Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2000

Fecha: 06-Nov-2000

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª N° 005/2000

Expediente: Nº 5/2000

 

Proceso: Garantía del derecho de posesión sobre terreno de pastoreo

 

Demandante: Luis Orozco Orías

 

Demandados: Gregorio Ramos Choque, Cecilia Sánchez y Pablo Cayo Sánchez.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 6 de noviembre de 2000

 

Mag. Relator: Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma interpuesto en folios 100 a 101 y vta. por Gregorio Ramos Choque y Pablo Cayo Sánchez, en contra de la Sentencia de fs. 93 a 95 de 7 de septiembre de 2000, pronunciado por el Juez Agrario con asiento en la ciudad de Sucre del distrito Judicial Agrario de Chuquisaca, en el proceso de Garantía del Derecho de Posesión sobre terrenos de pastoreos, seguido a instancia de Luis Orozco Orías en contra de los recurrentes Gregorio Choque Ramos, Pablo Cayo Sánchez y la demandada Cecilia Sánchez, la contestación de fs. 116 a 117 vta., el auto concesivo de fs. 117 vta., los antecedentes del cuaderno procesal; y

CONSIDERANDO.- Que de una revisión previa al proceso con la facultad de fiscalización que otorga el art. 15 de la L. O. J., resaltan los siguiente extremos:

La pretensión del actor cursante en la demanda de fs. 34 a 35 vta., está dirigida a que se le garantice el derecho de posesión sobre terrenos de pastoreos; sin embargo, el Juez en la providencia de admisión de fs. 36 le cambia la naturaleza de la misma y la admite como acción agraria de garantía en el ejercicio del derecho de propiedad agraria que es una acción distinta, dentro de las competencias de los jueces agrarios.

En la providencia de admisión de fs. 36, el Juez no se pronuncia expresamente sobre la documentación adjunta a la demanda, no examina ni verifica la que el actor le señala como pruebas preconstituidas.

El Juez de la causa a fs. 77 señala audiencia pública con el objeto de recibir las pruebas de cargo y descargo conforme a los arts. 82 y 83 de la L. N° 1715, olvidando que sólo existen pruebas testificales de descargo ofrecidas por los demandados mas no así por el actor, peor aún no tomó en cuenta que uno de los demandados (Pablo Cayo Sánchez) no se encontraba a derecho, es decir, no estaba legalmente citado con la demanda, quedando en total indefensión.(ver fs. 45)

En la audiencia señalada al efecto del punto anterior, no se cumplió conforme a lo señalado en el proveído de fs.77, menos aún se fijó el objeto de la prueba; de igual forma se hace cita de artículos impertinentes como el 72 de la Ley de Reforma Agraria, que nada tiene que ver con la tramitación de la causa y con las pretensiones de las partes. (ver fs. 79). Asimismo, se procedió a recibir testificales de la parte actora, siendo que ésta no los había ofrecido oportunamente en su demanda, conforme lo establece el art. 79 - 2, de la L. N° 1715. (ver fs. 80 y 81).

A fs. 82 el Juez de la causa no obstante hacer referencia al art. 84 de la L. S. N. R. A., señala audiencia complementaria a realizarse en el lugar, el 3 de septiembre del presente año, es decir fuera de los diez días establecidos por el citado artículo de la L. N° 1715.

En la Audiencia de 3 de septiembre a horas diez a.m. se procedió a recibir declaraciones testificales, sin hacer constar en el acta si son de cargo o descargo, tampoco se hace constar si estuvieron presentes los codemandados Cecilia Sánchez y Pablo Cayo Sánchez. (ver fs. 87).

El Juez de la causa no obstante haber declarado un cuarto intermedio en la audiencia de 3 de septiembre hasta el jueves 7 de septiembre a horas diez a.m., procede a instalar otra audiencia el mismo 3 de septiembre a horas trece y treinta p.m. y al finalizar la misma, ratifica el anterior señalamiento, pero para el jueves 6 de septiembre, existiendo contradicción con el anterior señalamiento. (ver fs. 88 y 89).

Por último, el Juez de la causa instala audiencia pública el 7 de septiembre sólo para lectura de sentencia, sin observar lo estipulado por el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que Gregorio Ramos Choque reconvino a nombre propio y de los codemandados, aplicable supletoriamente en materia agraria por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal de casación a efectos de que se abra su competencia para entrar a considerar el recurso planteado a tiempo de conocer una causa, proceder a la revisión de oficio para establecer si el inferior observó los plazos y normas que regulan la tramitación de los procesos, conforme lo dispone el art. 15 de la L. O. J. a los efectos del art. 90 del Cód. Pdto. Civ. concordante con los arts. 251 y 252 del mismo cuerpo legal que establecen el principio de especificidad, en virtud del cual ningún acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista por el precitado Código adjetivo, de igual forma el Tribunal de Casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público. Normas aplicables a la materia por expresa determinación del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, todo lo expresado precedentemente demuestra que no se ha cumplido con el proceso oral agrario señalado en los arts. 79 y siguientes de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, menos con el art. 59 del Cód. Pdto. Civ. estableciéndose que estos vicios procesales no han sido advertidos por el Juez de instancia permitiendo la infracción de las normas legales que hacen al debido proceso las que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional sin entrar a otro tipo de consideraciones de orden legal y en virtud de la potestad conferida por el art. 36 - 1 con relación al art. 87 - IV de la L. N° 1715 ANULA obrados con reposición hasta fs. 36 inclusive y dispone que el Juez de instancia proceda a la admisión de la demanda conforme se tiene planteada la misma y que durante el desarrollo del proceso se de estricto cumplimiento al proceso oral agrario establecido en el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, con observancia supletoria del procedimiento civil en todo lo que fuere aplicable, tal como lo establece el art. 78 de la referida L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.

Siendo inexcusable el error que ha cometido el Juez de instancia, en cuya razón en vía de responsabilidad se le impone multa de Bs. 200, que se le descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

No interviene la Vocal Magistrada Dra. Inés Montero Barrón por haberse excusado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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