentes
no
tenían
ningún
derecho
de
despojarles
de
la
fracción
de
sus
terrenos,
como
han
hecho
el
1
de
enero
de
2000;
sostienen
también
que
en
la
sentencia
no
existe
violación
ni
en
el
fondo
ni
en
la
forma,
ya
que
no
han
precisado
en
qué
consiste
dicha
violación
de
normas
sustantivas
y
adjetivas,
pidiendo
que
el
recurso
sea
declarado
INFUNDADO,
en
aplicación
del
art.
271,
inciso
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
su
tratamiento
procesal
confiere
al
tribunal
la
potestad
de
verificar
si
en
la
sentencia
existió
violación,
interpretación
errónea,
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
si
contiene
disposiciones
o
determinaciones
contradictorias,
o
en
la
apreciación
de
pruebas
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
con
estricta
sujeción
a
los
arts.
523
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Juez
de
la
causa
al
valorar
los
documentos
cursantes
a
fs.
1
y
2
con
relación
al
documento
privado
de
reconocimiento
de
derecho
cursante
en
copia
fotostática
a
fs.
8
y
9,
no
ha
infringido
las
disposiciones
acusadas,
puesto
que,
la
validez
de
los
documentos
de
fs.
1
y
2,
no
dependen
del
documento
de
fs.
8
y
9,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
el
art.
92
del
Cód.
Civ.,
que
en
el
caso
de
autos,
existe
la
conjunción
de
posesión
desde
los
propietarios
anteriores
hasta
los
demandantes,
más
aún
tratándose
de
una
relación
de
parentesco
de
padres
a
hijos.
Que,
en
obrados
se
establece
que
los
documentos
de
propiedad
de
los
esposos
Gonzáles
-
Muñoz,
cursantes
en
fotocopias
a
fs.
12
y
13,
no
invalidan
la
legalidad
de
los
documentos
de
propiedad
de
los
demandantes,
cursantes
en
testimonios
originales
de
Derechos
Reales,
cursantes
a
fs.
1
y
2
de
obrados,
toda
vez
que
estos
documentos,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
1287,
1289
y
1290
del
Cód.
Civ.,
tienen
toda
la
fuerza
probatoria.
Que,
al
mismo
tiempo
ha
hecho
una
correcta
valoración
de
la
prueba
esencial
y
decisiva,
en
aplicación
estricta
del
art.
379-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
correspondiente,
sin
mencionar
aquellos
elementos
aportados
por
las
partes
que
no
guardan
pertinencia
ni
idoneidad
con
la
naturaleza
y
objeto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
y
análisis
valorativo
de
los
elementos
probatorios
aportadas
por
las
partes,
se
establece
los
siguientes
hechos:
1.Que,
Donato
Vera
Escobar
y
Anacleto
Gonzáles
Muñoz
han
acreditado,
de
manera
fehaciente
y
legal
su
derecho
de
propiedad
con
los
testimonios
de
fs.
1
y
2
del
proceso,
de
conformidad
a
los
arts.
1287,
1289
y
1290
del
Cód.
Civ.
2.Que,
los
actores
han
demostrado
su
posesión,
además
de
la
conjunción
de
posesión
en
la
citada
fracción
de
terreno
desde
los
anteriores
propietarios
hasta
el
1
de
enero
de
2000,
momento
en
la
que
han
sido
despojados
por
los
demandados,
cual
consta
del
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
88,
la
misma
que
tiene
fuerza
probatoria
prevista
por
el
art.
428-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.Que,
por
el
Informe
Pericial
de
fs.
109,
110
y
111,
con
valor
probatorio
asignado
por
el
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
que
también
hace
referencia
el
art.
84
-
II
de
la
L.
Nº
1715;
establece
que
existe
una
diferencia
de
menos
de
1.445.70
m2.
con
relación
a
los
8.150.
m2,
por
lo
que,
demuestra
que
hubo
eyección
del
terreno
en
cuestión,
si
bien
no
en
toda
la
propiedad
de
los
demandantes,
cuando
menos
en
una
fracción
del
total
de
la
propiedad;
aspecto
corroborado
por
las
declaraciones
testificales.
CONSIDERANDO:
Que,
examinados
cuidadosamente
los
elementos
probatorios
aportados
por
las
partes
relacionados
al
conflicto,
y
revisados
exhaustivamente
las
normas,
de
cuya
violación
se
acusa,
se
establece
que
el
Juez,
valoró
la
prueba
en
función
de
los
hechos
controvertidos
a
resolver,
haciendo
referencia
en
la
sentencia
a
la
prueba
relevante
en
ese
contexto,
ajustándose
a
lo
previsto
por
el
art.
397-I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
376
del
mismo
compilado
procesal
civil;
del
mismo
modo
se
establece
que
la
sentencia
guarda
la
formalidad
prevista
en
los
incs.
I
y
II
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consiguientemente
no
existe
la
infracción
o
violación
a
las
normas
acusadas
por
los
recurrentes.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgadas
por
el
art.
36-1
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
121-2
del
Cód.
Pdto
Civ.,
aplicado
en
forma
supletoria
en
el
marco
previsto
por
el
art.
78
de
la
misma
Ley,
FALLA,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
120-121
del
expediente
contra
la
sentencia,
cursante
de
fs.
115
a
118
de
obrados,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
(BOLIVIANOS
UN
MIL
00/100),
cuya
efectividad
corresponderá
al
Juez
que
dictó
la
sentencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022